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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0737/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier respecto la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional2 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0089Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la demanda en impugnación de paternidad presentada por las Sras. Marissa Tirabasso y Fiorisia Marionizi In Tirabasso en contra del Sr. Claudio Tirabasso Bier. En el curso del conocimiento de dicha demanda, la Sra. Marissa Tirabasso solicitó la reapertura de debates; solicitud que fue acogida por el tribunal apoderado, esto es, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

En desacuerdo, el Sr. Claudio Tirabasso Bier apeló. Sin embargo, su recurso fue inadmitido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega. Inconforme, entonces recurrió en casación; r ecurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

No satisfecho , el Sr. Claudio Tirabasso Bier acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; además, nos solicita que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
  • En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier contra la Sentencia SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente y solicitante en suspensión , Sr. Claudio Tirabasso Bier ; y a la recurrida y demandada en suspensión, Sra. Marissa Tirabasso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Mi guel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0737/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0089, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier respecto la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Claudio Tirabasso Bier, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423. Esta decisión es objeto de la solicitud de suspensión que nos ocupa y su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Claudio Tirabasso Bier, contra la decisión civil núm. 2023-00012 de fecha 3 de julio de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso por los motivos antes indicados.

Esta decisión fue notificada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) al abogado del actual solicitante, Sr. Claudio Tirabasso Bier. Tal notificación consta en el Acto núm. 298/2024, instrumentado por el Sr. Andrés Rumaldo Domeneche B., alguacil d e estrados del Despacho Penal de Puerto Plata. La notificación se realizó a requerimiento de la actual demandada, Sra. Marissa Tirabasso.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa fue presentada el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Claudio Tirabasso Bier, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Posteriormente, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), la indicada solicitud fue notificada a los abogados de la actual demandada, Sra. Marissa Tirabasso. Tal notificación consta en el Acto núm. 764/2024, instrumentado por el Sr. Omar Samuel Núñez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata. La notificación se realizó a requerimiento del solicitante, Sr. Claudio Tirabasso Bier.

El mes siguiente, específicamente el dieciocho ( 18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sra. Marissa Tirabasso presentó su escrito de defensa. Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue recibido el quince ( 15) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión objeto de la solicitud de suspensión

Para rechazar el recurso de casación , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

12) En cuanto a que la cortea qua incurrió en confusión, si bien del párrafo 2) de la parte considerativa de la sentencia impugnada se advierte que dicha jurisdicción incurrió en un error inintencional al describir el dispositivo de la decisión de primer grado, sosteniendo que

mediante esta se dispuso el sobreseimiento del proceso hasta tanto la alzada juzgara el recurso de apelación del que estaba apoderada, sin embargo de la aludida decisión también se evidencia que a partir del párrafo 3) de las citadas motivaciones, la corte procedió a contestar el medio de inadmisión que le fue planteado, justificando claramente en los párrafos siguientes que al limitarse la decisión apelada a ordenar una reapertura de debates y fijar nueva audiencia para la continuación de la causa se trataba de un fallo preparatorio conforme a las disposiciones de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual no podía ser apelado de manera previa e independiente a la decisión que dirimiera el f ondo de la contestación, sino juntamente con esta, y que por esta razón procedía acoger la pretensión incidental propuesta por la otrora apelada, ahora recurrida, y declarar inadmisible por dicha causa el recurso de apelación del que estaba apoderada.

13) En virtud de lo antes indicado, esta Primera Sala ha podido constatar que la alzada no partió de ninguna confusión para estatuir en el sentido en que lo hizo, sino que su decisión está justificada en el carácter preparatorio que le otorgó al fallo de primer grado, ni incurrió en contradicción en sus motivos decisorios que llevaran al hoy recurrente a un limbo jurídico.

14) Por otra parte, en cuanto a que el fallo de primer grado es de naturaleza interlocutoria y no preparatoria como juzgó la alzada, es preciso indicar, que ha sido doctrina jurisprudencial consolidada de esta sala, la cual se reitera, que: “la sentencia que ordena una reapertura de debates y fija audiencia es preparatoria, puesto que no resuelve ningún punto contencioso entre las partes”, tal y como ocurrió en la especie.

15) En consecuencia, contrario a lo estimado por la parte recurrente, la decisión de primer grado no tiene naturaleza interlocutoria, sino preparatoria, pues el hecho de que el tribunal de primer grado haya ordenado una reapertura de debates en forma alguna hacía suponer ni presentir la opinión de dicho tribunal sobre el fondo del asunto, de todo lo cual se evidencia que la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo juzgó dentro del ámbito de la legalidad y cónsono con la línea jurisprudencial mantenida por esta sala al respecto, sin incurrir en los vicios de des naturalización, contradicción de motivos y errónea aplicación del derecho alegados, motivos por los cuales procede desestimar los medios analizados por infundados y por consiguiente rechazar el presente recurso de casación. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

Inconforme con la decisión impugnada, el Sr. Claudio Tirabasso Bier pretende que la ejecución de la decisión jurisdiccional objeto de la presente solicitud sea suspendida hasta tanto este tribunal constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto en su contra. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

5. A que siendo la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

6. A que el exponente justifica la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, ya que, en virtud de dicha sentencia, y después de haberse

incoado el recurso de revisión constitucional, la parte recurrente pretende procura que se respeten y protejan sus derechos fundamentales de manera integral. Además, se debe garantizar un análisis exhaustivo de la normativa aplicabl e, asegurando que la interpretación у aplicación de la ley se realice de manera correcta y coherente con los principios jurídicos establecidos. Esto es fundamental para garantizar un proceso justo y equitativo, donde se considere de manera adecuada la situación particular del recurrente y se resuelva el caso de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

7. Que existen sobradas y razonables cuestiones, las cuales hacen temer a los impetrantes, la generación de un daño irreparable, ya que en caso de que se acogiere el recurso constitucional la sentencia recurrida en revisión constitucional seria ANULADA por este Honorable Tribunal, entendiendo que se han violado garantías, principios y derechos fundamentales, dado que la sentencia que se impugna en revis ión constitucional presenta notorios vicios de fondo que afectan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Estos vicios se manifiestan en un fallo contradictorio y una errónea interpretación de la ley, incumpliendo la obl igación de garantizar los derechos fundamentales del recurrente. La falta de coherencia y claridad en el razonamiento judicial socava la confianza en el sistema judicial, generando una sensación de indefensión y desconfianza en la justicia. […]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Por otro lado, la Sra. Marissa Tirabasso, en su condición de demandada, nos solicita que rechacemos la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa. Para sustentar tal pretensión, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

26.- A que no obstante lo anterior, las causales de suspensión son limitadísimas, en tanto que la pertinencia de la demanda es la excepción. Además que la evaluación de la misma debe ser el resultado de una ponderación profunda, en tanto de que lo que se pretende suspender es los efectos de una decisión que goza de plena ejecutoriedad, no procede siempre la suspensión. […]

28.- A que resumiendo la justificación de la demanda en suspensión en cuestión, el recurrente que debe ser suspendida la ejecución de la decisión recurrida, por el hecho de que se le debe respetar y proteger sus derechos fundamentales de manera integral, y que const ituiría un daño irreparable que en caso de que se acogiere el recurso de revisión constitucional, habiendo rechazado la presente demanda en suspensión.

29.- A que ponderando las precarias y ambiguas causales de la referida demanda, mediante la cual se pretende la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, es oportuno establecer que de la lectura e interpretación de los argumentos del recurrente, debe traer como consecuencia el rechazo de la presente demanda en suspensión, debido a que aparte de que los planteamientos son genéricos, no cumplen con el estándar de seriedad y firmeza que debe reunir dicho planteamiento, máxime, que en apoyo de elementos infundados como los de la especie,

se pretende despojar a la recurrida de una garantía de derecho c omo lo es la ejecutoriedad de una sentencia. […]

6. Pruebas documentales relevantes

Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Auto núm. 164-2022-SAUT-00070, emitido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), el cual ordenó la reapertura de debates en la demanda en desconocimiento de paternidad o impugnación de fili ación paterna, presentada por la actual demandada, Sra. Marissa Tirabaso, en contra del actual demandante, Sr. Claudio Tirabasso Bier.

2. Auto núm. 2023-00012, emitido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), el cual inadmitió el recurso de apelación presentado por el actual demandante, Sr. Claudio Tirabasso Bier, en contra del referido auto 164-2022-SAUT-00070.

3. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa.

4. Acto núm. 298/2024, instrumentado por el Sr. Andrés Rumaldo Domeneche R., alguacil de estrados del Despacho Penal de Puerto Plata, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito contentivo de la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el trece ( 13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Sr. Claudio Tirabasso Bier.

6. Acto núm. 764/2024, instrumentado por el Sr. Omar Samuel Núñez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa, presentado el dieciocho ( 18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la actual demandada, Sra. Marissa Tirabasso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la demanda en impugnación de paternidad presentada por las Sras. Marissa Tirabasso y Fiorisia Marionizi In Tirabasso en contra del Sr. Claudio Tirabasso Bier. En el curso del conocimiento de dicha demanda, la Sra. Marissa Tirabasso solicitó la reapertura de debates; solicitud que fue acogida por el tribunal apoderado, esto es, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

En desacuerdo, el Sr. Claudio Tirabasso Bier apeló. Sin embargo, su recurso fue inadmitido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega. Inconforme, entonces recurrió en casación; r ecurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

No satisfecho , el Sr. Claudio Tirabasso Bier acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; además, nos solicita que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia d e conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Antes de examinar el fondo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, debemos verificar que esta ha sido presentada en cumplimiento de las formalidades de admisibilidad que, para este tipo de procedimiento constitucional, han sido fijadas.

9.2. El artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 instauraron el recurso de revisión constitucional en contra de las decisiones jurisdiccionales que, a partir de la proclamación de la Constitución de dos mil diez ( 2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, se colige que, por aquella cualidad, las decisiones jurisdiccionales recurridas ante nuestra jurisdicción son susceptibles de ser ejecutadas.

9.3. Lo anterior significa, además, que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tienen efectos suspensivos, salvo que —como lo dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11— el Tribunal Constitucional, a petición motivada de parte interesada, disponga expresamente lo contrario.

9.4. Conforme se colige de dichas disposiciones, la admisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales está atada, en primer lugar, a que una par te interesada así nos lo haya solicitado expresamente, por escrito. Por otro lado, la solicitud de suspensión de ejecución debe intentarse en contra de una decisión jurisdiccional que haya sido recurrida en revisión constitucional ante nuestra jurisdicción (TC/0614/15). Finalmente, dicho recurso de revisión constitucional debe estar pendiente de ser resuelto por nosotros (TC/0272/13) y lo dispuesto por la decisión jurisdiccional recurrida debe también estar pendiente de ejecución (TC/0006/12) , en cuanto, de lo contrario, la solicitud de suspensión carecería de objeto.

9.5. Visto lo anterior, este tribunal constitucional admitirá la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia . Esto se debe a que figura en el expediente una solicitud formal de suspe nsión de ejecución, a que la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue fue recurrida en revisión constitucional ante nosotros y a que esta alta corte no ha decidido aquel recurso, es decir, que está pendiente de fallo. Consecuentemente, analizare mos sus pretensiones.

10. En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. Tal como se desprende del ya transcrito artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, la suspensión de ejecución de las decisiones jurisdiccionales es una medida de naturaleza excepcional. Esto es así porque su otorgamiento puede afectar la

tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13). 10.2. En efecto, ello se debe a que el recurso de revisión constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se presenta —como vimos antes— en contra de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada, conforme lo plasma el artículo 277 de la Constitución. En ese sentido, la excepcionalidad de la suspensión se debe, en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene una sentencia ejecutoria a su favor , pues las deci siones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez [,] y romper dicha presunción —consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas — sólo debe responder a situaciones muy excepcionales (TC/0255/13).

10.3. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, hemos indicado que,

como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sente ncia de fondo reconozca dicho derecho o interés. (TC/0063/13)

10.4. En vista de lo anterior, la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional procede si tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar grave s perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (TC/0097/12). Tal como juzgamos en nuestra Sentencia TC/0243/14, e sto supone que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se j ustifica en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. Y por perjuicio irreparable —dijimos

en esa misma decisión — debe entenderse como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

10.5. Entonces, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibil idad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia (TC/0199/15). Partiendo de lo anterior, hemos indicado que:

es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdicci onal definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. (TC/0255/13)

10.6. Considerando todo ello, l os criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no acoger una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13), son: (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación , y (3) que el otorgamiento de la medida cautelar —en este caso, la suspensión — no afecte intereses de terceros al proceso.

10.7. El primero de los criterios antes señalados requiere que dicha solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, e ste requisito no se satisface , pues el solicitante se ha limitado a indicar que la decisión jurisdiccional cuya suspensión persigue ha violado sus derechos fundamentales; aspecto que es propio del fondo del recurso de revisión y que, por tanto, está atado a lo principal. Dicho de otra manera, no ha indicado —más allá afirmarlo genéricamente— cuáles serían los daños que le provocaría la ejecución de la decisión jurisdiccional ni cómo ni por qué serían de una naturaleza irreparable. Por el contrario, ha basado su argumentación en reflejar una inconformidad con lo decidido por el Poder Judicial, sin abundar sobre el daño —por demás irreparable— que debe conllevar la ejecución de la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue. Por ello, este tribunal constitucional rechazará la solicitud de suspensión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Sr. Claudio Tirabasso Bier contra la Sentencia SCJ-PS-23-2423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente y solicitante en suspensión , Sr. Claudio Tirabasso Bier ; y a la recurrida y demandada en suspensión, Sra. Marissa Tirabasso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Mi guel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria