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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0597/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional24 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0498Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en entrega de documentos, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Paulina Y. Ubiera contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

La Quinta Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del proceso, acogió de forma parcial la demanda mediante la Sentencia núm. 038 -2021-SSEN-01168, dictada el trece (13) de diciembre de dos veintiuno (2021) , por lo que ordenó a la demandada entregar a favor de la demandante lo siguiente: el contrato de venta definitivo, el plano, la carta de saldo y finiquito legal, la certificación de estado jurídico del inmueble, certificación de no oposición al deslinde y el certificado de título correspondiente. Además, condenó al Consejo Estatal del Azúcar al pago de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $400,000.00) por concepto de indemnización.

No conforme con la decisión, la señora Paulina Ysabel Ubiera in terpuso un recurso de apelación de manera principal, y de forma incidental, el Consejo Estatal del Azúcar. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00317, dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso principal , acogió de forma parcial el incidental, revocó la decisión apelada y modificó el dispositivo para que se lea de la forma siguiente:

a) ordena al Conse jo Estatal del Azúcar entregar el original del contrato de venta definitivo intervenido con la señora Paulina Isabel Ubiera, así como la certificación de no objeción al proceso de deslinde respecto del inmueble descrito como porción de terreno con una extensión superficial de 300 tareas, ubicada dentro del ámbito de la parcela 180 del Distrito Catastral núm. 30, del Sector Margarín, Provincia el Seibo, a fin de que la señora Paulina Ysabel Ubiera, pueda iniciar el proceso de individualización y adquisición de derecho de propiedad, transferencia y deslinde.

Inconforme, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) recurrió en casación la decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1518, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA); así como a la parte recurrida, Paulina Y. Ubiera de Peguero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0597/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0498, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil núm. 1303 -2023- SSEN-00317, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de julio de 2023, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada al recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el Acto núm. 663/2024, instrumentado por Juan Pablo Cáceres González, alguacil de estrados de la Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1518, mediante instancia depositada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco

(2025).

El recurso de revisión fue notificado a la representante legal de Paulina Ysabel Ubiera de Peguero mediante el A cto núm. 1265-24, instrumentado por Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La parte recurrida, señora Paulina Y. Ubiera de Peguero depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y se fundamentó, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:

15) De las motivaciones transcritas precedentemente se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no ordenó la entrega del certificado de título del inmueble objeto de la venta, lo que si dispuso la alzada fue la entrega d el contrato de venta definitivo y carta de no objeción a deslinde, a fin de que la señora Paulina Ysabel Ubiera, pueda iniciar el proceso de individualización y adquisición de derecho de propiedad, transferencia y deslinde, procedimiento que según la parte recurrente es responsabilidad exclusiva de ésta.

16) No obstante, lo anterior, conviene destacar que, en materia

inmobiliaria, la entrega de la documentación que ampara la propiedad es una de las modalidades de la tradición de la cosa vendida, aun cuando no se indique en la convención¹, de conformidad con el artículo 1605 del Código Civil, el cual dispone que: En obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuand o la entregado los títulos de propiedad.

17) Del examen de la sentencia impugnada, se advierte que la corte a qua procedió a acoger en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la actual parte recurrente, sobre la base de que no se había de positado documentación que demuestren que el Consejo Estatal del Azúcar cumpliera con su obligación de entrega, por lo que procedía ordenar la entrega de todos los documentos requeridos por la ley correspondiente al inmueble objeto de la venta, a fin de qu e la compradora, pudiera iniciar el proceso de individualización y adquisición de derecho de propiedad, transferencia y deslinde. En esas atenciones se deriva que la decisión impugnada se encuentra conforme a derecho y no incurrió en ningún tipo de vicio al fallar en el sentido en que lo hizo, por lo que procede rechazar el medio de casación objeto de examen.

18) Según lo expuesto precedentemente, se advierte en buen derecho que sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su disposi tivo, en tanto ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios que han permitido a esta sede ejercer el control de legalidad que se concibe en nuestro ordenamiento, derivándose la correcta aplicación del derecho. En esas atenciones procede desestimar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en apoyo de sus pretensiones, alega lo siguiente:

La sentencia impugnada ha incurrido en una violación directa de los derechos constitucionales que amparan al solicitante, específicamente en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual establece: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemniza ción podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio […]

ATENDIDO: A que la Ley 50-00, artículo 2, párrafos I y II, establecen las competencias atendibles al juez para conocer de su competencia, y en la especie vulneró el sagrado derecho establecido constitucionalmente en el artículo ya mencionado.

Artículo 2.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de cada una de las cámaras civiles y comerciales supraindicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un segundo sustituto de

presidente para cada una de ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas cámaras de lo civil y comercial, y del manejo administrativo de las mismas.

ATENDIDO: A que el artículo 9 de la Ley 137 -11, sobre la Competencia: […]

ATENDIDO: A que el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana […]

La decisión contiene un error de derecho evidente al no interpretar de manera absoluta la normativa aplicable incorrecta, lo cual ha resultado en una aplicación incorrecta, dejando fuera la Ley No. 08 - 05 de Registro Inmobiliario, el cual establece en sus principios generales: […]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

A) En cuanto a la admisibilidad:

PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional en abstención en ejecución de entrega, por cumplir con los requisitos legales que rigen la materia.

B) En cuanto al fondo:

SEGUNDO: A nular la sentencia No.SCJ -PS-24-1518, de fecha

25/07/2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: Orde nar la reposición del proceso en el estado que garantice el respeto a los derechos vulnerados.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Paulina Y. Ubiera de Peguero, mediante su escrito de defensa solicita, en primer término, que el recurso se declare inadmisible; de forma subsidiaria, pide su rechazo fundamentándose en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que el recurrente invoca como medio y fundamento de su recurso violación al derecho de propiedad consagrado en el art. 51 de la constitución de la República, así como la violación a la ley 50-00, sin embargo no desarrolla en que consistió la supuesta violación, además, examinando el recurso de casación incoado ante órgano a quo, podremos observar que en el mismo, el recurrente no invocó en ningún momento violación al derechos fundamentales o constitucionales; tampoco observamos que se haya declarado la inconstitucionalidad de una norma, o la violación a un precedente constitucional, menos que le pueda imputar violación directa a un texto de la constitución en perjuicio del recurrente, en tal virtud, debemos colegir que el presente recurso deviene en inadmisible, por no cumplir con las disposiciones contenidas en el a rt. 53 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. SCJ-PS-24- 1518 de fecha 25 -07-24, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación al art. 53 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales;

Conclusiones subsidiarias. Solo para el hipotético e improbable caso de que las conclusiones incidentales no fueren acogidas, el recurrido a través de su abogada constituida tiene a bien solicitar subsidiariamente, lo siguiente:

SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. SCJ-PS-24- 1518 de fecha 25-07-24, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedentes, infundado y carente de base legal, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada;

TERCERO: Compensar las costas del procedimiento.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso.

2. Acto núm. 663/2024, instrumentado por Juan Pablo Cáceres González,

alguacil de estrados de la Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1518, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1265-24, instrumentado por Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada por la señora Paulina Y. Ubiera de Peguero en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 921/2024, instrumentado por Yerdi Miguel Peguero Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en entrega de documentos, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Paulina Y. Ubiera contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

La Quinta Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del proceso, acogió de forma parcial la demanda mediante la Sentencia núm. 038 -2021-SSEN-01168, dictada el trece (13) de diciembre de dos veintiuno (2021) , por lo que ordenó a la demandada entregar a favor de la demandante lo siguiente: el contrato de venta definitivo, el plano, la carta de saldo y finiquito legal, la certificación de estado jurídico del inmueble, certificación de no oposición al deslinde y el certificado de título correspondiente. Además, condenó al Consejo Estatal del Azúcar al pago de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $400,000.00) por concepto de indemnización.

No conforme con la decisión, la señora Paulina Ysabel Ubiera in terpuso un recurso de apelación de manera principal, y de forma incidental, el Consejo Estatal del Azúcar. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00317, dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso principal , acogió de forma parcial el incidental, revocó la decisión apelada y modificó el dispositivo para que se lea de la forma siguiente:

a) ordena al Conse jo Estatal del Azúcar entregar el original del contrato de venta definitivo intervenido con la señora Paulina Isabel Ubiera, así como la certificación de no objeción al proceso de deslinde respecto del inmueble descrito como porción de terreno con una extensión superficial de 300 tareas, ubicada dentro del ámbito de la parcela 180 del Distrito Catastral núm. 30, del Sector Margarín, Provincia el Seibo, a fin de que la señora Paulina Ysabel Ubiera, pueda iniciar el proceso de individualización y adquisición de derecho de propiedad, transferencia y deslinde.

Inconforme, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) recurrió en casación la decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1518, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras ). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la

distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha v erificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518 fue notificada al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el Acto núm. 663/2024, instrumentado el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en su domicilio ubicado en la calle Fray Cipriano de Utrera núm. 1, del Centro de los Héroes Constanza, Maimón y Estero Hondo del Distrito Nacional, por lo que dicho acto es válido y hace correr el plazo para la interposición de esta vía recursiva.

9.3. Al mismo tiempo, se constata que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por ende, se determina que fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que cumple con dicho requisito de admisibilidad.

9.4. En otro orden, según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito , ya que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial.

9.5. Continuando con el análisis de admisibilidad, la señora Paulina Y. Ubiera de Peguero solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión se declare

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. TC-04-2024-0366.

inadmisible debido a que la parte recurrente no desarrolla en qué consistió la alegada violación al derecho de propiedad y la Ley núm. 50-00; es decir, no cumple con las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Conforme al referido artículo 53, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie el recur so responde al caso referido en el tercer numeral, pues alega vulneración a su derecho de propiedad.

9.7. No obstante, l a admisibilidad del recurso de revisión también está condicionada a que el escrito content ivo se encuentre debidamente motivado, parte capital del antes referido art ículo 54.1 (Sentencia TC/605/17). El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p.37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).

9.8. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se ajuste por lo menos a uno de los tres casos estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura el caso de revisión escogido; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión

jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida [TC/0449/26, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026)].

9.9. En la especie, este tribunal constitucional examinó la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y constató, que la parte recurrente se limitó a transcribir los artículos 51 y 185 de la Constitución, así como, el artículo 2 de la Ley núm. 50-00, entre otros, relativos a la Ley núm. 137-11, así como los principios de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. Sin embargo , no mencionó ni desarrolló el perjuicio al derecho fundamental que se deriva –de manera directa, inmediata y concreta – en su contra producto de la sentencia recurrida. Asimismo, omitió señalar, adecuadamente, las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a la violación de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que su instancia refleja una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia.

9.10. Por tanto , procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no por el motivo que la parte recurrida plantea, sino porque la instancia que contiene el recurso no satisface el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en términos de argumentación adecuada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estév ez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1518, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA); así como a la parte recurrida, Paulina Y. Ubiera de Peguero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria