Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen al presente caso se deriva de la solicitud formulada por el señor José Antonio Tamárez Espinosa ante la Junta Electoral de San Cristóbal, mediante la cual requirió la corrección de un supuesto error en el conteo de los votos emitidos en el Colegio Electoral núm. 0090, recinto núm. 00071, ubicado en la Escuela Básica Las Palmas, según los resultados
3 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
publicados por la Junta Central Electoral el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ─con ocasión de las elecciones municipales celebradas en todo el país el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)─. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 01-2024, de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la referida junta electoral.
Inconforme con esa decisión, el señor Tamárez Espinosa interpuso un recurso de alzada que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. TSE/0225/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 87 y 88 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Frente a esta decisión, el hoy recurrente promovió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que dio lugar a la Sentencia TC/1060/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Electoral para un nuevo conocimiento del caso, siguiendo el criterio fijado por este colegiado en dicho precedente constitucional.
En ejecución de dicho mandato , el TSE dictaminó la Sentencia núm. TSE/0012/2025, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), que acogió parcialmente el recurso de alzada promovido por el señor José Antonio Tamárez Espinosa , anuló la Resolución núm. 01 -2024, emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y declaró inadmisible la solicitud de revisión de actas , también presentada por el señor Tamárez Espinosa el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE-0012-2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, así como a la parte recurrida, Junta Central Electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/1060/24 ↗ · TC/0097/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/1222/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0641/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0880, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0012/2025, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: OTORGA al caso la calificación jurídica correcta en atención a los argumentos y conclusiones vertidas en la instancia de apoderamiento y, en consecuencia, CONOCER del mismo como un recurso de apelación contra una resolución emitida por una junta electoral de carácter contencioso electoral, por no tratarse de una solicitud directa de revisión de actas.
SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral relativo a la falta de objeto del recurso por la existencia de una situación jurídica consolidada en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. TC/1060/24 que apodera nuevamente a este Tribunal de la cuestión y TC/0097/25 que establece que la consolidación del proceso electoral no implica la inadmisibilidad automática, pudiendo dictarse una sentencia declarativa a futuro ante situaciones de previsible repetición.
TERCERO: Sobre las pretensiones nuevas presentadas en apelación, esta Corte: A) ACOGE la solicitud de la Junta Central Electoral, y DECLARA IRRECIBIBLES las conclusiones relativas a la nulidad de los resultados de la elección invocadas en audiencia del nue ve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025); y de oficio, B) DECLARA
IRRECIBIBLES las pretensiones referentes al recuento de votos; ambas debido a que dichas solicitudes no fueron cursadas en primer grado, no siendo parte del objeto de la resolución atacada en apelación, lo que violenta el principio de inmutabilidad del proceso.
CUARTO: ADMITE en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano José Antonio Tamárez Espinosa contra la Resolución núm. 01-2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal, por haberse interpuesto de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
QUINTO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto el fondo, el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, ANULA la Resolución núm. 01-2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal, po r falta de motivación.
SEXTO: En virtud del efecto devolutivo de la apelación, RETIENE el conocimiento del caso y, DECLARA INADMISIBLE de oficio la solicitud de revisión de actas incoada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano José Antonio Tamárez Espinosa, por falta de objeto, ante la imposibilidad material de realizarla, por haberse comprobado que la Junta Central Electoral (JCE) no conserva el material electoral del Colegio Electoral 0090 de Hatillo, San Cristóbal.
SÉPTIMO: DECLARA las costas de oficio.
La sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra por el secretario general del Tribunal Superior Electoral, doctor Rubén Darío Cedeño Ureña, en manos del recurrente en revisión, señor José Antonio Tam árez Espinosa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. TSE/0012/2025 fue interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa, mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), remitido al Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veinti cinco (2025). Mediante el citado recurso, el recurrente alega, en esencia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada, junto con la sentencia recurrida, a la Junta Central Electoral (parte recurrida), mediante el Acto núm. 1208/2025, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento del representante legal de la parte recurrente.
1 Según consta en la comunicación certificada emitida por la Secretaría General de dicho tribunal el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE/0012/2025 acogió parcialmente el recurso de apelación electoral interpuesto por el señor José Antonio Tam árez Espinosa y, en consecuencia, anuló la resolución dictada por la Junta Central Electoral (JCE). No obstante, declaró de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de actas también presentada por el indicado señor Tamárez Espinosa, sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:
El objeto del presente recurso se contrae a que sea revocada la Resolución núm. 01 -2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal, la cual tuvo por causa una solicitud de corrección o revisión de actas interpuesta por el hoy recurrente, José Antonio Tamárez Espinosa, en el entendido de que, en la referida demarcación se suscitaron irregularidades que afectaron el proceso de escrutinio específicamente en cuanto a los votos preferenciales en el nivel de vocalías del colegio electoral núm. 0090, del distrito mu nicipal de Hatillo, provincia San Cristóbal.
En ese orden, la Junta Electoral de San Cristóbal procedió a emitir la decisión que se copia textualmente a continuación: RESOLUCIÓN No. 01-2024: […]
De tal suerte que, esta Corte procede a verificar si han sido respetadas las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva al momento de dictarse la resolución objeto de apelación. A estos fines, debe examinarse si esta supera el test de motivación asumido por el Tribunal Constitucional de la República a partir de su sentencia TC/0009/13, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 69 de nuestra Carta Magna, decisión en la cual dicho colegiado expresó lo siguiente:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación;
Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razo namientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Este criterio fue posteriormente robustecido por la jurisdicción constitucional -el cual, ha sido asumido reiteradamente por esta Corte veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual, estableció lo siguiente: mediante su sentencia TC/0017/13, fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual, se estableció lo siguiente:
Conforme lo expuesto, nos permitimos aplicar dicho test, determinando que, la Junta Electoral de San Cristóbal no procedió a "desarrollar de forma sistemática los motivos de su decisión”, puesto que, aunque señala en la parte dispositiva de la decisión una ausencia de impugnación ante el colegio electoral de los representantes del accionante, obvia argumentar de manera concreta las justificaciones del rechazo. Se verifica que tampoco procedió a “manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determ inar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada” al carecer la decisión de parte justificativa, esta no explica al otrora impugnante a qué se refiere con el señalamiento indicado en el dispositivo ni la base legal que justifique dicha deci sión, de la cual pueda desprenderse el razonamiento. Esto comporta una violación grave a la obligación de
motivar del órgano en sus atribuciones jurisdiccionales, y por consiguiente es una conculcación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden, la decisión de marras debe ser anulada, por reflejar violaciones graves a principios constitucionales de la administración de justicia ya identificados. Ante esa tesitura, se impone el efecto devolutivo del recurso de apelación, puesto que, conforme a la lógica del proceso, la cuestión litigiosa pasa o es transportada íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal del segundo grado: res devolviíur ad iudicert superiorem. De lo anterior resulta que el tribunal de alzada se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a - quo. Asimismo, y con arreglo al referido efecto devolutivo, ante el Tribunal apoderado de la apelación vuelven a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el órgano emisor de la decisión objeto del recurso, salvo que el mismo tenga un alcance limitado*, lo cual, no acontece en el presente caso, pues el recurso que ocupa la atención de este Tribunal tiene un carácter general.
El recurrente busca la corrección de una relación de votación—relativa al colegio electoral 0090 del distrito municipal Hatillo — mediante la confrontación del contenido de dicha relación y el acta de escrutinio y, en consecuencia, la corrección del boletín municipal electoral provisional. Dicho esto, es importante acotar que el documento denominado acta de escrutinio ha sido definido como aquella que se emplea como base para la digitalización de los resultados, en el cual se asientan los datos de proceso de escrutinio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley núm. 20 -23, Orgánica del Régimen Electoral, y, por su parte, la relación de votación es el
documento que se genera digitalmente a partir del anterior, y que también contiene los resultados del proceso de escrutinio, siendo este documento el que se imprime y coloca en la puerta de cada colegio electoral y se transmite de acuerdo al contenido de l os artículos 268 y siguientes de la referida ley orgánica.
De modo que, el reclamante pretende una revisión del acta de escrutinio del nivel preferencial de vocalías en el colegio electoral, referido, a los fines de evidenciar que la relación de votación cuya corrección se busca no es conforme con el acta de escru tinio, que contiene la asignación manual de los votos, todo esto con el objetivo de modificar los resultados definitivos del proceso electoral contenidos en la relación de votación. Alega que al momento de la trasmisión de los resultados se produjo un erro r que afectó el contenido real de la relación en detrimento del candidato reclamante, al reflejarse menos votos de los obtenidos, pues como este refiere, la relación de votación solo consigna votos para los vocales en la posición número 1 de cada organizac ión política, aspecto que señala como equívoco.
No obstante, en la instrucción del presente proceso este Tribunal ha constatado mediante las certificaciones números DNE -203-2025 y DNE-224-2025, de fechas ocho (08) y treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitidas por la Dirección Nacional d e Elecciones de la Junta Central Electoral, que el acta de escrutinio del nivel preferencial de vocalías correspondiente al colegio electoral núm. 0090 del distrito municipal de Hatillo, provincia San Cristóbal, cuya revisión se pretende, fue incinerada en conjunto con las boletas electorales del respectivo colegio en condición de material “sobrante”, de acuerdo a la práctica acostumbrada de la administración electoral, al haber concluido el proceso electoral. Esta situación torna imposible la
verificación de dicha acta, así como cualquier otra consecuencia jurídica derivada de esto, por lo que, al ser esto el objeto del presente reclamo, nos encontramos frente a la intervención de la inadmisibilidad por falta de objeto sobrevenida, puesto que las pretensiones no pueden ser satisfechas materialmente, debido a que no pueden ser ponderadas por la destrucción de los medios de pruebas que pretenden Utilizarse para sustentar el reclamo.
A pesar de decretarse la falta de objeto, ante la situación comprobada de que el acta de referencia ya no existe, debido a que fue sometida al proceso de destrucción e incineración de los materiales electorales, esta Corte, como máxima autoridad en materia contenciosa electoral, advierte a la Junta Central Electoral que ante la existencia de un proceso de naturaleza jurisdiccional abierto, con respecto a uno o varios colegios electorales, esté siendo dicho proceso conocido por una Junta Electoral, por el Tr ibunal Superior Electoral o por el Tribunal Constitucional debe conservar los materiales electorales de los colegios electorales en conflicto, hasta tanto los conflictos judiciales sean resueltos de manera definitiva por el tribunal apoderado, o hayan vencido los plazos para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción electoral y constitucional. La importancia de la anterior advertencia se refleja en el caso de la especie, pues a pesar de que existía un proceso inicialmente abierto ante una Junta Electoral, recurrido ante el Tribunal Superior Electoral y finalmente ante el Tribunal Constitucional, ¡la Junta Centra! Electoral (JCE) procedió a destruir el material electoral del colegio electoral que aún estaba en conflicto.
Es bajo estas condiciones que esta Corte se encuentra impedida de examinar si la denuncia contenida en el recurso de apelación a que se
contrae esta decisión cuenta o no con méritos, lo que pudiera afectar la integridad y legitimidad de los procesos electorales. Por tanto, sin la existencia de sentencia firma o el vencimiento de los plazos previstos para impugnar, este Colegio entiende qué resulta apresurada la destrucción del material electoral, pues este es un registro físico de la voluntad de los ciudadanos y pueden ser determinantes para examinar la integridad del proceso electoral.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, persigue la revocación de la Sentencia núm. TSE/0012/2025, objeto del presente recurso, así como la declaratoria de nulidad de los resultados correspondientes al Colegio Electoral núm. 0090, en el nivel preferencial de vocalías del Distrito Municipal de Hatillo, provincia San Cristóbal. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan sus pretensiones:
Que en la referida sentencia del TSE en la página 13, específicamente en el inciso u ordinal 7.19 Cito: Así las cosas, a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto electoral, este Tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (l) la corta duración de la actuación i mpugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repeti ción previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que si un pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe
pronunciamiento del Tribunal sobre el asunto. Siguiendo la misma línea de nuestro homólogo peruano, el pronunciamiento no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa sino declarativos -exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a lo s derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicarla para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.
Que en esas atenciones es justo señalar varios puntos. el primero es que el tribunal no puede darle aquiescencia a las faltas por la parte demandada (JCE) en relación al hecho irrefutable de que la Junta Central Electoral INCINERO o TRITURO las de dicho colegio o mesa electoral, especialmente EL ACTA DE ESCRUTINIO aun siempre haber estado notificada la (JCE) cada vez que se accionaba o se realizaba una diligencia, hecho este cometidas documentaciones que impedía que la Junta Central Electoral destruyera o e liminara la documentación de la mesa o colegio electoral núm. 0090. Que en el inciso u ordinal 7.19 de dicha sentencia los jueces motivan dicha sentencia para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, que los jueces del TSE establecen en dicha motivación que el pronunciamiento tendría efectos constitutivos y concretos a la causa sino declarativos exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional.
Que los jueces al fallar así estarían enviando un mensaje muy peligroso a la sociedad y es que los jueces ahora no importa que violes la constitución porque estas declaraciones ahora no te voy a sancionar el
ciudadano JOSÉ ANTONIO son exhortativas para el futuro porque por las violaciones que cometiste contra TAMAREZ ESPINOSA, Que en este punto los jueces estarían reconociendo que Ciertamente la JCE al destruir o incinerar el ACTA DE ESCRUTINIO habiendo estado informada siempre de este proceso habría afectado aun derechos fundamentales y constitucionales a mi representado.
Que en la referida sentencia del TSE en la página 13, específicamente el inciso u ordinal 7.6. CITO: En ese sentido. esta Corte debe destacar que, en ocasión de las características del en caso en concreto, la conclusión de las etapas electorales no constit uyen impedimento para examinar el fondo del proceso puesto que el objeto de la presente reclamación se circunscribe a determinar quién es real y efectivamente el depositario de la voluntad popular, por tanto, siendo un proceso electoral la mayor manifestación de una democracia estas condiciones deben y de la soberanía popular, anteponerse ante cualquier tecnicismo jurídico que procure evitar su determinación. Así las cosas, esta Corte es de criterio que el esclarecimiento de los hechos objetivos garantizar la legitimidad del proceso electoral y la integridad del proceso jurisdiccional, pues permite la evaluación de los argumentos y documentos sometidos al contradictorio de manera objetiva e imparcial.
Que en la referida sentencia del TSE específicamente en el inciso u ordinal 8.4. CITO: Este Tribunal entiende que, como ha sostenido la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE), de un lado, y ha podido verificar la Corte, de otro, el recurrente ha gen erado varias modificaciones a sus conclusiones que impactan el proceso, puesto que en efecto modifican el objeto de la cuestión planteada originalmente, fuera de la cual esta Corte está medida de decidir cómo Tribunal de
apelación. Lo expuesto, acarrea la inadmisibilidad de estas pretensiones, tanto a solicitud de parte como de oficio, como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Que los jueces al enterarse de que el acta de escrutinio había sido incinerada debieron entender y asumir que las reglas del proceso estaba ventilando habrían sido cambiadas radicalmente en que se detrimento y perjuicio del Sr. JOSÉ ANTONIO TAMÁREZ ESPINOSA, pues ya el objeto de dicha demanda no podría ser el mismo, que resulta totalmente cuestionable que habiéndosele notificado siempre a la de que existía un proceso pendiente ante el tribunal superior cual no pueden alegar ignorancia estos hayan J. C. E. electoral del incinerado el acta de escrutinio.
Que el TSE rechazó las nuevas pretensiones (nulidad y recuento) por no instancia. Sin embargo: Excepción haberse planteado en primera posible: Si el recurrente demostró que la imposibilidad de corregir el acta de escrutinio (por su destrucción) lo obligó a modificar su estrategia legal, podría argumentarse que el TSE debió flexibilizar el principio de inmutabilidad para evitar una denegación de justicia (artículo 68 Constitución).
En ese sentido, la parte recurrente concluye su instancia recursiva solicitando ante este tribunal:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar como bueno forma y el fondo el presente recurso de revisión a la sentencia número TSE/ 0012/2025
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las motivaciones expuestas en el presente recurso de revisión y por vía de consecuencia tenga este
honorable tribunal declaraban nulos los resultados de los resultados de la mesa o colegio electoral núm. 0090 del distrito municipal de hatillo, san Cristóbal.
TERCERO: ORDENAR la comunicación conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Junta Central Electoral, no depositó su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de habérsele notificado, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1208-2025, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González2 el once (11) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Comunicación certificada emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, mediante la cual se notificó íntegramente, en manos del recurrente, señor José Antonio Tam árez Espinosa, la Sentencia núm.
2 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
TSE/0012/2025 hoy impugnada, con acuse de recibo el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa, depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. TSE/ 0012/2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
4. Acto núm. 1208 -2025, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González3 el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la parte recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, le notifica la presente instancia recursiva ─junto con la sentencia impugnada─, a la recurrida, Junta Central Electoral (JCE).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen al presente caso se deriva de la solicitud formulada por el señor José Antonio Tamárez Espinosa ante la Junta Electoral de San Cristóbal, mediante la cual requirió la corrección de un supuesto error en el conteo de los votos emitidos en el Colegio Electoral núm. 0090, recinto núm. 00071, ubicado en la Escuela Básica Las Palmas, según los resultados
3 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
publicados por la Junta Central Electoral el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ─con ocasión de las elecciones municipales celebradas en todo el país el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)─. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 01-2024, de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la referida junta electoral.
Inconforme con esa decisión, el señor Tamárez Espinosa interpuso un recurso de alzada que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. TSE/0225/2024, dictada por el Tribunal Superior Electoral el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 87 y 88 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Frente a esta decisión, el hoy recurrente promovió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que dio lugar a la Sentencia TC/1060/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Electoral para un nuevo conocimiento del caso, siguiendo el criterio fijado por este colegiado en dicho precedente constitucional.
En ejecución de dicho mandato , el TSE dictaminó la Sentencia núm. TSE/0012/2025, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), que acogió parcialmente el recurso de alzada promovido por el señor José Antonio Tamárez Espinosa , anuló la Resolución núm. 01 -2024, emitida por la Junta Electoral de San Cristóbal el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y declaró inadmisible la solicitud de revisión de actas , también presentada por el señor Tamárez Espinosa el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/154, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme
4 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 5 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/246.
9.2. En el caso concreto, al recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, le fue notificada , en su propia persona , una copia certificada de la Sentencia TSE/0012/2025, según consta en la comunicación certificada emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, con acuse de recibo de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha actuación permite verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el precedente TC/0109/247, conforme al cual, para la validez de la notificación, debe acreditarse que la decisión recurrida fue puesta en conocimiento del interesado ya sea en su persona o en su domicilio. Una vez constatada la validez de esta diligencia, la misma constituye el punto de partida para el cómputo del
5 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha explicado anteriormente— exige que para que una decisión pueda ser eje cutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada de lo dispuesto los artículo 593 y 684 del del Código de Procedimiento Civil. 10.12. La simple lectura de los textos antes transcrito permite inferir que dichas disposiciones si bien se refieren al acto de emplazamiento, también se aplican a las formalidades de los actos de notificación de las sentencias para hacer correr los plazos para interponer los recursos, la cual deberá ser realizada —conforme se lleva dicho— a la persona o domicilio del notificado, de modo que, en virtud del principio de supletoriedad, podrá ser aplicada supletoriamente ante cualquier imprevisión, ambigüedad o insuficiencia de la Ley núm. 137-11.
plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del presente recurso de revisión constitucional.
9.3. A partir de lo expuesto anteriormente, procede examinar si resulta aplicable la ampliación del plazo en razón de la distancia entre el lugar de la notificación y el del depósito del recurso de revisión constitucional, conforme al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/1222/24 8. Al respecto, no consta en el expediente elemento alguno que justifique la extensión del plazo legal de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que no procede su ampliación en el presente caso.
9.4. Bajo tales premisas, al efectuar el cómputo del plazo correspondiente, conforme a su naturaleza (franco y de días calendario), se excluyen tanto el día de la notificación [dies a quo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)] como el del vencimiento [dies ad quem, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)], por lo que la fecha límite para depositar válidamente el recurso era el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, al haberse depositado la instancia recursiva el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se verifica su extemporaneidad, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
8 9.5. En relación con lo anterior, vale destacar que el referido artículo 1033 ha sido aplicado de manera reiterada y supletoria, al tenor del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11, en lo que respecta al no contar el día de la notificación ni el del vencimiento, no así en cuanto a la parte de dicho artículo concerniente al aumento del plazo en razón de la distancia. 9.6. Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentenci a, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Tamárez Espinosa contra la Sentencia núm. TSE-0012-2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Tamárez Espinosa, así como a la parte recurrida, Junta Central Electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria