Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se originó con la demanda en reparación de daños y perjuicios por mala práctica médica, a raíz de unos procedimientos consistentes en extracciones e implantes dentales , incoada por la señora la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua contra Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L, incoada mediante Acto núm. 2403/18, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Agustin Vilasceca Castillo.5 Para el conocimiento de la referida demanda resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó en todas sus partes las pretensiones mediante la Sentencia Civil núm. 037-2020-SSEN-00040, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua recurrió en apelación, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00796 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Insatisfecha con dicho fallo, la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua interpuso un recurso de casación . Mediante Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964,
5 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió retractar oficiosamente la Resolución de defecto núm. 0502/2024 , dictada el treinta ( 30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), en relación con el defecto pronunciado contra la parte recurrida (Amerident, Grupo Odontológico, S .R.L.,) y declaró caduco el recurso de casación. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. SCJ- PS-25-0964, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Sofía de los
Santos Familia de Paniagua y a la parte recurrida, Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 6 art. 7
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0128/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0630/19 ↗ · TC/0818/23 ↗ · TC/0419/20 ↗ · TC/0398/24 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0354/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0913/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1089, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0964, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión resolvió el recurso de casación sometido por la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV- 00796, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, reza como sigue:
PRIMERO: RETRACTA la resolución de defecto núm. 0502/2024 dictada en fecha 30 de abril de 2024, en relación con el defecto pronunciado contra la parte recurrida Amerident, Grupo Odontológico, S. R. L.;
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Sofía de los Santos Familia de Paniagua, contra la sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00796, dictada en fecha 22 de diciembre de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cort e de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.
En el expediente no existe constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a la parte recurrente, la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -PS-25-0964 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido y recibido en este tribunal constitucional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la recurrente plantea violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como la efectividad del derecho a recurrir, toda vez que la sentencia recurrida declaró la caducidad de su recurso de casación tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto, ocurrida el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y no el día en el que efectivamente dicho auto le fue comunicado, es decir el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada —a requerimiento de la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua— a la parte recurrida en revisión , Amerident, Grupo Odontológico, S .R.L., mediante el Acto núm. 3753/2025, instrumentado por el ministerial Omar Amín Paredes Martínez1 el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los siguientes argumentos:
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2) Es preciso que, previo al examen de los medios de casación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad y si se han respetado las garantías constitucionales otorga das a las partes, cuyo control oficioso prevé la ley.
3) Se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto bajo el imperio de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación (mod. por la Ley 491 de 2008), disposiciones legales que le aplican al caso en toda su extensión. En ese sentido, los art s. 4, 5 y 6 de la indicada legislación establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición de este recurso extraordinario, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.
5) Si bien esta sala acogió la solicitud de pronunciamiento de defecto contra la parte Amerident, Grupo Odontológico, S. R. L. mediante resolución núm. 0502/2024 de fecha 30 de abril de 2024, es propicio resaltar que existen casos en los cuales es posible que la Suprema Corte de Justicia revise, incluso de forma oficiosa, una decisión administrativa, como cuando dicta u na resolución que por su naturaleza graciosa no dirime contenciosamente ninguna cuestión litigiosa y, por tanto, carece de autoridad de cosa juzgada, con el propósito de preservar cuestiones de orden público como garantizar el derecho de defensa de una parte ausente en el proceso.
9) Del estudio de las piezas que conforman el expediente en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 12 de septiembre de 2022, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente, Sofia de los Santos Familia de Paniagua, a emplazar a la parte recurrida, Grupo Odontológico, S. R. L., contra quien se dirige el presente recurso de casación; b) dicha notificación se realizó mediante el acto núm. 680/2022, instrumentado el 21 de octubre de 2022, por el ministerial Saturnino Soto Melo, ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, depositado en fecha 26 de octubre de 2022, quien dijo haberse trasladado a la avenida 27 de febrero esquina Tiradentes, Edificio Plaza Merengue, Local núm. 211, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, donde habló con Ana Jalman, quien dijo ser empleada de su requerida.
10) En el caso en concreto se verifica que, dado que el auto que autorizó a la recurrente a emplazar a la recurrida es de fecha 12 de septiembre de 2022, el plazo para realizar dicha actuación culminaba el jueves 13 de octubre de 2022, de lo que se advierte que al hacerse la notificación el 21 de octubre de 2022, se produjo fuera del plazo previsto, por lo que es evidente que se configura la violación procesal que prevé la ley que nos rige. En este escenario, esta Primera Sala estima de lugar retractar, oficiosamente, la resolución núm. 0502/2024 dictada en fecha 30 de abril de 2024, por haber sido emitida sin tener en consideración que el emplazamiento a la parte recurrida fue realizado fuera del plazo, tal como se hará constar en el dispositivo.
11) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra no puede ser subsanada en forma alguna. En consecuencia, procede, de oficio, declarar la caducidad del rec urso de casación que
nos ocupa, por haber intervenido el emplazamiento de que se trata estando vencido el plazo de 30 días francos que consagra el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin necesidad de ponderar los méritos de los medios de casación propuestos p or la parte recurrente.
12) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como sucede en la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas, como en efecto se compensan, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua en su recurso de revisión, solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0964. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
1.- A que, básicamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua, con base a que el acto de emplazamiento le fue notificado a la parte recurrida Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L., fuera del plazo de los 30 días francos que consagra el artículo 7 de la Ley sobre procedimiento de casación 3726.
2.- A que, si bien es cierto que según el Auto no. 4107, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, este fue dado en fecha 12
de septiembre de 2022, es también cierto que en ese mismo Auto se indica -de manera palmaria- que en fecha 20 de octubre de 2022, fue que se le expidió o entregó a la parte interesada (a la recurrente) una copia del indicado Auto.
3.- A que, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Lic. Santo Laucer Ortiz (uno de los abogados de la parte recurrente), le envió un correo electrónico a la Suprema Corte de Justicia (Centro de contacto), en el cual le comunicaba y solicitaba lo siguiente:
Muy buenos días! El día 12 de septiembre de en curso deposité un recurso de casación en el que figura como recurrente la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua; y como recurrida Amerident. Ese día del depósito no pudieron darme el número de solicitud debido a que no tenían sistema, y por eso , quedaron de enviarme al correo el indicado número de depósito para con este procurar la entrega del correspondiente Auto para emplazar a la parte recurrida. Es lo que solicito a través de ese mensaje, que me hagan saber si ya está disponible el ut suprai ndicado Auto. ¡Gracias anticipadas! Att. Lic. Santo Laucer Ortiz.
A que, en respuesta al mensaje anterior, en fecha 20 de septiembre del 2022, el Centro de Contacto del Poder Judicial dijo lo siguiente: Buenos días Sr. Laucer. Gracias por comunicarse con el Centro de Contacto del Poder Judicial. Luego de verificar su solicitud #3116960, sobre auto para emplazar, le indicamos que hemos verificado que su requerimiento corresponde al #2022-R0041676, el cual se encuentra en proceso, tan pronto se encuentre disponible se le estará indicando а través del correo proporcionado de l depósito. Pedimos disculpas por los inconvenientes ocasionados.
A que, en fecha 23 de septiembre del 2022, el Lic. Santo Laucer Ortiz, abogado de la recurrente, volvió enviar otro correo electrónico al Centro de Contacto del Poder Judicial, en el cual le indicaba lo siguiente: ¡Muy buenos días! Aún estoy en espera del Auto para emplazar. Por favor, en cuanto esté disponible me hacen saber. ¡Gracias adelantadas! Att. Santo Lauce r Ortiz Abogado de la recurrente.
A que, en respuesta al mensaje anterior, en fecha 23 de septiembre del 2022, el Centro de Contacto del Poder Judicial dijo lo siguiente:
Buenos días Sr. Laucer. Luego de verificar su solicitud #3116960, sobre auto para emplazar, le indicamos que hemos verificado que su requerimiento #2022-R0041676, el cual se encuentra en proceso, tan pronto se encuentre disponible se le estará indicando a través del correo proporcionado del depósito. Pedimos disculpas por los inconvenientes ocasionados. Cualquier adicional, nos reiteramos a la orden.
A que, en fecha 30 de septiembre del 2022, el Lic. Santo Laucer Ortiz, abogado de la recurrente, volvió enviar otro correo electrónico al Centro de Contacto del Poder Judicial, en el cual le indicaba lo siguiente: ¡Muy buenos días! Por favor, en cuanto pue dan me hacen saber si ya está disponible el Auto para emplazar de esa solicitud. ¡Gracias anticipadas! Att. Lic. Laucer.
A que, en respuesta al mensaje anterior, en fecha 30 de septiembre del 2022, el Centro de Contacto del Poder Judicial dijo lo siguiente: Buenos días Sr. Laucer. Luego de verificar su solicitud #3116960, sobre auto para emplazar, le indicamos que hemos veri ficado que su
requerimiento #2022-R0041676, el cual se encuentra en proceso, tan pronto se encuentre disponible se le estará indicando a través del correo: [email protected]. Cualquier adicional, nos reiteramos a la orden.
4.- A que, como se puede verificar con los mensajes ut supra transcritos, la parte recurrente a través de uno de sus abogados (el licenciado Santo Laucer Ortiz), fue diligente al darle seguimiento al auto para emplazar a la parte recurrida. Más aún, con esos mensajes de correo electrónico se confirma el hecho de que, si bien e n el Auto no. 4107, se indica que fue emitido en fecha 12 de septiembre de 2022, es evidente que para esa fecha el auto no estaba disponible para ser entregado a la parte recurrente, dada las respuestas que el Centro de Contacto del Poder Judicial le estuvo comunicando al Lic. Santo Laucer Ortiz, de que aun en fecha 30 de septiembre del 2022, le indicaban al abogado, QUE SU REQUERIMIENTO SE ENCONTRABA EN PROCESO, Y QUE TAN PRONTO ESTUVIERA DISPONIBLE SE LE ESTARÍA INDICANDO A TRAVÉS DEL CORREO: [email protected].
5.- A que, no obstante, todo lo anterior, el licenciado Santo Laucer Ortiz, abogado de la recurrente, en vista de que aún no le habían entregado el requerido Auto para emplazar, tuvo que trasladarse en fecha 20 de octubre de 2022 a la cede de secretaría ge neral de la Suprema Corte de Justicia a fin de gestionar y obtener -de manera presencial- el Auto para emplazar a la recurrida. Una vez ahí, y luego de mucha insistencia y espera a que se destrabara la situación interna que impedía la entrega del referido Auto, finalmente, le entregan el auto al Lic. Laucer, el cual fue recibido por este, no sin antes, hacerle saber a la secretaria de ese despacho judicial que no era correcto que se indicara en ese auto de que fue dado en fecha 12 de septiembre de 2022,
sino que se debía indicar la fecha del 20 de octubre de 2022, por ser esta en la que efectivamente le fue entregado el auto al abogado de la parte recurrente, respondiendo la secretaria que ella no podía cambiar esa fecha, pero que, de todos modos, continú an diciendo la secretaria, en el auto se le puso también fecha del 20 de octubre de 2022, fecha en que se expidió u entregó copia del indicado Auto.
6.- A que, al día siguiente de la entrega del Auto, es decir, el 21 de octubre de 2022, la parte recurrente, de manera diligente, notifica el memorial de casación junto con el Auto y emplaza a la parte recurrida para que produzca su escrito o memorial de defensa.
7.- A que, todo lo anterior, pone en evidencia que la parte recurrente sí emplazó en tiempo hábil a la recurrida. En consecuencia, debe ser anulada la sentencia que declara caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua, y ordenar el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia (primera sala) para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
8.- A que, en adición a todo lo antes expuesto, debe ser anulada la sentencia que declara caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua, en virtud de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitu cional de la República Dominicana, en los que, esa alta corte, ha fijado el criterio de que, el plazo para notificar el auto dictado por el presidente previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, comience a correr a partir de que la secretaria de la Suprema
Corte de Justicia comunique directamente a la parte recurrente. Ver precedente TC/0128/17 y TC/280/18.
En los señalados precedentes, esa alta corte ha dicho lo siguiente: Sobre el plazo y la forma de la notificación del auto de emplazamiento en materia civil, este órgano de justicia constitucional especializada ha establecido mediante los precedentes TC/0128/17 y TC/280/18 que: El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constitu ir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece, además como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la ca ducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. En este contexto, cabe destacar que el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 supone la sat isfacción de las siguientes formalidades: 1) notificar el auto dentro de los treinta (30) días de su fecha; 2) intimar mediante acto de alguacil al recurridо para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta notificación, 3) adjuntar el acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente y 4) depositar el acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, la finalidad de que el plazo para no tificar el auto dictado por el presidente previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, comience a correr a partir de que la secretaria de la Suprema Corte de Justicia comunique
directamente a la parte recurrente, guarda relación con la efectividad del derecho a recurrir, bajo el entendido de que la admisibilidad del recurso de casación en materia civil está supeditada a que el recurrente emplace al recurrido dentro del plazo de l os 30 días, luego de la autorización dada a través del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, la parte recurrente estima y considera que la sentencia emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (Primera sala) violenta las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la efectividad d el derecho a recurrir, toda vez que se declara la caducidad del recurso de casación tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto, el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), no la fecha 20 de octubre de 2022 (que era la correcta), en la que dicho auto se le comunicó a la parte recurrente para que esta emplazara a la parte recurrida, que por estos motivos, junto a los expuestos en la parte inicial del recurso, entendemos que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0964, de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso en revisión constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L., no depositó escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar no obstante haber sido notificado a su domicilio, mediante el Acto núm. 3753/2025, instrumentado por el ministerial
Omar Amín Paredes Martínez 2 el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso los más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia del Auto de emplazamiento núm. 4107, expedido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuya copia se comunicó el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Copia del Acto núm. 680/2022, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo3 el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Acto núm. 3753/2025, instrumentado por el ministerial Omar Amín Paredes Martínez 4 el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual se notificó a la parte recurrida la instancia recursiva.
2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 3 Alguacil ordinario de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026),
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se originó con la demanda en reparación de daños y perjuicios por mala práctica médica, a raíz de unos procedimientos consistentes en extracciones e implantes dentales , incoada por la señora la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua contra Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L, incoada mediante Acto núm. 2403/18, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Agustin Vilasceca Castillo.5 Para el conocimiento de la referida demanda resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó en todas sus partes las pretensiones mediante la Sentencia Civil núm. 037-2020-SSEN-00040, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua recurrió en apelación, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00796 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Insatisfecha con dicho fallo, la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua interpuso un recurso de casación . Mediante Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964,
5 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió retractar oficiosamente la Resolución de defecto núm. 0502/2024 , dictada el treinta ( 30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), en relación con el defecto pronunciado contra la parte recurrida (Amerident, Grupo Odontológico, S .R.L.,) y declaró caduco el recurso de casación. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la
Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7
9.2. Este tribunal constitucional también determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.8 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/249 y TC/0163/24,10 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces representantes legales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 9 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 10 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la aludida Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0964, objeto del recurso de revisión de la especie, haya sido notificada a la parte hoy recurrente, señor Juan de Dios Novas Vargas, a su persona o domicilio real, como lo disponen las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo se reputa abierto.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada11 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por su artículo 277 12 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
11 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 12 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0964 incurrió en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso, así como la efectividad del derecho a recurrir, toda vez que la sentencia recurrida declaró la caducidad de su recurso de casación tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto, ocurrida el doce (12) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), y no el día en el que efectivamente dicho auto le fue comunicado, es decir el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964. Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo d el recurso de casación sometido por la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. 026 -02-2021-SCIV-00796, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
9.8. En este tenor, la señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua tuvo conocimiento de las alegadas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por el otro, las
violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
13 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.
9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que, en la especie se alega esencialmente violación en la valoración de los requisitos para la configuración de la caducidad en el marco del recurso de casación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Sofía de los
Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV- 00796, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. En esencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación, fundamentado, esencialmente en que:
[…] al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 25 de febrero de 2022 y finalizaba el día 28 de marzo de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 7 de abril de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó transcurrir en su propio perjuicio el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Pr ocedimiento de Casación, en consecuencia, se declara la caducidad del presente recurso de casación, conforme lo solicita la parte recurrida.
10.3. Frente a esa decisión, la parte recurrente alega que, aunque el auto para emplazar fue expedido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este le fue comunicado el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por lo que entiende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó incorrectamente al no valorar como punto de partida el día en que realmente se materializó la entrega de dicho auto.
10.4. El Tribunal Constitucional entiende que para el correcto abordaje de la cuestión debe analizar los eventos procesales ocurridos; a saber: a) s egún el expediente reposa una copia fotostática del Auto n úm. 4107 que autoriza a la hoy recurrente a emplazar a la parte recurrida, pero dicho auto es del doce (12)
de septiembre de dos mil veintidós (2022), no obstante, consta el acuse de recibo del mismo, el cual se verifica dicho una copia de documento entregada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
10.5. El Tribunal Constitucional resalta que para cumplir con la sana administración de justicia constitucional y tener certeza de las referidas actuaciones procesales, valiéndose del principio de oficiosidad dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, requirió a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una certificación en la que hiciera constar la fecha en la que le fue efectivamente entregado el auto de emplazamiento a la parte recurrente en casación, señora Sofia de los Santos Familia de Paniagua. A tales fines, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), el secretario general de dicha alta corte certificó lo que textualmente se transcribe a continuación:
[…] certifico: que en ocasión del recurso de casación interpuesto en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por SOFÍA DE LOS SANTOS FALMILIA PANIAGUA, contra la sentencia Núm. 037-2020-SSEN-00040 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha veintisiete (27) de e nero de dos mil veinte (2020), fue emitido el auto Núm. 4107 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se autorizó a la parte recurrente, SOFÍA DE LOS SANTOS FALMILIA PANIAGUA, a emplazar a la parte recurrida, GRUPO ODONTOLÓGICO, S.R.L. Asimismo, hacemos constar que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue emitida y entregada a la parte recurrente, una copia certificada por el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia del indicado auto, conforme las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726. […]
10.6. Respecto a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en las cuales declara la caducidad del recurso de casación, el T ribunal Constitucional ha realizado interpretaciones reiteradas acerca de que el plazo de caducidad determinado por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, debe computarse a partir de la notificación del auto a la recurrente, no a partir de su emisión. Al efecto, en sentencias como las TC/0630/19,14 TC/0419/2015 y TC/0818/23,16 vigentes al momento de emisión de la decisión hoy impugnada, han precisado lo siguiente:
n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso d e casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.
o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la notificación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es un plazo franco, e s determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.
p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de
14 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 15 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 16 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
10.7. De manera que, y en atención a los precedentes anteriormente citados, el plazo para que la parte recurrente emplace al recurrido en casación debe calcularse a partir del momento en que le sea notificado a la parte recurrente en casación el auto emitido por el presidente de dicha alta corte, autorizándola a emplazar a la parte recurrida en casación. Este cómputo del plazo debe iniciarse desde la realización de la notificación antes indicada, independientemente de si esta se realiza a través de medios físicos o electrónicos, y no desde la fecha de expedición del auto en cuestión.
10.8. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del fallo cuestionado y de los documentos depositados en el expediente, esta sede constitucional ha comprobado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente contenido en las mencionadas Sentencias TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23, entre otras y, en consecuencia, incurrió en una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, al momento de realizar el cálculo del plazo correspondiente.
10.9. Lo expuesto anteriormente se basa en la fecha de recepción del auto de emplazamiento acreditada en el acuse de recibo expedido por el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial en favor de la entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión, señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua , la cual figura en el expediente. Según dicho documento, la entrega del mencionado auto de emplazamiento a la actual recurrente tuvo lugar el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
10.10. Por consiguiente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento, ocurrida el doce (12) de septiembre del dos mil veintidós (2022), en lugar del día en que a la recurrente le fue notificado dicho auto , el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), incurrió en una inobservancia de los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20, TC/0818/23, antes indicados, y, por ende, en vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.11. En definitiva, a l comprobarse que el Acto núm. 680/2022 cumple con todos los requisitos del emplazamiento que en materia de casación civil establece el artículo 7 de la Ley núm. 3726, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó la eficacia y el alcance del referido acto de alguacil, con lo que vulneró los derechos fundamentales antes indicados de la recurrente en casación. En tal virtud, procede la anulación de dicho fallo y aplicar la normativa prevista en los acápites 9 17 y 1018 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres con la concurrencia de los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente y Miguel Valera Montero, primer sustituto.
17 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 18 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0964, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la aludida Sentencia núm. SCJ- PS-25-0964, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Sofía de los
Santos Familia de Paniagua y a la parte recurrida, Amerident, Grupo Odontológico, S.R.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES CON LA CONCURRENCIA DE LOS MAGISTRADOS NAPOLEÓN ESTEVEZ LAVANDIER Y MIGUEL ANÍBAL VALERA MONTERO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para puntualizar las razones por las que debió ser sustentado el acogimiento del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, así como para llamar la atención sobre la aplicación del criterio sentado en la Sentencia TC/0630/19 en este caso, dado que, a nuestro juicio, es procesalmente erróneo y debe ser reconsiderado por el pleno de este tribunal constitucional.
I.
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0964, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sofía de los Santos Familia de Paniagua.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolver el asunto por ante el tribunal que la dictó, luego de verificar la violación a la tutela judicial efectiva por efecto de la declaratoria de caducidad del recurso de casación, en aplicación del criterio expuesto en la Sentencia TC/0630/19, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo para la declaratoria de caducidad, determinado por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, debe computarse a partir de la notificación del auto a la recurrente, no a partir de su emisión.
II.
3. No compartimos la aplicación del criterio sentado mediante la referida Sentencia TC/0630/19, ya que en la especie no procede. En efecto, en la especie se verifica la existencia de varias comunicaciones vía correo electrónico, en las que el Centro de Contacto del Poder Judicial le informa al recurrente, en reiteradas ocasiones (20/09/2022, 23/09/2022, 30/09/2022), que el auto de emplazamiento solicitado se encontraba en proceso de emisión. En consecuencia, no se le puede retener al recurrente negligencia alguna en torno a la diligencia del referido auto, cuando a la fecha de su emisión, el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022) y posteriormente a la misma, la
información oficial que había recibido era que el auto no había sido emitido. En consecuencia, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una vulneración a la tutela judicial efectiva al aplicar la referida sanción procesal a raíz de una falta que no le era atribuible al recurrente en casación, sino al propio despacho judicial. En esta circunstancia se concentra el motivo por el cual coincidimos con la posición de anular la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, procede reiterar que la dinámica procesalmente correcta es la obligación a cargo del recurrente del retiro del auto que autoriza el emplazamiento en casación, cuyo plazo es de treinta (30) días a partir de la fecha de la emisión del auto. Este tribunal, en un próximo caso, deberá reconsiderar el criterio en la Sentencia TC/0630/19 y abandonarlo, tal como hemos expresado en nuestro voto salvado en la Sentencia TC/0398/24.
4. El principio de stare decisis nos exige fidelidad a nuestros precedentes en consideración a la igualdad ante la norma y la seguridad jurídica (Cfr. Sentencia TC/0094/13, Sentencia TC/015 0/17). Pero, esta exigencia no es inmutable y podemos apartamos de los precedentes cuyo contenido sea jurídicamente injustificable o con serias deficiencias en cuanto al a la protección de los derechos fundamentales, el orden constitucional y la supremacía de la Constitución.
5. El artículo 7 de la Ley núm. 3726 establece lo siguiente:
Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (Resaltado es nuestro)
6. Con lo anterior en mente, consideramos que el aludido criterio fijado por este tribunal, mediante la citada Sentencia TC/0630/19, es erróneo. Este criterio debería ser reconsiderado dado que, por la técnica de la casación y el procedimiento configurado en la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo comienza a correr a partir de que sea «proveído» (participio de «proveer»), es decir, suministrado, facilitado, tramitado o dar salida19, no así notificar.
7. Nótese que respecto a autos similares en la antigua ley sobre procedimiento de casación [ya derogada por la Ley núm. 2 -23] se habla de «comunicar» que implicaría un uso distinto de la palabra y que, en términos prácticos, dado el carácter privado, es contr aproducente que la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notifique o comunique. Una cosa es la prueba del retiro, otra cosa es la obligación de comunicar o notificación, respecto a lo cual no se desprende del texto de la Ley núm. 3726.
8. Incluso, esto es cónsono con la mejor doctrina local al respecto. Por un lado, el magistrado Alarcón, habla de «expedición», como punto de partida del inicio del plazo.20 Por otro lado, el magistrado Estévez Lavandier, antiguo juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y actual juez presidente de este tribunal constitucional, también asume una posición similar, agregando que – contrario a lo que afirman mis compañeros y compañeras de la mayoría – no existe una obligación de notificación del auto de emplazamiento sino que el recurrente debe hacerse expedir el auto . El auto es una autorización para emplazar a la parte recurrida el recurso de casación y la expedición es
19 Véase REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española , 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], https://dle.rae.es/proveer#UTasrC9 20 ALARCÓN (Edylson). Los recursos del procedimiento civil. Recursos comentados, 3ra Ed., Santo Domingo, Librería Jurídica Internacional, 2016, p. 493.
«automática al depósito del memorial de casación, pero sobre todo porque […] no tiene que ser motivado».21
9. La propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia SCJ-PS-22-0434, nos llamó la atención sobre esto. Aunque dicha sala esta incondicionalmente vinculada a nuestros precedentes, invitó a este tribunal a un diálogo sobre este tema al cual debemos contestar y no perder la oportunidad, a saber:
26) La situación enunciada aborda dos ámbitos regulatorios que se enmarcan en el amplio contexto del procedimiento civil, que mal podría extenderse a las reglas del debido proceso de notificación que prevé la Constitución en su artículo 69. En tal virtud l o que rige es que la parte interesada lo retire por el impulso procesal de su propia gestión, ya que la situación plantea una distancia regulatoria cabalmente delimitada, exigiendo para su entendimiento una interpretación dentro del marco normativo, que además de los textos indicados, impone un razonamiento ajustado a la noción de legalidad formal que reglamenta el artículo 40.15 de la Constitución y el principio de legalid ad propiamente dicho que consagra el artículo 139 de dicho ordenamiento normativo. Todo lo cual obliga una valoración sigilosa y muy cuidadosa dentro del marco jurídico constitucional. […]
33) La decisión en cuestión dictada por el Tribunal Constitucional, que acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia no se corresponde con el espectro normativo que se deriva de la casación, que es un recurso de desarrollo legislativo ordinari o, pero que su consagración es igualmente de linaje constitucional. En ese sentido el
21 ESTÉVEZ LAVANDIER (Napoleón). La casación civil dominicana. 1era reimpr. Santo Domingo, Librería Jurídica Internacional, 2019, p. 397-398.
artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación estrictamente se refiere a que el secretario debe expedir al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto que autoriza a emplazar. Igualmente, la decisión enunciada no se corresponde con las reglas que regulan los actos procesales, los actos de administración judicial, así como los actos del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
10. Aunque estos problemas dejarán de existir por la entrada en vigor de la Ley núm. 2 -23, no quiere decir que el desequilibrio procesal creado por la Sentencia TC/0630/19 se extinguió. Primero, el recurrente tendrá mayores incentivos en no retirar el auto sin o cuando lo estime necesario, quedando sin efecto real y efectivo, la obligación de emplazar a tiempo. Segundo, la conducta del recurrente provocaría una dilación indebida del beneficiario de la sentencia recurrida en casación y en el derecho del recurrido a que su caso se resuelva en un plazo razonable, sobre todo si las distintas etapas tienen un plazo procesal fijado en el contexto del recurso de casación bajo la Ley núm. 3726.
11. Tercero, el recurrido tendría que esperar el término de los tres (3) años para perseguir la perención, es decir, hace de la caducidad una sanción ineficaz para intentar evitar que el recurrente sea negligente en el trámite de su caso. Cuarto, la Sentencia TC/0630/19 no ofrece ninguna guía para romper esta inercia porque la notificación del auto está cargo del recurrente y es, procesalmente ilógico, colocar a cargo del recurrido el emplazamiento porque, entonces, el recurrido se emplazaría a sí mismo.
12. Quinto, estaríamos obligando al recurrido a ser proactivo ante la negligencia del recurrente, lo que supone una desigualdad de armas. Sexto, el tribunal en la Sentencia TC/0630/19 omitió algo esencial y es que, si el recurrente entendió que el plazo para n otificar el auto es bastante corto, puede hacerse expedir un nuevo auto dentro del mes indicado a partir de la fecha de
aquel (L. 3627, artículo 5; S.C.J. Cas. Abril de 1973, B.J. 725, p. 913.], por lo que, con su decisión, el tribunal aniquiló los efectos de la técnica de casación y el debido proceso previsto.
13. Lo anterior justifica un cambio de precedente conforme a los criterios que el Tribunal Constitucional ha identificado al efecto. En virtud de la Sentencia TC/0354/24, el tribunal puede entender que existe justificación para variar su precedente si este: (a ) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse no tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada debido a por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta y que, en efecto no fueron tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. Por las razones que ya hemos indicados, el pleno del tribunal no tomó en cuenta una serie de características del recurso de casación bajo la Ley núm. 3627 y provoca una serie de desincentivos que genera una desigualdad procesal a favor de un proceso sin dilaciones indebidas y sin abusos procesales. Por lo que la Sentencia TC/0630/19 debe ser reconsiderada y abandonada en su totalidad.
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14. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, consideramos que ni la Ley núm. 3726 ni la Constitución impone una obligación a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia de notificar al recurrente el auto que autoriza el emplazamiento del memorial de casación, como tampoco el plazo de los 30 días para dicho emplazamiento comienza a partir de la notificación del auto. Esta regla adoptada por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0630/19 es
contraria al debido proceso fijado por el legislador que es conforme a la Constitución, generando distorsiones que suponen un desequilibro procesal entre las partes y, en consecuencia, debe reconsiderarse dicho en un futuro. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres , j uez; c on la concurrencia de los magistrados Napoleón Estevez Lavandier, juez presidente y Miguel Aníbal Valera Montero, primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria