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Revisión de amparo

TC/0750/25

Relativo a la acción de amparo directo interpuesta por el señor Aquiles Machuca contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2025Exp. TC-06-2025-0001Administrativo

Síntesis del conflicto

En ocasión de la presentación de una acción de amparo por el Lic. Aquiles de Jesús Machuca González contra la Suprema Corte de Justicia —por acciones administrativas sobre virtualidad de los procesos en materia civil — ante el Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de que se ordenara la inaplicación de la Resolución núm. 21 -2025 —dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) abril del dos mil veinticinco (2025)— por vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y legalidad, result ó apoderada la Cuarta Sala de dicho tribunal . Ante la inconformidad del alegato del señor Machuca de una supuesta inacción por parte de la referida sala, presentó una acción de amparo directo ante el Tribunal Constitucional, sobre la base de que dicha dilación en el proceso le ha generado

vulneración de derechos fundamentales co mo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La señalada acción de amparo directo fue interpuesta contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que se le aplicará una tutela judicial diferenciada, se ordenará a dicho tribunal emitir el auto de fijación de audiencia y autorización para la notificación de la referida acción de amparo sometida contra la Suprema Corte de Justicia. También, se ordenará una medida cautelar tendente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sometida Resolución núm. 21-2025.

6. Incompetencia del Tribunal Constitucional

a. Con la presente acción, el señor Aquiles Machuca pretende que esta alta corte proteja sus derechos que alega le han sido vulnerado s como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa , contenidos en el artículo 69 de la Constitución, como consecuencia de la alegada inacción de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Dicha inacción se origina, a juicio del accionante, al no dictar el auto de fijación de audiencia y la autorización de la notificación en ocasión de un a acción de amparo le sometió a dicho tribunal. P or ello, solicita al Tribunal Constitucional la aplicación de una tutela judicial diferenciada.

b. Es de rigor que este tribunal determine si, según lo disp uesto en la Constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, tiene competencia para conocer de la acción de amparo que le ha sido presentada de manera directa. Por los motivos que se exponen a continuación, conforme al precedente en la Sentencia

TC/0085/12 (pp. 4-5),1 este tribunal declara que no es competente para conocer de manera directa, o per saltum, de las acciones de amparo.

c. En la Constitución, toda persona tiene «el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una vía jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (Art. 69.2). Dentro de estas garantías, toda persona debe «ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con carácter de derecho fundamental, que en términos del citado artículo vendría a ser una de las observancias de procedimiento que debían aplicarse» (Sentencia TC/0206/14). Por ello, todo juez o tribunal debe examinar y establecer su propia com petencia antes de conocer una acción o recurso del cual ha sido apoderado (Sentencia TC/0064/14: p. 13; Sentencia TC/0079/14: p. 13).

d. La Constitución dominicana establece la competencia del Tribunal Constitucional, en función de la cual le corresponderá c onocer en única instancia, 1) de las acciones directas en inconstitucionalidad, 2) el control preventivo de tratados, 3) los conflictos de competencia entre poderes públicos, así como 4) cualquier otra materia que disponga la ley (artículo 185). De igual forma, el artículo 277 de la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales firmes, con arreglo a la ley que rige materia, competencia que es concretizada por los 53 y 54 de la Ley núm. 137-11

Fallo

PRIMERO: DECLARAR su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el señor Aquiles Machuca contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR que la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la parte accionante es el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y, en consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente ante dicho tribunal para que conozca del caso en la forma prevista en la ley.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de julio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al accionante, señor Aquiles Machuca; a la parte accionada, Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0750/25

Referencia: Expediente núm. TC-06- 2025-0001, relativo a la acción de amparo directo interpuesta por el señor Aquiles Machuca contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la acción directa de amparo

El accionante, señor Aquiles Machuca, interpuso ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), una instancia contentiva de una acción de amparo directa contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

El objetivo de dicha acción es que este tribunal declare que la inacción de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo constituye una denegación de justicia que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante. También, que ordene al Tribunal Superior Administrativo emitir de inmediato el auto de fijación de audiencia y autorización de notificación, conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Además, que ordene como medida cautelar, la suspensión provis ional de los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa núm. 21-2025 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), de la Suprema Corte de Justicia, hasta que se decida el fondo de esta acción, que dispone:

PRIMERO: Dispone el uso obligatorio de los medios y plataformas digitales habilitados por la Ley núm. 339 -22 y su Reglamento de aplicación contenido en la Resolución núm. 748 -2022, de fecha 13 de octubre de 2022, para la realización de las actuaciones, trámites, solicitudes, audiencias, notificaciones, comunicaciones correspondientes a los procesos judiciales y procedimientos administrativos que cursan o se inicien ante los órganos y dependencias del Poder Judicial ubicados en el Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional:

• Tribunal Superior Administrativo, y sus estructuras.

• Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional —no aplica para audiencias virtuales, salvo lo dispuesto en el artículo 14, párrafo VII parte in fine de la Lev núm. 339-22 — • Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la integración de su estructura, tanto administrativa como jurisdiccionales. • Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la integrac ión de su estructura tanto administrativa como jurisdiccionales. • Centro de Servicios Presenciales del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional

SEGUNDO: Dispone que la celebración de audiencias virtuales y la realización de trámites de ma nera digital en las materias enunciadas precedentemente tendrán carácter provisional, siendo revisable su pertinencia y continuidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cada seis meses, hasta tanto cesen las circunstancias de fuerza mayor que hasta ahora imperan, conforme las motivaciones expuestas.

TERCERO: Ordena que la celebración de audiencias presenciales correspondientes a las referidas dependencias solo podrá llevarse a cabo en la forma que establece la normativa, debiendo cumplir con los rigores procesales correspondientes. Cuando hubiere casos excepcionales que imponga la celebración de audiencia presencial, debe ser debidamente justificado y motivado por resolución del tribunal competente, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

CUARTO: Dispone habilitar un equipo mínimo de personal de apoyo para cada una de las jurisdicciones que operan en la edificación señalada, facultando al órgano correspondiente para determinar qué integrantes

prestarán servicio de forma remota y cuáles de manera presencial, en las jurisdicciones civil, comercial, penal, contencioso -administrativa y tributaria.

QUINTO: Dispone que en cada sede judicial se proveerá las facilidades de conexión digital y el apoyo logístico necesario a todos los usuarios y abogados/as que así lo requieran, a fin de garantizar el acceso pleno y sin restricciones a los servicios de justicia.

SEXTO: Ordena al Secretario General de la Suprema Corte de Justicia proceder a la comunicación de la presente Resolución al Consejo del Poder Judicial^ a la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, a los presidentes y jueces de los tribunales mencionados en el artículo PRIMERO, a la Procuraduría General de la República, a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como proceder a su correspondiente difusión pública por todos los medios puestos a su alcance, incluyendo los tecnológicos. SÉPTIMO: Ordena la publicación de la presente Resolución en el Boletín Judicial y en la pá gina web del Poder Judicial para su conocimiento general y cumplimiento.

2. Hechos y argumentos jurídicos de la acción de amparo

A través de la presente acción, el accionante, señor Aquiles Machuca, alega denegación de justicia en virtud de la inacción procesal de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) al incumplir con la emisión del auto de fijación de audiencia y autorización de la notificación correspondiente dentro del plazo fatal de cinco (5) días previsto por la Ley núm. 137-11. En ese sentido, solicita al Tribunal Constitucional la aplicación de tutela judicial diferenciada y adopción de medida cautelar provisional.

Con la finalidad de justificar y lograr su propósito, el señor Aquiles Machuca alega, entre otras cosas, lo siguiente:

II. TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA

En derecho, la tutela Judicial diferenciada significa aue la justicia debe adaptarlos procedimientos judiciales a la situación específica de cada caso, especialmente cara protegerlos derecho s de las personas más vulnerables. Esta forma de tutela busca garantizar la eficacia de los derechos, cuando los procedimientos tradicionales no son suficientes o no se adaptan a la situación específica.

Tal y como, la situación NO contemplada porta ley d e Amparo 137 -11. situación que surge, cuando el propio Tribunal, así apoderado, se niega a cumplirla obligación constitucional de conocer de un conflicto y aplicarla ley conforme a la materia e incurriendo en violaciones constitucionales de Pleno Derecho (sic)

En detalle; . • Adaptation a la situation:

La tutela judicial diferenciada implica que el Juez o tribunal no solo aplique las reglas generales de procedimiento, sino que también tenga en cuenta las particularidades de cada caso para garantizarla protección efectiva de los derechos.

Mayor eficacia:

Se utiliza para asegurar que los derechos y garantías constitucionales sean aplicados de manera más efectiva, especialmente cuando los procedimientos ordinarios no son suficientes para protegerlos.

Proceso especial:

La tutela judicial diferenciada puede implicarla aplicación de procedimientos especiales o mecanismos alternativos para garantizarla protección de los derechos.

[…]

IV. MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL

En razón de la gravedad de la situ ación planteada y para evitar daños irreparables, el accionante solicita que este Tribunal Constitucional ordene, como medida cautelar provisional, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución núm. [21 -2025 del 25 abril 2025] dictada p or la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto sea decidida la presente acción. Dicha solicitud se fundamenta en los principios de urgencia, proporcionalidad, tutela preventiva y eficacia de la decisión constitucional, conforme al artículo 7 de la Lev 137-11 y a los precedentes del propio Tribunal Constitucional.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionada

La parte accionada, Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo depositó su escrito de defensa en relación con la presente acción de amparo directo presentada por el señor Aquiles Machuca, el treinta (30) de junio de dos mil

veinticinco (2025) ante la Secretar ía de este tribunal constitucional. Mediante el referido escrito solicita de forma principal, que se decla re la incompetencia del Tribunal Constitucional; subsidiariamente en caso de ser rechazo dicho pedimento, que se declare la inadmisibilidad, y, más subsidiariamente que la misma sea rechazada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:

El presente caso constituye una acción de amparo interpuesta directamente ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana por el accionante el doce (l2) de junio de dos mil veinticinco (2025), dirigida contra la Cuarta Sala del Tr ibunal Superior Administrativo, alegando presunta denegación de justicia por la falta de expedición de un auto de fijación de audiencia y autorización para citar en materia de amparo. Esta pretensión carece de sustento legal y jurisprudencial, toda vez que este Honorable Tribunal Constitucional no posee competencia para conocer de manera directa acciones de amparo, especialmente aquellas dirigidas contra actos u omisiones de órganos jurisdiccionales.

[…]

Independientemente de que los hechos que motivan al accionante tienen que ver con la supuesta negativa de expedición de un auto de fijación de audiencia y autorización para citar en materia de amparo, lo cual, oportunamente se determinará, este Honorable Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer directamente de este tipo de acciones. Así se ha establecido en la totalidad de las sentencias por las que se ha tenido que pronunciar este Honorable Tribunal Constitucional cada vez que es apoderado de una acción de amparo, como ocurre en la especie.

Esta acción, de cuyo conocimiento el legislador dominicano claramente ha colocado en la esfera de competencia de un juez distinto de este Honorable Tribunal Constitucional, ha sido comunicada mediante el documento SGTC-3805-2025, recibido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Secretaria del Tribunal Constitucional. En dicho documento se otorga un plazo de cinco (5) días para emitir el presente escrito de defensa.

Resulta claro entonces que esta acción de amparo in terpuesta directamente ante este Honorable Tribunal Constitucional, aun revestida de una forma que revela cierta desarticulación técnica e indicios del uso de herramientas automatizadas sin el debido control jurídico, no puede producir efectos válidos en el ámbito procesal constitucional dominicano. En efecto, lo cierto es que el fondo del asunto remite a un escenario cuya tutela jurisdiccional corresponde a un juez distinto de este Honorable Tribunal Constitucional, conforme lo disponen los artículos 72,74 y 75 de la Ley núm. 137 -11, así como el artículo 72 de la Constitución. La vía elegida por el accionante resulta contraria al diseño institucional y procesal que regula el mecanismo del amparo en la República Dominicana.

[…]

III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:

[…]

a) PRINCIPALMENTE, LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES CLARAMENTE COMPETENCIA DE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MOTIVO POR EL

CUAL EN ESTE CASO DEBE DECLARARSE LA INCOMPETENCIA Y ORDENARSE LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE, POR APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, LA LEY NÚM. 137-11 Y LOS PRECEDENTES REITERADOS:

[…]

El derecho fundamental a la jurisdicción competente es uno de los pilares esenciales del debido proceso, y está consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución. La jurisdicción competente es, entonces, la jurisdicción natural a partir de que venga establecida por la ley, como ocurre con el amparo en tanto proceso constitucional.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el legislador ha establecido cual es el tribunal competente para conocer acciones de amparo. (…)

Además, llama particularmente la atención que en este caso, el accionante alega una supuesta viol ación constitucional atribuyéndola a un órgano jurisdiccional. Con esto, el accionante pretende también desconocer lo establecido de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley núm. 137- 11, según el cual

"[l]os tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal e specializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley."

La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha sido enfática en el sentido de que esta jurisdicción es incompetente para conocer amparos presentados directamente ante ella. En efecto, desde TC/0012/l3, este Honorable Tribunal Constitucional ha venido determinado que con base en la voluntad del legislador, las acciones de amparo deben presentarse ante el tribunal de primera instancia. (…).

Este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido también que como consecuencia de que la competencia que se le ha atribuido en materia de amparo es la de revisión, no puede conocer directamente de las acciones. En tal sentido, según el precedente contenido en TC/0207/21,

"{a]l estudiar las disposiciones legales que regulan los procedimientos constitucionales, encontramos que el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establ ecidas en esta ley. Se trata de una competencia revisora, lo que impide al Tribunal Constitucional conocer directamente o per saltum una acción de amparo; por tanto, es imperativo que la pretensión haya sido conocida previamente por juez competente. El legislador ha querido confiar al Tribunal Constitucional en esta materia un rol subsidiario frente a la tutela que corresponde brindar primariamente a los jueces del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral en el marco de sus respectivas competencias.

[…]

A partir de lo que este Honorable Tribunal Constitucional ha consignado en sus precedentes, se puede concluir de manera inequívoca que tanto el constituyente como el legislador han excluido expresamente al Tribunal

Constitucional del conocimiento dir ecto de las acciones de amparo, reservando su intervención únicamente para el ejercicio de la función revisora. La competencia de este Honorable Tribunal Constitucional en materia de amparo se encuentra taxativamente limitada al conocimiento de los recurso s de revisión que se interpongan contra las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia cuando actúan en calidad de jueces de amparo, tal como expresamente lo consagra el ordenamiento jurídico vigente.

[…]

Procede, además, que este Honora ble Tribunal Constitucional ordene la remisión del expediente ante la jurisdicción contencioso -administrativa, que constituye la sede natural y competente para dilucidar las controversias derivadas de actuaciones de órganos administrativos o jurisdiccionales que ejercen función administrativa, garantizando de esta manera el respeto al principio de legalidad y la preservación del orden competencial establecido por el constituyente y el legislador dominicano para la protección efectiva de los derechos fundame ntales a través de la acción de amparo.

b) SUBSIDIARIAMENTE, LA ACCIÓN DE AMPARO DE QUE SE TRATA NO TIENE MÉRITO ALGUNO, NI PARA SER ADMITIDA NI PARA SER ACOGIDA EN CUANTO AL FONDO.

De manera subsidiaria, y si es que este Honorable Tribunal Constitucional decidiese declararse competente para conocer esta acción de amparo presentada directamente, podrá comprobar que no tiene ningún tipo de mérito que permita que se admita ni mucho menos que se acoja en cuanto al fondo.

[…]

Es Importante que el Honorable Tribunal Constitucional tome nota de que el presente caso trata un amparo en el que la accionante entiende que se le han violado sus derechos fundamentales porque según él no se le ha emitido un auto de fijación de audiencia y autorización para citar en amparo. Con base en eso, sin aportar ningún tipo de prueba, el accionante pretende que se le aplique tutela judicial diferenciada y que incluso se le conozca el amparo aquel, por el que ha pedido el auto en primer lugar.

[…]

La acción de amparo de que se trata no tiene mérito ni para ser admitida, ni para ser decidida. Su inadmisibilidad es evidente, con base en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 y, en todo caso, en cuanto al fondo, no se advierte violación alguna a la Constitución en perjuicio del accionante ni a cargo de la parte accionada.

[…]

4. Documentos depositados

En el expediente de la presente acción de amparo figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:

1. Instancia contentiva de la acción de amparo directo interpuesta por el señor Aquiles Machuca ante el Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Fotocopia de la instancia contentiva de la acción de amparo presentada por el Lic. Aquiles de Jesús Machuca González en contra de la Suprema Corte de Justicia por acciones administrativa s sobre virtualidad de los procesos en materia civil, ante la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, sin la debida constancia de su recepción.

4. Instancia contentiva del escrito de defensa presentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ante la Secretar ía del Tribunal Constitucional, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Síntesis del conflicto

En ocasión de la presentación de una acción de amparo por el Lic. Aquiles de Jesús Machuca González contra la Suprema Corte de Justicia —por acciones administrativas sobre virtualidad de los procesos en materia civil — ante el Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de que se ordenara la inaplicación de la Resolución núm. 21 -2025 —dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) abril del dos mil veinticinco (2025)— por vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y legalidad, result ó apoderada la Cuarta Sala de dicho tribunal . Ante la inconformidad del alegato del señor Machuca de una supuesta inacción por parte de la referida sala, presentó una acción de amparo directo ante el Tribunal Constitucional, sobre la base de que dicha dilación en el proceso le ha generado

vulneración de derechos fundamentales co mo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La señalada acción de amparo directo fue interpuesta contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que se le aplicará una tutela judicial diferenciada, se ordenará a dicho tribunal emitir el auto de fijación de audiencia y autorización para la notificación de la referida acción de amparo sometida contra la Suprema Corte de Justicia. También, se ordenará una medida cautelar tendente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sometida Resolución núm. 21-2025.

6. Incompetencia del Tribunal Constitucional

a. Con la presente acción, el señor Aquiles Machuca pretende que esta alta corte proteja sus derechos que alega le han sido vulnerado s como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa , contenidos en el artículo 69 de la Constitución, como consecuencia de la alegada inacción de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Dicha inacción se origina, a juicio del accionante, al no dictar el auto de fijación de audiencia y la autorización de la notificación en ocasión de un a acción de amparo le sometió a dicho tribunal. P or ello, solicita al Tribunal Constitucional la aplicación de una tutela judicial diferenciada.

b. Es de rigor que este tribunal determine si, según lo disp uesto en la Constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, tiene competencia para conocer de la acción de amparo que le ha sido presentada de manera directa. Por los motivos que se exponen a continuación, conforme al precedente en la Sentencia

TC/0085/12 (pp. 4-5),1 este tribunal declara que no es competente para conocer de manera directa, o per saltum, de las acciones de amparo.

c. En la Constitución, toda persona tiene «el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una vía jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (Art. 69.2). Dentro de estas garantías, toda persona debe «ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con carácter de derecho fundamental, que en términos del citado artículo vendría a ser una de las observancias de procedimiento que debían aplicarse» (Sentencia TC/0206/14). Por ello, todo juez o tribunal debe examinar y establecer su propia com petencia antes de conocer una acción o recurso del cual ha sido apoderado (Sentencia TC/0064/14: p. 13; Sentencia TC/0079/14: p. 13).

d. La Constitución dominicana establece la competencia del Tribunal Constitucional, en función de la cual le corresponderá c onocer en única instancia, 1) de las acciones directas en inconstitucionalidad, 2) el control preventivo de tratados, 3) los conflictos de competencia entre poderes públicos, así como 4) cualquier otra materia que disponga la ley (artículo 185). De igual forma, el artículo 277 de la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales firmes, con arreglo a la ley que rige materia, competencia que es concretizada por los 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/0012/13; Sentencia TC/0089/18).

e. Al tenor del artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los

1 d) En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado para conocer de una acción de amparo, materia esta que ni el órgano revisor de la Constitución ni el legislador ordinario incluyeron entre sus competencias. En efecto, la acción de amparo es de la competencia de los tribunales de primera instancia del ámbito judicial […] g) En virtud de las motivaciones anteriores procede declarar la incompetencia de este tribunal para conocer la acción de amparo que nos ocupa y remitir el expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo para que conozca de dicha acción, en la forma prevista por ley que rige la materia.

tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento de amparo es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo la ley – por igual – la que fije todo lo relativo a la comp etencia para el apoderamiento, instrucción y fallo de la acción de amparo.

f. En relación con la competencia para conocer de la acción de amparo, el artículo 72 de la Ley núm. 137 -11 dispone que será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Asimismo, en el párrafo I del indicado artículo se indica que, en aquellos lugares donde el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado (Ley núm. 137- 11, 72, párrafo I).

g. La referida ley núm. 137-11 dispone que los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo . Esta competencia se justifica si el derecho fundamental vulnerado guard a afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley (artículo 74).

h. Además, el artículo 75 de la Ley núm. 137 -11 prevé que «la acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración Pública, en los casos

que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa». El juzgado de primera instancia será competente para conocer de la acción de «amparo interpuesta contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio » (Ley núm. 137 -11, artículo 117, disposición transitoria segunda).

i. En materia de amparo, el Tribunal Constitucional tiene una intervención limitada que en ningún caso supone un apoderamiento directo para conocer de la acción principal . En efecto, d e conformidad con la ley núm. 137 -11, las sentencias de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión o en tercería ante el Tribunal Constitucional (artículo 94). En tal sentido, el legislador solo le otorga competencia revisora al Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia TC/0545/15, acápite 7, literal d)) , pudiendo ret ener el fondo de la acción de amparo al revocar la sentencia del juez de amparo (Sentencia TC/0071/13) , pero, en ningún caso conocer de manera directa de la acción.

j. Por tanto, esta alta corte se ve impedid a de conocer directamente o per saltum una acción de amparo, siendo imperativo su presentación y conocimiento previamente ante el juez competente o la jurisdicción especializada correspondiente (Sentencia TC/0089/18, Sentencia TC/1017/24), no así tribunales de grados superiores como son la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0012/13; Sentencia TC/1017/24). La excepción a esto último, en cuanto a altas cortes se refiere, es el caso del Tribunal Superior Electoral, en que la Ley núm. 137-11 (art. 114) y la Ley núm. 29-11 (art. 27) le reconocen –expresamente– la competencia de conocer de la acción de amparo y que su decisión es susceptible del recurso de revisión ante este tribunal ( Ley núm. 137 -11, art. 94). En consecuencia, el Tribunal Constitucional no tiene comp etencia de atribución para conocer, de manera directa, o per saltum, de la acción de amparo.

k. La parte accionante nos solicita que apliquemos una tutela judicial diferenciada respecto a su caso, pero esta no es posible. Por un lado, para poder otorgar una tutela judicial diferenciada , el Tribunal debe tener competencia respecto de la acción o recurso en la cual se le solicita otorgar una tutela judicial diferenciada, es decir, sin competencia para conocer un caso, el Tribunal carece de poderes para tutelar. Por otro lado, como no existe razón para variar nuestro precedente (Sentencia TC/0085/12), y como la incompetencia implica desapoderamiento, otorgar una tutela judicial diferenciada ante la incompetencia del tribunal sería desvirtuar el orden institucional.

l. Una vez verificado que el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer de manera directa, o per saltum, de la acción de amparo, procede que se indique cuál es la jurisdicción competente . En ese sentido, según lo dispuesto en el párrafo II del artículo 72 de la Ley núm. 137-11:

[c]uando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de e nvío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

m. La obligatoriedad de dicha designación ha sido reconocida y reiterada por la jurisprudencia de este tribunal constitucional (Sentencia TC/0088/13).

n. Para poder determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer el caso es necesario que se evalúen someramente o de manera general las pretensiones de los accionantes (sentencias TC/0012/13 § 6.k ; TC/0047/13 § 5.d; TC/0089/18 § 6.11). El problema jurídico de la especie consiste, conforme a los alegatos del accionante, en que alegadamente la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo le violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, el

debido proceso y el de defensa ante su inactividad al no dictar el auto de fijación de audiencia y la autorización de la notificación en ocasión de un sometiendo de acción de amparo . En tal sentido, el accionante procura que se declare la existencia de denegación de justicia mediante la aplicación de una tutela judicial diferenciada, que se ordene al tribunal el referido dictamen y que adopte una medida cautelar tendente a la suspensión de la Resolución núm. 21-2025, objeto de la referida acción de amparo.

o. Por tanto, la competencia para conocer la acción de amparo, en cu anto a los actos y omisiones administrativas, viene dada a través del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, el cual precisa que «[l]a acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la compet encia de la jurisdicción contencioso -administrativa». Como la jurisdicción contenciosa administrativa es la jurisdicción natural contra los actos o actuaciones dictadas por los órganos o entes que participan en la administración del Estado, el Tribunal Sup erior Administrativo es el tribunal competente más afín al núcleo de las alegaciones del accionante para conocer de la presente acción de amparo (Sentencia TC/1017/24).

p. Finalmente, la interposición de una acción ante un tribunal incompetente produce la interrupción de la prescripción (mutatis mutandis Código Civil, art. 2246).2 La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante a l agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso, de acuerdo con el caso, en aplicación de la figura de la interrupción civil que instituye los artículos 2244 y siguientes del Código Civil, en observancia plena de lo establecido en el referido artículo 72 párrafo II de la citada ley núm. 137-11 (Sentencias TC/0512/21; TC/0110/22; TC/1017/24).

2 «Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción».

q. A pesar de todo lo previamente desarrollado, este tribunal constituci onal, conforme con su obligación pedagógica de acuerdo con su naturaleza (Sentencia TC/0041/13; TC/0751/24; 9.i), debe hacer un llamado de atención. Cuando se trata de acciones de amparo, las inacciones o dilaciones irrazonables e injustificadas por parte de los tribunales apoderados de la acción se pueden consideran faltas en perjuicio de la buena administración de justicia que podrían, según el caso, comprometer la responsabilidad del Poder Judicial ante la ausencia de buenas y válidas razones que justifiquen la dilación.

r. Esto adquiere mayor relevancia cuando se trata del trámite de la acción de amparo. En efecto, el trámite de la acción debe responder a los principios de accesibilidad (Ley núm. 137-11, art. 7.1), celeridad (Ley núm. 137-11, art. 7.2) e informalidad (Ley núm. 137-11, art. 7.9), sobre todo como la emisión del auto de fijación de audiencia y la autorización de la notificación, que no debe ni puede generar mayores dificultades para no incurrir en denegación de justicia, de allí que el legislador prevé un plazo máximo de tres (3) días para su emisión (Ley núm. 137 -11, art. 77). No permitir, por acción u omisión, el desenvolvimiento normal del procedimiento pudiera constituir denegación de justicia (mutatis mutandis Sentencia TC/0534/15: pp. 16-17).3

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en raz ón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

3 En relación con el auto recurrido, el Tribunal constata que la jueza apoderada de la acción de hábeas data decidió inadmitir la indicada acción sin previa instrucción del caso, pues a partir de los argumentos vertidos por el accionante en su escrito y de los documentos anexos, advirtió la existencia de otras vías eficaces –las cuales ni siquiera identificó–, para tutelar los derechos fundamentales que se alega fueron conculcados, cuestión que se traduce en una negación de las garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana , por lo que, consecuentemente, dicha negativa a instruir la causa supone una denegación de justicia de parte de dicha operadora del sistema judicial dominicano.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el señor Aquiles Machuca contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR que la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la parte accionante es el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y, en consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente ante dicho tribunal para que conozca del caso en la forma prevista en la ley.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de julio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al accionante, señor Aquiles Machuca; a la parte accionada, Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria