Síntesis del conflicto
El presente caso tiene origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional. Dicha acción procuraba el pago de una indemnización por los años de servicio prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
En efecto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amp aro resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025- SSEN-00496, dictada el veintinueve (29) julio de dos mil veinticinco (2025), procedió a declararla improcedente.
Al encontrarse en desacuerdo con esa decisión , el señor Ynes Hernández Heredia interpone el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el
- A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández , contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ynes Heredia Hernández; así como a la s partes recurridas, Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0234/24 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0596/23 ↗ · TC/0600/23 ↗ · TC/0238/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0317/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0214/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0358/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0681/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). En su parte dispositiva, esta decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento. interpuesta en fecha 01 de julio del 2025, por el Sr. YNES HEREDIA HERNÁNDEZ, contra el POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, RAMÓN PERALTA GUZMÁN, COMITÉ DE R ETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, DR. JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, accionante por el Sr. YNES HEREDIA HERNÁNDEZ; accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, RAMÓN PERALTA GUZMÁN, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, DR. JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ; y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta sentencia le fue notificada al representante legal del señor Ynes Heredia Hernández mediante el Acto núm. 2025 -R0665349, el veintidós de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el señor Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496 por el señor Ynes Heredia Hernández, mediante instancia depositada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo. Esta instancia fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antes descrito fue notificado a la Policía Nacional y a su director, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 278/2025, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José V . Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
Mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00496, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández por los motivos siguientes:
6. En el presente caso, el accionante, señor YNES HEREDIA HERNANDEZ, persigue el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de
la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, en el sentido de ordenar el pago de una indemnización por sus años de servicios en la POLICIA NACIONA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y en la ARMADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
7. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0234/24, de fecha 15 de julio de 2024, en cuanto a la acción de amparo de cumplimiento ha precisado lo siguiente: "12. [...) cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de lega lidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. En otro apartado de la citada sentencia establece: "Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante1 las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811-2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)".
8. Ha sido criterio de este Tribunal, en la citada sentencia lo siguiente: "h, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa der ivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso - administrativa. Según el cri terio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma: [...] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que asc endería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. j. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
9. En el presente caso, el señor Ynes Heredia Hernández promueve una acción de amparo de cumplimiento con la finalidad de que se disponga el pago de una indemnización por los años de servicios prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. Sin embargo, esta jurisdicción estima que la pretensión del
accionante no se corresponde con los presupuestos que justifican la procedencia del amparo de cumplimiento, conforme los precedentes señalados.
12. En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el recurso contencioso -administrativo, por involucrar elementos de legalidad ordinaria y naturaleza económica, resulta evidente que no se configura e! presupuesto de procedencia exigido por el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que procede declarar la improcedencia del presente amparo de cump limiento sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, señor Ynes Heredia Hernández, solicitó en su instancia recursiva que se acoja el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, y la consecuente revocación de la sentencia recurrida. Al respecto, precisa lo siguiente:
RESULTA: A que el Tribunal A-quo, realizó una errónea valoración de los hechos, las pruebas y precedentes constitucionales, al establecer que la vía del amparo de cumplimiento no es la idónea para conocer el presente caso, desconociendo que el objeto del p resente caso es el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, por parte de los accionados.
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha emitido varios precedentes constitucionales, los cuales han sido reiterativos mediante sentencias TC/0596/23 de fecha 12 de Octubre el año 2023, TC/0600/23 de fecha 08 de Septiembre del año 2023 у TC/0238/24 de fecha 22 de Julio del año 2024, mediante las cuales ha establecido que el amparo de cumplimiento es la vía correcta para que se ordene el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590 -16, en consecuencia sea reconocido el tiempo laborado por una persona en cualquier institución del Estado y que sea pensionado por la POLICIA NACIONAL, y en consecuencia le sean pagados los beneficios generados por el tiempo laborado en otra institución del Estado (indemnización consistente en un Salario por cada AÑO LABORADO EN EL ESTADO).
RESULTA: A que partiendo de lo antes expuestos se demuestra que siendo el presente caso de la misma especie de los casos resueltos por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante las sentencias antes expuestas, demuestra que la contrario lo argumentado por el TRIBUNAL A -QUO la acción de amparo de cumplimiento es procedente, por ante no ha lugar a que el presente caso sea conocido por la vía ordinaria mediante un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En su parte dispositiva, la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, por haber sido interpuesto conforme a la norma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR LA sentencia No. 0030-02- 2025-SSEN00496 de fecha 29 DE JULIO DEL 2025 dictada por la
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA MAYOR GENERAL P .N., AL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, AL DIRECTOR DEL COMITÉ DE RET IRO DE LA POLICIA NACIONAL DR. JULIO CESAR BETANCES HERNANDEZ, el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional, ORDENANDO, el pago de la indemnización correspondiente al señor YNES HEREDIA HERNANDEZ. por sus años de servicios en la POLICIA NACIONAL y en la ARMADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MARINA DE GUERRA).
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a intervenir en un plazo de cinco (05) días a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.
CUARTO: IMPONER un ASTREINTE A LA POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA MAYOR GENERAL P .N., AL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL DR. JULIO CESAR BENTANCES HERNANDEZ, GENERAL DE BRIGADA P .N., de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir liquidable en favor del señor YNES HEREDIA HERNANDEZ.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de asuntos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Policía Nacional, como parte recurrida, solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el recurrente. Entre sus argumentos, sustenta lo siguiente:
5. A que el tribunal a-quo en este aspecto REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, enmarcada en la evaluación integra de cada uno de los elementos de pruebas aportados y sometidos al examen conforme la sana critica racional, incluyendo las reglas d e la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal como lo establece el artículo 172, de la norma procesal penal.
6. A que el Tribunal a -quo valoró, examinó, analizó en su justa dimensión los medios de pruebas aportados por la jefatura de la Policía Nacional y dictó Sentencia apegado a lo que establece la Ley 137 -11, Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedim ientos Constitucionales, encontró que era justo y correcto rechazar la acción de amparo.
7. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, con cuya decisión no violentó el debido proceso como pretende sin fundamento alegar el Accionante, sino más bien el tribunal a-quo tutelo el debido proceso, y motivo en sobre bases legales los motivos por las cuales decidió rechazar dicha acción, por no existir violación de derechos fundamentales contra la parte accionante, tal y como consta en el Ordinal Tercero de la Sentencia hoy recurrida, mismo que cumplió e hizo una sana administración de justicia.
Por su parte, el Comité de Retiro de la Policía Nacional , como parte tamb ién recurrida, solicita que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea rechazado de conformidad con lo siguiente:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana administración de Justicia.
POR CUANTO: Que el tribunal a -quo, han hecho una correcta valoración del derecho al momento de emitir el fallo contenido en la motivación de su sentencia No.0030 -02-2025-SSEN-00496, en los numerales 8, 9, 11 y 12.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández, depositado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 278/2025, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José V . Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional, recibido el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa depositado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, recibido el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional. Dicha acción procuraba el pago de una indemnización por los años de servicio prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
En efecto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amp aro resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025- SSEN-00496, dictada el veintinueve (29) julio de dos mil veinticinco (2025), procedió a declararla improcedente.
Al encontrarse en desacuerdo con esa decisión , el señor Ynes Hernández Heredia interpone el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución de la República, 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:
9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.3. En relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137 -11, consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan
ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley.
9.4. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —bajo pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que el mismo es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem) para su cómputo.1 Asimismo, este colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio particular, de la sentencia íntegra en cuestión.2
9.5. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN- 00496 le fue notificada al representante legal del señor Ynes Heredia Hernández mediante el Acto núm. 2025 -R0665349. Es decir que, en virtud de que dicha
1 TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18, TC/0317/19. 2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte había dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este precedente fue modificado estableciéndose, en lo adelante, el siguiente criterio: A partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el r ecurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
notificación no se realizó a persona o en el domicilio real del recurrente, el plazo concebido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 no puede ser computado en su contra. Por tanto, se estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto en tiempo hábil.
9.6. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, precisa: «El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ». Este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios alegadamente provocados por la sentencia impugnada. En este caso, la alegada errónea valoración de los hechos, las pruebas y precedentes constitucionales.
9.7. Este tribunal ha verificado, además, que la parte recurrente, señor Ynes Heredia Hernández, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En la citada decisión, esta jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, el hoy recurrente tuvo la calidad de parte accionante en ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
9.8. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, establece de manera taxativa y específica que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En ese sentido, e l Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el desarrollo interpretativo sobre la improcedencia de reclamos puramente legales y económicos vía el amparo de cumplimiento.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
10.2. Mediante dicha sentencia, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández, la cual perseguía el pago de una indemnización por los años de servicios prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
10.3. Según el razonamiento de la referida sala , la acción de amparo de cumplimiento concernía a elementos de legalidad ordinaria que no satisfacían los presupuestos de procedencia que exige el artículo 104 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Entre sus argumentos, el juez de amparo sostuvo que:
12. En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el recurso contencioso -administrativo, por involucrar elementos de legalidad ordinaria y naturaleza económica, resulta evidente que no se configura e! presupuesto de procedencia exigido por el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que procede declarar la
improcedencia del presente amparo de cumplimiento sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
10.4. En desacuerdo con la decisión, el señor Ynes Heredia Hernández sostiene que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una errónea valoración de los hechos, las pruebas y precedentes del Tribunal Constitucional, al establecer que la vía del amparo de cumplimiento no era la idónea para el conocimiento de su caso. Además, agregó que:
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha emitido varios precedentes constitucionales, los cuales han sido reiterativos mediante sentencias TC/0596/23 de fecha 12 de Octubre el año 2023, TC/0600/23 de fecha 08 de Septiembre del año 2023 у TC/0238/24 de fecha 22 de Julio del año 2024, mediante las cuales ha establecido que el amparo de cumplimiento es la vía correcta para que se ordene el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590 -16, en consecuencia sea reconocido el tiempo laborado por una persona en cualquier institución del Estado y que sea pensionado por la POLICIA NACIONAL, y en consecuencia le sean pagados los beneficios generados por el tiempo laborado en otra institución del Estado (indemnización consistente en un Salario por cada AÑO LABORADO EN EL ESTADO).
10.5. Por su parte, la Policía Nacional, como parte recurrida, solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo con base en lo siguiente:
7. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, con cuya decisión no violentó el debido proceso como pretende sin fundamento alegar el Accionante, sino más bien el tribunal
a-quo tutelo el debido proceso, y motivo en sobre bases legales los motivos por las cuales decidió rechazar dicha acción, por no existir violación de derechos fundamentales contra la parte accionante, tal y como consta en el Ordinal Tercero de la Sentencia hoy recurrida, mismo que cumplió e hizo una sana administración de justicia.
10.6. El Comité de Retiro de la Policía Nacional, como parte también recurrida, solicita el rechazo de este recurso conforme a las siguientes motivaciones:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana administración de Justicia. POR CUANTO: Que el tribunal a- quo, han hecho una correcta valoración del derecho al momento de emitir el fallo contenido en la motivación de su sentencia No.0030 -02- 2025-SSEN-00496, en los numerales 8, 9, 11 y 12.
10.7. En el examen de la sentencia recurrida, este tribunal constitucional advierte de oficio que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no respetó los precedentes de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de amparo ante supuestos como el de la especie; en el entendido de que debió declarar inadmisible la acción de amparo conforme las previsiones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia TC/0234/24 señaló que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser
abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.
10.8. Conforme lo antes expuesto, al verificar la incorrecta valoración de la improcedencia de la acción de amparo por parte del tribunal a quo, procede de oficio acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, a conocer de la acción de amparo:
con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, conforme al cual está permitido a todo juez o tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce d e los derechos fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida (TC/0071/13).
11. Sobre la acción de amparo
11.1. Mediante la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional, el señor Ynes Heredia Hernández procura el pago de una indemnización por los años de servicios prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, con base en los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional.
11.2. Este tribunal constitucional considera que, aunque el señor Ynes Heredia Hernández identifica esta acción c omo un amparo de cumplimiento, dicha calificación ha sido errónea en vista de que no se persigue una simple ejecución de una ley o un acto administrativo existente, ya que lo pretendido por el accionante requiere una extensa evaluación de cálculos y de otras cuestiones probatorias al tenor de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
11.3. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción, en vista de que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observadas y aplicadas por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este tribunal podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
11.4. En cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
11.5. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
11.6. En efecto, mediante las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 y TC/0715/24, este colegiado considera que es por medio d el
recurso contencioso administrativo (y no a través de la acción de amparo ) que se debe realizar la verificación sobre la indemnización reclamada por el accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
11.7. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0358/17, estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción.
11.8. En tal virtud, procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional por la existencia de otra vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, s iendo en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ynes Heredia Hernández , contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00496.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ynes Heredia Hernández en contra de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ynes Heredia Hernández; así como a la s partes recurridas, Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria