Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública a instancia privada presentada por la sociedad comercial Gaviotas del Oriente, S.A. , contra el señor Joan Manuel Aquino Vilorio, por presunta violación a la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles y los artículos 400, 406 y 408 del Código Penal Dominicano.
La Cámara Penal (Unipersonal ) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada Para el conocimiento del fondo y mediante Sentencia núm. 340 -2016-SSEN-00060, del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), declaró no culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio por no habérsele demostrado el ilícito penal, descargándolo de toda responsabilidad penal a su cargo.
No conforme con dicha decisión, Gaviotas del Oriente, S.A. , interpuso un recurso de apelación en su contra que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 334-2019-SSEN-169, del veintidós de marzo de dos mil diecinueve (2019), acogió el referido recurso y, en consecuencia: 1) declaró nula y sin efecto jurídico la sentencia recurrida ; 2) ordenó la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realizara una nueva valoración de las pruebas y 3) envió el exped iente ante la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que fuera conocido por un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Tras el envío de la Corte y, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció nuevamente el asunto y dictó la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00027, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual: 1) declaró culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio de violación a la Ley núm. 483, y a los artículos 406 y 408 del Código Penal dominicano, condenándolo a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; 2) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de la suma de ciento sesenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 75/100 ($166,825.75), monto al que asciende el vehículo objeto de la acusación, a favor de Gaviotas del Oriente, S. A.; 3) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00), como reparación
por los daños y perjuicios causados.
En desacuerdo, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Mediante la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00324, del primero (1ro) de julio de dos mil veintidós (2022), dicho órgano judicial rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
Inconforme, el señor Aquino Vilorio recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que casó y dictó la sentencia únicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta, suspendiendo un (1) año de prisión de los dos (2) años fijados por el tribunal de juicio.
Ante esta decisión, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Luego de un examen de las piezas que conforman el presente proceso, esta sede de casación puede advertir, de manera cronológica lo
- De igual manera, la sala de casación penal ha establecido que la extinción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo máximo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio; y a la parte recurrida, sociedad comercial Gaviotas del Oriente, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 148
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0213/20 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0355/23 ↗ · TC/0270/24 ↗ · TC/0080/26 · TC/1106/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0592/24 ↗ · TC/0271/24 ↗ · TC/0143/22 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0485/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0806, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Joan Manuel Aquino Vilorio, contra la sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de julio de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: No obstante lo anterior, casa, de manera oficiosa, y dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta; por consiguiente, suspende de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, un (1) año de prisión de los dos (2) años fijados por el tribunal de juicio al ciudadano Joan Manuel Aquino Vilorio, bajo las condiciones que disponga el juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la
pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio mediante Acto núm. 35-2024, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), recibida en este Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Gaviotas del Oriente, S. A., mediante Acto núm. 74/2024, instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023),
rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio contra la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
5. (…) esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia constata que en las conclusiones de la audiencia celebrada por esta sede casacional, la defensa del imputado recurrente concluyó solicitando: Primero: De manera incidental, que esta honorable sala tenga a bien declarar la extinción de la acción penal del presente proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso [...]; por lo que procederemos a su examen.
6. Luego de un examen de las piezas que conforman el presente proceso, esta sede de casación puede advertir, de manera cronológica lo siguiente:
a) La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue apoderada en fecha 25/11/2015, de una demanda por presunta violación a la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional y los artíc ulos, 400, 406 y 408 del Código Penal.
b) Posteriormente, el 8 de diciembre de 2015, se realizó la primera citación de Joan Manuel Aquino Vilorio, mediante acto de alguacil, para comparecer en su calidad de imputado por ante el referido tribunal a quo para el 10 de diciembre de 2015.
c) En la indicada fecha se aplazó la audiencia a los fines de regularizar la citación del imputado y se fijó para el 18 de enero de 2016, donde se
levantó acta de no conciliación y se le otorgó un plazo a las partes para que presenten sus escritos, fijando la audiencia para el 8 de febrero de 2016.
d) En la audiencia del 8 de febrero de 2016, ante la incomparecencia de la parte querellante, el tribunal juzgador, declaró el desistimiento tácito, lo cual fue recurrido en o posición y acogido por el tribunal, fijando audiencia para el 7 de marzo de 2016, donde se declaró la rebeldía del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, emitiendo orden de arresto en su contra; presentándose este el 30 de agosto de 2016, siendo levanta la rebeldía el 31 de agosto de 2016 y se fijó audiencia para el 7 de septiembre de 2016, fecha en la cual se suspendió la audiencia a los fines de que la defensa del imputado tomara conocimiento de las pruebas, fijando la audiencia para el 14 de septiembre de 2016.
e) En indicada fecha, La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció el fondo del proceso, emitiendo sentencia absolutoria a favor del procesado y se fijó la lectura íntegra para el 5 de octubre de 2016, siendo aplazada dicha lectura para el 26 de octubre de 2016, por razones atendibles.
f) Dicha sentencia absolutoria fue recurrida en apelación por la parte querellante el 21 noviembre de 2016, siendo declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 21 de agosto de 2017 y fijando audiencia para el 25 de septiembre de 2017, la cual se suspendió a los fines de citar al imputado para el 13 de noviembre de 2017, donde se suspendió para regula rizar citación del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, fijándose el 9 de enero de 2018.
g) En la citada audiencia, la corte de apelación declaró la rebeldía y arresto del imputado, quien fue presentado por ante dicha alzada el 18 de enero de 2018, se levantó la rebeldía y se le citó para el 12 de febrero de 2018, donde se suspendió para darle la oportunidad a la abogada del imputado de preparar sus medios de defensa, para el 26 de marzo de 2018, donde se suspendió para el 3 de mayo de ese año para que el imputado sea asistido por su abogado, donde se pospuso para el 5 de julio de 2018, a los fines de citar a las partes.
h) En la indicada audiencia se suspendió para el 2 de agosto de 2018, a los fines de citar a la parte agraviada, fecha que a su vez se suspendió para el 4 de octubre de 2018, ya que la abogada de la agraviada presentó excusas médicas, siendo nuevamente suspendida para el día 6 de diciembre de 2018, a los fines de reiterar citación, fecha en la que suspendió para el día 7 de febrero de 201 9, a los fines de dar oportunidad a las partes de conciliar; que al no llegar a ningún acuerdo en esa audiencia, la corte de apelación procedió al conocimiento del fondo del recurso y reservó su fallo para el 22 de marzo de 2019, donde acogió, mediante la sentencia núm. 334-2019-SSEN-169, el recurso de apelación de la parte querellante en contra de la sentencia núm. 340 - 2016-SSEN-00060 y envió el expediente a la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro d e Macorís, a los fines de que sea celebrado un nuevo juicio, con una composición distinta.
i) Mediante Auto núm. 340 -2019-TFIJ-00059, de fecha 1 de mayo del año 2019, fue fijada audiencia de juicio para el 20 de mayo del año 2019, la cual se aplazó a los fines, de que el imputado esté asistido de su abogado y se fijó para el 24 de junio de 2019.
j) En la indicada fecha, se aplazó la audiencia con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 29 de julio de 2019.
k) En la referida audiencia se aplazó con la finalidad de que las partes estén representadas por sus abogados, fijando la próxima audiencia para el día 26 de agosto de 2019.
l) En esa audiencia del 26 de agosto, se aplazó a los fines de dar oportunidad al abogado del imputado de estudiar el expediente, fijando la próxima audiencia para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se aplazó para que el imputado esté asistido por su abogado el 14 de octubre de 2019, donde nueva vez se aplazó, pero para citar a Iván Domingo Madrigal en su calidad de testigo, para el día 18 de noviembre de 2019, fecha en la cual se suspendió para que las partes concreticen un posible acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 9 de diciembre de 2019, donde se decretó el abandono de la defensa técnica del imputado, y se fijó para el día 22 de enero de 2020; fecha en la cual aún no tenía abogado, y se suspendió a fin de que la defensa pública le asignara un abogado al señor Joan Manuel Aquino Vilorio, fijando la audiencia para el día 26 de enero de 2020.
m) En la indicada audiencia se aplazó para el día 11 de marzo de 2020 a fin de que esté presente el abogado del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, donde a su vez se suspendió la audiencia para el 18 de marzo de 2020, a fin de que esté presente la abogada titular que representa la parte acusadora, la cual se suspendió para el 22 de abril de 2020 para citar a las partes.
n) Ante la declar atoria del estado de emergencia decretado en el país
por el COVID-19, el Poder Judicial representado por el Consejo del Poder Judicial, reunidos en Sesión Extraordinaria emitió el Acta 002 - 2020, como medida de prevención de COVID -19, sobre el funcionamiento de los tribunales se ordenó que las juezas y jueces suspendieran las audiencias fijadas a partir del jueves 19 de marzo, iniciando la primera fase el lunes 1 de junio de 2020. […] Mediante auto no.340 -2020-TFIJ-00142, de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año 2020, fue fijada audiencia para el día catorce (14) del mes de octubre del año 2020, la cual se aplazó a los fines de que estén presentes los abogados titulares del proceso que representan las partes acusadora privada e imputada, y se fijó par a el día 18 de noviembre de 2020.
o) En la indicada audiencia se aplazó para intimar a la defensa pública a enviar el abogado asignado, para el día 13 de enero de 2021, la cual se suspendió para el 25 de febrero de 2021, ante la constancia médica que el imputado Joan Manuel Aquino Vilorio estaba positivo de Covid- 19; fecha en la cual tuvo lugar el conocimiento del presente proceso, concluyendo las partes, la cual fue fundamentada de manera verbal, fallando al fondo y se fijó la lectura íntegra para el 19 de marzo de 2021, siendo suspendida por razones atendibles para el 12 de abril de 2021, donde el referido tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, quien la recurrió el 11 de junio de 2021.
p) Al ser apoderada la Cámara Pena l de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 2021 fijó audiencia para el 6/09/2021, suspendiéndose en múltiples ocasiones para dar cumplimiento al Debido Proceso de Ley, entre ellos, posibilidad de conciliar, que el imputado sea asistido por su abogado, citación del imputado, por razones de salud de la abogada de la parte
querellante, etc., conociéndose la audiencia el 2 de junio de 2022, la cual fue suspendida para el 1 de julio de 2022, a los fines de dar le lectura a la sentencia, la cual se efectuó en la indicada audiencia, rechazando el recurso de apelación.
q) A raíz de lo anterior el imputado Joan Manuel Aquino Vilorio presentó recurso de casación el 28 de julio de 2022, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
[…] 8. Así las cosas, esta sede de casación observa que además de la declaratoria de Estado de emergencia por la que atravesó el país, producto de la pandemia del Covid -19, en el proceso hubo incidencia de las partes en la dilación del proceso, en especial, de la parte imputada, por lo que, en esa tesitura, el imputado incidió a la dilación del trámite del proceso; donde se puede observar las diversas ocasiones en que incurrió en rebeldía, también para dar la op ortunidad de que estuviera asistido por un letrado, entre otras.
9. Al hilo de lo argumentado, se hace necesario precisar que ha sido criterio de la segunda sala que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal (relativo a la duración máxima del proceso), está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a consideración de esta sede, el mismo es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los
criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma comentada no sea pura y simplemente taxativa. También, ha sido juzgado por la sala de casación penal que no constituyen dilaciones, que impliquen exceder el pla zo razonable, aquellos aplazamientos ordenados con la finalidad de garantizar la tutela de los derechos de las partes involucradas en el proceso, garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley.
10. De igual manera, la sala de casación p enal ha establecido que la extinción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento de incidentes por parte de los imputados, acciones u om isiones que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de la fase preparatoria o de juicio; de ahí que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por la norma, vulnera el juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resul ta evidente la indebida dilación de la causa, lo que no ocurre en la especie; razón por la cual procede rechazar el pedimento incidental, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
[…] 12. Respecto al planteamiento del recurso de oposición en audiencia, esta sala observa que la defensa técnica del imputado solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de presentar un acto de alguacil sobre la entrega del vehículo, a lo cual se opuso la parte querellante, por lo que los jueces a quo le rechazaron tal pedimento y ordenaron la continuación de la causa; lo que dio lugar a que el peticionante incoara
un recurso de oposición, el cual fue acogido en la forma y rechazado en el fondo. Advirti endo esta sede de casación que el recurrente no propuso ningún medio de prueba en sustento de su recurso de apelación, por lo que, al serle rechazado el pedimento, los jueces actuaron conforme a derecho, cumpliendo cabalmente con el debido proceso, sin vulnerar el principio de igualdad entre las partes y ante la ley.
[…] 14. En sentido amplio, contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia impugnada brindó motivos suficientes sobre cada uno de los aspectos planteados en su recurso de apelación, sin incurrir en violación al debido proceso ni a los derechos fundamentales del imputado, observando las garantías procesales, donde advierte la correcta motivación de la sentencia de primer grado respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante , reconociendo como válidas las operaciones realizadas entre el imputado y la razón social querellante, conforme a la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de juicio, el cual descartó la versión de que el imputado no tenía calidad para vender el vehículo, y que a su vez realizó una venta condicional sobre el mismo vehículo, respecto a la cual, el hoy recurrente no le dio cumplimiento, no obstante ser intimado, lo que conllevó a determinar su responsabilidad penal con apego a lo contenido en los artículos 18 de la Ley núm. 483, 406 y 408 del Código Penal dominicano; por vía de consecuencia, lo alegado carece de fundamento y de base legal; por tanto, se desestima.
[…] 16. Contrario a lo expuesto por el recurrente en su tercer medio, la Corte a qua no necesita explicar si la sentencia emitida por el tribunal
de primer grado en ocasión del nuevo juicio cumplió con lo requerido a raíz del envío que le fue realizado, toda vez que de lo que se trató fue de la nulidad de la primera sentencia para una nueva valoración de las pruebas, aspecto con el cual cumplió el tribunal sentenciador; por tanto, se trata una sentencia distinta; en consecuencia, los jueces a qua están limitados a ponderar aquellos aspectos que resulten impugnados por las partes; en ese s entido, el argumento argüido carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima.
17. Ahora bien, no obstante, el recurrente no referirse a la pena impuesta, esta sede casacional entiende que conviene aplicar de manera oficiosa las dispos iciones de la suspensión de la pena, establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena.
[…] 21. Así vemos que, es precisamente en el contexto construido por el artículo 341 del Código Proces al Penal que se inscribe esta sala casacional para modificar el modo de cumplimiento de la pena que le fue impuesta al imputado; y suspender de la misma un (1) año de los dos (2) que le impuso el tribunal de juicio, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
[E]l Plazo razonable debe ser aplicado con motivos del proceso pena l que se le sigue injustificadamente el imputado JOAN MANUEL AQUINO VILORIO […] el Plazo razonable es un principio fundamental del derecho procesal penal dominicano; b) Conforme al artículo 44, numeral 11, del citado código, la acción penal se extingue por el vencim iento del plazo máximo de duración del proceso; c) De acuerdo al artí culo 148 la duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir del inicio de la investigación; d) A su vez artículo 149 dispone que vencido este plazo, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal. Indudablemente de las disposiciones coordinadas y co herentes de los art ículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, resulta que en aplicación del principio fundamental del Plazo razonable la duración máxima del proceso penal que actualmente enfrenta el imputado es de cuatro años, computados a partir del inicio de la investigación por el Ministerio Publico o de la presentación de la acusación como establecimos fue en el año 2015. Vencido este plazo los jueces, de oficio o a petición de parte, están en el deber u obligación legal de declarar extinguida la acción penal, cosa esta que no hicieron, por ende procede anular dicha decisión, tomando en cuanto en comportam iento del imputa que no es c ierto que dichas demora fueron atribuida a este, porque no fueron probadas. (sic)
[…] De lo que no se percató la Segunda Sala de la SCJ, es que esos incidentes y acciones impulsadas por el hoy solicitante, no detuvieron el ritmo procesal del tribunal apoderado para responder a esos pedimentos, es decir, las sentencias que se producían a esos incidentes no suspendieron el curso normal de los trámites administrativos de la administración de justicia del tribunal apoderado. Esto se verifica, con
el solo hecho de cotejar las fechas de la s acciones e incidentes con la fecha de la sentencia que las decide, más aun, cuando las mayorías fueron hechas y resueltas in-voce. Lo que no quiso observar la Segunda Sala de la SCJ, es el tiempo transcurrido en perjuicio del imputado y hoy solicitante e n revisión en el proceso seguido en su contra, con el proceso seguido en contra del hoy recurrente, fue de mas de 7 años entre la citación y a presentación de la acusación, lo cual perjudica la razonabilidad de todo proceso, pero que, si impidió de respeta r el derecho fundamental de todo procesado a recibir un respeto a las normas procesales y una efectiva tutela judicial. (sic)
[…] La sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrente, es mas eu notorio que genera un agravio muy evidente, porque sin lugar a duda dicha decisión fueron impuesta en violación a los articulo 44.11 y 148 del código procesal penal, en atención de que no se respeto el plazo máximo establecido en el procedimiento penal y por ende dicha condenada se encuentra cimentada en una sentencia que debe ser anulada por mandato expreso de la constitución, por esa atenciones. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARANDO en cuanto a la forma bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido conforme al derecho y dentro del plazo establecido por el artículo 53 de la ley 137-11. (sic)
SEGUNDO: A que este tribunal tenga a bien por prerrogativa instituida en el artículo el artículo 54, numeral 8 de la ley No. 137-11, suspender la ejecución de la sentencia recurrida scj -ss-23-1314 de fecha 31 del mes de octubre del 2023, hasta tanto este pleno conozca y decida del presente recurso de revisión de decisión Jurisdiccional, tomando en cuenta las violaciones a los derechos fundamentales en perjuicio del recurrente que vulneran un bien muy preciado como lo es la libertad y libre tránsito. (sic)
TERCERO: En cuanto al fondo que sea anulada la sentencia recurrida SCJ-SS-23-1314, dictada en fecha 31 de octubre del año 2023, por la Segunda sala de la Suprema Corte de justicia y por aplicación a los artículos 54.9.10 sea enviado el presente expediente por ante el mismo tribunal a los fines de que vuelva a conocer el presente proceso con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, Gaviotas del Oriente, S. A., pese a la notificación realizada mediante Acto núm. 74/2024, instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositada por la parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 35-2024, instrumentado por el señor Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 74/2024, instrumentado por la señora Ana E. Paulino Ubiera, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública a instancia privada presentada por la sociedad comercial Gaviotas del Oriente, S.A. , contra el señor Joan Manuel Aquino Vilorio, por presunta violación a la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles y los artículos 400, 406 y 408 del Código Penal Dominicano.
La Cámara Penal (Unipersonal ) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada Para el conocimiento del fondo y mediante Sentencia núm. 340 -2016-SSEN-00060, del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), declaró no culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio por no habérsele demostrado el ilícito penal, descargándolo de toda responsabilidad penal a su cargo.
No conforme con dicha decisión, Gaviotas del Oriente, S.A. , interpuso un recurso de apelación en su contra que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 334-2019-SSEN-169, del veintidós de marzo de dos mil diecinueve (2019), acogió el referido recurso y, en consecuencia: 1) declaró nula y sin efecto jurídico la sentencia recurrida ; 2) ordenó la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realizara una nueva valoración de las pruebas y 3) envió el exped iente ante la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que fuera conocido por un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Tras el envío de la Corte y, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció nuevamente el asunto y dictó la Sentencia núm. 340-2021-SSEN-00027, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual: 1) declaró culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio de violación a la Ley núm. 483, y a los artículos 406 y 408 del Código Penal dominicano, condenándolo a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; 2) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de la suma de ciento sesenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 75/100 ($166,825.75), monto al que asciende el vehículo objeto de la acusación, a favor de Gaviotas del Oriente, S. A.; 3) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00), como reparación
por los daños y perjuicios causados.
En desacuerdo, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Mediante la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00324, del primero (1ro) de julio de dos mil veintidós (2022), dicho órgano judicial rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
Inconforme, el señor Aquino Vilorio recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que casó y dictó la sentencia únicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta, suspendiendo un (1) año de prisión de los dos (2) años fijados por el tribunal de juicio.
Ante esta decisión, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11:El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por e l Tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho
profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
9.4 De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente de este caso, la sentencia impugnada le fue notificada al señor Joan Manuel Aquino Vilorio mediante Acto núm. 35 -2024, del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en su domicilio p ersonal. Tomando en cuenta el precitado precedente, como la decisión recurrida fue notificada a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.5 Así las cosas, el recurrente tenía hasta el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). el indicado requisito se cumple en el presente caso, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y puso término al proceso de la especie.
9.7 Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8 En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el artículo 53.3, pues alega vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al principio de plazo razonable.
9.9 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10 Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11 El Tribunal verifica que el requisito previsto en el artículo 53.3.a) se satisface en el presente caso, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, se le atribuye a la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar su recurso de casación, inobservando las disposiciones relativas al plazo máximo de duración del proceso penal. Por esta razón, no podía invocarla previamente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.12 De igual manera, se comprueba que el requisito previsto en el artículo 53.3.b) se satisface. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente agotó las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro
recurso disponible, en la jurisdicción ordinaria, para subsanar las violaciones alegadas.
9.13 Finalmente, el Tribunal constata la satisfacción del requisito contenido en el artículo 53.3.c), toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio en violación al principio de plazo razonable.
9.14 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16 En consecuencia, el Tribunal considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, §. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– el Tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, §. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que
la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
9.18 Finalmente, el Tribunal reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, §. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.19 Luego del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, y de los argumentos desarrollados por el recurrente, el Tribunal considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá seguir afianzando sus precedentes con relación a la garantía del plazo razonable, al momento de ponderar la extinción de un proceso penal por el vencimiento de su plazo máximo de duración, así como seguir profundizando sobre el alcance de la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho
a la tutela judicial efectiva al momento de determinar la razonabilidad del plazo de un proceso penal.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1 El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio contra la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00324, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro) de julio de dos mil veintidós (2022).
10.2 La parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio procura la anulación de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, sobre el alegato de que al rechazar el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió y perpetuó las irregularidades que, a su entender, viene cargando este proceso penal desde la sede del juicio de fondo, violentando el principio de plazo razonable y su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. En síntesis, sostiene que:
De lo que no se percató la Segunda Sala de la SCJ, es que esos incidentes y acciones impulsadas por el hoy solicitante, no detuvieron el ritmo procesal del tribunal apoderado para responder a esos pedimentos, es decir, las sentencias que se producían a esos incidentes no suspendieron el curso normal de los trámites administrativos de la
administración de justicia del tribunal apoderado. Esto se verifica, con el solo hecho de cotejar las fechas de las acciones e incidentes con la fecha de la sentencia que las decide, más aun, cuando las mayorías fueron hechas y resueltas in-voce. Lo que no quiso observar la Segunda Sala de la SCJ, es el tiempo transcurrido en perjuicio del imputado y hoy solicitante en revisión en el proceso seguido en su contra, con el proceso seguido en contra del hoy recurrente, fue de mas de 7 años entre la citación y a presentación de la acusación, lo cual perjudica la razonabilidad de todo proceso, pero que, si impidió de respetar el derecho fundamental de todo procesado a recibir un respeto a las normas procesales y una efectiva tutela judicial. (sic)
La sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrente, es mas eu notorio que genera un agravio muy evidente, porque sin lugar a duda dicha decisión fueron impuesta en violación a los articulo 44.11 y 148 del código procesal penal, en atención de que no se respeto el plazo máximo establecido en el procedimiento penal y por ende dicha condenada se encuentra cimentada en una sentencia que debe ser anulada por mandato expreso de la constitución, por esa atenciones. (sic)
10.3 Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera particular a lo relativo a la extinción del proceso penal, en los siguientes argumentos:
6. Luego de un examen de las piezas que conforman el presente proceso, esta sede de casación puede advertir, de manera cronológica lo siguiente:
a) La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue apoderada en fecha 25/11/2015, de una demanda por presunta violación a la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional y los artículos, 400, 406 y 408 del Código Penal.
b) Posteriormente, el 8 de diciembre de 2015, se realizó la primera citación de Joan Manuel Aquino Vilorio, mediante acto de alguacil, para comparecer en su calidad de imputado por ante el referido tribunal a quo para el 10 de diciembre de 2015.
c) En la indicada fecha se aplazó la audiencia a los fines de regularizar la citación del imputado y se fijó para el 18 de enero de 2016, donde se levantó acta de no conciliación y se le otorgó un plazo a las partes para que presenten sus escritos, fijando la audiencia para el 8 de febrero de 2016.
d) En la audiencia del 8 de febrero de 2016, ante la incomparecencia de la parte querellante, el tribunal juzgador, declaró el desistimiento tácito, lo cual fue recurrido en oposición y acogido por el tribunal, fijando audiencia para el 7 de marzo de 2016, donde se declaró la rebeldía del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, emitiendo orden de arresto en su contra; presentándose este el 30 de agosto de 2016, siendo levanta la rebeldía el 31 de agosto de 2016 y se fijó audiencia para el 7 de septiembre de 2016, fecha en la cual se suspendió la audiencia a los fines de que la defensa del imputado tomara conocimiento de las pruebas, fijando la audiencia para el 14 de septiembre de 2016.
e) En indicada fecha, La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís
conoció el fondo del proceso, emitiendo sentencia absolutoria a favor del procesado y se fijó la lectura íntegra para el 5 de octubre de 2016, siendo aplazada dicha lectura para el 26 de octubre de 2016, por razones atendibles.
f) Dicha sentencia absolutoria fue recurrida en apelación por la parte querellante el 21 noviembre de 2016, siendo declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 21 de agosto de 2017 y fijando audiencia para el 25 de septiembre de 2017, la cual se suspendió a los fines de citar al imputado para el 13 de noviembre de 2017, donde se suspendió para regularizar citación del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, fijándose el 9 de enero de 2018.
g) En la citada audiencia, la corte de apelación declaró la rebeldía y arresto del imputado, quien fue presentado por ante dicha alzada el 18 de enero de 2018, se levantó la rebeldía y se le citó para el 12 de febrero de 2018, donde se suspendió para darle la oportunidad a la abogada del imputado de preparar sus medios de defensa, para el 26 de marzo de 2018, donde se suspendió para el 3 de mayo de ese año para que el imputado sea asistido por su abogado, donde se pospuso para el 5 de julio de 2018, a los fines de citar a las partes.
h) En la indicada audiencia se suspendió para el 2 de agosto de 2018, a los fines de citar a la parte agraviada, fecha que a su vez se suspendió para el 4 de octubre de 2018, ya que la abogada de la agraviada presentó excusas médicas, siendo nuevamente suspendida para el día 6 de diciembre de 2018, a los fines de reiterar citación, fecha en la que suspendió para el día 7 de febrero de 2019, a los fines de dar oportunidad a las partes de conciliar; que al no llegar a ningún acuerdo en esa audiencia, la corte de apelación procedió al conocimiento del
fondo del recurso y reservó su fallo para el 22 de marzo de 2019, donde acogió, mediante la sentencia núm. 334-2019-SSEN-169, el recurso de apelación de la parte querellante en contra de la sentencia núm. 340- 2016-SSEN-00060 y envió el expediente a la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que sea celebrado un nuevo juicio, con una composición distinta.
i) Mediante Auto núm. 340-2019-TFIJ-00059, de fecha 1 de mayo del año 2019, fue fijada audiencia de juicio para el 20 de mayo del año 2019, la cual se aplazó a los fines, de que el imputado esté asistido de su abogado y se fijó para el 24 de junio de 2019.
j) En la indicada fecha, se aplazó la audiencia con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 29 de julio de 2019.
k) En la referida audiencia se aplazó con la finalidad de que las partes estén representadas por sus abogados, fijando la próxima audiencia para el día 26 de agosto de 2019.
l) En esa audiencia del 26 de agosto, se aplazó a los fines de dar oportunidad al abogado del imputado de estudiar el expediente, fijando la próxima audiencia para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se aplazó para que el imputado esté asistido por su abogado el 14 de octubre de 2019, donde nueva vez se aplazó, pero para citar a Iván Domingo Madrigal en su calidad de testigo, para el día 18 de noviembre de 2019, fecha en la cual se suspendió para que las partes concreticen un posible acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 9 de diciembre de 2019, donde se decretó el abandono de la defensa técnica
del imputado, y se fijó para el día 22 de enero de 2020; fecha en la cual aún no tenía abogado, y se suspendió a fin de que la defensa pública le asignara un abogado al señor Joan Manuel Aquino Vilorio, fijando la audiencia para el día 26 de enero de 2020.
m) En la indicada audiencia se aplazó para el día 11 de marzo de 2020 a fin de que esté presente el abogado del imputado Joan Manuel Aquino Vilorio, donde a su vez se suspendió la audiencia para el 18 de marzo de 2020, a fin de que esté presente la abogada titular que representa la parte acusadora, la cual se suspendió para el 22 de abril de 2020 para citar a las partes.
n) Ante la declaratoria del estado de emergencia decretado en el país por el COVID-19, el Poder Judicial representado por el Consejo del Poder Judicial, reunidos en Sesión Extraordinaria emitió el Acta 002- 2020, como medida de prevención de COVID-19, sobre el funcionamiento de los tribunales se ordenó que las juezas y jueces suspendieran las audiencias fijadas a partir del jueves 19 de marzo, iniciando la primera fase el lunes 1 de junio de 2020. […] Mediante auto no.340-2020-TFIJ-00142, de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año 2020, fue fijada audiencia para el día catorce (14) del mes de octubre del año 2020, la cual se aplazó a los fines de que estén presentes los abogados titulares del proceso que representan las partes acusadora privada e imputada, y se fijó para el día 18 de noviembre de 2020.
o) En la indicada audiencia se aplazó para intimar a la defensa pública a enviar el abogado asignado, para el día 13 de enero de 2021, la cual se suspendió para el 25 de febrero de 2021, ante la constancia médica que el imputado Joan Manuel Aquino Vilorio estaba positivo de Covid-
19; fecha en la cual tuvo lugar el conocimiento del presente proceso, concluyendo las partes, la cual fue fundamentada de manera verbal, fallando al fondo y se fijó la lectura íntegra para el 19 de marzo de 2021, siendo suspendida por razones atendibles para el 12 de abril de 2021, donde el referido tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, quien la recurrió el 11 de junio de 2021.
p) Al ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 2021 fijó audiencia para el 6/09/2021, suspendiéndose en múltiples ocasiones para dar cumplimiento al Debido Proceso de Ley, entre ellos, posibilidad de conciliar, que el imputado sea asistido por su abogado, citación del imputado, por razones de salud de la abogada de la parte querellante, etc., conociéndose la audiencia el 2 de junio de 2022, la cual fue suspendida para el 1 de julio de 2022, a los fines de darle lectura a la sentencia, la cual se efectuó en la indicada audiencia, rechazando el recurso de apelación.
q) A raíz de lo anterior el imputado Joan Manuel Aquino Vilorio presentó recurso de casación el 28 de julio de 2022, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
[…] 8. Así las cosas, esta sede de casación observa que además de la declaratoria de Estado de emergencia por la que atravesó el país, producto de la pandemia del Covid-19, en el proceso hubo incidencia de las partes en la dilación del proceso, en especial, de la parte imputada, por lo que, en esa tesitura, el imputado incidió a la dilación del trámite del proceso; donde se puede observar las diversas ocasiones
en que incurrió en rebeldía, también para dar la oportunidad de que estuviera asistido por un letrado, entre otras.
[…] 10. De igual manera, la sala de casación penal ha establecido que la extinción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento de incidentes por parte de los imputados, acciones u omisiones que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de la fase preparatoria o de juicio; de ahí que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por la norma, vulnera el juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo que no ocurre en la especie (…)
10.4 El Tribunal entiende pertinente e importante destacar que, al momento de la actuación que dio inicio al proceso, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) – fecha en que fue presentada la acusación con constitución en actor civil contra el hoy recurrente –, se encontraba vigente la Ley núm. 10- 15, que introdujo modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas el plazo establecido en el artículo 148 de la Ley núm. 76-02. Por consiguiente, se da por establecido que el plazo a considerar con relación al proceso penal seguido contra el señor Joan Manuel Aquino Vilorio era el establecido en dicha ley antes de su derogación en el año dos mil veinticinco (2025). En este sentido, el plazo de duración máxima del proceso penal se encontraba configurado en el artículo 42 de la Ley núm. 10-15, en los términos siguientes:
Artículo 42.- Se modifica el artículo 148 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente:
Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
10.5 Con relación a la interpretación de los textos legales relativos a la duración máxima del proceso penal, y como puede apreciarse en los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transcritos anteriormente, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a considerar que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo máximo del proceso solo se impone cuando la actividad procesal se ha ejercido sin incidentes dilatorios por parte del imputado.1
10.6 Dicho criterio jurisprudencial ha sido validado por el Tribunal en diversas ocasiones. Tal es el caso de las Sentencias TC/0394/18, TC/0549/19, TC/0213/20, TC/0396/22, TC/0355/23, TC/0270/24 y TC/0080/26, entre otras. Ahora bien, este colegiado siempre ha sido de opinión que de lo anterior no exime al tribunal de la responsabilidad de proporcionar justificaciones efectivas
1 Criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), y reiterado por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia en las Sentencias núm. 60, del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); núm. 229, del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y, Sentencia núm. 1668, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
y suficientes que expliquen la dilación indebida del proceso y que, por tanto, sirvan de aval para rechazar la solicitud de declaración de extinción. También ha mantenido el criterio respecto de realizar un análisis detallado de las dilaciones procesales a fin de determinar si dichos argumentos se encuentran justificados.
10.7 La importancia de ponderar y explicar de manera clara y precisa las causas que provocan la extensión de un proceso penal más allá del plazo previsto en el precitado artículo 148 se justifica en el criterio reiterado por el Tribunal en la Sentencia TC/1106/24:
[…] es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso. (§11.10) [Énfasis nuestro]
10.8 En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del señor Joan Manuel Aquino Vilorio debió ser de cuatro (4) años o, a lo sumo, cinco (5), según las disposiciones procesales citadas, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. El Tribunal advierte —en ese sentido—
que, contando desde la fecha en que se reanudó la causa luego del cese del estado de rebeldía, hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de casación, dicho proceso tuvo una duración de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, duración que se enmarca dentro del plazo establecido en el artículo 148, después de su modificación, y que, como se mencionó anteriormente, la Suprema Corte de Justicia –para justificar el rechazo de la solicitud de extinción del proceso– ha atribuido a actuaciones (procesales) e intervenciones de las partes, de manera particular del imputado. Al respecto, la alta corte quien señala que incidió a la dilación del trámite del proceso; donde se puede observar las diversas ocasiones en que incurrió en rebeldía, también para dar la oportunidad de que estuviera asistido por un letrado, entre otras; así como también a la declaratoria de Estado de emergencia por la que atravesó el país, producto de la pandemia del Covid-19. En desacuerdo, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio aduce que la dilación del proceso es atribuible a los órganos judiciales actuantes en su caso, toda vez que esos incidentes y acciones impulsadas por el hoy solicitante, no detuvieron el ritmo procesal del tribunal apoderado para responder a esos pedimentos, es decir, las sentencias que se producían a esos incidentes no suspendieron el curso normal de los trámites administrativos de la administración de justicia del tribunal apoderado.
10.9 En virtud lo anterior, resulta necesario hacer la evaluación de las actuaciones procesales y los motivos en los que se sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, como detallamos a continuación:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo total transcurrido Presentación de acusación con constitución en actor civil 25 de noviembre de 2015 0 días 0 días Citación imputado 8 de diciembre de 2015 13 días Primera audiencia de fondo 10 de diciembre de 2015 (aplazada – regularización citación) 2 días Segunda audiencia de fondo 18 de enero de 2016 (acta de no conciliación) 1 mes y 8 días Tercera audiencia de fondo 8 de febrero de 2016 (declaración desistimiento tácito – oposición) 21 días Cuarta audiencia de fondo 7 de marzo de 2016 (declaración rebeldía imputado) 28 días
Cese del estado de rebeldía y reanudación del proceso 31 de agosto de 2016 5 meses y 24 días Quinta audiencia de fondo 7 de septiembre de 2016 (aplazada – defensa del imputado) 7 días 7 días Última audiencia de conocimiento de fondo y emisión de sentencia núm. 340- 2021-SSEN-00060 14 de septiembre de 2016 7 días Duración proceso primer grado 7 días (se reinicia el cómputo tras el cese de la rebeldía) Presentación recurso de apelación 21 de noviembre de 2016 2 meses y 20 días Declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación (Auto núm. 334-2017-TAUT-01472) 21 de agosto de 2017 9 meses Primera audiencia de apelación 25 de septiembre de 2017 (suspendida) 1 mes y 4 días
Segunda audiencia de apelación 13 de noviembre de 2017 (suspendida – regularización citación imputado) 1 mes y 19 días Tercera audiencia de apelación 9 de enero de 2018 (declaración rebeldía y arresto imputado) 1 mes y 27 días Cese del estado de rebeldía y reanudación del proceso 18 de enero de 2018 9 días Cuarta audiencia de apelación 12 de febrero de 2018 (suspendida – abogada imputado) 25 días 25 días Quinta audiencia de apelación 26 de marzo 2018 (suspendida – abogado imputado) 1 mes y 14 días Sexta audiencia de apelación 3 de mayo de 2018 (pospuesta) 1 mes y 7 días
Séptima audiencia de apelación 5 de julio de 2018 (suspendida) 2 meses y 2 días Octava audiencia de apelación 2 de agosto 2018 (suspendida – abogada parte agraviada) 28 días Novena audiencia de apelación 4 de octubre 2018 (suspendida – reiteración de citación) 2 meses y 2 días Décima audiencia de apelación 6 de diciembre 2018 (suspendida – intento conciliación) 2 meses y 2 días Décimo-primera audiencia de apelación 7 de febrero de 2019 (conocimiento fondo y fallo reservado) 2 meses y 1 día Emisión de sentencia de apelación núm. 334- 2019-SSEN-169 22 de marzo de 2019 1 mes y 15 días Duración del proceso de apelación 1 año, 1 mes y 11 días
Fijación audiencia de juicio (Auto núm. 340- 2019-TFIJ-00059) 1ero de mayo de 2019 1 mes y 9 días Primera audiencia de fondo (luego de envío) 20 de mayo de 2019 (aplazada – abogado imputado) 19 días Segunda audiencia de fondo 24 de junio de 2019 (aplazada –intento acuerdo entre partes) 1 mes y 4 días Tercera audiencia de fondo 29 de julio de 2019 (aplazada) 1 mes y 5 días Cuarta audiencia de fondo 26 de agosto de 2019 (aplazada – abogado imputado) 28 días Quinta audiencia de fondo 16 de septiembre de 2019 (aplazada – abogado imputado) 21 días Sexta audiencia de fondo 14 octubre de 2019 (aplazada – citación testigo) 28 días Séptima audiencia de fondo 18 de noviembre de 2019 (suspendida) 1 mes y 4 días
Octava audiencia de fondo 9 de diciembre de 2019 (abandono defensa técnica imputado) 21 días Novena audiencia de fondo 22 de enero de 2020 (aplazada – asignación abogado imputado) 1 mes y 13 días Décima audiencia de fondo 26 de febrero de 2020 (aplazada – presencia abogado del imputado) 1 mes y 4 días Décimo-primera audiencia de fondo 11 de marzo de 2020 (aplazada – presencia abogada parte acusadora) 14 días Décimo-segunda audiencia de fondo 18 de marzo de 2020 (aplazada para 22/04/2020) 7 días Reanudación proceso y fijación de audiencia (Auto núm. 340-2020- TFIJ-00142) 8 de septiembre de 2020 5 meses y 20 días
Décimo-tercera audiencia de fondo 14 octubre de 2020 (aplazada) 1 mes y 6 días Décimo-cuarta audiencia de fondo 18 de noviembre de 2020 (aplazada – intimación defensa pública) 1 mes y 4 días Décimo-quinta audiencia de fondo 13 de enero de 2021 (aplazada – enfermedad imputado) 1 mes y 26 días Última audiencia de conocimiento de fondo y emisión de sentencia de núm. 340- 2021-SSEN-00027 25 de febrero de 2021 1 mes y 12 días Duración proceso primer grado (tras envío) 1 año, 11 meses y 5 días Presentación de recurso de apelación 11 de junio de 2021 3 meses y 17 días Declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación (Auto núm. 334-2021-TAUT-630A) 29 de julio de 2021 1 mes y 18 días Primera audiencia de apelación 6 de septiembre de 2021 (suspendida em 1 mes y 8 días
múltiples ocasiones en cumplimiento debido proceso) Segunda audiencia de apelación 2 de junio de 2022 (suspendida) 8 meses y 27 días Emisión de sentencia de apelación núm. 334- 2022-SSEN-00324 1 de julio de 2022 29 días Duración del proceso de apelación 1 año, 4 meses y 9 días Presentación de recurso de casación 28 de julio de 2022 27 días Declaratoria de admisibilidad del recurso de casación (Resolución núm. 001- 022-2023-SRES-00093) 12 de enero de 2023 5 meses y 15 días Audiencia de casación 7 de marzo de 2023 (fallo diferido) 1 mes y 23 días Emisión de sentencia de casación núm. SCJ-SS- 23-1314 31 de octubre de 2023 7 meses y 24 días
Duración proceso de casación 1 año, 3 meses y 29 días Duración del proceso 5 años, 8 meses y 24 días
10.10 En la cronología anterior se advierte que el proceso en primer grado tuvo una duración de siete (7) días, toda vez que se declaró la rebeldía del imputado, interrumpiéndose con ello el plazo de duración del proceso, el cual —de conformidad con el artículo 47.32 del Código Procesal Penal— se reinicia una vez cese el estado de rebeldía, mientras que en grado de apelación tuvo una duración de un (1) año, un (1) mes y once (11) días. Tras el envío ordenado por la corte de apelación, el nuevo proceso en primer grado tuvo una duración de un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días, mientras que en grado de apelación se extendió por un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días y ante la Suprema Corte de Justicia, en grado de casación, se extendió por un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, para un total de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
10.11 Asimismo, se advierte que, como bien precisara la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, hubo varios aplazamientos, suspensiones y eventualidades en el proceso que se originaron como petición del propio imputado o producto de su propia conducta, así como otras circunstancias que respondían a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar pruebas. En ese sentido, este colegiado ha enfatizado que
2 Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por: […] 3) La rebeldía del imputado. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
(…) en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo. (Sentencia TC/1241/24)
10.12 En cuanto al tipo de dilaciones que justifican que un proceso dure más tiempo del plazo establecido legalmente, en la Sentencia TC/0394/18, el Tribunal precisó lo siguiente:
i. En ese orden, cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo. [Énfasis nuestro]
10.13 De igual manera, se advierte que existen otras aspectos, adicionales a los incidentes intervenidos, a tomar en cuenta en el caso de la especie, entre ellos, la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo, así como a la situación especial, resaltada por la Segunda Sala, de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días, mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Esta situación fue prorrogada en varias ocasiones, culminando el primero (1ro) de julio del dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo
estipulado en el Decreto núm. 213-20, expedido el doce (12) de junio del dos mil veinte (2020).
10.14 Ante esta situación y, como consta en la decisión impugnada, el Poder Judicial ordenó la suspensión de las audiencias fijadas a partir del diecinueve (19) de marzo, viéndose afectada la audiencia de conocimiento de fondo, como parte del nuevo juicio celebrado tras el envío ordenado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fijada para el veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020); siendo reanudado el proceso, en observancia del proceso y las fases establecida por el Consejo del Poder Judicial, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha en la que mediante Auto núm. 340-2020-TFIJ-00142, se fijó audiencia para el catorce (14) de octubre del año en curso. Es decir, que transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días, dilación que no puede atribuirse a causas imputables a los órganos judiciales actuantes en el caso de la especie.
10.15 En este orden de ideas, en la Sentencia TC/0740/24 el Tribunal amplió lo relativo al aspecto de las dilaciones y cuándo estas justifican la extensión del plazo, especificando lo siguiente:
Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio. (§11.25.) [Énfasis nuestro]
10.16 De lo anterior se extrae que para que pueda justificarse la extensión del plazo de un proceso penal sin que esto implique violación al principio del plazo razonable, es importante que la corte a qua agote un proceso argumentativo en el cual se constaten las incidencias provocadas por el o los imputados por las cuales no correspondía retener la extinción de dicho proceso, lo cual se verifica en la especie. En efecto, el Tribunal advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia analizó correctamente el problema jurídico referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, pues llevó a cabo una evaluación detallada de las dilaciones procesales y las circunstancias imputables al hoy recurrente durante cada etapa del proceso, valorando las razones detrás de ellas, quedando constancia de que la superación del plazo máximo previsto en la norma procesal penal tuvo como causa actuaciones y comportamientos del propio señor Joan Manuel Aquino Vilorio y su defensa, así como a eventos imprevisibles y situaciones de fuerza mayor, como fue la paralización del sistema de justicia y de los procesos judiciales debido a la pandemia del COVID-19.
10.17 En vista de las anteriores consideraciones, y ante la ausencia de pruebas o argumentos por parte del recurrente, que avalen una extensión irrazonable y atribuible al órgano jurisdiccional en relación al proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Constitucional considera que la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, tras verificar sus particularidades y las eventualidades presentadas a lo largo el proceso, teniendo en cuenta que se celebró un nuevo juicio; por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia del COVID-19.
10.18 En virtud de las razones previamente expuestas, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta s, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joan Manuel Aquino Vilorio contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1314, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Joan Manuel Aquino Vilorio; y a la parte recurrida, sociedad comercial Gaviotas del Oriente, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría. El presente voto radica en aspectos asentados por este tribunal en la Sentencia TC/0592/24, específi camente en lo externado en los párrafos 11.19 y 11.20, así como en la Sentencia TC/0271/24 y TC/0740/24, en cuanto al efecto limitante en el plazo razonable que conlleva a poner un límite a los procesos judiciales penales.
*
1. De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación pública a instancia privada presentada por la sociedad comercial Gaviotas del Ori ente, S.A. contra el señor Joan Manuel Aquino Vilorio, por presunta violación a la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles y los artículos 400, 406 y 408 del Código Penal Dominicano.
2. Para el conocimiento del fondo, fue apoderada la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante sentencia núm. 340-2016-SSEN-00060 del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), declaró no culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio por no habérsele demostrado el ilícito penal, descargándolo de toda responsabilidad penal a su cargo.
3. No conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Gaviotas del Oriente, S.A. interpuso un recurso de apelación en su contra que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante sentencia núm. 334 -2019-SSEN-169, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve (2019), acogió el referido recurso, y, en consecuencia: 1 ) declaró nula y sin efecto jurídico la sentencia recurrida; 2) ordenó la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realizara una nueva valoración de las pruebas; y, 3) envió el expediente por ante la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que fuera conocido por un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
4. Tras el envío de la Corte y, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció nuevamente el asunto y dictó la sentencia núm. 340-2021-SSEN-00027, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual: 1) declaró culpable al señor Joan Manuel Aquino Vilorio de violación a la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles y a los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; 2) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de la suma de ciento sesenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con setenta y cinco centavos (RD$166,825.75), monto al que asciende el vehículo objeto de la acusación, a favor de la entidad Gaviotas del Oriente , S.A.; y, 3) condenó al señor Aquino Vilorio al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como reparación por los daños y perjuicios causados.
5. En desacuerdo, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís; órgano que mediante la sentencia núm. 334-2022-SSEN- 00324 del primero (1ro) de julio de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.
6. Inconforme, el señor Aquino Vilorio, procedió a recurrir en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm . SCJ-SS-23-1314 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023); casando y dictando sentencia únicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta, suspendiendo un (1) año de prisión de los dos (2) años fijados por el tribunal de juicio. Ante esta decisión, el señor Joan Manuel Aquino Vilorio, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
7. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida que rechaza el recurso de casación, tras considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte respondió todos los medios propuestos por los recurrentes en el memorial de casación, y en particular lo relativo a la solicitud de extinción del proceso penal conforme a la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal. A juicio de la mayoría, la decisión cuestionada se ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, ni tampoco respecto de los demás derechos invocados por los recurrentes en su instancia recursiva. Por los motivos que se describen a continuación, discrepamos de la conclusión de la mayoría sobre lo relativo al artículo 148 del Código Procesal Penal.
I.
8. El artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, de forma clara y taxativa, deja delimitado el término de la duración máxima de un proceso penal, el cual recae en los cuatro (4) años contados a partir del inicio de la investigación3 [tres (3) años antes de la entrada en vigor la Ley núm. 10- 15] sin dejar lugar a duda a ello. Esto supone que el plazo allí indicado tiene una determinada naturaleza que no puede ser ignorada y que tiene consecuencias; es decir, un plazo procesal perentorio o fatal4. En efecto, a través de dicha normativa,
«el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legisl ador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación» (TC/1241/24)15.5
9. Como lo indicamos en la Sentencia TC/0592/24:
11.20. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual – a nuestro juicio – es un plazo procesal
3 Negrita y subrayado nuestro 4 Véase PASTOR (Daniel R.), El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág. 463. 5 En este mismo sentido, véase TC/0143/22.
que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas. (Resaltado y subrayado nuestro).
10. Por consiguiente procede exponer las razones por las cuales no comparto las motivaciones ni la solución dada al presente caso. En ese sentido, entendemos que tanto el proyecto, como la sentencia objeto del recurso carecen de motivació n suficiente frente a los precedentes constitucionales exigidos cuando se supera el límite máximo legal de duración del proceso penal. En ese sentido, esta ausencia de motivación resalta de los párrafos 10.8, 10.14 y 10.17 de esta sentencia, donde existió un exceso de más de un año desde el inicio hasta el término del proceso, excluyendo las rebeldías.
II.
11. Por un lado, la mayoría indica, a partir de la apreciación de la Suprema Corte de Justicia, que « se puede observar las diversas ocasiones en que incurrió en rebeldía, también para dar la oportunidad de que estuviera asistido por un letrado, entre otra» (Párr. 10.8). En otro párrafo se verifica que « aplazamientos, suspensiones y eventualidades en el proceso que se originaron como petición del propio imputado o producto de su propia conducta» (Párr. 10.14). Además, en atención no apropiada al texto del artículo1 48 del Código Procesal Penal, aduce que las dilacione s fueron el resultado de causa actuaciones y comportamientos del propio señor Joan Manuel Aquino Vilorio y su defensa (párr. 10.17) sin distinguir en tácticas esencialmente dilatorias de las actuaciones propias del ejercicio del derecho a la defensa. Más aún, no se tomó en cuenta la conducta de los tribunales al responder a la conducta o comportamiento de la defensa para evitar las consecuencias «dilatorias», si damos por válida la apreciación de la mayoría.
12. Este Tribunal ha establecido, en las sentencias TC/0271/24, TC/0740/24 y TC/1106/24, que cuando se pretenda justificar la superación del plazo máximo legal bajo el argumento de que la demora es imputable a las partes intervinientes del proceso, el órgano jurisdiccional está compelido a ofrecer una moti vación reforzada que identifique con precisión las actuaciones atribuidas al imputado. Asimismo, que explique por qué tales actuaciones constituyen dilaciones indebidas y no el legítimo ejercicio del derecho de defensa, además se debe demostrar de qué manera dichas actuaciones incidieron de forma determinante en la duración total del proceso. La sentencia objeto del recurso y la decisión de la mayoría en sí misma, no satisface ninguno de estos parámetros.
13. Compartimos la aseveración del profesor Daniel Pastor cuando indica que:
Por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad pro cesal. En relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe (sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años. [...]
Así pues, por “ser juzgado dentro de un plazo razonable”, sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener
un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo. 6 (Resaltado y subrayado nuestro) (Citas internas omitidas)
14. En efecto, conforme al texto del artículo 148 del Código Procesal Penal, no todas las actuaciones del imputado son consideradas dentro de la justificación del exceso de la duración máxima del proceso sino las «dilaciones indebidas o tácticas dilatorias» (Código Procesal Penal, art. 148, modif. Ley núm. 10-15). Como las «dilaciones indebidas o tácticas dilatorias» son las que deben ser tomadas en cuenta en contra del imputado, debe existir una adecuada motivación al respecto y alinearse frente a la respuesta en tiempo razonable del juez ante esto, para cuidar que el proceso no excede o se acerque a la duración máxima prevista en el artículo.
15. De esto se infiere, pues, que no solo debe tomarse en cuenta las «dilaciones indebidas o tácticas dilatorias» del imputado sino cómo respondió el juez ante esas tácticas o actuaciones. De más está decir que se refieren a las tácticas o estrategias ajenas a la pretensión a favor o en contra del imputado no constituye actuaciones razonables del ejercicio del derecho de defensa.
16. Esto fue igualmente abordado por el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia TC/1241/24, al expresar que
[e]l plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código
6 PASTOR (Daniel R.), «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», Revista de Estudios de la Justicia, núm. 4, año 2004, p. 68.
Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simp le del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y event ualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. […]
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable , destacando entre ellos: a) la complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del E stado en la duración del proceso es un aspecto central. […]
9.7. Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. […]
9.8. La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos. (Citas internas omitidas)
17. Como se observa, el artículo 8 del Código Procesal Penal 7 queda concretado por el artículo 148 del mismo código. En otras palabras, existe un plazo razonable precisado por el legislador cuando se impone que la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años. Este plazo contiene consecuencias,
7 7 El texto de esta disposición normativa reza como sigue: «Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».
por lo que no puede sustituirse dicho plaz o procesal por el estándar de la evaluación del plazo razonable que solo aplicaría si no existiese un plazo fijado por el legislador, como ocurre en el caso Valle Jaramillo v. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.8
18. La derrotabilidad del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal ─entendida la derrotabilidad como la posibilidad de una norma tener excepciones9─ depende del mismo legislador en las condiciones más estrictas posibles si perjudica al imputado, a propósito del principio de interpretación estricta del derecho (procesal) penal. Interpretándose de manera amplia en el sentido que beneficie al imputado, a propósito de la máxima in dubio pro reo. Esto es distinto a la optimización que sucede con el principio del plazo razonable, lo cual no aplica en relación con las reglas como es el artículo 148 del Código Procesal Penal de los cuatro (4) años de duración máxima del proceso.
19. En efecto, a propósito de su excepción o derrotabilidad, dicho plazo «sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputad o y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo» (Art. 148 CPP). En otras palabras, el plazo razonable es aquel fijado por el legislador en el Código Procesal Penal, siendo derrotable en los términos que indica cuando se perjudique al imputado.
8 18 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo v. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 192, «155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve». 9 Véase, entre otros, BÄCKER (Carsten), «Reglas, principios y derrotabilidad», DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 37 (2014), pp. 31-44.
20. En el presente caso, contrario a lo que sostiene la mayoría, no se especifican las actuaciones procesales supuestamente dilatorias, no se establece su carácter abusivo u obstructivo, ni se justifica por qué tales conductas resultaban constitucionalmente tolerables frente a un exceso de tiempo límite legal previsto por Código Procesal Penal vigente . De hecho, se impone la responsabilidad en la conducta del imputado y su defensa sin tan siquiera distinguir entre conductas dilatorias y no dilatorias, mucho menos sin evaluar si la respuesta de los tribunales fue apropiadas frente a dichas conductas. Ciertamente, pueden existir circunstancias donde puede pensarse (excepcionalmente) un supuesto en que quede derrotada la norma en el artículo 148, pero, no es el caso que nos ocupa. Por el contrario, entendemos que se trata de una imputación genérica que no permite distinguir entre el uso legítimo de los medios de defensa y una conducta procesal dilatoria.
21. Asimismo, la decisión impugnada omite realizar un juicio de proporcionalidad que justifique la afectación al derecho fundamental al plazo razonable, sobre todo si el texto impone un plazo particular de duración del proceso; como tampoco tomó en cuenta por qué la complejidad del caso amerita un trato dife renciado. El hecho que el legislador incurriera en un error en no adoptar un plazo más extenso del artículo 370.1 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. Ley núm. 10 -15), no es una responsabilidad que deba pesar sobre el imputado.
22. Por si sol a, no se explica por qué era necesario extender el proceso más allá del referido plazo legal, ni por qué no existían medios menos lesivos para garantizar el proceso. Esta ausencia de ponderación convierte la motivación en insuficiente. En ese mismo sentido , al acoger sin mayor examen este razonamiento, la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo déficit de motivacional que ahora se reproduce en la sentencia en sus numerales 10.8,
10.14 y 10.17, desconociendo los precedentes de este colegiado referidos anteriormente, lo que trae como consecuencia el debilitamiento del contenido esencial del derecho al plazo razonable en el ámbito del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De igual modo, un análisis medianamente estructurado en materia de plazo razonable, previamente definitivo por el legislador, no debe estar atado simplemente a la complejidad del asunto y conducta del imputado; sin antes examinar de manera integral el desarrollo del proceso general en sí mismo teniendo frente a la duración máxima del proceso.
* * * *
23. Los señalamientos que anteceden, permiten establecer que, la decisión debió declarar vulnerado el derecho fundamental al plazo razonable, al no existir una motivación suficiente, concreta y proporcional que justifique la superación del plazo máximo legal previsto por el referido artículo 148 del Código Procesal Penal. El hecho de indicar una afirmación genérica de que la dilación fue causada por los imputados y su defensa no satisface las exigencias constitucionales de motivación reforzada ni permite un control efectivo de la razonabilidad. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria