Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que conforman el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor César Maríñez Lora en contra del Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y sus respectivos directores , teniendo por objeto que se ordene a dicho s organismos dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia, ordenar el pago de indemnización por concepto de su puesta en retiro forzoso en el grado de coronel de la Policía Nacional, como alegadamente había sido el proceso para el pago conforme a los cálculos hechos como lo recibieron los demás miembros de su jerarquía y el periodo de tiempo de servicio a esa entidad policial ; además la imposición de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) diarios a su favor y provecho.
En ese orden, la acción de amparo de cumplimiento fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual dispuso ordenar a la Policía Nacional y su Comité
de Retiro, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley núm. 590- 16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por entender que fue vulnerado el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución, con motivo a que el tribunal estimó que no fue posible determinar que las referida autoridades hayan real izado un proceso disciplinario a través de su consejo superior en contra del accionante, en el que se haya determinado la comisión de la falta grave que sea causal de la perdida de los derechos establecidos en la ley general de la Policía Nacional, todo de conformidad a lo que había reclamado en el acto de intimación al organismo y solicitado en sus conclusiones en la jurisdicción de juicio. Además, preliminarmente, acogió parcialmente la improcedencia de la acción de amparo en relación al Ministerio de Hacienda, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 108, literal g, de la Ley núm. 137-11; por otra parte, también dispuso la exclusión de los directores de las instituciones demandadas y el rechazo de la solicitud de astreinte.
Inconforme con una parte de la decisión adoptada, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, apoderó al Tribunal Constitucional, del recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor el señor César Maríñez Lora en contra de la Policía Nacional y el Comité
de Retiro de la Policía Nacional , el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la parte recurrida, el señor César Mariñez Lora; y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, j ueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0552/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0303, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , acogió en cuanto al fondo la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor César Mar íñez Lora en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional. En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Rechaza el medio de inadmisión por notoria improcedencia promovido por la parte accionada, Policía Nacional y señores Ramón Antonio Guzmán y Eduardo Alberto Then, por los motivos expuestos anteriormente.
Segundo: Acoge parcialmente improcedencia de la acción de amparo en relación al Ministerio de Hacienda, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 108, literal g, de la Ley 137-11.
Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2024, por el señor C ésar Mariñez Lora, en contra de la P olicía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, los señores Jesús Chu Vásquez Martínez, R amón Antonio Guzmán Peralta, E ddy M.
Made Montilla y Eduardo Alberto Then, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.
Cuarto: Acoge las solicitudes de exclusión respecto de los señores Eddy Made Montilla, Jesús Chu Vásquez Martínez, Ramón Antonio Guzmán Peralta y Eduardo Alberto en consecuencia, se les excluye del proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Quinto: A coge en cuanto al fondo la citada acción de amparo de cumplimiento, incoada por el señor César Mariñez Lora interpuesta en fecha 26 de febrero de 2024 en contra de la P olicía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, por los motivos expuestos.
Sexto: R echaza la solicitud de astreinte, por los motivos antes expuestos.
Séptimo: Declara libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Octavo: Ordena a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia, a las partes envueltas, así como: a la Procuraduría General Administrativa.
Noveno: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1.1 La notificación de la sentencia objeto de impugnación a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, se realizó mediante el Acto núm. 403124, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , en el domicilio de sus representantes legales, recibido por un ayudante de la oficina de abogados correspondiente, según se hace constar, y fue instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
El Comité de Retiro de Policía Nacional, parte recurrente, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibida en el Tribunal Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada al señor César Maríñez Lora, parte recurrida, en el estudio profesional de sus representantes legales; además, a la Procuraduría General Administrativa y al Ministerio de Hacienda, a requerimiento de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 692/2021, instrumentado por el ministerial Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 030-1643-2024-SSEN-00357 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o reglamento.
El Tribunal Constitucional Dominicano, se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un a mparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos (..); Este Tribunal Constitucional considera que al declarar inadmisible la acción de amparo de cu mplimiento, en virtud del 70.1 de la ley 137 -11 ha sido reiterativo en el hecho de que en este tipo de amparo no aplican las inadmisibilidades establecidas para el amparo ordinario en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, en razón de que se trata de un régimen procesal distinto al que rige la acción de amparo de cumplimiento ".
En virtud del criterio anterior procede rechazar el medio de inadmisión por notoria improcedencia planteado, al no ser una inadmisibilidad aplicable a la acc ión de amparo de cumplimiento, sino propia de la acción de amparo general, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Conforme las documentaciones procesales, los hechos y alegatos de las partes, el conflicto que se examina tiene luga r a raíz que el hoy accionante señor César Mariñez Lora fue retirado de manera forzosa
de la Policía Nacional en fecha 04 de diciembre de 2021, solicitando a través de esta acción que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590- 16.
En contraste, la POLICIA NACIONAL, indica que el hoy accionante fue puesto en retiro forzoso por haberse dete rminado mediante investigación que estaba enterado de una persecución que se le daba a un vehículo sospechoso, figurada en la página l, letra a, de la orden general núm. 081-2021, donde se aprecia la justificación de su retiro forzoso.
El COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, establece que contra el accionante no se ha conculcado ninguno de sus derechos establecidos en la ley núm. 590-16, toda vez que producto de su puesta en retiro forzoso percibe una pensión de manera ininterrumpida y acorde a lo que establece la norma.
Por haber sido el presente recurso canalizado siguiendo los cánones legales de rigor, procede declararlo regular y válido en cuanto a la forma.
8.1. Hechos no controvertidos
a. En fecha 10 de diciembre de 2021, la Oficina del director general de la Policía Nacional emitió la Orden General núm. 081 -2021 sobre retiros forzosos con disfrute de pensión, conteniendo la colocación en situación de retiro forzoso del hoy accionante, señor César Mariñez Lora.
b. En fecha 01 de abril de 2022, la Oficina del director general de la Policía Nacional emitió el endoso núm. 10865, mediante la que se aprueba la indemnización por retiro a los miembros de la Policía Nacional que hayan sido puesto en la honrosa condición por retiro a partir del mes de julio de 2016; e. El señor César Mariñez Lora ingresó a la Policía Nacional con el grado de raso, el día 01 de mayo de 1986 mediante orden especial núm. 20-1986, dejando de pertenecer a la misma con el grado de coronel, efectivo el día 04 de diciembre de 2021, según orden general núm. 081- 2021, de la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de retiro forzoso con pensión; f. En fecha 10 de enero de 2024, el señor César Mariñez Lora dirigió al despacho del Ministerio de Interior y Policía, al del director general de la Policía Nacional, al del Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la Presidencia de la República Dominicana, instancia de solicitud de cumplimiento al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16; g. En fecha 17 de enero de 2024, el señor Cesar Mariñez Lora puso en mora a los señores Jesús Vásquez Martínez, Ramón Antonio Guzmán Peralta, Eddy Made Montilla y Eduardo Alberto Then, para que cumplan con lo establecido en la Ley núm. 590-16. h. Determinar si procede ordenar dar cumplimiento al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, en relación con las indemnizaciones por retiro. Determinar si procede ordenar la fijación de una astreinte. Determinar si procede ordenar dar cumplimiento al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590 -16, en relación con las indemnizaciones por retiro.
En el artículo 156, párrafo, esboza: "El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta grave per derá todos los
derechos …texto es aplicable a los casos de retiro forzoso ”. Así las cosas, de los documentos que conforman la glosa procesal no ha sido posible determinar que la Policía Nacional a través de su Consejo Superior haya realizado un proceso disciplinario en contra del hoy accionante, a través del cual se haya determinado que ciertamente el mismo cometió una falta grave que sea causal de la per dida de los derechos establecidos en la Ley General de la Policía Nacional.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha plasmado el siguiente criterio: En el caso de la especie, ha saltado a la vista el incumplimiento de las disposiciones legales prescritas, y la ausencia de pruebas por parte de la Policía Nacional que demuestren que se llevó a cabo un proceso administrativo sancionador que diere por resultado la desvinculación forzosa por causa de faltas graves.
Ante la ausencia del expediente disciplinario llevado a cabo en contra del hoy accionante, señor Cesar Mariñez Lora, esta Sala entiende procedente acoger la acción de amparo en cumplimiento llevada a cabo, por lo que se ordena a la POLICIA NACIONAL y su COMITÉ DE RETIRO, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley 590-16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por vulnerarse el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución.
Con relación a la solicitud de exclusión formulada por los señores EDDY MADE MONTILLA, JESÚS CHU VÁSQUEZ MARTÍNEZ, RAMÓN ANTONIO GUZMÁN PERALTA y EDUARDO ALBERTO THEN, habiendo el Tribunal verificado que la conculcación del derecho a una pensión justa y al debido proceso retenida en la especie
nacen con las decisiones adoptadas por la POLICI A NACIONAL y su COMITÉ DE RETIRO, y no por el ánimo propio de los también puestos en causas en calidad de accionados Jesus Vásquez Martínez, en calidad de ministro de Interior y Policía, Ramón Antonio Guzmán Peralta, en calidad de director general de la Po licía Nacional, Eddy Made Montilla, en calidad de director del Comité de Retiro de la Policía Nacional y el Eduardo Alberto Then, en calidad de Asesor del Presidente de la República Dominicana, la sala procede, excluir los mismos del presente proceso, pues no han comprometido su responsabilidad como funcionarios, ni mucho menos a título personal en lo que respecta a la generación de la violación constatada en el caso.
Así las cosas, de los documentos que conforman la glosa procesal no ha sido posible dete rminar que la Policía Nacional a través de su Consejo Superior haya realizado un proceso disciplinario en contra del hoy accionante, a través del cual se haya determinado que ciertamente el mismo cometió una falta grave que sea causal de la perdida de los derechos establecidos en la Ley General de la Policía Nacional.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha plasmado el siguiente criterio: En el caso de la especie, ha saltado a la vista el incumplimiento de las disposiciones legales prescritas, y la ausencia de pruebas por parte de la Policía Nacional que demuestren que se llevó a cabo un proceso administrativo sancionador que diere por resultado la desvinculación forzosa por causa de faltas graves.
Ante la ausencia del expediente disciplinario llevado a cabo en contra del hoy accionante, señor Cesar Mariñez Lora, esta Sala entiende procedente acoger la acción de amparo en cumplimiento llevada a
cabo, por 10 que se ordena a la Policía Nacional y su Comité de Retiro, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley 590 -16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por vulnerarse el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante el presente recurso, la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, persigue esencialmente, que sea revocada la decisión impugnada; también que sea declarada la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de que se trata. En apoyo de sus pretensiones plantea, de manera principal, lo siguiente:
(…) Que el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, establece: Sanción disciplinaria. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes:
1.En caso de faltas muy graves, la suspensión sin disfrute de sueldo por hasta noventa días o la destitución. 3. En caso de faltas graves, suspensión sin disfrute de sueldo de hasta treinta días, pérdida del derecho de ascenso por un año o multa de diez salarios mínimos. 4. En caso de falta leve suspensión de funciones sin disfrute de sueldo de cuatro a diez días o amonestación.
Párrafo. El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta ley en sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso. (…) Que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de una manera errónea ha establecido que de los documentos que conforman la glosa procesal no ha sido posible determinar que la Policía Nacional a través de su Consejo Superior haya realizado un proceso disciplinario en contra de CESAR MARIÑEZ LORA, a través del cual se haya determinado que ciertamente el mismo cometió una falta grave que sea causal de la perdida de los d erechos establecidos en la Ley General de la Policía Nacional, Que la presente decisión no se enmarca a la verdad de lo ante dicho por el tribunal A -quo, toda vez que al hoy accionante, si se le hi zo un juicio disciplinario pero le fue depositado al Tribun al por esta Institución, mediante Inventario figurado en la letra (E), referente a la orden general número 081 - (2021), del Director General de la Policía Nacional, Continuando con lo que resalta el Tribunal, es bueno señalar que el pago de la Indemnización no es un derecho sino un beneficio p que se le otorga a los miembros de la Policía Nacional que son puesto en retiro de manera honrosa no aplicable a aquellos miembros de la Policía Nacional que son puesto en retiro de manera forzosa tal es el caso del hoy recurrido, ya que el mismo fue puesto en retiro forzoso con pensión por la comisión de una falta muy grave, por lo que el beneficio que un momento pudo tener, por la (norma en que fue puesto retiro, perdió tal beneficio.
Que además con la interpretación que le ha dado el Tribunal A-quo a la sentencia puesta en revisión, este caso corresponde a una demanda
de reintegro a las filas de la Policía Nacional contradictoria al amparo de cumplimiento que fue reclamado.
Que confor me a lo ante s planteado el tribunal a -quo inobserv ó el artículo 156 de la Le y Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16. refiere Párrafo único. El servidor policial que sea sancionado por la comisión de una ( falta muy grave perderá todos los derechos establecidos en esta le y en sus reglamentos. Este texto es aplicable a los casos de retiro forzoso, otorgándole un beneficio que no le corresponde al recurrido, ya que en la forma en que puesto en retiro de manera forzosa por la comisión de falta s muy grave s perdió el beneficio que reclama.
Que también el mismo tribunal no tomo en cuenta al momento de emitir el fallo el artículo 224 del reglamento o decreto 20-22, de aplicación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590-16, la cual establece: Pérdida de derechos del personal policial en retiro. Cuando un miembro de la Policía Nacional que se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro cometiere una falta muy grave que amerite su separación, perderá todos los derechos acumulados en caso de que sea dispuesto su retiro forzoso de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
b. Párrafo I. Cuando se disponga el retiro forzoso de un miembro policial que al momento de ser promulgada la Ley Orgánica de la Policía Nacional había alcanzado la edad o el tiempo en servicio requeridos por la Ley núm. 96-04, Institucional de la Policía Nacional, para el retiro voluntario, este preservará sus derechos acumulados para el çobro el haber de retiro y pensión, de conformidad con la Ley Orgánica de la Po licía Nacional y el artículo 222, literal a) de este
reglamento. Sin embargo, perderá los demás derechos contemplados en los literales b, c, d, e, f, g y h de dicho artículo, dejando claro más allá de toda. duda razonable que el accionante conforme al lite ral B del referido artículo no le corresponde el pago de indemnización dispuesto en el artículo 124 de la Ley 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional: Cobrar sus haberes de retiro y pensión, en los términos de la ley. Recibir una indemnización por retiro, de acuerdo con la escala que establezca el Consejo Superior Policial según el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Usar el título correspondiente al grado de su retiro. Recibir asistencia médica por la Dirección de Sanidad Policial. Portar un arma de fuego asignada por la Dirección General de la Policía Nacional para su seguridad personal. Usar uniformes, distintivos, insignias, condecoraciones correspondientes a su grado, de acuerdo con la ley y este reglamento. Utilizar agentes para su seguridad, de acuerdo con la asignación regulada en la Le y Orgánica de la Policía Nacional el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección.
Párrafo II. Cuando se disponga el retiro forzoso de un miembro de la Policía Nacional, este no podrá ser promovido al grado superior inmediato, aun tuviere el tiempo requerido para (…) Que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, no ha realizado una sana administración de Justicia en favor de la P olicía Nacional y su C omité de Retiro ya que el mismo refiere en su planteamiento los siguiente: Ante la ausencia del expediente disciplinario llevado a cabo en contra del hoy accionante, señor Cesar Mariñez Lora, esta Sala entiende procedente acoger la acción de amparo en cumplimiento llevada a cabo, por lo que se ordena a la Policía Nacional y su Comité de Retiro, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley 590-16, en relación con las indemnizaciones
por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por vulnerarse el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución.
Que el Tribunal A -quo no hizo una valoración correcta en cuanto al derecho con relación al artículo 124 de la Ley 590 -16 y el artículo 60 de la Constitución, toda vez que el primero se contrapone con el artículo 156 de la Lev Orgánica de la Policía Nacional No. 590 -16, Párrafo único y el artículo 224 del reglamento o decreto 20 -22, de aplicación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590 -16, con lo dispuesto en cada uno señalados más arriba, en cuanto al segundo el referido Tribunal inobservó que el señor César Mariñez Lora percibe una pensión justa ininterrumpida ascendente al monto de noventa y cuatro mil once pesos con 76/100 (RD$ 94,011.76), que no obstante el comité de retiro de la Policía Nacional haberle depos itado la certificación del m onto de la pensión ante s señalado en el inventario de documentos probatorios en el Literal (d),no valorando este tribunal esta prueba ni la demás las demás que figuran en el escrito de defensa que será anexado a este recurso de revisión, en tal sentido solicitamos a ese alto Tribunal Constitucional rechazar y revocar , la presente decisión.
(…) Que de igual forma al recurrido se le han respectado su derecho fundamental establecido en el artículo 60 Constitución Dominicana, ya que el mismo y sus descendientes gozan de un seguro médico los cuales se encuentran inscritos y protegidos como núcleo familiar en la ARS SENASA,
(…) Que el coronel César Maríñez Lora, se encuentra cumpliendo una condena de 2 0 años de cárcel, que le fue impuesta por el Tribunal
Colegiado de Villa Altagracia acusado de participar en la muerte de la pareja de esposos Elisa Muñoz y Joel Díaz Ferrer y que por cuyo hecho fue retirado forzoso de la s filas de la Policía Nacional y con este argumento solo queremos demostrar que al hoy recurrido si se le hizo un juicio disciplinario y posteriormente fue sometido a la acción de la Justicia, según se puede apreciar en la Resolución CSP-202211-006, Cuarta Reunión Ordinaria , Portada del periódico Listín Diario de fecha 13/10/2023 y portada del Periódico Proceso anexos.
La parte recurrente concluye de la manera siguiente:
Le solicitamos a ese honorable Tribunal Constitucional tomar muy en cuenta el Recurso de Revisión interpuesto por esta institución y revocar la Sentencia recurrida, ya que de lo contrario los miembros de la Policía Nacional puestos en retiro forzoso gozarían de un beneficio que aún no le corresponde, y en cambio no le importarían infringir las leyes, entrando en contradicción con aquellos miembros de la Policía Nacional que son retirados de manera honrosa, que si le corresponde este beneficio.
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR Bueno y Válido el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia No. 0030-1643-2024-SSEN- 00357 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto conforme con los predicamentos que para tal fin establece la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el Recurso de R evisión Constitucional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia No. 0030 -16432024-SSEN-00357
dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia RECHAZAR y REVOCAR en todas sus parte s, por todo lo antes señalado en la indicada Sentencia.
TERCERO: En caso de ese alto tribunal decida no acoger el pedimento señalado en el ordinal anterior, declarar la improcedencia de la acción de amparo en cumplimiento inicial incoada por el señor CES AR MARIÑEZ LORA contra esta institución, declarar la improcedencia por el mismo no cumplir con lo dispuesto en el artículo 156 de la ley orgánica de la policía nacional no.590-16 y el artículo 224 del decreto 20-22 de aplicación a [a referida ley, así como también por no cumplir con los requisitos de leyes y reglamentos establecidos en los artículos 104 y 105 de la Ley No. 137-11, orgánica del tribunal constitucional y sus procedimientos.
CUARTO: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de una acción de Amparo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, el señor César Maríñez Lora, solicita la inadmisibilidad y subsidiariamente el rechazo del presente recurso de revisión mediante escrito de defensa del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sus alegatos son —esencialmente— los siguientes:
(…) A que el accionante señor César Mariñez Lora, coronel P.N., fue puesto en retiro de las filas de la policía nacional en fecha 22-042020.
A que el accionante señor César Mariñez Lora, coronel P.N., fue excluido del listado de pago de indemnización, lo cual es una evidente violación al Artículo 124 Ley Orgánica de la Policía Nacional número 590-16 del 15 de julio del año 2016.
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 114 de la Ley 590- 16 el cual textualmente dice de la manera siguiente: "Beneficios de los afiliados al Régimen de Reparto Especial d e la Policía Nacional. Los afiliados al Régimen Especial de Reparto de la Policía Nacional y sus dependientes serán beneficiarios de las siguientes prestaciones:
1)Pensión por antigüedad en el servicio. 2) Pensión por discapacidad. 3) Pensión por sobrevivencia. 4) Indemnización por retiro. 5) Gastos fúnebres
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley 590- 16 el cual textualmente dice de la manera siguiente: "Indemnización por retiro. En todos los casos en que miembros de la Policía nacional fueren retirados, además de la pensión acordada p or la ley recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala establecida por el Consejo Superior Policial”.
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la Ley 590- 16 el cual textualmente dice de la manera siguiente: "Financiamiento, Indemnización por Retiro y Gastos Fúnebres. El Estado dominicano incluirá en el presupuesto correspondiente al Ministerio de Hacienda los recursos requeridos para el pago puntual de estas prestaciones,
luego de que las mismas sean aprobadas por el Consejo Supe rior Policial".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley 590- 16 el cual textualmente dice de la manera siguiente: "La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unid ad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial”.
Párrafo. "El Consejo Superior Policial deberá establecer mediante norma complementaria la integración y funcionamiento del Comité de Retiro".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Constitución Política de la República Dominica establece que "Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República Dominica establece que "Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos d erechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Constitución Política de la República Dominica establece que "Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República Dominica na, que "Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 104.- de la Ley 137- 11, establece que "Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronu ncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".
(…) A que conforme a lo establecido en el Artículo 107.- de la Ley 137- 11, establece los "Requisito y Plazo. Para la procedencia del ampa ro de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la p resentación de la solicitud".
ATENDIDO: A que haciendo reflexión de que la Leyes no son retroactivas, sino es de provecho para las personas, esto así, podemos notar que a pesar de que el legislador es bien claro en la Ley Orgánica de la Policía Nacional número 590-16 del 15 de julio del año 2016, específicamente en su Artículo 124 en el cual especifica que todos los miembros de la policía nacional en edad de retiro deben recibir una indemnización, no así, de forma selectiva como lo realizó el exdirector de la policía nacional, (saliente) el Mayor General Eduardo Alberto Then, P.N., el cual califico de manera unilateral la entrega de dicha indemnización, ya que con dicha entrega favoreció a algunos y a otros lo excluyo, acción esta que es califica contrad ictoria con la referida Ley Orgánica. (…) A que tal acción y hechos circunstanciados relatados en la presente instancia violan las más elementales normas de convivencia pacífica y contraría la ley penal dominicana.
En vista de todo lo cual solicitamos al honorable juez presidente y demás jueces que componen ese honorable Tribunal Constitucional el siguiente petitorio:
PRIMERO: que se declare INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de revisión constitucional interpuesto por Comité de Retiro de la
Policía Nacional, (COREPOL) y sus anexos, por haberlo depositado fuera de plazo, el cual se realizó en fecha 27-05-2024, a las 03:45 pm., con el número de tique 2024-0019828.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpues to por el Comité de retiro de la policía nacional, en contra de la sentencia marcada con el número 0030-1643- 2024-SSEN00357, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que en sus argumento la parte recurrente alega que dicho tribunal no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 224 del decreto 20-22 del reglamento de aplicación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, aclarando que el reglamento no está por encima de la Ley; ni mucho menos la Ley nunca va a estar por encima de constitución, cabe destacar que nos obstante no cumplieron con ninguno de los preceptos ni en la Ley, ni en el reglamento, ni de la Constitución de la República Dominicana.
TERCERO: Que se CONF IRME en todas sus partes la sentencia número 0030-1643-2024-SSEN-00357, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Que a la parte recurrente les sea impuesto una astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios en favor y provecho del accionante, toda vez que dicha institución es recurrente a no cumplir con las sentencias emitida por dicho alto tribunal.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el Centro de Servicio
Presencial del Poder Judicial, en el cual plantea que sea acogido el recurso de revisión y proceda el Tribunal Constitucional a revocar la sentencia impugnada. Su alegato es, esencialmente, el siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, suscrito por los LICDOS. ROBERT A. GARCIA PERALTA, J UAN DE LA CRUZ FAMILIA RAMIREZ y JHOMERSON ALIX RODRIGUEZ REYES encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidad es innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 692/2024 de junio del 2024; 2) Sentencia No. 0030-1643-2024-SSEN-00357, de fecha 24 abril del 2024, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión interpuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLI CIA NACIONAL;4) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011; 6) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de mayo del 2024, por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la Sentencia No. 00030-1643-2024-SSEN00357, de fecha 24 abril del 2024, emit ida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones
de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 403124 , instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 692/2021 , instrumentado por el ministerial Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por el señor César Maríñez Lora el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la Secretaría de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
6. Escrito de opinión suscrito por la Procuraduría General Administrativa del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), depositado en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que conforman el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor César Maríñez Lora en contra del Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y sus respectivos directores , teniendo por objeto que se ordene a dicho s organismos dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia, ordenar el pago de indemnización por concepto de su puesta en retiro forzoso en el grado de coronel de la Policía Nacional, como alegadamente había sido el proceso para el pago conforme a los cálculos hechos como lo recibieron los demás miembros de su jerarquía y el periodo de tiempo de servicio a esa entidad policial ; además la imposición de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) diarios a su favor y provecho.
En ese orden, la acción de amparo de cumplimiento fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual dispuso ordenar a la Policía Nacional y su Comité
de Retiro, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley núm. 590- 16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por entender que fue vulnerado el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución, con motivo a que el tribunal estimó que no fue posible determinar que las referida autoridades hayan real izado un proceso disciplinario a través de su consejo superior en contra del accionante, en el que se haya determinado la comisión de la falta grave que sea causal de la perdida de los derechos establecidos en la ley general de la Policía Nacional, todo de conformidad a lo que había reclamado en el acto de intimación al organismo y solicitado en sus conclusiones en la jurisdicción de juicio. Además, preliminarmente, acogió parcialmente la improcedencia de la acción de amparo en relación al Ministerio de Hacienda, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 108, literal g, de la Ley núm. 137-11; por otra parte, también dispuso la exclusión de los directores de las instituciones demandadas y el rechazo de la solicitud de astreinte.
Inconforme con una parte de la decisión adoptada, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, apoderó al Tribunal Constitucional, del recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia.
c. Por ta nto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la ley 137-11.
mayo de dos mil trece ( 2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:
[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
d. En el hilo de las ponderaciones de la admisibilidad del recurso en torno al plazo se ñalado, indicamos que la validez de la notificación de la decisión impugnada está supeditada a que cumpla la formalidad de que su instrumentación sea a persona o en el domicilio de la razón social o entidad, de conformidad con el criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, respecto de lo cual se advierte en el presente caso que no se cumplió porque la sentencia recurrida fue notificada al Comité de Retiro de la Policía Nacional en el domicilio de sus representantes legales, recibida por un ayudante de la oficina de abogados correspondiente, según se hace constar, por lo que dicho acto no hace correr el plazo para recurrir y, por tanto, el plazo se encontraba abierto al momento de presentar la presente revisión de sentencia en materia de amparo, lo cual se formalizó mediante instancia d el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De lo anterior se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto de manera oportuna. En consecuencia, se desestima el medio sobre inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia a intervenir.
e. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas
exigencias, pues, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, en dicho escrito indica que mediante dicha sentencia el tribunal a quo ha incurrido en una mala interpretación del artículo 165 de la ley 139-13, toda vez, que en ningún texto expresa sumatoria de sueldos y función, de igual manera incurrió en inobservancia de la jurisprudencia en torno a la sentencia TC/0399/22. f. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente , Comité de Retiro de la Policía Nacional, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil cator ce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho organismo, ya que ostentó la condición de accionado ante el tribunal a quo en ocasión de la acción de amparo en cumplimiento a que se refiere el presente caso.
g. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. La especial trascendencia o relevancia constitucional en el presente caso radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando y aplicando su criterio en lo relativo a los supuestos de violación de derechos y garantías fundamentales cuyo objeto se refiera al reajuste o adecuación del monto de pensiones de miembros de la Policía Nacional y otros del mismo género, como manifestaciones del derecho fundamental a la seguridad social, instrumentados bajo el régimen de la acción constitucional de amparo y amparo de cumplimiento y las reglas de competencia de atribución conforme a la materia.
i. De conformidad con lo anteriormente consignado, hemos verificado que en el presente caso han sido sa tisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
a. El recurso de revisión de que se trata ha sido interpuesto, como se ha dicho, por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm.
0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tri bunal Superior Administrativo el veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue declarada la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor César Mar íñez Lora y, en consecuencia, dispuso ordenar a la Policía Nacional y al referido comité de retiro dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 124 de la Ley núm. 590- 16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por entender que fue vulnerado el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución, con motivo a que el tribunal estimó que no fue posible determinar que las referida autoridades hayan realizado un proceso disciplinario a través de su consejo superior en contra del accionante, en el que se haya determinado la comisión de la falta grave que sea causal de la perdida de los derechos establecidos en la Ley General de la Policía Nacional, todo de conf ormidad a lo que había reclamado en el acto de intimación al organismo y solicitado en sus conclusiones en la jurisdicción de juicio.
b. El tribunal a quo fundamentó su decisión , esencialmente, en las consideraciones que a continuación transcribimos:
Así las cosas, de los documentos que conforman la glosa procesal no ha sido posible determinar que la Policía Nacional a través de su Consejo Superior haya realizado un proceso disciplinario en contra del hoy accionante, a través del cual se haya determinado que ciertamente el mismo cometió una falta grave que sea causal de la perdida de los derechos establecidos en la Ley General de la Policía Nacional.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha plasmado el siguiente criterio: En el caso de la especie, ha saltado a la vista el incumplimiento de las disposiciones legales prescritas, y la ausencia de
pruebas por parte de la Policía Nacional que demuestren que se llevó a cabo un proceso administrativo sancionador que diere por resultado la desvinculación forzosa por causa de faltas graves.
Ante la ausencia del expediente disciplinario llevado a cabo en contra del hoy accionante, señor Cesar Mariñez Lora, esta Sala entiende procedente acoger la acción de amparo en cumplimiento llevada a cabo, por 10 que se ordena a la Policía Nacional y su Comité de Retiro, dar cumplimiento al contenido del artículo 124 de la Ley 590 -16, en relación con las indemnizaciones por retiro, conforme a la escala establecida por el Consejo Superior Policial, por vulnerarse el derecho fundamental a una pensión justa, contenido en el artículo 60 de la Constitución.
c. En desacuerdo con esos motivos, la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional , procura su revocación; sustenta su acción recursiva, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Que el Tribunal A -quo no hizo una valoración correcta en cuanto al derecho con relación al artículo 124 de la Ley 590 -16 y el artículo 60 de la Constitución, toda vez que el primero se contrapone con el artículo 156 de la Lev Orgánica de la Policía Nacional No. 590 -16, Párrafo único y el artículo 224 del reglamento o decreto 20 -22, de aplicación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590 -16, con lo dispuesto en cada uno señalados más arriba, en cuanto al segundo el referido Tribunal inobservó que el señor César Mariñez Lora percibe una pensión justa ininterrumpida ascendente al monto de noventa y cuatro mil once pesos con 76/100 (RD$ 94,011.76), que no obstante el comité de retiro de la Policía Nacional haberle depositado la certificación del monto de la pensión antes señalado en el inventario
de documentos probatorios en el Literal (d),no valorando este tribunal esta prueba ni la demás las demás que figuran en el escrito de defensa que será anexado a este recurso de revisión, en tal sentido solicitamos a ese alto Tribunal Constitucional rechazar y revocar, la presente decisión.
(…) Que de igual forma al recurrido se le han respetado su derecho fundamental establecido en el artículo 60 Constitución Dominicana, ya que el mismo y sus descendientes gozan de un seguro médico los cuales se encuentran inscritos y protegidos como núcleo familiar en la ARS SENASA, (…) Que el coronel César Maríñez Lora, se encuentra cumpliendo una condena de 20 años de cárcel, que le fue impuesta por el Tribunal Colegiado de Villa Altagracia acusado de participar en la muerte de la pareja de esposos Elisa Muñoz y Joel Díaz Ferrer y que por cuyo hecho fue retirado forzoso de las filas de la Policía Nacional y con este argumento solo queremos demostrar que al hoy recurrido si se le hizo un juicio disciplinario y posteriormente fue sometido a la acción de la Justicia, según se puede apreciar en la Resolución CSP - 202211-006, Cuarta Reunión Ordinaria, Portada del periódico Listín Diario de fecha 13/10/2023 y portada del Periódico Proceso anexos. Le solicitamos a ese honorable Tribunal Constitucional tomar muy en cuenta el Recurso de Revisión interpuesto por esta institución y revocar la Sentencia recurrida, ya que de lo contrario los miembros de la Policía Nacional puestos en retiro forzoso gozarían de un beneficio que aún no le corresponde, y en cambio no le importarían infringir las leyes, entrando en contradicción con aquellos miembros de la Policía Nacional que son retirados de manera honrosa, que si le corresponde este beneficio.
d. De otra parte, la Procuraduría General Administrativa expresa, en su escrito, esencialmente, lo siguiente:
(…) para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes. e. En el análisis de los planteamientos formulados por las partes y el fallo impugnado, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo ha cometido un yerro procesal, en la medida de que, al momento de examinar su competencia, de cara al objeto perseguido por el accionante, señor César Mar íñez Lora , estaba llamado a evaluar no solo el marco legal de la acción constitucional en el orden procesal, sino que ha debido advertir que el Tribunal Constitucional ha sostenido en sus lineamientos jurisprudenciales el criterio de que las reclamaciones de pensiones, adecuación de salarios, dentro del ámbito de l os cuerpos militares conciernen a la esfera competencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia ordinaria.
f. En efecto, ya más temprano este colegiado puso de manifiesto mediante el criterio asentado en la TC/0283/23, que la vía de lo contencioso administrativo es la que comporta idoneidad por ser la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones a exmiembros de las Fuerzas Armadas, toda vez que:
(…)confiere al requiriente del au mento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar
cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
(…)tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista (…); y, en consecuencia reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director (…), mediante la Resolución núm. DR0811-2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
(…) Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
g. Por los motivos antes planteados, el Tribunal Constitucional estima que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el señor César Maríñez Lora son correlativos a los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 al 103 de la Ley núm. 137-11, no así con los de una acción de ampar o de cumplimiento, por lo que el caso en cuestión amerita la recalificación del proceso constitucional.
h. En consecuencia, este órgano constitucional verifica que el accionante no perseguía las pretensiones —como objeto de su acción— propias de un amparo
de cumplimiento, sino las de una acción de amparo ordinario, y, de conformidad con ello, procedemos a recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación, fisonomía y naturaleza, en virtud de los principios de favorabi lidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.2 i. Por tanto, este tribunal, revoca la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN- 00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrati vo el veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento de que se trata; en consecuencia, esta sede constitucional procederá a conocer el fondo de esta, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).
12. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
a. En cuanto a la presente acción de amparo, como se ha indicado preliminarmente, las pretensiones del accionante señor César Maríñez Lora, se dirigen a que sea otorgado el monto al cual asciende la indemnización, como parte del derecho adquirido en adición al monto por concepto de retiro forzoso)- asignada a miembros de la Policía Nacional en igualdad de condiciones que él, en la proporción que su rango devenga y el tiempo que ha permanecido en el momento de su puesta en retiro.3
2 Consúltese la Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal aseveró: «El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde». 3 La indemnización (en calidad de derecho adquirido en adición al monto por concepto de salario que se alude se plantea en el contexto de que el señor César Maríñez Lora ingresó a la Policía Nacional con el grado de raso, el día primero (1ero) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) mediante Orden Especial núm. 20-1986, dejando de pertenecer a la misma con el grado de coronel, efectivo el día 04 de diciembre de 2021, según Orden General núm. 081 -2021, de la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de retiro forzoso con pensión; El diez (10) de enero de dos mil veinticuatro
b. En ese sentido, el accionante alega que el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), la Oficina del director general de la Policía Nacional emitió la Orden General núm. 081-2021, sobre retiros forzosos con disfrute de pensión, conteniendo la colocación en situación de retiro forzoso del hoy accionante, señor César Maríñez Lora.
c. Asimismo, sostiene -como ya se ha dicho - que le corresponde recibir en adición al monto devengado en calidad de retirado, en el rango de coronel, el beneficio colateral estipulado en el artículo 124 de la Ley núm. 590-16, que prescribe lo siguiente:
Indemnización por retiro. En todos los casos en que miembros de la Policía Nacional fueren retirados, además de la pensión acordada por la ley, recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala establecida por el Consejo Superior Policial.
d. Por otra parte, la glosa procesal informa que el primero (1ero) de abril de dos mil veintidós (2022), la Oficina del director general de la Policía Nacional emitió el Endoso núm. 10865, mediante la que se aprobó la indemnización por retiro a los miembros de la Policía Nacional que hayan sido puesto en la honrosa condición por retiro a partir de julio de dos mil dieciséis ( 2016), cuestión de la que el señor César Maríñez Lora entiende es meritorio y por ende exige que la Policía Nacional y su junta de retiro le den cumplimiento.
(2024), el señor César Maríñez Lora dirigió al despacho del Ministerio de Interior y Policía, al del director general de la Policía Nacional, al del Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la Presidencia de la República Dominicana, instancia de solicitud de cumplimiento al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16. El diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el señor César Maríñez Lora puso en mora a los señores Jesús Vásquez Martínez, Ramón Antonio Guzmán Peralta, Eddy Made Montilla y Eduardo Alberto Then, para que cumplan con lo establecido en la Ley núm. 590-16.
e. De otra parte, la Policía Nacional y su junta de retiro han esgrimido que al reclamante, señor César Mar íñez Lora, no le corresponde percibir los beneficios que exige en virtud de que, su puesta en retiro forzoso fue como consecuencia motivo a la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y que en esa virtud el artículo 156 de la Ley núm. 590-16 establece que el servidor policial que sea sancionado por una falta muy grave perderá los derechos a percibir las indemnizaciones a las que este alude, combinado con el artículo 224 de su reglamento de aplicación, que dispone:
Pérdida de derechos del personal policial en retiro. Cuando un miembro de la Policía Nacional que se encu entre dentro del tiempo establecido para el retiro cometiere una falta muy grave que amerite su separación, perderá todos los derechos acumulados en caso de que sea dispuesto su retiro forzoso de conformidad con la Ley orgánica de la Policía Nacional:
f. En este orden de ideas, es menester señalar en lo relativo al caso que nos ocupa que, el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada de su puesta en retiro forzoso, pretendiendo el pago de una indemnización que a su entender es correlativa a dich a condición , aspecto que el Tribunal Constitucional ha juzgado, debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
g. De manera que , tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se debe realizar la verificación sobre los méritos de la alegada indemnización por retiro forzoso que solicita la parte accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos
ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.
h. El Tribunal Constitucional estima que las pretensiones enunciadas deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata —como se comprueba— sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo correspondiente.
i. En ese ámbito, cualquier conflicto —reiteramos— debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable dada su calidad de oficial puesto en retiro, en términos cuantitativos, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertine ncia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería la indemnización pretendida acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
j. Lo anterior en virt ud de que, como indicamos en la s Sentencias TC/0091/16 y TC/0715/24, la protección pretendida se podría alcanzar con la determinación de los hechos y la correcta interpretación y aplicación del derecho que haría la jurisdicción contenciosa administrativa e n materia ordinaria.
[…] el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta ma teria. De ellos se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.
k. En virtud de las motivaciones anteriores y en reiteración de los precedentes hasta aquí indicados, procede declarar inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por el señor César Mariñez Lora contra la Policía Nacional y su comité de retiro con el objeto de que sea ordenado el pago de una indemnización adicional al salario percibido en calidad de haber sido objeto de retiro forzoso, que entiende debe ser otorgada a su favor, dada la existencia de otra vía judicial efectiva conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; que es competencia del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias, mediante el recurso contencioso administrativo y las medidas cautelares correspondientes.
l. Por otra parte, resulta pertinente indicar que en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal estableció que en los casos donde se declarara la acción de amparo inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción.
m. En el referido precedente establecimos que dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquel las acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuanto la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acu dir a la vía que el Tribunal Constitucional ha considerado eficaz.
n. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se ha establecido lo siguiente:
l. No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado esti me como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), mot ivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, (…).
o. Atendiendo a los fundamentos desarrollados anteriormente, el Tribunal estima admitir en cuanto a la forma y acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional; luego, revocar la Sentencia núm. 0030-
1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00357, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor el señor César Maríñez Lora en contra de la Policía Nacional y el Comité
de Retiro de la Policía Nacional , el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y a la parte recurrida, el señor César Mariñez Lora; y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, j ueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria