Inicio · Sentencias · TC/0565/25
Revisión de amparo

TC/0565/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 0030-04- 2019-SSEN-00307 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional4 de agosto de 2025Exp. TC-05-2024-0376Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, J ulia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario , contra el Estado dominicano y la Presidencia de la República Dominicana, en procura de que se ordene a estos últimos formalizar la expropiación de las parcelas 1 y 2 del Distrito Catastral núm. 2 , del municipio Esperanza, de la provincia Valverde , luego de realizar las comprobaciones de lugar y designar un agrimensor del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) para elaborar el levantamiento del terreno ocupado tanto por el Estado dominicano como por terceros. Asimismo, solicita que se le ordene al Estado dominicano dar cumplimiento al procedimiento establecido para el pago de l valor de estos terrenos, condenarlo al pago inmediato de esas sumas y la imposición en favor de los accionantes, de una astreinte de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.

Esta acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró, de oficio, la inadmisibilidad de la acción, por la existencia de otra vía judicial más

efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con dicha decisión, la Procuraduría General de la República interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República , contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,

Procuraduría General de la República ; a la s partes recurridas, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ra mia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0021/12 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/22 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0565/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0376, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 0030-04- 2019-SSEN-00307 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 04-2019-SSEN-00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: DECLARA de OFICIO inadmisible la acción de amparo de los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Mores De Selman, Nancy Ramia Morel De Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel De Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa De Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia De Crespo Y Josefina Luna Ramia De Rosario , incoada en fecha 27 de mayo del año 2019 contra el Estado Dominicano y la Presidencia de la República Dominicana, por existir otra vía judicial que tutela los derec hos argüidos, en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 344 y sus modificaciones, la demanda en pago del justo precio, conforme establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio del año 2011.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida decisión fue notificada a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, y a la Presidencia de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 1771/2019, instrumentado el trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó, en su domicilio.

Asimismo, l a decisión citada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, mediante la constancia de notificación y entrega, emitida el quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2019), por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, recibido el dieciséis (16) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

La decisión mencionada fue notificada a los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante la constancia de notificación y entrega, emitida y recibida, el quince (15) de octubre de l dos mil diecinueve (2019), por la secretar ia general del Tribunal Superior Administrativo, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Procuraduría General de la República interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve

(2019), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional , el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

Mediante el Acto núm. 406/2024, instrumentado el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la instancia recursiva, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, a los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario, en virtud del Auto núm. 5745-2024, dictado el primero (1ro) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

Asimismo, d icha instancia fue notificada a la Presidencia de la República Dominicana mediante el Acto núm. 303/2022, instrumentado el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 13660-2021, dictado el ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

Adicionalmente, la referida instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 215/2022, instrumentado el ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil adscrito del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 13660- 2021, dictado el ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el juez

presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de revisión , se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…]

El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: […].

Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: […].

En esa misma tesitura nuestro Tribunal Constitucional mediante su Sentencia TC/0041/13, de fecha 15 de marzo de 2013, estableció, entre otras cosas que: […].

Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de un particular que entienda que se le han vulnerado derechos de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha

establecido la demanda en pago de justo precio mediante el artículo 2 de la Ley núm. 344, con el objetivo de que sean s alvaguardados sus derechos ante una actuación expropiatoria de la Administración Pública. […]

El caso que ocupa a esta Tercera Sala se sustenta en que presumiblemente se han expropiado las propiedades de los accionantes en amparo, erigiéndose en ellas ocupantes o terceros e instituciones que ofrecen servicios públicos. Ante esta situación esta Sala les indica a las partes que la vía ordinaria resulta ser la más efectiva, en virtud de las disposiciones del artículo 2 de la Ley 344 del 29 de julio del año 1943, G. O. núm. 5951, que creó la demanda en pago del justo precio, por lo que resulta ser la idónea para conocer de este asunto.

[…]

[…] la indicada alta corte señaló, reiterando su [sic] Sentencias TC/15/16 [sic] y 17/16 [sic]: Es preciso resaltar que el proceso para establecer el justo precio de los inmuebles expropiados está contemplado en el artículo 2 de la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres (1943), modificado por la Ley núm. 108-05, la cual a su vez ha sido modificada por la ley núm. 51 -07 (…) En virtud de los planteamientos anteriores se ha podido verificar que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilid ad de la acción de amparo estable cidas por el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, específicamente el numeral 1 que establece la inadmisibilidad cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derechos invocado. La vía efectiva en este caso es el recurso contencioso -administrativo ante el Tribunal Superior

Administrativo por ser el tribunal expropiado declarado de utili dad pública en ausencia de acuerdo entre las partes. Esta competencia es dada por el literal c del párrafo único del artículo 1 de la Ley núm. 13- 07. El juez a -quo [sic] acogió erróneamente la acción de amparo, sin observar que la acción perseguida era inadmisible por vía efectiva, por ser el Tribunal Superior Administrativo la autoridad judicial competente para conocer lo relativo al justo precio que debe pagarse en materia de expropiación en ausencia de acuerdo entre las partes (…) [Sentencia TC/0255/171 [sic] de fecha 19/5/2017, páginas 15 y 16].

Es sumamente relevante esclarecer que la demanda en pago de justo precio es una acción judicial independiente del recurso contencioso administrativo, debido a ello es que se ha empleado la Ley núm. 344 y sus modificaciones para fundamentar dicha vía, este aclarando tiene base en que el quehacer del Tribunal Superior Administrativo impone la fijación de audiencia para dichos procesos, lo que no necesariamente sucede con motivo a un recurso contencioso, de tal manera se realiza el discernimiento correspondiente entre una y otra.

Así las cosas, y debido a que el objetivo del amparo de los accionantes no guarda relación con la protección de una afectación arbitraria que le sea permitida tutelar al juez de amparo, sino que la interpretación jurisprudencial ha preferido la vía ordinaria de la demanda en pago de justo precio que mediante instancia elevada al efecto deberá someterse ante el Tribunal Superior Administrativo, motivo por el cual se declara inadmisible la acción de amparo incoada en fecha 27/5/2019 contra el Estado Dominicano y la Presidencia de la República Dominicana.

1 Extraído de la Página Oficial del Tribunal Constitucional, en línea, http://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025517.

Habiendo el tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Mediante el presente recurso de revis ión, la Procuraduría General de la República persigue que sea revocada la decisión impugnada . En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:

La acción de Amparo [sic] hoy recurrida en revisión constitucional trata de una porción de terreno contenidas en dos parcelas 1 y 2 del Distrito Catastral No.2 del Municipio de la esperanza, Provincia Valverde Mao, los cuales suman dos millones novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco punto noventa y dos metros cuadrados (2,941,445.92), en esta extensión de tierra territorial sobre la cual se encu entra establecida la comunidad de habitantes del Municipio la Esperanza.-

Estamos conteste que el derecho de propiedad al igual que el de la vivienda son derechos fundamentales consignados en la constitución de la República […].

[…]

Que, en el presente caso, la creación de un municipio sobre terrenos registrados, amparados por títulos emitidos por el propio Estado a favor de sus propie tarios, sin cumplir el requisito de pago de su justo

valor que establece la constitución de la República (Artículo 51.1 de la Constitución de la República) […].

[…]

Por lo tanto, el ejercicio de esta facultad dispone que el trib unal se encuentra condicionada a otra vía judicial que el tribunal superior administrativo ha considerado idónea, pues la misma reúne los elementos del pago de un justo precio. Os actos administrativos de efectos particulares y que solo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción de amparo, si se violan los derechos fundamentales (Artículo 75 de la Ley Núm. 137-11) […].

La Tercera Sala del Tribunal Administrativo sustenta y motiva que existen otras vías ordinarias más efectivas, en virtud del Artículo 2 de la Ley 344 del 29 de julio del año 1943 que crea la demanda en pago de justo precio, por lo que dice que resulta ser la idónea para conocer esta asunto.-

Además la Tercera Sala del Tribunal Administrativo considera relevante esclarecer que la demanda en pago de justo precio, es una acción judicial independiente del recurso contencioso administrativo, debido a ello es que se ha empleado la Ley Núm. 344 y sus modificaciones para fundamentar dicha vía, este aclarando tiene base en que el tribunal superior administrativo [sic] impone la fijación de audiencia para dichos procesos, lo que no necesariamente sucede con motivo a un recurso contencioso, de tal manera se realiza el discernimiento correspondiente entre una y otra.

Dice la Tercera Sala del Tribunal Administrativo en la cual estamos de acuerdo el objetivo del amparo de los accionantes no guarda relación con la protección de una afectación arbitraria que le sea permitida tutelar al juez de amparo, sino que la interpretación judicial ha preferido la vía de la demanda en pago de justo precio que mediante instancia elevada al efecto deberá someterse ante el tribunal superior administrativo por el cual el tribunal lo declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en fe cha 27 de mayo 2019 contra el Estado Dominicano y la Presidencia de la República.-

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: En cuanto a la forma, la suscrita, solicita formalmente a vosotros honorables magistrados que integran el Tribunal Constitucional, admitir en todas sus partes, el presente escrito de revisión constitucional, por ser correcto en la forma y ajustado al derecho, por haber sido interpuesta por las condiciones exigidas por el Artículo 94 de la Le [sic] 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.-

SEGUNDO: El Estado Dominicano pretende que se rechace el presente recurso de revisión objetivo del amparo de los accionantes pues no guarda relación con la protección de una afectación arbitraria que le sea permitida tutelar al juez de amparo, sino que la interpretación judicial ha preferido la vía de la demanda en pago de justo precio que mediante instancia elevada al efecto deberá someterse ante el tribunal superior administrativo [sic].-

TERCERO: En cuanto al Fondo [sic] CONFIRMAR la sentencia Numero 0030-04-2019-SSEN-00307, dictada por la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo de fecha 26 de agosto de 2019, en atención a los motivos expuestos.

CUARTO: Declarar libre de costas el presente procedimiento en virtud de lo establecido por el artículo 66 de la Ley 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada , en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 406/2024, instrumentado el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 5745-2024, dictado el primero (1ro) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes, e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Acto núm. 1771/2019, instrumentado el trece (13) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) , por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual notificó la indicada decisión a la Procuraduría General de la República.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la referida decisión, la cual fue depositada , el veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), y recibida en este tribunal, el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 406/2024, instrumentado el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Robert Esteban Vizca íno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la instancia recursiva, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, a los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa d e Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario, en virtud del Auto núm. 5745- 2024, dictado el primero (1ro) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, que ordenó la notificación de la referida instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, J ulia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario , contra el Estado dominicano y la Presidencia de la República Dominicana, en procura de que se ordene a estos últimos formalizar la expropiación de las parcelas 1 y 2 del Distrito Catastral núm. 2 , del municipio Esperanza, de la provincia Valverde , luego de realizar las comprobaciones de lugar y designar un agrimensor del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) para elaborar el levantamiento del terreno ocupado tanto por el Estado dominicano como por terceros. Asimismo, solicita que se le ordene al Estado dominicano dar cumplimiento al procedimiento establecido para el pago de l valor de estos terrenos, condenarlo al pago inmediato de esas sumas y la imposición en favor de los accionantes, de una astreinte de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.

Esta acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró, de oficio, la inadmisibilidad de la acción, por la existencia de otra vía judicial más

efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con dicha decisión, la Procuraduría General de la República interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100).

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretar ía del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince ( 15) de diciembre de l dos mil doce (2012), indicó que: El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos.

d. Este criterio ha sido ratificado por este tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .3 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:

… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia No. TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de l dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores

2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 3 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras.

constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales4.

e. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a la Procuraduría General de la República, en su domicilio, el trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 1771/2019;5 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto , el veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), de lo que se advierte que dicho recurso fue interpuesto el último día del vencimiento del plazo . De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

f. Adicionalmente, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige como requisito de admisibilidad, que: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

g. Sobre este requisito de admisibilidad, conviene establecer que este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0195/15, ha declarado inadmisible el recurso de revisión, cuando no se precisa n los agravios producidos por la sentencia impugnada, al establecer lo siguiente:

d. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este Tribunal

4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [ sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. 5 Instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la República Dominicana inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Peter Brunck e Inversiones Odermatt, S.R.L. contra la Sentencia núm. 2014-0083, dictada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata.

h. Asimismo, este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0109/22, a través de la cual este tribunal indicó lo siguiente:

Sin embargo, este tribunal constitucional, al examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva del recurso de revisión que le ocupa, depositada al efecto por la parte recurrente, constata que la exposición y desa rrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este colegiado de qué manera la sentencia objeto de impugnación ha conculcado sus derechos y garantías fundamentales; por ende, el recurrente no cumple con el requisito previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual exige que el recurso conten[ga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se hayan constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

i. En la especie, l uego de ponderar la instancia contentiva del recurso de revisión, este colegiado ha podido comprobar que la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, pues la parte recurrente se limita a describir los hechos ocurridos en el caso en cuestión , a citar algunos artículos de la normativa jurídica, y a

indicar el fallo de la sentencia impugnada y la motivación que la sustenta, a los fines de expresar que está de acuerdo con dicha decisión.

j. Como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal Constitucional se encuentra desprovisto de la fundamentación necesaria que permita a este colegiado hacer un estudio adecuado de la sentencia a analizar.

k. En virtud de lo anteriormente expresado y en aplicación de los precedentes citados, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requerimiento de admisibilidad dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República , contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00307, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,

Procuraduría General de la República ; a la s partes recurridas, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, María Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia, Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ra mia de Joa, Ana María Luna y Josefina Luna Ramia de Rosario; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria