Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada el cumplimiento de l contenido de los artículos 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y, en este sentido, que fuere ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, recons iderar y adecuar el monto de la pensión del accionante.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00158, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de l Tribunal Superior Administrativo , decisión que declaró la procedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento y ordenó la adecuación de la referida pensi ón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.
Inconforme con dicha decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, el mayor general Julio César A. Hernández Olivero.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jos é Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0698/23 ↗ · TC/0485/21 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0440/23 ↗ · TC/0591/23 ↗ · TC/0663/23 ↗ · TC/1069/23 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0137/13 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0071/14 ↗ · TC/0660/16 ↗ · TC/0080/17 ↗ · TC/0676/17 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0983/24 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0410/15 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0022/14 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0235/21 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0491/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0300, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provinci a Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento [sic], interpuesta de [sic] fecha 12 de enero del año 202 4, por el señor HÉCTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ , contra el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA S FUERZAS ARMADAS y en su condición de presidente el Mayor General [sic] JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO; por haber sido incoado [sic] de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento [sic], en consecuencia, ORDENA al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LA [sic] FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: HÉCTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro con
81/100 (RD$109,234.81) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) los treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 [sic] (RD$39,234.81) mensuales, que percibía como Teniente Coronel [sic] del Ejército de la República Dominicana, b) Mas [sic] la suma de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como Sub-Director [sic] de Asuntos Internos, ERD; y conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicac ión de la presente sentencia , vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al [sic] PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante los actos núm. 1066/2024, del seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), y núm. 1251/2024, del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , se notificó la indicada decisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y a su presidente , mayor g eneral Julio César A. Hernández Olivero.
Mediante el Acto núm. 243/24, instrumentado el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini ,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, dicha decisión fue notificada a la Procuraduría General Administrativa.
Mediante la constancia de entrega emitida el diez (10) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general del Tribunal Superior Administrativo, dicha decisión fue notificada a l señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada al señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez mediante correo electrónico enviado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0071-2024, dictado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 737/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Capellán M. , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0071- 2024, dictado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Improcedencia Artículo 104 de la Ley Núm. 137-11. […]
Este Tribunal Superior Administrativo entiende que procede rechazar el medio de improcedencia, planteada por la Procuraduría General Administrativa, por no tener base legal, toda vez, que la parte accionante lo que persigue el [sic] cumplimiento de una ley ante una entidad pública, contrario a lo planteado por la Procuraduría General Administrativa, en cuanto que no existe una autoridad que está violentando ninguna ley o reglamento, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En Cuanto a la Improcedencia Artículo 108 Literal d) de la Ley Núm. 137-11 […]
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la parte accionada, la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, conminar a la Administración Pública al cumplimiento de un
deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
En cuanto a la improcedencia del artículo 44 de la Ley núm. 834 […]
Conforme se extrae de la glosa procesal, conviene precisar lo siguiente:
Por cuanto: En fecha 07 [sic] de junio de 2022, la parte accionante, señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, a través de los actos núms. 2920/2023, 2953/2023, 3183/2023, y 3184/2023, de fechas 20 y 24 de octubre del año 2023, los dos primeros y, 28 de noviembre del 2023, los dos últimos, todos del protocolo del ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, intimó al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, al cumplimiento a su favor de los artículos 158, 1 60 y 165, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
En ese contexto, en lo relativo a la improcedencia promovida por el accionada [sic], PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, basada [sic] en la carencia de calidad y facultad del accionante, por cuanto la misma habría sido mal perseguida, al haber sido interpuesta en contra del Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, es el criterio de la Sala que procede rechazar dicho
pedimento, por cuanto, la misma persigue un objetivo , y es que llegue al lugar y a las manos de quien se dice cometió el hecho invocado, situación que en principio, según se advierte, ocurrió en el caso de la especie, por lo que se rechaza la improcedencia planteada, valiendo la presente motivación decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
[…]
Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 160.1, 165 [sic] de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13 de fecha 13/09/2013, manifestando, que mediante la Resolución núm. DR1073-2023, de fecha 20 de marzo del año 2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$70,000.00 por haber dese mpeñado el cargo de Subdirector de Asuntos Internos, de [sic] Ejercito Nacional, y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de Teniente Coronel [sic], devengando un salario de (RD$39,234.81), que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de (RD$109,234.81), y los mismos no les han sido concedidos.
[…]
El tribunal constitucional [sic] en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49 -50, estableció que, “I. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la
recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable [sic] las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la Jurisprudencia [sic] del Tribunal Cons titucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13(...)”.
[…]
Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, de acuerdo con la certificación No.15480 -2021 de fecha 08 [sic] de octubre del año 2021, contenida en la misma resolución en el considerando sexto, la Dirección de Personal G -1, ERD. [sic], el Teniente Coronel Abogado [sic] HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, quien ingresó a las filas del Ejército de República Dominicana en fecha 01/10/1983, como Conscripto [sic] y colocado en la honrosa situación de retiro por el Poder Ejecutivo en fecha 24/02/2023, tiene en servicio activo 39 años, 04 meses y 23 días, ascendido a Teniente Coronel Abogado [sic] en fecha 27/02/2020, tiene en el rango 02 [sic] años, 11 meses y 28 días, que luego, conforme se advierte de la Resolución núm. DR1073 -2023, de fecha 20 de marzo del año 2023, fue puesto en retiro con una pensión
por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00), por su propia solicitud (VOLUNTARIO), en la categoría de “UTILIZABLE PARA EL SERVICIO DE ARMAS”.
En la especie, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13 [sic], les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13 [sic])1, de acuerdo con la cual “para calcular el monto de l os haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Bienvenido de los Santos Valdez, en circunstancias similares a las del hoy recurre nte, tal y como se puede apreciar en la resolución núm. 482-21, de fecha 06 [sic] de abril del año 2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Colegiado [sic] estima pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en los términos que se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
1 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
EXCLUSIÓN DE OFICIO
El señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento [sic] contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y en su condición de presidente el Mayor General [sic] JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 158, 160 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede de oficio a excluir la persona del titular el Mayor General [sic] JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
[…]
Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez [sic], y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala [sic] una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revis ión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas persigue que sea revocada la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos q ue están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la primera [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido artículo y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició [sic] del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte demandante al establecer los motivo [sic] de derecho que sustentan su decisión.
RESULTA: Que, en fecha 01 [sic] de Octubre de 1983. Ingreso [sic] a la fila del Ejercito [sic] de República Dominicana, el hoy Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD., el cual fue puesto en retiro mediante Resolución No. DR1073-2023, de fecha 20 de Marzo del 2023, por VOLUNTAD PROPIA, a quien se le otorgó una pensión igual al 100% de su sueldo, equivalente a RD$73,500,00, en virtud de lo que establece el Art.153, 155, numeral 1 y 166 de nuestra
Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar.
RESULTA: Que, en fecha 03 [sic] de Enero de 2023. el hoy Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ , ERD., fue puesto en retiro mediante DR1073 -2023, de fecha 20 de Marzo del 2023, por VOLUNTAD PROPIA, a quien se le otorgó una pensión igual al 100% de su sueldo , equivalente a RD$73,500.00, en virtud a que DESEMPEÑO LA FUNCION DE SUBDIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS, ERD , y lo establecido en los Art.153, 155, numeral 1 y 166 de nuestra Ley No.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar.
RESULTA: Que, en la demanda inicial solicita que sea impugnada la resolución marcada con el número DR1073-2023, de fecha 20 de Marzo del 2023 , por el hoy accionante, Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD., mediante el acto marcado con el número 216-2024, de fecha 12 de febrero del año 2024, dirigida al Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Sr. JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD ., y al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA).
RESULTA: Que, de PROCEDER A OTORGARLE EL REAJUSTE O LA SUMATORIA DE SUELDO, que devengaba por su institución al Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD., habiéndosele otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, siendo este el beneficio de la función, que es el de más relevancia que establece el Art. 165 , de la Ley No.139 -13, Orgánica de las Fuerzas
Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que de rogó la Ley [sic] antigua No.873-78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.
RESULTA: Que, NO PROCEDE otorgarle los beneficios de grado superior inmediato por establecido [sic] en el art. 165, con relación al sueldo que más le conviene, en el caso de la especie los [sic] fue la función, el reajuste o la sumatoria de sueldo y función desempeñada en razón que así se justifique lo solicitado por el hoy accionante, los cuales [sic] es evidente que en su depósito de documento no existe havar [sic] alguno sobre los pedimentos.
NOTA: CADA MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% o 10% MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO, SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Pero en el caso de la Especie [sic] este aporto [sic] al fondo de pensiones en virtud de la función, y tiempo en la institución por un período 39 años, 4 meses y 23 días, en base a (RD$73,500.00).
RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE , dicha solicitud de reajustar y sumar el sueldo de la función desempeñada, más sueldo [sic] que devengaba por su institución, y el del beneficio del grado superior inmediato ya que no procede en virtud los [sic] establecido por las normas que nos rigen y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos por la materia, según los [sic] establecido en la Ley No.137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor, sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139 -13, y con esto se marcaría un precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, toda vez que hay innumerables ex militares [sic] que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le [sic] convenía al momento de su puesta en la honrosa posición del retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SER ÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS ; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 19 30, creada med iante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para bene ficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
[…] Que mediante sentencia del TC/0485/21, dispuso que es preciso enfatizar que la legitimidad en el amparo de cumplimiento deviene de
forma directa de la conformidad con lo dispuesto en la Ley , de quien acciona; esto es, que quien exige el cumplimiento a de [sic] estar ajustado a los requisitos establecidos en la norma legal, por lo que entendemos que el Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD. , está ajustado a los requisitos de Ley [sic], ya que permaneció desempeñando la función que el [sic] establece, de acuerdo a lo que establecía la Circular No.04 -(2010), emitida por el Ministro de Defensa, ni con la Resolución No.1083 - (2021), emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones FFAA.
RESULTA: Que, lo establecido anteriormente entendemos [sic] que el reclamo realizado por el accionante, Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA ., ha otorgado la pensión objeto del presente caso y que en cuanto a los beneficios del rango superior inmediato que el mismo solicita, es errónea, pues observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesa l para exigir e! cumplimiento de lo solicitado en razón de que ha sido pensionado con el 100% como lo establece la Ley y que no reúne los requisitos establecido en base a que cotizó una función de Subdirector [sic].
CONSIDERANDO: Que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el hoy recurrente Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD. , que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, amén de que está prohibido por el Orden Público [sic] y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas [sic], en el
otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente: […].
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo que establece el Art 165, [sic] de la Ley 139-13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el ha ber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante el Tte. Cor. Abog. [sic] (r) HECTOR ZOILO ROSARIO VOLQUEZ, ERD., se le ha puesto en retiro con el salario que devengaba como, [sic] cargo de relevancia y el que COTIZO [sic], y le fue pagado por lo que fue pensionado con los beneficios correspondiente, toda vez que, ganaba por LA FUNCION DESEMPEÑADA.
CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en varias Sentencia [sic] declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principi o de razonabilidad , establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87-01; Ley [sic] que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00158, de fecha 18 de marzo del año 2024 dictada por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el [sic] Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00158, de fecha 18 de marzo del año 2024 dictada por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y fondo, establecidos en la Ley Orgánica el [sic] Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA a LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE las fuerzas armadas [sic], DAR cumplimiento al Art.165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, [sic] de la República Dominicana y disponer la sumatoria del salario fijado al momento de su pensión.
TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030-03- 2024-SSEN-00158, de fecha 18 de marzo del año 2024 dictada por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE pensiones [sic] de los futuro militares a pensionar RECURRENTE [sic] EN Revisión Constitucional [sic], por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de [sic]
la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia [sic] de manera arbitraria y contraria a los preceptos le gales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha , [sic] ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el o torgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos [sic] que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga a esta institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales. [sic].
CUARTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez depositó su escrito de defensa el treinta (30) de julio del dos mil veinti cuatro (2024), en el cual alega , de manera principal, lo siguiente:
Resulta 1: A que en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas acude a un escrito idéntico a otros con respecto al mismo tema, vacío, sin ninguna evidencia de agravios en la sent encia atacada, cargado de motivos vagos en imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Por otra parte, insiste en desconocer el precedente constitucional en torno al artículo 165 de la Ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que quieren hacerle ver al Tribunal Constitucional que está equivocado y que se contradice en sus propias decisiones […].
Resulta 3: Que la sentencia impugnada está sustentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, sobre el cual , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en por lo menos cuatro ocasiones (véanse las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23; TC0927/23 [sic] y la más contundente de todas, la TC/1069/23).
Por cuanto 5: A que de acuerdo a lo anteriormente indicado, el recurso deviene a todas luces en inadmisible, toda vez que el hecho de estar revestida de ejecutoriedad, mal podría ser revisada y revocada por e l Tribunal Constitucional.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:
DE MANERA INCIDENTAL:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR inadmisible por las razones expuestas el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuest o contra la presente [sic] impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00158, de fecha 18/03/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Declarar libre de costas el presente proceso.
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia impugnada, número 0030 -03-2024-SSEN-00158, de fecha 18/03/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superio r Administrativo.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, número 0030 -03-2024-SSN-00279 [sic], de fecha 08/05/2024 [sic], dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$5,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que se concedido para el cumplimiento.
QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión [sic] elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión [sic] interpuesto en fecha 13 de mayo del 2024, por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00158, de fecha 18 de marzo del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional [sic], y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISIÓN y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. La constancia de notificación emitida el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretaría Ge neral del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se procedió a entregar una copia certificada de la indicada decisión al señor Héctor Zoilo Rosario V ólquez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
3. El Acto núm. 1066/2024, instrumentado el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. El Acto núm. 1251/2024, instrumentado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. El Acto núm. 243/24, instrumentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. La constancia de entrega emitida el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual notificó dicha decisión al señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
7. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la referida decisión, la cual fue depositada el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
8. El Auto núm. 0071 -2024. emitido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por l a Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual ordenó la notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión al señor Héctor Zoilo Rosario V ólquez y a la Procuraduría General Administrativa.
9. Una copia del correo electrónico enviado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretarí a General del Tribunal Administrativo, mediante el cual notificó la indicada instancia recursiva al señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, en virtud del mencionado auto núm. 0071-2024.
10. El Acto núm. 737/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
11. El escrito de defensa depositado el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez.
12. Escrito del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa.
13. La instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, depositada el doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada el cumplimiento de l contenido de los artículos 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y, en este sentido, que fuere ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, recons iderar y adecuar el monto de la pensión del accionante.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00158, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de l Tribunal Superior Administrativo , decisión que declaró la procedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento y ordenó la adecuación de la referida pensi ón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.
Inconforme con dicha decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es
2 Se refiere al plazo de cinco (5) días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia ». Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los d ías no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos.
c. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .3 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece ( 2013, en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.4
Se advierte que e n el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de P ensiones de las Fuerzas Armadas el seis (6) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) mediante el Acto núm. 1066/2024,5 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de mayo de dos
3 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia núm. TC/0143/15, de uno (1) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario ». (Las negritas son nuestras). 5 Instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.
d. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan . El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), precisó al respecto lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en l as Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso debe n ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes
tienen: “4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.6
El estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso permite apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez el veintiocho ( 28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante correo electrónico,7 mientras que su escrito de defensa fue depositado el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). De ello podemos concluir que el depósito de la referida instancia fue realizado fuera del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, ese escrito no será tomado en consideración para los fines del presente recurso.
Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 737/2024,8 mientras que el escrito conteniendo el dictamen de dicha entidad fue depositado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). De ello concluimos que ese escrito fue depositado fuera del plazo previsto por el señalado artículo 98 . Por consiguiente, ese escrito tampoco será tomado en consideración para los fines del presente recurso.
e. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues,
6 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 7 Enviado por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0071-2024, dictado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 8 Instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, indicando que el tribunal a quo dictó una sentencia que incurrió en el vicio procesal de desnaturalización de los hechos de la causa. Señala, además, que el mencionado órgano judicial hizo una mala aplicación e interpretación del derecho, específicamente del artículo 165 de la Ley núm. 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas . Esos alegatos obligan a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y , por ende, los méritos de este recurso de revisión.
f. Este órgano cons titucional ha verificado, asimismo , que la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado , calidad que tiene dicha entidad, ya que tuvo la condición de acciona da ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
g. Por otra parte, y de conform idad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcan ce y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós ( 22) de marzo de l dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de u n derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) qu e introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia y ordenar la adecuación de la pensión a la luz de lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente con relación a la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto a la determinación de otra vía para conocer de asuntos que versan sobre adecuaciones de pensión, conforme a lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.
h. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfe chos los indicados presupuestos. En razón de ello procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión declaró procedente –como también hemos visto– la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, ordenó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, y dispuso la adecuación de la pensión del señor Rosario Vólquez.
b. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una errónea aplicación e interpretación del derecho, específicamente del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la procedencia de la acción, vulnerando de esta for ma e l principio de razonabilidad, contenido –según afirma– en el artículo 74.2 de la Constitución. Aduce que ello implicó una violación a … los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87-01; Ley [sic] que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)…. Y sobre la base de esos alegatos solicita que sea anulada la sentencia impugnada.
c. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión , de manera principal, en los motivos que a continuación transcribimos:
El tribunal constitucional [sic] en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49 -50, estableció que, “I. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que
conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a l o sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable [sic] las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la Jurisprudencia [sic] del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13(...)”.
[…]
Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, de acuerdo con la certificación No.15480 -2021 de fecha 08 [sic] de octubre del año 2021, contenida en la misma resolución en el considerando se xto, la Dirección de Personal G -1, ERD. [sic], el Teniente Coronel Abogado [sic] HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, quien ingresó a las filas del Ejército de República Dominicana en fecha 01/10/1983, como Conscripto [sic] y colocado en la honrosa situación de r etiro por el Poder Ejecutivo en fecha 24/02/2023, tiene en servicio activo 39 años,
04 meses y 23 días, ascendido a Teniente Coronel Abogado [sic] en fecha 27/02/2020, tiene en el rango 02 [sic] años, 11 meses y 28 días, que luego, conforme se advierte de la Resolución núm. DR1073-2023, de fecha 20 de marzo del año 2023, fue puesto en retiro con una pensión por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00), por su propia solicitud (VOLUNTARIO), en la categoría de “UTILIZABLE PARA EL SERVICIO DE ARMAS”.
En la especie, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor HECTOR ZOILO ROSARIO VÓLQUEZ, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13 [sic], les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13 [sic])9, de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Bienvenido de los Santos Vald ez, en circunstancias similares a las del hoy recurrente, tal y como se puede apreciar en la resolución núm. 482 -21, de fecha 06 [sic] de abril del año 2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de ahí que, no resolve r la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Colegiado [sic] estima pertinente declarar procedente la presente acción constit ucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS
9 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en los términos que se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
d. Como puede apreciarse, el tribunal de amparo , fundamentándose en la Sentencia TC/0698/23,10 entendió que la vía más efectiva para salvagu ardar el derecho invocado por el accionante era el amparo. No obstante, es necesario que se advierta que este órgano c onstitucional ha retomado el criterio establecido en su Sentencia TC/0091/16,11 respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento en aquellos casos en los que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el cálculo del monto de su pensión, pues se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula
10 Del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 11 Del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). En esta sentencia, este tribunal indicó lo siguiente: Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero co ncubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensi ones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0660/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0080/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0676/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0682/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias.12
e. A partir de lo esbozado en el recurso de revisión y de los documentos que obran en el presente expediente, verificamos que el entonces accionante identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento. Sin embargo, el objeto de su acción no reside en lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo en los términos planteados por el artículo 10 4 de la Ley núm. 137-11, sino, en realidad, impugnar la Resolución núm. DR1073-2023, emitida el veinte (20) de marzo del dos mil veinti trés (2023) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, sumar los haberes a que se refiere el artículo 165 de la Ley núm. 139-13 y, en definitiva, obtener el reajuste del monto de la pensión establecida en esa resolución . De ello concluimos que el objeto de la acción del señor Rosario Vólquez trasciende el ámbito del amparo de cumplimiento.
f. En este sentido, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos .13 En efecto, hemos comprobado –como venimos de señalar– que el entonces accionante no pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su
12 Al respecto, véase, entre otras, en las sentencias TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 13 Ello ha de ser así en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el ar tículo 7 de la Ley núm. 137-11 y, de igual modo, del principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
pensión; cuestión que, –como se ha dicho– debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.14
g. En un caso análogo al de la especie, este tribunal indicó, en la Sentencia TC/0234/24:15
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa deriv ada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa [sic] […].
[…] el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante
14 Mediante la Sentencia TC/0283/23, de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribun al Constitucional estableció: … las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379 -81 [sic], por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. 15 Del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
h. Asimismo, en su Sentencia TC/0410/15, del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015), el Tribunal afirmó:
Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental (sentencias TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013 y TC/0022/14, del 20 de enero de 2014).16
i. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y conforme a las precedentes consideraciones, el Tribunal entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción
16 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.
j. Por tanto, el Tribunal Constitucional, en aplicación de los precedentes citados, juzga que procede revocar la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada el dieciocho ( 18) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, a la vez, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para diluc idar lo pretendido en la acción, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
k. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017),17 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
17 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00158, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, el mayor general Julio César A. Hernández Olivero.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Héctor Zoilo Rosario Vólquez, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jos é Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria