Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en cobro de pesos incoada por T EKEGRAF, S RL, en contra de la Distribución y Logística , SRL. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 549 -2019-SSEN-00433, dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), condenó a la parte demandada al pago de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos dominicanos con 90/100 ($367,439.90), más un 5 % de interés.
Inconforme con esa decisión, Distribución y Log ística, SRL, interpuso un recurso de apelación. A raíz de esto resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que, mediante la Sentencia núm. 11499-2020-SSEN-00214, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió el recurso y
redujo la condena a doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos dominicanos con 90/100 ($267,439.90).
Aún en desacuerdo con esa decisión, la sociedad comercial ante s referida interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, sociedad comercial Distribución y Logística , SRL, y a la parte recurrida, sociedad comercial TEKEGRAF, SRL.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ari sty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0403/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/0630/19 ↗ · TC/0419/20 ↗ · TC/0818/23 ↗ · TC/0484/25 · TC/0299/18 ↗ · TC/0150/17 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0189/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0134, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Distribución y Logística Integral, S RL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veinti dós (2022); su dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA LA CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Distribución y Logística Integral, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 11499 -2020-SSEN-00214, dictada el 18 de diciembre de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Distribución y Logística Integral, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor de los L cdos, Héctor Amado Guerrero de los Santos, Cecilia Henry Duarte y Mercedes Liriano Rodríguez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Esta decisión fue notificada en el domicilio de la sociedad comercial Distribución y Logística Integral, S RL, mediante el Acto núm. 1761/2022, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas , alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Distribución y Logística, SRL, interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado en el domicilio de la sociedad comercial TEKGRAF, S RL, parte recurrida, mediante el Acto núm. 1026/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con los motivos expuestos en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en atención a los argumentos siguientes:
2) Antes de ponderar los méritos de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y atendiendo al orden procesal en que deben ser decididos los pedimentos, procede que esta sala se refiera al incidente planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa relativo al presente recurso de casación; al efecto, dicha parte solicita que se declare la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso de casación, en virtud de que la empresa recurrente recibió autorización para emplazar desde el 11 de febrero de 2021, no obstante, no notificó
dicho emplazamiento sino hasta el 12 de abril de 2021, mediante el acto núm. 530/2021, en franca violación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
7) De conformidad con el artícu lo 6 de la Ley sobre Procedimiento Casación núm. 3726: En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cuall se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una c opia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.
8) Además, el artíc ulo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
9) Del escrutinio de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) el 11 de febrero de 2021 la entidad Distribución y Logística, S.R.L., depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante memorial suscrito, su recurso de casación en contra de la sentencia civil núm. 1499-2020-SSEN-00214, dictada el 18 de diciembre de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; b) el mismo día 11 de febrero de 2021 el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 0663, mediante el cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Tekgraf, S.R.L., contra quien
se dirige el presente recurso de casación; c) el 12 de abril de 2021, mediante el acto núm. 530/2021, del ministerial Pedro Júnior Calzado Silvestre, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la parte recurrente notificó a la parte recurrida en esta ciudad: (a) copia del recurso de casación de fecha 11/02/2021, b) copia del auto No. 0663, de fecha 11/02/2021, dictado por el Honorable Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia....
10. En torno al argumento de la parte recurrente de que el auto del presidente que la autorizó a emplazar en realidad le fue remitido el 26 de marzo de 2021 y no el 11 de febrero de 2021 como indica dicho auto, es preciso señalar que si bien de las capturas de pantalla depositadas en el expediente se verifica que en fecha 26 de marzo de 2021 el Centro de Contacto del Poder Judicial le remitió a la entidad recurrente un correo electrónico con relación al presente recurso de casación, lo cierto es que de dicho correo solo se advierte que le fue compartido a la entidad recurrente el documento 202102151529575400_003 -2021- 00637_signed-pdf, sin que de dichas capturas sea posible comprobar sin lugar a dudas que el documento anexo a dicho correo del 26 de marzo de 2021 se trate en efecto de la primera expedición del auto núm. 0663 del presidente autorizando a la entidad recurrente a emplazar a la parte recurrida.
12) En ese sentido, resulta que el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación empieza a correr a partir de que el presidente emite el auto que autoriza la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, auto que en la especie ha sido emitido el 11 de febrero de 2021, por lo que la parte re currente disponía hasta el 15 de marzo de 2021 para emplazar a la parte
recurrida. Que al notificar el emplazamiento el 12 de abril del 2021 es evidente que lo hizo fuera del indicado plazo perentorio, por lo que, constatada esta irregularidad, procede aco ger el planteamiento de la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La sociedad comercial Distribución y Logística Integral, S RL, solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A tal fin, sus argumentos rezan de la siguiente manera:
2. A que se puede constatar en dicha sentencia emanada de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, que dicha decisión fue de Declarar Caduco el recurso alegando que el recurrente no emplazó en el tiempo indicado en el artículo 6 de la Ley 3726, siendo esto contrario a dicha normativa, cuando establece que a pena de nulidad después de la entrega del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pudo comprobar los medios en los cual es se basa el mismo, sin hacer las ponderaciones pertinentes para tutelar el derecho que reclama ante esa alta instancia, ya que el plazo comienza a computarse a partir de la entrega del auto, no a partir de la fecha del deposito del Memorial del Recurso de Casación.
5. La causa es más grave, cuando LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICI.4L EFECTIVA, según lo establecen los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, en virtud de los aspectos siguientes;
6. A que dicho Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a lo que establece la Ley 3726 en su artículo 6 y 7, ya que la caducidad que alega la parte recurrida, se debe a la tardanza de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, de emitir el auto posterior a su depósito. al estar ventajosamente vencido.
11. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas, no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de imputación de la decisión, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás acciones que dieren lugar, emitiendo una SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA COMO HA SIDO EN EL PRESENTE CASO.
12. Existen múltiples jurisprudencias del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUE CITAN COMO DEBEN MOTIVADAS LAS SE NTENCIAS, COSA QUE NO OCURRE DE LA ESPECIE, LO QUE ANULA DICHA RESOLUCION.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La sociedad comercial TEKEGRAF, SRL, solicita que el recurso de revisión constitucional depositado por la parte recurrente sea rechazado . De manera precisa, la recurrida alega lo siguiente:
2.2.- A que la parte recurrente presenta como fundamento de su recurso que la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso alegando que el recurrente no notificó su emplazamiento en plazo en el tiempo indicado en el artículo 6 de la ley 3726, y pretende establecer qué debe ser después de la entrega del auto
del presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no le ha aportado a este tribunal ninguna prueba y/o documento que nos permita verificar sus alegatos, la fecha en que retiró el auto de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que esos alegatos pierden la seriedad y veracidad.
2.4.- A que la parte recurrente señala innumerables derechos que le han sido vulnerados pero no ha probado por ningún medio y/o documento que esta situación sea cómo pretende establecer, al contrario de una simple revisión a los documentos depositados se puede verificar que en todas y cada una de las instancias fueron respetados sus derechos y fueron citados de manera regular; la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo decide sobre la caducidad del recurso de casación, y lo hace motivándolo en hecho y derecho, por lo que sus derechos no han sido vulnerados en ningún momento.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Acto núm. 1761/2022, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, interpuesto por la sociedad comercial Distribución y Logística Integral , SRL, d epositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) y recibido en este Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1026/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene origen en una demanda en cobro de pesos incoada por T EKEGRAF, S RL, en contra de la Distribución y Logística , SRL. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 549 -2019-SSEN-00433, dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), condenó a la parte demandada al pago de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos dominicanos con 90/100 ($367,439.90), más un 5 % de interés.
Inconforme con esa decisión, Distribución y Log ística, SRL, interpuso un recurso de apelación. A raíz de esto resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que, mediante la Sentencia núm. 11499-2020-SSEN-00214, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió el recurso y
redujo la condena a doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos dominicanos con 90/100 ($267,439.90).
Aún en desacuerdo con esa decisión, la sociedad comercial ante s referida interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal constitucional solamente dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.
9.2. Una vez esclarecido es e aspecto, este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.3. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo para su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días , contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional, de acuerdo con la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso debido a que el recurso fue interpuesto con posterioridad a dicho precedente.
9.4. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional , es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión .1 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24,3 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente . Independientemente de que esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus representantes legales.
1 Véase las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véase las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 2 10.14. Así las cosas, a partir de la presente de cisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 3 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
9.5. En consecuencia, este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307 fue notificada en el domicilio de Distribución y Logística , SRL (parte recurrente) , mediante el Acto núm. 1761/2022, instrumentado el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado vía la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de oc tubre de dos mil veintidós (2022). En tal virtud, se impone concluir que dicho depósito fue realizado de conformidad con el plazo de 30 días que determina el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Asimismo, se observa que el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material , con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.7. En otro aspecto, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra sujeta al cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En ese sentido, la parte recurrente denuncia, principalmente, la supuesta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido . Por tanto, este tribunal advierte que esta intenta enmarcarse en el ámbito del numeral 3 del artículo precitado.
9.9. Una vez determinada la causal bajo la cual se pretende acceder a la revisión constitucional, este colegiado estima que el requisito previsto en el acápite a) se encuentra satisfecho. Esto debido a que la recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307 y, por tanto, a esta le resultaba imposible realizar las denuncias correspondientes sino hasta el momento en que fue informada del dictamen de la sentencia.
9.10. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c), puesto que, por un lado, la parte recurrente agot ó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas
resultan imputables de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11. Finalmente, el último requisito del examen de admisibilidad exige que el recurso reúna una especial trascendencia constitucional. En ese sentido, el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.12. Por medio de las Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, la acreditación de la especial trascendencia constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento de los supuestos siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco pl antean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18…
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.13. A la luz de tales requisitos, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste una especial trascendencia constitucional .4 Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el des arrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva , al debido proceso y la debida motivación de las decisiones que declaran la caducidad de los recursos de casación . De ahí que sea imperativo dec larar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos y pretensiones de las partes.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, esta jurisdicción constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión
4 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
declaró como caduco el recurso de casación incoado por la parte hoy recurrente al amparo de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 376-53, sobre Procedimiento de Casación.
10.2. La recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que considera haber emplazado a su contraparte en tiempo hábil y que, aun así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia declaró la caducidad de su recurso de casación. Además, denuncia la falta de motivación suficiente de la decisión.
10.3. En cambio, la sociedad comercial T EKEGRAF, S RL, parte recurrida, sostiene que el presente recurso de revisión constitucional debe ser r echazado en virtud de que la recurrente no ha aportado medio de prueba alguno que permita constatar la veracidad de sus argumentos, e specíficamente, en lo relativo a haber realizado el emplazamiento en el plazo que determina la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.4. En las líneas siguientes este tribunal constitucional analizará los méritos de las pretensiones de cada una de las partes, así como la decisión contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de verificar si en la especie se configuran las violaciones de derecho invocadas y el presunto vicio de falta de motivación.
10.5. De acuerdo con la sentencia impugnada, el motivo principal mediante el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación de la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, fue el siguiente:
9) Del escrutinio de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) el 11 de febrero de 2021 la entidad Distribución y
Logística, S.R.L., depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante memorial suscrito, su recurso de casación en contra de la sentencia civil núm. 1499-2020-SSEN-00214, dictada el 18 de diciembre de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; b) el mismo día 11 de febrero de 2021 el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 0663, mediante el cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Tekgraf, S.R.L., contra quien se dirige el presente recurso de casación; c) el 12 de abril de 2021, mediante el acto núm. 530/2021, del ministerial Pedro Júnior Calzado Silvestre, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la parte recurrente notificó a la parte recurrida en esta ciudad: (a) copia del recurso de casación de fecha 11/02/2021, b) copia del auto No. 0663, de fecha 11/02/2021, dictado por el Honorable Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia....
12) En ese sentido, resulta que el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación empieza a correr a partir de que el presidente emite el auto que autoriza la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, auto que en la especie ha sido emitido el 11 de febrero de 2021, por lo que la parte recurrente disponía hasta el 15 de marzo de 2021 para emplazar a la parte recurrida. Que al notificar el emplazamiento el 12 de abril del 2021 es evidente que lo hizo fuera del indicado plazo perentorio, por lo que, constatada esta irregularidad, procede acoger el planteamiento de la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación.
10.6. En primer lugar, resulta importante señalar que, como bien ha indicado la parte recurrida, aunque Distribución y Logística , SRL, alega haber emplazado en tiempo hábil en grado de casación (de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726), entre los documentos que conforman este expediente no existe constancia alguna que permita a este tribunal constitucional ponderar la veracidad de dicho alegato.
10.7. Por tanto, es propicio estimar que la mera enunciación de haber dado cumplimiento a las normas que rigen la materia de procedimiento de casación no constituye , por sí misma , un sustento de prueba tangible para esta jurisdicción constitucional, razón por la que este tribunal considera pertinente rechazar el aspecto referido por la recurrente.
10.8. En esa línea, ante la declaratoria de caducidad realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con base en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, este colegiado estima que la misma no constituye una violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contrario a lo pretendido por la recurrente. En efecto, dicha decisión demuestra haber sido dictada con estricto apego a las normas que rigen los procedimientos de casación.
10.9. En casos similares al de la especie (ver Sentencia TC/0403/25), la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional ha sido clara en cuanto al cumplimiento de las normas procesales al sostener que:
(…) la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuest a en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a realizar el requerimiento de emplazamiento a la parte recurrida, el cual debe cumplir con las exigencias del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
incumplimiento que está sancionado normativamente con la caducidad del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
10.10. En otros casos, este colegiado se había pronunciado sobre la necesaria observancia del plazo contenido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 — obligación de que recae sobre la parte autorizada a emplazar en instancia de casación, como en efecto concernía a Distribución y Logística, SRL—:
Cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no s e trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye l as reglas relativas a las notificaciones y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.
10.11. Por tanto, tras verificar que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a emitir una decisión de naturaleza declarativa, es decir, que solamente aplicó la sanción determinada por el legislador con base en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, este tribunal constitucional desestima la alegada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso denunciada por la parte recurrente.
10.12. Finalmente, la parte recurrente señaló en su escrito que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia presuntamente habría incurrido en el vicio de falta de motivación. Al respecto, esta jurisdicción constitucional recuerda que la debida motivación constituye uno de los pilares del debido proceso . En
efecto, a partir de la Sentencia TC/0009/13, este colegiado introdujo el test la debida motivación, fundamentado en los siguientes aspectos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso por falta de motivación.
b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, os jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.13. En ese tenor, en lo adelante esta sede constitucional procederá a someter a dicho test la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines determinar si, tal y como ha propuesto la recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de falta de motivación. De acuerdo con la Sentencia TC/0009/13, una debida motivación jurisdiccional debe cumplir con los presupuestos de evaluación siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.14. En cuanto al primer requisito , se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en los documentos contenidos en el expediente, tales como: (i) el memorial de casación depositado por la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, (ii) el Auto núm. 0663, del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cu al el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a emplazar a la parte recurrida, TEKEGRAF, SRL, (iii) el Acto núm. 530/2021, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual la parte recurrente notificó a la parte recurrida de su recurso de casación , instrumentado por el ministerial Pedro Júnior Calzado Silvestre, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
10.15. De estos elementos se comprueba que la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia hizo una evaluación cronológica de los documentos que reposaban en el expediente, y en atención a las normas procesales vigentes y aplicables al caso, procedió a pronunciar la caducidad del recurso de casación en virtud del incumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726.
10.16. En lo relativo al segundo requisito , se verifica su cumplimiento en la medida en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso con claridad que, a pesar de que la recurrente había sido autorizada a emplazar a la parte recurrida el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tal emplazamiento no se produjo hasta el doce (12) de abril del mismo año , encontrándose ventajosamente vencido el plazo límite de treinta ( 30) días contenido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
10.17. De igual manera, el tercer requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso detalladamente lo siguiente:
12) En ese sentido, resulta que el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación empieza a correr a partir de que el presidente emite el auto que autoriza la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, auto que en la especie ha sido emitido el 11 de febrero de 2021, por lo que la parte recurrente disponía hasta el 15 de marzo de 2021 para emplazar a la parte recurrida. Que al notificar el emplazamiento el 12 de abril del 2021 es evidente que lo hizo fuera del indicado plazo perentorio, por lo que, constatada esta irregularidad, procede acoger el planteamiento de la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación.
10.18. En cuanto al cuarto requisito , se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo transcribió los artículos en base a los cuales declaró la caducidad del recurso de casación, sino que realizó una valoración armónica con los documentos procesales aportados y el cómputo del plazo correspondiente.
10.19. De acuerdo con el último requisito, se comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo actuó de conformidad con la ley y las sanciones procesales aplicables ante la realización de un emplazamiento fuera de plazo, sino que lo hizo en atención a la jurisprudencia de dicha jurisdicción. En efecto, dicha corte hizo referencia a la Sentencia núm. SCJ-PS-0434, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
10.20. Por todo lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que
invocó la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, ya que esta emitió una decisión que contiene una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la Ley núm. 3726 y de sus artículos 6 y 7, sin incurrir en el vicio de falta de motivación. Por tanto, procede rechazar el presente recurso y, e n consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Miguel V alera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos salvados de l as magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anterio rmente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Distribución y Logística, SRL, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, sociedad comercial Distribución y Logística , SRL, y a la parte recurrida, sociedad comercial TEKEGRAF, SRL.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ari sty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a continuación:
El presente conflicto tiene origen en una demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial TEKEGRAF, S.R.L., en contra de la sociedad comercial Distribución y Logística S.R.L. En efecto, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo la cual, mediante la sentencia núm. 549- 2019-SSEN-00433, dictada el veintiséis de julio de dos mil diecinueve (2019), condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$367,439.90, más un 5% de interés.
Inconforme con esa decisión, la sociedad comercial Distribución y Logística S.R.L., interpuso un recurso de apelación. A raíz de esto resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que, mediante la sentencia núm. 11499-2020-SSEN- 00214, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), acogió el recurso y redujo la condena a la suma de RD$267,439.90.
Aún en desacuerdo con esa decisión, la sociedad comercial antes referida interpuso un recurso de ca sación el cual fue declarado caduco mediante la sentencia núm. SCJ -PS-22-2307, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Siendo esta última decisión objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Este Tribunal mediante la sentencia objeto del presente voto, decide rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada en virtud de que determinó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que invocó la sociedad comercial Distribución y Logística S.R.L., ya que esta emitió una decisión que contiene una corr ecta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento
de Casación, y de sus artículos 6 y 7 , sin incurrir en el vicio de falta de motivación.
Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, salvo mi voto en atención a que del examen del legajo de documentos que conforman el expediente, así como de la sentencia impugnada, he constatado que la parte recurrente emplazó a la p arte recurrida, el 12 de abril de 2021, mediante acto No.530/2021, sin embargo, el Auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar fue emitido el 11 de febrero de 2021, situación por la cual dicho órgano judicial advirtió que pr ocedía la caducidad, por no haber sido emplazado el recurrido en el plazo de treinta días como dispone el art.7 de la ley 3726 (a partir de la indicada fecha en que se emitió el citado Auto).
Sin embargo, no hay constancia de que el recurrente retiró o s e le entregó el Auto de emplazamiento el mismo día que fue emitido, es decir el 11 de febrero del 2021; aunado a esto, la Suprema Corte de Justicia indicó que el 26 de marzo del 2021 le fue remitido un correo al recurrente concerniente al recurso de casación, pero en la imagen depositada en el expediente de ese correo, no se visualiza qué tipo de documento compartió la SCJ con el recurrente.
En tales atenciones, a pesar de que el recurrente no controvierte formalmente ante este Tribunal las fechas fijadas por la Suprema Corte de Justicia para el cómputo del plazo de caducidad, ni el acto de emplazamiento núm. 530/2021 de fecha 12 de abril de 2021, estimo que el análisis constitucional no puede limitarse a la mera constatación formal de tales extremos.
Lo determinante, a mi juicio, es que no existe constancia fehaciente de la fecha en que el recurrente retiró o recibió formalmente el auto de emplazamiento. Este elemento no es accesorio ni irrelevante, sino esencial para determinar el punto
de partida del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.
Mas aun cuando, ha sido este mismo alto plenario, quien asentó mediante precedente TC/0630/19, que el plazo para emplazar no inicia a partir de la fecha que se emite el auto del presidente, sino desde el momento que el mismo se le comunica a la parte interesada. Veamos que señala al respecto el citado precedente TC/0630/19:
“Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.”
Este precedente no constituye una simple orientación interpretativa, sino una regla dirigida a salvaguardar garantías procesales fund amentales. El cómputo del plazo desde la fecha de emisión del auto —sin certeza de su comunicación efectiva— puede generar un estado de indefensión incompatible con el artículo 69 de la Constitución.
Cerrar la vía de la casación mediante una declaratoria de caducidad sin certeza verificable sobre la fecha de comunicación del auto implica un riesgo evidente para el derecho al recurso, especialmente en materia de casación, donde los plazos son breves y de estricto cumplimiento.
A estos fines, las cortes con stitucionales están llamadas no solo a resolver conflictos concretos, sino a fijar criterios claros, coherentes y previsibles que orienten la actuación de los tribunales ordinarios y de los justiciables.
La claridad en las decisiones no es un lujo retórico; es un componente esencial de la seguridad jurídica. Cuando una sentencia constitucional no enfatiza suficientemente aspectos determinantes —como el momento exacto de inicio de un plazo procesal que condiciona el acceso al recurso— se corre el riesgo de generar ambigüedad en la aplicación del derecho.
En este caso, aun cuando el resultado pudiera coincidir con el adoptado por la mayoría, estimo que la sentencia debió realizar una precisión categórica en torno a la necesidad de que conste, de manera inequ ívoca, la fecha de comunicación del auto de emplazamiento, conforme al precedente TC/0630/19. Ello fortalecería la coherencia jurisprudencial y evitaría interpretaciones restrictivas del derecho al recurso.
La justicia constitucional no se ejerce en func ión de quién tenga razón en el fondo del litigio. Su misión es garantizar que el proceso mediante el cual se arriba a una decisión respete plenamente las garantías constitucionales.
Velar por que los plazos se computen a partir de una comunicación efectiva no favorece indebidamente a la parte recurrente; simplemente asegura que ninguna de las partes vea cercenado su derecho al recurso; cuestión esta que haya su base en la misma garantía a la tutela judicial efectiva que exige que el acceso a los recursos no quede condicionado a presunciones sobre fechas que no consten de manera clara y verificable. La seguridad jurídica protege por igual a demandantes y demandados, recurrentes y recurridos.
Por las razones expuestas, entiendo que, aun cuando el recurrente no haya controvertido formalmente las fechas fijadas por la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal debió realizar un análisis más profundo respecto de la constancia de la comunicación efectiva del auto de emplazamiento, conforme al precedente TC/0630/19.
En consecuencia, salvo mi voto, por considerar que la decisión debió incorporar una precisión expresa y categórica sobre el momento de inicio del plazo para emplazar en casación, reafirmando la necesidad de que exista constancia inequívoca de la comunicación del auto, en resguardo del derecho al recurso, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulamos el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES
1. A raíz del pronunciamiento de caducidad del recurso de casación dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2307, de veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la sociedad comercial Distribuc ión y Logística S.R.L. interpuso un recurso de
5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual fue rechazado por este Tribunal Constitucional.
2. Este órgano colegiado rechazó el recurso, pues se pudo constatar que la declaratoria de caducidad fue realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con base en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por lo que no se evidenció una violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
3. Aunque compartimos la solución del recurso, a nuestro juicio se debió analizar la cuestión procesal del cómputo del plazo para el emplazamiento a la parte recurrida en casación, en toda la extensión de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 en torno al punto de partida para pronunciar la caducidad del recurso de casación, en apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
1. Se advierte que en la decisión recurrida se declaró la caducidad del recurso de casación tomando como punto de partida para el cómputo del plazo la fecha de emisión del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizó a la parte recurrente en casación a emplaz ar a la parte recurrida. Sin embargo, no se tomó en consideración la fecha en que dicho auto fue notificado a la parte recurrente, circunstancia que resulta determinante para dar por iniciado el plazo correspondiente. El motivo principal mediante el cual l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del mismo se sustentó en lo siguiente:
9) Del escrutinio de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) el 11 de febrero de 2021 la entidad Distribución y
Logística, S.R.L., depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante memorial suscrito, su recurso de casación en contra de la sentencia civil núm. 1499-2020-SSEN-00214, dictada el 18 de diciembre de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; b) el mismo día 11 de febrero de 2021 el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 0663, mediante el cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurri da, Tekgraf, S.R.L., contra quien se dirige el presente recurso de casación; c) el 12 de abril de 2021, mediante el acto núm. 530/2021, del ministerial Pedro Júnior Calzado Silvestre, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento J udicial de Santo Domingo, la parte recurrente notificó a la parte recurrida en esta ciudad: "(a) copia del recurso de casación de fecha 11/02/2021, b) copia del auto No. 0663, de fecha 11/02/2021, dictado por el Honorable Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia...".
12) En ese sentido, resulta que el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación empieza a correr a partir de que el presidente emite el auto que autoriza la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, auto que en la especie ha sido emitido el 11 de febrero de 2021, por lo que la parte recurrente disponía hasta el 15 de marzo de 2021 para emplazar a la parte recurrida. Que al notificar el emplazamiento el 12 de abril del 2021 es evidente que lo hizo fuera del indicado plazo perentorio, por lo que, constatada esta irregularidad, procede acoger el planteamiento de la parte recurrida y declarar la caducidad del presente recurso de casación. 2. Para rechazar el recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la indicada sentencia de casación, este colegiado
consideró que la recurrente no demostró con pruebas concretas haber cumplido los requisitos del procedimiento de casación establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, al “(…) estimar que la mera enunciación de haber dado cumplimiento a las normas que rigen la materia de procedimiento de casación no constituye, por sí misma, un sustento de prueba tangible para esta”.
3. Contrario a lo establecido en la presente decisión, en casos similares al de la especie fallados mediante las Sentencias TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23 y TC/0484/25, este tribunal se ha detenido a comprobar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha computado el plaz o para pronunciar la caducidad desde la fecha en que la parte recurrente notificó el auto de emplazamiento a la parte recurrida. Al efecto, se ha precisado en la Sentencia TC/0630/19, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Citamos:
p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
10.5. De manera que, y en atención a los precedentes anteriormente citados, el plazo para que el r ecurrente emplace al recurrido en casación debe empezar a calcularse a partir del momento en que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notifique a la parte recurrente en casación el auto emitido por el presidente de dicha alta corte, autorizándola a emplazar a la parte recurrida en casación. Este cómputo del plazo debe iniciarse desde la realización de la notificación antes indicada, independientemente de si esta se realiza a través de
medios físicos o electrónicos, y no desde la fecha de expedición del auto en cuestión7.
4. En casos futuros que conozca este tribunal, este no puede desconocer su doctrina jurisprudencial en la cual ha considerado el plazo para emplazar en casación debe computarse a partir de la notificación efectiva del auto que autoriza el emplazamiento, ya que solo a partir de esa notificación se coloca a la parte en condiciones de ejercer la actuación procesal correspondiente. 5. El cómputo del plazo a partir de la fecha de emisión del auto —y no desde su notificación a la parte recurrente — revela, a juicio de quien suscribe, un razonamiento que pudo haber sido abordado con mayor amplitud a la luz de los precedentes fijados por este tribunal en las Sentencias TC/0630/19, TC/0419/20 y TC/0818/23, TC/0484/25, entre otras. Si bien la solución adoptada responde a las particularidades del caso concreto, estimamos oportuno precisar que, en lo adelante, el análisis del dies a quo en materia de emplazamiento en casación debe realizarse tomando en consideración dichos precedentes, conforme a los cuales el plazo inicia con la notificación efectiva del auto autorizando el emplazamiento.
6. Una interpretación en ese sentido fortalece las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso a los recursos, así como el principio de seguridad jurídica, al ofrecer mayor certeza respecto del momento a partir del cual comienza a transcurrir el término procesal.
7. Se recuerda que según las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo p recepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el
7 Sentencia TC/0484/25, de fecha quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), p.28.
precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución8.
8. Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018:
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto d e la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judi ciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].
9. El objetivo del cumplimiento de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado, para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
8 TC/0150/17, del 5 de abril de 2017.
III. CONCLUSIONES:
Por estas razones, quien suscribe salva su voto, ya que e n situaciones como la presente, este tribunal está llamado a fijar un criterio claro y vinculante en torno a la correcta interpretación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, verificando con rigor si la caducidad declarada por la Suprema Corte de Justicia descansa en un cómputo acorde a la normativa y a la jurisprudencia de este tribunal. Solo a través de un control estricto del dies a quo podrá garantizarse que las sanciones procesales no se impongan sobre bases formales, sin tomar en cuenta el momento en que efectivamente la parte recurrente en casación tomo conocimiento del auto para emplazar, preservando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la fuerza normativa de los precedentes constitucionales.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria