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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0717/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S, contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-04-2024-0441Civil · Penal

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios intentada por la hoy parte recurrida en revisión, sociedad comercial Torbeck, S RL, debidamente representada por su gerente Mateo Alberto Varela Bonarelli , en contra de la hoy parte recurrente en revisión , entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, y la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S. A., la cual fue decidida mediante la Sentencia núm. 186-2021- SSEN-00677, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

En el cuerpo de la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677 se pronuncia el defecto por falta de comparecer en contra de la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S.A., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. En el dispositivo de la sentencia se condena a la sociedad comercial Bluebay Resorts SAS, conjunta y solidariamente con la parte recurrente en revisión Inversiones Aguayuna, S AS, al pago de : a) la suma de treinta y tres mil c uatrocientos noventa y nueve dólares estadounidenses con 73/100 ($33,499.73 USD) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la hoy recurr ida en revisión sociedad Torback, SRL, por concepto de la obligación contraída y no cumplida,

10 Este acto está depositado en fotocopia.

por los motivos expuesto s en el cuerpo de dicha sentencia; b) al pago de un interés mensual de 1 % computado a partir de la emisión de la sentencia, por concepto de indemnización moratoria, a favor de la hoy recurrida en revisión sociedad Torbeck, SRL; y c) al pago de las costas.

Inconforme con la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, la hoy recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna , SAS. interpuso un recurso de apelación, el cual fue fallado mediante la Sentencia núm. 335-2021-SSEN- 00361, dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. La Corte de Apelación, pronunció el defecto por falta de concluir , contra la hoy recurrente en revisión la entidad Inversiones Aguayuna, SRL, y en consecuencia, descargó pura y simple mente, a la parte recurrida, la sociedad comercial Torbeck, SRL, del recurso de apelación.

En desacuerdo con la aludida sentencia de segundo grado , la parte hoy recurrente en revisión interpuso un recurso de casación , el cual fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, la entidad comercial

Inversiones Aguayuna, S AS, contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S AS, y a la parte recurrida , la sociedad comercial Torbeck, SRL.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0027/24 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0365/20 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0295/25 · TC/0759/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0412/16 ↗ · TC/0198/18 ↗ · TC/0129/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0717/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S .A.S, contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00381/2022 , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La referida sentencia establece lo siguiente en su parte dispositiva:

PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida Torbeck, S. R. L., y en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Aguayuna, S. A. S., contra la sentencia civil núm. 335-2021-SSEN-00361, dictada el 11 de octubre de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Amauris Vásquez Disla, Diana de Camps Contreras, Amaury A. Reyes Torres y Paul E. Concepción, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

En el expediente consta la certificación emitida por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual certifica que:

en el expediente registrado con e l número 186-2019-ECIV-01986, contentivo al recurso de casación interpuesto por Inversiones Aguayuna, S.A.S., en ocasión de la cual, La [sic] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la resolución Núm. 00381/2022 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), no consta en el expediente notificación de la resolución Núm. 00381/2022 al recurrente Inversiones Aguayuna, S.A.S.

La referida decisión fue notificada a l gerente de la parte recurrida en revisión, la sociedad comercial Torbeck, S .R.L, el señor Mateo Alberto Valera Bonarelli,1 mediante el Acto núm. 755/2022, del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas. En este acto de alguacil , el ministerial actuante se traslad ó al domicilio en la calle Eduardo Vicioso núm. 16. Apto. 1 A, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional ,2 especificando que no pudo localizar al señor Valera Bonarelli, por lo que procedió a notificar utilizando el procedimiento de domicilio desconocido establecido en el artículo 69, numeral séptimo (7mo) del Código Procesal Civil dominicano.

1.1. De igual forma, la resolución impugnada fue notificada a l estudio profesional de los abogados de la sociedad comercial recurrida en revisión,

1 Cargo societario el cual consta en la resolución impugnada en revisión (ver página 2).

2 Dicho domicilio consta, como el domicilio y asiento social de la sociedad comercial Torbeck, S.R.L. en la resolución impugnada en revisión (ver página 2).

mediante el Acto núm. PJ5062022 , del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Kenny Martínez Martínez, alguacil o rdinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la resolución recurrida, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual a su vez, fue remitida a la Secretar ía de este Tribunal Constitucional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida en revisión, la sociedad comercial Torbeck, S RL, mediante el Acto núm. 1692/2022, del veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,3 a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas. En dicho acto, la ministerial actuante se trasladó al domicilio en la calle Eduardo Vicioso núm. 16. Apto. 1A, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional ,4 sin embargo no pudo encontrar el domicilio de la sociedad comercial Torbeck, SRL, por lo que procedió a notificar utilizando el procedimiento de domicilio desconocido

3 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic], pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).

4 Dicho domicilio consta, como el domicilio y asiento social de la sociedad comercial Torbeck, S.R.L. en la resolución impugnada en revisión (ver página 2).

establecido en el artículo 69, numeral séptimo (7 mo) del Código Procesal Civil dominicano.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

A) Mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2021, por el abogado que representa a la parte recurrida, se solicita a esta Sala, lo siguiente: PRIMERO: Declarar la CAD UCIDAD del recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2021 por INVERSIONES AGUAYUNA, S. A. S., contra la Sentencia marcada con el Núm. 335 - 2021-SSEN-00361, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de octubre de 2021, por no haber sido notificado el auto de emplazamiento y el recurso de casación en el plazo de 30 días, establecido en el artículo 7 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, a la parte recurrida. SEGUNDO: CONDENAR a INVERSIONES AGUAYUNA, S. A. S., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los LICDOS. AMAURIS VÁSQUEZ DISLA, DIANA DE CAMPS CONTRERA [sic], AMAURY REYES TORRES Y PAUL E. CONCEPCIÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Aguayuna, S. A. S., y como parte recurrida Torbeck, S. R. L. En ocasión del indicado recurso, la parte recurrida solicita al tribunal que se pronuncie la caducidad del memorial de casación, co nforme lo establecido por el artículo 7 de la ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.

2) En la especie, la solicitante alega en su instancia, que han transcurrido más de treinta días (30) y la parte recurrente Aguayuna, S. A. S., no le ha notificado el recurso de casación conforme el auto emitido por esta Suprema Corte de Justicia, incumpliendo estos con sus obligaciones legales.

3) El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su parte infine , dispone lo siguiente: . . .Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.

4) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el presidente de la Su prema

Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida Torbeck, S. R. L., en ocasión del recurso de casación.

6) En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innega ble, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede a declarar caduco el recurso de casación, tal como fue solicitado y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, entidad comercial Inversiones Aguayuna, S AS, solicita a esta jurisdicción constitucional acoger el recurso de revisión y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada. A estos fines, sustenta sus pretensiones, entre otros, en los motivos que a continuación se transcriben:

I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

A que el legislador ha subordinado la admisibilidad del presente Recurso a que el mismo cumpla determinadas condiciones, cuando establece que Todas las sentencias emitidas por el juez de la Suprema Corte de Justicia [sic] pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley?5 [sic]

5 Art. 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. [sic]

[…]

1.2 En cuanto al tiempo

Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022, del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

A que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación6

A que ha sido juzgado de forma reiterada frente a estas situaciones que el plazo para recurrir se encuentra abierto si la sentencia no se ha notificado a la parte que recurre 7, toda vez que la finalidad de la notificación es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de ella y este en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, así como poner a correr el plazo para el ejercicio de estos, quedando claro que el plazo para recurrir respecto a la parte perdidosa solo corre a partir de la notificación que haga la parte gananciosa.

Nada se opone a que la parte que ha sucumbido en primera instancia, pueda apelar lo mismo que interponer otro recurso, antes de que le sea notificada la sentencia (…)

6Art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7 SCJ. 3ra Sala. 21 de marzo de 2012. No. 45. BJ. 1216

En cuanto a la Especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada.

A que en el caso de la especie, entendemos que la relevancia constitucional se encuentra justificada, toda vez que se estaría dando continuidad a la exigencia de respeto de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, así como a la naturaleza del am paro y el derecho a un debido proceso dentro del ámbito administrativo, a la par con los principios de Justicia Constitucional (…)

II. PRECEPTOS DE HECHOS QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE CASACION Y A LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA:

Por cuánto. A que con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Aguayuna , S.A., fue dictada la Sentencia Civil No.335 -2021-SSEN-00364 de fecha 12 del mes de octubre del año 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís., la cual es objeto del presente R ecurso de Casación y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente la entidad Inversiones Aguayuna, S.R.L., por falta de concluir.;

SEGUNDO: Descargar, como al efector descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, la razón social TORBEK. S.R.L., del recurso de apelación introducido mediante acto número 338/ 2021, de fecha doce (12) de julio de 2021, diligenciado por el ministerial Engels Alexander

Pérez Peña Ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Ira. Instancia del Distrito Nacional.

Por cuánto. A que la entidad comercial Inversiones Aguayuna , S.A., realizo forma recurso de casación en contra de la sentencia de marras, siendo autorizado a notificar dicho recurso de casación mediante auto No.5909 de fecha 22/11/221.

Por cuánto. A que mediante acto No. 1212/2021 de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del ministerial Rene Portoreal Santana, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notifico los siguientes documentos: 1- copia de la instancia contentiva de formal interposición de Recurso de Casación en contra de la sentencia No.335 -2021-00361; de fecha 11/10/2021, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositado en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en la secretaria general de la Suprema C orte de Justicia de la Republica Dominicana; 2- Copia del auto administrativo num.5909, emitido el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22/ 11/2021, autorizando a emplazar a la parte recurrida en casación.

Por cuánto. A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la resolución No.00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022, con el dispositivo siguiente: (…)

Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L., notifico la [sic] resolución No-00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022. III. CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA

Por cuanto: Nuestra Constitución Política vigente, proclamada el 26 de enero, de 2010 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No. 10561, en su artículo 68 establece las garantías de los derechos fundamentales en la República Dominicana, en los siguientes términos:

1) Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. (…)

2) Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…)

3) Artículo 39 sobre Derecho de Igualdad, prescribe: (…)

4) Artículo 184.- Tribunal Constitucional. (…)

5) Artículo 185.- Atribuciones. (…)

1) [sic] A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 22 los derechos de ciudadanía, entre estos derechos se enumera el derecho de ser elegido y elegible para los cargos que establece esta Carta Magna.

2) [sic] Artículo 39, sobre Derecho de Igualdad, prescribe: (…)

3) [sic] Artículo 47, establece que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley.

4) [sic] Artículo 74, es claro al señalar que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…)

5) [sic] A que el Articulo 277 de la Constitución de la Republica Dominicana estable lo siguiente. - Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

IV- MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

PRIMER MOTIVO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaro CADUCO el recurso de Casación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS., invocando el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Procedimiento de Casación.

A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no verificó, y la parte recurrida en su afán de obtener sentencia gananciosa omitiendo el acto No. 1212/2021 de fecha 02/11/2021, acto por el cual se le da cumplimiento a lo requerido en la Ley de Casación.

A que el mandato del artículo 184 de nuestra carta magna al referirse sobre las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) establece que las mismas Son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Este mismo TC se ha referido a la motivación y fundamentación en reiteradas ocasiones, de las cuales resaltamos para la ocasión la siguiente: e) Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa;

f) Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias.

En ese mismo tenor ha sido reiterada tal garantía del Debido Proceso, por medio de la sentencia STC/0187/13 [sic] en el cual reitera varios precedentes, al establecer lo siguiente:

a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacional es. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido procesos [sic].

b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).

La parte recurrente concluye su recurso de revisión solicitando lo siguiente:

V – CONCLUSIONES

EN VIRTUD DE LO EXPUESTO PREVIAMENTE Y LO QUE SU ALTO CRITERIO PROTECTOR DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PUEDAN SUPLIR, TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión de Sentencia incoado por la entidad comercial Inversiones Aguayuna , SAS., contra la resolución núm. 00381 / 2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, revocar la indicada resolución.

TERCERO: ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia conocer el fondo del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En la Secretaría de este Tribunal Constitucional no figura depositado escrito de defensa de la parte recurrida en revisión, sociedad comercial Torbeck, S RL. Esto a pesar de que en el expediente sí consta que el recurso de revisión fue notificado a la recurrida mediante el Acto núm. 1692/2022, del veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por l a ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ,8 a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas , según explicamos en el párrafo 2.2, del acápite 2 de la presente decisión.

6. Pruebas documentales

En el presente recurso de revisión constitucional, entre los documentos depositados, figuran los siguientes:

1. Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

8 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic], pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).

2. Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

4. Certificación emitida por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual certifica que en el expediente que reposa en dicha Secretaría no consta notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente en revisión.

5. Acto núm. 755/2022 , del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (20 22), instrumentado por el ministerial David Turb í Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.

6. Acto núm. PJ5062022, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Kenny Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas

7. Instancia contentiva del recurso de revisión , depositada por la parte recurrente en revisión , entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) y enviada a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

8. Acto núm. 1692/2022 , del veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ,9 a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.

9. Acto núm. 1212/2021, del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la parte recurrente entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, mediante la cual esta le notifica a la parte recurrida, sociedad comercial comercial Torbeck, SRL, representada por el señor Mateo Alberto Valera Bonarelli,

Copia en Cabeza de ACTO, del Memorial Introductorio del Recuro de casación interpuesto [sic] INVERSIONES AGUAYUNA, SAS en fecha 22/11/2021, contra la Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, de fecha 11/10/2021 dietada [sic] por La [sic] Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento [sic] Judicial de San Pero de Macorís; al igual que del AUTO de Administración Judicial emitido por el Honorable Presidente de La [sic] Suprema Corte de Justicia de Fecha [sic] 22/11/2021, mediante el cual se autoriza la instrumentación de la presente diligencia ministerial; (…) LE CITA Y EMPLAZA para que en el término de quince días francos, más el aumento e n razón de la distancia si hubiera lugar a ello , comparezca constituyendo abogado por ante La [sic] Suprema Corte de Justicia (…).

9 La ministerial actuante refiere en su acto, que habló con Edwal Polanco seguridad de este Edificio, em expresó que no tiene conocimiento de que esta oficina este en esta dirección, porque solo hay oficias de cineasta, artes plásticos [sic], pintura y más, pero esta no, por lo que hago constar (…).

Este acto fue notificado a la calle Eduardo Vicioso núm. 16, Apartamento 1A, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y recibido por el señor Carlos de León, quien dijo ser empleado.10

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios intentada por la hoy parte recurrida en revisión, sociedad comercial Torbeck, S RL, debidamente representada por su gerente Mateo Alberto Varela Bonarelli , en contra de la hoy parte recurrente en revisión , entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, y la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S. A., la cual fue decidida mediante la Sentencia núm. 186-2021- SSEN-00677, dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

En el cuerpo de la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677 se pronuncia el defecto por falta de comparecer en contra de la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S.A., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. En el dispositivo de la sentencia se condena a la sociedad comercial Bluebay Resorts SAS, conjunta y solidariamente con la parte recurrente en revisión Inversiones Aguayuna, S AS, al pago de : a) la suma de treinta y tres mil c uatrocientos noventa y nueve dólares estadounidenses con 73/100 ($33,499.73 USD) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la hoy recurr ida en revisión sociedad Torback, SRL, por concepto de la obligación contraída y no cumplida,

10 Este acto está depositado en fotocopia.

por los motivos expuesto s en el cuerpo de dicha sentencia; b) al pago de un interés mensual de 1 % computado a partir de la emisión de la sentencia, por concepto de indemnización moratoria, a favor de la hoy recurrida en revisión sociedad Torbeck, SRL; y c) al pago de las costas.

Inconforme con la Sentencia núm. 186-2021-SSEN-00677, la hoy recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna , SAS. interpuso un recurso de apelación, el cual fue fallado mediante la Sentencia núm. 335-2021-SSEN- 00361, dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. La Corte de Apelación, pronunció el defecto por falta de concluir , contra la hoy recurrente en revisión la entidad Inversiones Aguayuna, SRL, y en consecuencia, descargó pura y simple mente, a la parte recurrida, la sociedad comercial Torbeck, SRL, del recurso de apelación.

En desacuerdo con la aludida sentencia de segundo grado , la parte hoy recurrente en revisión interpuso un recurso de casación , el cual fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión, entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS , en contra de la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

9.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.11

9.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15,12 del

11 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

12 A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso que:

primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, el Tribunal decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.13 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, en varias decisiones, mediante las cuales ha establecido que la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.14

9.4. En la especie, vale resaltar que la parte recurrente en su instancia hace mención en tres ocasiones15 el Acto núm. 239/2022, del veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, mediante el cual indica que la parte recurrida en revisión notificó la resolución impugnada, una de estas veces fue en la parte in fine de su recurso, al enumerar los documentos que constan como anexos; veamos:

I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, (…), para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, su ficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos he chos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

13 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

14 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

15 Ver páginas 2 y 4 del recurso de revisión.

1.2 En cuanto al tiempo

Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022, del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. […]

Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L., notifico la [sic] resolución No-00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022. INVENTARIO DE DOCUMENTOS ANEXOS:

[…]

4-Copia del acto Núm. 239/2022 de fecha 22/04/2022

9.5. En reiteradas y recientes ocasiones el Tribunal ha admitido como punto de partida para determinar el cumplimiento del plazo de interposición del recurso de revisión , la fecha en la cual la parte recurrente reconoce que recibió la notificación de la decisión impugnada o conoció acerca de esta última.

9.6. En ese hilo, en las Sentencias TC/0246/25 y TC/0295/25, del nueve (9) y quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) respectivamente, este tribunal tomó como punto de parte la afirmación que hicieron las partes recurrentes en sus recursos de revisión en el sentido de las fechas en que las sentencias impugnadas les fueron notificadas.

9.7. En la Sentencia TC/0759/24 , del seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado aceptó el reconocimiento que h izo la parte recurrente en su recurso de revisión de que le habían notificado la sentencia atacada, pese a advertir, que el acto de alguacil en cuestión, no se encontraba depositado en el expediente —esto es, el Tribunal hace la salvedad de la falta de depósito del acto—; veamos:

10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar, a través de los documentos que reposan en el expediente, que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la recurrente el diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, la propia recurrente ha reconocido, en su escrito, que la decisión jurisdiccional le fue notificada antes, el seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 792/2020, instrumentado por el señor Jorge Luis Villalobos Cely, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

10.4. Si bien el acto de alguacil recién descrito anteriormente no figura depositado en el expediente, este tribunal constitucional ha dado como válida la propia admisión que hace el recurrente sobre la fecha de notificación:

[S]iguiendo la orientación establecida [en nuestra Sentencia] TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como

punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (TC/0002/22)

9.8. De manera idéntica al caso precitado, e n la especie, la parte recurrente afirma varias veces en su instancia recursiva que el veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 239/2022, instrumentado por el ministerial Edwin Enrique Martínez Santana, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, le fue notificada la resolución hoy recurrida.

9.9. Como consecuencia de la admisión de la parte recurrente, entidad comercial Inversiones Aguayuna, S AS, de que la resolución atacada fue notificada, debemos tomar en cuenta que en la misma se especifica que su domicilio y asiento social está en la carretera Cabeza de Toro, paraje de Punta Cana, provincia La Altagracia ; de ahí que , adicionalmente, el plazo legal previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se extiende en razón de la distancia. De manera, que en aplicación de la Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) , al plazo de treinta (30) días francos y calendarios debe sumársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros entre esa dirección y el lugar donde fue depositado el recurso de revisión. En efecto, en este caso debemos sumar seis (6) días más —en razón de la distancia que media entre la carretera Cabeza de Toro, paraje de Punta Cana, provincia La Altagracia y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 201k ilómetros)— por lo que se convierte en un periodo de treinta y seis (36) días francos y calendarios.

9.10. En efecto, tomando en consideración el día de la notificación de la resolución impugnada, ocurrida el viernes veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), y al haberse comprobado que la interposición del recurso de

revisión fue el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), es evidente que el mismo resulta extemporáneo, ya que el plazo legal vencía el martes treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

9.11. Con base en estos motivos y los precedentes de este colegiado a los que se ha hecho alusión, procede declarar inadmisible por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente entidad comercial Inversiones Aguayuna, SAS, por no haberse interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. El magistrado Miguel Valera Montero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su relación con los abogados que representan a una de las partes en el proceso. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber sido representante legal de una de las partes envueltas previo a su designación como juez de este Tribunal Constitucional. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, la entidad comercial

Inversiones Aguayuna, S AS, contra la Resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad comercial Inversiones Aguayuna, S AS, y a la parte recurrida , la sociedad comercial Torbeck, SRL.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso tiene su origen en una demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad comercial TORBECK S.R.L., en contra de las sociedades comerciales Blue Bay Resorts, S.A., y Aguayuna, S.A.S.

2. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia resultó apoderada de dicha demanda, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 186 -2021-SSEN-00677, del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la acogió. En consecuencia, condenó a la sociedad comercial Blue Bay Resorts, S.A., y de manera solidaria a la entidad Inversiones Aguayuna, S.A.S., al pago de la suma de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con 73/100 (US$33,499.73) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de la obligación contraídas y no cumplida.

3. En desacuerdo con lo decidido, la sociedad comercial Torbeck S.R.L., interpuso un recurso de apelación respecto al cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00361, del once (11) de octubre del

dos mil veintiuno (2021), pronunció el defecto de la parte recurrente y descargó, de manera pura y simple, al recurrido.

4. No conforme con dicho fallo, la entidad Inversiones Aguayuna , S.A.S., incoó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 00381/2022, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

5. No conforme con tal decisión, la sociedad Inversiones Aguayuna, S.A., incoó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por haber sido interpuesto de manera extemporánea, de acuerdo con el plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Esta decisión se encuentra fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:

9.9 Como consecuencia de la admisión de la parte recurrente, entidad comercial Inversiones Aguayuna , S.A.S, de que la resolución atacada fue notificada, debemos tomar en cuenta que en la misma se especifica que su domicilio y asiento social está en la carretera Cabeza de Toro, Paraje de Punta Cana, Provincia La Altagracia, de ahí que, adicionalmente, el plazo legal previsto en el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 se extiende en razón de la distancia. De manera, que en aplicación de la sentencia TC/1222/24 del treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), al plazo de treinta (30) días francos y calendarios debe sumársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros entre esa dirección y el lugar donde fue depositado el recurso de

revisión. En efecto, en este caso debemos sumar seis (6) días más -en razón de la distancia que media entre la carretera Cabeza de Toro, Paraje de Punta Cana, Provincia La Altagracia y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurs o (aproximadamente 201kilómetros)- por lo que se convierte en un periodo de treinta y seis (36) días francos y calendarios.

9.10 En efecto, tomando en consideración el día de la notificación de la resolución impugnada, ocurrida el viernes veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), y al haberse comprobado que la interposición del recurso de revisión fue el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), es evidente que el mismo resulta extemporáneo, ya que el plazo legal vencía el martes treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

9.11.Con base en estos motivos y los precedentes de este colegiado a los que se ha hecho alusión, procede declarar inadmisible por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente entidad comercial Inversiones Aguayuna, S.A.S, por no haberse interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11.

7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, ante la ausencia de todo medio probatorio que sirviese de sustento para poder constatar que la parte recurrente recibió la notificación de la sentencia ahora impugnada, este Tribunal Constitucional no podía declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La decisión adoptada en el presente caso constituye

una transgresión al precedente TC/0109/24 y a las garantías procesales reconocidas por la Constitución.

8. En efecto, para determinar el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional no se tomó en consideración ningún acto de notificación ni otro medio de prueba que acreditara la fecha de conocimiento de la decisión impugnada. En su lugar, se atendió exclusivamente a las manifestaciones del representante legal de la parte recurrente relativas a un supuesto acto núm. 239/2022, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el cual no figura entre los documentos que integran el presente expediente. En particular, se valoraron los argumentos del recurrente en las páginas dos (2), tres (3) y ocho (8) del recurso de revisión, para decidir, no así pruebas que demuestren y confirmen el punto, como desarrollamos en lo adelante:

«I. ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

1.2 En cuanto al tiempo Que mediante Acto Núm. 239/2022, de fecha 22 de abril del año 2022, del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, contentivo de Notificación de resolución núm. 00381/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.»

[…]

Por cuánto. A que mediante acto No.239/2022 de fecha 22/04/2022 del ministerial Edwin Enrique Martinez Santana, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la entidad comercial Torbeck, S.R.L.,

notifico la [sic] resolución No -00381/2022 fecha 28 de febrero de 2022.»

«INVENTARIO DE DOCUMENTOS ANEXOS:

[…]

4-Copia del acto Núm. 239/2022 de fecha 22/04/2022»

9. Sin embargo, el referido acto núm. 239/2022 no forma parte de los documentos que integran el presente expediente. En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad descansa exclusivamente en las afirmaciones realizadas por el representante legal de la pa rte recurrente respecto de un acto cuyo contenido, alcance y forma de notificación no pueden ser verificados por este tribunal, precisamente porque dicho documento no obra en el expediente.

10. Tal circunstancia resulta incompatible con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1.º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme al cual únicamente pueden considerarse válidas, para fines del cómputo del plazo de interposi ción del recurso de revisión constitucional, aquellas notificaciones efectuadas a persona o domicilio de la parte recurrente. Ahora bien, la aplicación de dicho precedente presupone necesariamente la existencia de un acto de notificación que permita verifi car tanto la realización de la diligencia como la identidad de la persona notificada y el lugar donde esta fue practicada. En ausencia de ese documento, resulta imposible constatar si la notificación invocada satisface las exigencias establecidas por este tribunal. Por tanto, no existe base probatoria suficiente para determinar el inicio del plazo de interposición del recurso:

10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal . Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

11. De ahí que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso sea la admisibilidad del recurso, y no su inadmisibilidad. Sostener lo contrario implicaría fundamentar una decisión restrictiva del acceso a la jurisdicción constitucional en un hecho no acreditado en el expediente, en contravención de los precedentes de este tribunal y en perjuicio del derecho de tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

12. Asimismo, las causales de inadmisibilidad, por su carácter restrictivo del acceso a la jurisdicción constitucional, deben encontrarse plenamente acreditadas y no pueden descansar en inferencias, presunciones o elementos probatorios insuficientes. En caso de duda razonable respecto de la fecha de inicio del plazo recursivo, y ant e la ausencia de elementos objetivos que permitan establecerla con certeza, no procede imponer a la parte recurrente las consecuencias desfavorables derivadas de la extemporaneidad.

13. Por tanto, la presente decisión desconoce el derecho fundamental a la defensa de la parte recurrente, el cual, como este mismo Tribunal Constitucional ha estatuido en Sentencia TC/0034/13 (y reiterado en TC/0412/16 y TC/0198/18):

[…] no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez de abogado q ue asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.

14. Además, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto, los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con el artículo 74.4 de nuestra Constitución:

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

15. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5), lo siguiente:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

16. Refiriéndose al principio de pro actione o favor actionis , el Tribunal Constitucional del Perú, ha precisado en su Sentencia en el expediente 00252 - 2009-PA/TC, que:

[…] los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan […]. Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales[,] de manera que si existe «una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación».

17. En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional dominicano:

Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis —concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución — supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Cons titucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales (TC/0129/17).

Conclusión:

18. En conclusión, las razones que sustentan nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de este tribunal radican en que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad fue pronunciada sin que constara en el expediente el acto de notificación que permitiera determinar, de manera cierta y verificable, el inicio del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La presente decisión parte de la premisa de que la sentencia recurrida fue notificada el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022); sin embargo, el documento que supuestamente acreditaría dicha circunstancia no obra en el expediente, lo que impide comprobar tanto la existencia misma de la notificación como las condiciones en que esta habría sido realizada.

19. En tales circunstancias, no resultaba jurídicamente posible tener por acreditado el dies a quo del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, mucho menos, derivar de ello la consecuencia procesal más gravosa para la parte recurrente, a saber, la pérdida definitiva de su derecho a obtener un examen constitucional de la decisión jurisdiccional impugnada. Las causales de inadmisibilidad, por su carácter excepcional y restrictivo del acceso a la justicia constitucional, deben estar sustentadas en hechos plenamente

demostrados y no en elementos cuya existencia no pueda ser constatada por el propio tribunal a partir de las piezas que integran el expediente.

20. Asimismo, la solución acogida por la mayoría se aparta del criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24, en la que se precisó que el cómputo del plazo para recurrir presupone una notificación realizada a la persona o al domicilio de la parte. La verificación de tales supuestos exige necesariamente la existencia de un acto de notificación que permita constatar el cumplimiento de dichas exigencias. Cuando ese documento no forma parte del expediente, el tribunal carece de base objetiva para afirmar que el plazo comenzó a correr y, en consecuencia, para declarar la extemporaneidad del recurso.

21. Por otra parte, aun si se entendiera que subsiste alguna incertidumbre respecto de la fecha de inicio del plazo recursivo, dicha duda debía resolverse en favor de la admisibilidad del recurso, en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, accesibilidad, favorabilidad y pro actione, consagrados tanto en la Constitución como en la Ley núm. 137-11. La justicia constitucional, por su propia naturaleza, exige que las reglas procesales sean interpretadas de manera que favorezcan el examen de las pretensiones sometidas a la jurisdicción, especialmente cuando la restricción del acceso al proceso se fundamenta en circunstancias que no han sido plenamente acreditadas.

22. Por todas estas razones, entendemos que la respuesta constitucionalmente correcta era declarar admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y proceder al examen de los agravios formulados por la parte recurrente. Mantener la inadmisibilidad en las condiciones descritas equivale a restringir el acceso a la jurisdicción constitucional sobre la base de un hecho no probado en el expediente, con desconocimiento de los precedentes de este

tribunal y de las garantías procesales que deben regir todo proceso constitucional en un Estado social y democrático de Derecho.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria