Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la Comunicación GFEGC núm. 1076879, emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII) el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual comunicó a la sociedad comercial Marchal, S.R.L., la determinación del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período de
enero a diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Ante su inconformidad, Marchal, S.R.L., interpuso un recurso de r econsideración que fue rechazado mediante la Resolución núm. RR -000588-2019, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos el veintitrés (23) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019).
Al efecto , la sociedad comercial, Marchal, S.R.L. interpu so un recurso contencioso tributario, siendo apoderada la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso-tributarias, que mediante la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00241, dictada el veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso y confirmó la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Contra la referida decisión, el ocho (8) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), Marchal, S.R.L. interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00241, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022), misma que hoy es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Procedencia del desistimiento
- Que, en ese sentido, el litigio pendiente entre las partes ha finalizado y el proceso no debe continuar; teniendo la transacción intervenida
Fallo
PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento presentado por la entidad Marchal, S.R.L., mediante instancia depositada el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023), concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022); en consecuencia, declarar que NO HA LUGAR a estatuir sobre los motivos del recurso.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Marchal, S.R.L. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marchal, S.R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0268/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0699, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marchal, S.R.L. , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandr o Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022) , contiene el dispositivo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Marchal, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1645-2021- SSEN-00241, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, sociedad Marchal, S.R.L., mediante el Acto núm. 01073/2022, instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del desistimiento
La parte recurrente, sociedad Marchal, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el veintidós (22) de julio del dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Dicho recurso fue en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). En esas atenciones, la parte
recurrente en revisión, Marchal, S.R.L ., pretend ía que se anule la sentencia objeto del presente recurso, invocando los medios siguientes: (i) violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a la propiedad privada y no confiscatoriedad, al derecho fundamental a la buena administración y principios fundamentales de la actuación administrativa, como el principio de servicio objetivo a las personas, igualdad de trato, principio de previsibilidad, principio de proporcionalidad, principio de racionalidad y el principio de buena fe; y (ii) violación al principio de legalidad tributaria, razonabilidad, proporcionalidad, al principio de capacidad contributiva , al derecho a la propiedad privada y no confiscatoriedad.
El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la parte recurrida, a la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el Acto núm. 917/2022, del doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022)1, en su domicilio. Al efecto, el cuatro (4) de enero del dos mil veintitrés (2023), la parte recurrida presentó su escrito de defensa solicitando que se declarara inadmisible el presente recurso por
(…) a) no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 1 37 -1 1, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo, conforme los motivos expuestos, y b) por no poseer el asunto especial trascendencia o relevancia constitucional.
En cuanto al fondo, solicitó que se rechazara el presente recurso.
1 Instrumentado por Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Además, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de septiembre del dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 785/20221, entidad que no presentó ningún escrito en respuesta a la notificación.
Posteriormente, la recurrente, Marchal, S.R.L., depositó formal instancia de desistimiento del presente recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, mediante el Acto núm. 524/23, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
3. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022).
2. Recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, interpuesto por Marchal, S.R.L., el veintidós (22) de julio del dos mil veintidós (2022).
1 Instrumentado por Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 785/2022 , del cinco (5) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 01073/2022, del nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Yariel Y . Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 917/2022, del doce (12) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Instancia de desistimiento y solicitud de archivo definitivo del recurso de revisión presentada por Marchal S.R.L., el tres (3) de febrero de l dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 524/23, de l ocho (8) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la Comunicación GFEGC núm. 1076879, emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII) el veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual comunicó a la sociedad comercial Marchal, S.R.L., la determinación del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período de
enero a diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Ante su inconformidad, Marchal, S.R.L., interpuso un recurso de r econsideración que fue rechazado mediante la Resolución núm. RR -000588-2019, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos el veintitrés (23) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019).
Al efecto , la sociedad comercial, Marchal, S.R.L. interpu so un recurso contencioso tributario, siendo apoderada la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso-tributarias, que mediante la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00241, dictada el veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso y confirmó la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Contra la referida decisión, el ocho (8) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), Marchal, S.R.L. interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00241, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022), misma que hoy es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
5. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
6. Procedencia del desistimiento
6.1. La parte recurrente, Marchal, S.R.L. , interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0503, anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el veintidós (22) de julio de l dos mil veintidós (2022).
6.2. Luego de su interposición, el recurrente depositó formal desistimiento del recurso antes descrito, mediante una instancia depositada el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023), recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y remitid a a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), solicitando lo siguiente:
2. Que, en fecha 25 de enero de 2023, la DGII y la entidad MARCHAL, S. R. L., llegaron a la solución extrajudicial y amigable de todos sus conflictos judiciales, incluyendo el descrito en referencia, que fue plasmado en el "ACUERDO TRANSACCIONAL DG -GC Núm. 05- 2023". Y,
3. Que, en ese sentido, el litigio pendiente entre las partes ha finalizado y el proceso no debe continuar; teniendo la transacción intervenida entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia, a tenor de las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil dominicano, que es el derecho común aplicable a la materia.
Por los motivos expuestos, la entidad MARCHAL, S. R. L., solicita, formalmente, con el mayor respeto, lo siguiente:
Primero: Librar acta de que la entidad MARCHAL, S. R.L., mediante la presente instancia, desiste, de manera expresa e irrevocable, desde ahora y para siempre, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el 22 de julio de 2022 por la entidad MARCHAL, S.R.L ., con tra la sentencia número SCJ -TS-22-0503, rendida con fecha 31 de mayo de 2022 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Segundo: ORDENAR el archivo definitivo del expediente de que se trata con todas sus consecuencias legales. Y,
Tercero: DECLARAR el proceso de que se trata libre de costas, de conformidad con la ley que rige la materia.
6.3. De igual modo, el desistimiento fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el ocho (8) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 52 4/2023, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6.4. La figura del desistimiento está prevista en el ordenamiento jurídico dominicano en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de qui enes las representen, y notificados de abogado a abogado (Art. 402).
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra
parte, en el mismo estado en que se hallaban a ntes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte (Art. 403).
6.5. Por su parte, la aplicación de los artículos referidos se ha trasladado a los recursos de revisión constitucional, por medio del principio de supletoriedad, para aquellos casos donde se ha solicitado las consecuencias jurídicas del desistimiento, de confor midad con la Sentencia TC/0293/14, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014).
6.6. Con respecto a las formalidades del desistimiento en los procesos constitucionales, este tribunal ha precisado que no se requiere la aceptación de la parte recurrida para su validación, conforme a la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre del dos mil quince (2015), que estableció lo siguiente:
11.6. De la lectura del artículo 402 del texto legal examinado, se verifica que el desistimiento puede ser instrumentado en la forma de un acto bajo firma privada, y que la otra parte envuelta en el conflicto puede aceptar el acto siguiendo las formalidades que caracterizan ese tipo de acto.
11.7. En ese sentido, este tribunal considera que no existe un requisit o de aceptación para que el desistimiento surta efectos jurídicos; que por el contrario, lo que ha querido precisar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, es que una vez producido el desistimiento las
cosas serán repuestas en el estado en qu e se encontraban antes de la demanda y que quien desiste se obliga a pagar las costas; sin embargo, este último aspecto carece de relevancia, en virtud de que la justicia constitucional está exenta del pago de las costas, según lo prevé el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11.
11.9. Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en consonancia con el princ ipio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, que prevé para la solución de toda imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
6.7. En el caso que nos ocupa, aunque la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no figura en el acto de desistimiento que reposa en el expediente de este recurso, en observancia al precedente fijado en la Sentencia TC/0338/15, este tribunal constitucional considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto a que la instancia de desistimiento se encuentra debidamente firmada por el gerente general de la parte recurrente, sociedad comercial Marchal, S.R.L., señor Marcos Antonio Chahín Lama y los abogados que la representan.
6.8. Cabe destacar que este colegiado varió su criterio en torno a la f órmula procesal sobre los casos donde la parte recurrente desiste del recurso de revisión, pasando de utilizar la figura de la homologación hacia libra r acta del asunto y ordenar el archivo definitivo del recurso, conforme a la Sentencia TC/0173/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
6.9. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional, tras verificar que la instancia de desistimiento depositada el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023), suscrita por Marchal, S. R.L., cumple con las normativas antes expuestas, procederá a librar acta del desistimiento elevado por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo definitivo del expediente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento presentado por la entidad Marchal, S.R.L., mediante instancia depositada el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023), concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022); en consecuencia, declarar que NO HA LUGAR a estatuir sobre los motivos del recurso.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Marchal, S.R.L. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0503.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marchal, S.R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de l a Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El conflicto se origina a raíz de la comunicación GFEGC-No. 1076879, emitida el 25 de octubre de 2018 por la Dirección General de Impuestos (DGII), mediante la cual comunicó a la sociedad comercial Marchal, S.R.L., la determinación del Impuesto Sobre Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período de enero a diciembre del año 2016. Ante su inconformidad, la entidad Marchal, S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante resolución núm. RR -000588- 2019, dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Dirección Gene ral de Impuestos Internos.
Al efecto, la sociedad comercial, Marchal, S.R.L. interpuesto un recurso contencioso tributario, siendo apoderada la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso-tributarias, que mediante la Sentencia núm. 0030 -1645-2021-SSEN-00241, dictada el a 23 de julio de 2021, rechazó el recurso y confirmó la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Contra la referida decisión, en fecha 8 de noviembre de 2021, Marchal, S.R.L. interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030 -1645-2021- SSEN-00241, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ -TS-22-0503, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), misma que fue objeto de recurso de revisión constitucional.
Apoderado del recurso de revisión constitucional, mediante la presente sentencia, este tribunal decide librar acta de desi stimiento, considerando en síntesis lo siguiente:
6.7. En el caso que nos ocupa, aunque la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no figura en el acto de desistimiento que reposa en el expediente de este recurso, en observancia al precedente fijado en la Sentencia TC/0338/15, este tribunal constitucional considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto a que la instancia de desistimiento, se encuentra debidamente firmada por el gerente general de la par te recurrente, sociedad comercial Marchal, S.R.L., señor Marcos Antonio Chahín Lama y los abogados que la representan.
(…)
6.9. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional, tras verificar que la instancia de desistimiento depositada el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la entidad Marchal, S.R.L, cumple con las normativas antes expuestas, procederá a librar acta del desistimiento elevado por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo definitivo del expediente.
Con el mayor respeto hacia la decisión mayoritaria adoptada en la presente sentencia, esta juzgadora considera necesario emitir voto disidente, en virtud de las siguientes razones jurídicas que ponen en duda la validez del desistimiento acogido por este Tribunal:
Si bien la mayoría del Pleno sostiene que el desistimiento depositado el 3 de febrero de 2023 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora advierte un elemento sustancial que ha sido soslayado y que afecta la validez del acto: la ausencia de un poder especial otorgado por la sociedad recurrente Marchal, S.R.L., a su gerente general, el señor Marcos Antonio Chahín Lama, para actuar específicamente en nombre de la persona moral a los fines de desistir del presente proceso constitucional.
Y es que el criterio empleado por la mayoría de este plenario transgrede el principio de legalidad, al desconocer las disposi ciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, normas que son supletorias en esta figura jurídica por mandato expreso del artículo 7.12 de la ley 137 -11 en este caso, versando de forma particular sobre el desistimiento.
En esas atenciones, en primer orden, haremos una breve conceptualización del desistimiento y sus vertientes, para así conducir a la base de nuestro planteamiento.
En ese tenor, el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de un acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión en justicia. Pudiendo ser parcial o total.
Será parcial en la medida de que se trate exclusivamente de actos o situaciones procesales específicas e instrumentadas dentro de un proceso abierto, mientras que será total cuando el acto de desistir se trate de la renuncia del proceso y derecho sustancial, propiamente dicho. En ambas casuísticas, conforme a la norma procesal y la doctrina, siempre debiendo mediar el pedimento o
sometimiento por parte del titular del derecho, facultad o situación procesal de que se trate.
Con la particularidad que no solo exige la voluntad de la parte que desiste, sino que también es exigible el consentimie nto de la otra parte para evitar que los derechos que eventualmente haya adquirido por accesoriedad caigan junto al proceso.
En la República Dominica esta figura se encuentra regulada por los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, ello sin desmedro de las particularidades que puedan suscitar en otras normativas especiales.
Los mencionados artículos rezan de la siguiente manera:
TÍTULO XXIII: DEL DESISTIMIENTO
Art. 402. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Art. 403. Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.
Abundando sobre lo que prevé el ordenamiento jurídico de la nación, asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que «ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación». De su lado, el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que el «defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado».
Así las cosas, de los textos transcrito se colige que para considerar válido el desistimiento —renuncia— debe haber: 1) autorización expresa de la parte interesada o de su representante legal provisto de un poder especial a tales fines; 2) la contraparte debe aceptar el desistimiento para que sus posibles derechos —que hayan surgido a propósito de esa instancia— no resulten conculcados.
Vale la pena mencionar que en el caso que nos ocupa la representación ante los tribunales debe responder del mandato expreso y directriz otorgado por las partes, ya que, para los fines, son l os que tendrán la calidad y capacidad para desistir por ser en quien descansa la pretensión procesal y, por ende, deben otorgar poder al abogado para desistir, por tratarse de sus intereses. Desconocer esto es una clara violación al principio de legalidad.
Rolando Tamayo y Salmorán se refiere al principio de legalidad de la siguiente forma:
[…] el principio de legalidad es presupuesto en todo el discurso jurídico, tanto en la “descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos). El princ ipio opera en dos niveles: descriptivo y justificativo. El tenor del principio podría formularse así: (1) es regla de competencia; i. e., es el derecho de un Estado […] todo acto jurídico (orden, decisión, mandato) supone una norma jurídica que confiere facultades; todo poder o facultad requiere necesariamente de
fundamentación jurídica. (2) La legalidad debe controlar los actos de los funcionarios (e. g., el exceso o desvío de poder, decisión ultra vires, son cuestiones jurídicas).
De manera que, el princ ipio de legalidad es regla de competencia y regla de control, sobre quién y cómo debe ejecutarse o realizarse determinado acto. Por lo que, aplicado a la cuestión, resulta improcedente homologar un desistimiento sin cumplir con los estamentos legales, y má s aún, aceptarle un acto que no cumple con los requisitos para asimilarse como un poder.
Este criterio es compartido por nuestro despacho, pues inclusive en votos anteriores, hemos advertido de que no se puede acoger el desistimiento sin antes comprobar que los acuerdos amigables de desistimiento y descargo sean suscritos tanto por las partes envueltas en el proceso —las facultadas legalmente para hacerlo—, como por sus representantes legales —con poder firmado—, en fiel cumplimiento con los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil aplicables en los procedimientos constitucionales, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley 137-11.
En el caso de la especie, esta juzgadora es de opinión de que cuando se trata de una persona jurídica, el desistimiento debe ser hecho por quien tenga poder legal expreso para ello , ya sea en virtud de una disposición estatutaria, un acta de asamblea o un mandato específico. En el caso de la especie, no consta en el expediente ninguna documentación que acredite que el señor Chahín Lama fue debidamente autorizado por la asamblea de socios o el órgano competente de la sociedad para ejercer esa facultad , lo cual invalida el acto de desistimiento en cuestión.
Adicionalmente, se advierte una irregularidad procesal relevante en cuanto a la notificación del desistimiento a la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), parte recurrida en este proceso. Si bien se hace constar que el acto de desistimiento fue notificado en el domicilio institucional de la DGII —ubicado en la avenida México No. 48, sector Gascue — y recibido por una abogada del departamento legal (acta núm. 524/2023), no se verificó la notificación a los abogados constituidos por la DGII en el presente proceso , a saber: l os licenciados Yefri Pérez Garabito, Adonis Recio Pérez y Davilania Quezada.
En este sentido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que «El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado».
Lo antes dicho es relevante, puesto que los abogados constituidos en el expediente son quienes, conforme el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, deben ser notificados de los actos pr ocesales relevantes, entre ellos, el desistimiento. La falta de dicha notificación vulnera el derecho de defensa de la parte recurrida y coloca en entredicho el cumplimiento integral de los requisitos de forma exigidos por los artículos 402 y 403 del Códig o de Procedimiento Civil.
Por tanto, es improcedente llegar a un acuerdo con la contraparte a espaldas del abogado que lo ha representado en todas las instancias pues este ha hecho diligencias procesales que quizás no les han sido resarcidas, además de la s costas producidas o un poder de cuota litis donde el cliente se compromete a pagar un porcentaje del resultado del proceso.
En tal sentido este mismo plenario mediante sentencia TC/0519/17, estableció lo siguiente: «En el ordenamiento jurídico dominica no, la figura del desistimiento se prevé en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en términos de que “[e]l desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos
bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”».
Cuando el legislador previo que el desistimiento se notifica de abogado a abogado, lo hace con el propósito, primero, de que sean los letrados que continúen con el asesoramiento de sus respectivos clientes y segundo, para garantizar de ese modo, que las partes, sin previo desapoderamiento, lleguen a acuerdos subrepticios y defrauden a quien legalmente los han asistido respecto de los honorarios devengados hasta el momento.
Es importante señalar incluso, que el legislador les dio carácter pr ivilegiado a los honorarios de los abogados, lo cual significa que dicho crédito, prevalece frente a otros de distintas naturalezas y por ende en el pago a prorrata, los mismos deben ser satisfechos en primer orden.
En ese sentido, por mandato de la ley 302, el crédito contenido en un auto de liquidación de honorarios de abogados es privilegiado; por tanto, es exigible con prelación frente acreedores quirografarios.
En relación al carácter privilegiado a los honorarios de los abogados, el artículo 12 de la ley 302 sobre honorarios de abogados, dispone que: «Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobili arios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios».
Que, tratándose el caso de un desistimiento, cuestión que evidencia un acuerdo amigable, muy bien el tribunal, pudo disponer una medida de instrucción conforme el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -11, a fin de que se llenara el requisito de la firma del abogado o cuando menos comprobar su conformidad
con el acuerdo por cualquier otra vía en donde se manifestara tal voluntad y de ese modo, mantener el orden constitucional y garantizar el derecho fundamental de propiedad, que sobre los honorarios, le asiste a los abogados en toda representación legal, conforme lo disponen los artículos
Conclusión
Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que el desistimiento acogido por el Pleno no reúne los requisitos legales para ser considerado válido, en tanto: No se acompañó de poder especial o documentación habilitante que acredite la facultad del gerente general para desistir en nombre de la sociedad Marchal, S.R.L y No se notificó debidamente a los abogados constituidos por la DGII, conforme al procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal, debe siempre comprobar que los acuerdos amigables de desistimiento y descargo sean suscritos tanto por las partes env ueltas en el proceso, como por sus representantes legales, en fiel cumplimiento con los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil aplicables en los procedimientos constitucionales, en virtud del principio de supletoriedad que está previsto en el artículo 7, numeral 12, de la Ley 137 -11. En ese orden, esta juzgadora entiende que cuando el legislador previo que el desistimiento se notificara de abogado a abogado, lo hizo con el propósito, de que sean los letrados que continúen con el asesoramiento de sus respectivos clientes y para garantizar de ese modo, que las partes, sin previo desapoderamiento, lleguen a acuerdos subrepticios y defrauden a quien legalmente los han asistido respecto de los honorarios que han devengando en ese periodo de tiempo.
En consecuencia, entiendo que este Tribunal Constitucional debió rechazar el desistimiento por no ajustarse a los parámetros legales vigentes, y proseguir con el conocimiento del recurso, en tanto no se hayan satisfecho las exigencias
mínimas para dispon er válidamente el archivo definitivo del expediente, en cambio debió proceder a realizar una medida de instrucción para verificar la validez del desistimiento.
Por todo lo anterior, esta juzgadora presenta su voto y deja constancia de las observaciones formuladas, con el objetivo de salvaguardar la integridad del debido proceso y la legalidad que debe imperar en las actuaciones ante esta Alta Corte.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria