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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0700/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJPS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0582Civil

Síntesis del conflicto

La génesis de la presente controversia surge a partir de la demanda en partición de bienes de la comunidad resultante de una unión de hecho, incoada por el señor Diógenes Rafael Aracena Aracena contra la señora Milagros Rodríguez Guerrero y la sociedad comercial Inversiones Bancola, S.R.L. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, apoderada del conocimiento del caso , dictaminó la Sentencia núm. 0195-2017-SCIV-00667, de l veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual ordenó la división de la masa común acervada por los exconvivientes; asimismo, dispuso la designación del juez presidente de dicho órgano jurisdiccional, en calidad de juez comisario, para dirigir las operaciones de liquidación y partición correspondientes.

Inconforme con dicha decisión, Inversiones Bancola, S.R.L., interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00035, del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La anterior decisión fue recurrida en casación por dicha entidad y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1108, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), que casó con envío la decisión recurrida y envi ó el asunto ante la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que dictó la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00266, del

veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) , mediante la cual rechazó el recurso de apelación.

Frente a este pronunciamiento de alzada, la hoy impetrante interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia , que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1353, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ -

PS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, y a la parte recurrida, señores Milagros Rodríguez Guerrero y Diógenes Rafael Aracena Aracena.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0700/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0582, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio d e dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1353, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inversiones Bancola , S.R.L., contra la sentencia núm. 1500 -2023- SSEN-00266, dictada en fecha 28 de julio de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: Compensa las costas.

La sentencia impugnada fue notificada , a requerimiento del correcurrido en revisión, señor Diógenes Rafael Aracena Aracena, a Inversiones Bancola, S.R.L., (recurrente) en su domicilio, mediante el Acto núm. 218 -2024, instrumentado por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés 1 el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1353 fue interpuesto por la recurrente, Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio , mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado, a requerimiento de la sociedad comercial recurrente, Inversiones Bancola, S.R.L., a los co rrecurridos y a sus respectivos directores y representantes legales , mediante las siguientes actuaciones: a) Acto núm. 300/2024 , al recurrido, señor Diógenes Rafael Aracena Aracena, así como su abogado, Dr. Ramoncito García; y b) Acto núm. 303/2024, relativo a la notificación efectuada a la correcurrida, señora Milagros Rodríguez Guerrero y a su representante legal, Dr. Víctor Deiby Canelo. Dichos traslados fueron instrumentados por el ministerial Franklin de la Rosa 2 el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1353 rechazó el recurso de casación interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida . Dicho fallo se encuentra fundamentado en las siguientes consideraciones:

2 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

25) Es importante acotar que, ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala, que: "la demanda en partición comprende dos etapas, en la primera etapa de la partición -fase en la que se encuentra el presente proceso- el juez puede limitarse a determinar la procedencia de la demanda, lo que verificará valorando, (i) si se trata de una partición por concubinato, que se encuentren dadas las condiciones reconocidas jurisprudencialmente al efecto; (ii ) si se trata de una partición por divorcio, que dicha actuación haya sido en efecto, pronunciada y publicada en la forma prevista por la norma y (iii) si se trata de una partición sucesoria, que la sucesión ha sido habilitada por la muerte del causante. Asimismo -a partir de los textos legales que refieren la partición- el juez de fondo puede valorar la existencia de la masa objeto de partición, y resolver las contestaciones que, sobre la propiedad de los bienes, le sean presentadas, y a que la partición solo puede ordenarse respecto de aquello que no es objeto de controversia". 26) También ha sido criterio constante de esta corte de casación, el cual se reitera, "que el juez comisionado se encargará de recibir los informes del perito y el acta levantada por el notario, y efectuar a su vez un informe al respecto; de existir contes taciones o incidencias remitirá a las partes por ante el juez de la partición, lo cual se evidencia de manera precisa de la lectura del artículo 981 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El Notario entregará la copia del acta de partición a la p arte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal. 27) No obstante lo precedentemente indicado, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento no existe la figura del juez comisario, pues

frecuentemente el propio juez se auto comisiona para desempeñar tal función, por lo que es el juez de la partición el que recibe directamente los informes de los auxiliares que ha designado, resolviendo las dificultades que a aquellos se les presenten. 28) En el caso concreto, como fue señalado con anterioridad, se trata de una demanda en partición de bienes, a propósito de una relación de concubinato, la cual fue admitida por el primer juez, decisión apelada por la hoy recurrente, solicitando ante la alzada el rechazo de la acción o la exclusión del inmueble ubicado en el solar No. 11 de la manzana No. 73, de la calle Santa Rosa de Limа, No. 100 de esta ciudad de La Romana, en el entendido de que este fue adjudicado a Inversiones Bancola, S.R.L., por medio de la sentencia núm. 0195 -2016-SCIV- 01626, de fecha 15 de noviembre de 2016; en ese sentido, la corte concluyó que, conforme las pruebas aportadas, la referida decisión fue anulada por esta Primera Sala, en virtud del fallo núm. SCJ-PS22-2028, de fecha 29 de junio de 2022, asintiendo la alzada que, en esas condiciones, indicada sentencia de adjudicación no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que los fundamentos que sustentaban el recurso son asuntos que ata ñen al Juez Comisario en la segunda etapa de la partición, enfocados los mismos, principalmente, en la exclusión de uno de los bienes que se pretenden la partir. 29) Ha sido criterio de esta sala, que corresponde al notario designado realizar el inventario de los bienes pertenecientes a la masa y recibir los títulos que los avala; que en caso de que en este momento se susciten contestaciones entre las partes, que e l notario no pueda resolver, levantará informe al respecto y lo presentará ante el juez de la partición, quien resolverá como corresponde en derecho de éstas y

demás cuestiones que surjan entre las partes durante las operaciones de la partición. 30) En armonía con lo expuesto, esta Primera Sala ha comprobado que, si bien la corte cometió un yerro al sostener que todas las contestaciones, como la examinada en la especie, deben ser planteadas al juez comisario, debiendo este responderlas, afirmación que resulta incorrecta, pues de la interpretación combinada de los artículos 822 y 823 del Código Civil, y 981 del Código de Procedimiento Civil, se colige que todas las contestaciones que surjan en el curso de la partición relativas a las operaciones pro pias de dicho proceso deben ser resueltas por el juez de la partición, pues precisamente para ello permanece apoderado durante todo el procedimiento de la partición, fue correcto su razonamiento en el sentido de que la instancia de apelación no era el mome nto procesal para determinar los bienes que serían parte del inventario y objeto de partición. 31) En lo concerniente a que no fue valorado el acto de desistimiento, de fecha 15-11-2016; se verifica que la corte, en virtud de que la hoy recurrente solicitó la exclusión de Milagros Rodríguez Guerrero, retuvo que, aun cuando por medio del documento in dicado se establece que dicha señora desiste de demandas con descargo puro y simple y que es la propietaria absoluta del inmueble casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la avenida Santa Rosa de Linn, No. 100, por haberlo adquirido con s u propio recurso y que renuncia a cualquier actuación encaminada y por encaminar en contra de la entidad Inversiones Bancola, S.R.L., no menos cierto es, que este desistimiento no es válido para la presente acción, que esta alzada se encuentra ponderando, ya que no nos encontramos en una acción efectuada por la señora Milagros Rodríguez Guerrero, criterio con el cual com ulga esta Corte de Casación, puesto que, en el caso, el demandante en

partición es Diógenes Rafael Aracena Aracena , quien no formó parte del desistimiento aludido, como fue afirmado por los jueces de fondo. En ese tenor, la alzada sí ponderó el citado documento, por lo que no se retiene ninguna transgresión que vulnere aspectos de relieve constitucional que puedan cau sar lesión al derecho de defensa y al debido proceso. 32) Finalmente, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se im pone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 33) Una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la corte otorgó una motivación suficiente, pertinente y coherente al momento de analizar las pruebas y los hechos, permitiendo a esta Corte de Casación, ejercer su poder de control y determi nar que fueron respetadas las exigencias del 141 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir el tribunal en los vicios argüidos en estos aspectos de los medios de casación examinados, razón por la cual procede desestimarlos. 34) Con relación a que la corte no retuvo la invalidez de la relación de concubinato entre el demandante y la demandada, Milagros Rodríguez Guerrero, puesto que, el primero se encuentra casado con Bella María Vargas Herrera, según acta de matrimonio, ya descrita, lo cual deja sin efecto la partición ordenada; no se vislumbra del fallo criticado que estos argumentos hayan sido expuestos ante los jueces de fondo; tampoco el tribunal describe en su fallo el acta de matrimonio aludida, ni ha sido depositado en el presente expediente inventario alguno que dé constancia de que este documento fue recibido por el tribunal, lo que

también ocurre con el acto de fecha 10-02-2017, a que hace alusión la recurrente. 35) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que un medio de casación sen admisible es necesario que los jueces del fondo les hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados. En ese tenor, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, los medios nuevos no son admisibles ante la corte de casación, salvo que: 1) sean medios de puro derecho; b) hayan nacido de la sentencia impugnada y c) que se invoque en el medio cuestiones constitucionales, que no es el caso. En consecuencia, esta sala declara inadmisible el aspecto examinado por ser novedoso en casación. 36) Sin desmedro de lo antes expuesto, cabe destacar que, del examen de la sentencia criticada se verifica que la demandada, ahora recurrida, no hizo referencia a ningún aspecto tendente a la invalidación de la relación de concubinato que sostuvo con el ac tual recurrente, admitiendo la corte como válida dicha relación de concubinato, en armonía con las disposiciones del artículo 55 de la Constitución y los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

Inversiones Bancola, S.R.L., (parte recurrente), representada por el señor Daniel Reyes Carpio, pretende que este tribunal acoja el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida. En apoyo de sus pretensiones, aduce esencialmente lo siguiente:

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE AMERITAN LA PRESENTE REVISION. A) Violación Constitucional a la aplicación de artículo 55.5 de la constitución De La República Dominicana. Si bien es Cierto que La Constitución Dominicana Reconoce el Concubinato No Menos Cierto que una de la Condiciones es que no haya matrimonio. Criterio del constitucional, como el los cuales han juzgado que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secr etas; SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA UN MATRIMONIO LEGITIMO, criterio que también ha sido asumido por el Tribunal Constitucional dominicano. Como se observa, la singularidad constituye una condición esencial para reconocer la relación de concubinato, pues -así como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 55, numeral 5- la unión estable que genera derechos y deberes entre los cónyuges debe ser singular. Por tanto, al verificarse la existencia de una relación matrimonial o de concubinato concomitante a la alegada relación sentimental entre las partes instanciadas no ha lugar a retener una unión consensual con las características de concubinato. Para ello, corresponde a los jueces de fondo evaluar y motivar de forma particular con relación a los medios probatorios que les son aportados para la demostración de este hecho, así como -en caso de que la relación concomitante no se trate de un matrimonio - expresar de forma motivada las características que le

llevan a considerar dicha relación como suficiente para irrumpir en la relación vigente entre las partes instanciadas. Son muchas las intersecciones entre un buen razonamiento probatorio, una correcta aplicación del derecho y la protección de los derechos humanos. La primera es fundamental: la única forma de garantizar la seguridad jurídica como previsibilidad de las decis iones judiciales es mediante una aplicación del derecho que, en materia de hechos, acierte en la determinación de una valoración correcta de los hechos justificado por todos los medios de prueba a los fines de determinar la verdad de los hechos para amparar una sentencia que sea justa y acorde con la Ley. En la Sentencia Objeto del presente Recurso, el Tribunal a -quo, hace suyo el medio de prueba consistente en un acto autentico que establece la relación de hecho del señor DIOGENES RAFAEL ARECENA Con la Señora MILAGROS RODRIGUEZ y obvia totalmente el certif icado de matrimonio, en las motivaciones de dicha sentencia da por el hecho la relación de hechos en violación a lo que estable nuestra constitución al proclamar que la relación de hecho procede en ausencia de un matrimonio. A que la Sentencia recurrida el problema de un mal razonamiento probatorio que lo afecta en amplia dimensión, Primero da por hecho una relación de hechos frente a la existencia de un matrimonio, segundo al no ponderar la prueba del certificado de matrimoni o emite una sentencia incorrecta e injusta, violatorio al impacto en el derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional ha considerado el derecho fundamental a la prueba como parte del derecho de defensa -a defenderse probando y la sentencia cumplir con el debido proceso, cuya inobservancia acarrea la nulidad de dicha sentencia.

A que la corte a qua incurrió en violaciones de las garantías efectivas de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que la sentencia recurrida fue fallada desprovista de fundamentación jurídica, tal y como se puede ext raer de la lectura y análisis de esta, en razón de que la Suprema Corte de Justicia no se avocó a estudiar el objeto principal del recurso y así poder determinar que la decisión atacada es fruto de imprecisiones legales. JUSTICIA TARDIA, JUSTICIA DENEGADA: A que mi Requeriente tiene el sagrado derecho a una valoración racional de la prueba y una mejor aplicación del derecho, le asiste el derecho a una sentencia cuya motivación se basa en los medios de pruebas para que sea armónica a la parte dispositiva de la decisión que no vulnere el valor probatorias, a los fines de garantizar que, como señalaba en el párrafo anterior, la aplicación del derecho sea correcta bajo una tutela efectiva.

Con base en las consideraciones previamente expuestas, concluye su instancia recursiva solicitando ante este colegiado:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declamar admisible el presente recurso de Revisión Constitucional, incoado INVERSIONES BANCOLA S.R.L. Representada por DANIEL REYES CARPIO en contra de la sentencia SCJ -PS-24-1353, de fecha28 de junio de 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, por la misma ser interpuesta de acuerdo a los procedimientos constitucionales. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER, el indicado recurso de revisión constitucional en contra sentencia número SCJ -PS-24-1353, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veinticuatro del mes de marzo del año dos mil veintiuno (28/ 06/2024). con la base en las motivaciones que figuran anteriormente expuesta en

el cuerpo de la de la decisión y en consecuencia REVOCAR en todas sus partes la sentencia SCJ-PS-24-1353, TERCERO: que por efecto ENVIAR el expediente a la Camera Civil de la Suprema Corte de Justicia, pare que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto criterio de inmediatez y justicia efectiva apegadas al buen derecho conforme lo h a reiterado este Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamentales violados. TERCERO: Declarar la presente acción libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 6 de la Ley número 137-11 v Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, CUARTO: Accesoriamente, suspender inmediatamente la ejecución de la sentencia atacada, por lo menos con carácter provisional, hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca del asunto con carácter definitivo ante la grave afectación del Principio de Supremacía Constitucional. QUINTO: Disponer la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurridos en revisión constitucional

En el expediente n o consta que los recurridos, señores Milagros Rodríguez Guerrero y Diógenes Rafael Aracena Aracena, hayan producido su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional , a pesar de habérseles notificado mediante los Actos núm. 300/2024 y 303/2024, instrumentados por Franklin de la Rosa3 el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio , depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 218 -2024, instrumentado por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés4.

4. Acto núm. 300/2024, del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro

5. Acto núm. 303/2024 , instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa5, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. 5 Alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

La génesis de la presente controversia surge a partir de la demanda en partición de bienes de la comunidad resultante de una unión de hecho, incoada por el señor Diógenes Rafael Aracena Aracena contra la señora Milagros Rodríguez Guerrero y la sociedad comercial Inversiones Bancola, S.R.L. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, apoderada del conocimiento del caso , dictaminó la Sentencia núm. 0195-2017-SCIV-00667, de l veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual ordenó la división de la masa común acervada por los exconvivientes; asimismo, dispuso la designación del juez presidente de dicho órgano jurisdiccional, en calidad de juez comisario, para dirigir las operaciones de liquidación y partición correspondientes.

Inconforme con dicha decisión, Inversiones Bancola, S.R.L., interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00035, del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La anterior decisión fue recurrida en casación por dicha entidad y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1108, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), que casó con envío la decisión recurrida y envi ó el asunto ante la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que dictó la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00266, del

veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) , mediante la cual rechazó el recurso de apelación.

Frente a este pronunciamiento de alzada, la hoy impetrante interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia , que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1353, de l veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a continuación:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de

un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,6 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 7 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.8

9.2. Según se ha expuesto, la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue notificada a la recurrente, Inversiones Bancola, S.R.L., mediante el Acto núm. 218 -2024, instrumentado por el ministerial Antonio R. Céspedes Francés 9 el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En ese orden, se constata que en la especie se satisfacen los criterios de

6 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 7 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

la Sentencia TC/0109/24 , 10 toda vez que la notificación fue válidamente efectuada de manera directa en el domicilio real de la entidad recurrente y no en el de su abogado, legitimando así dicho acto como el punto de partida idóneo para el cómputo del plazo.

9.3. Ahora bien, en virtud de que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en el municipio La Romana y la sede de la Suprema Corte de Justicia se sitúa en el Distrito Nacional, el plazo legal ordinario debe ser extendido por razón de la distancia. En consecuencia, tomando en consideración que la distancia entre ambos puntos geográficos es de ciento veintidós (122) kilómetros, y conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/1222/24, al plazo de treinta (30) días previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 se le debe agregar un (1) día por cada treinta (30) kilómetros o fracción; resulta una prórroga de cinco (5) días adicionales, para un plazo total disponible de treinta y cinco (35) días . En tal sentido, al comprobarse que entre la notificación del fallo impugnado [ocho ( 8) de agosto) y el depósito de la instancia recursiva [seis (6) de septiembre] transcurrieron veintiún (21) días francos y calendarios, resulta evidente que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.4. En otro orden, conviene precisar que la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones jurisdiccionales definitivas constituye un mandato expreso consagrado en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. En virtud de esta s disposiciones, solo son susceptibles de revisión

10 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

constitucional aquellas sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. En ese tenor, este colegiado ha delimitado el alcance de la noción de cosa juzgada a los fines de determinar la admisibilidad de esta vía recursiva. Así, ha establecido que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede únicamente contra aquellas decisiones que pongan fin definitivo a la controversia , ya sea mediante una decisión sobre el fondo del asunto o por medio de un fallo incidental que impida su continuación o remita el conocimiento del asunto a otra jurisdicción.11

9.6. En el examen minucioso del expediente se advierte que el presente recurso tiene su origen en una demanda en partición y liquidación de bienes fomentados durante una unión consensual, presentada por el señor Diógenes Rafael Aracena Aracena contra la señora Milagros Rodríguez Guerrero, la cual fue acogida en primera instancia mediante la Sentencia núm. 0195-2017-SCIV-00667, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

9.7. Inconforme con dicha decisión, Inversiones Bancola, S.R.L., interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00035, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), que declaró inadmisible el recurso.

9.8. La anterior decisión fue recurrida en casación por dicha entidad y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1108, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), que casó con envío

11 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0053/13, TC/0130/13, TC/0301/20, TC/0883/23, TC/0316/24 y TC/1710/25, entre otras.

la decisión recurrida y envió el asunto ante la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que dictó la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00266, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual rechazó el recurso de apelación. Más adelante, la hoy recurrente interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual desestimó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1353, hoy objeto de la presente revisión constitucional.

9.9. En ese orden de ideas, se reitera que el procedimiento de partición se estructura en dos etapas claramente diferenciadas: la primera, en la que el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, relativa a las operaciones de liquidación propiamente dichas, así como a la designación del juez comisario encargado de dirimir las incidencias de la masa, conforme a los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil .12 En la especie, se advierte que el litigio se circunscribe a la primera fase del proceso de partición. Sobre este particular, este colegiado ha establecido que mientras no se agote la etapa de liquidación, el proceso no puede considerarse definitivamente concluido, lo que impide su examen mediante el recurso de revisión constitucional en esta fase del procedimiento.13

9.10. En igual sentido, este tribunal ha precisado que cuando una decisión contiene aspectos decididos de manera definitiva junto con otros que permanecen pendientes de conocimiento en la jurisdicción ordinaria —como ocurre en los casos de envío luego de haberse agotado la casación—, el recurso de revisión deviene inadmisible hasta tanto intervenga una decisión que ponga fin definitivo al litigio, la cual podrá ser posteriormente impugnada, incluso de forma conjunta con la previamente atacada (TC/0232/25).

12 Este criterio ha sido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0301/20, TC/0883/23 y TC/0316/24, entre otras. 13 Véase, al respecto, la Sentencia TC/0171/18, reiterado en las TC/0883/23 y TC/1710/25.

9.11. A partir de lo expuesto anteriormente, se colige que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1353, si bien agotó la primera fase de la partición, no reviste la condición de carácter definitivo, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, exigido por esta sede constitucional para ser recurrida en revisión, en tanto permanece pendiente la conclusión de la segunda etapa del proceso de partición en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, al subsistir un trámite judicial inconcluso entre las partes respecto del mismo objeto, la decisión impugnada carece de la firmeza procesal requerida para habilitar el conocimiento del presente recurso.

9.12. En definitiva, la decisión recurrida no satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, al no poner fin de manera definitiva al procedimiento ordinario. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, contra la Sentencia núm. SCJ -

PS-24-1353, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Bancola, S.R.L., representada por el señor Daniel Reyes Carpio, y a la parte recurrida, señores Milagros Rodríguez Guerrero y Diógenes Rafael Aracena Aracena.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria