Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, el cual fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que, mediante Sentencia núm. 286-12, del ocho (8) de mayo de dos
mil doce (2012), adjudicó a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana (1) la parcela núm. 1-A-191, del distrito catastral 2/2 del municipio La Romana, provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,958.00 metros cuadrados; (2) la parcela núm. 1-A-192, del distrito catastral 2/2, del municipio La Romana, provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,955.00 metros cuadrados.
Los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron un recurso de apelación c ontra la referida sentencia, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió la Sentencia núm. 236 -2012, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que lo declaró inadmisible y ratificó el defecto contra el Banco Agrícola de la República Dominicana al no comparecer.
No conforme con la indicada decisión, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que , mediante la Sentencia núm. 0476/2021 , del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), lo rechazó.
Inconforme con dicha decisión, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa, alegando vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , a la propiedad, al derecho de acceso a la justicia y al principio de doble grado de jurisdicción.
Puntos que resuelve
- Procedencia del desistimiento
Fallo
PRIMERO: LIBRAR acta de desistimiento por la parte recurrente, Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo , mediante instancia depositada e l doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 0476/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; y en consecuencia, DECLARAR NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo contra la Sentencia núm. 0476/2021.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo; y a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana (BAGRíCOLA).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0671/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0845, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo contra la Sentencia núm. 0476/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las prev istas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0476/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Antonia Lora de Melo y Efrén Melo contra la sentencia civil núm. 236- 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anteri or del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente María Antonia Lora de Melo y Efrén Melo al pago de las costas procesales sin distracción por no haberlo solicitado las abogadas de la parte gananciosa.
En el expediente se verifica que la Sentencia núm. 0476/2021 fue notificada de manera íntegra a los recurrentes, señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, a través del Acto núm. 618/2021 , instrumentado por el ministerial, Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso en revisión y del escrito de defensa
La parte recurrente, señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la
Sentencia núm. 0476/2021, mediante instancia depositada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y remitido a este tribunal constitucional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso, sobre la base de que ha vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio del doble grado de jurisdicción.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana (BAGRICOLA), mediante el Acto núm. 406/2021, del primero (1ro) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Jorge Villalobos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En esas atenciones, la parte recurrida en revisión, Banco Agrícola de la República Dominicana (BAGRICOLA ), depositó su escrito de defensa solicitando a este tribunal , de manera principal, que el recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible , y subsidiariamente, que se a rechazado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, el cual fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que, mediante Sentencia núm. 286-12, del ocho (8) de mayo de dos
mil doce (2012), adjudicó a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana (1) la parcela núm. 1-A-191, del distrito catastral 2/2 del municipio La Romana, provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,958.00 metros cuadrados; (2) la parcela núm. 1-A-192, del distrito catastral 2/2, del municipio La Romana, provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,955.00 metros cuadrados.
Los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron un recurso de apelación c ontra la referida sentencia, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió la Sentencia núm. 236 -2012, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que lo declaró inadmisible y ratificó el defecto contra el Banco Agrícola de la República Dominicana al no comparecer.
No conforme con la indicada decisión, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que , mediante la Sentencia núm. 0476/2021 , del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), lo rechazó.
Inconforme con dicha decisión, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa, alegando vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , a la propiedad, al derecho de acceso a la justicia y al principio de doble grado de jurisdicción.
4. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Procedencia del desistimiento
5.1. La parte recurrente, señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo , apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0476/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5.2. Luego de la interposición del recurso de revisión, las licenciadas Yatneri Melo Lora y Aura Altagracia Inirio, abogadas de la parte recurrente, depositaron formal renuncia o desistimiento del mismo mediante instancia depositada en la Secretaría de este tribunal e l doce (12) septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), suscrita tanto por las abogadas como por los recurrentes. En su instancia de desistimiento solicita lo siguiente:
ÚNICO: Desistir, pura y simplemente, de la Revisión Constitucional interpuesto por los señores Efrén Melo y Antonia Lora de Melo, a través de sus abogadas las Licdas. Yatneri Melo Lora y Laura Altagracia Inirio, presenta formal desistimiento, por las razones expuestas.
5.3. Mediante la TC/0576/15, de l siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional, definió la figura del desistimiento como (…) el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión interpuesto ante este tribunal . En ese sentido , el desistimiento implica la renuncia pura y simple de las pretensiones recursivas, cuya consecuencia procesal es el archivo del recurso.
5.4. Asimismo, el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone : El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado . Dicho t exto es aplicable en materia de revisión constitucional de sentencias, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.
5.5. Resulta oportuno señalar que luego de haber revisado el expediente se determina que no existe constancia alguna de que el desistimiento haya sido notificado a la parte recurrida . En ese orden es preciso destacar que la notificación y aceptación del desistimiento tiende a ser un requis ito procesal para su operación que a su vez garantiza el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte recurrida. Sin embargo, en este caso nos vemos frente a una irregularidad procesal en atención al tipo de decisión que adoptará este tri bunal en el presente caso , y que a pesar de que la parte recurrida ha depositado su escrito de defensa , la presente decisión no le causa ningún agravio, por lo que el requisito de notificación del desistimiento no es relevante para la decisión que se adopta.
5.6. En virtud de lo precedentemente expuesto, este tribunal constitucional considera que en la especie se cumplen los requisitos previstos en el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en congruencia con las disposiciones legales vigentes , procede a librar acta el desistimiento elevado por la parte recurrente; en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los méritos del recurso y ordenar así el archivo definitivo del expediente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: LIBRAR acta de desistimiento por la parte recurrente, Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo , mediante instancia depositada e l doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 0476/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; y en consecuencia, DECLARAR NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo contra la Sentencia núm. 0476/2021.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo; y a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana (BAGRíCOLA).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, este conflicto tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario, realizado por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, el cual fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y, mediante Sentencia núm. 286- 12, del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2 012), adjudicó a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana: a) la parcela No. 1 -A-191, del Distrito Catastral 2/2 del Municipio de la Romana, provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,958.00 metros cuadrados, y b) la parcela No. 1 -A-
192, del Distrito Catastral No. 2/2, del Municipio de la Romana, Provincia La Romana, con una extensión superficial de 17,955.00 metros cuadrados.
2. En desacuerdo con lo decidido, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, interpusieron un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible y ratificado el defecto contra el Banco Agrícola de la República Dominicana al no comparecer, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia núm. 236 -2012, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).
3. No conforme con la indicada decisión, los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, interpusieron un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante Sentencia núm. 0476/2021, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
4. Relacionado a lo antes señalado, la decisión objeto de este voto disidente, libró acta del desistimiento presentado por los señores Efrén Melo y María Antonia Lora de Melo, en calidad de parte recurrente, sustentado, básicamente, en que:
5.5. Resulta oportuno señalar que luego de haber revisado el expediente se determina que no existe constancia alguna de que el desistimiento haya sido notificado a la parte recurrida, es preciso destacar que la notificación y aceptación del desistimiento tiende a ser un requisito procesal para su operación -que a su vez garantiza el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte recurrida. Sin embargo, en este caso nos vemos frente a una irregularidad procesal que carece de importancia en atención al tipo de decisión que adoptará
este tribunal en el presente caso, y que a pesar de que la parte recurrida ha depositado su escrito de defensa, la presente decisión no le causa ningún agravio, por lo que el requisito de notificación del desistimiento no es relevante para la decisión que se adopta.
5.6. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que en la especie se cumplen los requisitos previstos en el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en congruencia con las disposiciones legales vigentes procede a librar acta el desistimiento elevado por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los méritos del recurso, ordenando así el archivo definitivo del expediente.
5. Esta juzgadora disiente del criterio previamente expuesto, en razón de que el acto de desistimiento, depositado el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibido por este Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro, si bien se encuentra debidamente firmado por la parte recurrente y sus abogados, incumple con la exigencia establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de notificar dicho desistimiento a la parte recurrida.
6. Y es que el criterio empleado por la mayoría de este plenario transgrede el principio de legalidad, al desconocer las disposiciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, normas que son supletorias en esta figura jurídica por mandato expreso del artícul o 7.12 de la ley 137 -11 en este caso, versando de forma particular sobre el desistimiento.
7. En esas atenciones, en primer orden, haremos una breve conceptualización del desistimiento y sus vertientes, para así conducir a la base de nuestro
planteamiento. En ese tenor, el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de un acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión en justicia. Pudiendo ser parcial o total.
8. Será parcial en la medida de que se trate exclusivamente de actos o situaciones procesales específicas e instrumentadas dentro de un proceso abierto, mientras que será total cuando el acto de desistir se trate de la renuncia del proceso y derecho sustancial, propiamente dicho. En ambas casuísticas, conforme a la norma procesal y la doctrina, siempre debiendo mediar el pedimento o sometimiento por parte del titular del derecho, facultad o situación procesal de que se trate.
9. Con la particularidad que no solo exige la voluntad de la parte que desiste, sino que también es exigible el consentimiento de la otra parte para evitar que los derechos que eventualmente haya adquirido por accesoriedad caigan junto al proceso. En la República Dominica esta figura se encuentra regulada por los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, ello sin desmedro de las particularidades que puedan suscitar en otras normativas especiales. Los mencionados artículos rezan de la manera siguiente:
Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple
auto del pre sidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dic ho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.
10. Abundando sobre lo que prevé el ordenamiento jurídico de la nación, asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que «ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimie nto se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación».
11. De su lado, el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que el «defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado».
12. Así las cosas, de los textos transcrito se colige que para considerar válido el desistimiento —renuncia— debe haber: 1) autorización expresa de la parte interesada o de su representante legal provisto de un poder especial a tales fines; 2) la contraparte debe ace ptar el desistimiento para que sus posibles derechos —que hayan surgido a propósito de esa instancia— no resulten conculcados.
13. Cabe destacar que, en el presente caso, la notificación del desistimiento a la contraparte no constituye una mera formalidad pro cesal, sino una garantía esencial destinada a salvaguardar su derecho de defensa, así como los intereses y bienes jurídicos comprometidos en el proceso que la vincula con la parte promovente. Omitir este requisito equivale a desconocer una exigencia legal expresa y, por tanto, constituye una vulneración del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales.
14. Rolando Tamayo y Salmorán se refiere al principio de legalidad de la
siguiente forma:
[…] el principio de legalidad es pres upuesto en todo el discurso jurídico, tanto en la “descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos). El principio opera en dos niveles: descriptivo y justificativo. El tenor del principio podría formularse así: (1) es regla de competencia; i. e., es el derecho de un Estado […] todo acto jurídico (orden, decisión, mandato) supone una norma jurídica que confiere facultades; todo poder o facultad requiere necesariamente de fundamentación jurídica. (2) La legalidad debe controlar los actos de los funcionarios (e. g., el exceso o desvío de poder, decisión ultra vires, son cuestiones jurídicas)1.
15. De manera que, el principio de legalidad es regla de competencia y regla de control, sobre quién y cómo debe ejecutarse o realizarse determinado acto. Por lo que, aplicado a la cuestión, resulta improcedente homologar un desistimiento sin cumplir con los e stamentos legales, y más aún, aceptarle un acto que no cumple con los requisitos para asimilarse como un poder.
16. Este criterio es compartido por nuestro despacho, pues inclusive en votos anteriores, hemos advertido de que no se puede acoger el desistimiento sin antes comprobar que los acuerdos amigables de desistimiento y descargo sean suscritos tanto por las partes envueltas en el proceso —las facultadas legalmente para hacerlo—, como por sus representantes legales —con poder firmado—, en fiel cumplimiento con los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil aplicables en los procedimientos constitucionales, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley 137-11.
1 Rolando Tamayo y Salmorán: Los publicistas medievales y la formación de la tradición política de occidente, México: UNAM, 2005, “Excursus II”, p. 214.
17. La solución procesal correcta aplicable al caso de que se trata era rechazar la solicitud de desistimiento por los motivos antes expuestos, y ponderar el fondo del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efren Melo y María Antonia Lora de Melo contra la Sentencia núm. 0476/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria