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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0764/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio Hernández Méndez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0480Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en referimiento en designación de administrador judicial provisional y fijación de astreinte incoada por Cleotilde Hernández Méndez contra Ramón Antonio Hernández Méndez en curso de la demanda en parti ción de bienes sucesorios. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió dicha demanda mediante Ordenanza núm. 339- 2016-SORD-01445, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); en consecuencia, designó a David Castro Reyna como administrador judicial provisional del inmueble, se auto comisionó para recibir el juramento del administrador, ordenó al señor Ramón Antonio Hernández Méndez entregar y poner el bien a disposición del administrador judicial y fijó una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000.00) diarios en caso de incumplimiento de la referida ordenanza.

La señora Cleotilde Hernández Méndez incoó una demanda en liquidación de la astreinte contra Ramón Antonio Hernández Méndez de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís . Mediante la Sentencia núm. 339-2019-SESN-00478, dictada el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), dicha sala acogió la demanda y condenó al señor Ramón Antonio Hernández Méndez al pago de setecientos ochenta y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$789,000.00) por concepto de liquidación de la astreinte impuesta mediante la Ordenanza núm. 339-2016-SORD-01445.

No conforme, el señor Ramón Antonio Hernández Méndez recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró el defecto por falta de concluir del apelante , mediante la Sentencia núm. 335 -2019-SSEN- 00398, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , y descargó pura y simplemente a la recurrida.

Posteriormente, Ramón Antonio Hernández Méndez recurrió en casación la sentencia antes mencionada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Decisión esta que es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Sobre l a inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Antonio Hernández Méndez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Ramón Antonio

Hernández Méndez; así como, a la parte recurrida, Cleotilde Hernández Méndez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0764/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0480, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Antonio Hernández Méndez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Hernández Méndez contra la sentencia civil núm. 335 -2019- SSEN-00398, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e n fecha 27 de septiembre de 2019, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.

La sentencia impugnada fue notificada por la parte ahora recurrida al recurrente mediante acto sin número del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Anthony Damián Castillo de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Ramón Antonio Hernández Méndez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a Cleotilde Hernández Méndez a través del Acto núm. 221/2025, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial, Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Hernández Méndez y se fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:

Con relación a la materia tratada cabe destacar que fue criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no eran susceptibles de ningún recurso¹; no obstante, dicha línea jurispru dencial fue variada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 115, de fecha 27 de noviembre de 2019, en virtud del criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0045/17, del 2 de febrero de 2017, razonamiento al cual se adhirió esta Primera Sala mediante sentencia 0320/2020, de fecha 26 de

febrero de 2020, en el sentido de que la postura previa implicaba que esta Corte de Casación verificara, aún de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y que constatara que a todas las partes se les haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conlleva analizar el fondo del recurso que se haya ejercido.

Conforme la situación expuesta y en consonancia con el giro jurisprudencial prevaleciente esta Primera Sala considera que las sentencias dictadas en única y última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida son susceptibles de las vías de recursos correspondientes. Así las cosas, procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada con la finalidad de decidir si la jurisdicción a que ha incurrido en violación al debido proceso у, consecuentemente, si pr ocede el rechazo del recurso de casación o, por contrario, procede casar la decisión impugnada. En ese sentido, se impone desestimar el medio de inadmisión objeto de valoración, lo cual vale dispositivo.

Cabe destacar como cuestión relevante y a título de simple reflexión procesal la postura asumida recientemente por esta Corte de Casación en lo concerniente a la perención de las sentencias a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el carácter excepcionalísimo y reglado del recurso de casación da lugar a que esta corte se encuentre impedida de declarar la perención del fallo que le es impugnado, cuestión que, al no ser de orden público en esta materia, debe ser decidida y solicitada ante el juez de fondo por la parte interesada mediante una demanda en perención como

contestación principal por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada o por ante el tribunal superior a propósito de la interposición del recurso de apelación. Ha sido establecido como criterio constante que, si la perención no ha sido pronunciada, le corresponde a la parte interesada en prevalerse de tal situación, apoderar a estos fines a la jurisdicción de alzada correspondiente, mediante un recurso de apelación contra la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria, y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia recurrida. En esa virtud, se desestima el primer medio de casación.

[…] Resulta imperativo que en la circunstancia enunciada la alzada está legalmente dispensada de su deber de juzgar el fondo del litigio que le fue sometido; sin embargo, en su condición de garante del debido proceso debe verificar lo siguiente: a) que la parte apelante haya sido regularmente citada a la audiencia o que haya quedado citada en audiencia anterior; b) que no haya estado representada en la última audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir y c) que la apelada concluya solicitando su descargo del recurso de apelación.

En el contexto procesal enunciado se advierte que la jurisdicción a qua procedió examinar la regularidad del acto núm. 224/2019, de fecha 26 de agosto de 2019, del protocolo del ministerial Gabriel Cruz Jiménez, ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís - aportado dentro de los documentos que acompañan el presente recurso de casación -, contentivo del avenir notificado por el abogado de la entonces apelada, Cleotilde Hernández Méndez, al Dr. Odalis Ramos, aboga do del apelante ante la corte, ahora recurrente, quien lo recibió en su propia persona. Conforme

dicha actuación procesal se le convocó para asistir a la audiencia que había sido fijada para el día 3 de septiembre de 2019, a la cual no se presentó a concluir, por lo que le fue pronunciado el defecto la parte adversa tuvo a bien formular conclusiones e n el sentido del descargo puro y simple del recurso de apelación.

Según lo expuesto se advierte que la alzada actuó de conformidad con la norma indicada, así como al amparo de las reglas de linaje constitucional que conciernen a la tutela judicial efectiva, según el artículo 69 de la Constitución vigente, en salvaguarda del debido proceso, debido a que se determinó la regularidad de la citación para la audiencia que fue celebrada, sin embargo, el abogado constituido por el apelante no acudió a formular defensa. Se trata de presupuestos procesales de legitimación suficient e para declarar el defecto de la parte recurrente en apelación por falta de concluir y descargar a la apelada del recurso de apelación. En tal virtud, no se retienen las violaciones alegadas en los medios de casación objeto de examen, por lo que procede desestimarlo y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Ramón Antonio Hernández Méndez , alega en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo siguiente:

RESULTA: Que la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de igual forma hace una herrada apreciación de las normas procesales en el aspecto civil, al rechazar nuestro recurso de casación,

toda vez que lo hace mediante una decisión que en sus motivaciones presenta una ilogicidad manifiesta, al menos si tomamos en cuenta las disposiciones de las normas procesales y de las resoluciones mismas que ha dictado ese alto tribunal, mismo que ha dejado de lado su propio criterio, cuando se ha referido a lo que debe ser el derecho de propiedad.

RESULTA: Que de igual forma es importante que el tribunal valore lo referente a que en fecha 30 de Junio 2017, mediante acto número 295- 2017, del protocolo del ministerial Argenis Guillen Hernández, fue notificada la correspondiente demanda en partición del inmueble antes enunciado, la cual aún está en proceso de conocimiento y pendiente de fallo.

RESULTA: Que de igual forma existe un testamento como último deseo de la madre de ambos la señora Miguelina Méndez Abreu, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2013, del protocolo del Dr. Rafael Danilo Saldaña Sánchez, Notario Público de los del nú mero para el Municipio San Pedro de Macorís, el cual necesariamente tiene que ser valorado por este tribunal, toda vez que se trata lo referente a la designación de un administrador provisional, algo así como sacar del juego a nuestro representado, quien n o tiene otro lugar para vivir, en cambio su hermana Cleotilde Hernández Méndez, tiene varios lugares donde ir con su familia, pues es una persona con mucho poder económico, y nuestro representado es un humilde colmadero, que sobrevive en el día a día.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso de revisión constitucional por haber sido hecho de conformidad con nuestra normativa constitucional vigente.

SEGUNDO: Que en consecuencia declare reconocer los derechos de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Hernández Méndez , por su calidad de tener derechos sucesorales, igual a los de la señora Cleotilde Hernández Méndez.

TERCERO: Que en consecuencia una vez cumplido todos los procedimientos establecidos en la legislación vigente, referentes a este tipo de situación, proceda conforme a la ley a los fines de resguardar los derechos sucesorales del impetrante, disponiendo la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso con todas sus consecuencias.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Cleotilde Hernández Méndez, no depositó escrito de defensa con relación al recurso de revisión, a pesar de haber sido notificada mediante Acto núm. 221/2025, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie (Sentencia TC/0383/18).

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron depositados los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso.

2. Acto sin número del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial, Anthony Damián Castillo de la Cruz, de notificación de la sentencia impugnada al recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, depositada el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós por el señor Ramón Antonio Hernández Méndez en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 221-2025, del vein te (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en referimiento en designación de administrador judicial provisional y fijación de astreinte incoada por Cleotilde Hernández Méndez contra Ramón Antonio Hernández Méndez en curso de la demanda en parti ción de bienes sucesorios. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió dicha demanda mediante Ordenanza núm. 339- 2016-SORD-01445, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); en consecuencia, designó a David Castro Reyna como administrador judicial provisional del inmueble, se auto comisionó para recibir el juramento del administrador, ordenó al señor Ramón Antonio Hernández Méndez entregar y poner el bien a disposición del administrador judicial y fijó una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000.00) diarios en caso de incumplimiento de la referida ordenanza.

La señora Cleotilde Hernández Méndez incoó una demanda en liquidación de la astreinte contra Ramón Antonio Hernández Méndez de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís . Mediante la Sentencia núm. 339-2019-SESN-00478, dictada el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), dicha sala acogió la demanda y condenó al señor Ramón Antonio Hernández Méndez al pago de setecientos ochenta y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$789,000.00) por concepto de liquidación de la astreinte impuesta mediante la Ordenanza núm. 339-2016-SORD-01445.

No conforme, el señor Ramón Antonio Hernández Méndez recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró el defecto por falta de concluir del apelante , mediante la Sentencia núm. 335 -2019-SSEN- 00398, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , y descargó pura y simplemente a la recurrida.

Posteriormente, Ramón Antonio Hernández Méndez recurrió en casación la sentencia antes mencionada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Decisión esta que es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre l a inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse,

mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocim iento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En el presente caso, mediante el acto sin número del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la parte recurrida notificó la sentencia impugnada al señor Ramón Antonio Hernández Méndez en su domicilio localizado en la Calle K, núm. 11, sector Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, provincia San Pedro de Macorís , recibida en su propia persona , siendo dicho acto válido.

9.3. En esta atención, e ntre San Pedro de Macorís y el lugar de l depósito del recurso (Distrito Nacional) media una distancia de 80 km, por lo que el plazo para recurrir debe ser aumentado en tres (3) días. Por tanto, el último día para ejercer el recurso de revisión constitucional fue el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual fue interpuesto el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo de los treinta (30) días que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia

TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito, puesto que, aunque la controversia tuvo su origen ante la jurisdicción de los referimientos, la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial ; que de conformidad con la Sentencia TC/0184/26, se unificaron los criterios para lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en el ámbito de los referimientos, precisando que, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este colegiado resolvió que, en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo:

En consecuencia, resulta jurídicamente incorrecto desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la haría susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. 9.25. Este colegiado considera que debido a la confusión o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa materia, se torna imperativo unificar criterios a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por

consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este colegiado resuelve que, en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo, sin desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran circunstancias distintas.

9.5. Asimismo, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Sentencia TC/605/17).

9.6. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Senten cia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal(Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional

impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).

9.7. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribu ye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida [Sentencia TC/0449/26, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026)].

9.8. En este caso, este tribunal constitucional ha revisado la instancia del recurso de revisión constitucional y ha comprobado que la parte que recurre solo hizo referencia al derecho de propiedad y mencionó actos que, a su juicio, debían ser evaluados; sin embargo, no exp uso en su escrito el perjuicio al derecho fundamental que se origina –de forma directa, inmediata y concreta – en su contra, a causa de la sentencia impugnada. Igualmente, dej ó de señalar de manera adecuada las infracciones que atribuye al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas implicaron una infracción de sus derechos y garantías fundamentales, ya que en su petición se evidencian razones que no poseen suficiencia, claridad, precisión y coherencia.

9.9. Todo lo anterior hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada a fin de poder anularla, siempre y cuando , verifique y constate vulneraciones a derechos o garantías constitucionales, es decir, previo satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones, cuestión de la que adolece la instancia recursiva. En ese orden, al no cumplir el recurso de revisión constitucional con el artículo 54,

numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, deviene en inadmisible tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Antonio Hernández Méndez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Ramón Antonio

Hernández Méndez; así como, a la parte recurrida, Cleotilde Hernández Méndez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria