Síntesis del conflicto
El presente expediente tiene su origen en los golpes y heridas provocados por el señor Carlos García a uno de sus tres hijos menores de edad , de iniciales A.B.G.R que le ocasionaron la muerte y el posterior ocultamiento del cadáver realizado, supuestamente, con la ayuda de su cónyuge, señora Rossana Ramírez, y madre del niño. A raíz de este hecho , se inició un proceso penal contra el referido señor que culminó con una condena de diez (10) años en su contra.
Durante las investigaciones realizadas en ocasión de ese proceso penal , el Ministerio Público determinó que el señor Carlos García maltrataba a sus otros dos hijos menores de edad, R.B.G.R y C.B.G.R., mediante medidas correctoras consistentes en maltrato psicológico y físico, tales como golpearlos con alambres de púas, palos y otros objetos y, de manera general, someterlos a maltratos físicos, mism as medidas que también habrían sido infligid as a su cónyuge, señora Rosanna Ramírez , quien habría interpuesto u na denuncia al respecto.
Ante este descubrimiento, el Ministerio Público inició otro proceso penal contra el señor Carlos García y la señora Rossana Ramírez, acusándolos de violación a las disposiciones de los artículos 303, 303 -1, 303 -4 numeral 1 y 309 del Código Penal y los artículos 12,13, 14 y 396, literales a y b, de la Ley núm. 136- 03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , el cual mediante la
Sentencia Penal núm. 54803 -2019-SSEN-00498, dictada e l veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró no culpable a la señora Rossana Ramírez por insuficiencia de pruebas, y culpable al señor Carlos García, a quien condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión por la configuración del tipo penal de tortura y actos de barbarie , con la agravante de haberse cometido contra menores de edad.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Carlos García interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 1419-2020-SSEN-00095, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), rechazó el referido recurso.
Descontento con tal resultado, el señor Carlos García interpuso un recurso de casación contra la sentencia antes descrita. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del febrero de dos mil veintidós (2022). Es contra esta última decisión que el referido señor interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, alegando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales durante el proceso.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos García, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -SS- 22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos García y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0919/18 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0468/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0590/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0077, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos García contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0126 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0126, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Mediante esta decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos García a través del siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Carlos García, contra la sentencia penal núm. 1419-2020-SSEN-00095, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de febrero de 2020, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Instruye al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
No existe constancia de notificación de la sentencia recurrida realizada a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, señor Carlos García , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Dicho recurso, junto a los documentos que conforman el expediente , fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025):
Este recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 346/22, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia más arriba descrita se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…]
En primer lugar, con relación a los cuestionamientos del recurrente dirigidos a la tipificación de actos de barbarie en la calificación jurídica es preciso establecer que la atribución de los tipos penales es el resultado de la denominada labor de subsunción, misma que puede definirse como aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En
este segundo momento el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una no a. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma par su aplicabilidad.
A resumidas cuentas, no le cabe razón el impugnante cuando establece que no existe el tipo penal atribuido, puesto que, si bien el legislador en el artículo 396 de la Ley núm. 136 -03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fun damentales de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona el abuso a niños, niñas y adolescentes, en el caso, partiendo de los hechos fijados por primer grado, se puede concluir en la existencia de la concurrencia de ambos tipos penales, toda vez que el imputado abusó de los agraviados, pero el nivel de crueldad de los abusos cometidos que afectaron la integridad física y dignidad humana de los infantes, quienes eran sus hijos, enmarcan su accionar en el ilícito atroz cuestionado; por ende, resulta claro que, la alzada inquirió correctamente la existencia de los presupuestos que configuran el tipo penal de actos de barbarie, sin que con su accionar haya afectado el debido proceso, y los principios de legalidad o favorabilidad.
En adición, resulta descabellado pretender justificar su accionar estableciendo que estos actos son una forma ortodoxa de crianza d los hijos; que un padre que reciba abuso puede responder de forma violenta ante una situación estresante; o que la coimputad a resultó absuelta, siendo estos alegatos absurdos, incoherentes, inhumanos y totalmente
carentes de lógica y veracidad; en cuanto a los primeros planteamientos, no existe justificación para su accionar, ya que, de ser cierto eso que alega, su función como padre era romper con ese ciclo de violencia en lugar de aplica un estímulo negativo para reducir o eliminar una conducta determina a través de medidas correctivas que atentaron de forma injustificada c ontra la integridad física y psíquica de los menores de edad; en cuanto lo segundo, vale reiterar al impugnante que uno de los pilares del pro eso penal es la personalidad de la persecución, principio que instaura que n die puede responder por el hecho del otro, por ello, poco importa q la coimputada haya sido absuelta si en el caso existen medios de p rueba suficientes para comprometer la responsabilidad penal del recurr ente, puede ser válidamente condenado; por tanto, procede desatender los pu ntos invocados por carecer de sustento jurídico y fáctico.
Por otro lado, previo abordar las críticas efectuadas por el impugnante a los medios probatorios, impera apuntar que el juez no es un testigo directo de los hechos; por ello, solo por medio de elemento de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal d la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.
En ese mismo sentido, es menester destacar que la prueba es el mecanismo empleado por las partes intervinientes en un proceso que persigue demostrar o acreditar ciertos hechos o lograr la convicción del juzgador sobre los mismos. En ese tenor, sobre su apreciación, esta Sala ha sostenido que la valoración de los elementos probatorios no es
una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.
Establecido lo anterior, yerra el recurrente al pretender desestabilizar la estructura probatoria del presente proceso por no haber sido presentadas como pruebas las declaraciones de los menores de edad en Cámara de Gessel, toda vez que fueron aportados otros medios de prueba que en su conjunto, han sido suficientes para construir los hechos probados y demostrar la vinculación directa de los mismos con el imputado, entre ellos: los certificados médicos detallados anteriormente, que si bien son pruebas de ca rácter certificantes, al concatenarse el resto del arsenal probatorio, refuerzan la versión de los hechos del órgano acusador; y el Informe Psicológico Forense mencionado anteriormente, con cuya valoración no se afectó el debido proceso, al haber sido efec tuado bajo estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código Procesal Penal, es decir, fue realizado por un profesional habilitado, donde además, se hicieron constar las incidencias de la entrevista , la metodología empleada, el objetivo de la misma y los datos de relevancia respecto a la fuente de información y fue incorporado al proceso a la s de las disposiciones del artículo 312 de la referida normativa, el cual advierte que, este tipo de informes son excepciones a la oralidad y por esta razón, pueden ser incorporados al juicio sin necesidad de que los perito se presenten a declarar sobre las operaciones realizadas, o que resulte estrictamente necesario que el menor entrevistado acreditara la pericia,
quedando demostrado que las instancias anteriores no han suplanta o la valoración expresa del legislador, como apunta el recurrente en su es rito recursivo. En adición, en lo concerniente a que el abogado del imputad no estaba presente para realizar las pr eguntas correspondientes, debe recodar el impugnante que este tipo de dictamen lo efectúa un perito, no las partes, situación que en modo alguno resulta lesiva con su derecho de def ensa, puesto que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio su contenido, y nada le impedía formular en la etapa preparatoria el pedimento de qu e se efectuara una entrevista a su requerimiento, en la que pudiera formula las preguntas que considerara necesarias a fin de ser valoradas por el jue de esa fase del proceso, lo cual no ocurrió. Además, en el curso de la fase de juicio consta el acta de anticipo de prueba de entrevista, emitida p la magistrada Yenny D. Segura González, en sus funciones ante el Centr o de Entrevista para Personas en Condi ción de Vulnerabilidad, Víctim as o Testigos de Delitos de la provincia de Santo Domingo, ante el pediment o del ministerio público de una nueva oportunidad para presentar a los menores el Lcdo. Femando Peña, en representación del recurrente concluyó: En vista de que se ha suspendido por el mismo motivo que sea declarada desierta, pedimento acogido por la mencionada juzgadora.
De igual manera, se valoró el testimonio José Manuel Martínez Vargas, trabajador social de la unidad de violencia de género, el cual indicó que al momento de realizar el levantamiento del informe social en la comunidad donde residían los imputados, en cuanto al comportamiento y pudo verificar que el justiciable Carlos Díaz presentaba una actitud agresiva y posesiva y que a raíz de la muerte del niño el mismo le prohibió a la encartada Rosanna Ramírez que no hablara;
declaraciones también debatidas por el impugnante, por ser un testigo de referencia. Al respecto se ha de reiterar el criterio fijado por esta Segunda Sala mismo que señala que, el hecho de que un testimonio sea de referencia no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo. Asimismo, los testimonios referenciales se tratan de elementos probatorios perfectamente admitidos en un sistema de libre va loración probatoria, como el que permea nuestro proceso penal; y es que este tipo de testigo incorpora, además de los hechos que han obtenido de manera referencial, la fuente embrionaria a través de la cual toman conocimiento de esos hechos. De manera que, el valor probatorio del testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merece al juzgador ese testimonio ; aspectos delimitados en el caso de la especie, en el cual primer grado consideró amén de que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos aquí juzgados, y se circunscribe dentro de la realidad fáctica de la acusación y de quien no se ha podido advertir ningún tipo predisposición en contra de los imputados y por demás las informaciones suministradas por este, han sido corroboradas tanto por las demás pruebas testimoniales y documentales, corroborándose igualmente con las mismas; argumento que comparte esta alzada, sin que se aprecie la ilogicidad o falta clara en la apreciación efectuada por el tribunal de mérito y reiterada por la sede de apelación, a este testimonio.
Asimismo, yerra el recurrente al señalar que estas pruebas testimoniales son contradictorias, o en su apreciación se quebrantaron las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal y la sana crítica, puesto que, consta en la sentenci a impugnada
el análisis efectuado por la alzada a estas declaraciones y a la valoración efectuada por primer grado, de donde pudo inferir que las mismas fueron apreciadas en apego a los parámetros de la valoración individual e integral de las pruebas, por lo que satisfizo la reglas de la sana crítica racional y esto se evidencia en base a las razones claras y precisas, que dan validez a la decisión en su integralidad, no evidenciándose que en la valoración e indicación de los aspectos centrales de sus testimonios hubie ra tergiversación por parte de los Jueces del tribunal de juicio; inferencia que comparte con completitud este colegiado casacional.
Así las cosas, si bien es cierto que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, este estado no es inamovible, pues si el órgano acusador presenta elementos de prueba suficientes que permitan superar, sin lugar a duda razonable, el umbral de la denominada suficiencia probatoria, la presión de inocencia quedará desvanecida. Ahora bien, si los medios de prueba de cargo no son suficientes e idóneos para destruir la presunción de inocencia, ello imposibilitará que el juzgador edifique pleno convencimiento de culpabilidad por la comisión del delito que se imputa; situación que, como se ha visto, no ocurre en el presente proceso, donde, más que un conglomerado de dudas, existen elementos de prueb a que en su conjunto edificaron la convicción que destruyó el statu quo del principio de presunción de inocencia al acusado, no solo probándose la ocurrencia del hecho delictivo sino también la vinculación del imputado con el evento, identificándose al ciudadano Carlos García como la persona que maltrataba constantemente a los menores de iniciales C.B.G.R. y R.B.G.R., llegando a causarles lesiones de la naturaleza descrita anteriormente;
por consiguiente, procede desestimar los alegatos examinados, por improcedentes y mal fundados.
Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Carlos García, sustenta su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTACION DE LOS MEDIOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONLA DE DECISION JURISDICCIONAL.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA: DERECHO DE DEFENSA:
Como se puede visualizar la tutela judicial efectiva abarca el debido proceso legal, cuya vigencia fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante Corte IDH) en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen peña vs Bolivia (…) además de que dichas garantías son exigibles a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, como en el caso le eran exigibles a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de avocarse a emitir la resolución de rechazo del recurso de casación contra el accionante, al no motivar de manera corr ecta en cuanto a la violación al derecho de defensa, al ser valorado un informe psicológico sin ser sometido al contradictorio, aún más graves la finalidad del informe psicológico solo establece la posible trastorno psicológico que producto del hecho padec e esa persona evaluada y las recomendaciones si es necesario de ser sometida a terapia psicológica. Como podrá aprecios los honorables jueces del Tribunal Constitucional que mediante resolución 3687, de la Suprema Corte de Justicia, para obtener las declaraciones de menores de edad, se realizaron a través de la Cámara Geseel.
Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, con su decisión de rechazo del recurso sobre la base del rechazo, no tuteló de forma adecuada y oportuna el derecho de defensa efectivo, derecho a la presunción de inocencia, derecho al acceso efectivo de la justicia, pues emitió su decisión, sin fundamento al establecer que a la luz del articulo 312 CPP, el cual advierte que este tipo de informes son excepciones a la oralidad y por esta razón, pueden ser incorporados al juicio sin necesidad de que los peritos se presenten declarar sobre las operaciones realizadas. Ahora b ien haciendo una interpretación de la norma ese informe cumple con el debido proceso de ley para el mismo sea incorporado al juicio por su lectura, ahora bien la declaración del perito no es lo que hace contradictorio el informe, es la garantía al debido p roceso, como pueden apreciar la participación del imputado en esa entrevista fue nula, de manera pues
que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnero el derecho de defensa del imputado al rechazar el recurso, los jueces no tutelaron el derecho de legalidad y razonabilidad.
Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de la resolución de inadmisión del recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que el ciudadano CARLOS GARCIAS procuraba acceder a amb os derechos con dicha vía de impugnación extraordinaria, ya que la Corte Constitucional de Colombia estableció sobre el recurso de casación en la sentencia C - 880/14: de esta manera, a través de la prevalencia del derecho sustancial se constitucionalizó la casación como mecanismo para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales de las personas. Ya no solo es necesario realizar un examen formal frente a los requisitos tradicionales del recurso sino que se debe realizar un control sustancial de las actuaciones del juez penal para determinar si vulneró garantías de los ciudadanos. Dicha tendencia ha sido avalada en numerosas oportunidades por este Tribunal. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha recordado que los derechos fundamentales orient an el alcance del derecho penal y establecen los límites a la configuración legislativa en la materia.
La restricción de acceso a la justicia que alegamos fue ocasiona al accionante, así como le fue vulnerado de forma concomitante la garantía a la efectividad del recurso, pues en ocasión de haber sido
declarado inadmisible el recurso de casación por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegado como hemos indicado que no fue depositado en tiempo hábil, en se sentido denunciamos de dicha sala vulneración al acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo, la cual resolvió rechazando el recurso de casación mediante la Resolución de fecha 28 de febrero de 2022, en donde enfatizó que el tipo de informe es el informe psicológico pueden entrar al proceso por su lectura, ahora bien, ese informe psicológico no cumple con el debido proceso de ley, el mismo no fue sometido al contradictorio, por lo cual dicho informe no puede ser valorado como un elementos de pruebas para sustentar una condena en contra del imputado, es decir, el ciudadano C arlos Garcias [sic], no estaba presente en el informe psicológico para garantizar el derecho de defensa, donde el mismo tiene la oportunidad de realizar pregunta a la menor de edad.
No basta con que el psicólogo redacte un informe con la declaración de una persona, donde el mismo no tiene facultad para realizar anticipo de prueba, como lo establece norma, los anticipos de pruebas están regulado por las normas y los mismos son realizad os por los jueces previo convocatorias a las partes, en ausencia de los abogados por la celeridad del proceso se enviara de defensa publica a los fines de que designe un defensor público a los fines de conocer el anticipo. De manera pues que el Tribunal Co nstitucional para tutelar de manera efectiva el derecho de defensa ha establecido mediante Sentencia TC/0919/18 del 10 de diciembre de 2018 del Tribunal Constitucional dominicano, que dispone la entrega del DVD (con las declaraciones de las personas en con dición de vulnerabilidad) a todas las partes que intervienen en el proceso, por el principio de igualdad.
El derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de acceder a los tribunales y de someter los recursos sobre decisiones que desfavorezca, inciden directamente sobre las decisiones que emiten los tribunales sobre cada cuestión, siendo que la respuesta que emiten deben ser motivadas en razonamientos lógicos y tendentes a favorecer los intereses de las personas, de ahí que el - análisis del acceso a la justicia soporta una interpretación justa. Está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, derecho de defensa, que no solamente se aplica en los procesos, sino también al momento de acceder a la justicia y de interponer recursos, en la medida en que facilitan la plena protección de los derechos de las personas q ue recurren en justicia (Ferrer Arroyo, 2015). Lo cual consideramos que no fue cumplido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la sentencia de fecha 28 de febrero 2022, se le negó al ciudadano CARLOS GARCIAS, el derecho de defenderse.
La Sentencia TC/0919/18 del 10 de diciembre de 2018 del Tribunal Constitucional dominicano, que dispone la entrega del DVD (con las declaraciones de las personas en condición de vulnerabilidad) a todas las partes que intervienen en el proceso, por el principio de igualdad.
En el marco de los compromisos asumidos para la protección de la niñez y la adolescencia, la Suprema Corte de Justicia conforme al artículo 14 de la Ley 25- 91, dictó la resolución número 3687-2007 que dispone la Adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario, las que posteriormente modifica el mismo órgano judicial mediante la resolución número 116/2010 del 18 de febrero de 2010, para incorporar a las personas en
condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en su ámbito de tutela.
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE MANERA EFECTIVA:
A que ignorando los jueces que el informe psicológico no cumple con el principio de legalidad, al mismo no ser realizado por un juez para ser interpretado como un medio de prueba que recopilen la declaración de la menor de edad sin ser sometida al proceso al contradictorio dicha declaración, además vulnerado el derecho de defensa del imputado, violaron a derechos fundamentos que los jueces no tutelaron al momento de ser denunciado antes [sic]los jueces.
Existe entonces una base constitucional para denunciar la vulneración al debido proceso producida en el caso, aun cuando el imputado haya contado a lo largo de todo el proceso con un abogado que los asistía. No se cuestiona la falta de designación de un abogado, sino la falta de una defensa efectiva eficaz.
La comisión interamericana conforme al artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades nacionales tienen la obligación de intervenir si es evidente, o si les llama la atención en forma suficiente sobre el hecho de que el patrocinante letrado falta a su deber de asistir eficazmente a su cliente. En este punto podemos decir que el Estado debe garantizar el derecho de defensa, que la declaración de la menor mediante la incorporación de un informe psicológico vulnera el derecho de defensa al imputado al mismo no ser sometido al contradictorio, el imputado y su abogado
tienen que estar presente para garantizar la efectividad del derecho de defensa, al mismo realizar pregunta, lo cual este informe no es un anticipo de pruebas como seña la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Debe ponderarse la entidad de las consecuencias de esa omisión de comportamiento. Y así concluirse que la omisión del abogado fue trascendente, por cuanto no sólo comprometió el derecho de defensa, sino además el derecho al recurso del imputado (arts. 8, inc. 2.h. de la CADH y 14, inc. 5 del (PIDCP). Hubo más de un derecho conculcado. En esa línea, debe señalarse que el abogado omitió interponer recurso contra una sentencia que por su inacción se hizo definitiva la condena, que obliga al imputado a cumplir una pena alta, que implica la pérdida de libertad.
Resulta que los jueces vulneraron el principio de proporcionalidad de la pena en vista que el mismo fue condenado a una pena de 30 años, artículo 40. 9, 17 Constitución Dominicana:
Resulta que el accionante fue condenado a diferente pena por los mismos hechos, por homicidio y violación al artículo 396 de la ley 136- 03 a una pena de 20, pena esta que en apelación fue reducida a 10 años.
Resulta que de igual manera los jueces condenaron al mismo imputado por un supuesto acto de barbarie y tortura a 30 años, donde el legislador no ha definido de manera separada en que consiste cada uno de estos términos jurídicos y cuáles son los elementos constitutivos.
Resulta que los jueces realizaron una incorrecta motivación de la sentencia en base a la pena impuesta y la calificación jurídica, donde los jueces no motivaron en cuanto a la calificación jurídica que no corresponde con los hechos y la pena a imponer en el presente proceso.
Resulta que respecto del Principio de proporcionalidad el Tribunal Constitucional debe tutela el principio de legalidad en vista que los jueces al condenar al imputado a esos tipos penales, no se refleja en la sentencia una correcta motivación en cuantos [sic] a la pena impuesta y la calificación jurídica.
[…]
Conforme a lo anteriormente esbozado, establecemos que al ciudadano CARLOS GARCIAS [sic] no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mal usó las disposiciones legales y reglamentarias existentes, haciendo ineficaz e inaccesible el recurso al imputado; lo cual sosteneos por las razones siguientes:
En relación al tiempo y al lugar para depositar el recurso:
El artículo 18 del Código Procesal Penal: establece que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre y con anterioridad a la prima declaración sobre el hecho.
En el caso del ciudadano hoy recurrente en revisión constitucional, la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 28 de Febrero del año 2020, los jueces valoraron un informe psicológico, donde se hace constar las declaraciones de los menor [sic] de edad, en la cual dicha declaración no fue obtenida mediante anticipo de prueba realizada por un juez donde garantice el derecho de defensa al imputado a realizar las preguntas que entienda perti nente para su defensa material como técnica, lo cual se comprueba con el informe psicológico, practicando por la psicóloga Ana María Amador, adscrito a la unidad de violencia de género y abuso sexual, donde esta psicóloga es empleada el [sic] Estado Dominicano, es decir que no tiene calidad apara realizar el anticipo de pruebas, quien tiene esa función es el juez, ver artículo 287 CPP. Por la cual ante dicha violación al derecho defensa, debió la Segundo Sala de la Suprema Corte de Justicia, ac oger el recur so de casación.
En relación a la inobservancia de la falta de que la prueba no fue sometida al contradictorio, lo cual provoca la violación al derecho de defensa y la el [sic] principio de legalidad y la presunción de inocencia.
Tal como referíamos anteriormente el artículo 282 de la ley 136 -03, establece que las declaraciones informativas que menores de edad de 18 años de edad deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivo ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente liberara rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtenerse por medio de entrevista a través de circuito cerrado de televisión o por medio d e la cámara gessel; De ahí la
emisión de la resolución 3687, sobre la entrevista a menores de 18 años, realizándose la misma en cámara gessel.
De las normativas procesales y reglamentarias antes indicadas es posible concluir que el imputado es una parte del proceso, que el Estado debe velar y garantizar que se cumpla a cabalidad el debido proceso de ley, respecto al derecho de defensa, presunción de inocencia donde en el presente proceso no se ha realizado un anticipo de prueba y por ende este entre al proceso como por su lectura como establece el artículo 312 Código procesal penal.
De todo lo antes indicado, es preciso establecer que además se vulnero el principio de presunción de inocencia al ser condenado el imputado por violación en el presente proceso sin embargo en el plano factico y la denuncia interpuesta por la hermana de la adolescente establece que el imputado la llevo a ese lugar, ahora bien, no se establece en la denuncia que el imputado abusara de manera sexual de la menor de edad. Tal como lo refiere la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no debió rechazar el recurso, y al hacerlo afecto el derecho del imputado, en tal sentido la decisión debe ser revisada y anulada.
Finalmente, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por el ciudadano CARLOS GARCIAS contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, notificada a la Defensa del imputado en
fecha 12 de abril del 2022, por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a ANULAR la sentencia, de fecha 28 de febrero del 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, notificada a la Defensa del imputado en fecha 12 de abril del 2022, por haber incurrido en infracciones al principio-derecho de defensa (art.18 CPP), valor-derecho a la igualdad (art. 39 CRD) derecho a una justicia accesible y oportuna (art.69.1 CRD); el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (69.2 CRD); el respeto al derecho de defensa (art. 69.4 CRD); el derecho a la motivación de la sentencia (art.40.CRD); principio de legalidad, razonabilidad (art. 74 CRD, proporcionalidad al aplicar la norma, (40.9 y 17 2 CRD) y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149, párrafo III de la CRD), procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el Recurso de Casación en base las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), l a Procuraduría General de la República argumenta lo siguiente:
El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha desnaturalizado su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, traducidos en violación al derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con re speto al derecho de defensa, el derecho a la motivación de sentencia y la correcta valoración de los elementos de pruebas.
Que ciertamente este ha sido el alegato del hoy recurrente en los tribunales inferiores, donde ha sido correctamente motivada la causal de rechazo en su pedimento en ocasión de la aludida trasgresión.
Que es en este sentido que la sentencia hoy impugnada la Suprema constata que la Corte contestó el pedimento hoy reiterado, a saber: […]
Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso invocado por las partes, ella misma a su vez cumple con su deber de la correcta motivación, es decir, que recu rre a valoraciones propias, sin limitarse a la trascripción de criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado la jurisdicción el hoy recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil.
Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir en ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa e igualdad.
Es por lo anterior que, al no verificarse las argüidas vulneraciones, este tribunal constitucional procede a declarar rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carlos García en contra de la Sentencia No. SCJ -SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de 2022.
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) del febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Sentencia Penal núm. 54803 -2019-SSEN-00498, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo e l veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
3. Sentencia Penal núm. 1419 -2020-SSEN-00095, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente expediente tiene su origen en los golpes y heridas provocados por el señor Carlos García a uno de sus tres hijos menores de edad , de iniciales A.B.G.R que le ocasionaron la muerte y el posterior ocultamiento del cadáver realizado, supuestamente, con la ayuda de su cónyuge, señora Rossana Ramírez, y madre del niño. A raíz de este hecho , se inició un proceso penal contra el referido señor que culminó con una condena de diez (10) años en su contra.
Durante las investigaciones realizadas en ocasión de ese proceso penal , el Ministerio Público determinó que el señor Carlos García maltrataba a sus otros dos hijos menores de edad, R.B.G.R y C.B.G.R., mediante medidas correctoras consistentes en maltrato psicológico y físico, tales como golpearlos con alambres de púas, palos y otros objetos y, de manera general, someterlos a maltratos físicos, mism as medidas que también habrían sido infligid as a su cónyuge, señora Rosanna Ramírez , quien habría interpuesto u na denuncia al respecto.
Ante este descubrimiento, el Ministerio Público inició otro proceso penal contra el señor Carlos García y la señora Rossana Ramírez, acusándolos de violación a las disposiciones de los artículos 303, 303 -1, 303 -4 numeral 1 y 309 del Código Penal y los artículos 12,13, 14 y 396, literales a y b, de la Ley núm. 136- 03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , el cual mediante la
Sentencia Penal núm. 54803 -2019-SSEN-00498, dictada e l veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró no culpable a la señora Rossana Ramírez por insuficiencia de pruebas, y culpable al señor Carlos García, a quien condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión por la configuración del tipo penal de tortura y actos de barbarie , con la agravante de haberse cometido contra menores de edad.
En desacuerdo con esta decisión, el señor Carlos García interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 1419-2020-SSEN-00095, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), rechazó el referido recurso.
Descontento con tal resultado, el señor Carlos García interpuso un recurso de casación contra la sentencia antes descrita. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del febrero de dos mil veintidós (2022). Es contra esta última decisión que el referido señor interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, alegando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales durante el proceso.
8. Competencia
Este tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), al establecer que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.
9.4. En el presente caso no existe constancia de notificación de la sentencia realizada al hoy recurrente. Si bien este sostiene que la sentencia recurrida le fue notificada el doce (12) de abril del año dos mil veintidós (2022), explica que
la misma fue realizada a través de sus representantes legales, no a su propia persona al encontrase guardando prisión, cuestión por la cual debe entenderse que el cómputo del plazo para interponer el recurso no había iniciado.
9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del febrero de dos mil veintidós (2022), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso penal en cuestión ; de esa manera produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.
9.6. Según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso debe interponerse mediante escrito motivado por lo que este colegiado estima que debe declararse inadmisible el medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, consistente en falta de motivación de la sentencia recurrida puesto que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado o desarrollado, pues el recurrente en este medio se limita a enunciar la alegada falta de motivación para posteriormente limitarse a citar disposiciones legales y jurisprudenciales.
9.7. Continuando con los demás aspectos del recurso, el siguiente requisito lo encontramos en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurrente invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, presunción de inocencia ya que, a su juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no motivó adecuadamente su decisión al confirmar las sentencias de fondo en los cuales se habrían valorado pruebas ilegales y habrían interpuesto una pena desproporcionada , pues el legislador no dispuso los elementos constitutivos del tipo penal de torturas y actos de barbarie por los que fue condenado.
9.9. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.10. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en conse cuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.11. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia . Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues varias de las vulneraciones alegadas habrían sido cometidas por los tribunales de fondo y ratificadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como otras vulneraciones adicionales —falta de motivación — atribuidas directamente a esta última. De igual manera se satisface los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia salvo el medio de revisión relativo a la falta de asistencia legal eficaz donde el recurrente sostiene que debido a que su abogado no interpuso de manera oportuna un recurso, el recurrente debe cumplir con una alta pena, cuestión que no es imputable a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pues en el presente caso el recurrente agotó todos los recurso disponibles por lo que dicho alegato, por demás, carece de pertinencia.
9.12. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
la revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. A partir de la Sentencia TC/0409/24 este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto – aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a mo do enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.18. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.19. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado permitirá determinar si efectivamente se vulneró su derecho a la presunción de inocencia por motivación inadecuada de la decisión ahora recurrida, al confirmar las sentencias de fondo en las cuales se habrían valorado pruebas ilegales y habrían interpuesto una pena desproporcionada pues el legislador no dispuso los elementos constitutivos del tipo penal de torturas y actos de barbarie por los que fue condenado
9.20. En virtud de los motivos antes expuestos este colegiado admite el presente recurso de revisión motivos para proceder a analizar sus méritos.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha establecido previamente, este colegiado se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos García contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) del febrero de dos mil veintidós (2022).
10.2. Como principal medio de revisión, el señor Carlos García argumenta que le fue vulnerado su derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que el informe psicológico realizado a los menores de edad R.B.G.R y C.B.G.R. no contó con la presencia del imputado o defensa técnica a fines de realizar preguntas u objeciones a las supuestas víctimas , por lo que dichos informes no fueron sometidos al contradictorio.
10.3. De igual forma , el recurrente sostiene que dichos informes psicológicos no cumplen con los requisitos legales que regulan el anticipo de prueba, pues, a su juicio, fueron realizados por una psicóloga que no posee la calidad para realizar anticipos de prueba, pues tal facultad es exclusiva del juez.
10.4. En cuanto al medio de revisión con relación a que los informes psicológicos fueron realizados sin la presencia del imputado o su defensa técnica, el recurrente sostiene que no se observaron las formalidades dispuestas en la Resolución núm. 3687, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que regula el procedimiento para obtener declaraciones de víctimas en condiciones de vulnerabilidad realizadas en cámara Gesell.
10.5. Respecto de la necesidad de que el imputado y su representante legal se encuentren presentes al momento de realizar la entrevista en la cámara Gesell a la supuesta víctima , mediante la Sentencia TC/0468/24, este colegiado estableció lo siguiente:
11.12. En la especie, como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al establecer mediante su Sentencia núm. SCJ-SS-23- 0357, sostuvo que no era necesario que el imputado y su representante estuvieran presentes durante el desarrollo de la entrevista en cámara Gesell porque se trata de una menor de edad donde las preguntas realizadas pasaron por el filtro del juez de instrucción actuante, y que dicha entrevista fue ejecutada conforme a lo dispuesto por las resoluciones núm. 3687-2007, 116-10 y 029-20, con la finalidad de evitar que los menores de edad víctimas de violencia sexual sufran trastornos psicológicos y se revictimicen por repetir sus testimonios ante los psicólogos y autoridades fiscales, policiales y judiciales. Sin embargo, no menos cierto es que los motivos ofrecidos no constituyen
argumento suficiente para eludir la salvaguarda al derecho de defensa invocado en todo momento por el recurrente, ya que la falta incursa por la corte aqua, impide que haya podido el imputado ejercer los derechos y garantías fundamentales de los que es acreedor, en el marco de la tutela judicial efectiva y debido proceso, teniendo la prerrogativa de estar presente en todas las etapas del proceso, en particular que el propio Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, exige al juez que pra ctica la medida citar a las partes para que estén presentes, lo cual incluye al imputado y su defensa técnica.
10.6. Como puede observarse en el criterio antes citado, ciertamente, como apunta el recurrente, es obligatoria la presencia del imputado y su defensa durante la entrevista en la cámara Gesell. No obstante, si bien el recurrente sostiene que los referidos informes psicológicos fueron realizados en cámara Gesell, en realidad el recurrente confunde la naturaleza del informe psicólogo con el interrogatorio realizado en la referida cámara.
10.7. En tal sentido, el informe psicológico es realizado por un perito experto a solas con las supuestas víctimas sin la intervención del imputado o el Ministerio Público, a fines de evaluar el estado psicológico de la víctima para posteriormente incluir sus recomendaciones , entre las que puede encontra rse, como en este caso en concreto, la de realizar un interrogatorio en la cámara Gesell.
10.8. De otro lado, para el caso que nos ocupa, si bien la Suprema Corte de Justicia se refiere a un informe psicológico, el mismo se trata del resultado de un interrogatorio realizado por un psicólogo, medida ordenada por el Ministerio Público, constituyendo su naturaleza la de una prueba documental, tal y como ha sido tratada por la referida corte en la decisión recurrida, al igual que los
tribunales que conocieron el fondo del proceso. De esto se deduce que, por su naturaleza, no es necesario que el imputado y su defensa se encuentren presentes cuando el psicólogo realizaba el levantamiento del estado psicológico de la supuesta víctima, pues, de hecho, resultaría en una ilogicidad permitir que el imputado y su defensa técnica en persona realicen preguntas a la víctima durante una evaluación psicológica, como argumenta el recurrente, ya que esto impediría la labor de determinar el estado psicológico de la víctima en cuestión, siendo solamente necesario que el resultado de dicha ev aluación se haga del conocimiento del imputado y su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, y, por lo tanto, no existe la violación al debido proceso planteada por el imputado, debido a que este contó de varias oportunidades para atacar el contenido y validez de los informes psicológicos durante las distintas audiencias.
10.9. Respecto al argumento del recurrente con relación a que se trató de una entrevista en cámara Gesell, en la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de revisión se observa que el propio recurrente atacó la falta de las entrevistas realizadas a las víctimas menores de edad en la cámara Gesell en grado de casación , como se observa cuando la Suprema Corte de Justicia respondió que establecido lo anterior, yerra el recurrente al pretender desestabilizar la estructura probatoria del presente proceso por no haber sido presentadas como pruebas las declaraciones de los menores de edad en Cámara de Gessel [sic] por lo que debe rechazarse este aspecto del recurso , puesto que no se realizó ningún proceso que requiriera la presencia del imputado y su defensa , sin observar tal formalidad , no comprobándose la vulneración a derechos fundamentales alegada por este en lo que a esto se refiere.
10.10. Respecto al medio de revisión consistente en que los informes psicológicos fueron realizados por una perito incompetente , este colegiado estima que debe rechazarse tal argumento , pues en la mera lectura de la sentencia recurrida se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al responder este punto confirmó que el anticipo de prueba consistente en los informes psicológicos fue realizado de conformidad con la normativa penal, pues fueron ordenados por la juez encargada de la instrucción del proceso y presentados en audiencia para el contradictorio entre las partes.
10.11. Con relación a l medio de revisión respecto a que la violación del principio de proporcionalidad de la pena , primero debemos referirnos al argumento del recurrente respecto a que fue condenada a diferentes penas por los mismos hechos.
10.12. Sobre este punto vale aclarar que el recurrente trae a colación acontecimientos realizados a otro proceso penal relacionado con la muerte de su hijo menor de edad A.B.G.R. , por el cual fue condenado a veinte (20) años en primer grado y reducida posteriormente a diez (10) años en apelación, cuestión que no tiene incidencia en el presente caso al tratarse de dos procesos penales distintos, pues el presente recurso de revisión es interpuesto a raíz del proceso penal contra el mismo ciudadano por los abusos físicos y psicológicos cometidos por este contra sus otros dos hijos menores de edad , R.B.G.R y C.B.G.R. y, por lo tanto, resulta evidente que no se trata de una doble condena por el mismo hecho, como sugiere el recurrente, ya que se trata de dos hechos claramente separados que acarrean responsabilidades penales distintas.
10.13. En cuanto al argumento del recurrente respecto a que los jueces no motivaron adecuadamente la calificación jurídica y la pena impuesta con relación a la tipificación del tipo penal de tortura y actos de barbarie por el que
fue condenado a treinta (30) años, se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió ampliamente a esta cuestión donde juzgó que los tribunales de fondo pudieron comprobar mediante las pruebas ofertadas, tales como certificados médicos, informes testimoniales, entre otros, que los castigos físicos infligidos por el imputado a sus hijos menores de edad, específicamente de cuatro ( 4) y cinco ( 5) años, R.B.G.R y C.B.G.R. se constituían en actos crueles e inhumanos debido al nivel de crue ldad exhibido , por lo que la calificación otorgada resultaba correcta, al igual que la pena impuesta.
10.14. De igual forma , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que el imputado incurrió en los dos tipos penales de los que se le acusaba, por lo que al imponer la pena del tipo penal más grave , los tribunales de fondo actuaron correctamente dentro del marco de sus competencias y atribuciones a raíz de los hechos acredita dos y, por lo tanto, aplicaron correctamente el derecho que correspondía aplicar , por lo que no se observó violación al debido proceso y a los principios de legalidad y favorabilidad, argumentos que este colegiado comparte en su totalidad , por lo que procede rechazar este aspecto del presente recurso.
10.15. El recurrente también plantea que se le violentó su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no se realizó un anticipo de prueba y que en la denuncia presentada por la hermana de la adolescente no se establece que el imputado abusó sexualmente de ella como incorrectamente habría establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.16. Con relación a la supuesta retención, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de un abuso sexual cometido contra la menor de edad, este colegiado estima que dicho argumento debe desecharse por falta de pertinencia, pues en la mera lectura de la sentencia objeto del recurso no se
advierte que en la misma se hiciera mención sobre el tipo penal de abuso sexual, mucho menos con base en una denuncia de la hermana de la supuesta adolescente mencionada por el recurrente en su escrito.
10.17. Una vez rechazados todos los medios de revisión propuestos por el recurrente se comprueba que, contrario a lo alegado por este, no existen las vulneraciones a los derechos fundamentales planteadas en el escrito de revisión y, por lo tanto, procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa interpuesto por el señor Carlos García contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos García, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -SS- 22-0126, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos García y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria