Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo preventivo incoada por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Dirección General de la Policía Nacional, Ramón Antonio Guzmán, la Dirección Central de Asuntos Internos y los miembros del Consejo Disciplinario, y la Procuraduría General Administrativa, sustentada en que le fue impuesta una medida de coerción y de manera paralela , la Policía Nacional inició un proceso administrativo sin esperar la decisión a intervenir por la jurisdicción penal. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicha acción y a través de la Sentencia núm. 0030 -02- 2025-SSEN-00111 la declaró inadmisible, con base en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
En virtud de lo anterior, e l señor Bryan Antonio Castro Rojas interpuso , el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra el fallo antes mencionado.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Bryan Antonio Castro Rojas; y la parte recurrida, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Central de Asuntos Internos y miembros del Consejo Disciplinario, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0336/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0132/21 ↗ · TC/0037/21 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0317/19 ↗ · TC/0131/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0129/20 ↗ · TC/0048/21 ↗ · TC/0384/24 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0025/19 ↗ · TC/1052/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0919/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0185, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo interpuesto por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Sentencia núm. 00 30-02- 2025-SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 00330-02-2025-SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y objeto del presente recurso de revisión, estableció lo siguiente en su dispositivo:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa (PGA) en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el señor Bryan Antonio Castro Rojas, en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por ser notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137 - 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante señor Bryan Antonio Castro Rojas, a la parte accionada, Dirección General de la Policía Nacional, Ramon Antonio Guzmán Peralta, Dirección General De Asuntos Internos y el Consej o Disciplinario y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al recurrente, Bryan Antonio Castro Rojas, a través del Oficio núm. 2025-R002119, emitido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Bryan Antonio Castro Rojas interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso fue notificado a la Dirección Central de Asuntos Internos y miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional , en su domicilio , mediante Acto núm. 914 -2025, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
A través del Acto núm. 400/25, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el recurso se notificó a la Procuraduría General Administrativa, en su domicilio.
De igual forma, el referido recurso fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional mediante el Acto núm. 524/25 , instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes J., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 00330 -02-2025-SSEN-00111, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible el recurso , funda da, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
Este colegiado señala que el Tribunal Constitucional se ha referido a la inadmisión de la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, con la finalidad de desconocer lo decidido en la vía ordinaria y obtener la anulación, modificación, revocación a una decisión judicial, en el sentido de que: […]
12. La accionante busca suspender un supuesto juicio disciplinario que se le está llevando a cabo en la Policía Nacional.
13. Si bien este Tribunal Superior Administrativo tiene la facultad de controlar los actos emitidos por la administración, incluyendo la verificación de procesos disciplinarios que puedan desvincular a un servidor público, en este caso, no puede mediante u na sentencia de amparo, impedir la celebración de dicho juicio disciplinario, salvo en circunstancias excepcionales. El tribunal puede ejercer control sobre los actos administrativos una vez que estos se hayan materializado, pero no antes de su ejecución, sobre todo porque no se trata de la acción de amparo bajo el esquema de un habeas corpus, sino más bien una acción de amparo típica tendente a la protección de un derecho fundamental que no es el de la libertad.
14.En tal sentido, este tribunal, sin valorar el fondo del asunto y agravios sustentados; entiende que procede acoger la pretensión incidental de la Procuraduría General Administrativa, por lo que entiende de rigor declarar inadmisible la presente acción d e amparo por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
15. Al resultar inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de esta.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Bryan Antonio Castro Rojas (parte recurrente) pretende con su recurso de revisión que la sentencia impugnada sea revocada, que se acoja su acción y se suspenda el proceso disciplinario ante la Policía Nacional, así como la acción penal de la cual está apoderada la jurisdicción de San Pedro de Macorís. Para justificar sus pretensiones, alega lo siguiente:
RESULTA: A que la Acción de Amparo incoada por el recurrente, lo que persigue es evitar que los recurridos realicen un proceso de investigación en violación a los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa establecido en el artículo 69 y 62 derecho del trabajo de la Constitución Dominicana.
RESULTA: A que la presente acción de amparo lo que persigue es suspender el proceso administrativo disciplinario ejercido por la
Policía Nacional, en perjuicio de los derechos fundamentales de derecho del trabajo y debido proceso, del recurrente.
RESULTA: A que en el presente proceso no existe un acto administrativo que demuestre que la Policía Nacional haya realizado un proceso administrativo disciplinario, por tanto, la presente acción de amparo resulta en procedente.
RESULTA: A que la Corte A qua solamente se limita a establecer la inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente, sin establecer en que consiste la improcedencia.
RESULTA: A que la presente acción de amparo no se enmarca en ninguno de los numerales establecidos en el Artículo 70 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
RESULTA: A que el objetivo principal de la presente acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso y del trabajo.
RESULTA: A que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó: […]
RESULTA: A que el Tribunal Constitucional estableció: En la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), página 18, literal h), que: [e]n este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para
generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
RESULTA: A que el Tribunal Constitucional estableció: en la Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente: […]
RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0132/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional señaló: […]
RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0037/21, el Tribunal Constitucional estableció: […]
Con base en las consideraciones precedentes, concluyó lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional incoado por el señor Bryan Antonio Castro Rojas, por haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: en cuanto al fondo revocar la Sentencia No.0030-02-2025- SSEN-00111 de fecha 04 de Marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia ACOGER la presente acción de amparo ordenando a los accionados Policía Nacional y Ramon Antonio Guzmán Peralta Director de la Policía Nacional, suspender el procesos disciplinario llevado a cabo al 1er.TTE Bryan Antonio Castro Rojas, y al mismos tiempo termine el proceso penal llevado en su contra ante la Jurisdicción Penal De San Pedro De Macorís.
TERCERO: CONDENAR a los accionados al pago de una astreinte de cinco mil pesos diarios (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, después de no haber sido notificada la sentencia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
A. Procuraduría General Administrativa
La Dirección General de la Policía Nacional (parte recurrida) solicita en su escrito de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso; de forma subsidiaria, su rechazo . P ara justificar dichas pretensiones , alega, esencialmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A que el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado por lo debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente recurso de revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.
ATENDIDO: a que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las
leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No. 0030 -02-2025- SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A -quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando:
De manera principal:
ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Bryan Antonio Castro Rojas, contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00111 de fecha 04 de marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribun al Superior Administrativo en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100,104y 107de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.
Subsidiariamente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Bryan Antonio Castro Rojas, contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00111 de fecha 04 de marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribuna l
Superior Administrativo en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
B. Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección Central de Asuntos Internos y miembros del Consejo Disciplinario
En el expediente no constan los escritos de defensa de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección Central de Asuntos Internos y miembros del Consejo Disciplinario, a pesar de que el recurso de revisión les fue notificado mediante los actos núm. 914/25, del treinta (30) del abril, y 524/25, del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) . No obstante, tomando en consideración la solución que se dará al presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie1.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 00330-02-2025-SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Oficio núm. 2025 -R002119, emitido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1 Sentencia TC/0383/18.
3. Instancia depositada por el señor Bryan Antonio Castro Rojas el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de las Cortes del Distrito Nacional, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00111, remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 400, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , que notificó a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0074-2025, expedido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), así como el recurso de revisión.
5. Acto núm. 524/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes J., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), que notificó a la Dirección General de la Policía Nacional el Auto núm. 0074-2025, ya descrito, así como el recurso de revisión.
6. Acto núm. 912 -25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Tribunal Superior Administrativo y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo preventivo incoada por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Dirección General de la Policía Nacional, Ramón Antonio Guzmán, la Dirección Central de Asuntos Internos y los miembros del Consejo Disciplinario, y la Procuraduría General Administrativa, sustentada en que le fue impuesta una medida de coerción y de manera paralela , la Policía Nacional inició un proceso administrativo sin esperar la decisión a intervenir por la jurisdicción penal. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicha acción y a través de la Sentencia núm. 0030 -02- 2025-SSEN-00111 la declaró inadmisible, con base en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
En virtud de lo anterior, e l señor Bryan Antonio Castro Rojas interpuso , el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra el fallo antes mencionado.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11 y son: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco [5] días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos y los correspondientes a la notificación de la sentencia y a su vencimiento2. Este criterio ha sido ratificado
2 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0016/18 y TC/0317/19.
por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto3.
9.4. En la S entencia TC/0131/18, e l Tribunal Constitucional ratificó el siguiente criterio:
En este sentido, este tribunal ha señalado en Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad; en consecuencia, la primera causa de inadmisión que habría que valorarse es la relativa al plazo para la interposición del recurso, ya que su concurrencia haría innecesaria la valoración de las demás causas, puesto que su inobservancia conduce a la inadmisibilidad del recurso.
9.5. Es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la que estableció el criterio de que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas4.
9.6. El estudio del expediente permite comprobar que la Sentencia núm. 00330- 02-2025-SSEN-00111 fue notificada mediante el Oficio núm. 2025-R0021119, del once (11) de abril de dos mil veintic inco (2025), descrito previamente,
3 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras. 4 Ver en ese sentido el párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
dirigido al señor Bryan Antonio Castro Rojas , el cual fue recibido por Pedro Alejandro Almonte; que al no haber sido recibido en la persona o en el domicilio del hoy recurrente, dicha actuación no se considera válida, pues no cumple con los precedentes mencionados. Partiendo de lo anterior, este colegiado determina que el plazo al momento de la interposición del recurso se encontraba abierto, pues en el expediente no hay constancia de la notificación a la persona del hoy recurrente.
9.7. El presente recurso de revisión constitucional fue depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en tiempo hábil, pues el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 nunca comenzó a correr , por lo que satisface este requisito de admisibilidad.
9.8. Este tribunal verifica que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se notificó a la Procuraduría General Administrativa , en su domicilio, mediante el Acto núm. 400 , del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito de defensa fue depositado el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), fuera del plazo de los cinco (5) días establecido en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Por esta razón, este órgano constitucional no tomará en consideración las conclusiones contenidas en ese escrito.
9.9. Siguiendo el orden lógico procesal, procede examinar los demás aspectos de admisibilidad. En ese sentido, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
9.10. Esta sede constitucional estableci ó en la S entencia TC/0195/15 lo siguiente: «Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de
sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11 precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada».
9.11. Cuando la instancia no satisface mínimamente la obligación de explicar cuáles son los agravios que supuestamente causa la decisión que se recurre, este tribunal constitucional ha declara do la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, tal y como puede demostrarse a partir de lo decidido en la Sentencia TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), donde se estableció:
(...) el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
9.12. Este criterio también fue reiterado en la Sentencia TC/0129/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), al establecerse que:
En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que la recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar argumentos que van dirigidos a la interposición de la acción de amparo, situación está que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (....).
9.13. De igual forma , dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0048/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), y TC/0384/24 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.14. Luego de estudiar y analizar la instancia relativa al recurso de revisión, esta sede constitucional ha podido comprobar que la parte recurrente señala, entre otras cuestiones, lo siguiente:
[…] el recurrente, lo que persigue es evitar que los recurridos realicen un proceso de investigación en violación los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa establecido en el artículo 69 y 62 derecho del trabajo de la Constitución dominicana.
[…] la presente acción de amparo lo que persigue es suspender el proceso administrativo disciplinario ejercido por la Policía Nacional, en perjuicio de los derechos fundamentales de derecho del trabajo y debido proceso, del recurrente.
[…] en el presente proceso no existe un acto administrativo que demuestre que la Policía Nacional haya realizado un proceso administrativo disciplinario, por tanto, la presente acción de amparo resulta en procedente.
[…] la Corte a qua solamente se limita a establecer la inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente, sin establecer en que consiste la improcedencia.
9.15. La lectura de la instancia recursiva evidencia una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso , pues en ella la parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, sino que solo expuso lo que persigue con su acción de amparo y los
derechos y garantías constitucionales que pretende proteger con ella, sin indicar, aun sea mínimamente, por qué la declaratoria de improcedencia de su acción de su acción de amparo preventivo es errónea y cómo la decisión impugnada vulneró sus derechos fundamentales. Además, en su instancia se limitó a transcribir algunos de los motivos del fallo impugnado y diversas sentencias de este tribunal constitucional, así como varios artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11.
9.16. Como consecuencia de la inobservancia de la exigencia prevista por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal Constitucional no ha sido puesto en condiciones de examinar si el juez de amparo en la sentencia impugnada ha vulnerado derechos fundamentales o el debido proceso enunciado en su instancia recursiva.
9.17. Por tanto, a la luz de la argumentación expuesta y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta sede constitucional procede a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intentado por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00111, dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión y sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Bryan Antonio Castro Rojas contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00111, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Bryan Antonio Castro Rojas; y la parte recurrida, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Central de Asuntos Internos y miembros del Consejo Disciplinario, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo respect o a la presente decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En el caso que nos ocupa, la mayoría de este tribunal procedió a inadmitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en razón de que el recurso no se encontraba debidamente motivado, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. Respetuosamente, contrario a la posición de la mayoría, entendemos que el presente recurso debió admitirse, conocerse en cuanto al fondo y confirmarse la decisión del juez de amparo.
3. La razón de nuestra posición radica en que el recurrente, así sea de manera escueta, motiva su recurso en la alegada falta de motivación atribuible al juez de amparo, para fundamentar su decisión de declarar la acción notoriamente improcedente, lo cual, en nuestra opinión, satisface el requisito en cuanto a este aspecto. Sin embargo, de un análisis de la decisión recurrida, puede observarse que el juez motivó debidamente la notoria improcedencia de la acción de amparo, en tanto que el objeto perseguido mediante la misma era la suspensión
de un juicio disciplinario en proceso contra el accionante, razón por la cual procedía su confirmación.
4. Disentimos, con todo respeto, del criterio mayoritario, pues entendemos que este Tribunal debió admitir el recurso, conocer el fondo y rechazar el mismo, confirmando la decisión del juez de amparo al haber declarado notoriamente improcedente [Sentencias TC/0699/16, TC/0025/19, TC0487/20 y TC/1052/24] la acción de amparo dirigida a suspender un proceso disciplinario en curso contra el accionante.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria