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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0662/26

relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0463Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios incoada por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga García, por sí y en representación del menor de edad RJMC , contra Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez con relación a los bienes sucesorios del finado Rafael Medina.

La Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la demanda contra la se ñora Lucia Jiménez Rosario; asimismo, ordenó la exclusión de la masa de bienes a partir y

según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado señor Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A - Casa marcada con el número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8 ½ de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domin go, Distrito Nacional. B - La casa marcada con el número 444, de la calle 22, Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo;

acogió la demanda contra los señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez y, en

consecuencia, ordenó la partición de la masa de bienes comunes dejados por el finado señor Rafael Medina, portador de la cédula 001 -1537164-3, además de ordenar la notificación al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado.

No conformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC, interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida.

Inconformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1256, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Estas últimas decisiones son objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l as señoras Evelin Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC , y Gamis Rafaela Medina Castillo en contra de las sentencias: a) núm. 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023); b) núm. 1500-2023-SSEN-00448, del ocho (8) de diciembre de dos mil

veintitrés (2023) de la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y c) núm. SCJ-PS-24- 1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor as Evelin Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC, y Gamis Rafaela Medina Castillo , así como a la parte recurrida, Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, y Joan Francisco Medina Jiménez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0662/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad RJMC1 contra las Sentencias núm.: i) 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ii) 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y iii) SCJ-PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de

1 Se ha omitido el nombre del menor de edad para preservar su identidad.

dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

a. La Sentencia núm. 00067/2023 fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero de oficio declaramos inadmisible la presente demanda en Partición Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela Medina y Evelin Dominga Castillo García, esto en cuanto a la Señora Lucía Jiménez Rosario, por las razones que se indica en los párrafos 2, 3 y 4, de la parte motivacional de la presente decisión: excluyéndose de la masa de bienes a partir y según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado Señor Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A- Casa marcada con el número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8 ½, de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

B- La casa marcada con el número 444, de la calle 22, Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte Provincia Santo Domingo.

Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en Partición Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela Medina y Evelin Dominga Castillo García, en contra de los Señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez. lanzada mediante acto de alguacil núm. 1415/2021, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2021, del ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de Suprema Corte de Justicia, por habe r sido hecha en la forma establecida por la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en Partición Sucesorales, interpuesta por las Señoras Gamis Rafaela Medina y Evelin Dominga Castillo García, en contra de los Señores Alexandra

María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez. lanzada mediante acto de alguacil núm. 1415/2021. de fecha 30 del mes de diciembre del año 2021, del ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de Suprema Corte de Justicia, por las razones y motivos antes expuestos. Tercero: Ordena la partición de la masa de bienes comunes dejados por el finado Señor Rafael Medina, portador de la cédula 001 -1537164-3, falleció en fecha 20 del mes de mayo del año 2021, según consta en acta de defunción libro 00001, folio 0133, acta 000133, del año 2021, de la Oficialía del Estado Civil de la 9na Circunscripción de Boca Chica.

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado Señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-1537164-3. Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) a los fines de que designe un profesional son del área de la construcción a los fines de que determine si los bienes a partir de cómoda división.

Sexto: Que nos auto comisionamos como Juez Comisario para conocer y administrar justicia durante todo lo que pueda surgir durante los procesos y operaciones propias del proceso de partición de que se trata.

Séptimo: Ordena que las costas procesales sean cargadas a la masa de bienes a partir esto con distracción y provecho de los Licdos. Joaquín Antonio Pérez Casado y Abundio Acosta Castro y Ángel Teófilo Sena

Segura, abogados de la parte demandante, quienes solicitaron al tribunal la distracción de las costas en su favor por haberlas avanzado en su totalidad. Declara el proceso libre de costas.

b. La Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), estableció lo siguiente en su dispositivo:

PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC, en contra de la Sentencia Civil No. 00067/2023 de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, a propósito de una Demanda en Partición de Bienes Sucesorales interpuesta por dichas recurrentes en contra de los señores Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramon Antonio Medina Jiménez, y consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos indicados.

SEGUNDO: CONDENA a las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, en calidad de madre del menor RJMC, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de la D ra. Luz Del Alba Espinosa y el LICDO. Santos Silfredo Ма tео Jiménez, abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, las

cuales serán deducidas de la masa a partir.

c. El Fallo núm. SCJ-PS-24-1256, dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), consignó lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última, actuando en representación del menor de edad RJMC, contra la sentencia núm. 1500-2023- SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 8 de diciembre de 2023, por los motivos que se exponen precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor de la Dra. Luz de Alba Espinosa y el Lcdo. Santos Silfredo Mateo Jiménez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 00067/2023 fue notificada de manera íntegra a los hoy recurridos mediante el Acto núm. 652, instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificado por la parte ahora recurrente.

La Decisión núm. 1500-2023-SSEN-00448 fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente mediante el A cto núm. 206 -2024, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sentencia núm. SCJ -PS-24-1256 fue notificada de manera íntegra a los Licdos. Joaquín Antonio Pérez Casado, Abundio Acosta Castro, Ángel Teofilio Sena Segura, mediante el Acto núm. 1089-2024, instrumentado y notificado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Evelin Dominga Castillo García, actuado en representación de su hijo menor de edad, RJMC y la señora Gamis Rafaela Medina Castillo apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de las sentencias: a) núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica ; b) núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y c) núm. SCJ-PS-24-1256, emitida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito depositado el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a los señores , Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez, en sus domicilios respectivos, mediante el Acto núm.1959/2024, instrumentado por el ministerial Ezequiel Ventura Brito, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, declaró inadmisible la demanda en partición sucesorios en cuanto a Lucía Jiménez Rosario y la acogió en sus demás aspectos ; por consiguiente, ordenó la partición de los bienes relictos del finado Rafael Medina fundamentada, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:

[…]

Que el artículo 718 del Código Civil establece que las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan, y que obrando en el expediente el acta de defunción libro 00001, folio 0133, acta 000133, del año 2021, de la Oficialía del Estado Civil de la 9na Circunscripción de Boca Chica, en la que se registró la defunción del Señor Rafael Medina, en fecha 20 de mayo del año 2021, ello demuestra que a partir de esta última fecha la sucesión del indicado fallecido se encuentra

abierta.

12. Que según la letra del artículo 745 del citado código: los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios, por lo que a partir de la fotocopia no controvertida del acta de determinación de herederos que obra en expediente, la cual no fue atacada ni controvertida por ninguna de las partes, documento que deberá ser llevado ante el notario público que tendrá a bien designar este tribun al para que realice la función de partición, cuenta y liquidación, conjuntamente con las actas de nacimiento que justifique las calidades de los hijos continuadores jurídicos, del fallecido Señor Rafael Medina, a saber son los señores:

Señoras Gamis Rafaela Medina. RJMC, menor de edad representado por su madre Evelin Dominga Castillo García Joan Francisco Medina Jiménez. Alexandra María Medina Jiménez. Ramón Antonio Medina Jiménez.

Párrafo: Que una vez acogida la presente acción en justicia y en consecuencia ordenada partición de bienes sucesorales a consecuencia del fallecimiento del Señor Rafael Medina, portador de la cédula 001 - 1537164-3, nos parece oportuno plasmar que quien preside este órgano estima que no corresponde al juez indicar o detallar los bienes a partir ni el modo de repartición de los mismos, sino que tal labor corresponderá al notario público que tendrá a bien encargarse de la

operaciones de cuenta, liquidación partición, en cuyas manos las partes deberán entregar los documentos que justifiquen sus pretensiones.

La Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación interpuesto los ahora recurrentes fundamentada, entre otros, con los motivos siguientes:

[…] 11. Que en materia de partición de bienes Sucesorales, el acta de nacimiento es el documento por excelencia con el cual se prueba la filiación existente entre el de cujus y el impetrante, teniendo dicha pieza fe pública hasta prueba en contrario. Que fueron depositados los antedichos documentos, entre otras piezas que constituyen pruebas de la filiación existente entre los señores los señores Gamis Rafaela Medina Castillo , Raymer Jesús Medina Castillo, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez, y su padre el señor Rafael Medina (fallecido), además figura depositado en original por ante esta Alzada el referido acuerdo transaccional suscrito entre el señor Rafael Medina (fallecido) y la señora Lucia Jiménez Rosario, por lo que las partes recurrentes no han demostrado por ninguna vía las referidas irregularidades que posee la referida sentencia.

16. Que, al haber sido comprobado por ante esta Alzada, de la verificación de la sentencia apelada y de los documentos aportados, que ciertamente el juez a -quo al fallar como lo hizo obró correctamente y

apegado a los preceptos legales que rigen la materia, las argumentaciones invocadas por la parte recurrente en la forma indicada, han sido consideradas por esta Corte como infundadas y carentes de base legal, por no haber sido probadas de cara a la instrucción del proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone de forma rigurosa que todo el que reclama una pretensión en justicia debe de probarla, razones por las cuales, procede rechazar el recurso de apelación i nterpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

3.1 La Sentencia núm. SCJ -PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación estableciendo, entre otros, los motivos que se exponen a continuación:

[…]

10) Aun cuando es cierto que el tribunal de primer grado, según transcribe en sus motivaciones la alzada, tuvo a la vista el mencionado acuerdo transaccional en copia fotostática, esta situación -en ninguna medida -implica la retención de algún vicio de la sentencia impugnada, emanada de la corte. Esto se debe, en primer lugar, a que -como indicó la alzada-aun cuando las fotocopias no constituyen pruebas idóneas, esto no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de estas y deduzcan las consecuencias pertinentes, máxime cuando la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca.

11) Adicionalmente, se debe recordar que los vicios que se invocan contra el fallo impugnado deben dirigirse contra dicha decisión, y no contra otra. De manera que, en vista de que fue el tribunal de primer grado, y no la alzada, el órgano que falló teniendo a la vista una copia fotostática del acuerdo transaccional, necesariamente debe determinarse la inoperancia del vicio que es invocado, lo que impone su declaratoria de inadmisibilidad, valiendo esto decisión sin hacerlo constar en el dispositivo.

12) En vista de que la jurisdicción de alzada determinó -sin incurrir en el vicio invocado -que procedía la exclusión determinada por primer grado de dos de los bienes inmuebles que conformaban la masa cuya partición es pretendida, los argumentos relativos a la posesión y titularidad de dichos inmuebles no tienen asidero jurídico. Esto, en atención a que la premisa de que parte el artículo 815 del Código Civil invocado por la parte recurrente es la falta de partición, amigables o litigiosa, por parte de los cónyuges unidos por matrimonio. Siendo, así las cosas, se impone el rechazo del recurso de casación analizado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC , alega —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:

Que, observando la decisión pronunciada de oficio, por el Juez de primer grado y sustentadas por la Cortes y por la Suprema Corte de Justicia, se violentaron los postulados de los literales 4, 7 y 10, así como

el artículo 110 de la Constitución, por lo que cabe preguntar, como es posible la tenencia de un documento que no se sabe, ni se ejecutó, puesto que al aparecer dicho acto donde supuestamente el finado y la co-demandada realizaban una partición de los derechos de la masa, el tribunal de primer grado debió dar otro tratamiento y con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes.

De lo anterior, se precisa que la Corte A-qua, incurrió en una violación a las normas del derecho, con el fin de beneficiar una prueba de dudosa procedencia e incorrecta, que por su naturaleza, existe errores procesales y procedimentales que sobrepasa el derecho convirtiéndose en una acción arbitraria, que amerita que esta Magna Corte, decida a respecto de forma favorable al derecho del recurrente.

Como un marco referencia, es más que oportuno establecer que la Corte Constitucional de Colombia, partiendo de los requisitos anteriormente descrito, al referirse [Sic...] Es cumpliendo el Test anterior en sede de tutela que la Corte Constitución llega a concluir que otra autoridad judicial.

La Corte A -qua, al limitarse a modificar o inobservar los hechos, ha creado un mal precedente que indubitablemente deberá ser observado y corregido, por este Tribunal Constitucional, en el presente recurso de revisión constitucional.

26) Que al omitir el derecho y dar por un hecho lo desnaturalizado, la Corte A-qua, se apartó del derecho a fin de cometer una arbitrariedad en desmedro de los hoy recurrente pues ha pues con ello se pretende

aniquilar sus derechos con documentos apócrifo y sin sustento legales.

28) Que en efecto la Corte A -qua, incurrió en el vicio de Defecto Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto, pues al dar como válida un supuesto acuerdo realizado en el año 2009, sin que el mismo fuere parte o se tuviera conocimiento, nos parece que el mismo ha sido hecho con fecha antedatada y con notoria improcedencia, con imitación de firma con el fin de dañar en todo capitales a los hoy recurrentes, lo que por su naturaleza deberá a propósito de la combinación de los artículos 6, 69.10, 74, 138, siendo el remedio procesal más idóneo a la circunstancia la Nulidad de la decisión hoy impugnada.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

Primero: acoger como regular buena y valida, la presente instancia por haber sido realizada en i) en la forma, ii) plazos, y iii) las condiciones de la Ley, que permiten acoger en toda su esencia de derecho, y por vía de consecuencia:

a) Proceder como al efecto se requiere proceder dar la publicidad constitucional de la presente instancia, a todas las partes.

b) Remitir bajo inventario, a la secretaria del Tribunal Constitucional, i) Documentos Procesales, todos los documentos de primer grado, de la corte de apelación y de la Suprema Corte de Justicia, ii) y el inventario que por alguna razón u otra sean o fueren parte del presente expediente.

c) Agotar los trámites que fueren de derecho, objeto de la presente instancia.

Segundo: Proceda como al efecto se requiere solicita proceder Admitir el presente recurso de: Revisión Constitucional, contra la Decisión número SCJ-PS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024, Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto del Expediente número 1513 -2022-00016, notificada en fecha 02 del mes de octubre del año 2024, mediante acto número 1089-2024, de autoría del Ministerial Juan Lorenzo González procediendo a:

a) Declarar nula y sin ningún efecto o valor Jurídico la Decisión número SCJ-PS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024, Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ii) la sentencia número 00067/2023, de fecha 10 de marzo del año 2023, evacuada por la Octava Sala de la Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Boca Chica, Municipio Santo Domingo Este, y iii) Sentencia número 1500-2023-SSEN-00448, Expediente número 1513-2022-00016, de fecha 8 del mes de diciembre del año 2023, Dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por incurrir en Defecto Procedimental Por Exc eso Ritual Manifiesto, al cansar sin envió la sentencia de la Corte de Apelación y dictando sentencia como Juez de Fondo, es decir no pondero si el derecho fue bien o mal aplicado.

b) ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de Revisión Constitucional descrito en el presente recurso, en consecuencia, REVOCAR, la

Decisión número SCJPS-24-1256, con fecha 28 de junio del año 2024, Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ii) la sentencia número 00067/2023, de fecha 10 de marzo del año 2023, evacuada por la Octava Sala de la Cámara Civil Y Comercia l Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Boca Chica, Municipio Santo Domingo Este, y iii ) Sentencia número 1500 - 2023- SSN-00448, Expediente número 1513 -2022-00016, de fecha 8 del mes de diciembre del año 2023, Dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

c) ACOGER en todas sus partes las conclusiones vertidas en la alzada a-qua, por ajustarse al derecho. Tercero: Nos Reserve el derecho de reformular, adherir, incluir, aportar, modificar cualquier elemento de prueba objeto de la presente instancia. Cuarto: Soporte las Costas, por tratarse de una Revisión Constitucional.

Quinto: Proceder como al efecto se requiere proceder mantenernos informados en nuestro domicilio social aperturado en horas laborables, de lunes a viernes, ubicado en la en la Aruba 97, a esquina calle José Cabrera, del Ensanche Ozama del Municipio Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, T. 809.594.8651, M. 809.430.8612, Email [email protected]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos, señores Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, y Joan Francisco Medina Jiménez

depositaron su escrito de defensa en el que pretenden de manera principal que se declare inadmisible el recurso y, de forma subsidiaria , que se rechace. En apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:

ATENDIDO: A que si podemos observar que la decisión pronunciada por el juez de primer grado y sustentadas por la corte de apelación y suprema corte de Justicia; no se violentaron ningunos de los postulados de los literales 4,7,10, ni tampoco el artículo 110 de la constitución de la República, como quiere indicar la parte recurrente, ya que todos los documentos depositados en el tribunal de primer grado, corte de apelación y la Suprema Corte de Justicia son acuerdo entre las partes, documentos fehacientes tales como testamento, partición y ventas que fueron acuerdo entre los señores; Rafael Medina y la señora Lucía Jiménez luego de su Divorcio.

ATENDIDO: A que el Tribunal actuante de manera correcta y precisa ya que no tenía que garantizar el Derecho de Tutela Judicial de lo hoy Recurrente.

ATENDIDO: A que la corte A -qua. Emitió una buena interpretación a un recurso de casación el cual no violento ninguna regla del derecho, sino que actuó conforme a la ley porque no violo ninguna de las normas del derecho, ni tampoco tiene errores procesales, y por ende tuvo una buena administración de justicia; conforme a los derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que los recurrentes fundamentan su recurso de revisión en el siguiente agravio: A-) violación de los derechos fundamentales del

proceso, pero resulta que la parte recurrente nunca Aporto ningún documento o prueba con la que intenta cambiar las decisiones. B -) la corte de apelación no respondió sus quejas basta con ver sentencia número No. 1500 -2023-SSEN-00448, Expediente No. 1513 - 2022- 00016, dictada por la Segunda Sala civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha ocho 08 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés 2023.

ATENDIDO: Como lo establece el artículo 54 de la ley 137 -11 y para dar contestación de manera puntual a los supuestos agravios expuestos por parte de los recurrente, basta verificar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y allí se verifica que no exi ste tal vulneración, lo que sí existe en las pretensiones de los recurrentes es una flagrante violación al artículo 53 de la ley 137 -11, primero porque no existe ningún derecho fundamental violado, los alegatos de primera instancia al igual que en la apela ción y en la Suprema Corte de Justicia, fueron respondidos y aunque en cada instancia eran alegatos diferentes.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Gemis Rafaela Medina Castillo, Evelin Dominga Castillo García y RMC; de fecha dieciséis 16 del mes diciembre del año dos mil veinticuatro 2024 mediante Acto 1959/2024 del ministerial Ezequiel Ventura Brito, en contra de la sentencia marcada con el numero SCJ -PS-24-1256 dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia por no cumplir con los requisitos del Articulo 53 de la ley 137 -11, Orgánica del tribunal

Constitucional.

De Manera Subsidiaria y sin renuncia de las conclusiones principales.

PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última, actuando en representación del menor de edad RJMC, de fecha dieciséis 16 del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia marcada con el número SCJ-PS-24-1256, de fecha veintiocho 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Dictada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia, por no haber incurrido ninguna violación de los derechos fundamentales contenido y protegidos de nuestra constitución en perjuicio de los recurrentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia marcada con el numero SCJ -PS-24-1256 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha veintiocho 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: Nos reserve el derecho de formular, adherir, incluir, Aportar, modificar cualquier documento de prueba en la presente instancia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. La Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00491, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

2. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0820, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

3. La Sentencia núm. SCJ -PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 652/2023, del veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 206/2024, del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , mediante el cual los ahora recurridos notificaron la decisión criticada núm. 1500 -2023-SSEN-00448 a los actuales recurrentes.

6. Acto núm. 1089 /2024, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el que la parte recurrida notificó la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448 a la parte recurrente.

7. Acto núm. 605/2020, instrumentado por Gellin Almonte Marrero, alguacil ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el tres ( 3) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el que la parte recurrente notificó la sentencia impugnada núm. 335-2019-SSEN-00491 a la hoy recurrida, Banco del Reservas de la República Dominicana.

8. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra las Sentencias núm. 00067/2023, 1500-2023-SSEN-00448 y SCJ-PS-24- 1256, dictadas por la Octava Sala Civil de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica; la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , respectivamente, depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

9. Acto núm. 1959/2024, instrumentado por el ministerial Ezequiel Ventura Brito, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10. Instancia depositada el trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentiva del escrito de defensa de los actuales recurridos y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios incoada por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga García, por sí y en representación del menor de edad RJMC , contra Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez con relación a los bienes sucesorios del finado Rafael Medina.

La Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la demanda contra la se ñora Lucia Jiménez Rosario; asimismo, ordenó la exclusión de la masa de bienes a partir y

según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado señor Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A - Casa marcada con el número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8 ½ de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domin go, Distrito Nacional. B - La casa marcada con el número 444, de la calle 22, Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo;

acogió la demanda contra los señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez y, en

consecuencia, ordenó la partición de la masa de bienes comunes dejados por el finado señor Rafael Medina, portador de la cédula 001 -1537164-3, además de ordenar la notificación al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado.

No conformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC, interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida.

Inconformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1256, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Estas últimas decisiones son objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).2

9.2. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer

2 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. TC-04-2024-0366.

de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.

9.3. Al mismo tiempo, el Tribunal ha establecido que toda sentencia, para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al proceso ordinario, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del caso de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24). En este análisis, procedemos a evaluar si las decisiones impugnadas cumplen con los requisitos para su admisibilidad.

a. En cuanto a la Sentencia núm. 00067/2023

9.4. Procede que este tribunal verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra dentro del plazo. Conforme el Acto núm. 652/2023, del veinte (20) del mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente notificó la Sentencia núm. 00067/2023, objeto de este recurso, a los actuales recurridos. Ha sido criterio de este tribunal que la notificación de la sentencia impugnada realizada a requerimiento de la parte recurrente es válida para el cómputo del plazo para interponer el recurso (Sentencia TC/0741/24).

9.5. En ese orden, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo. En ese orden, entre el domicilio de la parte recurrente (Boca Chica, municipio Santo Domingo Este) y el lugar de la interposición del recurso (Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional) existe una distancia de 38 km, por lo que debe

añadirse un (1) día a razón de la distancia.

9.6. A contar desde el veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el último día hábil para la interposición del recurso de revisión es el veintitrés (23) de junio del referido año. Al haberse interpuesto el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue realizado luego de haber expirado el plazo de los treinta ( 30) días que establece la parte in fine del art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica.

b. En cuanto a la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448

9.7. Conforme los documentos que reposan en el expediente, la Decisión núm. 1500-2023-SSEN-00448, fue notificada mediante el Acto núm. 206/2024, instrumentado e l veintidós (22) del febrero de dos mil veinti cuatro (2024), trasladándose al domicilio de la parte recurrente ubicado en la calle Sammy Sosa, edificio 3, bloque c, piso 1, apto. 1-A, sector Los Unidos, La Caleta, Boca Chica, haciendo constar el alguacil, de forma textual, lo siguiente:

Después de trasladarme a la dirección que indica el acto hablé con una vecina la cual no me dio su nombre pero me informó que Evelin Domingo Castillo García no vive en ese lugar porque se mudó hace mucho tiempo, pero me pidió mi número por si lograba comunicarse con ella a través de una hija, en pocos minutos me llamó mi requerida, y me dijo que me trasla dara a la calle: Duarte núm. 5 (sector ilegible),

municipio Boca Chica, lugar donde le notifique a su persona.

9.8. De lo expuesto se verifica que el ministerial da constancia de haber notificado a la señora Evelyn Dominga Castillo García la decisión criticada, sin indicar cuándo se trasladó al referido domicilio. De igual forma, en dicho acto no consta la notificación a la señora Gamis Rafaela Medina Castillo, como parte del proceso.

9.9. Entre las piezas que reposan en el legajo formado en ocasión del recurso de revisión consta la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1256 —objeto también de este recurso—, que dilucidó el recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes contra la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), da constancia de forma inequívoca y fehaciente que desde esa fecha, la parte recurrente tenía conocimiento de dicha decisión, por lo que este tribunal la tomará como punto de partida para computar el plazo.

9.10. En ese orden, entre el domicilio de la parte recurrente (Boca Chica, municipio de Santo Domingo Este) y el lugar de la interposición del recurso (Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional) existe una distancia de 38 km por lo que debe añadirse un (1) día a razón de la distancia.

9.11. A contar desde el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el último día hábil para la interposición del recurso de revisión es el dieciséis (16) de abril del referido año. Al haberse interpuesto el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cinco (5) de noviembre de dos mil

veinticuatro (2024), fue realizado luego de haber expirado el plazo de los 30 días que establece la parte in fine del art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448.

c. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1256

9.12. Procede que este tribunal verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra dentro del plazo. Conforme el Acto núm. 1089/2024, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrida notificó a los actuales recurrentes la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN- 00448, relativa al expediente 1513-2022-00016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en el estudio profesional de sus abogados, localizado en la calle Sánchez núm. 15, del sector Andrés, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, el cual fue recibido por Luis Enrique Soto, quien dijo ser abogado.

9.13. En ese orden, este tribunal estima que el Acto núm. 1089/2024 , de notificación de sentencia , no es válido a fin de hacer correr el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debido a que no fue realizado en la persona o domicilio de la parte recurrente. Además, de su contenido no se extrae de for ma inequívoca cuál es la decisión notificada, pues existe una incongruencia entre la sentencia identificada como notificada y el dispositivo transcrito. Por consiguiente, el término para la interposición del recurso no ha empezado a correr conforme a los p recedentes mencionados. En tal sentido, el recurso de revisión intentado el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1256 satisface la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.14. Por otro lado, a fin de determinar si la sentencia impugnada es susceptible de revisión constitucional, como fue expuesto más arriba, debe gozar de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 el siguiente criterio:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

9.15. En este contexto, el trasfondo del litigio versa sobre una partición de bienes en su primera fase, cuestión que ha sido igualmente abordada por este

colegiado en la Sentencia TC/0171/18, indicando que [...] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva (§9.h). Dicho criterio fue reiterado en nuestra Sentencia TC/0883/23 y Sentencia TC/1710/25.

9.16. En tal sentido, en la Sentencia TC/0232/25, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) expusimos lo que sigue:

En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al c riterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío - manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].

9.17. Como puede advertirse, el expediente que nos ocupa se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición sucesoria e implica que, en principio, no se han agotado todos los estratos procesales disponibles ante el Poder Judicial. Por tanto, la decis ión no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser sometida al escrutinio de este colegiado constitucional. Es decir, que la sentencia recurrida debe resultar de un proceso donde quede solventada con carácter definitivo la cuestión litigiosa y de la que se halle totalmente desapoderada la jurisdicción ordinaria, aspecto que no se advierte en la especie.

9.18. El estudio del presente caso, revela que la cuestión medular versa sobre una demanda en partición y liquidación de bienes, sin que en su contenido se establecieran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones litigiosas. Es decir, estamos ante un fallo q ue se limitó a ordenar la partición y a designar las personas encargadas de evaluar la masa sucesoral, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, como lo ha sostenido este colegiado por medio de las Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25. En este sentido, se advierte que el recurso que nos ocupa fue dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la cual de acuerdo a la sentencia previamente señaladas como la Sentencia TC/0171/18:

[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encon tramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por

lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).

9.19. Este abordaje evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad cosa juzgada material, conforme diferenció este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0153/17, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:

a) la cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o en el trascurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercid o para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.20. Por todo en cuanto antecede y con base en el criterio jurisprudencial de este colegiado constitucional, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García en representación de su hijo menor de edad RJMC contra la Sentencia núm. SCJ - PS-24-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o conocer del fondo del asunto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l as señoras Evelin Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC , y Gamis Rafaela Medina Castillo en contra de las sentencias: a) núm. 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023); b) núm. 1500-2023-SSEN-00448, del ocho (8) de diciembre de dos mil

veintitrés (2023) de la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y c) núm. SCJ-PS-24- 1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor as Evelin Dominga Castillo García, en representación de su hijo menor de edad RJMC, y Gamis Rafaela Medina Castillo , así como a la parte recurrida, Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Ramón Antonio Medina Jiménez, y Joan Francisco Medina Jiménez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios incoada por Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga García, por sí y en representación del menor de edad RJMC contra Lucía Jiménez Rosario, Alexandra María Medina Jiménez, Joan Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez con relación a los bienes sucesorios del finado Rafael Medina.

2. La Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica, mediante la Sentencia núm. 00067/2023, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la demanda contra la señora Lucia Jiménez Rosario; asimismo, ordenó la exclusión de la masa de bienes a partir y

según acuerdo de partición suscrito entre esta última y el finado señor Rafael Medina, los siguientes inmuebles: A - Casa marcada con el número 68 (parte atrás) de la calle San Juan, ubicada en el kilómetro 8 ½ de la carretera Sánchez, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. B - La casa marcada con el número 444, de la calle 22, Manzana C, del proyecto Lotes y Servicios, de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo;

acogió la demanda contra los señores Alexandra María Medina Jiménez, Joán Francisco Medina Jiménez y Ramón Antonio Medina Jiménez y, en consecuencia, ordenó la partición de la masa de bienes comunes dejados por el finado señor Rafael Medina, portador de la cédula 001-1537164-3, además de ordenar la notificación al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a los fines de que se designe un notario que tendrá a bien realizar las labores de partición, cuenta y liquidación de la masa de bienes dejados por el finado.

3. No conformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García, esta última en calidad de madre del menor RJMC, interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida.

4. Inconformes, las señoras Gamis Rafaela Medina Castillo y Evelin Dominga Castillo García recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante sentencia núm.

SCJ-PS-24-1256, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Estas últimas decisiones son objeto del presente recurso de revisión.

5. Este Tribunal apoderado de la cuestión, en cuanto a la sentencia núm. 00067/2023, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Boca Chica el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023 y la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00448, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civi l y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), decide declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, mientras que respecto a la de casación al versar la cuestión medular sobre una demanda en partición y liquidación de bienes, sin que en su contenido se establecieran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones litigiosas, inadmisible por no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

6. Esta juzgadora presenta su voto disidente en lo que refiere a las dos primeras decisiones, donde el Tribunal declaró la extemporaneidad, partiendo del análisis del plazo.

7. En ese sentido, aunque, el plazo es de las primeras cuestiones que suelen analizarse, en este caso debe partirse de una cuestión básica, pero elemental en el orden lógico de las sentencias que emanan de esta corte, y que el mismo legislador y el constituye nte, han puesto como entrada al recurso de revisión, por tener también el componente de la competencia de atribución del Tribunal, lo enarbolado por el artículo 277 de la Constitución dominicana, a saber:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

8. Siendo que, a nuestro juicio, la razón por la que estas sentencias no puede ser valoradas, mas que el plazo, radica en que no son susceptibles de este recurso, y que el tribunal no tiene competencia para conocer de ellas, pues al solo hacer mención al plaz o, da a entender, que de haber sido interpuesto el recurso de revisión antes de que adquirieran firmeza, podían ser analizadas por este plenario, y no es así. Sino que, estas decisiones no son susceptibles de ser conocidas ya que las mismas por sí no habían agotado todas las vías disponibles. Es decir, su impedimento real no es el plazo, sino el per saltum.

9. El Tribunal Constitucional no puede conocer el fondo de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando el asunto ha llegado per saltum, o lo que es igual, sin que se hayan agotado previamente todas las vías de recurso disponibles en la jurisdicción ordinaria. Esta limitación como ya hemos afirmado constituye un presupuesto material de competencia y de admisibilidad, derivado directamente de la Constitución y de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.

10. El fundamento principal radica en que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una tercera o cuarta instancia, ni un mecanismo para sustituir a los jueces ordinarios en la resolución de los litigios. El constituyente diseñó e ste recurso como un control excepcional de constitucionalidad sobre decisiones que ya han adquirido firmeza, una vez que la jurisdicción ordinaria ha agotado plenamente su función. Así se desprende del artículo 277 de la Constitución y del artículo 53 de l a Ley núm. 137 -11, que exigen que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se hayan agotado todos los recursos disponibles.

11. Desde esta perspectiva, el agotamiento de las vías recursivas no es una formalidad procesal, sino una garantía estructural del sistema de justicia. Su finalidad consiste en permitir que los tribunales ordinarios tengan la oportunidad de corregir por sí mis mos cualquier violación a derechos fundamentales que pudiera haberse producido durante el proceso. Solo cuando esa posibilidad ha desaparecido porque todos los recursos han sido ejercidos o ya no existen, se abre la competencia del Tribunal Constitucional.

12. La jurisprudencia constitucional ha sido especialmente clara al señalar que el requisito del agotamiento de los recursos impide el acceso per saltum a la revisión constitucional. En la emblemática Sentencia TC/0121/13, el Tribunal afirmó que el sistema de recursos ordinarios constituye una garantía indispensable y que no puede prescindirse de él para acudir directamente al control constitucional. Asim ismo, indicó que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse respecto de decisiones de primer o segundo grado cuando aún existen recursos ordinarios o extraordinarios que pueden ser conocidos por la jurisdicción correspondiente, pues ello implicaría a lterar la estructura del Poder Judicial y desconocer la distribución constitucional de competencias.

13. Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las sentencias TC/0187/14, TC/0756/18, TC/0105/18 y TC/0047/18, donde se insiste en que el recurso de revisión constitucional exige el agotamiento previo de todos los recursos disponibles y que la existencia de vías recursivas abiertas hace inadmisible el recurso, precisamente porque el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer asuntos que todavía corresponden a la jurisdicción ordinaria.

14. Debe destacarse que el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de revisión no suple el incumplimiento del requisito de agotamiento de las vías recursivas. Ambos presupuestos tienen naturaleza distinta. El plazo regula el ejercicio oportuno del recurso una vez que este es procedente; el agotamiento de los recursos, en cambio, determina si el Tribunal Constitucional puede llegar siquiera a conocer el asunto. En consecuencia, una revisión constitucional presentada dentro del plazo legal sigue siendo inadmisible si la parte omitió interponer un recurso ordinario o extraordinario que la ley ponía a su disposición.

15. La razón de ello es evidente: el plazo presupone que el derecho a recurrir ya nació, mientras que el agotamiento de las vías jurisdiccionales constituye precisamente el hecho jurídico que hace nacer la competencia del Tribunal Constitucional. Si todavía existen recursos pendientes o disponibles, el derecho a acudir a la revisión constitucional aún no ha surgido.

16. Además, admitir recursos per saltum lesionaría principios constitucionales esenciales. En primer lugar, afectaría el principio del juez natural, porque el Tribunal Constitucional asumiría competencias atribuidas legalmente a otros

órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, vulneraría el principio de subsidiariedad del control constitucional, conforme al cual la jurisdicción constitucional interviene únicamente cuando la jurisdicción ordinaria ha agotado su capacidad de protección d e los derechos fundamentales. Finalmente, comprometería la seguridad jurídica, pues permitiría revisar procesos todavía abiertos o susceptibles de modificación mediante los recursos previstos por el legislador.

17. En definitiva, el obstáculo para conocer el fondo de una decisión llegada per saltum no radica en un simple incumplimiento formal, sino en la inexistencia misma del presupuesto que habilita la competencia del Tribunal Constitucional. Mientras las vías recursivas permanezcan abiertas o no hayan sido agotadas, la lesión alegada todavía pued e ser reparada por la jurisdicción ordinaria y, por tanto, el Tribunal Constitucional carece de potestad para sustituir esa función. Su intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el proceso ha concluido definitivamente y la jurisdicción ordinaria ha tenido una oportunidad real y efectiva de remediar la violación alegada. Esa es la lógica que preserva el carácter extraordinario de la revisión constitucional, evita el acceso per saltum y mantiene el equilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.

18. Por lo expuesto, esta juzgadora asienta su voto disidente respecto del criterio asumido por la mayoría de este plenario, que al limitar o centrar la inadmisibilidad a lo relativo al plazo, ha dejado de analizar la propia competencia del Tribunal, que hasta en el orden lógico de redacción de la sentencia, tiene prelación.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria