Inicio · Sentencias · TC/0517/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0517/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S.A., y compartes respecto de la Resolución núm. 001- 022-2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional22 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0014Penal

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la querella presentada por el señor Juan Antonio Burgos Guerrero contra Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal , disposiciones que tipifican la estafa, el abuso de confianza y la asociación de malhechores. La Fiscalía de La Altagracia emitió un dictamen de admisibilidad respecto de dicha querella.

En desacuerdo, los querellados objetaron la decisión del Ministerio Público. No obstante, el Segundo Juzgado de la Instrucción de La Altagracia rechazó su objeción. Inconformes, los querellados apelaron y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís también rechazó su recurso. No satisfechos, estos recurrieron en casación , recurso que fue inadmitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La alta corte juzgó, en síntesis, que la decisión impugnada, por lo resuelto en ella, no era susceptible del recurso de casación.

En contra de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, los querellados acudieron ante este tribunal constitucional , a través del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y, además, nos solicitan que suspendamos la ejecución de la de cisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, respecto de la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, respecto de la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01518, 001-022- 2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los demandantes en suspensión, Inversiones Tropicaribe, S .A., y Harbour Development, Corp., así como los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes; y al demandado en suspensión, señor Juan Antonio Burgos Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0445/18 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0614/15 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0094/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0517/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0014, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S .A., y compartes respecto de la Resolución núm. 001- 022-2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veinticinco (25) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01518, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Inversiones Tropicaribe, S. A., Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral, Harbour Development, Corp., y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, contra la sentencia penal nú m. 334-2021-SSEN-196, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de abril de 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

Cuarto: Ordena la devolución de la glosa procesal al tribunal correspondiente.

Esta decisión fue notificada el uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022) a los actuales solicitantes, Inversiones Tropicaribe, S .A., y Harbour Development, Corp., así como a los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, de conformidad con el Acto núm. 117/2022, instrumentado por el ministerial Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, a requerimiento de la parte actualmente demandada, señor Juan Antonio Burgos Guerrero.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión que nos ocupa fue presentada el dos (2) de marzo del dos mil veintidós (2022) por Inversiones Tropicaribe, S .A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, la referida demanda en solicitud de suspensión fue notificada el día siguiente, tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022), al actual demandado, señor Juan Antonio Burgos Guerrero, de conformidad con el Acto núm. 122/2022, instrumentado por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, a requerimiento de los actuales demandantes. Sin embargo, en el expediente no consta depositado el escrito de defensa.

Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el veintinueve ( 29) de enero de l dos mil veinticinco (2025) por este tribunal

constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Para inadmitir el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

5. Que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que según la ley pueden ser recurrida por esa vía; que, conforme a la normativa v igente, se admite el acceso contra las decisiones de las cortes de apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

6. Según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las cámaras o salas penales de la corte de apelación o aquellas dictadas por el juzgado de primera instancia en funciones de tribunal de apelación, que sean c onfirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, como lo es un medio de inadmisión, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena.

7. En el presente caso conviene precisar que el Ministerio Público admitió una querella presentada por el señor Juan Antonio Burgos Guerrero, por supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal dominicano; que la parte imputada

objetó por ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, resultando de esta el rechazo de la objeción planteada; esa resolución fue recurrida en apelación, decidiendo la corte rechazar el referido recurso y confirmar la decisión del tribunal de la instrucción.

8. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de apelación en aquellos casos en que pronuncien conden as o absolución, pongan fin al procedimiento o denieguen la extinción o suspensión de la pena; que la sentencia impugnada versa sobre una decisión que confirmó el rechazo de una objeción al dictamen de admisibilidad de la querella, la cual no pone fin al proceso, por lo que el recurso de casación interpuesto contra esta deviene inadmisible, al no reunir ninguna de las condiciones previstas en la norma indicada ut supra.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia

Inconformes con la decisión impugnada, Inversiones Tropicaribe, S .A., y Harbour Development, Corp., así como los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, pretenden que la ejecución de la decisión jurisdiccional objeto de la presente solicitud sea suspendida hasta tanto este tribunal constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto en su contra. Para sustentar tal pedimento, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que con la redacción fáctica de la realidad de los hechos se puede colegir que en el presente caso no existe como alega la parte querellante y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia en su admisibilidad de querella por el ilícito penal de estafa, alguna violación de índole penal de los exponentes, toda vez que lo que se trata es de una relación comercial intervenida entre la parte exponente, imputado inicial y la parte recurrida, el señor JUAN ANTONIO BURGOS GUERRERO, la cual no se ha podido concretizar en virtud de las litis de derecho registrado que mantienen la parcela objeto de la venta efectuada por el señor JUAN ANTONIO BURGOS GUERRERO a los hoy imputados y recurrentes. Es e n ese sentido, entendemos que el dictamen de admisibilidad de querella debió ser revocado por la Suprema Corte de Justicia bajo el imperio de las disposiciones de los artículos 427.2.a del Código Procesal Penal aplicable para la casación.

POR CUANTO: A que la decisión cuya suspensión se solicita se copia más arriba y la misma estamos plenamente seguro y altamente convencidos de que será anulada mediante el recurso jurisdiccional interpuesto por ante este honorable Tribunal Constitucional po r violación a los derechos fundamentales que contiene la misma como es la debida motivación, criterio sostenido por este honorable Tribunal Constitucional en las sentencias TC/009/13, TC/0445/18, lo cual es eje fundamental en la debida motivación y es en l a esa virtud que de no suspenderse la ejecución de la sentencia cuya suspensión de ejecución hoy rogamos y en caso de que la misma se lleve a ejecución, para la fecha de su anulación esta parte exponente habría de haber sufrido daños y perjuicios inminentes, irreparables como es la pretensión de la parte recurrida y querellante y actora civil inicial como es la de

solicitar medidas de coerciones personales y reales, lo cual causarían daños irreparables. Por lo que estamos dentro de los parámetros, en los casos que de manera excepcional el Tribunal Constitucional ha de pronunciar la suspensión de ejecución de sentencia, tal y como fue fundamentado en las sentencias siguientes: TC/0097/12, donde estableció el Tribunal Constitucional que procede el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar grave perjuicios al recurrente en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada, tal y como es el caso que nos ocupa.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los demandados en sus pensión de ejecución de sentencia

Si bien la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada el tres (3) de marzo de l dos mil veintidós (2022) al demandado, señor Juan Antonio Burgos Guerrero, de conformidad con el Acto núm. 122/2022, en el expediente no consta escrito de defensa.

6 Pruebas documentales relevantes

Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Resolución 001-022-2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021), objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa.

2. Acto núm. 117/2022, instrumentado por el ministerial Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022).

3. Demanda en s olicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, incoada el dos (2) de marzo de l dos mil veintidós (2022) por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes.

4. Acto núm. 122/2022, instrumentado por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la querella presentada por el señor Juan Antonio Burgos Guerrero contra Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal , disposiciones que tipifican la estafa, el abuso de confianza y la asociación de malhechores. La Fiscalía de La Altagracia emitió un dictamen de admisibilidad respecto de dicha querella.

En desacuerdo, los querellados objetaron la decisión del Ministerio Público. No obstante, el Segundo Juzgado de la Instrucción de La Altagracia rechazó su objeción. Inconformes, los querellados apelaron y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís también rechazó su recurso. No satisfechos, estos recurrieron en casación , recurso que fue inadmitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La alta corte juzgó, en síntesis, que la decisión impugnada, por lo resuelto en ella, no era susceptible del recurso de casación.

En contra de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, los querellados acudieron ante este tribunal constitucional , a través del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y, además, nos solicitan que suspendamos la ejecución de la de cisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, de conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1 Antes de examinar el fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar si esta ha sido presentada en

cumplimiento de las formalidades de admisibilidad que, para este tipo de procedimiento constitucional, han sido fijadas.

9.2 El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las decisiones jurisdiccionales que, a partir de la proclamación de la Constituc ión del dos mil diez (2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, se colige que, por aquella cualidad, las decisiones jurisdiccionales recurridas ante nuestra jurisdicción son susceptibles de ser ejecutadas.

9.3 Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como lo dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11— el Tribunal Constitucional, a petición motivada de parte interesada, disponga expresamente lo contrario.

9.4 Conforme se colige de dichas disposiciones, la admisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales está atada, en primer lugar, a que una parte interesada así nos lo haya solicitado expresamente, por escrito. Por otro lado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe intentarse respecto de una decisión jurisdiccional que haya sido recurrida en revisión constitucional ante nuestra jurisdicción (TC/0614/15). Finalmente, dicho recurso de revisión constitucional debe estar pendiente de ser resuelto por nosotros (TC/0272/13) y lo dispuesto por la decisión jurisdiccional recurrida debe también estar pendiente de ejecución (TC/0006/12) , en cuanto, de lo contrario, la solicitud de suspensión carecería de objeto.

9.5 Visto lo anterior, este tribunal constitucional admitirá la solicitud de suspensión de ejecución que le ocupa. Esto se debe a que figura en el expediente

una demanda en solicitud de suspensión de ejecución, a que la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue fue recurrida en revisión constitucional ante nosotros y a que esta corte no ha decidido aquel recurso, es decir, que está pendiente de fallo. Consecuenteme nte, analizaremos sus pretensiones.

10. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

10.1 Tal como se desprende del ya transcrito artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, la suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales es una medida de naturaleza excepcional. Esto es así porque su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13).

10.2 En efecto, ello se debe a que el recurso de revisión constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se presenta —como vimos antes— en contra de decisiones jurisdiccionales que hayan a dquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo plasma el artículo 277 de la Constitución. En ese sentido, la excepcionalidad de la suspensión se debe, en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tien e una sentencia ejecutoria a su favor , pues las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez[,] y romper dicha presunción —consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas — solo debe responder a situaciones muy excepcionales (TC/0255/13).

10.3 Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, hemos indicado que,

como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés. (TC/0063/13)

10.4 En vista de lo anterior, la suspensión de la ej ecución de una decisión jurisdiccional procede si tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (TC/0097/12). Tal como juzgamos en nuestra Sentencia TC/0243/14, e sto supone que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. Y por perjuicio irreparable —dijimos en esa misma decisión — debe entenderse como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

10.5 Entonces, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecuc ión de la sentencia (TC/0199/15). Partiendo de lo anterior, hemos indicado que:

es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretens iones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva.

Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensi ones del solicitante en cada caso. (TC/0255/13)

10.6 Considerando todo ello, l os criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no acoger una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13), son (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (3) que el otorgamiento de la medida cautelar —en este caso, la suspensión — no afecte intereses de terceros al proceso.

10.7 El primero de los criterios antes señalados requiere que dicha demanda en solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, e ste requisito no se satisface, pues los solicitantes se han limitado a narrar los hechos del caso y a indicar que la decisión jurisdiccional cuya suspensión persiguen ha violado sus derechos fundamentales; aspectos que son propios del fondo del recurso de revisión y que, por tanto, están atados a lo principal . Dicho de otra manera, no han indicado —más allá afirmarlo genéricamente— cuáles serían los daños que le provocaría la ejecución de la decisión jurisdiccional ni cómo ni por qué serían de una naturaleza irreparable. Por el contrario, han basado su argumentación en reflejar una inconformidad con lo decidido por el Poder Judicial, sin abundar

sobre el daño —por demás irreparable— que debe conllevar la ejecución de la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue.

10.8 En complemento de lo anterior, este tribunal constitucional considera que tampoco se visualiza una apariencia de buen derecho. En efecto, los solicitantes argumentan que:

en caso de que la misma se lleve a ejecución, para la fecha de su anulación esta parte exponente habría de haber sufrido daños y perjuicios inminentes, irreparables [,] como es la pretensión de la parte recurrida y querellante y actora civil inicial [,] como es la de solicitar medidas de coerciones personales y reales, lo cual causaría daños irreparables.

10.9 La argumentación anterior demuestra que los solicitantes se refie ren a situaciones genéricas, hipotéticas o eventuales, no acontecidas, en contraste con la genuina demostración de un daño notorio y evidente (TC/0094/24). Por ello, este tribunal constitucional rechazará la demanda en solicitud de suspensión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en l a deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, respecto de la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Inversiones Tropicaribe, S.A., y Harbour Development, Corp., así como por los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, respecto de la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01518, 001-022- 2021-SRES-01518, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los demandantes en suspensión, Inversiones Tropicaribe, S .A., y Harbour Development, Corp., así como los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes; y al demandado en suspensión, señor Juan Antonio Burgos Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta decisión y de acuerdo a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales hacemos constar este voto salvado que ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. En este segundo texto se establece lo siguiente: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el conflicto surgió con la querella incoada por el señor Juan Antonio Burgos Guerrero contra las empresas Inversiones Tropicaribe, SA, y Harbour Development, Corp., y los señores Salvador Antonio Termini Guzmán, Quirino Alberto Vásquez Cabral y Rafael Arnaldo Gutiérrez Reyes, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, disposiciones que tipifican la estafa, el abuso de

confianza y la asociación de malhechores, ante la Fiscalía de La Altagracia, que al respecto emitió un dictamen de admisibilidad de la querella.

2. En desacuerdo con lo anterior, los citados querellados objetaron el referido dictamen, ante el Segundo Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, que mediante resolución No.1482-2019-SSOL-00123 de fecha 2 de diciembre del año 2019, rechazó dicha objeción.

3. Al no encontrarse satisfechos con la decisión arriba expuesta, la entidad Inversiones Tropicaribe, SA, y compartes interpusieron un recurso de apelaron, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que por sentencia No.334-2021-SSEN-196, procedió a rechazar el recurso.

4. Inconformes con ese fallo, la empresa Inversiones Tropicaribe, SA, y compartes incoaron un recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi cia, mediante la Resolución 001- 022-2021-SRES-01518 dictada el 25 de octubre de 2021.

5. En contra de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, Inversiones Tropicaribe, SA, y compartes depositaron un recurso de revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional, así como la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

6. En relación a lo previamente expresado, la cuota mayor de este órgano constitucional rechazó la demanda en suspensión, fundamentado en siguientes motivos:

Entonces, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión «resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente

experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia» (TC/0199/15).

Considerando todo ello, los criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no acoger una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13), son (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar ... El primero de los criterios antes señalados requiere que dicha solicitud de suspensi ón de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, este requisito no se satisface, pues los solicitantes se han limitado a narrar los hechos del caso y a indicar que la decisión jurisdicciona l cuya suspensión persiguen ha violado sus derechos fundamentales; aspectos que son propios del fondo del recurso de revisión y que, por tanto, están atados a lo principal.

7. Según las motivaciones arribas transcritas, el voto mayoritario de este pleno consideró que en este caso los solicitantes no han probado o demostrado un daño irreparable, ya que se han limitado a narrar los hechos del caso y a indicar que la decisión jurisdiccional, cuya suspensión se persigue, le ha violado sus derechos fundamentales, aspectos que son propios del fondo.

8. Esta juzgadora comparte el dispositivo del fallo adoptado, sin embargo no se encuentra conteste con los motivos antes señalados, pues en este caso se trata de un proceso penal, que persigue una pena privativa de liberta d contra los solicitantes o demandantes, y que como hemos expresado en votos anteriores, no hay mayor agravio, que precisamente la afectación al derecho a la libertad; para lo cual, hemos apelado al criterio de que este Tribunal debe ampliar el catálogo de excepciones asentadas sobre las demandas en suspensión.

9. En ese sentido, es importante advertir que, precisamente en el ámbito penal, existe la figura de la suspensión de la pena como medida que puede ser aplicada en casos especiales, es decir, que de a ntemano ya el legislador ha tenido la voluntad de otorgar criterios para que una persona no cumpla una condena en prisión, sino que permanezca en libertad en condiciones especiales, al respecto el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 341 dispone l o siguiente: «El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad».

10. De acuerdo al precitado artículo, se puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional cuando conlleve pena privativa de libertad inferior a cinco años o cuando el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, es decir que ya existe un mecanismo que afianza el criterio de que perfectamente se puede suspender la pena, método que para fines del presente caso concreto, se asemeja bastante a la suspensión de la ejecución de sentencia que procuran los demandantes, en la medida que habilita la posibilidad de que permanecer en libertad en aras de preservar su libertad como regla general del proceso penal y como forma de conservar los lazos de confraternidad y familiaridad, pues la libertad es la regla la prisión la excepción, como hemos sostenido.

11. A propósito del artículo 341 del Código Procesal Penal y la función social de la suspensión de la pena, la Suprema Corte de Justicia, a mediante la Sentencia SCJ -SS-22-0579 de fecha 30 de junio del año 2022, señaló lo siguiente: «…Como bien sabemos, el artículo 40.16 de la Constitución deja claramente estipulado que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad».

12. Por igual, otro criterio de la Suprema Corte de Justica, con lo cual estamos de acuerdo, es que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad, acorde a lo estipulado por el artículo 40.16 de la Carta fundamental, que al respecto dispone lo siguiente: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados».

13. Así que, lejos de constituir un castigo, la pena es un mecanismo tendente a la reorientación del condenado e instruirlo para que en lo adelante no incurra en hechos reñidos con las leyes penales.

14. En consonancia con lo antes expresado, el Código Procesal Penal en sus artículos 28 y 339 sobre la ejecución y la determinación de la pena, respectivamente, dispone lo siguiente:

- El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social.

- El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserci ón social del condenado.

15. Pero más aún, y en torno a la reinserción social, la Ley No. 113 -21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional Dominicano, en su artículo 3 estatuye los principios que rigen el tratamiento de las personas privadas de libertad y en el medio libre, lo siguiente:

Reinserción social. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se deben crear las condiciones que favorezcan la

incorporación de las personas privadas de libertad, egresadas de los centros, a la sociedad, en las mejores condiciones posibles.

16. En ese orden, a efectos de la reinserción social de la persona que está condenada a cumplir una pena en prisión, se valorarán las circuns tancias del delito cometido, el contexto personal, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sobre todo las condiciones familiares y sociales, lo cual debe, por igual examinarse al momento de ponderar una demanda en suspensión de ejecución de sentencia en el marco de un proceso penal donde concurra una pena privativa de libertad.

En virtud de todo lo anterior, a nuestro modo de ver, este Tribunal Constitucional debe ampliar su criterio para fines de suspensión, y admitir los casos en que la persona se encuentra condenada a una pena privativa de libertad o que se estén inmersos en un proceso penal que procura una condena de reclusión, como en el presente caso, atendiendo por su puesto, a las circunstancias antes detalladas.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria