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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0624/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Esteban Sánchez Díaz contra la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional14 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0532

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una recusación, presentada por el señor Esteban Sánchez Díaz , en contra de l magistrado Leonardo Antonio García Cruz, juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia. La indicada recusación fue conocida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el cual, mediante la Resolución núm. 102-2019-RADM-00027, rechazó dicha recusación .

Inconforme con el resultado, el señor Esteban Sánchez Díaz recurrió dicha decisión en casación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia procedió a anular la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e l dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) , la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Esteban Sánchez Díaz, contra la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Esteban Sánchez Díaz, y a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0624/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0532, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Esteban Sánchez Díaz contra la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejer cicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 559/2020, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). En el dispositivo de la misma se establece lo siguiente:

PRIMERO: ANULA la Resolución núm. 102 -2019-RADM-00027 dictada el 2 de agosto de 2019, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. Este pleno, en virtud del efecto devolutivo del recurso y obrando por propia autoridad.

SEGUNDO: RECHAZA la recusación presentada por Esteban Sánchez Díaz, en contra del magistrado Leonardo Antonio García Cruz, Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, para conocer la demanda en nulidad de hipoteca y oposición a mandamiento de pago en contra de la entidad bancaria BHD León, por los motivos ut supra enunciados.

TERCERO: ORDENA al Secretario General de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea comunicada al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia y a las partes.

La Resolución núm. 559/2020 fue notificada a requerimiento del Licdo. César José García Lucas , secretario general de la Suprema Corte de Justicia , en el domicilio del señor Esteban Sánchez Díaz, mediante el Acto núm. 779-2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de

la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Esteban Sánchez Díaz depositó su instancia de revisión, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y fue recibido por este tribunal constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León S.A., mediante el Acto núm. 1175-21, del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Esteban Sánchez Díaz, en sustento de su recurso de revisión, expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…] 1º) Transgresión, vulneración y conculcación de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva debido proceso de ley, principios de imparcialidad e independencia, instituidos , consignados y prescritos en los artículos, 68, 69. y 69.2 de la Constitución de la República. […]

2°) Transgresión. Vulneración y conculcación de los derechos y garantías fundamentales del derecho de acceso a la justicia, derecho a

un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, instituidos. Consignados y prescritos en los artículos, 69.1 y 69.4, 69.7, 69.10 de la Constitución de la República.

[…] asimismo, la resolución impugnada vulnera además los artículos 69.1. 69.4, 69.7 y 69.10, de la Constitución de la República, relativos al acceso a la justicia, así como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de d efensa, puesto que, a los abogados constituidos y apoderados legales del impetrante, Esteban Sánchez Díaz, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, no se le permitió ni se le concedió la oportunidad de asistir y comparecer a defenders e, ni exponer los argumentos y alegatos en que se apoyaba la argüida recusación la producción y discusión de las pruebas en que se bastaba, puesto que dicha tribunal conoció y decidió dicha recusación en cámara de consejo.

Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Concluyendo de la siguiente manera:

Primero: Admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional elevado por el señor Esteban Sánchez Díaz, contra la resolución número 0559/2020, de fecha 02 de julio de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número

001-04-2019-RECA-02582, en perjuicio de la parte recurrente, Esteban Sánchez Díaz.

Segundo: Acoger en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por el señor Esteban Sánchez Díaz, en consecuencia, revocar la sentencia número 0559/2020, de fecha 02 de julio de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001-04-2019- RECA-02582.

Tercero: Ordenar la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrente, a la Suprema Corte de Justicia, así como al Procurador General de la República.

Cuarto: Disponer que la presente decisión sea pública en el Boletín del Tribunal Constitucional.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Banco Múltiple BHD León S.A. , depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y fue recibido por este tribunal constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en dónde expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…]Que, mediante los supuestos hechos y argumentos aportados a la sustanciación de la causa, el recurrente pretende de forma mendaz y absurda inducir al error a este honorable Tribunal Constitucional, dando lugar a un Recurso de Revisión vario, sin sustentación leg al

alguna, ante el rechazo continuo y sistemático de los señalamientos de parcialidad hechos por el recurrente ante el rechazo de demandas incidentales.

Concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional depositado por la parte recurrente señor Esteban Sánchez Díaz , por improcedente, mal fundado y carente de todo medio probatorio de las pretensiones expuestas en el mismo.

SEGUNDO: DISPONER que la Resolución 559-2020, de fecha dos (2) de julio del año dos mil veintiuno (2021) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, no viola los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

5. Pruebas y documentos depositados

Los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Original del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

2. Original del escrito de defensa depositado por el Banco Múltiple BHD León S.A., recibido por el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020).

4. Copia de la Sentencia núm. 176-2019-SCIV-00035, del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia.

5. Copia de la Resolución núm. 102-2019-RADM-00027, de l dos (2) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.

6. Copia del Acto núm. 779-2021, de l dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

7. Copia del Acto núm. 1175-21, del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una recusación, presentada por el señor Esteban Sánchez Díaz , en contra de l magistrado Leonardo Antonio García Cruz, juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia. La indicada recusación fue conocida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el cual, mediante la Resolución núm. 102-2019-RADM-00027, rechazó dicha recusación .

Inconforme con el resultado, el señor Esteban Sánchez Díaz recurrió dicha decisión en casación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia procedió a anular la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e l dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) , la cual es ahora recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.

7. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocupa deviene inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

8.1 El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia.

8.2 Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la

Sentencia TC/0080/12, concluyendo que , en el caso de las revisiones de decisiones jurisdiccionales:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional. (TC/0143/15)

8.3 En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señor Esteban Sánchez Díaz , -conforme el criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 1-, mediante el Acto núm. 779-2021, del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mientras que la interposición del presente recurso de revisión fue realizada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), y ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.

8.4 El rechazo pronunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , mediante la decisión ahora impugnada , tiene por fundamento, entre otros argumentos, las siguientes consideraciones.

1 El criterio de la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones a pesar de haber sido establecido para el cómputo del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplica por analogía para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

[…] El conocimiento de la recusación en contra de un Juez Civil por parte de la Corte Penal en el presente expediente representa una transgresión al procedimiento indicado por la norma para el conocimiento de las recusaciones en cada materia, en este caso de la materia civil, traducida en una violación a la competencia de la Corte para el conocimiento de la recusación, por lo tanto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia anula la resolución núm. 102-2019-RADM- 00027, de fecha 2 de agosto de 2019 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona y en consecuencia, amparado en el efecto devolutivo del recurso, además del principio de econ omía procesal, procede a conocer y decidir la recusación presentada, conforme los artículos 391 al 395 del Código de Procedimiento Civil. […]este pleno destaca que no es suficiente que las partes aleguen que el juez ha incurrido en un motivo de recusación, sino que es necesario que quien recusa presente las pruebas necesarias que compruebe el motivo alegado. En el caso ocurrente, se expone como sustento de la recusación la supuesta imparcialidad generada en razón de que el juez al momento de conocer y decidir respecto de la demanda en sobreseimiento de venta en pública subasta y adjudicación de inmueble, interpuesta por Esteban Sánchez Díaz contra la entidad Banco Múltiple BHD León, S.A., tocó el fondo de la demanda en nulidad de hipoteca y oposición a mandamiento de pago. […]Sin embargo, este Pleno ha verificado la recusación y el recurso de apelación depositado por Esteban Sánchez Díaz, advirtiendo que como parte del recurso no fue depositada ninguna prueba que haga comprobable el argumento del recurrente; […] Por tanto, procede el rechazo de la recusación presentada y la remisión del proceso al tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de Independencia para que continúe con el conocimiento de este.

8.5 Es pertinente señalar, en todo caso, que , mediante la Sentencia TC/0431/202, el Tribunal Constitucional juzgó:

[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede contra sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pongan fin al objeto del litigio; es decir, las que ostentan la autoridad de la cosa juzgada material. Al respecto, resulta conveniente reiterar la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material para motivar apropiadamente la regla que debe observar toda decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Al efecto, en su Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cu alquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no

2 Este criterio ha sido sostenido en la Sentencia TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); y reiterado en las Sentencias TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós 2022, TC/0708/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

8.6 Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) , no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, se limitan a pronunciarse sobre un incidente del procedimiento, rendida a raíz de una recusación en contra del magistrado Leonardo Antonio García Cruz, para conocer la demanda en nulidad de hipoteca y oposición a mandamiento de pago; lo que, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso, llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria. Ad emás, aun bajo la premisa de que la recusación fuese admitida por el tribunal de alzada, el proceso seguiría, por igual, su curso normal , ante la jurisdicción ordinaria. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento y, por tanto, la decisión ahora impugnada carece, a los fines de los citados textos, de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto material de la resolución impugnada.

8.7 Cabe destacar que, a pesar de que la decisión haya sido emanada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el fallo realizado sobre la recusación interpuesta contra el magistrado Leonardo Antonio García Cruz ostenta únicamente la calidad de cosa juzgada formal, debido a que la decisión impugnada no desapodera a los tribunales del cono cimiento del fondo del asunto, dígase , la referida demanda en nulidad de hipoteca y oposición a mandamiento de pago, la cual aún puede continuar su curso ante los tribunales ordinarios.

8.8 En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El mag istrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Feder ico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Esteban Sánchez Díaz, contra la Resolución núm. 559/2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Esteban Sánchez Díaz, y a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria