Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con fundamento en los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, de las Fuerzas Armadas, para los fines de que se adecue el monto de su pensión.
En ese tenor, el señor Adalberto Rodríguez Samboy solicitó que se le reconozca el ciento por ciento (100%) del sueldo que devengaba como encargado del Departamento de Educación de Adultos de la Armada –setenta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($70,000.00)– más el ciento por ciento (100%) del salario percibido por su rango de capitán de fragata, equivalente a treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($33,637.53), para un total de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($103,637.53) mensuales.
Por tales motivos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00159, del dieciocho (18) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró procedente la acción presentada , ordenándose a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuer zas Armadas adecuar el monto de la pensión indicada a la suma de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($103,637.53) mensuales.
Ahora, e sta sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es ob jeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesta por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la parte
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy , el doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente en revisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ; al recurrido, el señor Adalberto
Rodríguez Samboy; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0698/23 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0440/23 ↗ · TC/0591/23 ↗ · TC/0663/23 ↗ · TC/0927/23 ↗ · TC/1069/23 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗ · TC/0325/16 ↗ · TC/0568/17 ↗ · TC/0015/18 ↗ · TC/0058/18 ↗ · TC/0702/18 ↗ · TC/0192/19 ↗ · TC/0204/19 ↗ · TC/0305/19 ↗ · TC/0337/19 ↗ · TC/0424/19 ↗ · TC/0448/19 ↗ · TC/0470/19 ↗ · TC/0538/19 ↗ · TC/0578/19 ↗ · TC/0586/19 ↗ · TC/0590/19 ↗ · TC/0633/19 ↗ · TC/0012/20 ↗ · TC/0057/20 ↗ · TC/0369/20 ↗ · TC/0015/21 ↗ · TC/0077/21 ↗ · TC/0230/21 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0073/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0732/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, del doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas . En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha doce (12) de enero del año 2024, interpuesta por el señor ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, contra JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, correspondiente a la suma de ciento tres mil seiscientos treinta y siete
pesos dominicanos con 53/100; (RD$103,637.53) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como Encargado del Departa mento de Educación de Adultos de la Dirección Comando Naval de Educación y Entretenimiento, ARD; y b) El 100% de treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100, (RD$33,637.53) mensuales, que percibía como Capitán de Fragata de la Armada de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 1065/2024, del seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado, el trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional, el siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificad a de manera íntegra a la parte recurrida, el señor A dalberto Rodríguez Samboy, mediante el Acto núm. 2620/2024, del veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
De igual modo, el recurso antes descrito fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 739/2024, del veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, bajo las siguientes consideraciones:
16. Por la naturaleza de la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 158, 160 y 165 de la
Ley Orgánica de las FF.AA., No.139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, objeto que por mandato del artículo 104 de la Ley 137-11, es el que se debe perseguir a través del amparo de cumplimiento, en esa virtud esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estima pertinente rechazar la improcedencia planteada por la Procuraduría General Administrativa, valiendo estos motivos decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
19. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrari o, conminar a la parte accionada al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea pr eciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
22. Que las condiciones de recibilidad de la acción respecto a la persona del litigante se reducen esencialmente a dos: INTERES y CALIDAD, ellas son exigidas en toda persona que actúa, que se presente como demandante o como demandado o como un tercero que interviene. Toda persona que actúa a cualquier título en una instancia actúa y debe por ese hecho someterse a las condiciones generales de aperturas de las acciones.
23. En consonancia c on lo anteriormente expuesto, en derecho, toda persona física o moral que actúa en justicia debe probar su calidad e interés en el asunto controvertido; que la calidad no es más que la
facultad legal de obrar en justicia y solo tiene calidad de ejercer la acción el que posea un interés directo y personal en el asunto.
24. Es preciso advertir que, tras el análisis del medio de inadmisión planteado por la parte accionada, este tribunal no ha podido constatar que dentro de sus alegatos del escrito de defensa este se limitó a realizar una exposición genérica de los hechos en que sustenta su escrito, no así, a indicar de manera clara y precisa el fundamento de inadmisibilidad por falta de calidad, razón por la cual procede a rechazar el presente incidente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
36. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley Orgánica de las FF.AA., No.139-13, del 13-09-2013, manifestando, el señ or ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, que mediante resolución DR1765-2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$70,000.00 por haber desempeñado la función de Encargado del Departamento de Educación de Adultos de la Dirección Comando Naval de Educación y Entretenimiento, ARD, y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de capitán de Fragata, devengando un salario de RD$33,637.53, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RD$103,637.53, los mismos no les han sido concedidos.
45. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, de acuerdo con la relacion de ingresos y descuentos del mes marzo del año 2023, de fecha 12 de diciembre del año 2023, emitido por la Subdirección de sueldos de la Armadas de Republica Dominicana, devengaba un ingreso mensual de (RD$33,637.53) treinta y tres mil seiscientos treinta y siete
pesos dominicanos con 53/100, en base a su puesto de trabajo de Capitán de Fragata; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. DR1765-2023 de fecha 20 de marzo de 2023, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por su rango y edad e n la categoría de Utilizable para el servicio de armas por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Encargado del Departamento de Educación de Adultos de la Dirección Comando Naval de Educación y Entretenimiento, ARD.
46. En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, al señor Adalberto Rodriguez Samboy, en los términos que dispone el artículo 165 de l a ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13)7, de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas al accionante, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las
Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, correspondiente a la suma de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100; (RD$103,637.53) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como Encargado del Departamento de Educación de Adultos de la Di rección Comando Naval de Educación y Entretenimiento, ARD; y b) El 100% de treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100, (RD$33,637.53) mensuales, que percibía como Capitán de Fragata de la Armada de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
47. El señor ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 158, 160 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armad as, por tanto, este colegiado procede de oficio a excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente
decisión.
48. La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de una astreinte a la parte accionada, por la suma de RD$5,000.00, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.
51. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en su recurso de revisión constitucional en materia de ampa ro de cumplimiento, expone como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:
a) Que en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido artículo y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los beneficio del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte demandante al establecer los motivo de derecho que sustentan su decisión.
b) Que de proceder a otorgarle el reajuste o la sumatoria de sueldo, que devengaba por su institución al Capitán de Fragata (r) ADALBERTO RODRIGUEZ SAMBOY, ARD., habiéndosele otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, siendo este el beneficio de la función, que es el de más relevancia que establece el Art. 156, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873 -78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.
c) Que ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar y sumar el sueldo de la función desempeñada, más sueldo que devengaba por su institución, y el del benefic io del grado superior inmediato ya que no procede en virtud lo establecido por las normas que nos rigen y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos por la materia, según los establecido en la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
d) Que si los honorables jueces fallaran a favor, sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139-13, y con esto se marcaría un
precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, toda vez que hay innum erables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en la honrosa posición del retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un r égimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
e) Que el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento en el Art. 104, de la Ley 137 -11, que expresa Cuando la Acción de Amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, esta perseguirá ante el Juez que ordene que el funcionario o autoridad pública, renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncia expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Al tenor de esto el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/009/14, de fecha 14- 01-2014, expresa lo siguiente Del contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una Ley o acto de carácter administrativo en interés de vence r la renuncia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la Ley.
f) Que lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realizado por el accionante ca pitán de fragata (r) ADALVERTO RODRIGUEZ SAMBOY, ARD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., a otorgado la pensión objeto del presente caso y que en cuanto a los beneficio del rango superior inmediato que el mismo solicita, es errónea, pues observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que ha sido pensionado con el 100% como lo establece la Ley y que no reúne los requisitos establecido en base a que cotizó una función de subdirector.
g) Que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo las leyes de reforma militar y policial y a su aplicación a propósito de los conflictos de aplicación de la ley en el tiempo, así como a la procedencia o no de la acción de amparo de cumplimiento según la vigencia de la norma.
h) Que según lo establecido en varias Sentencia declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE
PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso y se declare improcedente la acción originaria, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de .cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00159, de fecha 18 de marzo del año 2024 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00159, de fecha 18 de marzo del año 2024 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de for ma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente
donde le ORDENA a LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al Art.165 de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de la República Dominicana y disponer la sumatoria del salario fijado al momento de su pensión.
TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030-03- 2024-SSEN-00159, de fecha 18 de marzo del año 2024 dicta da por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en perjuicio de .la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha , ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario
correspondiente y que ya devenga a esta institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretoactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales,
CUARTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, el señor Adalberto Rodríguez Samboy, mediante su escrito de defensa, depositado el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional , el siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), expone lo siguiente:
a) Que respecto a la sumatoria consignada en el referido artículo 165, el precedente constitucional vinculante lo observamos en la sentencia TC/0399/22, del 30/11/2022, en cuyas página 75 y 76 establece lo siguiente: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: […] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agrega dos al momento de retiro.
b) Que en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo, igualmente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas lo sustenta en la misma temática, vacía, sin ninguna evidencia de agravios e n la sentencia atacada, lleno de motivos superfluos e imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Por otra parte, insiste en desconocer el precedente constitucional en torno al artículo 165 de la Ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que quieren hacerle ver al Tribunal Constitucional que está equivocado y que se contradice en sus propias decisiones. Que para sustentar ese débil predicamento, arguyen a lo que está e n las sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022; TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, emitidas por el Tribunal Constitucional.
c) Que de lo pretendido por la parte recurrente, se desprende que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional como precedentes, equipararlas con el presente caso, resultaría totalmente disímil y erróneo por no guardar relación en lo decidido en las mismas y el caso que nos ocupa.
d) Que la sentencia hoy impugnada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas est á fundamentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; sobre lo cual, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado saciado en por lo menos cuatro ocasiones (véanse las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23; TC/0927/23 y la más contundente de todas, la TC/1069/23).
e) Que de acuerdo a lo anteriormente indicado, el recurso deviene a todas luces en inadmisible, toda vez que el hecho de estar revestida de ejecutoriedad, contradictorio podría ser si se revisara y revocase por el
Tribunal Constitucional.
Sobre esta base, el recurrido concluye solicitando que se declare inadmisible o, en su defecto, se rechace el recurso de revisión, expresando lo siguiente:
INCIDENTAL:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR inadmisible por las razones expuestas el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto contra la sentencia impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00159, de fecha 18/03/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Declarar libre de costas el presente proceso.
PRINCIPAL:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia impugnada, número 0030 -03-2024-SSEN-00159, de fec ha 18/03/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada,
número 0030-03-2024-SSEN-00159, de fecha 18/03/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$ 5,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que sea concedido para el cumplimiento.
QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su dictamen, depositado e l doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional, el siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
a) Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FON DO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS suscrito por sus abogados los LICDOS. RAFAEL B. FERMIN LOPOEZ, MARINO ELSEVYF PNEDA, DR. RAMIRO CAAMAÑO VALDES, JULIA A. JIMENEZ LIBERATO Y JUNIOR FIGUEREO MENDEZ, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando que sea acogido el recurso de revisión, indicando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 13/05/2024 por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS y reforzado por la Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00159, de f echa 18/03/2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1065/2024, del seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , contentiva de la notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
3. Acto núm. 2620/2024, de l veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superi or Administrativo, contentiva de la notificación del recurso de revisión constitucional , al señor Adalberto Rodríguez Samboy.
4. Acto núm. 739/2024, de l veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo , contentiva de la notificación del recurso de revisión constitucional , a la Proc uraduría General Administrativa.
5. Resolución núm. DR1765-2023, dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de l veinte (20) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con fundamento en los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, de las Fuerzas Armadas, para los fines de que se adecue el monto de su pensión.
En ese tenor, el señor Adalberto Rodríguez Samboy solicitó que se le reconozca el ciento por ciento (100%) del sueldo que devengaba como encargado del Departamento de Educación de Adultos de la Armada –setenta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($70,000.00)– más el ciento por ciento (100%) del salario percibido por su rango de capitán de fragata, equivalente a treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($33,637.53), para un total de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($103,637.53) mensuales.
Por tales motivos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00159, del dieciocho (18) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró procedente la acción presentada , ordenándose a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuer zas Armadas adecuar el monto de la pensión indicada a la suma de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($103,637.53) mensuales.
Ahora, e sta sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es ob jeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesta por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisió n constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
b. En un primer orden, la admisibilidad del r ecurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
d. En el presente caso, este tribunal constata que sí se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las F uerzas Armadas, el día seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1065/2024, y el recurso de revisión fue interpuesto, el trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, tras excluir el dies a quo1 y los días no laborables,2 el escrito se presentó al quinto día hábil contado desde la notificación, esto es, dentro del plazo franco de cinco (5) días.
1 El seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). 2 Los días once (11) y doce (12) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
e. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de ig ualdad,3 el escrito de defensa de la parte recurrida, como también el dictamen de la Procuraduría General Administrativa, están condicionados a ser depositado bajo el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.
f. En lo que respecta al escrito de defensa presentado por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, este colegiado verifica que el requisito se encuent ra satisfecho, en virtud de que el recurso le fue notificado , el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2620/2024, y su escrito fue depositado , el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo,4 los días no laborables5 y el dies ad quem,6 se observa que el escrito fue presentado al quinto día hábil contado desde la notificación, es decir, dentro del plazo franco de cinco (5) días.
g. En lo que concierne al dictamen de la Procuraduría General Administrativa, este colegiado constata que no se satisface el referido requisito, en la medida en que el recurso le fue notificado el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) , por med io del Acto núm. 739/2024, mientras que el dictamen fue depositado, el doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Así pues, tras excluir el dies a quo,7 los días no laborables8
3 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 4 El veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). 5 Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). 6 El veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). 7 El veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). 8 Los días veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de mayo, uno (1) y dos (2) de junio, y ocho (8) y nueve (9) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
y el dies ad quem,9 se advierte que el dictamen se presentó al duodécimo día hábil contado desde la notificación, excediendo el plazo franco de cinco (5) días, resultando inadmisible, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
h. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
i. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de los recurrentes. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del r ecurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó su derecho de defensa, igualdad, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad y seguridad jurídica.
j. Por último, el artí culo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión , la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del ca so para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
k. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede consti tucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior sólo se encuentra
9 El tres (3) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Cons titucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya s olución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
l. A tal efecto, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar respecto a su criterio en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento alegando falta de motivación, desnaturalización de los hechos y la mala aplicación de la ley, respecto a la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
b. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que fue declarado
procedente la acción de amparo de cumplimiento sobre los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, incoado por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, para fines de que su pensión fuere adecuada sumándose los sueldos que percibió como encargado del Depa rtamento de Educación de Adultos de la Armada , setenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($70,000.00) y como capitán de fragata treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ($33,637.53), para una suma total de ciento tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 00/100 ($103,637.53) mensuales.
c. Al examinar el expediente que nos ocupa y los alegatos de las partes, se pone de relieve que el origen del conflicto es la Resolución núm. DR1765-2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , del veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la cual colocó en retiro al capitán de fragata Adalberto Rodríguez Samboy , reconociéndole una pensión equivalente al 100% del sueldo que percibía como encargado del departamento de Educación de Adultos de la Armada. Ciertamente, los jueces a-quo comprobaron lo anterior en el numeral 27, apartado b), de los Hechos no controvertidos, tras precisar que:
Hechos no controvertidos (…) b) Mediante la resolución núm. DR1765-2023, de fecha 20 de marzo del año 2023, dada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), le fue otorgada la pensión al señor Adalberto Rodriguez Samboy, en cumplimiento del oficio núm. 8222 de fecha 25/02/2023, en virtud del cual, el Poder Ejecutivo pone en situación de retiro en la categoría de utilizable para el servicio de armas, con disfrute de pensión, por su rango y edad, otorgada igual al 100% del sueldo que le corresponde, equivalente a RD$70,000.00, el cual desempeñó la función de Encargado del Departamento de
Educación de Adultos de la Dirección Comando Naval de Educación y Entretenimiento, ARD.
d. Del mismo modo, se ha verificado que, para adentrarse a conocer el fondo del asunto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo desestimó el medio de improcedencia presentado por la parte accionada (hoy recurrente) y la Procuraduría General Administrativa –relativo a la aplicación de l artículo 108.d) de la Ley núm. 137-11, por el entendido de que la accionante perseguía atacar la referida resolución– argumentado en su decisión que:
19. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, conminar a la parte accionada al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito q ue resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
e. De lo expuesto, este colegiado concluye que la pretensión principal del señor Adalberto Rodríguez Samboy no es exigir la ejecución de una norma, sino obtener la revisión y el incremento de la pensión fijada en la Resolución núm. DR1765-2023, de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas.
f. De hecho, en un supuesto análogo resuelto en la Sentencia TC/0715/24, en donde la accionante en amparo de cumplimiento pretendía que se le recalculara la pensión sumando el sueldo correspondiente a su rango y el salario que percibía por la función de encargada del Dispensario Médico de la Brigada de
Apoyo de Combate ERD, este tribunal revocó la decisión impugnada y procedió a conocer la acción originaria:
De lo anterior, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, la señora Clara Magdalena Ortiz Pepén perseguía la modificación de la suma de los haberes otorgados en su provecho por medio de la Resolución núm. DR0880-2023.
(…)
En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderada de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
g. Por ende, en el presente caso, el tribunal a-quo incurrió en un yerro procesal al admitir una acción de amparo de cumplimiento que, lejos de perseguir el cumplimiento de una norma, pretendía impugnar la legalidad de una resolución administrativa, lo cual ha de ventilarse ante la justicia ordinaria.
h. Así las cosas, ya que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no aplicó correctamente los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento relativas al reajuste de pensiones, el Tribunal Constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00159, del dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), sin la necesidad de referirse a los medios propuestos por el hoy recurrente en revisión.
i. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad,
efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y la autonomía procesal reconocida por la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
a. Mediante la acción de amparo de cumplimiento incoada contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , el señor Adalberto Rodríguez Samboy procura que se le sumen los sueldos que percibió como capitán de fragata y encargado del departamento de Educación de Adultos de la Armada, para fines de adecuar los montos de su pensión, al margen de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, de las Fuerzas Armadas.
b. Antes de examinar los requisitos formales previstos en la Ley núm. 137- 11, este tribunal advierte que, aunque el señor Adalberto Rodríguez Samboy denominó su acción como un amparo de cumplimiento, tal calificación resulta impropia, ya que la pretensión no se limita a exigir la ejecución de una norma o de un acto firme, si no que procura la modificación sustancial del monto de la pensión fijado en la Resolución núm. DR1765 -2023 de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, lo que entraña una nueva valoración de los cálculos y criterios aplicados. En cons ecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de oficio, reasigna la verdadera naturaleza de la acción (la de un amparo ordinario ) conociéndola siguiendo el procedimiento que le incumbe.
c. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137-11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso ; pero, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al
conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada Ley núm. 137-11.10
d. Más aún , en un caso de naturaleza similar visto en la Sentencia TC/0217/18, donde esta sede fue apoderada de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
e. En lo que respecta a los requisitos formales de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado que este se interponga dentro de los sesenta (60) días contados a partir de que el agraviado conozca el acto u omisión lesiva, conforme al artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, cuando la vulneración se prolonga de forma ininterrumpida resulta aplicable la doctrina de la ilegalidad continuada fijada en la Sentencia TC/0033/16, que dispuso:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
10 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
f. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer que:
Este Tribunal es de criterio que la Administración Pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los dere chos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
g. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, del doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
h. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
i. Conforme a lo desarrollado en puntos anteriores y luego de revisar las pretensiones formuladas en este amparo, este colegiado constata que el accionante plantea un asunto estrictamente cuantitativo vinculado al derecho fundamental a la pensión, ya que impugna la Resolución núm. DR1765 -2023,
dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el propósito de que al importe ya reconocido [setenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($70,000.00), equivalente al 100% del salario que percibía como encargado del departamento de Educación de Adultos de la Armada] se le sume la remuneración correspondiente a su rango de capitán de fragata [correspondiente a treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 ( $33,637.53)]. En ese sentido, por la naturaleza eminentemente contencioso-administrativa, la cuestión ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria especializada en dicho ámbito.
j. Por consiguiente, al examinar las causales de inadmisión, se advierte que el tribunal a-quo inobservó el precedente establecido en la citada Sentencia TC/0715/24, la cual –en consonancia con la TC/0091/16– dispuso que cuando el accionante no busca el reconocimiento de su derecho fundamental a la pensión, sino el recalculo del monto ya otorgado, la acción de amparo debe declararse inadmisible por existir una vía judicial ordinaria idónea para ventilar dicha pretensión, en los términos siguientes:
Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR0880- 2023, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como encargada del Dispensario Médico de la Brigada de Apoyo de Combate ERD, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
k. Asimismo, la Sentencia TC/0283/23 dispuso que la acción de amparo no constituía la vía idónea para ventilar peticiones de aumento, adecuación o
reajuste de pensiones, estableciendo que:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y f uncionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.11
l. Paralelamente, este colegiado ha mantenido el referido criterio, específicamente en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que dispuso:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que
11 Subrayado nuestro.
procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, medi ante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativ o, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
m. Por consiguiente, a la luz de los precedentes citados , este colegiado considera que la verificación de la adecuación solicitada por el accionante debe tramitarse mediante el recurso contencioso -administrativo, no por la vía excepcional del amparo, ya que la cuestión planteada requi ere de un debate probatorio y de los trámites ordinarios incompatibles con el procedimiento sumario del amparo.
n. Efectivamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso -administrativo está habilitado p ara dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, según el cual:
Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
o. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la
suspensión del mandamiento de pago de referencia, h asta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no p uede ejecutarse.
p. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acu dir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
q. En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Adalberto Rodríguez Samboy, al pretender por medio de la presente el reajuste de los montos de su pensión, ya que existe otra vía judicial idónea y efectiva para dilucidar la controversia , el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en su jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy , el doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente en revisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ; al recurrido, el señor Adalberto
Rodríguez Samboy; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. De acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, este caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Adalberto Rodríguez Samboy 12, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administ rativo, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00159 de fecha 18 de marzo del año 2024, mediante la cual, declaró procedente la referida acción, y entre otras cosas, ordenó a la entidad accionada “a dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión”.
2. Inconforme con esa sentencia, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento.
3. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de esta judicatura, acogió el recurso de revisión en cuestión, revocó la decisión impugnada, luego, recalificó la acción de amparo de cumplimiento primigenia a una acción de amparo
12 El accionante procuraba que se le dé cumplimiento al artículo 165 de la Ley 139-13.
ordinario, y la declaró inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
“(…) este colegiado ha mantenido el referido criterio, específicamente en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que dispuso:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)
Por consiguiente, a la luz de los precedentes citados , este colegiado considera que la verificación de la adecuación solicitada por el accionante debe tramitarse mediante el recurso contencioso - administrativo, no por la vía excepcional del amparo, ya que la cuestión planteada requiere de un debate probatorio y de los trámites ordinarios incompatibles con el procedimiento sumario del amparo.”
4. Como vemos, la cuota mayor de este pleno, reafirmó el criterio de que, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolver las cuestiones planteadas respecto a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas , y que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa dar solución a este tipo de controversia, ya que se
requiere de un deb ate probatorio y de los trámites ordinarios, los cuales son incompatibles con el procedimiento sumario del amparo.
5. En la deliberación de este caso, sostuvimos nuestra disidencia, considerando la disparidad de criterios de este órgano constitucional en cuanto a las acciones de amparo interpuestas a los de fines de procurar la readecuación de pensión y pago de beneficios. En ese tenor, en el presente voto reiteraremos nuestra posición sostenida en Sentencia TC/0234/24, respecto a la necesidad de que sea emit ida una sentencia unificadora que establezca de manera clara y explicita el tratamiento que han de darse a estos supuestos en el porvenir.
DISPARIDAD DE CRITERIOS EN LOS CASOS DE READECUACIÓN DE PENSIONES
6. Del estudio de la jurisprudencia respecto a las a cciones de amparo cuya interposición tenga como finalidad la readecuación de pensiones a la militares y policías, se advierten multiplicidad de criterios.
7. En orden cronológico, la primera decisión en referirse a una readecuación de pensión es la Sentencia TC/0091/16, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ordinario por la existencia de otra vía más efectiva, en estos términos:
“[…] 11.4. En la especie, el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma le fue otorgada por la parte recurrida; tampoco invoca la violación al ejercicio de dicho derecho, sino que plantea un recálculo del monto que le fue reconocido como pensión (…) Se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden
dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias. En tal sentido, el tribunal a quo incurrió en un error al no considerar esta circunstancia procesal y conocer el asunto por la vía del amparo. Por esta razón, y conforme al precedente judicial del Tribunal y las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, procede revocar la Sentencia núm. 00378/2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo originaria, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar la cuestión, en este caso la vía contenciosa-administrativa.”
8. Sin embargo, posteriormente mediante la Sentencia núm. TC/0325/16, decide acoger el recalculo de la pensión, al considerar que:
“e. Los recurrentes en revisión constitucional en la actualidad reciben la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/00 (RD$14, 637.41), y alegan que el monto que deben recibir es por la suma de dieciocho mil ochocientos treinta y tres pesos dominicanos con 01/100 (RD$18,833.01 ). En adición, reclaman el pago reajustado de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la muerte del referido exmilitar, Juan Jiménez de los Santos, hasta la fecha del otorgamiento de la pensión, así como el salario navideño correspondiente a diciembre de dos mil once (2011).”
9. Luego de analizar lo anterior, decidió de la siguiente manera:
“TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la señora Ysabel Alcántar a, contra el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de
Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y a su representante legal : (a) el pago de la compensación del sueldo que le estaba acordado al fenecido oficial de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), Juan Jiménez de los Santos, al momento de su deceso, a favor de su exconviviente, señora Ysabel Alcántara, y de su hija menor Y.A.J.A, cada año liquidable en base a la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 41/100 (RD$14,637.41); y, (b ) por tanto, la suma total a pagar por el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (ISSFFAA) y su representante legal, a la señora Ysabel Alcántara y a su hija menor Y.A.J.A., a la fecha de esta sentencia, es de quinientos veintisiete mil trescientos veinticuatro pesos dominicanos con 56/100 (RD$527,324.56), como derecho a la compensación del sueldo por año hasta el momento del fallecimiento del referido militar.”
10. Posteriormente, llega a este tribunal sendos recursos en materia de amparo de cumplimiento con relación a la readecuación de policías en virtud del oficio núm. 1584 del Poder Ejecutivo, siendo estos en su gran mayoría acogidos por este Tribunal, mediante las sentencias TC/0568/17; TC/0015/18; TC/0058/18; TC/0702/18; TC/0192/19 TC/0204/19; TC/0305/19; TC/0337/19; TC/0424/19; TC/0448/19; TC/0470/19; TC/0538/19; TC/0578/19 TC/0586/19; TC/0590/19 TC/0633/19 TC/0012/20. TC/0057/20 TC/0369/20; TC/0015/21; TC/0077/21; TC0107/21; TC/0230/21, entre muchas otras.
11. Todo lo anterior evidencia la existencia de criterios contradictorios para resolver respecto a la readecuación de pensiones. Ante esta situación, la comunidad jurídica y los usuarios en sentido general, se enfrentan a serios problemas pues coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por
la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en franca vulneración a la igualdad procesal.
12. En torno al principio de igualdad procesal la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación de México, apoderada de un amparo en revisión, mediante la Sentencia Núm. 119/2018, estableció lo siguiente:
“Las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.”
13. El criterio anterior es compartido por esta juzgadora, del cual se colige que las partes procesales deben estar dotadas sobre un proceso de igual objeto, del mismo tratamiento y oportunidades, por lo que, este Tribunal Constitucional, como instancia última en materia de derechos fundamentales, debe ser el principal garante para que estas acciones y condiciones existan a fin de q ue todos los ciudadanos se encuentren protegidos en los albores del orden constitucional establecido.
14. En virtud de todo lo anterior, como ya hemos indicado, sería conveniente que este Tribunal Constitucional falle con una sentencia unificadora los casos que envuelvan o procuren la readecuación de pensión. En tal sentido, es importante señalar previamente qué se entiende por sentencias unificadoras.
15. En relación a lo anterior, conforme Sentencia TC/0148/19, se conceptualiza qué es una sentencia unificadora e indica que:
“…tienen como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales… o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.” 9. En ese sentido, como hemos apuntado en los antecedentes, esa decisión determinó que las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes: a) Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican a criterio s concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.”
16. Como se aprecia, las sentencias unificadoras buscan reunir criterios en la jurisprudencia para resolver las contradicciones en asunto trascendentales, sobre todo cuando se presentan discrepancias en una gran cantidad de casos, en los cuales se han aplicado una serie de precedentes sobre un mismo punto similar de derecho.
17. En ese sentido, es importante precisar que no basta con establecer la disparidad de los casos, sino que la sentencia unificadora, para ser considerada como tal debe indicar las fuentes del ordenamiento jurídico que podrían haber
aportado en la interpretación escogida y los métodos de interpretación de la ley aplicados al caso, que empleen igual tratamiento.
18. También, es importante señalar que este mecanismo de sentencias unificadoras no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta de forma global a la sociedad o un conflicto superior para la vida colectiva, que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico o para preservar la armonía y la paz.
19. Por tanto, una decisión unificadora asegura la seguridad jurídica, el cual es un principio del derecho universalmente reconocido que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos.
20. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:
“…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […] [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de jun io de dos mil trece (2013)].”
21. En virtud de lo anterior, resulta de especial relevancia que la sentencia unificadora, en consecuencia, exprese que su finalidad, entre otras cosas, es la
de preservar la igualdad y la seguridad jurídica, así como para servir de garantía de la aplicación de la Constitución y la Ley, de manera análoga a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos y, sobre todo, asuntos de gran relevancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de asentar jurisprudencia sobre dicho asunto.
22. De manera que, a la hora de emitir una sentencia unificadora se precisa ser lo suficientemente explicativo, en tanto que
“...el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el siste ma de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas. [Sentencia TC/0148/19].”
23. Finalmente, es ineludible e imperiosa la necesidad de que a la hora de emitir una decisión unificadora sobre un tema de interés público se cumplan todos los requisito s que este tipo de sentencias implican en cuanto a motivar cuál ha sido el supuesto que ha originado el cambio de criterio y el por qué la nueva línea jurisprudencial se considera más ajustada a los preceptos constitucionales y legales.
24. En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular, en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
25. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del seis (6) de febrero del dos mil quince (2015), la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccional mente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]13.”
26. En ese orden de ideas, para la adecuada interpretación de la tutela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establece el principio de favorabilidad en los términos siguientes:
“Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
13Sentencia TC/0041/2013
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
27. De igual manera, la núm. Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los principios de efectividad y favorabilidad de la manera siguientes:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas i ntegrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
28. Este Tribunal Constitucional, al aplicar los referidos principios de efectividad y de favorabilidad, en su Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:
“[…] una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”
CONCLUSION
En suma, desde una perspectiva jurídico-constitucional, resulta imperativo que el Tribunal Constitucional emita una sentencia unificadora en materia de readecuación de pensiones, a fin de resolver las contradicciones jurisprudenciales que actualmente afectan estos supuestos fácticos. La dispersión de criterios, evidenciada en decisiones diverge ntes sobre acciones de amparo de cumplimiento, genera inseguridad jurídica, vulnera el principio de igualdad procesal y debilita la función institucional del tribunal como garante último de los derechos fundamentales.
Si bien compartimos que la vía contencioso-administrativa constituye el cauce procesal idóneo para conocer pretensiones relativas a la readecuación del monto de pensiones, ello no puede desvincularse de la necesidad de unificar el criterio a través de una sentencia que, conforme a los estándares del precedente TC/0148/19, cumpla con los requisitos de motivación, consistencia normativa y claridad interpretativa. Solo así se asegurará la previsibilidad y estabilidad jurídica, principios esenciales del Estado de Derecho.
En ese tenor, este voto disidente reafirma la posición sostenida en Sentencia TC/0234/24, exhortando al Pleno del Tribunal a ejercer su rol unificador y pedagógico, con miras a consolidar una doctrina jurisprudencial que garantice una tutela judicial efectiva, armónica y conforme a los principios de favorabilidad y efectividad consagrados en el orden constitucional vigente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria