Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, así como a los hechos y argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en ejecución de acto y transferencia de inmueble, presentada por el señor Rafael Antonio Castillo Castillo contra los señores José Altagracia Arias y Norma Antonia Torres Rosario, con relación a las parcelas núm. 10-003-11238-004-9289-9292 y 10- 003-11238-004-9289-9293, correspondientes al Distrito Catastral núm. 31, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 20166422, de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que dispuso el rechazo de la demanda original.
Inconforme con esa decisión, el señor Castillo Castillo interpuso un recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Tierras, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 1399-2018-S-00149, del cinco (5) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018), que declaró la inadmisibilidad de la demanda originalmente intentada por este. Contra dicho fallo se interpuso un recurso de casación, que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso su rechazo. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión presentado por el señor Rafael Castillo Castillo.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Antonio Castillo Castillo, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Rafael Antonio Castillo Castillo , y a l as partes recurridas, señores Norma Antonia Torres Rosario y los señores: Belkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández, Henri Arias y Joseph Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0467/22 ↗ · TC/0735/23 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0179/19 ↗ · TC/0640/24 ↗ · TC/0622/25 · TC/0050/26 ↗ · TC/0035/13 ↗ · TC/0083/23 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0381/19 ↗ · TC/0178/20 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0123/28 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0137/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0639/26 Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Castillo Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, objeto del recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Castillo Castillo contra la sentencia núm. 1399-2018-S-00149 de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al representante legal de la parte recurrente , mediante el Acto núm. 909-2024, de ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltr é, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso en revisión
El recurrente, señor Rafael Antonio Castillo Castillo, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1159, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Dicha instancia recursiva fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024), y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento del agrimensor Rafael Antonio Castillo Castillo , a los recurridos, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Arias, señores Belkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández , así como a la licenciada Luz María Novas Santana ─en su calidad de representante legal de los antes mencionados señores y de Henri y Joseph Arias─ mediante el Acto núm. 510/2024, de doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se fundamentó esencialmente en las motivaciones expuestas a continuación:
10. En su memorial de defensa la parte correcurrida Berkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández, Henri Arias y Joseph Arias, concluyen de manera principal solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación por h aber sido interpuesto fuera del plazo que establece la ley.
11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
12. En ese sentido, el artículo 82 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación, establece que: "(...) El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto".
13. El examen del expediente formado en ocasión del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 d e diciembre de 2018; b) que fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento de la parte correcurrida Berkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández, Henri Arias y Joseph Arias, el 6 de octubre de 2020 mediante acto núm. 321/2020, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, indicando el ministerial que se trasladó al domicilio de la actual parte recurrente ubicado en la calle Interior "C" núm. 2, sector La Feria, Distrito Nacional y haber entregado el acto en manos de Miledy Pascual, en calidad de empleada del requerido, por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo; c) que la actual parte recurrente interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 6 de noviembre de 2020, según el memorial de casación depositado en esa fecha en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
14. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días a partir de la noti ficación de la sentencia.
15. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento.
16. Del original del acto de notificación de la sentencia ahora impugnada que se aporta al expediente se advierte que fue notificada en el Distrito Nacional el 6 de octubre de 2020, finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el 6 de noviembre de 2020, por lo que al ser interpuesto en esa misma fecha, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil; raz ón por la cual procede rechazar el incidente presentado y se procede a ponderar el medio de casación que sustenta el recurso[…]
18. Además de lo anterior la parte recurrente pegó los motivos dados en la sentencia impugnada parte de la carta de conformidad de fecha 7 de diciembre de 2004, la certificación de estado jurídico de fecha 8 de marzo de 2017, transcribió los artículos 68, 69 y 149 de la Constitución, 1315, 2262 y 2273 del Código Civil y reprodujo criterios jurisprudenciales, de lo que se advierte que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente se ha limitado a exponer cuestiones de hecho y a señalar textos legales y criterios jurisprudenciales, limitándose a mencionar de una manera general y vaga las violaciones en que alega incurrió el tribunal a quo en su sentencia, sin exponer en qué medida se verifica en el fallo la violación a los textos legales
invocados o a desarrollar los agravios que considera se advierten en la sentencia impugnada. 19. Al respecto ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese pr incipio o ese texto legal ¹; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, resultando inadmisible el medio de casación propuesto.
20. Es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92, de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía re cursiva, estableciendo que para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
21. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisible el único medio de casación propuesto por falta de desarrollo ponderable, procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
22. Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueda n ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
El recurrente, señor Rafael Antonio Castillo Castillo, solicita el acogimiento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la consecuente nulidad de la recurrida Sentencia núm. SCJ -TS-24-1159. Para sustentar sus pretensiones, argumentan, entre otros motivos, lo siguiente:
Atendido: A que, nuestro Recurso se sustenta, en virtud de que en dichas decisiones se violentaron preceptos constitucionales, relativos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y al derecho de defensa, al derecho adquirido de propiedad, mediante la dación de pago por trabajo realizado, observando los artículos Arts. 51,68, 69, 149 y 277 de la Constitución de la República, y los artículos 53 y 54 de la Ley No.137-11.
12.- a que si observan nuestro recurso de casación, muy en especial las páginas 12 hasta la 24, establecimos los textos legales y las motivaciones, que violentan el derecho de defensa y de derecho adquirido traslativo de propiedad, para la ejecución del contrato dado
en dación de pago, por el finado José Altagracia Arias era propietario de la parcela No. 10 -003-11238 del D.C. 31, Distrito Nacional, amparada en el certificado de títulos No. 2003 -12635, con una extensión superficial de 72,483.20 mt2,a favor Agrim. Rafael Antonio Castillo Castillo , la cantidad de 10,600 mt2 dentro de la parcela resultante 10 -003-11238-004-9289-9292, por concepto del pago de honorarios del deslinde y subdivisión de la parcela No. 10 -003-11238 del D.C. 31, Distrito Nacional.
Donde dentro de las motivaciones de nuestro recurso de casación , establezco que el artículo 2273 del Código Civil Dominicano, no aplica el plazo perentorio de dos años, para exigir los agrimensores sus derechos adquirido a través de los contrato por servicios profesionales, sino para los profesionales del derecho, llámense abogados, que el caso de la especie pudiera aplicar el artículo 2262, pero el derecho traslativo de propiedad no prescribe nunca, al menos que lo transfiera a un tercero que no sea parte de la sucesión, que dicho de paso no existe una ley que lo regule como la de los abogados, como se puede apreciar. la inscripción de un acto de venta en el registro de títulos no está sujeta a plazo alguno. no se aplica en este caso el plazo de más larga prescripción establecido en el artículo 2262 del Código Civil. la falta de inscripción solo constituye un riesgo para el comprador cumplimos con todos los requisitos De conformidad con la Ley Sobre Procedimiento de Casación, n°3726 del 29 de diciembre de 1953, el recurrente motivo correctamente su recurso de casación y las leyes que fueron mal aplicada.
13.-Al ser contradictorio el debate en casación, y para garantizar al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho al recursos plazos y procedimientos, los derechos fundamentales, la motivación
esta más que clara en dicho recurso reitero, que el artículo 2273 del Código Civil Dominicano , no aplica el plazo perentorio de dos años, para exigir los agrimensores sus derechos adquirido a través de los contrato por servicios profesionales , sino para los profesionales del derecho.
a) Las cuestiones planteadas en el presente recuso pueden reorientar o redefinir las interpretaciones jurisprudenciales sobre los criterios de admisibilidad o no, de las vías de recursos, en los casos en los que los jueces no apliquen la ley, que son oblig atorias para la formalidad de los actos, en garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica. Si no se vulneran derechos fundamentales previstos en la Constitución y en el bloque constitucional.
b) Queda tácitamente demostrado, que la sentencia atacada en revisión vulnera los principios de seguridad jurídica, respecto al precedente y mantenimiento de la unidad jurisprudencial y la igualdad de todos ante la ley y frente a los tribunales garantizado en nuestro ordenamiento constitucional.
El recurrente concluye solicitando a nte este tribunal lo expuesto a renglón seguido:
PRIMERO: ACOGER Como bueno y válido el presente Recurso Revisión Constitucional incoado por el señor Agrim. Rafael Antonio Castillо Castillo, en contra de la sentencia no . SCJ-TS-24-1159, expediente NO. 001 -033-2020-RECA-00729 de fecha 28/06/2024, evacuada por La Tercera Sala en Materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, por ser justo y reposar en base legal.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo del presente Recurso de Revisión Constitucional, y en consecuencia anular la sentencia no. SCJ- TS24-1159, EXPEDIENTE NO. 001 -033-2020-RECA-00729 de fecha 28/06/2024, evacuada por La Tercera Sala en Materia de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, que declara la caducidad del recuro de casación y en consecuencia ORDENAR el envío a la Jurisdic ción competente en virtud del artículo 54 numeral 9 de la ley 137-11.
CUARTO: En los demás aspectos, decidir como fuere de derecho, y como mandan los procedimientos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del del recurrido en revisión constitucional
En el expediente no consta que los recurridos, señores Belkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias y Reggie Arias Fernández, así como la licenciada Luz María Novas Santana, en su calidad de representante legal de los primeros y de los señores Hen ri y Joseph Arias, hayan depositado escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional. En ese sentido, obra en el expediente el Acto núm. 510/2024, de doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz 1, mediante el cual la parte recurrente notificó la instancia recursiva a los recurridos. Al respecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0109/242, las notificaciones deben practicarse en la persona del destinatario
1 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional. 2 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este Tribunal Constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el
o en su domicilio real, debiendo el ministerial dejar constancia suficiente de la identidad y de la calidad de quien recibe el acto.
De igual forma, en sus Decisiones TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24 3, entre otras , esta alta corte ha consolidado un criterio uniforme respecto del régimen aplicable al escrito de defensa en sede del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estableciendo que su admisibilidad se encuentra estrictamente supeditada al depósito de dicha pieza dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11, computado como un término de naturaleza franca y de calendario, en el cual se excluyen tanto el dies a quo como el dies ad quem . En consecuencia, la inobservancia de estas formalidades procesales acarrea la inadmisibilidad de la actuación por extemporaneidad y la consiguiente exclusión de sus conclusiones del análisis del caso.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil —aplicables ante la ausencia de regulación expresa en la Ley núm. 137 -11 para este tipo de situaciones, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7, numeral 12, de dicha ley—, la validez de la notificación depende del cumplimiento de las formalidades propias del acto de alguacil, «especialmente en lo relativo a la identificación y calidad de la persona receptora», bajo pena de nulidad. En tal virtud, la diligencia practicada mediante el mencionado acto núm. 510/2024 carecería de eficacia jurídica al no
expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. 3 A través de las sentencias TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24, este tribunal constitucional ha consolidado un criterio uniforme respecto al régimen aplicable al escrito de defensa en sede del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estableciendo que su admisibilidad se encuentra estrictamente supeditada al depósito de dicha pieza dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11. Al examinar la admisibilidad de estos escritos, esta alta corte aplica dicho término por analogía con el previsto para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, computándolo como un plazo de naturaleza franca y calendario, en el que se excluyen tanto el dies a quo como el dies ad quem . En consecuencia, el incumplimiento de este límite temporal conlleva la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad y la consiguiente exclusión de sus conclusiones del análisis del caso.
verificarse el cumplimiento de dichas exigencias. No obstante, esta sede constitucional ha establecido que el examen de la regularidad de la notificación resulta innecesario cuando, por las particularidades del caso, dicho análisis carece de incidencia en la decisión que será adoptada.4
No obstante, lo expuesto anteriormente, la correcurrida, señora Norma Antonia Torres Rosario, sí depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante este documento, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no cumplir con el requisito prescrito en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sustenta su pretensión en las siguientes argumentaciones:
CONSIDERANDO: A que mediante acto 510/2024 del protocolo del alguacil Darwin Om ar Urbáez Díaz, ordinario del Tribunal de la Sanción de los Adolescentes fue notificado el recurso de revisión constitucional por el señor Rafael Antonio Castillo Castillo, contra la sentencia No. SCJ-TS-24-1159, expediente No.001-2020-RECA-00729, de fecha 28/06/2024 de la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDO: A que en la especie la Corte a juzgado conforme al debido proceso la tutela judicial efectiva en los derechos fundamentales y las garantías relativas a la igualdad procesal establecida en el Art. 69.4, el Art. 39 de la Constitución El Art. 39 busca garantizar que las partes en el proceso cuentan con idénticas oportunidades, con inmediación de las pruebas el cual se enmarca dentro del Art. 69.4 un juicio: Publico, Oral y Contradictorio en plena igualdad con respecto
4 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0179/19, posteriormente ratificado a través de las Decisiones TC/0640/24, TC/0622/25 y TC/0050/26, entre otras.
al derecho, y eso ha hecho la jurisdicción de juicio en una interpretación sistemática literal con la sentencia TC022318.
CONSIDERANDO: A que la Corte al evacuar la referida sentencia a preservado los términos del contenido esencial del derecho fundamental, principio de proporcionalidad descrito en la parte capital in-fine del Art. 51 de la Constitución “Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
CONSIDERANDO: A que cabe señalar el rol principal del Art. 44, de la Ley 834, del 15/07/1978, el cual dispone que constituye una inadmisibilidad, todo medio que tienda a ser declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen, por falta de derecho para actuar, tal como falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prejuzgado, la cosa juzgada TC/0035/13 y TC/0083/23.
CONSIDERANDO: Al que a verificar la instancia respecto al recurso de revisión no contiene argumentos claros y precisos que indiquen los agravios que le ha causado la sentencia objeto de impugnación, situación está que no coloca a este tribunal en condición para emitir fallos sobre la decisión impugnada.
CONSIDERANDO: A que en el curso del proceso la parte accionante no ha invocado cual derecho fundamental ha sido violado, tampoco se han agotado, todos los recursos disponibles, dentro de la vía jurisdiccional, ya que dicho recurso fue conocido por la terce ra sala, no por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDO: A que dicho recurso es inadmisible por no haber logrado la autoridad de las cosas irrevocablemente juzgado, toda vez
que al abogado Lic. Alfredo Urbáez Ferrer, ni a la recurrida, Noerm а Antonia Torres Rosario, le ha sido notificada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la No. SCJTS -24-1159, expediente No.001 -2020- RECA-00729, de fecha 28/06/2024 de la Suprema Corte de Justicia. CONSIDERANDO: A que esto si es violación a los derechos fundamentales de la recurrida Noerma Antonia Torres Rosario, y sus garantías del debido proceso enmarcado en los Arts. 68,69 de la Constitución y el Art. 54 de la Ley 13711 orgánica del Tribunal Constitucional deviene en inadmisible, irrecibible.
La correcurrida concluye su escrito requiriendo a este colegiado lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional notificado mediante acto no. 510/2024, por el alguacil ordinario Darwin Omar Urbáez Diaz , por este no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a) Por quedar vía recursiva abierta por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, b) Por no haber notificado a persona en manos de la hoy recurrida Noerma Antonia Torres Rosario , ni a su abogado constituido y apoderado especial Lic. Alfredo Urbáez Ferrer.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 13992018-S-00149, del 05/12/2018, emitida por el Tribunal Superior de Tierras ratificada por la sentencia No. SCJ-TS-24-1159, expediente no. 001- 033-2020-RECA-00729 del 28/06/2024 de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECIDIR conforme al precedente y la ratio decidendi de este tribunal en cuanto al principio de seguridad jurídica contenido
esencial de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 909-2024, de ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltré5, mediante el cual se le notifica la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159 a los abogados de la parte recurrente.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Antonio Castillo Castillo contra la recurrida sentencia núm. SCJ -TS-24-1159, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y posteriormente, remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 510/2024, de doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz6, mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión constitucional a los continuadores jurídicos del finado José Altagracia Arias, señores Belkis
5 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional.
Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández, así como a la licenciada Luz María Novas Santana ─en su calidad de representante legal de los antes mencionados señores y de Henri y Joseph Arias─.
5. Escrito de defensa depositado por la correcurrida, señora Norma Antonia Torres Rosario ─con ocasión del presente recurso de revisión constitucional─, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, así como a los hechos y argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en ejecución de acto y transferencia de inmueble, presentada por el señor Rafael Antonio Castillo Castillo contra los señores José Altagracia Arias y Norma Antonia Torres Rosario, con relación a las parcelas núm. 10-003-11238-004-9289-9292 y 10- 003-11238-004-9289-9293, correspondientes al Distrito Catastral núm. 31, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 20166422, de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que dispuso el rechazo de la demanda original.
Inconforme con esa decisión, el señor Castillo Castillo interpuso un recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Tierras, el cual fue acogido parcialmente mediante la Sentencia núm. 1399-2018-S-00149, del cinco (5) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018), que declaró la inadmisibilidad de la demanda originalmente intentada por este. Contra dicho fallo se interpuso un recurso de casación, que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso su rechazo. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión presentado por el señor Rafael Castillo Castillo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/157, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del
7 «i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artícul o establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14».
Código de Procedimiento Civil 8 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.9
9.2. En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia impugnada fue notificada al representante legal de la parte recurrente, licenciado Francisco José Brown, mediante el Acto núm. 909 -2024, instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltré10, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). A raíz de esta situación, resulta pertinente reiterar los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/2411, en la cual este colegiado indicó que el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional empezará a computarse a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente , en tanto se procura garantizar eficazmente el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso.
8 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 9 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 10 Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia. 11 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
9.3. Por tanto, ante la inexistencia de una constancia o prueba fehaciente de la notificación de la impugnada Sentencia núm. SCJ -TS-24-1159 a la parte recurrente, que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional aplicará el criterio jurisprudencial dispuesto para casos análogos al de la especie en los que «no se acredita la notificación de la decisión recurrida», en cuyo contexto se ha determinado que el plazo para recurrir no ha empezado a correr y, en consecuencia, se reputa abierto.12. En consecuencia, aplicando a la especie los principios pro homine y pro actione,13 como manifestaciones del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto dentro de l plazo hábil.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada p or la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual
12 En este sentido, véanse las sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, TC/0381/19, TC/0178/20 y 1677/25, entre otras. 13 De acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0621/18, el principio pro actione o favor actionis —como concreción procesal del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución— implica que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debe presumir su observancia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
habilita la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este supuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —14, la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...] ;15 b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]». En la especie, el recurrente, señor Rafael Antonio Castillo Castillo, fundamenta su recurso de revisión en el indicado artículo 53.3, al alegar la vulneración del principio de seguridad jurídica, así como a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho de propiedad.
9.6. En ese sentido, se advierte que el recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas vulneraciones al momento de notificársele la sentencia recurrida en revisión constitucional , por lo que le resultaba imposible invocarlas con
14 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vig encia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […] 15 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vig encia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
anterioridad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/18 ,16 que se encuentra satisfecho el requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. De igual forma, este recurso cumple con lo dispuesto en el literal b) de la indicada preceptiva, debido a que el recurrente agotó los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuese subsanada.
9.7. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la correcurrida, señora Norma Antonia Torres Rosario, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, al sostener que la instancia carece de argumentos claros y precisos que permitan identificar los agravios derivados de la decisión impugnada.
9.8. Al examinar dicho planteamiento, este tribunal constata, tras un análisis minucioso de la instancia recursiva, que, si bien el recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho de propiedad, no identifica ni demuestra que tales violaciones sean imputables de manera directa e inmediata a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la decisión impugnada. Por el contrario, sus alegatos se limitan a cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias previas y a procurar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede el ámbito propio del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, asunto que se comprueba
16 En la aludida sentencia de unificación TC/0123/28, el TC dispuso que […] la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12 […] […]el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto […].
con los argumentos realizados por la parte recurrente en su escrito , el cual arguye que la aplicación del artículo 2273 del Código Civil Dominicano resulta incorrecta en los contratos de servicios profesionales con agrimensores.
9.9. Al respecto, este tribunal constitucional ha reiterado —mediante las Sentencias TC/0169/20,17 TC/0798/23,18 TC/1222/2419 y TC/0137/25,20 entre otras— que le está vedado revisar los hechos y las pruebas sometidos al conocimiento de los tribunales del Poder Judicial. En efecto, este órgano ha establecido que el recurso de revisión constitucional no constituye una cuarta instancia de jurisdicción, por lo que no puede ser utilizado para reexaminar los elementos fácticos ni para valorar nuevamente el acervo probatorio, en aras de preservar la estructura del sistema judicial y garantizar el principio de seguridad jurídica.
9.10. En consecuencia, al no satisfacerse en la especie el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, procede declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de examinar los demás presupuestos de admisibilidad aplicables al presente recurso de revisión constitucional.
17 «o. En cuanto a la apreciación de los hechos, este tribunal ha establecido de manera reiterada, que no tiene competencia para revisar los hechos de la causa, ya que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es una cuarta instancia […]». 18 «9.26. Luego de comprobar que la recurrente […] […] busca con su recurso revisar los hechos y valorar las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no satisfacer lo dispuesto en el literal c del artículo 53.3[…]». 19 9.19. Por tanto, de conformidad con los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida relativo al incumplimiento del artículo 53 de la Ley núm . 137-11, y en consecuencia a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente, lo que se pretende en la especie, es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitu cional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida Ley núm.137-11. 20 5.14. En virtud de lo anterior , procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el presupuesto de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Por ende, el Tribunal Constitucional entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Antonio Castillo Castillo, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1159, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Rafael Antonio Castillo Castillo , y a l as partes recurridas, señores Norma Antonia Torres Rosario y los señores: Belkis Altagracia Arias González, Ramón Américo Arias, Reggie Arias Fernández, Henri Arias y Joseph Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria