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Revisión de amparo

TC/0708/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-05-2024-0321Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), a fin de que se dé cumplimiento, en su caso (de pensión por retiro), a los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Del conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , órgano que, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acogió la señalada acción, conforme a lo que sigue: ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) reajustar el monto de la pensión del accionante, fijándola en setenta mil seiscientos quince pesos dominicanos con 53/100 ( RD$70,615.53) mensuales.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia,

13 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, la acción de amparo interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Jhonny Andy Dublín Lora, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0708/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0321, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión co nstitucional en materia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), la cual decidió lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: RECHAZA la solicitud de improcedencia por el artículo 108 literal d, de la Ley 137 -11, promovida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de improcedencia por el ar tículo 44 de la Ley 834, promovida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; p or los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 21 de marzo del año 2024, por JHONNY ANDY DUBLIN LORA en contra de l a Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Pleno de

la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.

CUARTO: ACOGE la citada acción de amparo en [sic] cumplimiento interpuesta por JHONNY ANDY DUBLIN LORA en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensione s de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, ordena: a) La adecuación del monto de la pensión concedida a la parte accionante, señor Jhonny Andy Dublín Lora, para que sea por la suma de RD$70,615.53, bajo el concepto de RD$35,615.53 que devengaba en el mes de marzo del 2023 un Oficial [sic] con rango de Mayor [sic] en la Fuerza Aérea de República Dominicana y b) La suma por cargo desempeñado de Comandante [sic] del Cuarto Escuadrón de Regimiento Guardia de Honor de la institución que ascendía a RD$35,000.00 mensuales

QUINTO: RECHAZA solicitud [sic] de astreinte; por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la decisión.

SEXTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a todas las partes, y a la procuraduría general administrativa [sic].

OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 [sic] de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mediante el Acto núm. 1259/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la referida decisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JREPFFAA) , por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

Mediante el Acto núm. 890/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil d e estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la referida sentencia a la Procuraduría General Administrativa.

Mediante el Acto núm. 480/2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , se notificó la referida sentencia al señor Jhonny Andy Dublín Lora , por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio P resencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue

recibida en el Tribunal Constitucional el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 4949 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0077-2024, dictado por el Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La referida instancia fue notificada al señor Jhonny Andy Dublín Lora mediante el Acto núm. 2623/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud del Auto núm. 0077- 2024, dictado por el Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Conforme las documentaciones procesales, los hechos y alegatos de las partes, el conflicto que se examina tiene lugar a raíz de que, al momento de pensionar al hoy recurrente, la parte recurrida no procedió a concederle el ascenso correspondiente por su puesta en retiro honrosa ni tampoco a adjudicarle la suma de RD$35,000.00 por concepto de su

especialísimo como Comandante [sic] del Cuarto Escuadrón de Regimiento Guardia de Honor.

Por su parte la Junta de Retiro y Fond o de Pensiones de las Fuerzas Armadas establece que lo alegado por la parte accionante es una facultad exclusiva del Presidente de la República al tenor de lo establecido en el art. 128 letra e), ya que no se puede hacer una sumatoria de sueldos porque se le aplicó el sueldo de mayor cuantía según lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 139-13.

De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso [sic], “La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: 1)Haberes de retiro;(...)”.

Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro [sic], el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: “Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas A rmadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas”.

De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialísimo de la siguiente forma: (...) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental”. (...); “22. especialísimo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.

En cuanto al Régimen de Compensaciones [sic], el artículo 178 de la indicada norma, establece: “Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base [sic] a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. ( ... )”. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 156, 165 y 178 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13 de fecha 13/09/2013 [sic], manifestando, que mediante resolución DR 1534-2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$29,343.32, por haber ostentado el cargo de Capitán [sic], sin embargo no se ajustó al salario devengado por un Mayor [sic] al momento de haber sido pensionado que es de RD$35,615.53, ni tampoco el monto de RD$35,000.00 como especialismo de Comandante [sic] del Cuarto Escuadrón de Regimiento Guardia de Honor, sumatoria que asciende a RD$70,615.53, y los mismos no les han sido concedidos.

En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar [sic], de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de antigüedad en el servicio, y se aprecia en el mismo acto impugnado que el recurrente tenía un período de 06 [sic] años 11 meses [sic] y 28 días en el rango de Capitán [sic], por lo que se encontraba habilitado en virtud del art. 156 de la citada Ley [sic] para que se le concediera su ascenso a Mayor [sic] y se le ajustara al salario devengado por un Oficial [sic] de dicho rango en al momento de haber sido pensionado, correspondiente a la suma de RD$35,615.53.

En tales atenciones, este Colegiado [sic] no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Jhonnny Andy Dublín Lora, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, antes señalados, en lo concerniente al ascenso cálculo [sic] correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialísimo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante, señor Jhonny Andy Dublín, conforme [sic] los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, expone, de manera principal, lo siguiente:

a) RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar [sic], toda vez que los distinguidos magistrados de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido art.165 y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte accionante, al establecer los motivos de derecho que sustentan su decisión.

b) RESULTA: Que, de proceder a otorgarle el reaiuste o la sumatoria de sueldo, que devengaba en su institución el hoy recurrido, Capitán (r) [sic] JHONNY ANDY DUBLIN LORA, ERD., habiéndosela [sic] otorgado el sueldo que más le convenías a cada uno, siendo este el beneficios de las posiciones ocupadas que establece el Art. 165, de la Ley No.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78 [sic]; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.

c) RESULTA: Que, NO PROCEDE otorgarle el reajustes o la sumatoria de sueldos en razón que de otorgarle el monto del grado de teniente coronel [sic], sería un caos. NOTA: CADA MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% [sic] o 10% [sic] MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO, SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Pero en el caso de la especie este aporto [sic] al fondo de pensiones en virtud de las funciones que desempeñó, PAGADA POR SU INSTITUCION.

d) RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar y sumar los sueldos de la función desempeñada más el sueldo que devengaba por su institución; ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se le violó del debido proceso y lo más importante NO CUMPLEN con ningunos de los requisitos ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

e) RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139-13, y con esto marcarían un precedente funesto para la preservación de los fondos de pensiones de las FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares [sic] que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le [sic] convenía al momento de su puesta en retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MI SMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por

caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139 -13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de tod os sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

f) RESULTA: Que, haciendo una comparación con la Ley No.87-01, Ley sobre la Seguridad Social de la República Dominicana, de acuerdo a lo establecido en su Art. 45, establece que para una persona [sic] pueda ser pensionada tiene que cotizar mínimo por 360 meses, por los que en sus respetivas funciones no cumplieron con esas condiciones y aun así cobran sus sueldos completos por separados.

g) RESULTA: Que, la Legitimación Procesal [sic] se distingue según la parte que trate en un pro ceso, la que puede ser Activa o Pasiva [sic], entendiéndose por activa, cuando la capacidad trata sobre la titularidad o interés legítimo para actuar como parte recurrente o demandante en un proceso judicial y nos referimos a la pasiva que es cuando corresponde a la actitud procesal que tiene una persona contra quien se dirige la acción o recurso, y esta [sic] llamada a responder a lo pretendido. En este tenor según el Seminario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuitos, Semanario Judicial de la Federación, Sa. Época, T. IV Quinta parte, 1, pag.312. [sic] expresa que la doctrina de la legitimación pasiva

es la legitimación de una persona contra la que se endereza una demanda para poder actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la necesidad de defenderse jurídicamente, independientemente de que sea aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, ya que si no lo es, no está legitimada pasivamente, ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que eso le daría la legitimación pasiva ad causam.

h) RESULTA: Que, lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realizado por el accionante el Capitán (r) [sic] JHONNY ANDY DUBLIN LORA, ERO. [sic], adolece de falta de legitimación pasiva, ya que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., a [sic] otorgado la pensión objeto del presente caso, por lo que la recurrida Junta de Retiro cumplió con su rol y es el Poder Ejecutivo que lo coloca en la Honrosa· [sic] posición de retiro con disfrute de pensión del hoy accionante. Y en atención a esas procedencias y observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que han sido pensionados con el 100% [sic] como lo establece la Ley y que no reúne los requisitos establecidos por el rango que el mismo solicita ya que la misma que cotizó es en base a las funciones, la cual están cobrando mes por mes sin retraso.

i) CONSIDERANDO: Que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error Improcedendum [sic], lo cual le origina gastos a la Institución [sic] de la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo e n razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a

violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.

j) CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en varias Sentencia [sic] declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal , simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas , pero, además, sería contrario al principio de razonabilid ad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87 -01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: Que se DECLARE bueno y valido [sic] en cuando a la forma y en efecto sea ADMITIDO así como en el fondo, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISIÓN , interpuesto por LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por mediación de los suscritos abogados, en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-1693-2024-SSEN-00358, de fecha 24 de abril del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo,

establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.

SEGUNDO: Que tengáis a bien REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No.0030-1693-2024-SSEN-00358, de fecha 24 de abril del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, hoy objeto de este RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL; muy especialmente lo establecido en dicha sentencia de que se le otorgue una sumatoria de sueldos como detallaron en la misma del sueldo por la función desempeñada que más le conviene, más el sueldo que devengaba en su institución y que esta institución no puede proceder a pagarle ya que la cotización de los sueldos en servicio activo, son para la mayor cuantía al otorgarle la pensión de por vida, en virtud de que dichos pedimentos, son improcedentes, mal fundados y carentes de toda base legal, ya que cuando se invoca una Ley [sic] vigente en la Ley 139-13 [sic] que rige la Institución [sic] de las Fuerzas Armadas sobre cada militar activo y pensionado, cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo, Erga Omnes [sic],. para la aplicación del otorgamiento del sueldo que más le convenga al militar en el momento en que ocurre la causal del retiro como lo expresa el Art.165 de la Ley vigente; y no con la errónea aplicación gramatical de dicho artículo con que fue evacuada dicha sentencia hoy recurrida, toda vez que proceder con dicha sumatoria ESTO MARCARÍA UN PRECEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares [sic] que fueron puestos en retiro con el monto de pensión por la función que desempeño y que más le convenía al momento de su puesta en retiro, en base a lo establecido en el Art.165, de la Ley 139-13 de fecha 13-09-2013, y con este precedente los mismos solicitarían que le sean concedidos estos derechos , como en el caso de la especie, lo que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS

FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, VA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. [sic].

TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030- 1693-2024- SSEN-00358, de fecha 24 de abril del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LÓS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional [sic], por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo

de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha [ s i c], ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga al [sic] esta institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales. [sic].

CUARTO: Que se RECHACE en todas sus partes la Acción de Amparo [sic] de cumplimiento interpuesta por el accionante, así como el fallo evacuado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y sea REVOCADA la Sentencia No. 0030-1693-2024- SSEN-00358, de fecha 24 de abril del año 2024: en todas sus partes ya que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ni su pleno, ni su presidente, no tienen facultad para disponer el retiro, ni otorgarle la sumatoria; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del artículo 128, numeral uno, letra e, de nuestra Constitución de la República y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a

cada militar activo o familiar directo y en virtud de lo dispuesto al [sic] Art. 105, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que no reúne o adolece de falta Legitimación [sic] activa para accionar en Amparo de Cumplimiento [sic], ya que la Junta de Retiro no ostenta la calidad facultativa para dirimir las pretensiones del accionante, en vista de que tal y como se aduce en el Acto Administrativo [sic] que otorga la pensión le corresponde al Poder Ejecutivo, realizar cualquier tipo de observación de las pretensiones sobre sumatoria, adecuación de sueldo o cambio de grado superior inmediato, por lo que resulta evidentemente que esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, cumplió con poner en ejecución lo ordenado por el PODER EJECUTIVO pone en la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión al accionante; es decir, que dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República a través del Poder Ejecutivo. [sic].

QUINTO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-1693-2024-SSEN- 00358, de fecha 24 de abril del año 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA A LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al Art.165 de la Ley 139- 13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de la República Dominicana y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión; TODA VEZ QUE ESTO CAUSARÍA LA EXTINCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS PENSIONADOS, YA QUE SERÍA INSOSTENIBLE EL PAGO DE

SUMATORIAS DE DICHOS SUELDOS A CADA MILITAR, PORQUE ESTOS APORTAN SOLO EL 7% [sic] Y 10% [sic ] POR SEIS MESES DE LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA Y SE LES PAGA LA MISMA EN EL MONTO DEL 100% DE POR VIDA. [sic].

SEXTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional[sic], en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida El señor Jhonny Andy Dublín Lora depositó su escrito de defensa el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:

a) A que en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas acude a un escrito idéntico a otros con respecto al mismo tema, vacío, sin ninguna evidencia de agravios en la sentencia atacada, cargado de motivos vagos en imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Por otra parte, insiste en desconocer el precedente constitucional en tomo al artículo 165 de la Ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que quieren hacerle ver al Tribunal Constitucional que está equivocado y que se contradice en sus propias decisiones. Que para sustentar ese pobre argumento, plantean lo que está en las sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022; TC0440/23, de fecha 06/07/2023 y TC/0591/23 08/09/2023, emitidas por el Tribunal Constitucional.

b) Que de lo pretendido por la parte recurrente, se desprende que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional como precedentes, equipararlas con el presente caso, resultaría totalmente disímil y errado por no guardar relación en lo decido en las mismas y el cas o que nos ocupa.

c) Que en tal sentido, es que todavía, no sabemos si adrede o por incapacidad interpretativa, no han entendido el punto acerca de “haberes a ser agregados al momento del retiro”. Resulta: Que la referida sentencia TC/0399/22 surgió en ocasió n [sic] de una acción directa de inconstitucionalidad que el actual abogado exponente había incoado ante el Tribunal Constitucional, en cuya acción pretendíamos, que varios artículos de la ley 139 -13 fueren declarados no conformes con la constitución de la República; empero, en el caso del artículo 165, lo que solicitamos a la Alta Corte [sic], fue que lo modificara para que tuviese otra lectura más favorable a los miembros de las Fuerzas Armadas. Véase lo peticionado en la acción: Expediente TC -01-2021-0005, sentencia TC/0399/22, del 30/11/2022, páginas 22, 23, 24, 31 y 32.

d) Que la sentencia hoy impugnada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas está fundamentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; sobre lo cual, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado saciado [sic] en por lo menos cuatro ocasiones (véanse las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23; TC0927/23 y la más contundente de todas, la TC/1069/23).

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:

INCIDENTAL:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR inadmisible por las razones expuestas el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto contra la sentencia impugnada, número 0030-03-2024- SSEN-00358, de fecha 24/04/2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Declarar libre de costas el presente proceso.

PRINCIPAL:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia impugnada, número 0030 -03-2024-SSEN-00358, de fecha 24/04/2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00358, de fecha 24/04/2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$5,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que sea concedido para el cumplimiento.

QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito alguno respecto del presente recurso de revisión , pese a que se le notificó la instancia recursiva mediante el Acto núm. 4949-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0077-2024, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Pruebas documentales

Los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso son, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. El Acto núm. 12 59/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó la referida decisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JREPFFAA), por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

3. El Acto núm. 890/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ), mediante el cual notificó la referida sentencia a la Procuraduría General Administrativa.

4. El Acto núm. 480/2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la referida decisión al señor Jhonny Andy Dublín Lora , en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

5. La instancia que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida a este tribunal el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

6. El Acto núm. 2623/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0077-2024, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó la instancia recursiva al señor Jhonny Andy Dublín Lora.

7. El Acto núm. 4949-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0077- 2024, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Admin istrativo el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la instancia de referencia a la Procuraduría General Administrativa.

8. El escrito de defensa depositado por el señor Jhonny Andy Dublín Lora el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), a fin de que se dé cumplimiento, en su caso (de pensión por retiro), a los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Del conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , órgano que, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acogió la señalada acción, conforme a lo que sigue: ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) reajustar el monto de la pensión del accionante, fijándola en setenta mil seiscientos quince pesos dominicanos con 53/100 ( RD$70,615.53) mensuales.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar, a continuación, esos presupuestos:

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de l a Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la

1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la ley 137-11.

notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto2.

c. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo: «[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia No. TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo [ sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales»3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en su domicilio, mediante el Acto núm. 1259/2024, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 4, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto antes de que iniciara e l plazo de ley, razón por la cual procede dar por establecido que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

2 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia núm. TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: « […] a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles so lo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras). 4 Instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

d. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-115, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, el recurrente señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.

e. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión esta jurisdicción es tableció que sólo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado . En efecto, dicha entidad tuvo la calidad de parte accionada en ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.

f. Por otra parte, y de conform idad con el artículo 100 de l a Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

5 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de l veintisiete (27) de julio de dos mil quince ( 2015), y TC/0670/16, de l catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras numerosas decisiones de este órgano constitucional.

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fund amental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

g. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia y ordenar la adecuación de la pensión a la luz de lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente con relación a la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto de la determinación de otra vía para conocer de asuntos que versan sobre adecuaciones de pensión, conforme a lo estable cido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

h. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión. 11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decisión que acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora y, en consecuencia, ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), reajustar en setenta mil seiscientos quince pesos dominicanos con 53/100 (RD$70,615.53) mensuales el monto de la pensión de dicho señor.

b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:

Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 156, 165 y 178 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13 de fecha 13/09/2013, manifestando, que mediante resolución DR1534 -2023, antes des crita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$29,343.32, por haber ostentado el cargo de Capitán [sic], sin embargo no se ajustó al salario devengado por un Mayor [sic] al momento de haber sido pensionado que es de RD$35,615.53, ni tampoco el monto de RD$35,000.00 como especialismo de Comandante del Cuarto Escuadrón de Regimiento Guardia de Honor, sumatoria que asciende a RD$70,615.53, y los mismos no les han sido concedidos. En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar [sic], de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de antigüedad en el servicio, y se aprecia en el mismo acto impugnado que el recurrente tenía un período de 06 años 11 meses y 28 días en el rango de Capitán [sic], por lo que se encontraba habilitado en virtud del art. 156 de la citada Ley para que se le concediera su ascenso a Mayor [sic] y se le ajustara al salario devengado por un Oficial [sic] de dicho rango en al

momento de haber sido pensionado, correspondiente a la suma de RD$35,615.53.

En tales atenciones, este Colegiado [sic] no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Jhonnny Andy Du blín Lora, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, e n consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, antes señalados, en lo concerniente al ascenso cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante, señor Jhonny Andy Dublín, conforme los motivos q ue fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

c. La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, pretende que sea revocada la sentencia impugnad a. Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:

RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia,

ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar [sic], toda vez que los distinguidos magistrados de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión orde nan dar cumplimiento al referido art.165 y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte accionante, al establecer los motivos de derecho que sustentan su decisión.

RESULTA: Que, de proceder a otorgarle el reaj uste o la sumatoria de sueldo, que devengaba en su institución el hoy recurrido, Capitán (r) JHONNY ANDY DUBLIN LORA, ERD., habiéndosela otorgado el sueldo que más le convenías a cada uno, siendo este el beneficios de las posiciones ocupadas que establece el Art. 165, de la Ley No.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.

RESULTA: Que, NO PROCEDE otorgarle el re ajustes o la sumatoria de sueldos en razón que de otorgarle el monto del grado de teniente coronel, sería un caos. NOTA: CAD A MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% [sic] o 10% [sic] MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO, SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Pero en el caso de la especie este

aporto al fondo de pensiones en virtud de las funciones que desempeñó, PAGADA POR SU INSTITUCION.

d. Es necesario indicar, como cuestión previa y de oficio, que el amparo de cumplimiento es una acción en justicia que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o de un acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o aut oridad pública que tiene a su cargo su cumplimiento . Con dicha acción se procura que el juez apoderado haga prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley o del acto administrativo dictado.

e. Como primer aspecto, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas invoca que el juez de amparo no obró correctamente al dictar la sentencia impugnada en razón de que incurrió en «falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho».

f. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , órgano que debía dar cumplimiento a los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139-136 y, en consecuencia, adecuar, conforme a lo señalado, el monto de la pensión de referencia.

g. Sin embargo, una atenta lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo incoada por el señor Jhonny Andy Dublín Lora , especialmente de su objeto y, por tanto, de sus conclusiones formales, permite concluir que el accionante pretende que le sea reajustado, al amparo de l os mencionados artículos de la Ley núm. 139-13, el monto de su pensión, tomando en

6 Orgánica de las Fuerzas Armadas.

consideración los haberes de retiro y el salario por él devengado. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137- 11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a la denominación que, erróneamente, le dio el accionante.

h. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137-11, al acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar el reajuste de la pensión. En efecto, el juez a quo debió asumir que, en realidad, el accionante no perseguía las pretensiones (como objeto de su acción) propias de un amparo de cumplimiento (mal llamado así por el accionante), sino las propias de una acc ión de amparo ordinario, y, de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación y sus reales fisonomía y naturaleza, lo cual es más favorable al accionante, pues no se ve sometido al rigor procesal que rige el amparo de cumplimiento. Con ello el juez a quo sujetaba su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-117.

i. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22 de l veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:

En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030 -03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial

7 Sentencia TC/0179/22 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza.

Estima esta corporación constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resarcir su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro y el pago de sus salarios vencidos.

j. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0005/16 de l diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:

El accionante identifica su acción como “amparo de cumplimiento”, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

k. Por consiguiente, el Tribunal, aplicando los principios de acce sibilidad, celeridad, efectividad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7, numerales 1, 2, 4, 9 y 11 , respectivamente, de la Ley núm. 137-11, procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa. En consecuencia, y luego de esta recalificación, este órgano constitucional procederá a conocer el fondo de la acción de amparo

de referencia, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)8.

12. Inadmisibilidad de la acción de amparo

Respecto de la acción de amparo promovida por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , este tribunal constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

a. El accionante, señor Jhonny Andy Dublín Lora, solicita mediante su acción de amparo que se ordene a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas , y, por consiguiente, reconsiderar y adecuar el monto de su pensión, elevando el monto de ésta a la suma de setenta mil seiscientos quince pesos dominicanos con 53/100 (RD$70,615.53), resultantes de los treinta y cinco mil seiscientos quince pesos dominicanos con 53/100 ( RD$35,615.53) correspondientes al grado de mayor y treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) por haber ocupado el cargo de comandante del Cuarto Escuadrón de Regimiento Guardia de Honor Fuerzas Armadas.

b. Sin embargo, es oportuno indicar, como cuestión previa, que e l artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, dispone que procede declarar la inadmisibilidad de

8 En esa decisión indicamos: “En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137 -11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley”.

la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado.

c. Es necesario que se advierta que este órgano constitucional ha retomado el criterio establecido en su Sentencia TC/0091/169, respecto a la recalificación de las acciones de amparo en aquellos casos en que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el cálculo del monto de su pensión. En ese caso, relativo a un caso similar, aunque correspondiente al sistema de pensiones de la Policía Nacional, el Tribunal afirmó: «[…] se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme a lo que establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias»10.

9 De trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). En esta sentencia, este tribunal indic ó lo siguiente: “Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la ac ción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto”. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0660/16, de ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0080/17, de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0676/17, de ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); y TC/0682/23, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0983/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras. 10 Al respecto, véase, entre o tras, las sentencias TC/0283/23, de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0234/24, de quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0715/24, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

d. Asimismo, en un caso análogo al de la especie, este tribunal indicó, en la Sentencia TC/0234/2411, lo siguiente:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa […].

[…] el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811-2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, debe n ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

e. Asimismo, en su Sentencia TC/0410/15 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal afirmó:

11 De quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental (sentencias TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013 y TC/0022/14, del 20 de enero de 2014)12.

f. En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Jhonny Andy Dublín Lora, este órgano constitucional considera que en la especie el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que le fue otorgada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante la Resolución núm. DR1534-2023, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

g. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en razón de que existe otra vía más efectiva para la solución del presente conflicto, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.

h. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17 de l veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete

12 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia TC/0983/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

(2017)13, es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tienen los accionantes con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que, al respecto, determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santa de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia,

13 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00358, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, la acción de amparo interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Jhonny Andy Dublín Lora, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. De acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, este caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jhonny Andy Dublín Lora contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a fin de que dé cumplimiento a los artículos 156, 165 y 178 de la ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, respecto a la adecuación de su pensión por retiro.

2. Para el conocimiento de la indicada acción fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la sentencia No.0030- 1643-2024-SSEN-00358, dictada el 24 de abril del año 2024, ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, reajustar el monto de la pensión del accionante.

3. En desacuerdo con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas incoó un recurso de revisión de amparo de cumplimento ante este Tribunal Constitucional.

4. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de esta judicatura, acogió el recurso de revisión en cuestión, revocó la decisión impugnada, luego, recalificó la acción de amparo de cumplimiento primigenia a una acción de amparo

ordinario, y la declaró inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

(…) En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Jhonny Andy Dublín Lora, este órgano constitucional considera que en la especie el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que le fue otorgada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante la resolución DR1534-2023, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 70.1 de la ley 137 - 11, en razón de que existe otra vía más efectiva para la solución del presente conflicto, que es la jurisdicción contencioso administrativa , mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.

5. Como vemos, la cuota mayor de este pleno, reafirmó el criterio de que, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolver las cuestiones planteadas sobre la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, y que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa dar solución a este tipo de controversia.

6. En la deliberación de este caso, sostuvimos nuestra posición, considerando la disparidad de criterios de este órgano constitucional en cuanto a las acciones de amparo interpuestas a los de fines de procurar la readecuación de pensión y pago de beneficios. En ese tenor, en el presente voto reiteraremos la postura

sostenida en la Sentencia TC/0234/24, respecto a la necesidad de que sea emitida una sentencia unificadora que establezca de manera clara y explicita el tratamiento que han de darse a estos supuestos en el porvenir.

DISPARIDAD DE CRITERIOS EN LOS CASOS DE READECUACIÓN DE PENSIONES

7. Del estudio de la jurisprudencia respecto a las acciones de amparo cuya interposición tenga como finalidad la readecuación de pensiones a la militares y policías, se advierten multiplicidad de criterios.

8. En orden cronológico, la primera decisión en referirse a una readecuación de pensión es la Sentencia TC/0091/16 , mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ordinario por la existencia de otr a vía más efectiva, en estos términos:

[…] 11.4. En la especie, el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma le fue otorgada por la parte recurrida; tampoco invoca la violación al ejercicio de dicho derecho, sino que plantea un recálculo del mont o que le fue reconocido como pensión (…) Se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias. En tal sentido, el tribunal a quo incurrió en un error al no considerar esta circunstancia procesal y conocer el asunto por la vía del amparo. Por esta razón, y conforme al precedente judicial del Tribunal y las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, procede revocar la Sentencia núm. 00378/2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, declarar

inadmisible la acción de amparo or iginaria, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar la cuestión, en este caso la vía contenciosa - administrativa.”

9. Sin embargo, posteriormente mediante la Sentencia núm. TC/0325/16, decide acoger el recalculo de la pensión, al considerar que:

“e. Los recurrentes en revisión constitucional en la actualidad reciben la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/00 (RD$14, 637.41), y alegan que el monto que deben recibir es por la suma de dieciocho mil ochocientos treinta y tres pesos dominicanos con 01/100 (RD$18,833.01). En adición, reclaman el pago reajustado de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la muerte del referido exmilitar, Juan Jiménez de los Santos, hasta la fecha del otorgamiento de la pensión, así como el salario navideño correspondiente a diciembre de dos mil once (2011).”

10. Luego de analizar lo anterior, decidió de la siguiente manera:

“TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la señora Ysabel Alcántar a, contra el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y a su representante legal: (a) el pago de la compensación del sueldo que le estaba acordado al fenecido oficial de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), Juan Jiménez de los Santos, al momento de su deceso, a favor de su exconviviente, señora Ysabel Alcántara, y de su hija menor Y.A.J.A, cada año liquidable en base a la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/100 (RD$14,637.41);

y, (b) por tanto, la suma total a pagar por el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y su representante legal, a la señora Ysabel Alcántara y a su hija menor Y.A.J.A., a la fecha de esta sentencia, es de quinientos veintisiete mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 56/100 (RD$527,324.56), como derecho a la compensación del sueldo por año hasta el momento del fallecimiento del referido militar.”

11. Mas adelante, llega a este tribunal sendos recursos en materia de amparo de cumplimiento con relación a la readecuación de policías en virtud del oficio núm. 1584 del Poder Ejecutivo, siendo estos en su gran mayoría acogidos por este Tribunal, mediante las sentencias TC/0568/17; TC/0015/18; TC/0058/18; TC/0702/18; TC/0192/19 TC/0204/19; TC/0305/19; TC/0337/19; TC/0424/19; TC/0448/19; TC/0470/19; TC/0538/19; TC/0578/19 TC/0586/19; TC/0590/19 TC/0633/19 TC/0012/20. TC/0057/20 TC/0369/20; TC/0015/21; TC/0077/21; TC0107/21; TC/0230/21, entre muchas otras.

12. Todo lo anterior evidencia la existencia de criterios contradictorios para resolver respecto a la readecuación de pensiones. A nte esta situación, la comunidad jurídica y los usuarios en sentido general, se enfrentan a serios problemas pues coloca a la parte interesada en una posición desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en franca vulneración a la igualdad procesal.

13. En relación al principio de igualdad procesal la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación de México, apoderada de un amparo en revisión, mediante la Sentencia Núm. 119/2018, estableció lo siguiente:

“Las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general

de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.”

14. El criterio anterior es compartido por esta juzgadora, del cual se colige que las partes procesales deben estar dotadas sobre un proceso de igual objeto, del mismo tratamiento y oportunidades, por lo que, este Tribunal Constitucional, como instancia última en materia de derechos fundamentales, debe ser el principal garante para que estas acciones y condiciones existan a fin de que todos los ciudadanos se encuentren protegidos en los albores del orden constitucional establecido.

15. En virtud de lo anterior, como ya hemos indicado, sería conveniente que este Tribunal Constitucional falle con una sentencia unificadora los casos que envuelvan o procuren la readecuación de pensión. En tal sentido, es importante señalar previamente qué se entiende por sentencias unificadoras.

16. Relacionado a esto, en el precedente TC/0148/19, se conceptualizó que es una sentencia unificadora del siguiente modo:

“…tienen como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones orig inadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales… o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.” 9. En ese sentido, como hemos apuntado en los antecedentes, esa decisión

determinó que las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes: a) Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por casuíst ica se aplican a criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.”

17. Como se aprecia, las sentencias unificadoras buscan reunir criterios en la jurisprudencia para resolver las contradicciones en asunto trascendentales, sobre todo cuando se presentan discrepancias en una gran cantidad de casos, en los cuales se han aplicado una serie de precedentes sobre un mismo punto similar de derecho.

18. En ese sentido, es importante precisar que no basta con establecer la disparidad de los casos, sino que la sentencia unificadora, para ser considerada como tal debe indicar las fuentes del ordenamiento jurídico que podrían haber aportado en la interpretación escogida y los métodos de interpretación de la ley aplicados al caso, que empleen igual tratamiento.

19. También, es importante señalar que este mecanismo de sentencias unificadoras no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta de forma global a la sociedad o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico o para preservar la armonía y la paz.

20. Por tanto, una decisión unificadora asegura la seguridad jurídica, el cual es un principio del derecho universalmente reconocido que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos.

21. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:

“…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […] [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].”

22. En virtud de lo anterior, resulta de especial relevancia que la sentencia unificadora, en consecuencia, exprese que su finalidad, entre otras cosas, es la de preservar la igualdad y la seguridad jurídica, así como para servir de garantía de la aplicación de la Constitución y la Ley, de manera análoga a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos y, sobre todo, asuntos de gran relevancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de asentar jurisprudencia sobre dicho aspecto.

23. De manera que, a la hora de emitir una sentencia unificadora se precisa ser lo suficientemente explicativo, en tanto que:

“...el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad

jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden , para proveer a los ciudadanos la certeza de que a nte hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas. [Sentencia TC/0148/19].”

24. De tal modo, es ineludible e imperiosa la necesidad de que a la hora de emitir una decisión unificadora sobre un tema de interés público se cumplan todos los re quisitos que este tipo de sentencias implican en cuanto a motivar cuál ha sido el supuesto que ha originado el cambio de criterio y el por qué la nueva línea jurisprudencial se considera más ajustada a los preceptos constitucionales y legales.

25. En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular, en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general, máxime, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.

26. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del seis (6) de febrero del dos mil quince (2015), la cual, en el literal c de las motivaciones, establece lo siguiente:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos someti dos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver

lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]14.

27. En ese orden de ideas, para la adecuada interpretación de la tutela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establece el principio de favorabilidad en los términos siguientes:

“Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se r igen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

28. De igual manera, la núm. Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los principios de efectividad y favorabilidad del modo siguiente:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a

14Sentencia TC/0041/2013

cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

29. Este Tribunal Constitucional, al aplicar los referidos principios de efectividad y de favorabilidad, en la Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:

“[…] una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”

CONCLUSION

En suma, desde una perspectiva jurídico-constitucional, resulta imperativo que el Tribuna l Constitucional emita una sentencia unificadora en materia de

readecuación de pensiones, a fin de resolver las contradicciones jurisprudenciales que actualmente afectan estos supuestos fácticos. La dispersión de criterios, evidenciada en decisiones divergentes sobre acciones de amparo de cumplimiento, genera inseguridad jurídica, vulnera el principio de igualdad procesal y debilita la función institucional del tribunal como garante último de los derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria