Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de hábeas data incoado por la señora Emely Altagracia García Aybar , parte recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, en contra de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), con el fin de que le sean entregados unos documentos, ya le fueron entregados algunos. Más tarde, e l nueve ( 9) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00394, en la cual ordenó a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), entregar a la hoy recurrente varios documentos.
No conforme con la actuación administrativa, la señora Emely Altagracia García Aybar interpuso un recurso contencioso-administrativo procurando que se ordene a los recurridos el pago de: (a) la diferencia de salarios no cobrados entre el cargo de analista de transparencia y el cargo de encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI), durante los meses de febrero de dos mil diecinueve (2019) y diciembre de dos mil diecinueve (2019); (b) la proporción del salario número trece (13) entre el
cargo de Analista de Transparencia y el cargo de Encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI), correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinu eve ( 2019); (c) la diferencia de salarios no cobrados entre el cargo de encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y el cargo de encargada del departamento de transparencia, a raíz de la suplencia no pagada durante los meses agosto de dos mil diecinueve (2019) hasta marzo de dos mil veinte ( 2020); (d) una indemnización ascendente a la suma de cien millones de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$100,000,000.00), por despojarla del cargo de encargada interina de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y por los abusos y ultrajes denigrantes en su contra; e) una indemnización ascendente a la suma de cincuenta millones de pe sos dominicanos ( RD$50,000,000.00), por emitir comunicaciones sin análisis jurídico ni expediente personales . La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00595 de l veintinueve ( 29) de dici embre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), a su directora general , Dra. Milagros Ortiz B., el pago, en favor de la señora Emely Altagracia García Aybar, de las siguientes sumas: La suma de doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$275,000.00), por concepto de diferencias de salarios no cobrados durante el periodo que desempeño de manera interina la función de encargada de División de OAI en los meses transcurridos entre los meses del primero (1ero) febrero de dos mil diecinueve (2019) al primero (1ero) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00) por concepto de la suplencia no pagadas en el periodo comprendido entre los meses de agosto del dos mil diecinueve ( 2019) hasta marzo de dos mil veinte ( 2020), como encargada en el departamento de Transparencia, además del pago proporcional del salario trece (13) no cobrado,
generado por el desempeño interino de la función de encargada de División de OAI correspondiente al dos mil diecinueve ( 2019). En cuanto a los demás aspectos referen tes a indemnización por los daños materiales y morales, solicitados en contra de la Dra. Milagros Ortiz Bosch, directora general de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), el Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Licdo. Darío Castillo Lugo, en su calidad de ministro , fuer
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Emely Altagracia García Aybar, y a los recurridos, Ministerio de Administración Pública (MAP), Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0758/17 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0265/15 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0090/14 ↗ · TC/0289/20 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0097/16 ↗ · TC/0225/25
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0549/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0592, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0279, recurrida en revisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Emely Altagracia García Aybar, contra la sentencia nim. 0030 -1647-2021 - SSEN-00595, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Admin istrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
No se evidencia constancia de la notificación de la decisión previamente descrita a la señora Emely Altagracia García Aybar en su persona o a domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP) , el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 849-2023, instrumentado por l a
ministerial Laura Florentino, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), mediante el Acto núm. 445-2023, instrumentado por la ministerial Laura Florentino, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben , textualmente, a continuación:
[…]
12. Para apuntalar los cuatro (4) medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal a quo si ponderé todas las pruebas relacionadas a los salarios debidos; sin embargo, solo tomé parcialmente en consideración las pruebas aportadas para el análisis concreto de los sucesos; en tanto que no analizó: i) el despojo del cargo injustificadamente; ii) la denegación de documentos personales durante meses; iii) el proceso judicial de habeas data llevado a cabo en contra de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig); iv) la acción de personal de suspensión de labores sin motivos declarados; v) la comunicación de aprobación como encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y los Sub-Portales de Transparencia; vi) el montaje y preparativos del concurso externo 0000646-0201-225-0007 aprobado
por el Ministerio de Administración Pública para ocupar el puesto de encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y los Sub -Portales de Transparencia: vii) la existencia de la comunicación 001970 de fecha 06/03 /2020, emitida por el MAP con indicación de la aprobación del segundo interinato de la recurrente, hasta tanto se concluya el concurso externo No. CE-0000646-0201-225-007; viii) la acción de personal de fecha 18/08/2020, la cual fue entregada el día 31/08/2020 en contra de la hoy recurrente, reintegrándola al cargo analista de transparencia, y despojándola sin motivos del cargo encargada interina aut orizada hasta tanto se concluya concurso público; ix) el bloqueo de expediente personal; y, x) bloqueo de usuario e incautación de su herramienta laboral (computadora).
13. Continúa alegando, que al omitir las pruebas del expediente para demostrar la resp onsabilidad de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig), Ministerio de Administración Pública (MAP) y sus autoridades, en cuanto al despojo del cargo como interina autorizada, el da ño y el perjuicio, el lucro cesante y el acoso laboral a la que fue sometida, incurri ó en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos probatorios, resultando una sentencia sin fundamento legal.
[…]
15. Esta Corte de Casación entiende preciso indicar, que la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la administración pública y l a segunda, necesariamente, supone que la administración pública haya incurrido,
en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijuridica, lo cual debe de probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilid ad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijuridica de la administración; b) que esta conducta haya orig inado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.
16. En ese orden, la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común, se reviste de cánones que conformada por todos los elementos que la configuran, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos facticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, seria errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.
17. La parte recurrente hace referencia expresa a la falta de ponderación de piezas decisivas para la suerte del litigio que repercuten en sus imputaciones referentes a abusos, ultrajes denigrantes y emisión de comunicaciones sin análisis jurídico ni expediente personal perpetrados por los recurridos que llevaron a que haya sido mantenida en despojo del cargo de encargada interina de la Oficina de Acceso a la Información (OAI), aun estando autorizada para ello. Por lo anterior solicité ante el tribunal 2 quo que sea indemnizada por los daños y perjuicios materiales y morales causados.
18. Es necesario acotar que, en el caso que nos ocupa, el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir conocimiento
de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del pro ceso; por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos ha n advertido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito le impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
19. El punto litigioso en cuanto a lo argüido es comprobar si el tribunal a quo, con las pruebas que le fueron aportadas, se encontraba edificado para determinar la ocurrencia de los hechos para posteriormente imponer una indemnización por los daños y perjuicios alegados. En ese sentido, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar los daños y perjuicios alegadamente ocasionados, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios invocados, sino que contrario a lo argumentado por la parte hoy recurrente, del examen de las razones expuestas por el Tribunal Superior Administrativo para rechazar la referida solicitud, se constata que se establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión; puesto que, al analizar los elementos de pruebas sometidos a su consideración pudieron establecer, de forma incuestionable, que en el caso no se encontraban reunidos los requisitos para que se produzca
el nacimiento de la obligación a indemnizar por parte de la administración por concepto de daños y perjuicios.
20. Dicho lo anterior, esta Corte de Casación considera que, las circunstancias indicadas ponen de manifiesto que la jurisdicción de fondo ejerció correctamente su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas al debate, como es su deber, sin que haya incurrido en los vicios denunciados, de manera que lo s medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, la señora Emely Altagracia García Aybar , expone los argumentos que, entre otros, se transcriben textualmente, a continuación:
[…]
VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/ O DEBIDO PROCESO — TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
113. ATENDIDO: (…) la sentencia del TSA incurri ó en violación de las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva de la señora EMELY G. AYBAR, a saber:
a) No análisis de pruebas: en esta sentencia no se tomó en cuenta las pruebas claves para dirimir el conflicto, por ende, no se analizó el contenido de las documentaciones aportadas.
b) No ponderación de los hechos — desnaturalización de los hechos: al no ponderar correctamente las pruebas y los audiovisuales depositados en el expediente, no dio el verdadero alcance de los hechos sobre la responsabilidad civil de la DIGEIG; en esta sentencia se cometió un error grave al dictaminar que la DIGEIG no posee personalidad jurídica.
c) Falta de motivación y vicio de omisión de estatuir: obvio a todas luces explicar y/o ponderar las razones por las cuales excluyo las pruebas y/o porque no analiz ó las mismas; en esta sentencia tampoco se expuso las razones detalladas del por qué la DIGEIG como institución publica no poseía personalidad jurídica.
d) Vulneración a las normas: esta sentencia no hizo un análisis jurídico que justifique las razones de la decisión que emitió, por ende, violó los derechos fundamentales de la recurrente.
e) Falta de estatuir: en esta sentencia no se mencionó o no se estatuvo sobre el requerimiento que hiciera la señora EMELY G. AYBAR sobre la participación y responsabilidad civil del Ministerio de la Administración Pública (MAP) y su correspondiente ministro.
114. ATENDIDO: A que en el recurso de casación interpuesto se advirtió que la sentencia del TSA no analizo todos los elementos de pruebas depositados en el proceso, no hizo ponderación del contenido de las piezas claves depositad as, y creo supuestos facticos que ellos
crearon del análisis parcial, superficial y erróneo de las pruebas. Se denuncio que la sentencia estableció que no hay responsabilidad civil por la presunta ponderación de pruebas, sin embargo, dictaminaron que la DIGEIG no poseía personalidad jurídica, y que en dado caso no se había comprometido la responsabilidad civil; todo lo demás sin analizar el contenido de las pruebas ni motivar esas apreciaciones.
115. ATENDIDO: A que en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del TSA se planteó el error que cometió, al decir que no puede haber responsabilidad civil en contra de la institución, porque esa entidad no posee personalidad jurídica, no obstante, no expuso las razones por las cuales llego a esa conclusión, aun existiendo jurisprudencia de la SCI dictaminando lo contrario.
116. ATENDIDO: A que en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del TSA se alegó que la sentencia cometi ó carencia de motivación de la sentencia impugnada, vicio de omisión de estatuir, violación al debido proceso y desnaturalización de los hechos.
117. ATENDIDO: A que esta sentencia no puso en condiciones a la señora EMELY G. AYBAR de conocer las razones por la cual se fundó la misma, por tanto, una sentencia ambigua que no permiti ó hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso.
118. ATENDIDO: A que dicha sentencia realizó una conculcación de derechos, tales como la valoración de pruebas, desnaturalización de los hechos y/o no ponderación de hechos conforme fueron demostrados en el proceso, falta de motivación, falta de estatuir, y sin embargo, aunque estas fallas fueron reclamadas, la vulneración de derechos. las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva de la se ñora
EMELY G. A YBAR nunca fueron subsanadas porque la Suprema Corte de Justicia (SCJ) hizo caso omiso de lo reclamado.
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O DEBIDO PROCESO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (SCJ)
119. ATENDIDO: A que la Sentencia SCJ-TS-23-0279 emitida en fecha 31 de marzo del año 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) incurrió en violación de las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, a saber:
a) No análisis de pruebas: esta sentencia de la SCJ estableció que la sentencia del TSA no le dio merito a las pruebas, por ende, no iba a ponderarlas. La SCJ decidió seguir perpetrando la omisión de pruebas y el análisis de los contenidos de las mismas.
b) No ponderación de los hechos — desnaturalización de los hechos: al no ponderar correctamente las pruebas y los reclamos depositadas en el expediente del recurso de casación, la sentencia de la SCJ también no dio el verdadero alcance de los hechos. En esta sentencia de la SCJ al no analizar las vulneraciones de la sentencia del TSA, persiste en la vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales de la recurrente. En esta sentencia de la SCJ no se menciona en ninguno de sus párrafos los reclamos realizados sobre la posesión de la personalidad jurídica o no de la DIGEIG, y encima, transcribe ponderaciones de la literatura sobre la responsabilidad civil de la DIGEIG sin hilvanar esa teoría con los sucesos, hechos y documentos depositados en el proceso judicial llevado a cabo. Perpetrando l a desnaturalización de los hechos.
c) Falta de motivación: esta sentencia copia la parte “justificativa de la sentencia del TSA ”, mas agrega exposiciones de la teoría de la responsabilidad civil, pero no explica las razones por las cuales obvia los elementos de casación expuestos ni porque toma la postura de rechazar el recurso de casación. Perpetrando la falta de motivos.
d) Vulneración a las normas: esta sentencia no hace un análisis jurídico que justifique las razones de la decisión que emitió, por ende, violo los derechos fundamentales de la recurrente. Perpetrando los derechos fundamentales de la recurrente.
e) Falta de motivación y vicio de omisión de estatuir: obvio a todas luces explicar y/o ponderar las razones por las cuales excluyo las pruebas y/o porque no analizo las mismas; en esta sentencia tampoco se expuso las razones detalladas del por qué la DIGEIG como institución pública no poseía personalidad jurídica de la misma SCJ que acepta la personería jurídica de la DIGEIG.
f) Falta de estatuir: en esta sentencia de la SCJ indica que todos los medios de casación tienen cierta relación, pero en la sentencia no se desarrolla ni se explica el rechazo de ninguno de los medios de casación, sino más bien, transcribe parte de la sentencia del TSA y expone literatura de la responsabilidad civil.
120. ATENDIDO: A que la SCJ establecido que analizará los 4 medios de casación conjuntamente, sin embargo, no hizo un análisis ni desglosamiento de nuestras pretensiones para sustentar el rechazo del recurso de casación.
121. ATENDIDO: A que la SCJ entendió que las pruebas aportadas eran analizadas a soberanía de los jueces, a los cuales, indico que no iba a analizar las pruebas porque el TSA no las encontró pertinentes, obviando a todas luces nuestro reclamo de no ponderación de pruebas y contenido de las mismas.
122. ATENDIDO: A que la SCJ no se pronunció sobre nuestro medio de casación de desnaturalización de hechos al nosotros señalar la falsa interpretación de que esa institución “no poseía” personalidad jurídica. No obstante, establecido que no se comprobó elementos que comprometiera responsabilidad civil a la institución. Incurriendo en contradicción.
123. ATENDIDO: A que la SCJ también ha violado la “ seguridad jurídica” que estos deben de vigilar, al no pronunciarse sobre la desnaturalización de hechos al admitir que esa institución “no poseía” personalidad jurídica, cuando existe actualmente una sentencia de la misma SCJ que admite que esa institución si posee personalidad jurídica al dirimir casos similares de la misma institución.
124. ATENDIDO: A que la SCJ no motivo, no describió, no dio razones que vislumbrara una relación factico-jurídica de su decisión, ya que esta solo se limit o a copiar el razonamiento sin base ni análisis de la sentencia del TSA para admitir que no hubo responsabilidad, obviando nuestro reclamo de que la sentencia del TSA no analizó ni motiva la sentencia correctamente.
125. ATENDIDO: A que la sentencia de la SCJ carece de motivaciones sobre los demás medios de casación, por ende, no realizaron o
desarrollaron una parte argumentativa que nos permitiera tener conocimiento las razones por las cuales fallo.
126. ATENDIDO: A que la senten cia del SCJ obvia todos nuestros reclamos sobre la conculcación a los derechos fundamentales y la violación al debido proceso invocados en el recurso de casación.
127. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia se limitó a rechazar el recurso de casació n solamente transcribiendo todos los actos de procedimiento realizados en la jurisdicción del Tribunal Superior Administrativo (TSA) que precedieron a su apoderamiento.
128. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) se escabullo de su obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional, es decir, de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa; por ende, violo un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva.
129. ATENDIDO: A que l a falta de motivación v no ponderación de pruebas fueron elementos planteados y señalados en el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la TSA, los cuales no fueron respondidos ni subsanados en la instancia de casación.
130. ATENDIDO: A que la decisión recurrida. es decir. 1a sentencia de la SCJ adolece de insuficiente motivación e impide el acceso a un recurso efectivo. (Sic)
131. ATENDIDO: A que en la sentencia de la SCJ no se discierne con suficiente claridad los motivos que induje ron a la Suprema Corte de Justicia a fallar en contra.
132. ATENDIDO: A que la sentencia de la SCJ falto al compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.
133. ATENDIDO: A que la SCJ no expuso las motivaciones correspondientes. No incluyeron suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico.
[…]
135. ATENDIDO: A que la SCJ violo la obligación de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes de que se les explique los motivos por los cuales se acoge o rechace una demanda o un recurso.
136. ATENDIDO: A que la SCJ emiti ó una sentencia donde no se aprecian con certeza las razones que condujeron a esta al rechazo del recurso de casación, circunstancias en las cuales debe de quedar acreditada la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de motivos.
137. ATENDIDO: A que la SCJ también vulnero el derecho de ser oído v de expresar las vulneraciones a sus derechos fundamentales ocasionadas por la Corte respecto a los motivos en que fundamenté su recurso de apelación (VULNERACION AL DERECHO DE SER OIDA Y PONDERACION DE PRUEBAS).
138. ATENDIDO: A que la SCJI ni siquiera se detuvo a verificar los méritos y los reclamos realizados en el recurso de casación, ameritando que este honorable Tribunal Constitucional realice un examen a la
sentencia objeto del recurso de revisión de las dec isiones jurisdiccionales.
139. ATENDIDO: A que la SCI omite o cambio su propio precedente sobre la personería jurídica de la DIGEIG establecido por dicha alzada a través de una Sentencia núm. SCJ-TS-22-0896 emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 4 de junio del 2021, en un caso similar al dilucidado en el proceso ahora en cuestión, sin justificación alguna. Por lo que, incurre de ese modo la tercera sala de 1a Suprema Corte de Justicia en conculcación al principio de seguridad jurídica e igualdad, lo que configura, por consiguiente, una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
140. ATENDIDO: A que en la sentencia de la SCJ ha generado un cambio de jurisprudencia. sin desarrollarse una motivación que justifique dicho cambio.
141. ATENDIDO: A que la SCJ vari ó criterio con respecto a la naturaleza de la DIGEIG, sin dar los motivos necesarios para justificar el cambio jurisprudencial.
[…]
143. ATENDIDO: A que la fundamentación de la sentencia emitida por la SCJ se construye al margen de los hechos facticos y jurídicos reales esgrimidos por la recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación.
144. ATENDIDO: A que la falta de ponderación de hechos facticos y jurídicos por parte de la SCJ trajo como consecuencia la falta de
revisión de la sentencia de la TSA, a los fines de verificar si aplicó de manera correcta o no la norma (obligación esta que fue sustituid a por el uso de una formula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar).
145. ATENDIDO: A que la SCJ no expone concretamente la forma en que valoré los planteamientos reclamados en el recurso de casación, lo que no permite discernir las razones reales que condujeron a la inadmisibilidad del recurso de casación.
146. ATENDIDO: A que la parte recurrente en el desarrollo de su instancia recursiva reclamo la falta de fundamentación de la sentencia del TSA, siendo la SCJ perpetuadora de la violación de derechos que inicialmente había incurrido 1a TSA.
147. ATENDIDO: A que la SCJ no ejerció su control casacional, ya que esta omitió estatuir u decidir si la ley había sido bien o mal aplicada por los jueces del TSA. (Sic)
148. ATENDIDO: A que tanto la sentencia del TSA como la sentencia de la SCJ, ninguna respetó las reglas de la sana critica en el entendido de que no hubo un análisis lógico de las pruebas presentadas.
149. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha violado el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica, al no versar sobre las cuestiones planteadas en la sentencia del TSA v uno de los medios de casación donde se reclamaba la desnaturalización de los hechos y mala calificación de la naturaleza de la DIGEIG.
150. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha violado el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica al no versar y aclarar la naturaleza de la DIGEIG, al no continuar el criterio jurisprudencial en casos de perfiles idénticos sin que medie una debida justificación de dicho cambio; ya que en otras ocasiones ha versad o sobre la personalidad jurídica de la DIGEIG para afrontar sus demandas y responsabilidades.
135. ATENDIDO: A que la SCJ violo la obligación de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes de que se les explique los motivos por los cuales se acoge o rechace una demanda o un recurso.
136. ATENDIDO: A que la SCJ emitió una sentencia donde no se aprecian con certeza las razones que condujeron a esta al rechazo del recurso de casación, circunstancias en las cuales debe de quedar acreditada la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de motivos.
137. ATENDIDO: A que la SCJ también vulnero el derecho de ser oido y de expresar las vulneraciones a sus derechos fundamentales ocasionadas por la Corte respecto a los motivos en que fundamento su recurso de apelación (VULNERACION AL DERECHO DE SER OIDA Y PONDERACION DE PRUEBAS).
138. ATENDIDO: A que la SCJ ni siquiera se detuvo a verificar los méritos y los reclamos realizados en el recurso de casación, ameritando que este honorable Tribunal Constitucional realice un examen a la sentencia objeto del recurso de revisión de las decisio nes jurisdiccionales.
139. ATENDIDO: A que la SCJ omite o cambio su propio precedente sobre la personería jurídica de la DIGEIG establecido por dicha alzada a través de una Sentencia núm. SCJ-TS-22-0896 emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en fecha 4 de junio del 2021, en un caso similar al dilucidado en el proceso ahora en cuestión, sin justificación alguna. Por lo que, incurre de ese modo la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia en conculcación al principio de seguridad jurídica e igualdad, lo que configura, por consiguiente, una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
140. ATENDIDO: A que en la sentencia de la SCJ ha generado un cambio de jurisprudencia, sin desarrollarse una motivación que justifique dicho cambio.
141. ATENDIDO: A que la SCJ vari6é criterio con respecto a la naturaleza de la DIGEIG, sin dar los motivos necesarios para justificar el cambio jurisprudencial.
[…]
143. ATENDIDO: A que la fundamentación de la sentencia emitida por la SCJ se construye al margen de los hechos facticos y jurídicos reales esgrimidos por la recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación.
144. ATENDIDO: A que la falta de ponderación de hec hos facticos y jurídicos por parte de la SCJ trajo como consecuencia la falta de revisión de la sentencia de la TSA, a los fines de verificar si aplico de manera correcta o no la norma (obligación esta que fue sustituida por
el uso de una formula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar).
145. ATENDIDO: A que la SCJ no expone concretamente la forma en que valoró los planteamientos reclamados en el recurso de casación, lo que no permite discernir las razones reales que co ndujeron a la inadmisibilidad del recurso de casación.
146. ATENDIDO: A que la parte recurrente en el desarrollo de su instancia recursiva reclamo la falta de fundamentación de la sentencia del TSA, siendo la SCJ perpetuadora de la violación de derechos q ue inicialmente había incurrido la TSA.
147. ATENDIDO: A que la SCJ no ejerció su control casacional, ya que esta omitió estatuir u decidir si la ley había sido bien o mal aplicada por los jueces del TSA. (Sic)
148. ATENDIDO: A que tanto la sentencia del TSA como la sentencia de la SCJ, ninguna respetó las reglas de la sana critica, en el entendido de que no hubo un análisis lógico de las pruebas presentadas.
149. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha violado el principio de igualdad proc esal y seguridad jurídica, al no versar sobre las cuestiones planteadas en la sentencia del TSA y uno de los medios de casación donde se reclamaba la desnaturalización de los hechos y mala calificación de la naturaleza de la DIGEIG.
150. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha violado el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica al no versar y aclarar la naturaleza de la DIGEIG, al no continuar el criterio
jurisprudencial en casos de perfiles idénticos, sin que medie una debida justificación de dicho cambio; ya que en otras ocasiones ha versado sobre la personalidad jurídica de la DIGEIG para afrontar sus demandas y responsabilidades.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora EMELY G. AYBAR en contra de la Sentencia SCJ-TS-23-0279 emitida en fecha 31 de marzo del año 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora EMELY G. AYBAR en contra de la Sentencia SCJ -TS-23-0279 emitida en fecha 31 de marzo del año 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en consecuencia, ANULAR LA SENTENCIA DESCRITA , por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) para los fines de lo establecido en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley n úm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP), mediante su escrito de defensa, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
1.En fecha 31 de mayo de 2023, la Recurrente, Señora Emely Altagracia García Aybar depositó una instancia contentiva de un Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional en contra de la Sentencia SCJ-TS- 23-00279 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de marzo de 2023.
2. Que la referida sentencia al no otorgarle ganancia de causa a la hoy Recurrente ha sido atacada ante esta Alta Corte a los fines de que sea revocada su definición, cosa que resulta improcedente sin ningún fundamento jurídico.
[…]
6. Honorables magistrados, tal como hemos destacado en negrita más arriba, el presente Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional deviene en inadmisible, toda vez que la Sentencia No. SCJ-TS-23-0279 hoy recurrida, el Recurso de Revisión en contra de esta fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2023, tal como se puede verificar en el acuse de recibido, y en franca violación a lo establecido en el art ículo 54 de la Ley núm. 137-11, debiendo ser notificado el mismo (5) días después de su depósito al Recurrido, Ministerio de Administración Pública (MAP)
fue notificado en fecha 0l de noviembre de 2023, es decir (5) meses después, citamos nuevamente lo que establece el artículo 54: “Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dicté la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
El escrito contentivo del recurso se notificar á a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la fecha de su depósito.”
Por todos los motivos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrida tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como regular y válido el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la Recurrente, señora EMELY ALTAGRACIA GARCIA AYBAR , por haberse presentado conforme a la ley.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpue sto por el Recurrente, señora EMELY ALTAGRACIA GARCIA AYBAR, por haber prescrito el plazo para la notificación del mismo a la parte Recurrida, MINISTERIO DE ADMINITRACION PUBLICA (MAP).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, en el trámite del presente recurso en revisión, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 849-2023, instrumentado por la ministerial Laura Florentino, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del primero (1 ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
4. Acto núm. 445-2023, instrumentado por la ministerial Laura Florentino, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
5. Copia de la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00595, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021);
6. Acto núm. 1601-2023, instrumentado por el ministerial David Turbi Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del escrito de defensa a la parte recurrente;
7. Instancia contentiva del escrito de defensa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ministerio de Administración Pública (MAP), el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de hábeas data incoado por la señora Emely Altagracia García Aybar , parte recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, en contra de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), con el fin de que le sean entregados unos documentos, ya le fueron entregados algunos. Más tarde, e l nueve ( 9) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00394, en la cual ordenó a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), entregar a la hoy recurrente varios documentos.
No conforme con la actuación administrativa, la señora Emely Altagracia García Aybar interpuso un recurso contencioso-administrativo procurando que se ordene a los recurridos el pago de: (a) la diferencia de salarios no cobrados entre el cargo de analista de transparencia y el cargo de encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI), durante los meses de febrero de dos mil diecinueve (2019) y diciembre de dos mil diecinueve (2019); (b) la proporción del salario número trece (13) entre el
cargo de Analista de Transparencia y el cargo de Encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI), correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinu eve ( 2019); (c) la diferencia de salarios no cobrados entre el cargo de encargada de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y el cargo de encargada del departamento de transparencia, a raíz de la suplencia no pagada durante los meses agosto de dos mil diecinueve (2019) hasta marzo de dos mil veinte ( 2020); (d) una indemnización ascendente a la suma de cien millones de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$100,000,000.00), por despojarla del cargo de encargada interina de la División de Registro y Seguimiento de las Oficinas de Acceso a la Información (OAI) y por los abusos y ultrajes denigrantes en su contra; e) una indemnización ascendente a la suma de cincuenta millones de pe sos dominicanos ( RD$50,000,000.00), por emitir comunicaciones sin análisis jurídico ni expediente personales . La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00595 de l veintinueve ( 29) de dici embre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), a su directora general , Dra. Milagros Ortiz B., el pago, en favor de la señora Emely Altagracia García Aybar, de las siguientes sumas: La suma de doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$275,000.00), por concepto de diferencias de salarios no cobrados durante el periodo que desempeño de manera interina la función de encargada de División de OAI en los meses transcurridos entre los meses del primero (1ero) febrero de dos mil diecinueve (2019) al primero (1ero) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00) por concepto de la suplencia no pagadas en el periodo comprendido entre los meses de agosto del dos mil diecinueve ( 2019) hasta marzo de dos mil veinte ( 2020), como encargada en el departamento de Transparencia, además del pago proporcional del salario trece (13) no cobrado,
generado por el desempeño interino de la función de encargada de División de OAI correspondiente al dos mil diecinueve ( 2019). En cuanto a los demás aspectos referen tes a indemnización por los daños materiales y morales, solicitados en contra de la Dra. Milagros Ortiz Bosch, directora general de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), el Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Licdo. Darío Castillo Lugo, en su calidad de ministro , fueron rechazados por ser notoriamente improcedentes.
No conforme con lo anterior, la señora Emely Altagracia García Aybar incoó un recurso de casación contra la referida sentencia , el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), sentencia que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia
TC/0821/17:p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o a domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie consta el Acto núm. 15 1/2023, instrumentado por el ministerial Franklin Vásquez Arredondo 1, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el que consta que la decisión impugnada fue recibida en la oficina del representante legal por el Dr. Máximo B. García de la Cruz , y no contiene el referido acto de traslado al domicilio personal de la señora Emely Altagracia García Aybar . En este sentido, al no existir constancia en el expediente que pruebe que la sentencia impugnada haya sido notificada de manera íntegra a persona o a domicilio de la señora Emely Altagracia García Aybar, dicha notificación no se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18, TC/0109/24 y TC/0163/24. En este sentido, concluimos que el presente recurso de r evisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 2 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Conforme el término establecido en la Sentencia núm. TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
núm. SCJ -TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la referida resolución recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos citados, poniendo fin al indicado proceso.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, al no análisis de pruebas, des naturalización de los hechos y a la omisión de estatuir , lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. La configuración de los supuestos se considerará satisfechos o no satisfechos dependiente de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados, se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) —relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace la parte recurrente— queda satisfecho en la medida en que las referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido . Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 — sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente—, este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, también se satisface, debido a que las indicadas violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia hoy impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión a este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general efic acia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros: 1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefini r interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenim iento de la supremacía constitucional. Este criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24, y reiterada en la Sentencia TC/0440/24.
9.9. Con base en los indicados parámetros, este tribunal considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , porque permitirá al Tribunal abordar aspectos de relevante importancia sobre la desnaturalización de los hechos, la omisión de estatuir como parte esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y al no análisis de pruebas, en el curso de los procesos jurisdiccionales similares al que ahora ocupa nuestra atención. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar contra la Sentencia Civil núm. 319 -2016- 00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) , en virtud de la cual la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00595 del veintinueve (29)
de diciembre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso.
10.2. Para justificar el presente recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279 debe ser anulada debido a que vulnera sus derechos fundamentales (supra pág. 22). La parte recurrente plantea como único medio la referida violación a sus derechos fundamentales, el cual contiene varios aspectos relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la debida motivación. (supra pág. 11, 12 y 13).
(A) Sobre la alegada violación al debido proceso (Artículo 69 CRD)
10.3. La Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella (Artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (Artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (Artículo 69.4).
10.4. El derecho al debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; Sentencia TC/437/17: 10.b.; Sentencia TC/0264/18: 11.d; Sentencia TC/02 80/18:10.c; Sentencia TC/0196/20:11.19; Sentencia TC/0466/23:10.10).
10.5. Este colegiado ha podido verificar, mediante el examen de los documentos que obran en el expediente, que el recurrente sustenta su recurso de revisión en la supuesta desnaturalización de los hechos , a la debida motivación, al no análisis de pruebas y a la omisión de estatuir como parte esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En un aspecto del único medio de revisión , como se observa, la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir en relación con los medios propuestos en su recurso de casación; por tanto, resulta necesario evaluar si los medios presentados por la recurrente fueron respondidos.
10.6. Según nuestro criterio, la omisión o falta de estatuir es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución (Sentencia TC/0758/17; Sentencia TC/0483/18).
10.7. Este tribunal constitucional ha podido constatar que en las páginas 7 a la 13, numerales del 12 al 20 de la sentencia recurrida , se identificaron las respuestas de los medios invocados por l a recurrente en casación, medios que fueron contestados de manera conjunta por su vinculación , donde la alzada indicó lo relativo a la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común ; la afirmación fáctica expuesta en el proceso aunada en conjunto a la actividad probatoria desarrollada por las partes a lo largo del proceso determinando, así su postura incuestionable para determinar que en la especie no se encontraban reunidos los requisitos para el nacimiento de la obligación para indemnizar por parte de la administración por concepto de daños y perjuicios. De manera que, en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido
en el vicio de omisión de estatuir, ya que se responde a los medios invocados sin que la parte recurrente quedase en una posición de indefensión.
(B) Aplicación del test de la debida motivación
10.8. En otro aspecto del único medio de revisión presentado por la parte recurrente, para verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación alegada, es necesario realizar el test de la debida motivación instaurado por este tribunal constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0009/133, estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.9. Del primer requisito del test de la debida motivación, el juzgador debe de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este criterio
3 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
fue satisfecho en la especie, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inició la exposición del plano fáctico del caso partiendo del recurso de casación y luego pasó a examinar el contenido de los medios propuestos por la parte recurrente en casación (Vid. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, párr. 12, 13, 15-19).
10.10. En cuanto al segundo requisito, exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue presentado por el indicado tribunal con un recuento sobre origen del proces o y las decisiones judiciales intercedidas, para luego pasar a la descripción y análisis de cada uno de los puntos planteados en la sentencia recurrida . En ese sentido, cabe destacar que, en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respo ndió todos los puntos planteados por la parte recurrente de manera conjunta, haciendo acopio de cada uno de los medios de casación planteados. (Vid. sentencia impugnada, párr. 15- 20).
10.11. Dando cumplimiento al tercer requisito del test, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, se puede apreciar que la Tercera Sala responde efectivamente los aspectos planteados por el recurrente. Inicio ponderando de las pretensiones de las partes y los documentos probatorios sometidos a su valoración, apreciando su valor individual y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto distinguir su admisión de forma conjunt a para resolver el conflicto.
10.12. En relación con el cuarto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio d e una acción ; lo
cual fue cumplido por dicha Tercera Sala al hacer la debida aplicación de las normas relativas al fundamento de aplicación de la actividad probatoria en los tribunales para luego ser fijados en los efectos del proceso. Asimismo, destacan la valoración de estas pruebas y demás elementos en conjunto para su admisión como medios aportados en el proceso para posteriormente poder ser calificados antes de producirse el fallo , precisando que, en virtud de dicha valoración. se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio que permiten tomar medidas para la prevención del daño, sin que esto implique invocar elementos de fondo para lo cual no fue apoderado , ya que la decisión que intervino no es constitutiva ni declarativa de derechos y, por lo tanto , no advierte la existencia del vicio invocado. ( Vid. Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0279, párr. 18, 19).
10.13. De lo anterior se desprende que el último requisito del test se cumple, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión, no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en función de las pruebas aportadas y, por ende, procedió a desestimar los medios examinados y, en consecuencia, procedió a rechazar el recurso de casación. ( Vid. Sentencia SCJ-TS-23-0279, párr. 18, 19, 20).
10.14. Luego de un análisis de los hechos, documentos y argumentos invocados por las partes, y específicamente de la sentencia recurrida en revisión, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley , al emitir su decisión , y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal. En este orden, se ha determinado que el órgano de donde emana la decisión recurrida no le vulneró a la recurrente derechos o garantías fundamentales alguno s, razón por la cual procede rechazar el recurso de
revisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirma r dicha sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de l a magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Emely Altagracia García Aybar , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Emely Altagracia García Aybar, y a los recurridos, Ministerio de Administración Pública (MAP), Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Emely Altagracía García Aybar en contra de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).
Interviene, además, el Ministerio de Administración Pública (MAP) en el presente proceso.
2. Resulto apoderado del mismo la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que, med iante Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00595, del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso. En consecuencia, ordenó la Dirección General De Ética E Integridad Gubernamental (DIGEIG), su directora general Dr. Milagros Ortiz B., el pago, en favor de Emely Altagracia García Aybar, de las siguientes sumas:
a. La suma doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$275,000.00), por concepto de diferencias de salarios no cobrados durante el períod o que desempeño de manera interina la función del en los meses Transcurridos entre los meses de l ero febrero 2019 y 1T0.de agosto 2019.
b. La suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00) por concepto de la suplencia no paga das en el período comprendido entre los meses de agosto 2019 hasta marzo 2020, como encargada en el Departamento de Transparencia.
c. Ordena el pago proporcional del salario no. 13 no cobrado, generado por el desempeño interino de la función de Encargada de División de OAI correspondiente al año 2019.
3. En cuanto a los demás aspectos referentes a indemnización por los daños materiales y morales, solicitados en contra de la Dr. Milagros Ortiz Bosch, directora general de la Dirección General De Ética E Integridad Gubernamental (DIGEIG), el Ministerio De Administración Pública (MAP) y el Licdo. Darío
Castillo Lugo en su calidad de ministro, fueron rechazados por ser notoriamente improcedentes.
4. En desacuerdo con esta decisión, la señora Emely Altagracia García Aybar incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-23-0279, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. En ese orden, la mayoría de los jueces que componen esta judicatura constitucional, a través del fallo objeto de este voto, rechazaron el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre la base de que «[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley al emitir su decisión y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal».
6. Un aspecto por destacar es que la sentencia contra la cual ejercemos el presente voto salvado aplic ó el Test de la debida motivación, estableciendo a partir de la página cuarenta (40), apartado 10.9, lo siguiente:
10.9. Del primer requisito del test de la debida motivación, el juzgador debe de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este criterio fue satisfecho en la especie, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inició la exposición del plano fáctico del caso partiendo del recurso de casación y luego pasó a examinar el contenido de los medios propuestos por la parte recurrente en casación (Vid. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, párr. 12, 13, 15-19).
10.10. En cuanto al segundo requisito, exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el
derecho que corr esponde aplicar. Este aspecto fue presentado por el indicado tribunal con un recuento sobre origen del proceso y las decisiones judiciales intercedidas, para luego pasar a la descripción y análisis de cada uno de los puntos planteados en la sentencia recurrida. En ese sentido, cabe destacar que, en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los puntos planteados por la parte recurrente de manera conjunta, haciendo acopio de cada uno de los medios de casación planteados. (Vid. sentencia impugnada, párr. 15-20).
10.11. Dando cumplimiento al tercer requisito del test, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, se puede apreciar que la Tercera S ala responde efectivamente los aspectos planteados por el recurrente. Inicio ponderando las pretensiones de las partes y los documentos probatorios sometidos a su valoración, apreciando su valor individual y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto distinguir su admisión de forma conjunta para resolver el conflicto.
10.12. En relación con el cuarto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las dis posiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; lo cual fue cumplido por dicha Tercera Sala al hacer la debida aplicación de las normas relativas al fundamento de aplicación de la actividad proba toria en los tribunales para luego ser fijados en los efectos del proceso. Asimismo, destacan la valoración de estas pruebas y demás elementos en conjunto para su admisión como medios aportados en el proceso para posteriormente poder ser calificados
antes de producirse el fallo, precisando que en virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio que permiten tomar medidas para la prevención del daño, sin que esto implique invocar elementos de fondo para lo cual no fue apoderado; ya que la decisión que intervino no es constitutiva ni declarativa de derechos por lo tanto no advierte la existencia del vicio invocado. (Vid. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0279, párr. 18, 19).
10.13. De lo anterior se desprende que, e l último requisito del test se cumple, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión, no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en func ión a las pruebas aportadas y por ende procedió a desestimar los medios examinados y en consecuencia, procedió a rechazar el recurso de casación. (Vid. Sentencia SCJ-TS-23-0279, párr. 18, 19, 20).
7. De lo anteriormente expuesto, se advierte que el voto mayoritario de esta judicatura constitucional consideró que la sentencia recurrida satisface el Test de la debida motivación, en tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a «[…] la debida aplicación de las normas relativas al fundamento de aplicación de la actividad probatoria en los tribunales para luego ser fijados en los efectos del proceso». Asimismo, se indica que, en lo relativo a la valoración de las pruebas y demás elementos,
[…] se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio que permiten tomar medidas para la prevención del daño, sin que esto implique invocar elementos de fondo para lo cual no fue apoderado; ya que la decisión que intervino no es constitutiva ni
declarativa de derechos, por lo tanto, no advierte la existencia del vicio invocado.
8. Esta juzgadora no comparte las razones esbozadas en esta decisión respecto a la aplicación del Test de la debida motivación. Aunque concurre con la mayoría calificada de este pleno en cuanto a que la sentencia dictada por la corte de casación cumple formalmente con dicho test, considera que su aplicación, en el caso concreto, carece del más mínimo rigor técnico -jurídico. En efecto, el análisis realizado re sulta sumamente limitado, pues se reduce a afirmar que «[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión, no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en función a las pruebas aportadas», sin que se lleve a cabo una valoración sustantiva del razonamiento jurídico contenido en la decisión recurrida.
9. La presente decisión representa una desnaturalización del sentido y alcance del Test de la debida motivación, tal como ha sido perfilado por esta magistratura constitucional en Sentencia TC/0009/13. Dicho test constituye un parámetro jurisprudencial impres cindible para el análisis racional de una eventual vulneración del derecho fundamental a obtener una decisión motivada. En consecuencia, se desarrollará a continuación —desde una perspectiva tanto jurisprudencial como doctrinal — la relevancia constituciona l que reviste la motivación de las decisiones jurisdiccionales en el marco del Estado constitucional de derecho y, finalmente, se indicará cómo en el presente caso tales parámetros han sido inobservados. Veamos.
EL SENTIDO Y ALCANCE DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN: UN VISTAZO DESDE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
10. En lo que respecta a la garantía de la debida motivación y su vinculación con otros derechos fundamentales, este colegiado, mediante Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil t rece (2013), estableció lo siguiente:
a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.
11. Este órgano jurisdiccional ha resaltado su importancia en relación con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, calificándola como una de sus «garantías principales» (TC/0265/15), dado que:
[…] mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir la existencia de un ejercicio ponder ado de aplicación de las normas al caso objeto de solución (TC/0178/17).
12. En consecuencia, «[…] la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitr ariedad […]» (TC/0135/14). La motivación de una sentencia en sede judicial, por tanto, cumple una doble finalidad:
[…] debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y [,] por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los rec ursos dispuestos por ley (TC/0384/15).
13. Este control de constitucionalidad solamente puede garantizarse si:
[…] las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, pued an determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan (TC/0178/17).
14. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en su Resolución núm. 1920-2003 que:
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.
15. Esta concepción encuentra respaldo en la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy, para quien los discursos jurídicos constituyen un caso especial de los discursos prácticos racionales, en los que se pretende establecer la corrección de proposiciones normativas bajo condiciones institucionales como la ley, la dogmática y el precedente 4. En consecuencia, la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales no se re duce a una formalidad retórica, sino que exige una argumentación racional y normativamente fundada, conforme a estándares que permitan su aceptación discursiva en el marco de una estructura argumentativa jurídicamente regulada.
16. Precisamente con el objetiv o de asegurar el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales, tanto en lo relativo a su forma como a la racionalidad de su contenido, este tribunal consagró en Sentencia TC/0009/13,
4 Robert Alexy (1997): Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 177.
del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), un conjunt o de estándares normativos y argumentativos orientados a asegurar la pretensión de corrección discursiva esperada por los fallos judiciales. Dichos parámetros, de observancia obligatoria, constituyen criterios vinculantes para determinar si la motivación judicial ofrecida satisface las exigencias del principio de motivación, como expresión del derecho al debido proceso.
17. Mediante este precedente, se establecieron los requerimientos mínimos que deben ser observados por los jueces al momento de motivar sus decisiones. Así, se ha reiterado que deben:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que haya n sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
18. Esta doctrina ha sido confirmada en sentencias ulteriores como TC/0090/14, en la que se afirmó que «[…] la sentencia que no contesta las
conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y , en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso». Por tanto, «[…] motivar una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes».
19. Asimismo, esta magistratura ha sostenido que:
[l]a regla procesal de la debida motivación de las decisiones judiciales, elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conlleva, entre otras cosas, que todo juez o tribunal, en su sentencia, confiera una respuesta a los planteamientos formales que le hayan realizado las partes en sus conclusiones (TC/0289/20).
20. En línea con lo anterior, en Sentencia TC/0367/15 se dispuso que:
[…] toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
21. En este contexto, resulta pertinente advertir que la observancia de los parámetros que regulan la corrección discursiva en el ámbito jurídico «[…] no garantiza ciertamente la certeza definitiva de todo resultado, pero, sin embargo, caracteriza este resultado como racional». Esto implica que la racionalidad del discurso jurídico «[…] no puede equipararse con la certeza absoluta. En esto consiste la idea fundamental de la teoría del discurso práctico racional» 5. Por tanto, la exigencia de motivación judicial debe entenderse como un estándar de
5 Ídem.
racionalidad orientado a la justificación razonable y coherente de las decisiones, sin pretender una verdad absoluta, sino una pretensión de corrección para su aceptación discursiva dentro del marco institucional.
22. Esta «pretensión de corrección» sustituye la certeza por una forma de racionalidad discursiva que, como señala Robert Alexy, […] implica una pretensión de fundamentabilidad». En otras palabras,
[e]sta pretensión no se limita a que el juicio sea fundamentable en el sentido de alguna moral y en e sta medida sea correcto, sino que se extiende a la afirmación de que el fallo es correcto en el sentido de una moral fundamentable y, por lo tanto, de una moral correcta6.
23. En ese orden, este tribunal ha reconocido, en sintonía con la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-214/12, acogida en TC/0097/16), que:
[l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque s ólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
6 Alexy, Robert (1994): El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Editorial Gedisa.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias s ólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
24. Asimismo, en Sentencia TC/0178/17 se acogió el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-302/08, según el cual:
[…] en un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar […] las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la
voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitraried ad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
25. Y es que, como bien señaló Wróblewski, «[e]n la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de statutory law como en los de common law, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable» 7. De ahí que, en todo Estado constitucional de derecho, la adopción de cualquier decisión jurisdiccional imponga a los jueces el deber de motivar ade cuadamente sus sentencias como condición para su validez. Con ello, «[…] lo que quiere decirse es que deben justificarlas»8.
26. Esta exigencia se torna aún más categórica si se consideran los efectos determinantes de las decisiones emanadas de las jurisdicci ones constitucionales. En efecto:
Dada la preeminencia que tiene la interpretación en materia constitucional puede afirmarse […] que las motivaciones, la ratio o el discurso lógico de la sentencia, tiene con respecto al fallo una mayor importancia que en otras jurisdicciones. Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación9.
7 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 61. 8 Atienza, Manuel (2013): Curso de argumentación jurídica, Madrid, Editorial Trotta, p. 115. 9 García-Pelayo, Manuel (1981): «El “estatus” del Tribunal Constitucional», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 1, Madrid, pp. 11-34, en p. 33.
27. Es precisamente en esta práctica discursiva donde radica la legitimidad constitucional del poder contramayoritario que caracteriza a estas jurisdicciones. Por ello, el juez constitucional, mediante sus decisiones, debe «[…] buscar la aceptabilidad de sus argumentos y decisiones en tanto que decisiones racionales qu e serán sometidas a crítica y control social» 10. En consecuencia, «[e]special relevancia tiene la justificación de la decisión interpretativa formulada en las decisiones de los tribunales cuando aplican el derecho y, especialmente, cuando los estilos de tom a de decisión judicial permiten un amplio conjunto de argumentos»11.
28. En suma, señala Riccardo Guastini que
[…] en la cultura jurídica moderna, una decisión jurisdiccional se considera fundada o justificada si, y solo si, se infiere lógicamente (es decir, se deduce) de una norma general, en conjunción con una proposición fáctica que describe las circunstancias del caso (debidamente probadas).
No estaría justificada una decisión carente de motivación, ni estaría justificada una decisión simplemente fundada —en vez que sobre una norma— sobre el capricho del juez, sobre sus sentimientos de justicia, sobre cualquier objetivo de política social que él entienda perseguir, etcétera12.
29. Lo que comparten todos los reconocidos autores citados, así como la doctrina jurisprudencial previamente desarrollada, es la conciencia de que el discurso jurídico no es neutral ni inocuo. Como se ha afirmado en Sentencia TC/0225/25,
10 Peña Freire, Antonio (1997): La garantía en el Estado Constitucional de Derecho, Madrid, Editorial Trotta, p. 262. 11 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Op. Cit., p. 61. 12 Guastini, Riccardo (2014): Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 252.
[l]a potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido, la palabra crea realidad y la difunde, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.
30. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha destacado el carácter performativo del lenguaje en su Sentencia C-147/17, criterio que ha sido expresamente asumido por este Tribunal Constitucional en la ya citada TC/0225/25. Así lo establece dicho precedente:
El lenguaje no es únicamente una herramienta para crea r símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discurso, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con efectos conductuales, inclusive jurídicos.
LA INOBSERVANCIA DE LOS PÁRAMETROS DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN EL CASO CONCRETO
31. En atención a los argumentos desarrollados, es claro que la motivación judicial no constituye un mero requisito formal, sino una garantía esencial del
debido proceso y la tutela judicial efectiva. La exigencia de motivar adecuadamente las deci siones jurisdiccionales encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Constitucional —iniciada en la Sentencia TC/0009/13— como en los aportes teóricos de la doctrina contemporánea, así como en precedentes relevantes de la juri sprudencia constitucional comparada.
32. La motivación se configura como condición necesaria de validez de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que permite verificar su racionalidad, descartar cualquier forma de arbitrariedad, asegurar el control mediante los recursos procesales y legitimar socialmente el ejercicio del poder judicial. Esto resulta especialmente relevante en el caso del juez constitucional, cuya autoridad emana de su capacidad para ofrecer razones fundadas, sometidas a control discursivo y orientadas por el principio de corrección argumentativa.
33. Esta exigencia cobra una relevancia aún mayor en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde, como ha sido reconocido, « lo fundamental es la motivación» y no sólo el dispositivo del f allo. En efecto, es en la solidez del razonamiento jurídico donde radica la legitimidad del poder contramayoritario que ejerce el juez constitucional, lo que impone estándares más rigurosos de fundamentación y coherencia discursiva.
34. Más aún, no debe perderse de vista que el discurso jurídico no es solo un instrumento de comunicación racional, sino también un vehículo de creación normativa, con capacidad performativa. En efecto, como ha reconocido esta magistratura (TC/0225/25), el uso del lenguaje por parte del juez constitucional no solo describe la realidad, sino que la constituye, la transforma y la proyecta institucionalmente. De ahí que toda decisión carente de motivación suficiente no solo viole derechos fundamentales, sino que también propicie, media nte el silencio argumentativo, prácticas discursivas que distorsionan el sentido del
derecho, legitiman exclusiones y erosionan la confianza ciudadana en la justicia.
35. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la aplicación del Test de la debida motivación en el caso concreto fue meramente formal y carente del rigor técnico-jurídico exigido por la doctrina consolidada de esta magistratura constitucional. La sentencia objeto de revisión se limitó a enunciar los requisitos estructurales del test sin desp legar un ejercicio argumentativo que permitiera verificar la racionalidad, congruencia y suficiencia de la motivación ofrecida por el órgano jurisdiccional ordinario.
36. Esta deficiencia reviste especial gravedad, dado que la motivación judicial constituye un presupuesto de validez de toda decisión jurisdiccional y una garantía inescindible del derecho fundamental al debido proceso. Al eludir un examen sustantivo del razon amiento impugnado, el fallo desvirtúa la esencia del test consagrado en Sentencia TC/0009/13, reduciéndolo a una formalidad procesal vacía de contenido normativo.
37. En consecuencia, esta decisión debilita los parámetros que permiten controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales, erosionando la función garantista del juez constitucional y comprometiendo la integridad del Estado constitucional de derecho, al dejar sin tutela efectiva a quien alega fundadamente la vulneración de su derecho a obtener una decisión motivada. Por tales razones, y conforme al precedente vinculante establecido por esta magistratura, se salva el voto, dejando constancia de que el presente fallo constituye un preocupante retroceso en materia de motivación judicial, al convalidar una práctica discursiva deficitaria contraria a los estándares de racionalidad, argumentación y legitimidad constitucional que deben regir toda actividad jurisdiccional.
38. Así, la deficiente aplicación del Test de la debida motivación y la falta de un análisis sustantivo sobre la alegada ausencia de motivación en la decisión impugnada revelan un apartamiento de la línea jurisprudencial consolidada por este tribunal, desconociendo uno de los pilares estructurales del Estado constitucional de derecho. Esta omisión convierte el control constitucional en una función meramente formal, incompatible con la vocación sustantiva y garantista de una jurisdicción constitucional de la libertad13.
Al rehusar valorar críticamente la razonabilidad del razonamie nto judicial impugnado, esta judicatura corre el riesgo de asumir un rol pasivo de convalidación, abdicando de su deber de ejercer un control reforzado sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales. En tal contexto, la falta de exigencia de razones suficientes y la ausencia de una justificación rigurosa por parte de este tribunal comprometen también la validez de sus propios pronunciamientos, incurriendo en una indebida motivación, en abierta contradicción con los principios que lo obligan a emitir d ecisiones claras, completas y fundadas en derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año d os mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
13 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: FIX-ZAMUDIO, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131.