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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0484/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0599

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen y desarrollo de la siguiente manera : la ahora recurrente, Lotería Nacional, contrató los servicios del artista plástico Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine para que pintara unos murales en la parte frontal del edificio que aloja la Lotería Nacional y que reflejaran la labor filantrópica para la cual fue creada dicha institución, obra que fue realizada y que llevó por nombre Por ellos.

Posteriormente, los referidos murales fueron borrados y el ahora recurrido , alegando que fue sin su autorización, demandó en violación a la Ley núm. 65 - 00, sobre Derecho de Autor, y en reparación de daños y perjuicios a la recurrente, Lotería Nacional, al Ministerio de Hacienda y al Estado dominicano, por destrucción de obra artística . La cual fue acogida en parte por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 487, del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, d e manera principal por la Lotería Nacional, e incidental por Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine . La Segunda

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 6 45- 2008, del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual rechazó el recurso principal , acogió el recurso incidental y fijó una indemnización de seis millones de pesos dominicanos con 00/100 ($6,000,000.00) a favor del señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine.

El referido fallo fue impugnado en casación por la Lotería Nacional, por lo que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 20 del once (11) de mayo del dos mil once (2011), cuyo dispositivo casó la sentencia recurrida y remitió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Dicha corte de envío dictó la Sentencia Civil núm. 58 -2012, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , en la que acogió el recurso principal, revocó la decisión objetada y rechazó la demanda primigenia.

El demandante original interpuso un segundo recurso de casación c ontra el indicado fallo, por lo cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 119 , del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo casó la sentencia impugnada y reenvió el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . La citada corte de reenvío dictó la Sentencia núm. 1303 -2020-SSEN-00643, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinte (2020), en cuyo dispositivo rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso incidental, por lo que fijó una indemnización a favor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine ascendente a diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $10,000,000.00); también confirmó en los demás aspectos la decisión del tribunal de primer grado.

Inconforme con esa última decisión, la Lotería Nacional interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco mediante la Sentencia SCJ -SR-23-00073, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • De los hechos retenidos en el párrafo anterior, estas Salas Reunidas advierten que entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR el envío del referido expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lotería Nacional ; y a la parte recurrida, señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0484/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0599, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073 fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión , se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia civil núm. 1303-2020- SSEN-00643, dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Su dispositivo estableció:

PRIMERO: DECLARAN CADUCO del (Sic) recurso de casación interpuesto por La Lotería Nacional, contra la sentencia civil núm. 1303-2020-SSEN-00643, dictada el 17 de diciembre de 2020, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente La Lotería Nacional, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor de los Dres. José Ramón Casado y Carmen E. Chevalier Caraballo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Lotería Nacional, mediante Acto núm. 48/2024, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Lotería Nacional, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine, mediante Acto núm. 197/2024, del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Francisco Lora, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

2. Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ponderen la pretensión incidental planteada p or la parte recurrida en su memorial de defensa, la cual conviene examinar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogida, tendrá por efecto impedir el examen de los medios planteados en el memorial de casación. La parte recurrida sostiene que el presente

recurso deviene en caduco porque no fue emplazada en el plazo de 30 días a contar de la fecha en que la recurrente fue proveída por el presidente de la Suprema Corte de Justicia del auto que le autorizaba a emplazar, pues este último fue emitido en fecha 19 de febrero de 2021, sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado en fecha 22 de septiembre del 2021, es decir 7 meses después.

3. Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726 -53, modifi cada por la Ley núm. 491 -08, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma norma, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes. (…)

6. De igual forma ha sido decidido que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna.

7. En ese sentido, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del escrutinio de la glosa procesal en casación advierten que: a) en fecha 19 de febrero del 2021, la recurrente depositó en el Centro de Servicios Presencial de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial contentivo del recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2020- SSEN-00643, de fecha 17 de diciembre de 2020; b) en fecha 19 de febrero del 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 0753, mediante el cual autorizó a La Lotería Nacional, parte

recurrente, a emplazar a la parte recurrida Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine, en ocasión del recurso de casación de que se trata; c) mediante acto núm. 1535 -2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, del ministerial Camach o J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, se notificó a la parte recurrida la sentencia impugnada, el memorial de casación, el auto que autorizó a emplazar y una copia del acto núm. 353/2021 de fecha 12 de enero de 2021.

8. El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”.

9. De los hechos retenidos en el párrafo anterior, estas Salas Reunidas advierten que entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la fecha del acto de emplazamiento transcurrieron 7 meses y 3 días, de lo que se deriva que el acto no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. En esas atenciones, en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrida y el cumplimiento del debido proceso de ley, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Lotería Nacional , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

La decisión recurrida en revisión constitucional ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales: a) La efectividad del derecho de defensa, b) La tutela judicial efectiva, c) C1 derecho al recurso de la Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casación, d) y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 7 de la antigua ley 37-26-53 de Procedimiento de Casación.

ATENDIDO: A que mediante sentencia SCJ -SR-23-00073 de fecha 29 de diciembre de 2023, de las Salas Reunidas de la Suprema Cor te de Justicia, declaró caduco el Recurso de Casación interpuesto por la Lotería Nacional, en contra de la Sentencia Civil No.1303-2020-SSEN- 00643, de fecha 17 de diciembre de 2020, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estableciendo la Suprema Corte de Justicia, en la página 7, numeral 7, lo siguiente: Estas Salas Reunidas de la suprema Corte de Justicia, del escrutinio de la glosa procesal en casación advierten que: a) en fecha 19 de febrero del 2021, la recurrente depositó en el Centro de Servicios Presencial de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial contentivo del recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2020- SSEN-00643, de fecha 17 de diciembre de 2020; b) en fecha 19 de febrero del 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm.0753, mediante el cual autorizó a La Lotería Nacional, parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida Femando Elusirgio Silvestre Lemoine, en ocasión del recurso de casación de que se trata;

c) mediante acto núm. 1535 -2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, del ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, instrument ado a requerimiento de la parte recurrente, se notificó a la parte recurrida la sentencia impugnada, el memorial de casación, el auto que autorizó a emplazar y una copia del acto núm. 353/2021 de fecha 12 de enero. En estos hechos establecido por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no establecen toda la realidad de los hechos, al no establecer que la parte recurrente Lotería Nacional le fue comunicado el auto No.0753 referente al expediente 001 -011-2021- RECA-00354, por la Suprema Corte de Justicia en fecha nueve (09) de septiembre del año 2021. como puede ser comprobado en el acuse de recibo de entrega de documento que insertamos a continuación: (…)

ATENDIDO: A que la Sentencia recurrida establece en la página 8, numeral 9, lo siguiente: Estas Salas Reunidas advierten que entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la fecha del acto de emplazamiento transcurrieron 7 meses y 3 días, de lo que se deriva que el acto no cumple con las condiciones exigidas por el art ículo 7 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. En esas atenciones, en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrida y el cumplimiento del debido proceso de ley, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación. Esta motivación es amparada por Las Salas. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el art ículo 7 de la antigua Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que dispone: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad

será pronunciada a pedimiento de parte o de oficio".

ATENDIDO: A que de todo lo anterior Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no realizaron el computo del plazo desde el momento en que le fue provisto o comunicado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia a la Lotería Nacional el auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida, el cual fue entregado a la Lotería Nacional en fecha nueve (09) de septiembre de 2021), como puede ser comprobado mediante el acuse de recibo de documento, sin embargo erróneamente en la sentencia recurrida Las Salas Reunidas tomó como punta de partida del plazo e stablecido en el artículo 7 de la Ley 3726, la fecha en que fue emitido el auto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, haciendo una mala aplicación de la Ley, en el sentido de que el referido artículo es puntual al establecer que la caducidad es de 30 días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento, refiriéndose expresamente a que este plazo inicia cuando el recurrente es proveído del referido auto, la palabra proveído, es una conjugac ión del verbo proveer, por lo general se refiere a abastecer, proporcionar o conceder, lo cual, en definitiva se reduce a la entrega de algo, es decir, que el plazo, establecido para la caducidad de recurso que nos ocupa, inició a computarse el día nueve (09) de septiembre de 2021, cuando fue comunicado el auto a la Lotería Nacional, por lo cual, la caducidad no procede, toda vez que la parte recurrente Lotería Nacional, emplazó a la parte recurrida mediante el acto núm. 1535 -2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, del ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dentro del plazo de los 30 días.

ATENDIDO: A que es importante establecer que mediante el presente recurso la Lotería Nacional, no está alegando que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia hicieron o no mal o bien un cálculo de plazo, sino más bien, que fue violado, el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir de la Lotería Nacional, al tomar las Salas Reunidas como punto de partida la fecha de emisión del auto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y no la fecha en que le fue entregado o comunicado a la parte recurrente el refe rido auto, por lo que, no se trata de una mera aplicación de normas legales, sobre el cálculo de plazos, sino de una regla de aplicación incorrecta de la norma que ha sido aplicada por la alta corte.

ATENDIDO: A que el presente recurso se interpone por vi olación al principio del debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir de la Lotería Nacional y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 7 de la antigua ley 37 -26-53 de Procedimiento de Casación, en lo que respecta al punto de partida del plazo para la caducidad del recurso de casación, cuando es emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o más bien cuando el recurrente es provisto de dicho auto.

ATENDIDO: A que este honorable Tribunal Constitucional estableció en sentencia en su Sentencia 0419/20 de fecha 29 de diciembre de 2020 página 27, ordinales o) y p) lo siguiente:

o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la notificación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es un plazo franco, es determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.

p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físi cos o electrónicos que dejen constancia de ello , y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.

ATENDIDO: A que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justica han vulnerado la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso de la Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casación, y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 7 de la antigua ley 37 -26-53 de Procedimiento de Casación, al tomar como punto de partida del cómputo del plazo la fecha de emisión del auto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y no la fecha de comunicación del referido auto, que fue el día 09 de septiembre de 2021, notificado el emplazamiento mediante el acto núm. 1535-2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, del ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dentro del plazo de los 30 días.

En esas atenciones, la Lotería Nacional concluye:

PRIMERO; Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO; ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Lotería Nacional en contra del señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoin, en consecuencia,

ANULAR en todas sus partes la Sentencia No.SCJ -SR-23-00073, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

TERCERO; Que tengáis a bien ORDENAR envío el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento del artíc ulo 54, numeral 10 de la Ley 137-11.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine, a través de su escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), pretende el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para ello alega lo siguiente:

Es evidente que en el caso que nos ocupa no ha habido violación a ningún derecho fundamental, porque la falta cometida en el sentido de no notificar [sic] el auto de emplazamiento oportunamente y conforme a las reglas que rigen la materia y que son de ineludible cumplimiento, no es atribuible a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia sino a la parte recurrente la Lotería Nacional.

Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunsta ncia de que el legislador

ordinario, al configurar [sic] el procedimiento judicial del Recurso de Casación decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo [sic] 7 de la referida ley Núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura [sic] de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación especifica[sic].

Por cuanto, a que en el caso de la especie no se ha incurrido en una violación al debido proceso, debido a que la Suprema Corte de Justicia simplemente aplicó la ley en una situación donde se configuraron [sic] las circunstancias específicas [sic] para su aplicación. Por ende, en este supuesto de legalidad, es imposible que la Suprema Corte de Justicia incurriera en la violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente, sobre todo, si dicha aplicación de la ley se hace frente a una falta procesa l incurrida por la parte recurrente, la cual es tutelada de acuerdo a lo que manda la ley, respetando de esta manera los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Just icia, en su percepción sobre el fondo del proceso actuó de manera correcta ante la vulneración del derecho de la parte recurrida, Fernando Elusirgío Silvestre Lemoine, de que se le notificara en el plazo de treinta (30) días el memorial de casación, conjun tamente con el auto que autorizaba a emplazar de fecha 19 de febrero del 2021 y no lo hizo sino siete (7) meses y tres días después el 22 de septiembre del 2021, mediante acto No. 1535/2021.

Si la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia habrían obv iado el plazo de caducidad, ese tribunal entonces, si habría violentado el debido proceso y en consecuencia sucedería una transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrida, gracias a Dios que este no es el caso y nos encontramos frente a una correcta aplicación del derecho.

El Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que cuando una Sala se limita a la mera aplicación de la ley como ocurre en el caso de la especie, cuando se computa un plazo, no se le puede imputar vulneración de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión , supuesto en los cuales se ha considerado que este tribunal ha aplicado correctamente la ley, en ese mismo orden de idea, conviene precisar que el mandato del artículo 7, de la ley Núm. 3726 del 1953, sobre procedimiento de Casación, es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público pues se trata de una ley procedimental en este caso de procedimiento a seguir en la Suprema Corte de Justicia, actua ndo como Corte de Casación.

En ese aspecto la Constitución de la República establece en su artículo 111 que “ las leyes relativas al orden público, policía, y la seguridad obligan a todos los habitantes del territorios y no pueden ser derogadas por convenciones particulares ” dicho párrafo trata un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma, ello así porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados, ni variados por la libre voluntad de las partes o de los actores internos del sistema de justicia y la única forma de aplicarlo es cumpliendo con su contenido siempre que el mismo no vulnere ningún derecho fundamental que no es el caso de la especie.

Que cuando las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 7, de la ley 3726 del 1953, y decide declarar la caducidad del recurso de casación intentado por la Lotería Nacional por vulneración del plazo no incurre en la violación que alega el recurrente.

Que la Lotería Nacional al no emplazar de acuerdo a lo establecido por la ley sobre procedimiento de Casación justificó la declaración del recurso de casación por caducidad.

Que la sentencia Núm. SCJ-SR-23-00073, de fecha 29 de diciembre del 2023, que declaro Caduco el Recurso de Casación intentado por la Lotería Nacional de fecha 19 de febrero del año 2021, auto 0753 de la misma fecha, notificado el 22 de septiembre del mismo año, siete (7) meses y Tres (3) días después de haber sido autorizado a emplazar por la Suprema Corte de Justicia y no lo hizo, por tanto dicha sentencia referida precedentemente no adolece de los vicios alegados por la parte recurrente y fue correctamente decidida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicias, tribunal que hizo una interpretación adecuada y razonable de la normativa procesal contenida en el artículo 7 de la Ley 3726 del 1953, sobre procedimiento de Casación, sin que dicha actuación se traduzca en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como alega la parte recurrente Lotería Nacional.

Sobre esta base, el señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine concluye:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Revisión Constitucional intentado por la Lotería Nacional, contra la Sentencia No. SCJ-SR-23-00073, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, notificado mediante acto 197/2024 del 23 de febrero del 2024, por no vulnerar la tutela

judicial efectiva ni los otros derechos fundamentales.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional intentado por la Lotería Nacional, contra la Sentencia No. SCJ-SR-23-00073, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido dada conforme al derecho y corresponderse con el artículo 7, de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación.

TERCERO: CONDENAR, a la Lotería Nacional al pago de las Costas del Procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional , contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

2. Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 48/2024, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 197/2024, instrumentado por el ministerial José Francisco Lora, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acuse de reci bo de entrega de documento presencia l el nueve (9) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen y desarrollo de la siguiente manera : la ahora recurrente, Lotería Nacional, contrató los servicios del artista plástico Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine para que pintara unos murales en la parte frontal del edificio que aloja la Lotería Nacional y que reflejaran la labor filantrópica para la cual fue creada dicha institución, obra que fue realizada y que llevó por nombre Por ellos.

Posteriormente, los referidos murales fueron borrados y el ahora recurrido , alegando que fue sin su autorización, demandó en violación a la Ley núm. 65 - 00, sobre Derecho de Autor, y en reparación de daños y perjuicios a la recurrente, Lotería Nacional, al Ministerio de Hacienda y al Estado dominicano, por destrucción de obra artística . La cual fue acogida en parte por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 487, del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, d e manera principal por la Lotería Nacional, e incidental por Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine . La Segunda

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 6 45- 2008, del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual rechazó el recurso principal , acogió el recurso incidental y fijó una indemnización de seis millones de pesos dominicanos con 00/100 ($6,000,000.00) a favor del señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine.

El referido fallo fue impugnado en casación por la Lotería Nacional, por lo que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 20 del once (11) de mayo del dos mil once (2011), cuyo dispositivo casó la sentencia recurrida y remitió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Dicha corte de envío dictó la Sentencia Civil núm. 58 -2012, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , en la que acogió el recurso principal, revocó la decisión objetada y rechazó la demanda primigenia.

El demandante original interpuso un segundo recurso de casación c ontra el indicado fallo, por lo cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 119 , del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo casó la sentencia impugnada y reenvió el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . La citada corte de reenvío dictó la Sentencia núm. 1303 -2020-SSEN-00643, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinte (2020), en cuyo dispositivo rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso incidental, por lo que fijó una indemnización a favor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine ascendente a diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $10,000,000.00); también confirmó en los demás aspectos la decisión del tribunal de primer grado.

Inconforme con esa última decisión, la Lotería Nacional interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco mediante la Sentencia SCJ -SR-23-00073, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso; la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia . Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los princ ipios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.3. En primer lugar, la admisibi lidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.5. Este requisito se satisface, en razón de que la referida sentencia fue notificada en el domicilio real de la Lotería Nacional , mediante Acto núm. 48/2024, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue depositado mediante instancia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , de manera presencial ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, se comprueba que el recurso fue ejercido dentro de los términos que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.7. Observamos que el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2772 queda satisfecho. En efecto, la decisión impugnada, expedida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.8. Previo a referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que, en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por perimido o caduco, el Tribunal Con stitucional ha declarado su inadmisibilidad, criterio que se encuentra fundado en el hecho de que cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17, entre otros, y en aplicación de la ley, no puede imputársele violaciones a derechos fundamentales. Por otro lado, este tribunal desarrolló la postura en el sentido de que determinar si ha producido vu lneración de un derecho fundamental supone analizar las presuntas violaciones imputadas al órgano jurisdiccional (TC/0427/15).

1 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.. 2Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriore s estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.9. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede modificó su postura al respecto y unificó los criterios divergentes sobre esta cuestión al establecer que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugn ada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado, incurrió en esa violación al derecho fundamental alegado. En ese orden, luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional , esta sede procederá a rechazarlo o a acogerlo tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida y determinar en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales in vocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.

9.10. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolu ción u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , a derechos fundamentales, tales como tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a recurrir e incorrecta aplicación de la norma.

9.12. Al respecto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos citados– comprueba que los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación se hace ya que el recurrente alega la violación a derechos fundamentales, lo cual sería imput able directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, es decir , las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. En ese sentido, se ha logrado constatar que el recurrente (i) invocó oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii) agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyó violación de derechos fundamentales, imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.

9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera v alorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.15. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 13 7-11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y conc reta protección de los derechos fundamentales».

9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de

dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configur a en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe satisfacer, además, los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales

(TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 , es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.18. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe conocerse su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional ratificar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0640/19, respecto a la determinación del punto de partida para iniciar el cómputo del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, para impugnar en casación una decisión judicial particular.

9.19. En virtud de que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 277 de la Constitución; 53 y 54.1 de la Ley núm. 137-11, ha lugar conocer sobre su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La parte recurrente, Lotería Nacional, procura la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , sustentando sus pretensiones, en resumen, en que «al tomar como punto d e partida del cómputo del plazo la fecha de emisión del auto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y no la fecha de comunicación del referido auto,

que fue el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificado el emplazamiento», las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y su derecho al recurso, al declarar la caducidad del recurso de casación, por incorrecta aplicación de artículo 7 de la antigua Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación.

10.2. A raíz del examen del expediente, este tribunal ha podido verificar que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación luego de tomar como fundamento lo siguiente:

a) en fecha 19 de febrero del 2021, la recurrente depositó en el Centro de Servicios Presencial de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial contentivo del recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2020- SSEN-00643, de fecha 17 de diciembre de 2020;

b) en fecha 19 de febrero del 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto núm. 0753, mediante el cual autorizó a La Lotería Nacional, parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine, en ocas ión del recurso de casación de que se trata; «el mismo día de interposición del recurso»3.

c) mediante acto núm. 1535 -2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, del ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, instrumentado a reque rimiento de la parte recurrente, se notificó a la parte recurrida la sentencia impugnada, el memorial de casación, el auto que autorizó a emplazar y

3 Negritas, criterio nuestro.

una copia del acto núm. 353/2021 de fecha 12 de enero de 2021.

9. De los hechos retenidos en el párrafo anterior, estas Salas Reunidas advierten que entre la fecha de la emisión del auto del presidente y la fecha del acto de emplazamiento transcurrieron 7 meses y 3 días, de lo que se deriva que el acto no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación4. En esas atenciones, en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrida y el cumplimiento del debido proceso de ley, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.

10.3. En síntesis, en el estudio de la decisión objeto del presente recurso, este tribunal constitucional advierte que dicho fallo dispuso la caducidad del recurso de casación al tomar como punto de partida la fecha de la emisión del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriz ó a la recurrente a emplazar a los recurridos, pero no la fecha en la que dicho auto se le comunicó a la parte recurrente para que esta emplazara a la parte recurrida.

10.4. Respecto de las decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en las que se declara la caducidad del recurso de casación, este tribunal constitucional ha realizado interpretaciones reiteradas acerca de que el plazo de caducidad determinado por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, debe computarse a partir de la notificación del auto a la recurrente, no a partir de su emisión. Al efecto, en las Sentencias TC/0630/19, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ; TC/0419/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0818/23, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), vigentes al momento de emisión de la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073 del (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se ha precisado lo siguiente:

4 Negritas y subrayado nuestro.

n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.

o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la notificación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es un plazo franco, es determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.

p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.5

10.5. De manera que, y en atención a los precedentes anteriormente citados, el plazo para que el recurrente emplace al recurrido en casación debe empezar a calcularse a partir del momento en que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notifique a la parte recurrente en casación el auto emitido por el presidente de dicha alta corte, autorizándola a emplazar a la parte recurrida en

5 Negritas y subrayado nuestro.

casación. Este cómputo del plazo debe iniciarse desde la realizaci ón de la notificación antes indicada, independientemente de si esta se realiza a través de medios físicos o electrónicos, y no desde la fecha de expedición del auto en cuestión.

10.6. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del fallo cuestionado y de los d ocumentos depositados en el expediente, esta sede constitucional ha comprobado que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado los criterios jurisprudenciales dispuestos en las Sentencias TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23, entre otras, e incurrió en una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, al momento de realizar el cálculo del plazo correspondiente.

10.7. Lo expuesto anteriormente se basa en la fecha de recepción del auto de emplazamiento documentada en el acu se de recibo expedido por el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial en favor de la entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión, Lotería Nacional , que figura en el expediente. Según dicho documento, la entrega del mencionado auto de emplazamiento a la actual recurrente tuvo lugar el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

10.8. Por consiguiente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento [el diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiuno (2021)], en lugar del día en que la recurrente tuvo conocimiento íntegro del mismo [el nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)], incurri ó en una vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23 , antes indicados, y, por ende, a los derechos fundamentales de la recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

10.9. Ante la comprobación en la especie de la violación a los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20, y TC/0818/23, por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, esta sede constitucional, aplicando al presente caso el principio de economía procesal ,6 estima «[…] innecesario referirse a los demás medios planteados por el recurrente en su recurso ».7 Por tanto, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, acoge el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ- SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) , y en consecuencia, pronuncia la nulidad de este fallo, razón en cuya virtud incumbe a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción destinataria de la presente decisión , conocer nuevamente el caso, con estricto apego a los señalamientos establecidos por este tribunal constitucional en el cuerpo de la presente decisión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, numeral 9, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

6«El principio de celeridad y economía procesal supone que en la administración de justicia deben aplicarse soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos […]» (Sentencia TC/0038/12). 7Esta fue la postura de este colegiado en el marco del conocimiento de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en el que la parte recurrente planteaba diversos medios de revisión constitucional; y, en vista de que el Tribunal Constitucional acogió el segundo planteamiento de revisión propuesto por la parte recurrente, estimó innecesario ponderar y responder los demás medios de revisión constitucional planteados en la instancia recursiva (Sentencia TC/0498/19).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00073, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR el envío del referido expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lotería Nacional ; y a la parte recurrida, señor Fernando Elusirgio Silvestre Lemoine.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria