Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por la Fundación APEC de Crédito Educativo, Inc. (FUNDAPEC) contra los señores Allenda Altagracia Liranzo Dipl án, José Francisco Guichardo y Diomares Antonio de Jesús Caraballo Taveras, de la que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Como respuesta de esta demanda , la señora Allenda Altagracia Liranzo Dipl án interpuso una demanda en nulidad de contrato y daños y perjuicios c ontra la referida entidad , de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
La demanda en cobro de pesos fue acogida mediante la Sentencia núm. 069, por lo que se condenó a los demandados al pago de trecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($336,481.89) a favor de la parte demandante. En desacuerdo con dicha decisión, los señores Allenda Altagracia Liranzo Dipl án y Diomares Antonio de Jes ús Caraballo Taveras incoaron un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
Durante el conocimiento del recurso de apelación, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 00109 -2009, mediante la cual declinó por litispendencia la demanda en nulidad de contrato ante la corte de apelación que
se encontraba apoderada del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia que decidió en relación con la demanda en cobro de pesos.
Mediante la Sentencia núm. 358-2017-SSEN-00274, dictada el catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declaró inadmisible la demanda en nulidad de contrato incoada por la señora Allenda Altagracia Liranzo Diplán y rechazó el recurso de apelación incoado por esta en conjunto con el señor Diomares Antonio de Jesús Caraballo Taveras.
En desacuerdo con tal decisión, los señores Allenda Altagracia Liranzo Diplán y Diomares Antonio de Jesús Caraballo Tav eras interpusieron formal recurso de casación. Mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso en cuanto a la demanda en nulidad de contrato y casó con envío en cuanto a la demand a en cobro de pesos por omisión de estatuir cometida por la corte de apelación.
Inconformes con tal decisión, los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán interponen el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que les fueron vulneradas las garantías inherentes a la tutela judicial y el debido proceso.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Dipl án contra la Sentencia núm. 2544/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivo s expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Dipl án; y a la parte recurrida, Fundación APEC de Crédito Educativo Inc. (FUNDAPEC).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carme n Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0392/20 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0693/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0636, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán contra la Sentencia núm. 2544/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2544/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Cort e de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante esta decisión, se rechazó, en cuanto a la nulidad del contrato, el recurso de casación interpuesto por los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán y se casó con envío lo relativo a la demanda en cobro de pesos. Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Allenda Altagracia Lira nzo Diplan y Diomares Antonio de Jesús Caraballo Taveras, contra la sentencia núm. 358 -2017SSEN-00274, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en cuanto a la demanda en nulidad de contrato, por los motivos indicados.
SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 358 -2017-SSEN-00274, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en cuanto a la demanda en co bro de pesos, por los motivos expuestos, en consecuencia, retoma la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer
derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Co rte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, en las mismas atribuciones.
TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.
No existe constancia de la notificación de la sentencia anteriormente descrita realizada a la propia persona o en el domicilio real de los recurrentes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Este recurso, junto con los documentos que componen el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida, Fundación APEC de Crédito Educativo, I nc. (FUNDAPEC), el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 448/2021 , instrumentado por el ministerial Rubén Ant. Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. 2544/2021, se rechazó, en cuanto a la nulidad del contrato, el recurso de casación interpuesto por los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán y se casó con envío lo relativo a la demanda en cobro de pesos. Dicha decisión se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…] En el caso particular la confrontación radica en si la prescripción de la acción en nulidad de contrato que interpusieron los hoy recurrentes es la que prevé el artículo 1304 del Código Civil, considerado por la corte para declararla inadmisibilidad o la establecida en el 2262 del Código Civil, como señala la parte recurrente.
Es preciso establecer que las nulidades constituyen una sanción establecida para aquellos actos jurídicos que se han formalizado sin llenar los requisitos para su validez, las que pueden ser absolutas o relativas, las primeras se refieren a aquellas que están fundamentadas o atañen al orden público, mientras que las segundas están llamadas para los asuntos que afectan a particulares. Se ha admitido que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentra sancionada con la nulidad absoluta, mientras que aquellas que afectan los requisitos de forma entran en nulidades relativas, los vicios del consentimiento forman parte de esta sanción.
En la especie, cabe señalar que el objeto del proceso en primer término lo inicia y genera la pretensión, es decir, aquel acto que formula el
demandante a fin de obtener un efecto jurídico que le interesa y conforme se observa del fallo impugnado, se trataba de una acción en nulidad del contrato que justificaba el perseguido con la demanda en cobro de pesos, sustentada en que a la fecha de la suscripción del referido contrato, Allenda Altagracia Liranzo Diplan, era menor de edad, por lo tanto incapaz para contratar, sin que en este conste el aval de sus padres.
Según se advierte, el reclamo para declarar la nulidad del contrato estaba sustentada en un vicio de consentimiento, en cuyo sentido, es dable aclarar que la Suprema Corte de Justicia ha dicho q ue los contratos realizados por un menor, y para los cuales la ley no ha determinado formas especiales, no son nulos por causa de nulidad sino solamente rescindibles por causa de lesión, la cual consiste en el perjuicio, disminución o menoscabo deparados p or un acto o hecho jurídico. Los redactores del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento con respecto a los menores de edad y en determinados actos jurídicos.
De lo anterior se establece que aun cuando lo que persiguen los recurrentes con su demanda en nulidad es más una acción en rescisión, esta entra en las prescripciones del artículo 1304 del Código Civil, que consagra una prescripción de 5 años, por estar fundamentada en un vicio de consentimiento, que como hemos establecido es el ámbito de aplicación del referido texto legal, por lo tanto, la alzada no incurrió en el vicio denunciado en el aspecto tratado, al declarar inadmisible por prescripción la acción sustentada en el artículo indicado, en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado.
En el desarrollo de un segundo aspecto de su primer medio y cuarto medio de casación, reunidos para su estudio por estar vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, que el contrato que sustentaba el crédito resultaba nulo de pleno derecho, por carecer de la debida legalidad, ya que no fue firmado por ninguno de sus padres quienes tenían la calidad de representarla, así como que por su incapacidad no tendría conocimiento del compromiso que representaba dicho contrato, siendo gravemente perjudicada, por lo que la alzada al dictar su sentencia ha menospreciado los principios de derecho aplicable en el caso ocurrente, y ha desnaturalizado los hechos pertinentes de la causa, violando su derecho de defensa, incurriendo en denegación de justicia y mala aplicación de la ley.
Conforme se observa, los medios invocados por los recurrentes, están dirigidos a invalidar la sentencia impugnada, fundamentados en la irregularidad del contrato que justifica el crédito, lo cual era el sustento de su acción en nulidad de contrato, lo que no fue objeto de análisis por la corte, ya que declaró dicha demanda inadmisible por haber sido intentada fuera del plazo que dispone el artículo 1304 del Código Civil, aspecto que mediante esta decisión ha sido validado, por lo tanto, estos argumentos no pueden ser objeto de evaluación, pues no fue un asunto tratado por la corte como consecuencia, según se lleva dicho, de la inadmisibilidad por ella pronunciada, cuyo efecto es evadir las cuestiones relativas al fondo del asunto, y estas pretensiones son propias de la acción en nulidad, por lo que procede desestimar el referido aspecto.
Aun cuando la parte recurrente argumenta otro aspecto en su primer medio de casación, por la solución que será adoptada, procede estatuir
en relación al segundo medio de casación que esta presenta, alegando, en resumen, que la corte estableció que no se interpuso procedimiento de verificación de escritura que establece el Código Civil, lo cual es falso, ya que esto se comprueba con el acto núm. 105/ 2009 de fecha 04 de febrero del año 2009, contentivo de demanda incidental de inscripción de falsedad de escritura y falsedad de documentos, depositado ante la alzada, así como también el acto núm. 163/2009 de fecha 04 d e febrero del 2009, contentivo de comunicación de documentos para reapertura de debates, notificación vencimiento de plazo, reiteración de demanda en nulidad de contrato, daños y perjuicios e intimación depósito de documentos y mediante instancia de declaración en falsedad depositada a la corte en fecha 14 de septiembre del año 2010, para conocer de dicho proceso, dejando como resultado que dicho tribunal de alzada ordenó la reapertura de debates.
De su parte la recurrida se defiende alegando que los recurrentes alegan en su medio una contradicción de fallos, sin embargo, hacen alusión a que el tribunal dictó sentencia sin ponderar las pruebas documentales aportadas, las cuales ni siquiera figuran depositadas en dicha sentencia, y también se refieren a una supuesta demanda incidental de inscripción de falsedad de escritura y falsedad de documentos y una instancia en declaración de falsedad, pero en ningún momento hacen siquiera insinuación a la sentencia que se contradice con la hoy recurrida, ósea que en este medio titulado contradicción de fallos solo citan la sentencia hoy recurrida puesto que no existe otra sentencia a la que puedan referirse para hablar de una contradicción, lo cual, es un elemento esencial para que exista dicha contradicción, por lo que el medio resulta improcedente. […]
Lo anterior demuestra que lo que hizo la alzada fue transcribir los fundamentos de defensa de la parte recurrida, sin que de los motivos expresados por esta para adoptar su decisión se advierta que haya hecho la afirmación que sostienen los recurrentes.
Ahora bien, no obstante, lo anterior, tratándose el recurso de casación de una vía para el cual es necesario la redacción de un memorial de casación del cual pueden ser extraídos los fundamentos que invalidan el fallo impugnado, lo que no tiene que estar específicamente en los medios titulados por la parte recurrente, sino que estos pueden ser válidamente deducidos del contexto general del referido escrito, se advierte que la parte recurrente en la parte previa a la titulación de sus medios argumenta, en sentido práctico, una omisión de estatuir, ya que expone, en resumen, que en fecha 14 de septiembre del 2010, se depositó por ante la alzada, la inscripción en falsedad y verificación de escritura y a lo que la recurr ida dio aquiescencia y en ningún momento remitió en tiempo hábil ni dio objeción a dicha demanda incidental, sin que la corte se pronunciara al respecto y diera cumplimiento al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; que además, en fecha 15 de septiembre del 2010, le solicitó a la alzada la verificación de firma mediante el NACIF, quien sobreseyó hasta tanto se depositaran los documentos, pero nunca le dio curso a la solicitud de autenticidad de la firma de Allenda Altagracia Liranzo Diplan.
Las conclusiones presentadas por las partes a las que hace referencia la alzada, en especial las articuladas por los hoy recurrentes, son, en resumen, la siguiente: Primero: en cuanto al recurso de apelación ratificamos las conclusiones vertidas por la parte rec urrente, depositadas por secretaría en fecha 27 de diciembre del 2010, con todas
sus consecuencias, las cuales expresan lo siguiente: …Tercero: Que se nos de curso a la instancia depositada por la parte recurrente por ante este tribunal en fecha 14 de sept iembre del 2010, en cuanto a la inscripción en falsedad…
En el expediente abierto con ocasión de este recurso de casación fue depositada la instancia en solicitud de inscripción en falsedad recibida por la alzada en fecha 14 de septiembre de 2010.
De todo lo anterior se desprende que, aun con la solicitud de cursar experticia caligráfica y las pretensiones incidentales en inscripción de falsedad, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la alzada haya estatuido en relación a dichas soli citudes, las cuales independientemente de los méritos que pudiera tener o no, era deber de la corte ponderar los pedimentos formales propuestos por ante ella por las partes ahora recurrentes, por lo tanto, la corte no garantizó como era su deber, el derech o de defensa de los recurrentes, cuya finalidad es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso, lo que acusa un insustancial y generalizado razonamiento que no conduce a esta Sala a interpretar que expuso los motivos suficientes y pertinentes para acoger o rechazar la petición indicada, de manera que, al no responder dicha petición deja el fallo atacado sin motivos en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, resulta notorio, además, que la omisión de estatuir previamente mencionada constituye una falta en la sentencia
impugnada que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada. En tales circunstancias, la decisión censurada adolece de la omisión de estatuir denunciada, por lo que la misma debe ser casada en cuanto a la demanda en cobro de pesos objeto de análisis por la alzada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor es Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán, sustentan su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…] SUSTENTACION LEGAL, REALIDAD DE LOS HECHOS Y MERITOS DE JUSTICIA PARA LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION JURISDICCIONAL.
POR CUANTO: A que La suprema corte de justicia en su dispositivo declara inadmisible el recurso de casación en cuanto a la demanda en nulidad de contrato (obviando que se trata de una demanda en nulidad de contrato. daños y perjuicios) y en cuya sentencia la Suprema Corte, en sus motivaciones, estatuye que el contrato no es nulo, y se contradice al estatuir, ya que se pronuncia y reconoce las nulidades absolutas del que está viciado el supuesto contrato, como se especificará más adelante en el presente recurso.
POR CUANTO: A que en el presente recurso se cumple con el primer requisito especificado anteriormente ya que La suprema consideró inaplicable las cuatro condiciones para la validez de una convención
especificadas en el artículo 1108 del Código Civil Dominicano; el cual establece lo siguiente: Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso, y una causa lícita en la obligación.
POR CUANTO: a que la nulidad del supuesto contrato no es una simple presunción subjetiva (en lo que basa su declaración de inadmisibilidad La Suprema) sino a prerrogativas tácitamente definidas en la ley ordinaria, que es sancionada por el poder legislat ivo del estado en la forma prevista por la Constitución. Es el conjunto de normas que regulan parte del comportamiento de los humanos en sociedad, la cual debe estar en consonancia con la Constitución y, por tanto, dicha decisión viola LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los precedentes de nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por lo que debe ser declarada nula tal inadmisibilidad.
POR CUANTO: A que de acuerdo a los preceptos procesales , en fecha 15 de Octubre del 2008, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, emitió la Sentencia No.01855/2008, en la cual se conocía la Demanda en nulidad de C ontrato y Daños y Perjuicios contra Fundapec, incoada por LOS RECURRENTES ante dicho tribunal, mediante acto No. 364 -2008, siguiendo el debido proceso y aportando todas las pruebas pertinentes, las cuales se encuentran depositadas en el respectivo expedien te de La Suprema Corte De Justicia por los Señores ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN y DIOMARES ANTONIO DE JESUS CARABALLO TAVERAS, en la que solicitaron la comunicación de Documentos, quedaron debidamente las partes citadas. Dichos documentos aportados po r
FUNDAPEC, fueron simples copias. (Depositado en el Tribunal de alzada).
POR CUANTO: A que violando el artículo 69 de nuestra constitución y el precepto legal anteriormente descrito, La Suprema en La Sentencia NUMERO 2544/2021 De la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021) ERRÓNEAMENTE ESTATUYE: el reclamo para declarar la nulidad del contrato estaba sustentada en un vicio de consentimiento, en cuyo sentido, es dable aclarar que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los contratos realizados por un menor, y para los cuales la ley no ha determinado formas especiales, no son nulos por causa de nulidad sino solamente rescindibles por causa de lesión, la cual consiste en el perjuic io, disminución o menoscabo deparados por un acto o hecho jurídico, Los redactores del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento como respecto a los menores de edad y en determinados actos jurídicos.
ATENDIDO: A que lo especificado en el artículo anterior constituye una violación y aberración a la tutela judicial efectiva; ya que contrario a lo estatuido por La Suprema, la rescisión en términos legales consiste en dejar sin efecto un contrato o una obligación, cuya i neficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como no es el caso de la especie YA QUE EXISTE UN VICIO DEL CONSENTMIENTO EN EL SUPUESTO CONTRATO, QUE ES NULO SEGÚN LOS PRECEPTOS DE LAS LEYES, COMO SE INVOCÓ EN EL PRIMER MEDIO DE CASACIÓN.
ATENDIDO: A que el mencionado contrato posee nulidad absoluta y carece de validez ya que el artículo 1124 Del Código Civil (Mod. Por la ley No.390 De Fecha 14 -12-1940, G. 0.5535). Establece: De La Capacidad de las partes contratantes. LOS INCAPACES De contratar son: Los menores de edad, los sujetos de interdicción, en los casos expresados por la ley y generalmente, todos aquéllos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.
POR CUANTO: A que La Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su decisión del Veintinueve (29) de septiembre de dos mil Veintiuno (2021) al declarar inadmisible el recurso en cuanto a la demanda en nulidad de contrato daños y perjuicios al dictar su sentencia ha menospreciado los principios de derecho aplicable en el caso ocurrente, y ha desnaturalizado los hechos pertinentes de la causa, violando su derecho de defensa, incurriendo en denegación de justicia y mala aplicación de la ley.
POR CUANTO: A que, a pes ar de lo anterior, la sentencia de La Suprema Corte reconoce que el documento en cuestión está viciado de nulidad absoluta al tenor de lo que disponen nuestras normas procesales, invoca LA RESCISION y dicho supuesto contrato no cumple las condiciones para su validez por lo cuál DEBE SER DECLARADO NULO Y SIN VALOR JURIDICO.
POR CUANTO: A que el supuesto contrato no es rescindible, porque como así mismo manifestó la parte recurrida, que dicho contrato se encuentra ventajosamente vencido, por tanto, no procede la RESCISION sino procesalmente declarar su nulidad, que deja a su vez inaplicable y sin valor jurídico la sentencia No. 069 de fecha
11/01/2008 dictada por La Primera Sala De La Cámara Civil y Comercial Del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Judicial de Santiago.
POR CUANTO: A que en base al principio de la jerarquía de las normas en la República Dominicana se configura como una pirámide en la que la cúspide es la Constitución y la base la forman las disposiciones reglamentarias; por tanto, la decisión de La Suprema no debe estar por encima de La Ley ni La Constitución, por lo que procede declarar Nula LA SENTENCIA CIVIL NUMERO 2544/2021 dictada Por La Suprema Corte De Justicia de fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil Vein tiuno (2021),viola además el artículo 39 de nuestra constitución en el sentido al Derecho a la igualdad, ya que Ley se aplica a todas las personas físicas o morales y en ese sentido La nulidad invocada está sancionada por La ley en nuestro derecho positivo como invocaron los recurrentes en El Primer medio de casación.
ATENDIDO: A lo que establece el artículo 488 del Código Civil de La República Dominicana, expresa: Se fija la mayoría de edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil,
POR CUANTO: A que la nulidad del contrato especificado anteriormente cuya sanción queda prescrita en la Ley 479 -08 que rige el Código de Comercio de La República Dominicana, en su artículo Dos(02) que reza: Todo menor.., del uno o del otro sexo,... que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales,
ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio:
l) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles.
2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.
POR CUANTO: A que como se aprecia en el Acta de Nacimiento No. 00799 Del Libro 340 Folio 199 Del año 1977, en el momento de la alegada firma de dicho contrato La Sra. ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN, era menor de edad, YA OUE SOLO TEMA DIECISEIS (16) AÑO S, y en dicho contrato no figuran la firmas de ningunos de sus padres y que por tanto dicho contrato se hace nulo de pleno derecho por esta situación jurídica (Dicha acta fue Depositada para fines de audiencia por la apelante en fecha Ocho (08) de Agosto Del Dos Mil Ocho (2008) vía secretaría de La Cámara Civil y Comercial De La Corte De Apelación Del Distrito Judicial de Santiago. En consecuencia, el contrato fue el documento principal presentado por la parte recurrida por el cual se evacuó la Sentencia Civil No. 069 por defecto en fecha 11 de enero del 2008 por La Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, carece de la debida legalidad ya que en el mismo no fue firmado por ninguno de sus padres quienes tenían la debida calidad para representarla. ASI MISMO POR SU INCAPACIDAD no tendría conocimiento del compromiso y
consecuencias de dicho contrato, siendo de esta forma gravemente perjudicada por LA FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO, tampoco tendría la capacidad para que sus supuestos fiadores le otorgaran poder alguno ya que la ley y la jurisprudencia es clara a este respecto, pues un menor de edad no puede representar en justicia. (Invocado al tribunal de alzada).
POR CUANTO: A que el supuesto contrato inscrito en falsedad y nulo por violaciones a la ley; según La Jurisprudencia adolece de que: El DOCUMENTO PRIVADO NO TIENE NINGUNA FUERZA PROBATORIA MIENTRAS NO HAYA SIDO RECONOCIDO POR SU FIRMANTE, O VERIFICADO EN EL CURSO DE UNA DILIGENCIA DE COTEJO.
REALIDAD DE LOS HECHOS Y CAUSALES DEL CONFLICTO:
POR CUANTO: A que en todo el proceso de la DEMANDA EN COBRO DE PESOS (en primer grado), NI EN LA SUPREMA CORTE, NI ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, como parte demandante (en primer grado) ni como parte recurrida o sea LA FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO no ha presentado ningún recibo bueno y válido por ninguna suma recibida por LOS RECURRENTES, ni certificación hecha por LA PONTIFICIA (NIVERSIDAD CATOLICA MADRE Y MAESTRA. en que pueda comprobarse que dicha universidad haya recibido ni efectivo. ni cheques certificados, ni transferencias (como comúnmente se manejan estas situaciones cuando se realizan pagos entre instituciones formalmente establecidas de acuerdo a las leyes dominicanas de lícito comercio en el que están vinculadas perso nas particulares y específicamente pagos de cargos
por servicios de estudios de la Sra. ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN en dicha universidad.); POR TANTO. A LA LUZ DE UNA JUSTICIA REAL NO POSEEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PARA CONSIDERARSE ACREEDORES DE LOS RECURRENTES.
ATENDIDO: A que el análisis de los pagos realizados por ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN, muy específicamente los recibos de pago Nos.491922 de fecha Veintiocho (28) De Agosto Del 1995 y No. 494117 De Fecha Cinco de Septiembre Del 1995, así como también los pagos debidamente documentados mediante sus respectivos recibos en las siguientes fechas: 09 -01-1996; 07 -03-1996 28/08/1996; 01/10/1996; 31/10/1996; 03/12/1996; Todos esos recibos pagados por La Recurrente por concepto de pago de asig naturas en LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA MADRE Y MAESTRA y que evidencian de manera irrefutable que LA FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO no hizo ningún aporte pecuniario en el supuesto e invalidado contrato y que como invocamos no es su firma y dichos recibos son evidencia de que con sus propios recursos de sus familiares fueron a pagadas las asignaturas de la carrera de Administración de Empresas en universidad PUCMM: (cuya relación de recibos de pagos realizados por ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLA N, Depositados para fines de audiencia en la instancia de fecha 08/08/2008 y en La Suprema Corte De justicia).
POR CUANTO: A que en la página 14, Inciso 23 de LA SENTENCIA CIVIL NUNERO 2544/2021, Dictada por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia se pudo comprobar que de manera insólita y violatorio de toda norma jurídica EL TRIBUNAL DE ALZADA transcribió los alegatos de defensa de la parte recurrida sin estudiar en
los más mínimo sus propias sentencias interlocutorias ni los medios probatorios, dejando a los recurrentes en un estado de indefensión con sus violaciones a los artículos 68 y 69 de nuestra cons titución y una batería de normas procesales, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA NULA EN TODAS SUS PARTES La Sentencia Civil marcada con el No. 358-2017-SSEN-00274, dictada por la Cámara de Lo Civil y Comercial de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. SIN NECESIDAD DE ENVIO. (Ver Segundo medio de casación).
POR CUANTO: A que La tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución en nuestro derecho positivo establece que Una presunción absoluta, de hecho y de derecho, o iuris et de iure es aquella que se establece por y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, como es el caso de la demanda en nulidad de contrato daños y perjuicios y los medios presentados por ante LA Suprema corte de Justicia.
POR CUANTO: A que el artículo 4 de la ley 137-11 estatuye en cuanto a la Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
POR CUANTO: A que La Primera Sala Civil de La Suprema Corte, no obstante, de casar la sentencia del tribunal de alzada, lo hace con envió,
existiendo todos los elementos probatorios, legales y procesales para casar sin necesidad de envió ambas sentencias, y declarar nulo los actos y documentos como lo especifica el 217 del Código De Procedimiento Civil ya que existen suficientes elementos para sancionar los daños y perjui cios causados a los recurrentes y la tan necesaria economía procesal.
POR CUANTO: A que La Constitución dominicana en su Artículo 148 estatuye sobre La Responsabilidad civil: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán res ponsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
ATENDIDO: A que por lo anteriormente expuesto, la Sra. ALLE NDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN sufrió graves daños económicos y morales debido ya que le fue denegado préstamos, Ofertas de Trabajo en Instituciones Financieras, servicios de teléfonos, y otras facilidades, perjudicando con daños morales y económicos a la S ra. ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN durante período de aproximadamente de más de diez años, llegando incluso a realizarle EMBARGOS RETENTIVOS a CUENTAS DE AHORROS, quitándole el acceso a sus cuentas y su Dinero, como se comprueba en la Certificación de F echa 21 de agosto del 2008, emitida por el Banco León y copia de dicho Embargo realizado por FUNDAPEC. En Adición, recibiendo llamadas telefónicas amenazantes, tanto a ella como a su empleador, lo cual conllevó a que la cancelaran de su trabajo. Y todo est o, en virtud al falso e infundado contrato, pues el mismo fue presentado con intención dolosa y según la ley no posee
respaldo legal para el reclamo de ninguna obligación jurídica., como se explicó anteriormente.
POR CUANTO; A qué COMO JUSTA REPARACION los daños y perjuicios ocasionados por La Parte Recurrida, debe ser acogida LA DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y por ante La Suprema Corte De Justicia solicitamos Condenar a la FUNDAPEC al pago de la suma de Diez Mi llones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD $10,750.000.00) en favor de La Sra. Allenda Altagracia Liranzo D. por lo anteriormente expuesto.
POR CUANTO A que el Artículo 52. De La ley 137 -11 establece - Revisión de Oficio. El control difuso de la constituc ionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento; por tanto, La suprema Corte De Justicia no obtemperó este precepto al declarar inadmisible LA DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRAT O DAÑOS Y PERJUICIOS realizados por LA PARTE RECURRENTE, como metódica y claramente se invocó en los medios de casación como se detalló precedentemente.
POR CUANTO: A que en El recurso de casación LA Primera Sala Civil De La Suprema Corte De Justicia no s e pronunció sobre EL Primer medio de casación de la Parte Recurrente en lo que respecta a que en fecha 11 de Septiembre del 2007, mediante acto No. 792/2007, la Parte hoy recurrida (Fundapec), realizó una intimación y Demanda en cobro de Pesos, en contra de los Señores ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN, DIOMARES ANTONIO DE JESUS CARABALLO TAVERAS y JOSE FRANCISCO GUICHARDO Y éste último FALLECIDO EL 15
DE JUNIO DE 1994, como consta en el acta de defunción depositada en el Tribunal de Alzada mediante inventa rio de documentos depositados en fecha 08/08/2008, que consta en el expediente de casación, cuya inobservancia resulta a violación del artículo 69 de nuestra constitución que norma LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, como se explica en el próximo artículo.
POR CUANTO: A que la facultad conferida a los jueces designado por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la ley 834 de 1978, tiene un carácter excepcional, por cuanto resulta una derogación particular del Prin cipio fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación. En ese orden, el ejercicio de un derecho positivo es obligatorio para el tribunal de alzada y también puramente facultativo, aunque alguna de las partes se oponga y si se encuentren reunidas todas las condiciones necesarias para ejercitar tal potestad.
POR CUANTO: Considerando, que para que los jueces puedan ejercer la facultad de avocación en grado de apelación, en caso de que resulte una sentencia interlocutoria no cumplida y no considerada por el mismo tribunal (contradicción de fallos), en el presente caso es una sentencia declarada nula por razones legales, es como establece la jurisprudencia necesario que las partes hayan concluido al fondo para poner el asunto en estado de recibir el fallo.
POR CUANTO: A que en El Artículo 69 inciso 10) De La Carta Magna queda estatuido: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y queda violado este precepto en el artículo anterior; por tanto, con la sapiencia de nuestros
honorables jueces del Tribunal Constitucional queda evidenciado que debe acogerse en todas sus partes el presente recurso a luz del derecho, antecedentes y justicia constitucional.
POR CUANTO: A que La Sentencia NUNERO 2544/2021 dictada por La Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por los argumentos y bases legales bastante sustentados por LA PARTE RECURRENTE RECONOCE EN SNTESIS LO SIGUIENTE:
A. LA SUPREMA Desestima los pedimentos de inadmisión del recurso de casación a la pa rte recurrida; y a su vez LOS ABOGADOS DE FUNDAPEC no poseían de medios legales para rebatir eficazmente las bases legales, argumentos y medios probatorios ni en el tribunal de alzada ni durante el recurso de casación.
B. La Suprema establece que la demanda en nulidad fue hecha en tiempo hábil, que es el medio de defensa de FUNDAPEC ALEGANDO PRESCRIPCION.
C. La Suprema establece que los fundamentos de la acción en nulidad no fue objeto de análisis por El Tribunal De Alzada (pág. 1 1, último párrafo de La Sentencia De La Suprema Corte).
D. La contradicción de fallo consiste en que admite los medios para reapertura que debates, no obstante, en su última Sentencia dictamina que no hay elementos probatorios, lo que contradice el fundamento para la re- apertura de debates, razón jure et jure para declarar nula la sentencia del Tribunal de Alzada.
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON PRECEDENTES EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/OI 23/18 comprueba que con relación a los literales a), b) y c) estos son satisfechos, pues la presunta vulneración de derecho fundamental se invoca en relación con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y éste es el recurso que tiene disponible para solicitar protección.
ATENDIDO: Sobre el contenido que encierra este derecho la Sentencia TC/0392/20 se ha precisado que: la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamient os de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.
ATENDIDO: A que según el artículo 43 del Reglamento Jurisdiccional Del tribunal Constitucional existe El Derecho supletorio: Para la solución de las imprevisiones del presente reglamento, se aplicarán supletoriamente los principios generales de derecho procesal constitucional y, subsidiari amente, las normas procesales afines a la
materia discutida, por aplicación del principio de supletoriedad contenido en el artículo 7, numeral 12, de la Ley núm. 137.
POR CUANTO: A que la violación al precedente constitucional anteriormente descrito, consiste en el hecho de que con mucho sacrificio un estudiante paga sus estudios para el pan de La Enseñanza; por tanto, no es nada justo que una institución ajena al servi cio de estudios (FUNDAPEC) pretenda considerarse ILEGALMENTE acreedor de un dinero que no ha pagado, como quedó demostrado anteriormente, mediante certificación expedida por La Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra en favor de la Sra. Allenda Altagracia Liranzo Diplán. (COMPROBANTES DEPOSITADOS EN EL RECURSO DE CASACION).
ATENDIDO: Según la página 5, de la Sentencia (supraindicada) dictada por Suprema Corte estatuye que la demanda en primer grado fue acogida, lo cual no es cierto, fue una sentenc ia en defecto que no conoció el fondo del asunto y por el doble grado de Jurisdicción del Tribunal de alzada fue invocada por los recurrentes los aspectos de nulidad procesal Y SOBRE LOS CUALES LA SUPREMA NO HIZO NINGUNA PONDERACION, MUY ESPECIALMENTE QUE EN DICHA SENTENCIA SE CONDENABA A UNA PERSONA FALLECIDA, LA CUAL FUE PUESTA EN CAUSA A PESAR DE TENER 13 AÑOS DE FALLECIDA.
ATENDIDO: A QUE AL MOMENTO DEL INICIO DE LA DEMANDA EN COBRO DE PESOS POR LA PARTE RECURRIDA, QUE RESULTÓ CON LA SENTENCIA EN DEFEC TO NO.069 DE FECHA ONCE (11) DE ENERO EL AÑO DOS MIL OCHO (2008) DICTADA
POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, QUE CONDENA UNA PERSONA FALLECIDA, LO QUE DEVIENE A UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE SOLICITAMOS SEA DECLARADA NULA DICHA SENTENCIA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN y DIOMARES ANTONIO DE JESUS CARABALLO TAVERAS, la Sentencia núm. 2544/2021, dictada por La Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el Veintinueve (29) de septiembre de dos mil Veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR EN TODAS SUS PARTES la referida Sentencia núm. 2544/2021 dictada por La Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el Veintinueve (29) de septi embre de dos mil Veintiuno (2021) Y A SU VEZ ANULAR EN TODAS SUS PARTES Y SIN NECESIDAD DE ENVIO La Sentencia No. 358 -2017-SSEN-00274, dictada por la Cámara de Lo Civil y Comercial de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y La sentenc ia No. 069 de fecha 11/01/2008 dictada por La Primera Sala de La Cámara Civil Y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas mediante el presente recurso.
TERCERO: Declarar nulo y sin ningún valor jurídico el Contrato Educativo de fecha 14 -011994 depositado por la parte recurrida, por ser violatorio a los artículos 1108,1123,1124 del Código Civil Dominicano, el artículo 02 de La ley 479 -08 y descartado los demás documentos inscritos en falsedad segú n el artículo 217 Del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
CUARTO: Condenar a la FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO (FUNDAPEC) al pago de la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD $10,750.000.00) en favor de La Sra. Allenda Altagr acia Liranzo D. COMO JUSTA REPARACION E INDEMNIZACION Por los daños y perjuicios ocasionados por La Parte Recurrida como se demostró en el contenido del presente recurso, estipulado al artículo 148 de La Constitución de La República y 1382 Del Código Civil Dominicano.
QUINTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores ALLENDA ALTAGRACIA LIRANZO DIPLAN y DIOMARES ANTONIO DE JESUS CARABALLO TAV ERAS, a la parte recurrida, FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO, INC (FUNDAPEC) y a la Procuraduría General de la República. DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7,
numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional y notificada a las partes por las vías correspondientes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Fundación APEC de Crédito Educativo, Inc., (FUNDAPEC), mediante un escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, sostiene su defensa, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…] Y analizado el fallo antes citado, queda claro que con el mismo se le ha garantizado el derecho de defensa de la parte accionante, pues en cuando a la demanda en cobro de pesos el asunto volverá al tribunal de donde provino y retorna a las partes en el estado en que se encontraban antes de la sentencia indicada, razones por las cuales no procede el presente de revisi ón constitucional, puesto que como se evidencia los derechos de las partes accionantes han sido tutelados por la sentencia que hoy se ataca, en su función de Corte de Casación.
En el artículo 53 de la referida ley núm. 137 -11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
Que el Tribunal Constitucional en su sentencia [sic] TC/ 0618/19, del 26 de diciembre de 2019, establece que: Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
A que de lo antes expuesto por Nuestro Tribunal Constitucional se advierte que las argumentaciones que establece como violación por la parte accionante fue subsanada por la' Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación al casar la sentencia atacada en torno a la demanda en cobro de pesos, retornando la causa y las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia atacada, teniendo en esta instancia la parte accionante todas las garantías para hacer valer la inscripción en falsedad y verificación de escritura, por lo que sus derechos fueron debidamente tutelados por el órgano correspondiente como es la Suprema Corte de Justicia, razones por las
cuales no procede la presente a cción en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
A que La suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación, en virtud de lo anteriormente expuesto, no incurrió en ninguna de las violaciones mencionadas, razones por la procede que este tribunal rechace el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirme la sentencia recurrida.
Finalmente, concluye solicitando:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores ALLENDA ALTARGRACIA LIRANZO DIPLAN y DIOMARES DE JESUS CARABALLO, contra la Sentencia No. 2544/2021, de fecha 29 de septiembre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia No. 2544/2021, de fecha 29 de septiembre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida ley núm. 137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
1. Sentencia núm. 2544/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 358 -2017-SSEN-00274, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
3. Sentencia núm. 00109-2009, dictada por la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
4. Sentencia Civil núm. 069, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de enero de dos mil ocho (2008).
5. Acto núm. 448/2021, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Rubén Ant. Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por la Fundación APEC de Crédito Educativo, Inc. (FUNDAPEC) contra los señores Allenda Altagracia Liranzo Dipl án, José Francisco Guichardo y Diomares Antonio de Jesús Caraballo Taveras, de la que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Como respuesta de esta demanda , la señora Allenda Altagracia Liranzo Dipl án interpuso una demanda en nulidad de contrato y daños y perjuicios c ontra la referida entidad , de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
La demanda en cobro de pesos fue acogida mediante la Sentencia núm. 069, por lo que se condenó a los demandados al pago de trecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($336,481.89) a favor de la parte demandante. En desacuerdo con dicha decisión, los señores Allenda Altagracia Liranzo Dipl án y Diomares Antonio de Jes ús Caraballo Taveras incoaron un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
Durante el conocimiento del recurso de apelación, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 00109 -2009, mediante la cual declinó por litispendencia la demanda en nulidad de contrato ante la corte de apelación que
se encontraba apoderada del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia que decidió en relación con la demanda en cobro de pesos.
Mediante la Sentencia núm. 358-2017-SSEN-00274, dictada el catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declaró inadmisible la demanda en nulidad de contrato incoada por la señora Allenda Altagracia Liranzo Diplán y rechazó el recurso de apelación incoado por esta en conjunto con el señor Diomares Antonio de Jesús Caraballo Taveras.
En desacuerdo con tal decisión, los señores Allenda Altagracia Liranzo Diplán y Diomares Antonio de Jesús Caraballo Tav eras interpusieron formal recurso de casación. Mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso en cuanto a la demanda en nulidad de contrato y casó con envío en cuanto a la demand a en cobro de pesos por omisión de estatuir cometida por la corte de apelación.
Inconformes con tal decisión, los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Diplán interponen el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que les fueron vulneradas las garantías inherentes a la tutela judicial y el debido proceso.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de tr einta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de d iciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió este criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional o de sentencia de amparo ante esta sede.
9.4. En los documentos que conforman el expediente no existe constancia de alguna notificación realizada al domicilio real o la propia persona de los
recurrentes, por lo que debe entenderse que al momento de interponer el recurso el plazo se encontraba abierto al existir punto de partida para su computo.
9.5. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. A partir de la Sentencia TC/0588/24, este colegiado determinó que serán admisibles los recursos de revisión interpuestos contra sentencias que casan parcialmente o que casan con envío un aspecto y deciden definitivamente de otros, únicamente en lo relativo a los aspectos firmes que no volverán a ser conocidos por la corte de casación por verificarse un escenario excepcional de divisibilidad del objeto litigioso, a saber:
9.14. Es decir, que, tras verificar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la aut oridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata.
9.6. En el precedente caso, la Sentencia núm. 2544/2021 rechazó el recurso de casación y juzgó definitivamente en cuanto a la demanda en nulidad de contrato, mientras que casó y envió en relación con la demanda en cobr o de pesos por omisión de estatuir , por lo que este colegiado , más allá de este filtro, solo
ponderará los argumentos relativos a la demanda en nulidad de contrato al haberse juzgado definitivamente y no ponderará los medios relacionados con la demanda en c obro de pesos al encontrarse el Poder Judicial apoderada del conocimiento de ese asunto.
9.7. La parte recurrida sostiene en la motivación de su escrito de defensa, que el recurso de revisión en cuestión no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 [aunque en el petitorio solicita que sea declarado admisible en cuanto a la forma ], el cual establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. Si bien la recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causa de admisibilidad específica, por los argumentos expuestos en su recurso se deduce que invoca el tercer supuesto, pues, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, invoca la vulneración a su de recho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que, a su juicio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó la incorrecta aplicación del derecho realizada por los tribunales de fondo.
9.9. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisd iccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que , mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto de su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.11. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues la vulneración respecto de la incorrecta aplicación del plazo de prescripción habría sido cometida por la corte de apelación y ratificada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, derivando una vulneración al derecho fundamental al debido proceso al calificar incorrectamente la demanda en nulidad de contrato como una rescisión de contrato y determinar que había prescrito el plazo para incoar
la referida demanda en rescisión. De igual manera , se satisface los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
la revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.
9.13. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar —previamente— la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los supuestos que:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendenci a social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones , reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la
Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sin perjuicio de cualquier escenario, sup uesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia
ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza ec onómica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.17. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y dem uestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.18. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 , este colegiado estima que en el presente caso no existe especial trascendencia y relevancia constitucional , pues el conocimiento del asunto desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional de revisi ón constitucional debido a que los recurrentes pretenden que este colegiado actué como una cuarta instancia o segunda casación y proceda a anular, no solo la sentencia objeto del recurso, sino también las sentencias dictadas en primera instancia y apelación, para abocarnos al fondo del asunto y ordenar la anulación del contrato suscrito con la parte recurrida, así como también que se condene a la parte recurrida al pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios.
9.19. Estas presentaciones se encuentran totalmente alejadas del objeto y la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional en el que este colegiado debe limitarse a determinar si con la emisión de la sentencia recurrida s on vulnerados los derechos fundamentales alegados por los recurrentes, encontrándose expresamente vedado de revisar los hechos y las pruebas del caso, sin excepción, así como también de decidir el fondo u ordenar a los tribunales del Poder Judicial que fallen de una determinada manera.
9.20. En cuanto a las pretensiones de los recurrentes , se configuran varias de las causas de intrascendencia descritas en el precedente anteriormente citado , pues en el análisis de los argumentos de los recurrentes se comprueba que estos pretenden que este tribunal incursione en aspectos de mera legalidad , como lo es la determinación de si correspondía aplicar la prescripción de cinco (5) años dispuesta en el artículo 1304 del Código Civil o la de veinte (20) años del artículo 2262.
9.21. En cuanto a las supuestas vulneraciones de carácter constitucional planteadas por los recurrentes, este colegiado ha observado que las mismas se sustentan en su desacuerdo con el resultado obtenido ; es decir, los recurrentes sostienen que fueron vulnerados sus derechos fundamentales debido a que su demanda en nulidad de contrato y en daños y perjuicios no fue acogida.
9.22. Lo anterior demuestra que , más que un debate en relación con la protección de derechos fundamentales , los recurrentes simplemente no se encuentran de acuerdo con la decisión y, por lo tanto, pretenden continuar litigando aspectos meramente legales ante este colegiado bajo la premisa de que solo de acogerse sus pretensiones sus derechos fundamentales sería n respetados.
9.23. Finalmente, en cuanto al asunto envuelto , tampoco existe especial transcendencia, pues se trata de un conflicto que surge a raíz de un contrato de crédito por lo que se trata de un asunto meramente económico que no trasciende del ámbito privado entre las partes.
9.24. En definitiva, este colegiado ha comprobado que el precedente recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia y rel evancia constitucional debido a que (i) su conocimiento : desnaturalizaría la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional; (ii) las pretensiones de los recurrentes: se sustentan en el mer o desacuerdo de los recurrentes con e l fallo obtenido y pretenden que este colegiado corrija la aplicación de leyes adjetivas realizadas por los tribunales del Poder Judicial e incursione en aspectos de mera legalidad y valoración probatoria , y (iii) el asunto envuelto se trata de un conflicto meramente económico que no trasciende de la esfera privada o particular de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Dipl án contra la Sentencia núm. 2544/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivo s expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, señores Antonio de Jesús Caraballo Taveras y Allenda Altagracia Liranzo Dipl án; y a la parte recurrida, Fundación APEC de Crédito Educativo Inc. (FUNDAPEC).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carme n Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria