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Revisión de amparo

TC/0225/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez contra: 1) la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN00076, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022); y 2) la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-05-2022-0174Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen a partir del proceso penal iniciado por la PEPCA y la PGR contra el hoy recurrente y otros ciudadanos, en un proceso que ha sido denominado por la PEPCA como Operación Medusa o Caso Medusa.

El trece (13) de enero de l dos mil veintidós (2022), el hoy recurrente, por intermedio de sus abogados, interpuso formal acción de amparo en contra de la PGR y la PEPCA, en el que alegó vulneración de los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, la presunción de inocencia, al honor, al buen nombre y a la propia imagen , la integridad personal y proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, al debido proceso y a la buena administración, a partir del uso de la denominación Operación Medusa o Caso Medusa.

Apoderada de la cuestión, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativa, en atención a una excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076, del quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022), se declaró incompetente y declinó ante el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional , que el veinte (20) de abril de l dos mil veintidós (2022), median te la Sentencia núm. 060 -2022- SSEN-00041, rechazó la acción amparo por no verificar vulneración a derechos fundamentales.

Con ocasión de las dos sentencias anteriormente citadas, se interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041
  • De lo anterior, entendemos que cuando el ministerio público, encargado de la investigación, utiliza un nombre, en este caso
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. El tribunal no expresa los fundamentos en los que desarrolló la
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo
  • Recuperado de: http://www.unilibrebaq.edu.co/unilibrebaq/revistas2/index.php/advocatus/article
  • La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una
  • Antecedentes facticos del caso
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0225/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez contra: 1) la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN- 00076, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero de l dos mil veintidós (2022); y 2) la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específic amente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero de l dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE, la excepción de incompetencia invocada por la accionada PROCURADURÍA ESPECIALIZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PEPCA) Y ADMINISTRATIVA (PEPCA) y La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), y la Procuraduría General Administrativa, en consecuencia, DECLINA el presente expediente, relativo a la acción de amparo, interpuesta por el señor JEAN ALAIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción d el Distrito Nacional, para su conocimiento y posterior fallo.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante señor JEAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a la parte

accionada PROCURADURÍA ESPECIALIZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMNISTRATIVA (PEPCA) y La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041 fue dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara re gular y válido en cuanto a la forma la acción constitucional de amparo presentada por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez, representado por los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol, Carlos Balcácer, Francisco Franco y Nelys Rivas, contra la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República, por cumplir con los requerimientos establecidos por el artículo 65 de la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la acción constitucional de amparo presentada por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez, por no haber demostrado violación a derechos fundamentales.

TERCERO: Declara las costas de oficio, por tratarse de una acción constitucional.

La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076 fue notificada : 1) a la parte recurrente, Jean Alain Rodríguez, en el domicilio de sus abogados apoderados, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 189/2022; 2) a la parte recurrida, Procuraduría Especializada de la Persecución de la Corrupción (PEPCA), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 188/2022; 3) a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 186/2022, y 4) a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 187/2022, todos instrumentados por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional, el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Por su parte, la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041 fue entregada a la parte recurrente, el veintinueve (29) de abril de l dos mil veintidós (2022), por el secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, José de los Santos Batista González, y a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) el mismo día.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En el presente caso, la parte recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra las sentencias antes descritas, mediante un escrito depositado e l nueve (9) de mayo de l dos mil veintidós

(2022), en el cual solicita que las referidas sentencias sean revocadas en todas sus partes. Dicho escrito fue recibido por este tribunal constitucional el diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en su calidad de Ministerio P úblico, a requerimiento del secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el diez (10) de mayo de l dos mil veintidós (2022), y al Estado dominicano, en las oficinas de sus abogados querellantes, el mismo día, mediante el acto instrumentado por el ministerial Fausto Arismendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión constitucional en materia de amparo

Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declinó su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez ; fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

12. Del estudio de la instancia introductoria de la presente acción de amparo y los documentos depositados, hemos podido comprobar que los derechos que se alegan vulnerados guardan mayor afinidad con l a jurisdicción penal, por estar los mismos vinculados a un proceso penal que se le lleva al accionante, razón por lo que esta jurisdicción está en mejor condición de dar una tutela judicial efectiva sin que pueda afectarse el curso del proceso penal existente.

13. En consecuencia, la acción constitucional de amparo de que se trata, para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en la especie, el derecho a la buena administración, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, a la dignidad y la moral de las personas, al debido proceso y a la presunción de inocencia, la parte accionante, JEAN ALAIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, guarda mayor afinidad con la materia penal, siendo la jurisdicción de la Instrucción del Distrito Nacional la competente para conocer la presente acción, por lo que se declara la incompetencia en razón de la materia en virtud de lo que dispone el artículo 74 de la ley 137-11,en tal sentido declina al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el conocimiento de la referida acción de amparo, por estar dicha pretensión ligada al proceso penal llevado en contra de la parte accionante, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

Mediante la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041, el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional rechazó la acción de amparo; fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

17. En ese mismo tenor, ponderamos si el uso del término Medusa que utiliza la parte accionada para denominar la ope ración o caso interfiere o vulnera la dignidad humana del solicitante, si constituye un trato cruel e inhumano, una afectación a su honor y buen nombre como alega en su petición.

18. Nuestra Carta Magna establece en su artículo 169 que el Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la

criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Asimismo, en Párrafo I del c itado artículo indica que "En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley".

19. El valor dignidad humana implica que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados con respeto y consideración.

20. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere en su artículo 11 sobre Protección de la Honra y de la Dignidad que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Además de que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

21. Es importante destacar que la publicidad de los casos donde intervienen funcionarios públicos se da en el entendido de que el Estado es el afectado directo, por vía de consecuencia tienen especial relevancia pública, además implica una característica de una sociedad democrática y derecho donde los funcionarios públicos no están exentos al escrutinio por parte de la ciudadanía, todo lo contario sus actuaciones denotan en el interés público.

22. De lo anterior, entendemos que cuando el ministerio público, encargado de la investigación, utiliza un nombre, en este caso "Medusa" para referirse a una operación que investiga no representa una intromisión al honor, ni la dignidad humana del solicitante Jean Alain Rodríguez Sánchez, así como tampoco advertimos que el termino se utilice como una ofensa o insulto contra cualquiera de los involucrados, distinto fuera si el ministerio público utilizara el termino medusa como un alias para referirse a un ciudadano investigado, o si sustituye el nombr e por un apelativo, lo que si constituirá a nuestro criterio en una vulneración a la dignidad humana, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa. Además esta juzgadora de la ponderación de la petición no advierte afectación a la presunción de inocencia del solicitante, la buena administración, ni identificamos la actuación de la parte accionada una conducta en aras de denigrar, no colegimos el termino Medusa como un apelativo despectivo para insultar, más bien, el uso de un nombre se trata de una estrat egia de indagación de los órganos investigativos para individualizar las operaciones y casos de criminalidad organizada cuando existen pluralidad de investigados, no así para referirse de forma personal y directa al ciudadano Jean Alain Rodríguez, cuando d enomina a la operación o caso donde es parte como Medusa, lo que no implica tampoco una alteración al debido proceso, razones por las que se rechaza la presente acción por no demostrar conculcación a derechos fundamentales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Jean Alain Rodríguez Sánchez, pretende que las sentencias impugnadas sean revocadas, que se acoja la acción de ampar o, que se ordene, por consiguiente, el retiro de cualquier alusión a la terminología Medusa y se fije una astreinte, entre otros motivos, por los siguientes:

13. Como podrá verificar este TC, los jueces del TSA declinaron la acción de amparo por ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogiendo un pedimento incidental, presentado in limine litis por la PEPCA y la PGR, es decir, que masacrando lo que expresamente dispone la ley 137-11, y lo que ha comprendido este TC, el amparo presentado fue fallado sin la debida presentación e instrumentación de la acción de tutela. Por su parte, y en un apartado al efecto, será atacada la decisión de fondo dictada por el juez de instrucción impropiamente apoderado.

14. Ahora bien, respecto al fallo dictado por el TSA dos interrogantes surgen y ameritan ser respondidas de forma inmediata: ¿Puede un tribunal decretar su incompetencia sin instrumentar el proceso de amparo? Pero aún no fuese obligatoria la instrumentación , ¿Son los jueces de instrucción competentes para conocer de acciones de amparo?

15. En cuanto a la primera interrogante los precedentes de este TC no dejan espacios para dudas, desde el fallo TC/ 0168/15 esta alta sede constitucional ha expresado la obli gatoriedad de instruir el proceso,

decretando incluso la nulidad de las decisiones en que no se cumpla con esto, en este sentido en el precedente antes señalado expresó el TC "...el juez de amparo en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, no instruyó el proceso de la acción de amparo dé; conformidad con la Ley núm. 13 7—11 sin aportar las herramientas necesarias para decidir la acción de amparo de la cual se encontraba apoderado, es te tribunal constitucional no está en condiciones de conocer y deci dir sobre la indicada acción de amparo, sin la necesidad de hacerlo constar en el decide de esta sentencia" (…)

16. Es decir que, para el TSA, cual, si se tratará de una declaratoria de inadmisibilidad, el juez del 4to de la instrucción, por encontrarse apoderado, resultaría competente para conocer de la acción. Pero es que la normativa procesal constitucional lo que fija es que el juez que la normativa establece que puede conocer de un amparo es "el juez de primera instancia del lugar donde se haya manif estado el acto u omisión cuestionado" Sin embargo, el juez de la instrucción no es el juez de primera instancia penal los jueces de primera instancia penal son las salas penales del Tribunal de Primera Instancia de cada uno de los distritos judiciales. Est e mero hecho convierte en nulo de pleno derecho toda actuación procesal referente a la acción interpuesta, pues fue un juez incompetente juez de instrucción del cuarto juzgado de la instrucción que conoció y decidió en torno a las invocaciones ius fundamentales presentadas. (…)

19. En atención a lo anterior, y existiendo las Salas Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en caso de que los jueces a quo entendieran que la jurisdicción competente era la penal, debieron

remitir las actuaciones a la presidencia de dichas salas, y no remitir el asunto ante el juez control del proceso penal, lo cual deriva indefectiblemente en la nulidad de todo el proceso.

II. Aspectos de derecho respecto al fallo Núm. 060 -2022-SSEN-00041, dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción y respecto al fondo de la presente acción:

20. Aunque ya demostramos el vicio de forma por tratarse de un juez incompetente — que obliga a este TC a dictar una sentencia revocatoria del fallo dictado, debemos abordar los fundamentos de derecho que sustentan el fondo de la acción que habrá de conocer esta alta corte.

21. Honorables magistrados, lo que será expuesto en lo adelante ordena una protección inmediata de los derechos del impetrante. El Estado no debe continuar s indicando a personas — en este caso al señor Jean Alain Rodríguez — como animales aborrecibles y repugnantes ante la población o peor aún como el monstruo de la mitología griega del mismo nombre. Esto les presenta como culpables sin agotarse el rigor del de bido proceso, y esta presidencia, según el mandato de la Constitución y la ley, está llamada a poner freno a tales violaciones y hacer valer la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho que proclama nuestra Carta Magna, conduciendo a los órganos públicos por el camino de la Buena Administración.

22. Al efecto, en la página 11 de la solicitud de medida de coerción podemos claramente comprobar a lo que nos referimos, allí el MP presenta un 'M3RÁFICO DE VINCULO (sic) OPERACIÓN

MEDUSA”, colocando en el centro de la misma al ciudadano Jean Alain Rodríguez. No caben dudas, en su actuación procesal el órgano persecutor estigmatiza al encausado Jean Alain Rodríguez Sánchez como una "medusa" que supuestamente a través de sus "tentáculos " encabezaba una al egada red que habría incurrido en la comisión de delitos en materia de corrupción administrativa. Es decir que, vulnerando el estado de inocencia del señor Jean Alain Rodríguez Sánchez, el órgano persecutor degradando la calidad humana del impetrante- se atreve a aseverar sin tapujos que este es un octópodo dedicado al delito.

23. Esta alusión a una persona vinculándola a este animal marino o reiteramos, al monstruo aborrecible de la mitología griega, constituye un trato degradante y vejatorio, vulnerador de todos y cada uno de los elementos que componen la dignidad humana, pues en todo ámbito y proyección de la vida, en toda situación personal, pública o privada, el ser humano debe ser considerado como tal, máxime cuando se trata de una persona sometida al fardo de una persecución punitiva. Sin dudas que entre la consideración de “medusa” o "caso medusa" respecto al impetrante, y la violación a su dignidad humana podemos visualizar un cordón umbilical, una conexión indisoluble, y es que la dignidad debe operar como una orientación a los órganos públicos en todo su accionar y control de actu ación de los mismos sirviendo para proporcionar argumentos interpretativos de los textos normativos y aplicación del derecho.

24. Lo antes descrito ha promovido que, en el plano de la prensa, importantes medios como Listín Diario al referirse al caso medu sa

hablen del expediente "del exprocurador Jean Alain Rodríguez y los demás implicados" 1 , lo que resulta en una alusión directa al impetrante de que él es la medusa que, a raíz del alegado uso de sus tentáculos”, ha motivado Y movido la acción de la justicia.

25. Afirmaciones degradantes como esa se manifiestan en una cantidad innumerable de periódicos , programas de televisión y radio, plataformas digitales (YouTube) y redes sociales ( Instagram, Facebook y Twitter) , todas con alcance masivo y gran in cidencia en todos los niveles sociales nacionales y de la diáspora, adelantándose injustamente una opinión terminada que establece la culpabilidad moral y social de todos los investigados en esta operación judicial, especialmente de quien se sindica, en fr anca vulneración de la presunción de inocencia como posible líder o cabeza, el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez.

26. Y como si las anteriores pruebas no fuesen suficiente, en la propia página web de la Procuraduría General de la República, con orgullo y tesón fueron creadas sendas secciones o links llamadas operación medusa "(https://pgr.gob.do/tag/operación-medusa/) Medusa” (https://pgr.gob.do/tag/caso-medusa/), donde se recogen las declaraciones públicas e informaciones procesales que han emitido procuradores y fiscales en relación al impetrante, a quien evidentemente y de forma peyorativa las autoridades consideran un octópodo humano. Mas recientemente, específicamente el 20 de

1 Ver anexo núm. 4, primer párrafo.

diciembre del pasado año, la alusión al caso del impetrante continúo siendo el de "Medusa”, lo cual puede enlace https://pgr.gob.do/ (…)

32. Estas personas ya han tenido suficiente con su vinculación directa al proceso penal y con los delitos graves que se les atribuyen en el famoso y mal llamado "caso Medusa". Las filtraciones interesadas de información con carácter reservado a la etapa prepar atoria ha sido tanta que toda la sociedad dominicana e internacional conoce sus nombres completos, imágenes, números y demás datos de sus cédulas de identidad, su dirección exacta, etc. Y, sobre esto, igual ¿Tendrán que soportar los investigados, a la PEPC A y la PGR sus reiteradas e innecesarias ofensas en escritos procesales, juicios orales y públicos, y en medios de comunicación en que interactúan y participan las autoridades, donde hablan del "Caso Medusa”?

33. El hecho de que una persona se encuentre procesada penalmente implica un desvalor incalculable, lo cual se magnifica por efecto de la difusión masiva a través de las redes sociales. Si sentarse en el "banquillo de los acusados" ya supone una imagen y proye cción negativas para quien lo padezca, otro agregado de manipulación de palabras e imágenes como su representación figurativa en un animal o en un despectivo monstruo, conllevaría no a reducir sino a eliminar por completo todos sus derechos individuales es trechamente vinculados a su dignidad humana.

34. En este aspecto, cabe destacar que los jueces no están ajenos a la difusión de noticias y de opiniones respecto de esta investigación que trata asuntos de interés público. Por tanto, estas narraciones con

juicios previos de culpabilida d podrían llegar a su conocimiento por fuentes externas; recreando una corriente negativa sobre la posible culpabilidad del sujeto. Por tanto, de mantenerse sin control judicial estas valoraciones o consideraciones públicas d el "medusa" o sus "tentáculos" asociados a este proceso todavía en fase preparatoria, resulta evidente que se agravaría el principio de inocencia del afectado.

A. Violación al derecho a la buena administración

39. El derecho a la buena administración se encuentra fuertemente imbricado al principio de legalidad o juridicidad (TC/0395/18 ). En palabras del TCRD, "El principio de legalidad de la Administración pública se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y r esoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico" (Sentencia TC/ 0351/14 ). Sobre lo que también ha afirmado nuestro TC que, y. El principio de legalidad de la Admin istración, como bien apunta la doctrina administrativista, tiene dos dimensiones, una formal y otro material: en la primera, es decir en la formal, supone la necesidad de no infligir normas jurídicas aplicables cualquiera que sea; en la segunda, la dimensión material, se impone a veces que la actuación de la Administración encuentre su cobertura en una norma de rango de ley precisamente”.

40. A contrapelo de lo anterior y de la buena administración, la PEPCA y la PGR vienen soslayando las reglas que fijan varios derechos fundamentales , como el respeto a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y el derecho a un juez imparcial, identificando con el

epíteto de medusa a un justiciable, vulneración que también se produce no obstante la normativa adjetiva, pues el Código Procesal Penal (CPP) consigna que los investigados o imputados no deben "ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro" (art.95cpp) .

42. Es una verdad de a puño que cuando la administración pública denigra al ciudadano Jean Alain Rodríguez Sánchez al identificarlo como medusa, trasgrede el derecho a la buena administración en todas sus dimensiones, pues la propia ley 107—13, al definir algunos de los elementos que comprende este principio, establece que la administración debe tratar con cortesía al ciudadano (art. 4.24) y respetar todos los derechos que a su favor establecen la Constitución y las leyes (art. 4.32)

43. Como mandato de imparcialidad específicamente dirigido al Ministerio Público, la ley 133-11 establece que los integrantes de este órgano, que '\se sitúa dentro de la órbita del Poder Ejecutivo"2, deben ejercer sus funciones con criterio obje tivo para garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Esto viene siendo soslayado de fonna plena por el PEPCA y la PGR, situándose en plano de ultraje, descredito, ataque, y todo tipo de desconsideración al llamar medusa al impetratente.

B. Violación al derecho fundamental a la dignidad humana

44. En nuestro ordenamiento constitucional la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho fundamental, que hace referencia a la

condición inherente de la persona en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición humana, social o económica, edad, sexo ideas políticas o religiosas. "Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares" (Sentencia TC/ 0081/14) y que implica "...que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tien en derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración" (Sentencia TC/ 0070/15)

45. Según nuestro Tribunal Constitucional (TCRD) su respeto constituye una función esencial del Estado Social y Democr ático de Derecho que prefigura el texto sustantivo y su protección es una responsabilidad esencial de los poderes públicos (Sentencia TC/0030/19), por lo que el reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona.

48. Indudablemente que el tratamiento al ciudadano Jean Alain Rodríguez Sánchez pero también a todo investigado como animal, en este caso como invertebrado habitante del fon do del mar, vulnera la dignidad humana que a cada persona corresponde, pues poco sentido tendría que por un lado la ley suprema la consagre como valor, principio y derecho fundamental, que el TCRD la proclame y garantice, pero que un órgano público incardinado en el Poder Ejecutivo como lo es el Ministerio Público lo pisotee a mansalva.

51. Al tenor de todo lo anterior, cada vez que la PGR Y la PEPCA se refiere al señor Jean Alain Rodríguez Sánchez — y a cualquier persona con motes denigrantes, lemas lacerantes, apodos alusivos a animales de cualquier tipo, haciendo inferencias de características personales vinculándolas con seres vivos irracionales como son los animales, indudablemente que les vulnera de forma olímpica el derecho a la dignidad humana. Es por ello [por lo] que el Código Procesal Penal es enfático: los imputados no pueden ser presentado [s] ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación”.

c. Derecho a la integridad personal y proscripción de tratos c rueles, inhumanos y degradantes (art. 42, CRD)

55. Nuestra lex supremis, tras el reconocimiento del derecho a la vida, la dignidad humana y la igualdad, prohíbe las torturas y los tratos inhumanos o degradantes , al establecer en su art. 42 que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia", siendo una responsabilidad del Estado garantizar dicho derecho, estableciéndose en consecuencia que "Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica"

56. Este derecho fundamental usualmente se le denomina la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Si bien nuestra Constitución lo consigna expresamente, debernos recurrir a los tratados internacionales y a la jurisprudencia regional y comparada

para llenar de contenido este derecho, De este modo saltará a la vista como la PGR y la PEPCA vienen no solo trasgrediendo la dignidad humana como desarrollamos previamente, sino también infligiendo al impetrante graves daños de carácter moral y psíquico, que ameritan una tutela constitucional de este Tribunal.

D. Derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen (art. 38, CRD)

65. Es un hecho incontrovertido que el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez viene siendo vejado y ultrajado en su condición humana por la PEPCA y la PGR. Este órgano público y su dependencia encargada de persecución de deli tos contra la administra ción se han encargado de que su persona sea asociada directamente con un animal marino de ya descritas características.

66. Y si bien esta acción de la PGR y la PEPCA constituye una violación al derecho a la buena administración y a la dignidad humana, y al mismo tiempo constituye un trato cruel, inhumano y degradante, también los accionados le vulneran impetrante su derecho al honor, específicamente en su proyección del derecho al buen nombre y a la propia imagen.

67. En el presente caso, en sus actos formales ante los tribunales y otros con carácter mediático, la autoridad se refiere constantemente al sujeto investigado como el animal «medusa" o sus partes tentáculos indiscriminadamente. Como se ha dicho, la referencia afrentosa no es solo una interpretación o valoración subjetiva por el propio afectado,

sino que este juicio se verifica objetivamente de su manifestación reiterada por las autoridades, en todos sus actos públicos, con indudable intención nociva, en todo un contexto social y de opinión pública desfavorables, proyectando así a un ser humano que es objeto de una pesquisa judicial, degrado en su condición de persona.

69.Como hemos establecido, estas opiniones y juicios peyorativos sobre la persona investigada los emiten directamente la PEPCA y la PGR, en escritos y actuaciones procesales, y en participaciones publicas ante los medios. Es decir, han sido quienes nombraron o baut izaron la "Operación Medusa ”, y quienes difunden vía sus medios de prensa estas noticias judiciales.

E. Vulneración a la garantía al debido proceso, a la presunción de inocencia y derecho a un juicio imparcial

79. A modo de colofón todo lo anterior nos conduce a un hecho cierto e innegable: cuando se presenta al impetrante como una "medusa", se vulnera el debido proceso, pues se le presenta de antemano como una persona despreciable y culpable, y el juez — pero también la población — que toma conocimiento de las actuaciones, se ve contaminado y predispuesto, considerando a la "medusa" como responsable.

81. El juez, en su rol arbitral y decisorio del proceso, debe aparecer actuando sin estar sujeto a influencia, presión o intromisión, respondiendo única y exclusivamente al derecho. Pero esto no sucede cuando los investigados entran al proceso con el estigma y la

consideración de ser animales marinos, peligrosos y destructivos como lo es la medusa.

F. Solicitud de imposición de astreinte

De conformidad con el artículo 93 de Ley No. 137 -11 “el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”.

87. Por lo anterior, la accionante solicita imponer a cargo de la PEPCA y la PGR, la fijación de una astreinte por la suma de Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la decisión que intervenga (…)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República (PGR), mediante el escrito de contestación depositado el nueve (9) de mayo del dos mil veintidós (2022) en la Secretaría del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, solicita que el recurso de revisión se desestime. Para ello, argumentan lo siguiente:

111. ARGUMENTOS AL FONDO.

La Excepción de incompetencia.

Los hoy recurrentes plantean su primer motivo de recurso mediante la pregunta ¿puede un tribunal decretar su incompetencia sin instrumentar el proceso de amparo?", a lo que nosotros respondemos sí, puede, y más que poder debe, ya que la lógica procesal nos indica que los incidentes que tienden a cuestionar la competencia del tribunal deben ser resueltos antes que el fondo del proceso, y no es únicamente una apreciación nuestra, si nos fijamos en el orden de redacción de la ley 137 -11, Ley del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, podremos observar, que el título "competencia" se encuentra en el artículo 72 de la referida ley, posteriormente y ya abordados y salvados todos los temas relativos a la competencia, nos encontramos con el título 76 de la referida ley con el "procedimiento", para más abajo en el artículo 81 ver todo lo relativo a l a celebración de la audiencia y a partir del artículo 94 encontramos los recursos, lo q construcción lógica y armónica de la norma.

No obstante, lo anterior, el artículo 72 párrafo IV de la referida ley establece. decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo. " (resaltado del MP).

Pero si lo anterior no resultare suficiente, el artículo 85 de la ley 137 - 11, de manera clara expresa: "Facultades del Juez. El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia". (resaltado del MP).

Por demás nuestra Supr ema Corte de Justicia ha señalado en innúmeras decisiones que los incidentes relativos a la competencia deben ser resueltos antes que cualquier otra cuestión, solo por citar un ejemplo tenemos la sentencia No. 12 del 17 de abril del año 2002.

La interpretación realizada por los recurrentes en cuanto al precedente citado en la sentencia TC/ 0168/15, es errónea, ya que el supuesto por el cual el tribunal llega al criterio de que era necesario la instrucción del proceso es diferente a lo que da origen a la sentencia que se recurre, ya que de lo que trata la referida sentencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por parte del juez de amparo sin la previa instrucción del proceso, confundiendo así el recurrente la INADMISIBILIDAD con la INCOMPETEN CIA, figuras totalmente distintas. Hechos estos que podemos perfectamente verificar en las páginas 13 en delante de la sentencia de referencia.

El Juez de la Instrucción es un Juez de Primera Instancia.

Otro de los medios planteados por el recurrente con siste en el alegato de que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, luego de declarada su incompetencia, no podía remitir el conocimiento de la acción de amparo por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, ya que este juzgado no es un tribunal de primera instancia.

Para dar respuesta a este erróneo argumento procederemos a revisar normas vigentes que los hoy recurrentes aparentan desconocer, iniciando 327-98 sobre la Carrera Judicial y su reglamento de aplicación, que en su artículo 15 sobre el escalafón judicial dispone:

"La categoría de los funcionarios judiciales, en orden ascendente, para los fines de la carrera judicial es la siguiente:

Juez de paz o sus equivalentes

Juez de Primera Instancia, Juez de Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes; "

Aspectos de derecho respecto a la sentencia 060-2022-SSEN-00041

En cuanto a la esencia del recurso que nos compete, la parte accionante argumenta la violación por parte de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República, de derechos fundamentales como el honor, el buen nombre, tratos crueles y degradantes, el derecho a la buena administración, a un juez imparcial, entre otros, por utilizar el órgano acusador el nombre de MEDUSA para identificar la operación de investigación en la que resultó arrestado el imputado Jean Alain Rodríguez Sánchez.

El Ministerio Público, como cualquier órgano de lucha contra el crimen organizado, (FBI, DEA, INTERPOL), utiliza nombres clave de forma indistinta para designar sus operaciones, esto nos permite tener un margen de discreción en las actuaciones y disminuir la fuga de información hacia el exterior. Esta práctica no es exclusiva de la República Dominicana, pues podemos observar como en publicaciones realizadas en la prensa, las agencias de investigación internacionales

realizan esta misma práctica, sin que esto constituya un atentado a los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que el objetivo no es en modo alguno, disminuir o ridiculizar a los ciudadanos que están siendo investigados por pertenecer, en nuestro caso, a redes de corrupción que operaban desde el Estado.

De igual forma, el Compendio de Casos de Criminalidad Organizada, publica

la Oficina de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito, conocido por siglas en inglés como UNODC, utilizado como insumo de buenas prácticas en persecución de crimen organizado, recopila a partir de su página 136, un listado de países, tipo de delito y los nombres dados por los organismo de persecución a las operaciones que sirvieron para desmantelar estas redes criminales, en los que figuran nombres como: "operación r apiña, operación apocalipsis, operación escorpión rojo, operación smoking dragón, operación Gomorra, entre otros.

De ahí que, por ejemplo, en España, el famoso caso Gürtel, fuera designado así por la policía en la etapa de investigación, "Gürtel" en alemán, significa "cinturón", y el b nombre de uno de los principales implicados en este caso, es Francisco Correa, cuyo apellido guarda relación con el nombre usado por la policía. Luego de judicializado el caso, la prensa y las autoridades continuaron us ando el nombre clave como forma de facilitar su identificación. Nada de vejatorio en ello.

El uso de nombres claves en casos importantes y delicados tiene un objetivo esencial: no dar información al adversario, en este caso, al investigado. Eso lo vemos, por ejemplo, en todas las grandes operaciones militares a través de la historia. De modo que no se trata de asimilar a una persona investigada a un animal, es de dar un nombre que designe la operación o el caso, de forma tal que las autoridades entre ellas y luego en el transcurso del proceso se puedan referir a ella fácilmente y sin necesidad de detalles ni de identificación de los involucrados. De modo que el primer objetivo es la protección de las diligencias de investigación. Luego, como ocurre en todos los casos, el nombre se queda como forma de identificarlo de manera simple y expedita.

De manera pues que no puede hablarse de violación a la dignidad, a la buena administración, a la integridad personal, al honor, al buen nombre, al debido proceso, por el simple hecho de designar un caso con un nombre al que solo el accionante atribuye que sea usado como una forma peyorativa de referirse a su persona, cuando no es el caso.

En el proceso penal por el que se encuentra guardando prisión preventiva Jean Alain Rodríguez, tenemos 8 personas sujetas a medida de coerción y posiblemente se agreguen otras al momento de presentar acusación, no entendemos por qué al utilizar el nombre MEDUSA alguna de estas personas pueda sentirse aludida, denostada o disminuida, pues ¿Cuál de todos seria la medusa?

De la lectura del escrito de solicitud de medida de coerción se puede verificar que en ningún caso estos imputados son denominados a través

de alias o de sus nombres acompañados por alias, de igual forma en ninguna de sus páginas encontrará el nombre de Jean Alain Rodríguez acompañando a o seguido de "la medusa", es más, en la única parte que dicho escrito refiere el nombre MEDUSA, es en la página 11 cuando titulando un gráfico de vínculos se hace alusión al nombre de l a operación, y dice textualmente "operación medusa".

El Ministerio Público, jamás se ha referido, en notas de prensa, declaraciones públicas o privadas, al imputado Jean Alain Rodríguez Sánchez bajo el seudónimo, alias o codinome de MEDUSA, solo utilizamos este nombre para referirnos a la operación que como ya hemos advertido involucra a muchas más personas, de manera tal que al referirnos al nombre del caso todos podemos saber a cuál caso se hace referencia sin necesidad de detallar todos los nombres de l os involucrados o de utilizar la vieja fórmula de "y compartes" en la que era de difícil determinación quienes eran los "compartes"

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no presentó su escrito, a pesar de haber sido debidamente notificada, a requerimiento del secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), mediante el acto instrumentado por el ministerial Fausto Arismendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 189/2022, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional, el veintidós (22) de febrero de l dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 188/2022, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 186/2022, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 187/2022, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022).

7. Formulario de entrega de la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041 a la

parte recurrente por parte del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, fechado el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022).

8. Formulario de entrega de la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041 a la parte recurrida por parte del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, fechado el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022).

9. Acto emitido por el secretario del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, José de los Santos Batista González, el diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en su calidad de Ministerio Público.

10. Acto instrumentado por el ministerial Fausto Arismendy Paniagua Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de mayo de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual se n otifica el recurso de revisión al Estado dominicano, a requerimiento del secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.

11. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado el nueve (9) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

12. Escrito de contestación (defensa) depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen a partir del proceso penal iniciado por la PEPCA y la PGR contra el hoy recurrente y otros ciudadanos, en un proceso que ha sido denominado por la PEPCA como Operación Medusa o Caso Medusa.

El trece (13) de enero de l dos mil veintidós (2022), el hoy recurrente, por intermedio de sus abogados, interpuso formal acción de amparo en contra de la PGR y la PEPCA, en el que alegó vulneración de los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, la presunción de inocencia, al honor, al buen nombre y a la propia imagen , la integridad personal y proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, al debido proceso y a la buena administración, a partir del uso de la denominación Operación Medusa o Caso Medusa.

Apoderada de la cuestión, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativa, en atención a una excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076, del quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022), se declaró incompetente y declinó ante el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional , que el veinte (20) de abril de l dos mil veintidós (2022), median te la Sentencia núm. 060 -2022- SSEN-00041, rechazó la acción amparo por no verificar vulneración a derechos fundamentales.

Con ocasión de las dos sentencias anteriormente citadas, se interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

b. El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta contra : 1) la Sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00076, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022); y 2) la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022). c. La Ley núm. 137-11 dispone en su artículo 95: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez

o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

d. Con respecto al plazo previsto por el indicado artículo 95, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y que, además, es un plazo franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que es hecha la notificación ni aquel en e l cual se produce el vencimiento del indicado plazo. Dicho precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC0132/13, TC/0137/14 y TC/0199/14, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013), siete (7) de mayo de l dos mil trece (2013), dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), ocho (8) de julio de l dos mil catorce (2014) y veintisiete (27) de agosto del dos mil catorce (2014), respectivamente.

e. En la especie, en relación con la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00076, se ha pod ido comprobar que la parte hoy recurrente fue notificada mediante el Acto núm. 189/2022, del veintidós (22) de febrero de l dos mil veintidós 2022, y que la referida decisión versa sobre una declaratoria de incompetencia.

f. El artículo 72, párrafo IV, de la Ley núm. 137-11, establece que:

[l]a decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión pod rá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.

g. En ese sentido, resulta preciso aclarar que tal condición es retenible en supuestos determinados como lo son: a) cuando el juez se declare competente y fije inmediatamen te la audiencia de fondo a fecha cercana ; y b) cuando acumule, y se refiera a su competencia en una misma decisión; todas estas decisiones deben ser rendidas por el mismo tribunal.

h. Sin embargo, en el presente caso, distinto a las casuísticas antes mencionadas, el juez falló con su declaración de incompetencia e inmediatamente declinó a otro tribunal, que quedó apoderado del fondo de la cuestión. En atención a las normas procesales de derecho común, aplicables a la materia constitucional , en virtud del principio de supletoriedad 2, la parte recurrente tenía abiertas las vías recursivas correspondientes a fin de atacar lo relacionado con la competencia previo a que el tribunal de envío conociera el fondo del asunto, pues, una vez este se defiende ante otro tribunal y espera el fallo de la cuestión, ha dado aquiescencia a la declinatoria por incompetencia y por vía de consecuencia cualquier situación ha quedado subsanada por tal actuación.

i. En tales atenciones, para fines del cómputo del plazo para recurrir la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00076, este tribunal toma en cuenta la fecha en que esta le fue notificada a la parte hoy recurrente , no así la fecha en que se notificó la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022), relativa al fondo, como alegó la parte recurrente.

2 Artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11: Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

j. En el sentido anterior, la decisión arriba mencionada fue notificada mediante el Acto núm. 189/20 22, del veintidós (22) de febrero de l dos mil veintidós (2022), y el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado e l nueve (9) de mayo del dos mil veintidós (2022), transcurridos sesenta y un (61) días después de vencido el plazo disponible para su presentación. En tales circunstancias, el recurso relacionado con esta decisión deviene en inadmisible por extemporáneo, en atención al artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

k. Respecto de la Sentencia n úm. 060 -2022-SSEN-00041, esta le fue entregada a la parte recurrente, el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), el secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, José de los Santos Batista González, mientras que el recurso de revisión contra ella fue interpuesto mediante escrito depositado e l nueve (9) de mayo d el dos mil veintidós (2022); al no computarse el dos (2) de mayo del dos mil veintidós (2022), por ser feriado, solo habían transcurrido cinco (5) días al mom ento de la interposición del presente recurso, por lo que fue efectuado dentro del plazo exigido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11; por vía de consecuencia , el recurso resulta admisible en cuanto al plazo.

l. En ese mismo tenor, el recurso contra la Sentencia núm. 060-2022-SSEN- 00041 cumple con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, en tanto que hace constar de forma clara y precisa los agravios que alega le fueron causados por las decisiones impugnadas. El análisis de la instancia cont entiva del recurso permite verificar que el recurrente invoca violaciones al derecho a la dignidad humana, presunción de inocencia, honor, imagen y buen nombre, entre otros, con ocasión de la desnaturalización de los hechos realizada por el tribunal a quo.

m. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece otro criterio para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia constituciona l, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

n. Para la aplicación del referido artícul o 100, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), al establecer que la mencionada condición de admisibilidad

solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. o. En el caso de la especie , el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revi sión constitucional de sentencia de amparo tiene relevancia y trascendencia constitucional ya que el conocimiento de su fondo le

permitirá reforzar los criterios relativos a la dignidad humana y derechos correlacionados, en el marco de un proceso penal.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041

En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes razonamientos:

a. El presente caso se retrotrae a la acción de amparo interpuesta por el señor Jean Alain Rodríguez en contra del Ministerio Público conocida por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual, mediante la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041, del veinte (20) de abril de l dos mil veintidós (2022), la rechazó con base en los motivos siguientes:

22. De lo anterior, entendemos que cuando el ministerio público, encargado de la investigación, utiliza un nombre, en este caso "Medusa" para referirse a una operación que investiga no representa una intromisión al honor, ni la dignidad humana del solicitante Jean Alain Rodríguez Sánchez, así como tampoco advertimos que el termino se utilice como una ofensa o insulto contra cualquiera de los involucrados, distinto fuera si el ministerio público utilizara el termino medusa como un alias para referirse a un ciudadano investigado, o si sustituye el nombre por un apelativo, lo que si constituirá a nuestro criterio en una vulneración a la dignidad humana, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa. Además esta juzgadora de la ponderación de la petición no advierte afectación a la presunción de inocencia del solicitante, la buena administración, ni identificamos la actuación de la

parte accionada una conducta en aras de denigrar, no colegimos el termino Medusa como un apelativo despectivo para insultar, más bien, el uso de un nombre se trata de una estrategia de indagación de los órganos investigativos para individualizar las operaciones y casos de criminalidad organizada cuando existen pluralidad de investigados, no así para referirse de forma personal y directa al ciudadano Jean Alain Rodríguez, cuando denomina a la operación o caso donde es parte como Medusa, lo que no implica tampoco una alteración al debid o proceso, razones por las que se rechaza la presente acción por no demostrar conculcación a derechos fundamentales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

b. En relación con la sentencia antes descrita, la parte recurrente alega que el juez a quo hizo una incorrecta valoración de los hechos de la causa y de los derechos fundamentales envueltos, a saber, derechos al honor, buen nombre, a la propia imagen, dignidad humana, debido proceso, presunción de inocenc ia, buena administración , integridad personal, proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a un juicio imparcial, al rechazar la acción de amparo sobre la base de que se trata de una estrategia de indagación de los órganos investigativos.

c. Por su lado, la parte recurrida (PEPCA y PGR) alega que el presente recurso debe ser rechazado, en virtud de que el uso de nombres para calificar las investigaciones no constituye una violación a los derechos del impetrante, pues esto se trata de buenas prácticas internacionales para calificar de forma secreta los casos que se encuentran en curso, además de que el referido nombre no es una imputación directa ni exclusiva a la parte recurrente.

d. Al respecto, este tribunal constitucional procederá a contrastar la sentencia impugnada y los medios presentados por las partes, a fin de verificar si , en efecto, el juez a quo obró correctamente al determinar que el uso del mote operación MEDUSA para denominar el proceso penal seguido contra el hoy recurrente constituye o no violación a los derechos fundamentales antes referidos.

e. En ese sentido, en la lectura minuciosa de la sentencia impugnada , este tribunal ha podido advertir que el juez a quo limitó sus motivaciones a establecer que:

de la ponderación de la petición no advierte afectación a la presunción de inocencia del solicitante, la buena administración, ni identificamos la actuación de la parte accionada una conducta en aras de denigrar, no colegimos el termino Medusa como un apelativo despectivo para insultar, más bien, el uso de un nombre se trata de una estrategia de indagación de los órganos investigativos para individualizar las operaciones y casos de criminalidad organizada cuando existen pluralidad de investigados, no así para referirse de forma personal y directa al ciudadano Jean Alain Rodríguez.

f. Al verificar los motivos dados por el juez a quo, hemos comprobado que tal decisión no desa rrolla ni explica cada una de las violaciones a derechos fundamentales argumentadas por la parte recurrente, sino que subsume su fallo a considerar el mote como una estrategia procesal y a fallar una parte de los derechos encartados sin individualizarles, como si se trataren de derechos con iguales características , obviando hacer mención específica a los derechos al buen nombre, integridad personal, proscripción de tratos crueles, inhumanos y

degradantes, al juez imparcial y a la presunción de inocencia, incurriendo en el vicio de falta de estatuir y, por otro lado, en déficit de motivación, toda vez que, tal como fue establecido, sobre los derechos que sí hizo mención no desarrolló el por qué estos no se ven afectados por el mote.

g. La falta de estatuir es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implicando esto una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos previstos en el artículo 69 de la Constitución , lo cual fue refrendado por este plenario mediante la Sentencia TC/0578/17.

h. Por su parte, en cuanto a la falta de motivación, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0082/17, en su numeral 10, literales b y c, de la página catorce (14), estableció la importancia de l a debida motivación de las sentencias, con independencia de la naturaleza del proceso en que son emitidas, sea materia ordinaria o materia constitucional, por constituir la garantía de una tutela judicial efectiva.

a. En efecto, la debida motivación de la sentencia ─sea esta ordinaria o de justicia constitucional─, como garantía constitucional, constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera c lara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.

b. Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que pro tege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

i. En concordancia con el citado precedente , la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), establece:

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho sumi nistra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”. Así también dispuso las siguientes pautas para determinar si la sentencia está debidamente motivada: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en q ue fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e.

asegurar, finalmente, que la fundamentación de os fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

j. En el análisis de la sentencia de amparo que nos ocupa, verifica mos la ausencia de los requisitos que se exigen para la debida motivación fijados en la Sentencia TC/0009/13, con los cuales se pretende eliminar la incorrecta práctica de emitir sentencias desprovistas de fundamentación y argumentos jurídicos insuficientes, que dejan en est ado de indefensión al titular del derecho. En tal sentido, a juicio de este tribunal, la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041 no cumple con los siguientes requisitos de motivación:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. El tribunal no expresa los fundamentos en los que desarrolló la correlación entre los derechos fundamentales cuya protección se perseguía, no aporta argumentación alguna en lo referente a las amenazas que, conforme alega la parte recurrente, existía y de la cual podrían resultar lesionados sus derechos. Se advierte también que incumple con exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En la sentencia recurrida, el tribunal de amparo no ofrece una respuesta clara y concreta en cuanto a los hechos y el derecho.

k. En tal virtud, conforme lo establecido anteriormente, este colegiado acoge el recurso, revoca la sentencia recurrida por falta de estatuir y déficit motivacional y, en consecuencia, procede a conocer la acción de amparo de amparo interpuesta por el recurrente.

12. En cuanto al fondo de la acción de amparo

a. La parte accionante en amparo arguye que el uso de la denominación o mote Caso Medusa o Medusa, en el marco del proceso penal seguido en su contra, constituye una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso y juez imparcial, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, a la integridad personal y proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la buena administración, los cuales serán ponderados en el cuerpo de la presente decisión.

b. A tales fines, este tribunal constitucional estima pertinente iniciar con el análisis del principio y derecho a la dignidad humana en el proceso penal, pues este funge como ente central y transversal a lo discutido en este proceso, además, de ser el núcleo básico de los derechos fundamentales encartados y su contenido prescriptivo justifica su prevalencia frente a otras normas penales.

a. Dignidad humana

c. En la dignidad humana descansa todo el cuerpo normativo y orgánico de la Constitución de la República, es parte esencial del preámbulo que la sustenta y ha sido definida por este tribunal constitucional como

(…) el valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser

humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares (TC/0081/14)3.

d. Dada su trascendencia, la ley sustantiva la desarrolla en diversos articulados, haciendo especial hincapié en su artículo 5, relativo al fundamento de la Constitución, cuando establece que la Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

e. Del mismo modo, el artículo 8 , relativo a la función social del Estado , dentro de su contenido pone a su cargo esencialmente el respeto a la dignidad humana como presupuesto para mantener el orden público y el bienestar general, veamos:

Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

f. En ese sentido, la dignidad humana es un concepto de alto conteni do normativo, que, ante escenarios como el caso que suscita, limita cualquier actuación y propende al uso de juicios de ponderación, a fin de evitar el exceso del uso de un derecho sobre otro.

3 Las negritas son nuestras.

g. Humberto Nogueira ha señalado que:

… la dignidad es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana4.

h. En la especie, analizando la dignidad humana en el marco de un proceso penal, Gilberto Ramírez-Villanueva y Carlos Eduardo Meneses señalan:

La dignidad humana, se erige como un límite al iuspuniendi del Estado, en la instancia legislativa de creación de las normas pen ales; conllevando el imperativo de que se han de definir como punibles todas aquellas conductas que interfieran gravemente para con ella, o para con aquellos otros derechos que se encuentran íntimamente ligados a la misma; como también conlleva la prohibic ión de consagrar penas o tratamientos que la infamen. De forma general el principio de la dignidad humana restringe el margen de acción o la libertad de configuración normativa del legislador en materia de tipificación de delitos, del señalamiento de las penas para ellos e incluso, del diseño de procedimientos para el enjuiciamiento penal5.

4 Nogueira, Humberto. Las bases de la institucionalidad, realidad y desafíos. Librotecnia, Santiago, 2015, p. 91. 5 Ramírez-Villanueva, Gilberto y Meneses, Carlos Eduardo. “Consideraciones sobre el principio de dignidad humana en el ámbito del de recho penal y del procedimiento penal acusatorio”. Advocatus, núm. 14, 2010, p. 90. Recuperado de: http://www.unilibrebaq.edu.co/unilibrebaq/revistas2/index.php/advocatus/article /view/9/7.

i. De lo anterior se colige que, en materia penal, la dignidad humana representa un límite a la configuración legislativa y al accionar de los operadores jurídicos al aplic ar la ley. Por tanto, se trata de un concepto de creación por exclusión, puesto que la definición de lo humano y de lo digno crea a su vez el concepto de lo inhumano y de lo indigno6.

j. Entendiendo esto, cabe mencionar, y ya situándonos al caso que nos ocupa, que un nombre, sobrenombre, mote o cualquier calificativo, alude a connotaciones o atributos acuñados para identificar -en sentido genérico - un objeto, un animal, o un lugar , y, de manera particular a una persona. Vale destacar que el apodo o mote es un fenómeno de amplia extensión en nuestra lengua y su destino es siempre la persona humana7.

k. El mote o apodo refiere a una resignificación del nombre propio desde una dimensión figurada, expresiva/emotiva (…), el cual

se construye como identidad paralela surgida a partir de la adscripción de un nombre que es distinto del propio, ya sea por algún rasgo, o una característica, incluso por una acción fortuita, que resulta ser cualificante del sujeto portador; (…) puede ser considerado en ciertos casos un acto de juzgamiento8.

6 Sotomayor Acosta, Juan Oberto y Tamayo Arboleda, Fernando León. « Dignidad humana y derecho penal: una difícil convergencia. Aproximación al contenido constitucional de la norma rectora del artículo 1 del Código Penal colombiano». Revista de Derecho , núm. 48 , pp. 21 -53, 2017. Versión online: aprobada el 7 noviembre 2016. Disponible en: https://www.redalyc.org/journal/851/85152301003/html/#fn33 7 Rebollo Torío, Miguel. «El apodo y sus características.» Anuario de Estudios Filológicos, ISSN 0210-8178, Vol. 16, 1993, pp. 343-350. P.344 8 Cárdenas Maragano, Bruno. «Los apodos: individualizadores conceptuados». Alpha, Osorno, n úm. 41, pp. 159 -176, diciembre 2015. Disponible en : https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 22012015000200012&lng=es&nrm=iso&tlng=es. accedido e l 19 de julio de 2022. http://dx.doi.org/10.4067/S0718- 22012015000200012

l. De allí que aludir a un genérico en calificativo de una persona o grupo de personas comprenderá una serie de connotaciones o implicaciones que , dependiendo del uso que se le otorgue, podrá ser negativo o positivo, entendiendo que el nombre posee una doble naturaleza jurídica, como derecho humano y como atributo de la personalidad.

m. La potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido, la palabra crea realidad y la difunde, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes9.

n. La Corte Constitucional colombiana comparte, por igual, la posición de este plenario, en relación con el uso del lenguaje:

El lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discurso, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificad o que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es

9 Tribunal Constitucional colombiano, Sentencia C-147/17.

decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con efectos conductuales, inclusive jurídicos10.

o. En vista de lo expuesto, esta corporación constitucional entiende que en este contexto cuando se utiliza el mote o sobrenombre Medusa, se está atribuyendo un calificativo a persona con vocación a crear realidades o estigmas, en tanto el proceso penal denominado con el referido mote ha sido centralizado en la figura del accionante, donde se le asocia consecuentemente, con las cualidades más evidentes en primer orden, de un animal, lo cual , indudablemente, afrenta su figura de cara al sistema de justicia, resultando violatorio a su derecho a la dignidad humana.

p. El estigma negativo aquí abordado, y como previamente ha sido desarrollado, implica una resigni ficación del nombre del accionante, que promueve a su persona bajo una id entidad paralela -no consensuada - y acusatoria de actos tipificados penalmente que no han sido probados por la autoridad competente, y que, aun existiendo sentencia condenatoria sobre ellos, no implica en sentido alguno que la condición humana de la persona sea desmeritada, pues el objeto de la pena es preventivo del delito y reformatorio , no así infamatorio.

q. El Tercer Juzgado de Investigación Permanente Especializado en Delitos de Corrupción en Funcionarios del Perú11 afirmó, justamente en un caso similar al de la especie relacionado con el uso de lemas o temas en la investigación, lo siguiente:

10 Ibidem. 11 Expediente núm. 00011-2020-9-5002-JR-PE-03.

El despacho judicial considera que el empleo de la denominación aunque tenga un solo fin operativo como lo ha defendido la Fiscal Provincial durante los de bates procesales, indiscutiblemente se trata de un calificativo que resulta atentatorio a la dignidad de los investigados, derecho que tiene reconocimiento ante dos grandes sistemas regionales que se establece en el artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; además, porque como lo expresa el profesor de la Universidad Complutense de Madrid, Caballero Sánchez, este derecho intangible, exige su respeto y protección como una obligación de todo poder publico (…) es el juez (…) el llamado a cesar el acto transgresor realizado por alguna de las partes procesales, mas aun durante el presente estadio procesal que se desarrolla en instancias jurisdiccionales, postura que guarda congruencia con lo expresado por la profesora Cerezo Prieto (…) se debe evitar sesgos o errores cometidos (…) en los clarísimos juicios paralelos es decir, por ejemplo, cuando se acusa como asesinos, ladrones, etc., antes de que se celebre un propio juicio, lo que infringe directamente la presunción de inocencia.

r. Juan Oberto Sotomayor Acosta y Fernando León Tamayo Arboleda señalan lo siguiente sobre la dignidad humana como exigencia de igualdad:

El tratamiento de un individuo como humano y digno depe nde solo de su pertenencia a la especie humana, lo que hace de la igualdad (…) una consecuencia obligada del concepto de dignidad humana, pues todo lo

humano, independiente de la raza, religión, preferencia sexual, opción de vida, etc., es siempre acreedor de esta dignidad12.

s. La pertinencia del uso de motes o sobrenombres para fines de resguardar la confidencialidad de las investigaciones en curso siempre será determinada por el órgano persecutor actuante, pero ello no es óbice para que en la selección de estos no estén compelidos de observar, proteger y respetar los derechos y garantías fundamentales de los investigados ni que las mismas sean puestas en conocimiento de cara a la ciudadanía; pues en su defecto su rol estaría reducido a sus propias causas comunes, y no a defender los intereses del Estado como tal.

t. Los sobrenombres o motes han de ser empleados única y exclusivamente como estrategias secretas de investigación y organización de los equipos de trabajo, para evitar las fil traciones de información, no así de cara o de conocimiento del público una vez es instrumentado el proceso.

u. Corroborando esta idea, la Corte Superior de Justicia Penal Especializada de Perú ha precisado al respecto que:

(…) utilizar el nombre a las bandas u organizaciones criminales forma parte de una estrategia procesal del Ministerio Público, sin embargo el despacho judicial considera que el empleo de la denominación, aunque tenga un solo fin operativo, como se ha defen dido en los debates procesales, indiscutiblemente se trata de un calificativo que resulta

12 Sotomayor Acosta, Juan Oberto y Tamayo Arboleda , Fernando León (2017). “Dignidad humana y derecho penal: una difícil convergencia. Aproximación al contenido constitucional de la norma rectora del artículo 1 del Código Penal colombiano”. Revista de Derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, núm. 48: 21–53.

atentatorio a la dignidad de los investigados, derecho que tiene reconocimiento ante dos grandes sistemas regionales, que se establece en el artículo primero de la De claración Universal de los Derechos Humanos y también el primer artículo de la Carta Europea de Derechos Fundamentales13.

v. Juan Oberto Sotomayor Acosta y Fernando León Tamayo Arboleda siguen afirmando lo siguiente:

Un derecho penal respetuoso de la exigencia constitucional de trato digno está obligado a proteger a todos por igual frente a las injerencias de otras personas, así como frente a las injerencias del propio Estado; es decir, debe existir igualdad en la protección, pero también igualdad en las garantías frente a las pretensiones de protección a través del derecho penal14.

w. Vincular un mote o sobrenombre a una alegada operación delictiva, sin tomar en cuenta las condiciones de su uso antes explicadas, rompe entonces con las buenas prácticas de investigación, pues más que guardar la confidencialidad del proceso, da indicios de lo que se investiga, siendo lo correcto el uso de denominaciones divorciadas al hecho para así evitar que terceros puedan tomar conocimiento del caso que se trate, y siempre desde el orden interno del órgano persecutor y no así de cara al público en general, una vez instrumentado el proceso.

13 Exp. 00011 -2020-9-5002-JR-PE-03. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada de Perú, que resuelve solicitud de tutela de derechos. 14 Sotomayor Acosta, Juan Oberto y Tamayo Arboleda, Fernando León, Op. Cit, p. 40.

b. Presunción de inocencia , debido proceso y derecho a un juicio imparcial

x. En otro orden —y sobre los derechos encartados —, la parte accionante plantea que

cuando se presenta al impetrante como un “medusa” se vulnera el debido proceso, pues se le presenta de antemano como una persona despreciable y culpable, y el juez -pero también la población- que toma conocimiento de las actuaciones, se ve contaminado y predispuesto, considerando la “medusa” como responsable.

y. El artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso como la garantía que asiste a toda persona de que sus derechos e intereses deberán ser tutelados con arreglo a protecciones mínimas y elementales que ha de proporcionar y reconocer el ordenamiento jurídico.

z. Se trata de un concepto normativo que ordena el comportamiento de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la ley a los casos . En los términos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, este

...envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o interese s del ser humano., es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia

y eficacia15.

aa. El debido proceso, por consiguiente, es una garantía transversal que hace eficaz otros derechos fundamentales procesales, pues no se limita a la existencia de formalidades para tramitar los procesos, sino que buscar proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no solo de parte de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador16, por lo que de este se desprenden otros subprincipios, como lo son el juez imparcial y la presunción de inocencia, tal como se detallará en lo adelante.

bb. En ese tenor, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial se encuentra establecido en el artículo 69.2 de nuestra Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que disponen:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, es tablecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

cc. Más adelante, el artículo 69.3 de la Constitución establece la presunción de inocencia como un principio aplicable a todo justiciable, de donde se deriva:

15 Octava Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad (expediente número 1587-90), de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. 16 Salazar Bonilla, Ana Isabel. El debido proceso, su tutela constitucional . Tesis para optar al grado de licenciatura en Derecho. Tesis 1996-B. Costa Rica. 1988. p. 111.

El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.

dd. La presunción de inocencia supone entonces q ue la persona debe considerarse como inocente hasta tanto medie senten cia definitiva, lo que implica que cualquier medio que se utilice para mostrarlo como culpable está prohibido, como, por ejemplo, presentar la medida de detención como una pena anticipada o como una prueba de su culpabilidad17.

ee. De la lectura conjunta de las garantías anteriormente descrita s se colige que cualquier proceso, y no solo en materia penal, debe seguirse bajo formalidades preestablecidas y con arreglo a las garantías mínimas que proscriban la predisposición generada por insinuaciones previas, qu e busquen condicionar la opinión del juez y de la esfera pública; provocando un juicio de valor paralelo, que sin la existencia de una sentencia condenatoria, sit úe al procesado como culpable de hechos no probados, afectando su vida personal, tanto en el curso del proceso, y aun en su finalización. Máxime si el procesado resultare absuelto.

ff. En la especie, este tribunal constitucional ha podido constatar que el uso del mote Medusa o Caso Medusa promueve juicios de valor, en tanto, como anteriormente fue abordado, la alusión a un animal genera un ambiente negativo en torno a la persona que se le acuña, y dirige al público al pensamiento de que las características y el accionar de este ciudadano s on similares o conducentes a lo que es capaz de hacer el animal antes mencionado, y que además, todos los hechos imputados y no probados en sede judicial, sean atribuibles a su persona.

17 Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio. Parámetros para el ejercicio informativo de los medios de comunicación en el marco del sistema penal, primera edición. Bogotá, Colombia. 2006, p. 28.

gg. A juicio de este plenario constitucional, el uso indiscriminado de motes o sobrenombres produce vulneraciones a la presunción de inocencia y principio del juez imparcial, siempre que estos conduzcan o induzcan al juez y a la esfera pública a determinar la culpabilidad de la parte procesada, sin h aber juicio previo sobre los hechos y las pruebas, y sin mediar condenación alguna que refrende las imputaciones dadas.

hh. Por ello resulta imprescindible que:

con la terminología empleada se evite caer en imprecisiones que afecten los derechos de la persona que está siendo sujeto de la acción penal. El uso de términos como procesado e investigado, así como de implicado, supuesto implicado, supuesto autor y sospechoso es apropiado para referirse a los presuntos inocentes18.

ii. En ese sentido, independientemente de que una persona esté siendo procesada penalmente por hechos que puedan motivar la atención o el interés público, la información otorgada no puede ser imprecisa o tendente a producir error o prejuicio en torno al o los encartados, ya que esto conduce a una sanción previa y, por ende, a una vulneración a sus derechos fundamentales.

jj. Resulta debido apuntar que la misma Oficina de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), utilizada por el PEPCA como referencia en relación con el uso de sobrenombres para denominar las investigaciones, aprobó, mediante la Resolución ECOSOC

18 Barata, Francesc. «La devaluación de la presunción de inocencia en el periodismo». Anàlisi: quaderns de comunicació i cultura, 2009, núm. 39, pp. 217 -236, https://raco.cat/index.php/Analisi/article/view/184497. Citado por Bonilla, Karol. Trabajo final de máster: La presunción de inocencia en cuestión. Universidad Autónoma de Barcelona. Junio de 2018, p. 23.

2006/23, los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial y posteriormente los Comentarios relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, donde se corrobora que, en el ámbito judicial, equiparable al ámbito de actuación del Ministerio Público , un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio19.

kk. Es decir que, en todo ámbito o función —ya sea como impartidor de justicia o auxiliar de esta—, debe mediar la objetividad en las actuaciones y en los procesos llevados a cabo, donde ninguna de las partes debe abogar por la predisposición respecto de la otra para hacer valer su pretensión en justicia, dado que la presunción de inocencia solo puede ser desmontada a partir de la vinculación de los hechos con las pruebas legalmente aportadas, y no así sobre la base de informaciones sujetas a contestación.

ll. Sobre el prejuicio o manifestaciones de predisposición, el referido organismo internacional ha asentado lo siguiente:

La predisposición puede manifestarse verbalmente o físicamente. Como ejemplos se cuentan los epítetos, las expresiones despect ivas, los sobrenombres degradantes, el planteamiento de estereotipos negativos, los intentos humorísticos basados en estereotipos (con relación al género, cultura o raza, por ejemplo), los actos amenazantes, intimidatorios u hostiles que sugieren una conex ión entre la raza o nacionalidad y la delincuencia, o las referencias improcedentes a

19 Oficina de las Naciones Unidad contra la droga y el delito (UNODC). Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, párrafo 2.1. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf

características personales. (…). La predisposición o prejuicio puede dirigirse contra una de las partes, un testigo o un abogado20.

mm. En virtud de lo anterior, se constata que el uso de epítetos o sobrenombres degradantes son proscritos por las mejores prácticas judiciales, las cuales vinculan la función del Ministerio Público, como órgano persecutor del Estado, a quien atañen las causas de interés público, y quien, por ende, ha de ser proclive al respeto de los derechos y garantías fundamentales de todas las partes involucradas en un proceso.

nn. La Corte Constitucional de Colombia puntualiza:

El derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jurídico21.

oo. A juicio de esta corporación constitucional, el uso de motes o sobrenombres peyorativos o despectivos contribuye a la generación de formas de estigmatización, o lo que John B. Thompson denomina discurso infamante:

20 Oficina de las Naciones Unidad contra la droga y el delito (UNODC). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Nueva York, Estados Unidos. 2013, p. 54. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN-eBook.pdf 21 Sentencia núm. T-512/92.

Se trata de un tipo de discurso moralizador que prodiga reproches y reprimendas, que refunfuña y condena, que expresa desaproba ción hacia las acciones o hacia los individuos. Es un discurso que implica que las acciones son vergonzosas o deshonrosas, y por consiguiente implica también que las acciones habrán de acarrear vergüenza, deshonor, y descrédito al individuo o individuos que las realizaron. Es un discurso que puede estigmatizar. El discurso infamante puede expresar diferentes grados de reproche, desde la represión suave y una cierta languidez, o incluso una aburrida desaprobación, hasta la más irrestricta protesta de moral u ltrajada. También puede expresarse de diferentes modos y en distintos contextos22.

pp. Y es que resulta evidente que determinados discursos poseen cierta carga valorativa o emotiva que puede crear tanto privilegios como exclusiones que podrán ser por igual, aceptadas o rechazadas por la parte receptora, provocando efectos conductuales y en algunos casos, jurídicos.

qq. La naturaleza o fin del derecho penal se concibe como un instrumento para mediar el conflicto penal y no como un instrumento sujeto a las oleadas informativas. El objetivo en ese sentido debe ser garantizar un juicio justo para todas las partes implicadas, pues de lo contrario se daría lugar a una alteración de los equilibrios, en detrimento del poder sancionatorio del Estado, que puede llegar a am enazar un modelo punitivo que se caracterizaría por un debilitamiento del grado de garantías23.

22 THOMPSON, John B. El escándalo político. Poder y visibilidad en la era de los medios de comunicación . Paidós, Barcelona, 2001, p. 41 23 Rebollo, Rafael. Oleadas informativas y respuesta político -criminal (a propósito de los robos en residencias) . En Malas Noticias. Medios de comunicación, política criminal y garantías penales en España, primera edición. Valencia, España, 2008, p. 83.

rr. Por lo expuesto, en la especie debe reconocerse que la presunción de inocencia del accionante se ha visto afectada a partir del uso del mote Medusa, en tanto califica, de forma conclusiva y negativa, a la persona y su conducencia, a partir de un juicio paralelo, sobre la base de informaciones producidas unilateralmente, obviando que el lenguaje jurídico debe proteger la presunción de inocencia, y por otro que, sin ser especializado, no deforme el contenido de la información, de modo que induzca a los espectadores a construir apreciaciones erradas.

ss. Los mandatos constitucionales arriba señalados se imponen a todos los poderes públicos y a los particulares, no solo por ser la Constitución una norma de aplicación inmediata y directa cuando se trata de derechos fundamentales, sino porque la dignidad humana y la presunción de inocencia son preceptos que resguardan sagrados derechos intrínseco s del ser humano. De manera que la presunción de inocencia no tiene excepciones por tipo de crimen o persona involucrada, sino que basta tener la condición de ser humano para que su aplicación sea imperativa para todos los poderes públicos y los particulares.

tt. En los términos de este tribunal constitucional, la presunción de inocencia supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada24 y beneficia a todos los imputados involucrados en el proceso penal25.

uu. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú refiere a que no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y

24 Sentencia TC/0051/14. 25 Sentencia TC/0294/14.

exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida [en forma definitiva] por un tribunal26.

vv. Debe recordarse que el derecho de punir que tiene el Estado no es absoluto, pues la cualidad de sujeto de derecho amparada en el derecho positivo a la dignidad humana exige que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto27.

ww. En consecuencia, el uso de motes o sobrenombres que estigmaticen las partes del proceso no puede ser asimilado como mejores prácticas dentro de las técnicas de investigación en materia de crimen organizado , ya que para que estas sean válidas, de cara al proceso penal en curso, han debido ejecutarse con arreglo a las normas del debido proceso y en plena observancia de los derechos y garantías fundamentales que asisten a la persona presuntamente infractora.

c. Derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen

xx. En cuanto al derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen , es debido precisar que se tratan de derechos de esfera personal que se encuentran, por igual, estrechamente ligados a la dignidad humana, en tanto son inherentes a la persona por el mero hecho de ser humano. En adición, forman parte del catálogo de derechos de vocación irrenunciable, inalienable e imprescriptibles.

26 Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011 . Disponible en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00156-2012-HC.pdf 27 Tribunal Constitucional colombiano, Sentencia Rol 3062 -2016, Considerando 2°, en https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_expediente2.php?id=60767

yy. Estos derechos se encuentran contemplados en el artículo 44 de la Constitución dominicana de manera conjunta ; sin embargo, su conexidad no implica que no posean sus propias particularidades, las cuales serán descritas en lo adelante.

zz. El derecho al honor ha sido definido como:

una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona (…) un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas28.

aaa. En esa misma línea, este alto plenario constitucional , mediante la Sentencia TC/0044/17, lo describió como la potestad que corresponde a toda persona de exigir el respeto y la protección de su reputación frente expresiones falaces que afecten la consideración que dicha persona goza frente a los demás.

bbb. A seguidas, haciendo acopio este tribunal en el anterior pre cedente a lo abordado por el Tribunal Supremo español:

…el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Ello no significa que este Tribunal haya renunciado a definir su contenido constitucional abstracto al afirmar que e ste derecho

28 Sentencia del Tribunal Supremo Español (Sala 1ª) 755/2004, del veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004).

ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (…)29.

ccc. En otro orden, el derecho a la propia imagen es definido como un derecho autónomo que tiene como finalidad la protección de la dimensión pública de su titular frente a injerencias que consistan en la captación, reproducción o publicación de su propia imagen a manos de cualquier persona no autorizada para ello30.

ddd. El Tribunal Constitucional español, sobre la dimensión constitucional del derecho a la propia imagen, ha señalado:

Se configura como un derecho de la personalidad (…) dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un der echo a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad31.

eee. En relación con el buen nombre, es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. El buen nombre

29 Sentencia STC 180/1999, del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 30 Romero Ruiz, Jaime. «Los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de las personas públicas en los medios de comunicación». Facultad de Derecho. Universidad Pontificia ICAI -ICADE, Comillas, España. Abril de 2014, p. 5. Disponible en: https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/2244/retrieve 31 Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de l veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001) , citada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, y por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…32.

fff. Por consiguiente, el derecho al honor, al buen nombre y la propia imagen se erigen sobre un punto común, que es la dignidad humana , que estipula un mínimo de respeto a la condición humana tanto en su esfera pública como privada.

ggg. Desde el ámbito de la acción que nos ocupa, la parte acc ionante alega afectaciones a los mencionados derechos, sobre la base de que su comparación con un animal marca negativamente su reputación y lo desmerece.

hhh. En tales atenciones, y tras la confrontación de los elementos probatorios aportados, este tribunal constitucional verifica que, a pesar de que el Ministerio Público arguye que la connotación Medusa, no es particular al accionante, habiendo sido centralizada la investigación en torno a este último, tal como consta en la solicitud de medida de coerción apo rtada, el órgano persecutor implícitamente ha personificado tal alocución o epíteto a la persona del accionante, trayendo esto como consecuencia que su nombre propio sea desvirtuado y confundido con el mote , lo que en adición conduce al repudio, prejuicio o predisposición de la opinión pública en su perjuicio.

iii. Prueba de ello son las publicaciones en las distintas fuentes noticiosas, así como las realizadas en el portal web de la PGR en fechas once (11) y trece (13)

32 Corte Constitucional colombiana. Sentencias T-658-11, T-176A-14 y T-277-15.

de julio de l dos mil veintiuno (2021)33 aportadas al proceso , donde se hace alusión al referido mote y la persona del accionante en sentidos equiparables, verificándose que incluso en el ámbito de la administración judicial se le conoce con tal denominación, tal como consta en la notificación, del tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022), emanada por el secretario del Cuarto Juzgado de Instrucción, donde se cita al Ministerio Público a conocer de la audiencia de resolución de peticiones sobre el proceso relacionado al ciudadano Jean Alain Rodríguez Sánchez (Caso Medusa). Todo ello resulta denigrante tanto para la figura del hoy accionante, como para sus familiares y allegados , los cuales — en sentido gráfico y psicológico— son asociados al referido mote.

jjj. Waldo Ortega Jarpa sostiene34, en cuanto a los themes o lemas, que, con estas frases se resume el caso ,35 de tal manera que cualquier mote o sobrenombre logra otorgar, de cara al público, la fuerza moral y de justicia con la cual se estima debe ser analizada y fallada la cuestión ; lo que implica que, indudablemente, la selección debe ser cuidadosa y no sugestiva del veredicto , para evitar comprometer las etapas del proceso penal.

kkk. Asimismo, Silvina Porras Molina 36, consultora argentina , señala en sus guías periodísticas como la construcción periodística cambia realidades y cómo cualquier forma de comunicar o de hacer publicidad que pueda transmitir

33 Ver portal publicaciones de la Procuraduría General de la República . 34 Ortega Jarpa, Waldo. Litigación oral para el proceso penal. RIL Editores, Santiago de Chile, 2012, p. 64. 35 Ortega Jarpa citando a Lubet, Steve. (1997). Modern Trial Advocacy. National Institute of Trial Advocacy, 1997, p. 9 dice: «Traducción (El lema es un instrumento retórico o forense. No tiene peso legal independiente, más bien da fuerza persuasiva a sus argumentos legales. Los lemas más convincentes apelan a valores compartidos, vi rtudes cívicas o motivaciones comunes. Ellos pueden ser sucintamente expresados y repetidos en cada frase del juicio). 36 Porras Molina, Silvina. Guía para informar con perspectiva de género , primera edición, Tribunal Constitucional, Santo Domingo, 2017. IS BN: 978 -9945-610-05-5. Disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23673/guia-periodismo-conperspectivadegenero.pdf

valores, roles, estereotipos, actitudes, conductas, entre otras, fomentan la discriminación y la violencia.

lll. El Estado y sus in stituciones no son titulares del derecho al honor, a la honra, a la buena reputación ni a la imagen, solo la persona ; por ende, su llamado es, así como al amplio catálogo de derechos y garantías, a respetarlos y protegerlos, siendo su función esencial.

mmm. En este contexto, a pesar de que el Ministerio Público sostenga que el mote Medusa o Caso Medusa se encuentra en el dominio interno de sus representantes como estrategia procesal, este plenario constitucional considera que tal denominación constituye un calificativo atentatorio a los derechos del investigado, que se produjo dentro de dicha institución sin ser atribuible la falta a terceros, promoviendo un eco ante los distintos medios de la sociedad, proclamando juicios paralelos por inducción y la sustit ución de su nombre y figura por la denominación vejatoria y peyorativa.

nnn. Waldo Ortega Jarpa expresa que, en la sentencia, los jueces se encargarán de calificar al imputado […]37, ello sin producir un lenguaje que no se corresponda con criterios de técnica jurídica adecuada, sin partir de visiones reduccionistas y de marginación.

37 Ortega Jarpa, Op. Cit., p. 65.

d. Derecho a la integridad personal y proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes

ooo. El derecho a la integridad personal o a la incolumidad se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones38.

ppp. En tal sentido, este derecho busca proteger a la persona de cualquier afectación ilegitima a su dignidad personal a partir de actos o prácticas que se asimilen como tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos. En cuanto a la tortura, la protección es absoluta , pues no existe justificación admisible para tales actos, además de ser intencional; empero, los tratos crueles, degradantes e inhumanos se pueden presentar en diferentes formas.

qqq. La proscripción de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes encuentra consagración constitucional en la integridad personal estipulada en el artículo 44 de la Constitución, como corolario de la dignidad humana y cuyo norte se encamina al sentido de vivir sin humillaciones. María Isabel Afanador afirma: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas (…).

rrr. Para el análisis del presente apartado , esta corporación constitucional ha de precisar que enfocará sus motivaciones bajo la esfera de las diferentes conductas o supuestos que pueden ser calificad os como tratos inhumanos o

38 Afanador C., María Isabel. «El derecho a la integridad personal. Elementos para su análisis». Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, vol. 9, núm. 30, septiembre-diciembre de 2002, p. . 147.

degradantes, sin esto abarcar lo relativo al maltrato físico ni a la tortura, por no verificarse en el presente caso tales condiciones.

sss. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes suelen definirse como todo acto realizado por agentes del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento o quiebre de su resistencia física o moral39.

ttt. La Comisión Europea de Derechos Humanos, en aras de conceptualizar las referidas conductas, se refirió en la siguiente forma:

La noción de tratamiento inhumano cubre por lo menos un tratamiento tal que causa deliberadamente severo sufrimiento, mental o físico, que, en una situación particular, es injustificado. (…). El tratamiento o castigo de un individuo se describe como degradante si lo humilla de manera grave delante de terceros o lo lleva a actuar contra su voluntad o su conciencia40.

uuu. Partiendo de esta idea, este tribunal destaca la particular incidencia social que tiene el lenguaje como estructura multidimensional, que en ocasiones genera escenarios de control y resistencia entre grupos41. Destaca que, a partir del uso de la lengua , se le da un valor social a la cosa referida, o en este caso,

39 Guzmán, José. El derecho a la integridad personal . Cintras. Centro de Salud Mental y Derechos Humanos. Santiago, 2007. Disponible en: http://cintras.org/textos/congresodh/elderechoalaintegridadjmg.pdf 40 Comisión Europea de Derechos Humanos, Greek Case, Yearbook XII (1969), p. 186, Citado por Van Djik y Van Hoof. 1978. Traducción de Augusto Medina, pp. 148- 149.. 41 Van Dijk, Teun A. Discurso y desigualdad. Estudios de periodismo, Universidad de La Laguna, 1992, pp. 19-20

persona referida, por el amplio poder simbólico que puede marcar un concepto, teniendo capacidad de crear, transformar o extinguir percepciones.

vvv. Esta capacidad que tiene el lenguaje es la que p ueda ocasionar que una denominación, mote, sobrenombre o como quiera llamársele, resulte ser favorable o perjudicial para la persona que se trate; pudiendo enmarcarse los motes peyorativos o vejaciones como un trato humillante o denigrante para los fines de este derecho, en atención a las repercusiones que esta denominación puede traer a la vida de la persona, como ocurre con el mote o sobrenombre Medusa o Caso Medusa, que —en los términos del accionante —, lo humilla, causa descrédito y sentimientos de inferioridad.

www. Más aún cuando esta connotación proviene del propio Estado , cuyo ámbito de actuación despliega a toda la sociedad, y sirve de parámetro referencial y de legitimación, en este caso, de hechos y conductas no probadas en el marco de un proceso penal en fase inicial. Por ende, el accionante es proclive a sentir desasosiego al percibir todo el peso de la mecánica estatal sobre su persona, que, por demás, tendrá mayor dominio de la opinión pública.

xxx. Los tratos crueles, inhumanos y d egradantes son ataques a la dignidad humana que no se circunscriben únicamente al maltrato físico o síquico intencional, sino que comprende además un sinnúmero de conductas , tales como, vejaciones, desprecios, discriminaciones, abandonos, ofensas, difamaciones y cualquier actuación afín.

yyy. También pueden constituirse en tratos inhumanos y degradantes la violación de la correspondencia, la violación del domicilio y violación del

derecho a la intimidad o de la vida privada, los ataques al honor y al buen nombre, entre otras.

zzz. El respeto de la dignidad humana hace que no se consideren nunca como consecuencias proporcionales al delito la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, puesto que la idea de la dignidad humana está presente incluso en aquellas personas que han sido sancionadas por cometer hechos que infringen normas esenciales de convivencia ; de lo contrario , el sistema constitucional basado en principios democráticos caería de forma irreversible42.

aaaa. Atendiendo a esto, la Corte Constitucional col ombiana se ha referido sobre la inconstitucionalidad de normas que, por su ambigüedad en las expresiones, resultan ser vulneradora de los derechos de las personas, a saber:

5. La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje , la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición . Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados43.

42 Tribunal Constitucional colombiano, Sentencia Rol 3353-2017, Considerando 6°. 43 Sentencia C-078 de 2007.

bbbb. De lo expuesto, se deduce que la carga emotiva intensa que contiene una denominación o expresión puede tener , en algunos casos, efectos jurídicos nocivos, ya sea para un particular como para la colectiv idad, como es el caso objeto de análisis, donde el término peyorativo causa desmérito y humillación para el accionante, c onstituyendo esto un trato degradante para su persona, lo cual es sancionado por este tribunal constitucional como máximo garante de los derechos fundamentales y de la supremacía de la Constitución.

cccc. Vale recordar siempre que la política criminal que decida el Estado y, por ende, el ius puniendi, debe estar acorde con un Estado de derecho de carácter democrático, y las consecuencias jurídicas político -criminales deben hallarse dentro de dicho contexto, es decir, dentro de una sociedad respetuosa de la dignidad del hombre, los tratados internacionales de dere chos humanos y la Constitución44.

e. Derecho a la buena administración

dddd. De igual manera, el accionante alega violaciones al derecho a la buena administración, el cual es definido como un derecho que asiste a toda persona a fin de que el Estado trate sus asuntos imparcial y equitativamente en un plazo razonable. Se encuentra implícitamente inserto en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 146 45 y, concretamente, en el artículo 4 de Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, donde se detallan los otros derechos y garantías que comprende la buena administración de cara al ciudadano.

44 Cury, Enrique, Derecho penal. Parte general, 10 ed., Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, p. 128. 45 Ver la Sentencia TC/0322/14.

eeee. Para Francisco Ortega Polanco, la buena administración es un derecho de los ciudadanos a que el Estado satisfaga eficazmente sus necesidades, puesto que este es una institución a su servicio para garantizar de la mejor manera posible el ejercicio de sus derechos fundamentales. El gobierno “no es un fin en sí mismo”, los ciudadanos y sus derechos son el epicentro del sistema jurídico46.

ffff. De lo que se desprende que se trata de un derecho instrumental al servicio del ejercicio de los derechos sustantivos, para evitar daños a estos cuando la acción administrativa deviniese arbitraria47.

gggg. En el marco de esta idea, el accionante entiende que el uso de nombres alegadamente despectivos o descalificantes transgrede el principio y derecho a la buena administración en el entendido de que no haya sustento justificado para que en el curso del proceso legal no pueda ser llamado bajo su propio nombre, evitando con esto ser prejuzgado anterior a ser conocida la causa.

hhhh. El derecho al propio nombre está estrechamente vinculado al derecho humano y fundamental a la identida d, que no solo sirve -el nombre -, como instrumento de identificación, sino que también es un mecanismo de desarrollo de las personas dentro de la sociedad, distinguiendo a una persona de la otra, y reconociendo su personalidad jurídica.

iiii. Al tenor de esta i dea, se precisa que la identidad personal representa un destacado interés existencial con mérito de tutela jurídica y, por lo tanto, la

46 Ortega Polanco, Francisco. Derecho Administrativo Intensivo, concordado con la Ley 107 -13 de procedimiento administrativo. Editora Corripio, Santo Domingo, 2015, p. 239. 47 Canosa Usera, Raúl. Prologo en El ciudadano y el poder público. El principio y el derecho al buen gobierno y a la Buena administración. Editorial Reus. Madrid, 2012, p. 8.

lesión a la identidad personal conlleva un agravio social de la personalidad del sujeto48.

jjjj. De tal forma que, en todo estado del proceso , la persona ha de ser identificada bajo su propio nombre, el cual es su distintivo por excelencia, salvo las excepciones derivadas de procesos que requieran codificar o numerar a la persona por razones de seguri dad y confidencialidad, evitando su divulgación al público. En el caso objeto de estudio, esto no ocurre, pues una vez se apertura la causa , el proceso investigativo cuyo secreto arguye el Ministerio Público como sustento para el uso del mote concluye e inicia la parte pública del mismo a ser ventilada por los tribunales correspondientes y , a cuyos fines, debe identificar propiamente a cada persona con los hechos y pruebas que se le imputen.

kkkk. La identidad tiene condición de inquebrantable, razón que motiva que, en ejercicio de una buena administración , siempre debe primar el respeto a esta como carácter intrínseco de la persona misma y aún, en presencia de causas en que pueda haber un interés general envuelto, impera la obligación del Estado y los entes que le conforman de convenir y ejecutar acciones que sean las menos perjudiciales o gravosas para el particular.

llll. El derecho a la buena administración , además de un derecho, es un principio de actuación administrativa, para el cual los ciudadanos tienen el derecho de demandar estándares de ejercicio y procederes de la Administración, como ocurre en este caso, donde se le exige al PEPCA y a la P GR el cese de una conducta que afecta los derechos e intereses de la parte accionante, al

48 Felicetti, Hugo Raúl. (1999). Derecho a la identidad personal . Gráfica Yanel, Buenos Aires, 1999, pp. 23 -26; 68, 89 y 178.

producirse, como en efecto corrobora este alto plenario, una distorsión de la imagen pública que se pueda tener sobre este ciudadano.

mmmm. Este alto plenario ya ha tenido la oport unidad de referirse a esta posición, al establecer —mediante la Sentencia TC/0203/13— lo siguiente:

En un Estado social y democrático de derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la o btención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de to dos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación49.

nnnn. Por consiguiente, es válido sostener que la buena administración no pone solo sobre el tablero un deseo de vida que deriva de la existencia misma del poder público organizado y operante, sino una necesidad cada vez más impostergable para que ese poder cumpla c on la condición de factor para la realización de la condición humana50.

oooo. Importante señalar que la lucha contra el crimen organizado o cualquier otra forma de manifestarse resulta ser importante para la paz interior del Estado, pero ello no es justificación para que en procesos iniciados con la finalidad de

49 Del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), numeral 10, literal jj. 50 Redea. Derechos en acción | Año 4, N° 10 | Verano 2018-2019, p. 118.

atacar ese flagelo se vulneren los derechos de la persona investigada , y es que atribuirle motes y sobrenombres a una persona o grupo de personas presuntamente vinculados a actos reñidos con la ley , más a llá del proceso secreto e interno de investigación , denigra la condición humana misma de la persona, aun fuera de que sobre la persona haya recaído sentencia que lo haya condenado por culpabilidad en el ilícito atribuido.

pppp. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Walter Slokar51 expresan que el derecho penal ha de concebirse como un derecho penal de acto y no como un derecho penal de autor, es decir, que las normas punitivas solo se dirigen a lo que el hombre hace y no a lo que es, vale decir, a su conducta social y no a su modo de ser, su carácter, su temperamento, su personalidad, su pensamiento, su afectividad o sus hábitos de vida52.

qqqq. Ningún nombre, epíteto, mote o denominación puede vincularse a la persona, a posibles actos no probados, que puedan afectar su reputación o imagen personal. Ello a su vez, atendiendo a que en materia penal lo que se busca sancionar son las conductas, no las características físicas o socioeconómicas de quien se procese.

rrrr. Los mandatos constitucionales en torno a los derechos fundamentales y sus garantías no se agotan con el solo reconocimiento constitucional, sino que es preciso que los poderes públicos los observen con miras a garantizarlos y que, a falta de ello, los juzgadores , al retener su violación y dentro de su labor

51 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho penal, parte general . Ediar, Buenos Aires, 2002, pp. 62-65. 52 Gómez Ramírez, Nola. Análisis de los principios del derecho penal. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recibido: 06-09-2002 • Aceptado: 03-05-2004. P. 13 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R06737-4.pdf

obligacional de garantizar los derechos fundamentales, dispongan el cese y la nulidad si fuere el caso, de lo actuado por la autoridad pública de que se trate.

ssss. Visto lo anterior, y probado como ha sido que el mote o sobrenombre de Caso Medusa ha sido designado por el Ministerio Público desde el inicio del proceso de investigación de manera pública al reclamante en amparo ante esta sede constitucional, y retenida la violación a los derechos encartados en atención a los fundamentos motiva cionales de la presente sentencia, procede acoger la acción de amparo y ordenar al referido órgano de investigación el cese del mote o sobrenombre Caso Medusa al proceso que se le sigue al ciudadano Jean Alain Rodríguez y los demás implicados.

tttt. De igual manera, este tribunal constitucional establece mediante la presente decisión, la prohibición del uso de motes o sobrenombres de manera pública por parte de los órganos investigativos del Estado que menoscaben los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho al honor, buen nombre, propia imagen, integridad de las personas y presunción de inocencia. Esta proscripción, se hará extensiva a todos los casos en las mismas condiciones e identidad fáctica , en virtud de que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la parte recurrente, otorgando a esta sentencia efectos inter comunis, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la del recurrente. En ese sentido, este tribunal estima que, en casos como el que ocupa su atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama el accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que

permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición volun taria. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , con la concurrencia de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez contra la Sentenc ia núm. 060 -2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez contra la Sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041 y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022) y, por consiguiente, ORDENAR a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y a la Procuraduría General de la República el cese del uso en los tribunales, medios públicos y oficiales de la denominación Operación Medusa o Caso Medusa.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jean Alain Rodríguez Sánchez; a la parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011):

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gi l, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación, se ejercita la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 53, en tal sentido, se plantea un voto particular, cuya naturaleza es la de uno salvado, mediante el cual pretendemos aportar ciertas consideraciones adicionales, acerca de la incidencia de la presente decisión en el ámbito del proceso penal dominicano, así como ofre cer algunas puntualizaciones, respecto al uso de motes o sobrenombres durante las etapas del proceso penal. A continuación, el contenido de las consideraciones:

1. Antecedentes facticos del caso

1.1. Como consecuencia del proceso penal iniciado por la parte hoy recurrida en revisión, la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General de la República, contra el hoy recurrente en revisión señor Jean Alain Rodrígu ez y otros ciudadanos, el cual fue denominado por dichas instituciones como “Operación Medusa” o “Caso Medusa”; el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), el recurrente y accionante original, interpuso formal acción de amparo en contra de la parte recurrida y accionada original, alegando vulneración de los derechos fundamentales, sobre la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al

53 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consign arán en la sentencia sobre el caso decidido.

honor, al buen nombre y a la propia imagen, a la integridad personal y proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, al debido proceso, y a la buena administración, a partir del uso de las denominaciones “Operación Medusa” o “Caso Medusa”.

1.2. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del conocimiento de la acción, sin embargo, acogió la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público y mediante la sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00076 del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), se declaró incompetente, y en consecuencia declinó el proceso por ante el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. Este juzgado de instrucción, mediante su sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041 del veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022) rechazó la acción amparo por no verificar vulneración a derechos fundamentales.

1.3. Por tal razón, el recurrente en revisión, señor Jean Alain Rodríguez Sánchez recurre en revisión constitucional en materia de amparo las sentencias núm. 0030 -04-2020-SSEN-00076 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) y la sentencia núm. 060 -2022-SSEN-00041 dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

2. Síntesis del recurso de recurso de revisión constitucional en materia de amparo y solución adoptada por la mayoría de este colegiado

2.1. En primer lugar, respecto al recurso de revisión en contra de la sentencia núm. 0030 -04-2020-SSEN-00076 dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo, que declinó el conocimiento del amparo por ante el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, la decisión de este Colegiado fue el de declararlo extemporáneo, con lo cual estamos de acuerdo.

2.2. Lo anterior, debido a que consideró que el recurrente tuvo tiempo de interponer su recurso de revisión, previo a que el juzgado emitiera su decisión, notando que una vez que el accionante original compareció ante el mismo y esperó su veredicto, dio aquiesc encia a la declinatoria, subsanando cualquier situación. Por consiguiente, ya que la sentencia núm. 0030 -04-2020-SSEN- 00076 fue notificada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) y el recurso de revisión fue interpuesto el nueve (9) de may o del año dos mil veintidós (2022), habiendo transcurridos sesenta y un (61) días desde el plazo disponible para su presentación, el recurso resultaba extemporáneo.

2.3. En segundo lugar, en cuanto al recurso de revisión en contra de la sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041 dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, la mayoría del Pleno resolvió acoger el mismo, decisión con la cual también coincidimos. Esto, por considerar que dicho juzgado incurrió en falta de motivación y de estatuir, p ues a pesar de que el accionante original denunció violaciones relativas a los derechos al buen nombre, integridad personal, proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, al juez imparcial y a la presunción de inocencia, el tribunal de amparo es bozó consideraciones de carácter general, en donde calificó el uso del mote o sobrenombre “Operación Medusa” o “Caso Medusa” como una estrategia procesal, mencionando solamente algunas de las violaciones denunciadas, sin individualizarlas y sin establecer la causa por la que los derechos identificados por el accionante no se veían afectados por el uso del indicado mote o sobrenombre.

2.4. Por su parte, en cuanto al fondo de la acción de amparo esta sede constitucional decidió dar respuesta a cada uno de los medi os presentados por el accionante en su acción. A estos fines, el Tribunal Constitucional concluyó con tres grandes ideas, con las cuales concordamos:

a. Ordena el cese del uso del mote o sobrenombre “Operación Medusa” o “Caso Medusa”

2.5. El Tribunal Constitucio nal ordenó que la parte recurrida, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y Procuraduría General de la República cese el uso en los tribunales, medios públicos y oficiales de la denominación “Operación Medusa” o “Caso Medusa”, por considerar que el empleo que hasta ahora dichas entidades le han dado a estas denominaciones, ha vulnerado los derechos a la dignidad humana, presunción de inocencia, al juez imparcial, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, a la integridad personal y a la buena administración del hoy recurrente en revisión y accionante original señor Jean Alain Rodríguez. [Ver dispositivo de la sentencia]

2.6. De manera muy general, entre las principales consideraciones que a nuestro juicio planteó este plenario, a los fines de justificar su decisión, consta la que determinó que las recurridas han centralizado la investigación en la persona del recurrente, y que al utilizar el mote “Medusa”, se le atribuyó al recurrente un calificativo con vocación de crear un estigma sobre su persona, donde se le asocia con un animal, lo cual constituye una afrenta a su derecho a la dignidad humana.

2.7. De igual manera, esta sede consideró que el uso indiscriminado del sobrenombre “Caso Medusa” o “Medusa”, en tanto epí teto degradante, ha promovido juicios de valor que han generado un ambiente negativo en torno a la persona del recurrente, lo cual ha afectado su presunción de inocencia y a un juez imparcial. Lo anterior, debido a que la connotación negativa que se le ha dado a dicho mote conduce al juez y a la esfera pública a determinar su culpabilidad, sin haber juicio previo sobre los hechos y las pruebas. Por consiguiente, este Colegiado reflexiona que no pueden ser asimiladas como mejores prácticas dentro de las técnicas de investigación en materia de crimen organizado, el uso de motes o sobrenombres que estigmaticen las partes del proceso.

2.8. Dado que como ya se mencionó, la investigación fue enfocada en la persona del recurrente, esta sede indicó que la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y Procuraduría General de la República implícitamente han personificado el epíteto “Medusa” o “Caso Medusa” en el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez , trayendo como consecuencia que su nombre sea desvirtuado y confundido con el citado epíteto, lo que conduce al repudio, prejuicio o predisposición de la opinión pública en su perjuicio, lo cual es denigrante para él, sus familiares y allegados, al ser asociado con el referido animal.

2.9. Es por e sta razón, que a pesar de que las recurridas hayan argumentado que el mote o sobrenombre era del dominio interno de ellas como estrategia procesal, el Tribunal planteó, que el mismo se produjo a lo interno de estas, promoviendo un eco en los distintos medios de la sociedad, proclamando juicios paralelos por inducción y la sustitución del nombre y figura del recurrente, por la denominación vejatoria y peyorativa “Medusa”.

2.10. Por último, la sentencia apunta que, en todo estado del proceso, la persona ha de ser identificada bajo su propio nombre, salvo las excepciones derivadas de procesos que requieran codificar o numerar a la persona por razones de seguridad y confidencialidad, evitando su divulgación al público. Ningún nombre, epíteto, mote o denominación puede vincularse a la persona, a posibles actos no probados, que puedan afectar su reputación o imagen personal. Ello a su vez, atendiendo a que en materia penal se busca sancionar conductas, no características físicas o socioeconómicas.

b. Otorga a la sentencia efectos inter comunia

2.11. La sentencia establece que la proscripción contenida en ella se hará extensiva a todos los casos en las misma condiciones e identidad fáctica en virtud de que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la parte recurrente, otorgando a esta sentencia efectos inter comunia, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente.

c. Establece que los motes o sobrenombres por parte del ministerio público y la policía deben ser usados en la parte secreta de la investigación

2.12. El Tribunal reconoce en la sentencia que la pertinencia del uso de motes o sobrenombres para fines de resguardar la confidencialidad de las investigaciones en curso siempre será determinada por el órgano persecutor actuante. No obstante, subraya que deben ser empleados única y exclusivamente como estrategias secretas de investigación y organización de los equipos de

trabajo, para evitar las filtraciones de información, y no así de cara o de conocimiento del público una vez es instrumentado el proceso. Señal a que lo correcto es que se usen motes o sobrenombres divorciados al hecho que se esté investigando para así evitar que terceros puedan tomar conocimiento del caso que se trate. Concluyendo que la lucha contra el crimen organizado no justifica que se vulneren los derechos de la persona investigada, por lo que hace énfasis que atribuirle motes y sobrenombres a una persona o grupo de personas presuntamente vinculados a actos reñidos con la ley más allá del proceso secreto e interno de investigación, denigra l a condición humana de la persona, aun si sobre la persona ha recaído una sentencia condenatoria.

3. Fundamentos del voto salvado: Una importancia adicional del efecto inter comunia reside en el beneficio que representa para imputados que no se encuentran en la situación fáctica y jurídica del recurrente. En casos complejos y de considerable notoriedad, el uso de motes o sobrenombres como forma de conservar el secreto de la investigación exclusivamente durante la etapa preparatoria del proceso penal ordinario (art. 293 CPP), a veces se ve retada por el solapamiento de las etapas del proceso

a. Una importancia adicional del efecto inter comunia reside en el beneficio que representa esta sentencia para imputados que no se encuentran en la situación fáctica y jurídica del recurrente

3.1. En el entendido, de que la acción de amparo en tanto mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculant e, la mayoría de los Magistrados decidimos otorgar a la presente sentencia el efecto inter comunia , el cual consiste -tal como explica la decisión- en la posibilidad de extender sus efectos

de protección de derechos fundamentales, a otras personas ajenas al proceso, que se encuentren en situaciones análogas al recurrente en revisión.

3.2. Ciertamente, la posibilidad de garantizar que el Ministerio Público, en casos de notoria atención pública, cuando decida un mote o sobrenombre con el fin de denominar una investigación u operación o señalar un imputado, lo haga respetando los derechos constitucionales del imputado, en el marco del proceso penal, es una razón más que suficiente para otorgar a la presente decisión el efecto inter comunia. No obstante, desde nuestro punto de vista, un motivo igual de relevante es que dicho efecto también beneficiará a aquellos imputados, que no tienen la “suerte” de ser parte de procesos penales que gozan de la cobertura mediática o la relevancia pública que rodea el caso que envu elve al hoy recurrente.

3.3. Cuando hablamos de “ suerte”, nos referimos precisamente al hecho, de que cuando el desarrollo de un proceso penal está bajo el escrutinio de la opinión pública, como es el caso de la especie, el destino del imputado, y sobre todo, las actuaciones de los actores del proceso, -i.e. el ministerio público, la policía- son llevadas a cabo de cara a la sociedad, la cual juzga las mismas y a la vez espera el respeto de los derechos constitucionales de todas las partes dentro del proceso, i ncluso las del propio imputado. Así pues, podemos decir, que la atención y relevancia que la opinión pública y los medios de comunicación otorgan a ciertos casos, juegan un papel en la garantía de los derechos de las partes en los procesos penales.

3.4. Pero cuando, por el contrario, el imputado es parte de procesos que no gozan de dicha atención o relevancia mediática, el efecto inter comunia de la presente sentencia resulta más pertinente y trascendente. Lo anterior, pues al

igual que el hoy recurrente en rev isión y accionante original, señor Jean Alain Rodríguez merece el respeto de sus derechos a la dignidad humana, presunción de inocencia, al juez imparcial, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, a la integridad personal y a la buena administración de parte del Ministerio Público, en tanto director de la fase de investigación del proceso penal, en relación al uso de nombres o denominaciones, de igual forma, en virtud y gracias a la presente decisión, debe asegurársele los mismos derechos, a cualquier imputado, en el marco del proceso penal, independientemente de la relevancia mediática de su caso.

b. En casos complejos y de considerable notoriedad, el uso de motes o sobrenombres como forma de conservar el secreto de la investigación exclusivamente durante la etapa preparatoria del proceso penal ordinario (art. 293 CPP), a veces se ve retada por el solapamiento de las etapas del proceso

3.5. En la sentencia TC/0766/24 del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Colegiado señaló las cinco et apas del proceso penal ordinario, así como las disposiciones del Código Procesal dominicano que se refieren sobre las mismas:

la etapa preparatoria que inicia con la investigación y culmina con uno de los actos conclusivos (artículo 293 del CPP), la etapa intermedia que se desarrolla a través de la audiencia preliminar (artículos 298 - 304 CPP), la etapa del juicio (artículos 305 -353 CPP), la etapa de los recursos (artículos 393 -435 CPP) y la etapa de ejecución (artículos 436-448 CPP). [TC/0766/24; párr:10.5; pág.38].

3.6. En el aludido fallo, además se explica en qué consiste la primera etapa denominada, etapa preparatoria, cuando el tipo de infracción es de acción penal pública. Al respecto, se establece que

la etapa preparatoria se inicia con la investigación del Ministerio Público, previo haber recibido la noticia del hecho punible (artículo 27954) mediante uno de los medios existentes a tal efecto (querella, denuncia, conocimiento directo, etc.; artículos 262-27855). Durante esta etapa, se desarro llan todas las diligencias necesarias para el recogimiento adecuado, lícito y oportuno de las pruebas (artículos 285- 29256) y se culmina con la presentación, ante el juez de la instrucción por parte del Ministerio Público, de uno cualquiera de los actos conclusivos contemplados por la ley (artículo 293 57). Con la presentación de cualquier acto conclusivo que procure la imposición de una pena o medida de seguridad, se inicia la etapa intermedia a desarrollarse durante la audiencia preliminar regulada por los artículos del 298 al 304 del CPP 58. [TC/0766/24; párrs.:10.6 y 10.7; pág.38 y 39].

54 Código Procesal Penal dominicano. Art. 279. Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constarlos datos siguientes: 1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de lo s hechos imputados; 5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado. 55 Ver el Código Procesal Penal dominicano. 56 Ídem 57 Código Procesal Penal dominicano. Art. 293. Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito: 1) La apertura a juicio mediante la acusación; 2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 3) La suspensión condicional del procedimiento. Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento. 58 Ver el Código Procesal Penal dominicano.

3.7. Precisamente, es durante la etapa preparatoria, cuando se justifica el uso de motes o sobrenombres como parte de la estrategia del Ministerio Público para mantener ajeno al público y a terceros, los pormenores del desarrollo de la misma. Pues es durante esta fase, en donde este órgano titular de la acción penal ejerce la dirección funcional de la investigación, con el fin de comprobar los hechos y sus circunstancias, e indivi dualizar sus autores. A esos fines, se requiere que el Ministerio Público se plantee hipótesis, lleve a cabo actuaciones o diligencias en coordinación con el órgano policial, establezca lineamientos o directrices generales de investigación. Todo esto, para asegurar que se obtendrán todos los elementos necesarios y que se tomarán las decisiones más adecuadas en torno al mismo.

3.8. En la sentencia que nos ocupa, el Pleno de este Tribunal hace énfasis en la obligación del Ministerio Público de usar los motes o so brenombres exclusivamente en la etapa preparatoria del proceso penal y de evitar que los mismos sea de conocimiento del público y de los medios de comunicación; así como de garantizar los derechos constitucionales del imputado al determinar dichas denominaciones, con lo cual hemos expresado nuestro acuerdo.

3.9. Ahora bien, debemos tomar en cuenta, que existen circunstancias, como la complejidad del asunto planteado o el perfil de los imputados (i.e. un importante político, artista, empresario) que provocan de manera indirecta un solapamiento de la etapa procesal preparatoria e intermedia, donde se desdibujan las fronteras o límites de las mismas. Pensemos en el supuesto, en donde debido a la alta atención mediática recibida, a pesar de que el proceso penal est á en la preparatoria, y, por lo tanto, el Ministerio Público no ha dictado medida de coerción, ni ha imputado formalmente a un individuo, ya este se encuentre señalizado por la prensa y la opinión pública. Incluso, en estas ocasiones, de

cara al público, n o se encuentra clara, la situación de privacidad de la investigación penal y de la etapa procesal vigente, el Ministerio Público como director de la investigación y persecución, debe mantenerse firme, y asegurarse que en cualquier etapa del proceso penal, el uso de los motes o sobrenombres permanezcan en la esfera del uso exclusivo de la policía y del suyo, con fines puramente de estrategia procesal y que de ninguna manera estos transgredan los límites de los derechos constitucionales de los imputados.

4. Conclusión

En definitiva, a juicio de quien suscribe, una importancia adicional del efecto inter comunia de la presente sentencia, reside no sólo en la posibilidad de extender sus efectos de protección de derechos fundamentales, a otras personas ajenas al proceso, que se encuentren en situaciones análogas al recurrente en revisión; sino que, de igual manera beneficia a aquellos imputados que no se encuentran en la situación fáctica y jurídica del recurrente, cuyo caso se caracteriza por una alta atención o relevancia mediática.

Por otra parte, somos de la opinión que en casos complejos y de considerable notoriedad, el uso de motes o sobrenombres como forma de conservar el secreto de la investigación exclusivamente durante la etapa preparatoria del proceso penal ordinario (art. 293 CPP), a veces se ve retada por el solapamiento de las etapas del proceso. Sin embargo, durante estas circunstancias de igual manera, el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe asegurar el uso adecuado y conforme a las garantías constitucionales de los motes o sobrenombres.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18659 de la Constitución y 30 60 de la Ley núm. 137 -11, expresó mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió admitir el recurso, revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, acoger la acción de amparo ordenando a la Procuraduría Especializada de Persecución de l a Corrupción Administrativa (PEPCA) y a la Procuraduría General de la República el cese del uso en los tribunales, medios públicos y oficiales de la denominación «Operación Medusa» o «Caso Medusa». Sin embargo, pienso que la motivación debió ser fortalecida abordando aspectos muy importantes.

El proceso penal en la República Dominicana se rige por la Ley núm. 76 -02, que establece el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15. Dicho proceso está compuesto por distintas etapas, cada una, diseñada para que, en la búsqueda de la verdad histórica de un hecho penal, se garantice el derecho fundamental al debido proceso y la consecución de la tutela judicial efectiva del imputado, desarrollándose desde la investigación hasta la sentencia definitiva. A continuación, presento las fases fundamentales de dicho proceso:

59Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 60 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fund amentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

1. Etapa preparatoria: esta fase está destinada a la investigación y se inicia con la presentación de una denuncia, querella o de oficio por el Ministerio Público, que es el órgano encargado de la persecución penal. Durante esta etapa, el Ministerio Público recopila las pruebas necesarias y realiza diligencias investigativas. El juez de la instrucción interviene para supervigilar que las diligencias de investigación que afecten derechos fundamentales cuenten con la debida autorización para conocer y decidir sobre medidas de coerción, garantizando que cualquier restricción a la libertad personal esté debidamente justificada; al finalizar la investigación, el Ministerio Público tiene la facultad de presentar la acusación formal ante el tribunal competente o, en su defecto, disponer el archivo del caso si entiende que no hay elementos suficientes para sustentar la acción penal.

2. Etapa intermedia : esta fase está orientada al control judicial de la acusación y de las pruebas recabadas durante la etapa preparatoria bajo la supervigilancia del juez de la instrucción. El juez de la instrucción evalúa la suficiencia probatoria y la pertinencia jurídica de los elementos aportados por el Ministerio Público y si la obtención de los elementos prueba observó el principio de legalidad; su decisión puede consistir en el dictado de un auto de apertura a juicio, que formaliza el paso a la etapa de juicio, o denegarlo si considera que no existen méritos suficientes para continuar el proceso.

3. Etapa de juicio: esta fase constituye el núcleo esencial del proceso penal, ya que en ella se produce el debate público y contradictorio ante el tribunal competente. El o los juzgadores valoran las pruebas con arreglo al principio de inmediación, garantizando, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, el cual deberá ser destruido por la producción y acreditación de las pruebas presentadas por el Ministerio

Público, para culminar con una decisión que puede ser absolutoria o condenatoria, según la valoración integral de la misma.

4. Etapa de impugnación : una vez dictada la sentencia, las partes pueden ejercer recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la vali dez o legalidad de la decisión. El objetivo de esta etapa es garantizar el derecho a recurrir y el control judicial sobre posibles errores o violaciones a derechos fundamentales durante el proceso.

5. Etapa de ejecución: Cuando la sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el juez de ejecución de la pena vela por el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, supervisando que se respeten los derechos del condenado y garantizando la correcta aplicación de los beneficios penitenciarios cuando corresponda.

Obsérvese que, conforme al relato anterior, existe una etapa en la que debe primar el secretismo, confidencialidad y el anonimato, me refiero a la preparatoria, porque cualquier divulgación de información podría alertar a los investigados o a terceros, afectando tanto la recopilación de pruebas como la captura de los posibles imputados. Asimismo, el carácter secreto evita la exposición pública de los investigados a modo de no prejuzgar su culpabilidad y garantizar la integridad de las personas involucradas, especialmente en casos sensibles. Por otra parte, es por esto por lo que mantener la confidencialidad evita la destrucción, alteración o manipulación de pruebas.

El Código Procesal Penal regula este carácter reservado en su artí culo 290, al establecer que el procedimiento preparatorio no es público para terceros y que solo pueden acceder a las actuaciones las partes y sus representantes legales.

Incluso, el artículo 291 otorga al Ministerio Público la facultad de disponer el secreto parcial o total de las actuaciones cuando sea indispensable para el éxito de la investigación. En este sentido, dichas disposiciones legales rezan como sigue:

Artículo 290. El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuacione s sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar dis creción. El incumplimiento de esta obligación es considerado falta grave. Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.

Artículo 291. Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0045/13, reafirmó que los datos obtenidos en una investigación constituyen informaciones sensibles que no pueden ser divulgadas públicamente, ya que su exposición podría interferir en la efectiva realización de diligencias investigativas o comprometer la privacidad de los involucrados. En efecto, fue especificado lo siguiente:

i) El Tribunal Constitucional considera que las informaciones solicitadas e indicadas en el párrafo anterior son datos reservados y sensibles que no p ueden ponerse a disposición del público, ya que, según lo alegan los propios recurrentes, la nave de referencia sufrió un accidente y la divulgación de los nombres de las personas que participaron en los preparativos de dicho vuelo puede constituirse en un obstáculo para las investigaciones que se estuvieren realizando al respecto. La revelación de informaciones vinculadas a un hecho que está siendo objeto de investigación sólo pueden suministrarse a las autoridades o al tribunal apoderado del caso.

En ape go a esta línea argumentativa, en mi experiencia profesional pasada, como fiscal investigadora en el Ministerio Público, entiendo útil el uso de títulos en las investigaciones y no de nombres propios, a fin de mantener el secreto y la confidencialidad, ya que cualquier filtración puede alertar a los investigados, contaminar el proceso y afectar la recolección de pruebas, por lo que debe reconocerse al órgano persecutor la facultad irrestricta del manejo secreto de la información obtenida durante la etapa pr eparatoria, así como la posibilidad de etiquetar la investigación como convenga a la integridad del proceso. No obstante, reconozco que, una vez el caso se judicializa y la fase secreta concluye, el uso de esa herramienta deja de ser útil, pues ya existe individualización del investigado y una imputación directa a una persona con

nombre y apellido, por lo que deja de ser «operación» y se convierte en «acusación»; escenario ante el cual, en la divulgación de información oficial, debe garantizarse la objetividad de la imputación y referirse a la misma por el nombre de la persona contra de quien la acusación se ha producido.

En este punto debo hacer una precisión importante, consistente en que, si bien el Ministerio Público es el encargado del manejo de los datos en la fase secreta de la investigación, no menos cierto es que una vez ha presentado acusación formal, el proceso se hace público, por lo cual dicho órgano no es el responsable del manejo de la información que realizan los medios de comunicación privados. Esto lo aclaro porque si bien reprochamos que el populismo ha permeado las instancias judiciales e investigativas, todos debemos reconocer que también los medios de comunicación son utilizados para popularizar el proceso penal, sin el debido respeto a su integridad y eso no está bajo el control del Ministerio Público. Todos, como sociedad, debemos llamarnos la atención sobre la seriedad que inviste el proceso penal en sí mismo, sin menoscabar el esfuerzo del Estado en producir resultados frente a una sociedad ávida de justicia y sin festinar sus efectos sobre cada parte del proceso, sea el imputado, la víctima o el Ministerio Público como responsable de la procuración de justicia.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA, CON LA CONCURRENCIA DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejercemos la facultad

prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado conjunto con respecto a la decisión asumida en el Expediente núm. TC- 05-2022-0174.

I. Antecedentes

1.1 El presente caso versa sobre la acción de amparo interpuesta por Jean Alain Rodríguez procurando que el Ministerio Público cesara del uso en medios públicos y oficiales de la denominación “Operación Medusa o Caso Medusa”. Esta fue presentada sobre la argumentación de que l a citada denominación del proceso penal conllevaba una vulneración a los derechos fundamentales envueltos, entre ellos los relativos al honor, buen nombre, a la propia imagen, dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, buena administración, integridad personal, proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a juicio imparcial. Esta acción fue rechazada por el tribunal de amparo. Inconforme con esta decisión, la parte recurrente, Jean Alain Rodríguez, interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo resuelto por medio de la sentencia objeto del presente voto.

1.2 La decisión alcanzada por este Tribunal Constitucional determina la acogida del recurso de revisión interpuesto por Jean Alain Rodríguez, revocándose la sentencia recurrida; en consecuencia, la decisión de esta jurisdicción determinó la acogida de la acción de amparo original, ordenando el cese de la denominación “Operación Medusa o Caso Medusa” al proceso penal de referencia, por estimar que resulta contraria a la dignidad humana y presume la culpabilidad, irrespetando el debido proceso. Po r demás, la sentencia constitucional establece el precedente de la prohibición de denominaciones similares con carga denigrante a otros procesos penales.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1 Si bien las magistradas que suscribimos el presente voto concordamos con la decisión tomada por esta jurisdicción constitucional, hacemos constar nuestro salvamento de voto conjunto a los fines de aportar consideraciones adicionales con sentido pedagógico sobre cómo este tipo de casos podrían ser manejados por este tribunal con el interés de sentar un precedente justo sin comprometer el criterio del tribunal sobre casos particulares. En tal sentido, sostenemos dos aspectos puntuales: 1) en este caso pudo haberse optado por aplicar la técnica del distinguishing, en vez de un cambio genérico de criterio, para conocer un amparo contra una denominación de una persecución criminal; y 2) también pudo acudirse a un cambio prospectivo de precedente, es decir, a futuro, para que su aplicación no alcanzara a este caso en concreto y así evitar afectar un proceso penal en curso.

2.2 Con respecto al primer argumento, somos de criterio que en este caso pudo haberse optado por aplicar la técnica del distinguishing, de manera tal que se evitara hacer un cambio implícito de prece dente en torno a la alteración de aspectos de procesos penales. Esta tutela judicial diferenciada hubiera servido para resolver con justicia este caso en concreto sin tener que implantar un nuevo criterio, por demás de aplicación inter communis como expone la propia sentencia constitucional, que podría resultar nocivo para los distintos procesos penales en curso o eventuales a ser llevados ante los tribunales de la República.

2.3 En efecto, este tribunal ha sido constante en sostener el justificado criterio genérico de que no conviene alterar decisiones tomadas en el marco del proceso penal que se encuentra siendo conocido en la jurisdicción ordinaria, independientemente de su envergadura y de su relevancia en las distintas etapas del procedimiento. En tal sen tido, este criterio ha sido aplicado en distintos escenarios de decisiones tomadas en el marco de un proceso penal,

determinándose la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas con el objetivo de: 1) levantar anotaciones inscritas por el Registro de Títulos sobre inmuebles envueltos en un proceso penal (Sentencia TC/0790/23); y b) obtener la devolución de bienes incautados por el Ministerio Público en el marco de un proceso penal en curso (Sentencia TC/0461/22).

2.4 El interés detrás de este tipo de precedentes es hacer valer el criterio genérico de dejar en el marco de la jurisdicción ordinaria la determinación sobre la corrección o no de las decisiones tomadas tanto por el Ministerio Público como por las autoridades judiciales penales. Esto sirve para que el amparo no entorpezca los procesos penales de los cuales el Poder Judicial se encuentra apoderado, utilizándose las vías recursivas disponibles en la propia sede judicial ordinaria.

2.5 En este sentido, hubiera convenido optar por la aplicación de una tutela judicial diferenciada a los fines de admitir una acción de amparo interpuesta contra una actuación puntual del Ministerio Público; en este caso, la denominación de una persecución cri minal. En esencia, el distinguinshing hubiera servido para no afectar el criterio general de que este tipo de acciones de amparo (que atacan una decisión puntual del Ministerio Público en el marco de un proceso penal abierto) deberían ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía.

2.6 Este es precisamente el propósito del distinguishing: tomar una decisión que puntualmente se aparta de manera excepcional del precedente constitucional, sin necesidad de abandonarlo o morigerarlo. En la Sentencia TC/0454/24 se razonó que “(…) la técnica de la distinción (distinguishing) [es] reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una s olución diferente, sin que dicha circunstancia

suponga la derogación total del precedente anterior”. En consecuencia, hubiera sido prudente acudir a esta técnica especial de impartición de justicia y así no debilitar el criterio jurisprudencial firme relativo a evitar que la jurisdicción de amparo se inmiscuya en las atribuciones que deben ser reservadas para el juzgador penal.

2.7 Siguiendo la línea del argumento expuesto, la segunda razón que motiva el salvamento de voto conjunto de las magistradas que suscriben consiste en que deseamos presentar la alternativa de que pudo haberse acudido a un cambio prospectivo de precedente. En otras palabras, estimamos a que pudo haberse realizado un cambio de criterio que no aplicara para este caso en específico , sino exclusivamente para aquellos que podrían presentarse a futuro. Esto hubiera servido para preservar ante la sociedad la integridad de la decisión constitucional, máxime ante la envergadura del caso penal en estudio.

2.8 En torno al cambio de precedente en el tiempo, en un estudio académico publicado por este tribunal constitucional61, se expusieron varias alternativas a las cuales se puede acudir sobre cómo aplicar un cambio de precedente, tanto con respecto como al caso que se decide por medio de la sentencia que cambia el precedente como a los casos pendientes de fallo y los eventuales. En tal sentido, estimamos que en la especie una alternativa más viable que la tomada hubiera sido cambiar el precedente (permitiendo modificar por amparo algunas decisiones puntuales del Ministerio Público, como la denominación de procesos penales), pero a futuro, sólo alcanzando aquellos casos que no comprenden un proceso penal que se encuentre actualmente abierto, como es el proceso penal seguido contra Jean Alain Rodríguez.

61 Ver Santana, María y Guzmán, Rawill. (2024). La Jurisdicción Constitucional en Perspectiva: Precedentes, Retos y Oportunidades. Santo Domingo: Tribunal Constitucional. Pág. 87.

2.9 Lo anterior hubiera servido para evitar interpretaciones erróneas sobre el alcance de esta sentencia constitucional, pues la misma podría ser tomada como base para alegar que el proceso penal de especie (en sentido genérico) ha adolecido de vicios que podrían conllevar su anulación por parte de un tribunal superior, una vez se emane la sentencia definitiva de primer grado. Esto resultaría grave en, por lo menos, dos sentidos. El primero de ellos se refiere a una intromisión de la figura procesal del amparo con respecto a un proceso ordinario en curso, lo que haría confundir el alcance de ambas jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional. El segundo de ellos hace alusión a que se pondría en peligro años de investigación criminal y de persecución p enal en sede judicial solamente por requerirse el cese del uso de una denominación de un proceso penal.

2.10 Así las cosas, haber optado por una aplicación a futuro, sin alcanzar a este caso en particular, hubiera sido bastante conveniente para fijar un crite rio distinto sin tener que comprometer un proceso penal en curso. Esto hubiera permitido al tribunal dejar claro su criterio sobre este tipo de escenarios de denominaciones inapropiadas a persecuciones penales, pero sin comprometer la labor tanto del Minis terio Público como de las autoridades judiciales en el proceso penal seguido contra Jean Alain Rodríguez y compartes.

Conclusión

En síntesis, si bien concordamos con la decisión alcanzada por este Tribunal Constitucional, en torno a la acogida de la acción de amparo de especie y el cese de la utilización de la denominación dada al proceso penal de especie, hacemos el salvamento de nuestro voto en el sentido de que pudieron haberse acudido a otras alternativas que pudieron haber afectado menos nuestro sistema de justicia penal en sentido general y este proceso penal en sentido específico. En efecto, estas alternativas consisten en que : 1) en este caso pudo haberse optado por

aplicar la técnica del distinguishing, en vez de un cambio genérico de criterio, para conocer un amparo contra una denominación de una persecución criminal; y 2) también pudo haberse acudido a un cambio prospectivo de precedente, es decir, a futuro, para así evitar su aplicación a este caso en concreto y así evitar afectar un proceso penal en curso.

María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; con la concurrencia de la magistrada Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria