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Revisión de amparo

TC/0767/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Davide Croci Paoli contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2024-0335Migratorio · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra del hoy recurrente, señor Davide Croci Paoli, junto a otros imputados, por alegada violación de los artículos 24 y 25 de la Ley núm. 3 -02; 522 letra a) de la Ley núm. 479-08; 147, 150, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de los señores Jonatán de la Cruz Reyes y Pablo de la Cruz Reyes. Al respecto, la Oficina

Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la Resolución núm. 187-1-2019-SRES-00605, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se impuso medidas de coerción establecidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal [garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica cada treinta (30) días] por espacio de seis (6) meses.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) , fue emitida la Resolución núm.187-2020-SPRE-00008 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud del cual se admitió la referida acusación presentada por el Ministerio P úblico y se dispuso la apertura a juicio, manteniendo las medidas de coerción antes descritas.

El cinco (5) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el señor Davide Croci Paoli, conjuntamente con Leandro Croci (fallecido posteriormente), interpuso una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo a fin de que se ordene a las siguientes autoridades las actuaciones que se describen a continuación: a) a la Procuraduría General de la República, dar por establecida la inexistencia de las medidas de coerción impuesta s en su contra por haber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento dispuesta en Resolución núm. 187- 1-2019-SRES-00605 y re novada por e l mismo tiempo en la Resolución núm. 187-2020-SPRE-00008, con todas sus consecuencias jurídicas; así como abstenerse a extrapolar la «Ficha Temporal de Investigación Delictiva» que fue registrada en contra de ellos, y expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales ; b) al Ministerio de Interior y Policía de República Dominicana, renovar la licencia para el porte y tenencia de armas de fuego que previamente había sido expedida a favor del accionante Davide Croci Paoli; c) a la Dirección General de Migración, renovar la Residencia Permanente núm. 00117193201, expedida a favor del accionante Leandro Croci sin necesidad de autorización o actuación previa alguna de la Procuraduría General de la

República.

La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00102, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) . No conforme con esta decisión, el señor Davide Croci Paoli interpuso el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En la especie, conviene precisar que los señores Leandro Croci y
  • Al hilo del criterio vinculante anterior, resulta necesario indicar que de los elementos fácticos y procesales del presente caso hemos podido
  • En virtud de lo anteriormente expuesto, esto supone la presencia de un supuesto fáctico análogo que imposibilita su conocimiento de manera

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Davide Croci Paoli contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN- 00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Davide Croci Paoli , a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo, el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Migración ; así como a la Procuraduría General Administrativa , para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0767/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0335, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Davide Croci Paoli contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de sep tiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00422, objeto del presente recurso, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el que sigue:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la Direcció n General de Migración y la Procuraduría General Administrativa; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en fecha 15 de mayo de 2024, por señores Leandro Croci y Davide Croci Paoli, contra la Procuraduría General de la Repúblic a (PGR), la Procuraduría Fiscal de la provincia de La Altagracia, su titular, la Procuradora Fiscal, Claudia Lorena Garrido, el Ministerio de Interior y Policía (MP), y la Dirección General de Migración, por resultar notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artí culo 72 de la Constitución, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA a la Secretaria General del tribunal notificar de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

No hay constancia en el expediente sobre la notificación de la referida decisión en la persona o al domicilio del recurrente, señor Davide Croci Paoli.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo La parte recurrente, señor Davide Croci Paoli , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo, procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia; Procuraduría General Administrativa ; Dirección General de Migración y Ministerio de Interior y Policía, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1129/2024, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00422 se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) 5. En audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2024, la parte accionada, Dirección General de Migración, concluyeron solicitando que se declare inadmisible la parte del señor Leandro Croci por carecer de objeto y correspondiente al señor Davide Croci Paoli efectivamente que se declare inadmisible en virtud de que es improcedente en concordancia con lo establecido en el artículo núm. 70.3 de la ley 137-11.

b) 6. Por su lado, la parte accionada. Procuraduría General de la República (PGR) solicitó que se declare inadmisible la presente acción por dos motivos, el primero es que ya no hay calidad y el segundo es que carece de objeto fruto del fallecimiento del señor Leandro Croci.

c) 7. El Ministerio de Interior y Policía (MIP), solicitó su exclusión del presente proceso.

d) 8. La Procuraduría General Administrativa, solicit ó que se declare inadmisible la acción de amparo en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo núm. 70 de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales y orgánica del tribunal constitucional.

a) 9. En su defensa, la parte accionante, Leandro Croci y Davide Croci Paoli solicitó que se rechace los pedimentos incidentales, por improcedentes, mal fundados y carente de base legal.

f) 15. Por conveniencia procesal y para una mejor solución al caso, este tribunal procederá a conocer en primer orden, sobre el medio de inadmisión basado en la notoria improcedencia, la cual se encuentra contenida en las disposiciones del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, planteado por la Dirección General de Migración de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, tendente a

provocar la inadmisibilidad de la acción intervenida en virtud de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

g) 23. En la especie, conviene precisar que los señores Leandro Croci y Davide Croci Paoli pretenden en síntesis, con la interposición de la presente acción de amparo, que este tribunal ordene a la Procuraduría General de la República dar p or establecido, que los impedimentos de salidas contra esos no existen legalmente, por haber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento, dispuesta en dichas resoluciones, con todas sus consecuencias jurídicas; que se ordene a dicho órgano de ab stenerse a extrapolar la "Ficha Temporal de Investigación Delictiva" que fue registrada en contra de los mismos; y, expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales solicitados a favor de los mencionados accionantes; Ordenar al Minister io de Interior y Policía de República Dominicana a proceder inmediatamente a Renovar las licencias para el porte y tenencia de armas de fuego que previamente habían sido expedida a favor del accionante Davide Croci Paoli; Ordenar a la Dirección General de Migración de República Dominicana sin necesidad de autorización o actuación previa alguna de la Procuraduría General de la República, a proceder inmediatamente a Renovar la Residencia Permanente No. 00117193201, expedida a favor del accionante Leandro Croci.

h) 24. En ese sentido, debemos indicar que de los documentos que conforman la glosa procesal hemos constatado, lo siguiente

a. En fecha 02 de febrero de 2019, fue solicitada la imposición de medida de coerción ante el Juez de la Instrucción del Distri to Judicial de La Altagracia, Jurisdicción de Atención Permanente, por el Licdo. Jorge Luis Amador, Fiscalizador Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia,

contra los imputados Leandro Croci, Davide Croci, Adalgisa Paoli y Elena Croci, por violación a los artículos 522 letra A de la Ley 479 -08, modificada por la Ley 31-11, 24 de la ley 3-02, 147, 1250, 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, cuya parte dispositiva de dicha instancia, establece, lo siguiente: ''ÚNICO: Declarar buena y valida la pres ente solicitud de imposición de Medida de Coerción, por vía y consecuencia se le imponga a los imputados LEANDRO CROCI, DA VIDE CROCI, ELENA CROCIYADALGISA PAOLI, la medida de coerción establecida en el artículo 226 1, 2,3Y 4 del CPPD., consistente en la p resentación de una garantía económica por un monto de un millón (RD. $ 1,000,000.00) de pesos en efectivos para cada uno, impedimento de salida del país, presentación periódica por ante el Ministerio Público.”

b. A raíz de lo anterior, en fecha 06 de marzo de 2019, fue emitida la Resolución núm. 187 -1-2019-SRES-00605, por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Altagracia, en consecuencia, se le impuso a los ciudadanos Leandro Croci, Davide Croci, Adalgisa Paoli, la medida de coerción establecida en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en la prestación de una garantía económica ascendente al monto de quinientos mil RD$500.000.00 pesos a través de una compañía aseguradora para cada uno de los imputados, el impedimento de salida del país sin la debida autorización judicial y la presentación periódica los días treinta (30) de cada mes por ante el Ministerio Público investigador, por espacio de seis (06) meses.

c. En fecha 24 de enero de 2020, fue emitida la Resolución penal núm. 187-2020-SPRE-00008, por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por motivo de la acusación pública presentada por los Licenciados Yeuri Rodríguez y Jor ge Luis Amador,

Fiscalizador Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, contra los imputados Leando Croci, Davide Croci y Adalgisa Poali, mediante el cual mantuvo la medida que pesa contra la parte imputada por entender el juzgado que no han variado l as condiciones o motivos que motivaron su imposición, rechazando las conclusiones de la defensa.

d. En fecha 12 de agosto de 2020, mediante oficio No. 00227-2020, emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, remitió la apertura de juicio de fondo en cumplimiento del artículo 303 del Código Procesal Penal, en relación a los imputados Leando Croci, Davide Croci y Adalgisa Paoli.

e. En audiencia de fecha 22 de febrero de 2024, celebrada ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dicho tribunal aplazo la audiencia para el día 06 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., a los fines solicitados por la defensa técnica, respecto que al imputado Leandro Croci, le sea practicada una evaluación médica por una junta de tres médicos para que establezca la salud física y mental del mismo y si está en condiciones de someterse al juicio; valiendo citación para el imputado Davide Croci Paoli, los querellantes actores civiles, los testigos Josué de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes y Juan Rijo, el ministerio público y los letrados de las partes, quedando a cargo de la defensa técnica la citación de la defensa técnica la citación del imputado Leandro Croci.

i) 25. Al hilo del criterio vinculante anterior, resulta necesario indicar que de los elementos fácticos y procesales del presente caso hemos podido advertir que contra los amparistas se está llevando un proceso penal a quienes le impusieron medidas de coerción, como presentación periodo, prestación de una garantía económica ascendente al monto

RD$500.000.00, impedimento de salida del territorio dominicano sin la debida autorización judicial, cuyo caso en estos momentos se está ventilando ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, lo que nos conduce a concluir que este tribunal se encuentra en presencia de una de las condiciones que la doctrina constitucional ha establecido para declarar notoriamente improcedente la acción de amparo constitucional, la cual se deriva en el hecho de que la presente acción de amparo constitucional se refiere a un asunto que se encuentra en la jurisdicción ordinaria.

26. En virtud de lo anteriormente expuesto, esto supone la presencia de un supuesto fáctico análogo que imposibilita su conocimiento de manera simultánea ante el juez de amparo, debido a que, se estaría invadiendo la jurisdicción que ya ha sido apoderada, motivo por el cual, procede acoger el medio de medio de inadmisión presentado por la Dirección General de Migración y la Procuraduría General Administrativa, y, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, incoada por los señores Leandro Croci y Davide Croci Paoli, en razón de que esta resulta notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.

27. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo capital del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11"* in fine, el acogimiento de un medio de inadmisión impide al juez de amparo inmiscuirse en aspectos relativos al fondo de la controversia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

En apoyo a sus pretensiones, el señor Davide Croci Paoli, expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) 44. La sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo, es decir, Sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024),dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, además de alguna s citas de jurisprudencias constitucionales realizadas evidentemente como fórmulas genéricas, pues es evidente que no aplican al caso en cuestión (a no ser que jueces anteriores del Tribunal Constitucional no haya incurridos en errores de Derecho, que estamos seguros serán corregidos por los jueces actuales, por lo que ni siquiera vamos a perder el tiempo en analizar cada una de ellas), y de textos constitucionales y legales…

b) 45. Lo transcrito anteriormente de manera textual (quizás con algunas variaciones atendibles de formato al utilizar estilos diferentes) evidencia sin lugar a ningún tipo de duda que con sus motivaciones, mediante la sentencia recurrida en revisión constitu cional de amparo, es decir, Sentencia: No. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, incurrió en una flagrante desnaturalización de los documentos y hechos sometidos al debate puesto que el único tribunal actualmente apoderado de la etapa de juicio de un proceso penal totalmente improcedente es el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia desde el año 2020, como consecuencia de una acción penal iniciada en el año 2016 (acciones extinguidas por prescripción, duración

máxima del proceso y otras razones, como lo reconocieron los abogados de los accionados en sus discursos ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, conforme se podrá comprobar en el contenido de la misma), puesto que la última solicitud de revisión y cese de medidas fue decidida por dicho tribunal al otra día de ser depositada, en franca violación al procedimiento establecido por la normativa que rige la materia, conforme consta en las copias certificadas de las decisiones judiciales y las actas de audiencias depositadas anexas al escrito introductivo de la acción de amparo que conoció dicho tribunal (no fotocopias, como hace constar en la páginas 13-17 de la sentencia impugnada, en franca desnaturalización de los documentos sometidos al debate, y a las disposiciones de la Ley No. 339-22, del 21 de julio del 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, y los artículos 7 y 88 de la Ley No. 137-11).

c) 46. Aunque entendemos prolijo hacerlo, porque al suscrito le consta que ese Honorable Tribunal Constitucional está integrado actualmente por jueces con reconocida experiencia y amplios conocimientos en materia procesal penal dominicana, anteriormente jueces penales, de la Suprema Corte de Justicia y ex miembros del ministerio público, académicos de larga data, doctrinarios, como expresamos anteriormente, el objeto de las medidas de coerción personales en materia penal (que, conforme a las disposiciones del Artículo 222 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 10-15, no es más que "tienen ca rácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar lo presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante par a la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso"), no podría ser nunca el mismo que constituye el fondo del asunto en materia penal

(que no es más que dictar "sentencia condenatoria cuando la pruebo aportada sea suficiente para establ ecer con certeza la responsabilidad penal del imputado", conforme el Artículo 338 del mencionado código, o dictar "sentencio absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirado del Juicio; .. ", conforme el Artículo 337 del mismo código, pudiendo también declarar de manera incidental declarar la extinción de la acción penal, lo que no ha querido hacer el tribunal apoderado, no obstante habérsele alegado oportunamente y demostrado la existencia de varias de las causas establecida s por dicho código), por ende, tan pronto se decida sobre una solicitud de medidas de coerción o de revisión de ésta, no existe jurisdicción alguna apoderada a tales fines, independientemente de que exista un tribunal apoderado para el conocimiento del juicio en materia penal (fondo del asunto).

d) 47. Obviamente lo anterior resulta más que suficiente para demostrar "de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada" le ha ocasionado no solamente al recurrente en revisión constitucional, sino al fundamento y supremacía de la Constitución, a la función esencial del Estado y al deber de los poderes públicos en cuanto a las garantías de los derechos fundamentales, en un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos 5, 6, 7, 8, 68, 69 y 72 de la Constitución de la República Dominicana.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO; ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor DAVIDE CROCI PAOLI, por órgano de sus abogados, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del

Tribunal Superior Administrativo, por haber sido presentado en las condiciones de legitimación, tiempo y forma establecidas por la normativa que rige la materia constitucional dominicana. En cuanto al fondo de dicho recurso.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso mencionado anteriormente, en consecuencia REVOCAR en todas sus partes la contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en tal virtud, acoger en todas sus partes las conclusiones sobre el fondo de la acción de amparo vertidas en escrito contentivo de la acción de amparo de la cual se trata, depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, a través del Centro de Servicio Prese ncial del Palacio de Justicia de las Cortes del Distrito Nacional, en fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), Número de Solicitud: 2024 -R0229608 (Expediente No. 2024-0049714), al cual nos remitimos como supletorio a este escrito, en cuanto al recurrente DAVIDE CROCI PAOLI, que son las siguientes (con las modificaciones que implica la muerte del señor LEANDRO CROCI):

“PRIMERO: DECLARAR regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo incoada mediante este escrito por el señor DA VIDE CROCI PAOLI, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, contra las siguientes personas jurídicas y física públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA, conjuntamente con su titular, la Magistrado CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Altagracia, MINISTERIO DE INTERIOR Y

POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA; y DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN DE REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sid o incoada de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: SEGUNDO: DECLARAR que con el mantenimiento más allá de “la fecha en que vence el plazo máximo de la medida ” del “impedimento de salida del país sin la debida autorización judicial y las demás medidas de coerción impuestas, por un periodo “de seis (06) meses”, contra el accionante, señor DAVIDE CROCI PAOLI, mediante la Resolución Núm. 187 -1-2019-SRES- 00605, de fecha seis (06) de marzo del dos mil diecinueve (20 19), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. las cuales fueron mantenidas (renovadas), lógicamente, por igual periodo, mediante el Ordinal Cuarto de la inter vino la Resolución No. 187 -2020-SPRE-00008, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, así como el registro de una “Ficha Temporal de Investigación Delictiva” por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de sus órganos o dependencias, en contra de los mismos, y extrapolación a personas físicas y morales, públicas y privadas extrañas a la investigación penal, tales como el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN DE REPÚBLICA DOMINICANA, al mismo le fueron conculcados varios derechos fundamentales, tales como tales como la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a la integridad personal, derecho al libre desarrollo de l a personalidad, derecho a la intimidad y el honor personal, protección de las personas menores de edad, la libertad de tránsito, libertad de empresa, derechos de

la familia, protección de las personas de la tercera, derecho a la salud, derecho del trabajo, derecho a la educación, tutela judicial efectiva y debido proceso (dentro de éstos, el derecho a que se presuma su inocencia yser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable), seguridad jurídica, entre otros, por ende, los agraviantes incurrieron en una flagrante infracción constitucional al violar las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 48. 50, 55, 56, 58, 61, 62, 63. 65, 68, 69, 73, 110, 138, 139, 147, 169, 170 y 276 de la Constitución de ¡a República Dominicana, 5, 6, y 7 de la Ley No. 137-11 (modificada), 6 y 7 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Ley No. 137 -11, modificada por la Ley No. 145 -11). entre otros contenidos en las mencionadas y otras normativas del bloque de la constitucionalidad; así como de los artículos 1, 8, 10, 11. 12, 14, 15, 19, 25, 25, 31, 44 (numerales 2 y 11), 45 -48, 54 (numerales 2 y 3), 222, 231 (numeral 4), 148, 149, 238, 294 (numeral 2), 296, 301 (numeral 7), entre otras disposiciones, del Código Procesal Penal de lo República Dominicana, los Principios 1, IV, V, VI, Vil y IX, y los artículos 1, 8, 9, 10, 13, 15, 17, 18, entre otros, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 136 - 03, del 7 de agosto del 2003, modificada), y los artículos 1, 2, 5,10,11,13,14 y 15 del Decreto No. 122-07, del 8 de marzo del 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, entre otros de otras normativas.

TERCERO: DISPONER que, al accionante, el señor DAVIDE CROC I PAOLI, les sean restituidos de manera plena todos los derechos fundamentales que les fueron conculcados con los actos y omisiones referidos anteriormente, tales como tales como la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho

a la integridad personal, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y el honor personal, protección de las personas menores de edad, la libertad de tránsito, libertad de empresa, derechos de la familia, derecho a la salud, derecho del trabajo, derecho a la educación, tutela Judicial efectiva y debido proceso (dentro de éstos, el derecho a que se presuma su inocencia y ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable), seguridad jurídica, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos.

CUARTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en lo relativo al accionante DAVIDE CROC I PAOLI, de manera inmediata, que a su vez ORDENE a la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA, conjuntamente con su titular, la Magistrada CLA UDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Altagracia, y los demás representantes del ministerio público bajo su dependencia, que actúen conforme los principios y normas consagrados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 68, 69, 73, 110, 169, 170 y 276 de la Constitución de la República Dominicana, 1, 8, 11, 14, 15, 25, 25, 260 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, 1, 8, 9, 11, 13 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No. 133-11, del 7 de junio del 2011), entre otros, impartiendo la primera las instrucciones generales o particulares en tal sentido, de conformidad con sus atribuciones legales, por ende deben DAR POR ESTABLECIDO que el "impedimento de salida del país sin la debida autorización judicial”, y las demás medidas de coerción impuestas, por un periodo "de seis (06) meses”, contra el accionante, señor DAVIDE CROCI PAOLI, mediante la Resolución Núm. 187 -1-2019-SRES-00605, de fecha seis (06) de marzo del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Oficina Judicial de Se rvicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, las cuales fueron

mantenidas (renovadas), lógicamente, por igual periodo, mediante el Ordinal Cuarto de la intervino la Resolución No. 187-2020-SPRE-00008, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, no existen legalmente, por haber transcurrido ventajosamente la fecha del plazo máximo de su vigencia, dispuesta en dichas resoluciones, con todas .sus consecuencias jurídicas.

QUINTO: ORDENAR igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ABSTENERSE, a partir de la fecha de la decisión a intervenir, y hasta tanto sea declarada su culpabilidad por sentencia irrevocable, de extrapolar la "Ficha Temporal de Investigación Delictiva” que fue registrada en contra dicho accionante, a otras personas físicas y morales, públicas y privadas extrañas a la investigación penal, incluyendo el Ministerio de Interior y Policía de República Dominicana y la Dirección General de Migración de República Dominicana, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, 2, 5, 10, 11, 13, 14y 15 del Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos (Decreto No 22-07, del 8 de marzo del 2007, Gaceta Oficial No. 10413)'’, ORDENANDO, en consecuencia, al órgano de lugar bajo su dependencia, expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales solicitados a favor del mencionado accionante sin restricciones algunas, exigidos por la totalidad de entidades públicas y privadas con fines laborales, educativos, expedición y renovación de licencias de conducir, licencias de portes y tenencia de armas, entre otros servicios públicos y privados.

SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA, sin necesidad de actuación previa alguna de la Procuraduría General de la República, a proceder inmediatamente a

RENOVAR las licencias para el porte y tenencia de armas de fue que previamente habían sido expedida a favor del accionante DAVIDE CROCI PAOLI, quien, fuera del improcedente proceso penal mencionado, que, dicho sea de paso, no tiene que ver absolutamente con acciones que implique violencias físicas o amenazas algunas, no se ha visto envuelto en ninguna actividad delictiva, en razón de que, en su condición de empresario y comerciante, tiene la necesidad de proteger su integridad física.

SÉPTIMO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN DE REPÚBLICA DOMINICANA sin necesidad de autorización o actuación previa alguna de la Procuraduría General de la República, a proceder inmediatamente a LEVANTAR el “impedimento de salida del país sin la debida autorización jud icial”, por un periodo “de seis (06) meses”, impuestos contra el accionante DA VIDE CROC I PAOLI, mediante la Resolución Núm. 187-1-2019-SRES- 00605, de fecha seis (06) de marzo del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, las cuales fueron mantenidas (renovadas), lógicamente, por igual período, mediante el Ordinal Cuarto de la intervino la Resolución No. 187-2020-SPRE-00008, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento, dispuesta en dichas resoluciones, con todas sus consecuencias jurídicas.

OCTAVO: OTORGAR a las partes accionadas o agraviantes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA conjuntamente con su titular, la Magistrado CLAUDIA LORENA GARRIDO

CARABALLO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Altagracia. MINISTERIO DE INTERIOR y POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA; y DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRA CIÓN DE REPÚBLICA DOMINICANA, un plazo máximo de CINCO (05) DÍAS HABILES, contados a partir de la notificación de la decisión a intervenir, para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la misma, declarando a tal efecto, su ejecución sobre minuta no obstante cualquier recurso.

NOVENO: IMPONER, vencido el plazo anterior, de manera conjunta y solidaria, una astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir, en contra de las partes accionadas o agraviantes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA, conjuntamente con su titular, la Magistrado CLAUDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Altagracia, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA; y DIRECCIÓN GENERAL DEMIGRACIÓN DE REPÚBLICA DOMINICANA, y a favor del accionante, señor DAVIDE CROCI PAOLI. DÉCIMO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 72 de la Constitución de la República Dominicana, 7 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.”

TERCERO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 72 de la Constitución de la República Dominicana, 7 y 66 de la Ley Or gánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Mediante el escrito depositado el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la parte recurrida, Procuraduría General de la República Dominicana, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo, se exponen —entre otros — los argumentos siguientes:

a) En ese sentido, es conveniente aclarar al tribunal que la acción de amparo interpuesta por el señor Davide Croci Paoli, versa exclusivamente en lo que concierne a las exponentes, en relación a impedimentos de salida en contra de los mismos que no existen legalmente, por h aber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento; como así mismo de abstenerse a extrapolar la Ficha Temporal de Investigación Delictiva que fue registrada en contra de los mismos, siendo que tal y como queda comprobado dicha medida de coerción fue impuesta mediante la referida Resolución núm. 187-1-2019-SRES-00605 y ratificada mediante el Auto de apertura a juicio núm. 187-2020-SPRE-00008.

b) La acción de amparo de marras no versa, categóricamente, respecto a la extinción penal del proceso llevado a cabo en contra del señor Davide Croci Paoli; y aún si así fuere el caso, la jurisdicción penal quien se encuentra apoderada del proceso seguido contra éste resultaría la única que podría pronunciarse respecto a dicha solicitud, extremos que no son parte del debate implicado en el presente proceso.

c) De la lectura del cuerpo motivacional de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a-quo ofreció una justificación oportuna y adecuada, no verificándose el vicio denunciado por la parte recurrente, toda vez que se puede evidenciar dentro del desarrollo sistemático de su decisión que esbozó

fundamentos suficientes y desarrolló una correlación coherente y bien articulada entre la norma jurídica utilizada para fundamentar dicha de cisión y la aplicación que ha hecho de ésta al caso en concreto.

Producto de lo antes expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por el señor DAVIDE CROCI PAOLI, en contra de la sentencia No. 0030- 1642-2024-SSEN-00422 de fecha 26 de junio del año 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso. SEGUNDO: Que sea declarado el presente proceso libre de costas en virtud de lo establecido en la ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales y el Artículo 66 de la Constitución de la República Dominicana.

Mediante el escrito depositado el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte co -recurrida, Dirección General de Migración , expone los argumentos siguientes:

a) ATENDIDO: A que la Dirección General de Migración como organismos del estado dominicano, quien tutela la entrada y salida del país, de los dominicanos y extranjero, le corresponde actuar por si sola cuando no existen sentencia de juez, que por medio de ella ordene levantar o colocar un impedimento de salida del país. (sic)

b) ATENDIDO: A que cuando interviene una decisión de un juez penal colocando la medida de impedimento de salida del país nombrada en el art. 226 del Código Procesal Penal, como el caso que nos embarga, que es

un impedimento de salida, establecido por un juez, la Dirección General de Migración en virtud de una solicitud del tribunal o parte interesa con una resolución sentencia que expresa el impedimento de salida, procede a ejecutar el impedimento de salida hasta tanto termine su proceso o sea levantado por orden de un juez.

c) ATENDIDO: A que el juez de amparo si admitiré un amparo en estas condiciones, porque estaría despojando al juez de la jurisdicción penal u ordinario de sus facultades, en la que los procesos del tribunal ordinaria no tendría razón del ser. (sic)

d) ATENDIDO: A que el juez de amparo al verificar la resolución anteriormente nombrada que ordena la medida de coerción, la ley 285-04, el reglamento 631 -11, el artículo 70, y su numerales d e la lay 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, ha considerado declarar inamibles por ser notoriamente improcedente la acción de amparo, promovida por el señor Davide Croci Paoli.

e) ATENDIDO: A que esa alta corte de mantener y declarar el medio de inadmisión, planteado en primer grado por la Dirección Genera l de Migración, la Procuraduría General Administrativa; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en fecha 15 de mayo de 2024, así como el recurso de revisión el 31 del me de julio del año 2024, por los señores Leandro Croci y Davide Croci Paoli, contra la procuraduría General de la República (PGR), la procuraduría fiscal de la provincia de la Altagracia, su titular, la Procuraduría Fiscal, Claudia Lorena Garrido, el Ministerio de Interior y Policía (MIP) y la Dirección General de Migración, por resultar notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 numeral 3 de la LEY 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos

Constitucionales, conforme los motivos expuestos.

Producto de los argumentos transcritos, concluye solicitando al Tribunal:

De manera Principal: Primero: Declarar INADMISIBLE el recurso de Revisión constitucional referente a la acción de amparo interpuesta por el señor DAVIDE CROCI PAOLI, contra de la SENTENCIA No. 0030-1642- 2024-SSEN-00422, la Dirección General de Migración, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Const itucionales. De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones principales: Primero: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de defensa interpuesto por la Dirección General de Migración, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, por haberse interpuesto conforme a la ley que rige la materia Segundo; En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes las conclusiones de nuestro escrito de defensa interpuesto por la Dirección General de Migración contra el Recurso de Revisión Constitucional, depositado por la parte recurrente DAVIDE CROCI PAOLI, en virtud de que quedó demostrado en el tribunal a -quo, actuó conforme a la Ley General de Migración 285-04;asi como también con lo establecido en el código procesal penal y la Constitución Dominicana, y por vía de consecuencia el Director General de Migración se limitó a ejercer una atribución prevista en la referida ley, por lo que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del señor DAVIDE CROCI PAOLI, tal como pretende alegar. Por los que ese honorable tribunal tenga a bien rechazar en toda su parte el capcioso y perturbador recurso de revisión constitucional y CONFIRMAR la Sentencia No. 0030 -1642- 2024-SSEN- 00422, dictada por el tribunal a -quo de dicho Amparo por no haber Derecho Fundamental Conculcado. Tercero; DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una materia administrativa.

Mediante el escrito depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte co -recurrida, Ministerio de Interior y Policía, expone —entre otros—los siguientes argumentos:

a) 5. El recurso de revisión presentado por el señor Davide Croci Paoli, no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.137-11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: “(••.) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales''.

b) 7. En tal sent ido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el señor Davide Croci Paolí, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos. c) 8. Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Davide Croci Paoli en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; por vulneración al artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

d) 12. Todas las razones alegadas por el recurrente deben ser reunidas por estar estrechamente ligadas. Al respecto, es dable destacar que la sentencia objeto de recurso no carece de motivación, porque la misma

expone detalladamente las razones por las que declara inadmisible la acción de amparo, que en resumidas cuentas fue porque el hoy recurrente está tratando de que se levante en amparo una medida de coerción dictada en un proceso penal que está pendiente de juicio.

e) 22. Que de igual forma al estatuir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores Leandro Croci (fallecido) y Davide Croci Paoli, se confirma la existencia de competencias atribuibles a otra jurisdicción apoderada.

f) 23. Que en consecuencia, tal como fue dictaminado por el tribunal aquo, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente por lo que estatuir sobre el mismo estaría invadiendo la jurisdicción apoderada, violentando el orden jurisdiccional establecido por la norma como el de la especie.

Producto de lo antes expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO; Que se declara Inadmisible el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Davide Croci Paolí, por no satisfacer los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.137 -11, por carecer de especial trascendencia . DE MANERA SUBSIDIARIA: SEGUNDO: Que sea rechazado el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Davide Croci Pao li, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00422, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, contenida en el expediente núm. 2024- 0049714; por los motivos expuestos. TERCERO; Declarar el proceso libre

de costas, conforme el artículo 66 de la de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1129/2024, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Resolución núm.187 -2020-SPRE-00008, emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso penal iniciado en contra del hoy recurrente, señor Davide Croci Paoli, junto a otros imputados, por alegada violación de los artículos 24 y 25 de la Ley núm. 3 -02; 522 letra a) de la Ley núm. 479-08; 147, 150, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de los señores Jonatán de la Cruz Reyes y Pablo de la Cruz Reyes. Al respecto, la Oficina

Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la Resolución núm. 187-1-2019-SRES-00605, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se impuso medidas de coerción establecidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal [garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica cada treinta (30) días] por espacio de seis (6) meses.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) , fue emitida la Resolución núm.187-2020-SPRE-00008 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud del cual se admitió la referida acusación presentada por el Ministerio P úblico y se dispuso la apertura a juicio, manteniendo las medidas de coerción antes descritas.

El cinco (5) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el señor Davide Croci Paoli, conjuntamente con Leandro Croci (fallecido posteriormente), interpuso una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo a fin de que se ordene a las siguientes autoridades las actuaciones que se describen a continuación: a) a la Procuraduría General de la República, dar por establecida la inexistencia de las medidas de coerción impuesta s en su contra por haber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento dispuesta en Resolución núm. 187- 1-2019-SRES-00605 y re novada por e l mismo tiempo en la Resolución núm. 187-2020-SPRE-00008, con todas sus consecuencias jurídicas; así como abstenerse a extrapolar la «Ficha Temporal de Investigación Delictiva» que fue registrada en contra de ellos, y expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales ; b) al Ministerio de Interior y Policía de República Dominicana, renovar la licencia para el porte y tenencia de armas de fuego que previamente había sido expedida a favor del accionante Davide Croci Paoli; c) a la Dirección General de Migración, renovar la Residencia Permanente núm. 00117193201, expedida a favor del accionante Leandro Croci sin necesidad de autorización o actuación previa alguna de la Procuraduría General de la

República.

La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00102, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) . No conforme con esta decisión, el señor Davide Croci Paoli interpuso el presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12 [1]). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) . El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, n o se le computarán los días no

laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6)

b. En la especie , no hay constancia de la notificación de la referida en la persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14) , lo que permite concluir que fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr.

c. Por consiguiente, se verifica la notificación del recurso a la parte recurrida, Procuraduría General de la República Dominicana, Procuradur ía Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo; Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Migración, mediante el Acto núm. 1129/2024, instrumentado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, los indicados co-recurridos contaban con un plazo de cinco (5) días, hábiles y francos, para el depósito de su s escritos de defensa . Al respecto, cabe destacar que tanto el Ministerio Público como la Dirección General de Migración depositaron sus respectivos escritos de defensa el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), justamente el día del vencimiento del indicado plazo. Situación distinta ocurre con el escrito de defensa del Ministerio de Interior y Policía, depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el día laborable siguiente del vencimiento del indicado plazo previsto , motivo por el cual procede la inadmisibilidad del indicado escrito por extemporáneo, por lo que no será tomado en cuenta . Esta cuestión se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

d. Respecto de los requisitos y condiciones establecidos por el artículo 96 de la citada Ley núm. 137-11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma

clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa que en la instancia introductoria del recurso se plantea una alegada desnaturalización contenida en la sentencia recurrida, refutando la declaratoria de inadmisibilidad por notoriamente improcedente de la acción antes descrita , lo que permite constatar el cumplimiento de las menciones exigidas.

e. En otro orden, conviene señalar la satisfacción de la calidad para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i), según el cual que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el señor Davide Croci Paoli ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie.

f. A seguidas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, sujeta la admisibilidad del recurso, de manera taxativa y específica , (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Este supuesto de admis ibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , será examinado caso a caso y

[…] solo se encuentra configurado, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el co ntenido de un derecho fundamental, modificaciones de

principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

g. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hech os más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que le permitirá al Tribunal consolidar el criterio en torno a la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo , prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Davide Croci Pao li, conjuntamente con Leandro Croci (fallecido posteriormente) contra la Procuraduría General de la República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo , el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Migración.

b. En la descripción de los agravios alegadamente causados por la sentencia recurrida, el señor Davide Croci Paoli plantea, esencialmente, que el tribunal a quo

incurrió en una flagrante desnaturalización de los documentos y hechos sometidos al debate puesto que el único tribunal actualmente apoderado de la etapa de juicio de un proceso penal totalmente improcedente es el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia desde el año 2020, como consecuencia de una acción penal iniciada en el año 2016 (acciones extinguidas por prescripción, duración máxima del proceso y otras razones, como lo reconocieron los abogados de los accion ados en sus discursos ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, conforme se podrá comprobar en el contenido de la misma).

c. En contra posición, las referidas autoridades del Ministerio Público han solicitado el rechazo del presente recurso, tras considerar que

el tribunal a-quo ofreció una justificación oportuna y adecuada, no verificándose el vicio denunciado por la parte recurrente, toda vez que se puede evidenciar dentro del desarrollo sistemático de su decisión que esbozó fundamentos suficientes y desarrolló una correlación coherente y bien articulada entre la norma jurídica utilizada para fundamentar dicha decisión y la aplicación que ha hecho de ésta al caso en concreto.

d. En ese sentido, señalan que:

la acción de amparo de marras no versa, categóricamente, respecto a la extinción penal del proceso llevado a cabo en contra del señor Davide Croci Paoli; y aún si así fuere el caso, la jurisdicción penal quien se encuentra apoderada del proceso seguido con tra éste resultaría la única que podría para pronunciarse respecto a dicha solicitud, extremos que no son parte del debate implicado en el presente proceso.

e. De igual forma, la co-recurrida, Dirección General de Migración, solicita el rechazo del presente recurso, tras considerar que si se admitiera un amparo en estas condiciones se estaría despojando al juez de la jurisdicción penal u ordinario de sus facultades.

f. Precisado lo anterior, procede iniciar con el análisis de la alegada desnaturalización de los hechos atribuida al tribunal a quo . Este vicio se configura cuando el órgano jurisdiccional

estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. (Sentencia TC/0295/23: párr. 10.26)

g. Tomando en cuenta que la cuestión relativa al vicio de desnaturalización constituye un componente que afecta la debida motivación de la sentencia (Sentencia TC/0832/23: párr. 10.3) , procede valorar dicho alegato desarrollando el test de la debida motivación propuesto en la Sentencia TC/0009/13, con base en los siguientes criterios:

h. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se satisface en la medida de que la indicada sala del Tribunal Superior Administrativo inició con la exposición del plano fáctico de la decisión, describiendo la instancia introductoria de la referida acción y las partes en conflicto, dando paso a la cronología del proceso, con el recuento del desarrollo de las audiencias celebradas, así como los alegatos, conclusiones y pruebas aportadas por las partes. A seguidas, el indicado tribunal procede a la

deliberación del caso, estableciendo su competencia y, conforme al orden lógico procesal, analiza y responde el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, todo lo cual se corresponde con un adecuado desarrollo sistemático.

i. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue adecuadamente observado por el indicado tribunal, al precisar en su justa dimensión la pretensión promovida en la acción de amparo, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:

23. En la especie, conviene precisar que los señores Leandro Croci y Davide Croci Paoli pretenden en síntesis, con la interposición de la presente acción de amparo, que e ste tribunal ordene a la Procuraduría General de la República dar por establecido, que los impedimentos de salidas contra esos no existen legalmente, por haber transcurrido ventajosamente la fecha de su vencimiento, dispuesta en dichas resoluciones, con to das sus consecuencias jurídicas; que se ordene a dicho órgano de abstenerse a extrapolar la "Ficha Temporal de Investigación Delictiva" que fue registrada en contra de los mismos; y, expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales solicitados a favor de los mencionados accionantes; Ordenar al Ministerio de Interior y Policía de República Dominicana a proceder inmediatamente a Renovar las licencias para el porte y tenencia de armas de fuego que previamente habían sido expedida a favor de l accionante Davide Croci Paoli; Ordenar a la Dirección General de Migración de República Dominicana sin necesidad de autorización o actuación previa alguna de la Procuraduría General de la República, a proceder inmediatamente a Renovar la Residencia Permanente No. 00117193201, expedida a favor del accionante Leandro Croci.

j. Ese objeto de la acción, tal cual fue precisado por el tribunal a quo , coincide plenamente con el desarrollo y petitorio de la instancia introductoria presentada por el señor Davide Croci Paoli, específicamente en los ordinales cuarto, quinto y sexto, que a continuación se transcriben:

… CUARTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en lo relativo a los accionantes LEANDRO CROSI y DAVIDE CROCI PAOLI, de manera inmediata, que a su vez ORDENE a la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA, conjuntamente con su titular, la Magistrada CLA UDIA LORENA GARRIDO CARABALLO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial d e La Altagracia … DAR POR ESTABLECIDO que el "impedimento de salida del país sin la debida autorización judicial”, y las demás medidas de coerción impuestas, por un periodo "de seis (06) meses”, contra los accionantes, señores LEANDRO CROCI y DAVIDE CROCI PAOLI, mediante la Resolución Núm. 187-1-2019-SRES-00605, de fecha seis (06) de marzo del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, la s cuales fueron mantenidas (renovadas), lógicamente, por igual periodo, mediante el Ordinal Cuarto de la intervino la Resolución No. 187-2020-SPRE-00008, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, no existen legalmente, por haber transcurrido ventajosamente la fecha del plazo máximo de su vigencia, dispuesta en dichas resoluciones, con todas sus consecuencias jurídicas.

QUINTO: ORDENAR igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ABSTENERSE, a partir de la fecha de la decisión a intervenir, y hasta tanto sea declarada su culpabilidad por sentencia

irrevocable, de extrapolar la "Ficha Temporal de Investigación Delictiva” que fue registrada en contra dicho accionante, a otras personas físicas y morales, públicas y privadas extrañas a la investigación penal, incluyendo el Ministerio de Interior y Policía de República Dominicana y la Dirección General de Migración de República Dominicana, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, 2, 5, 10, 11, 13, 14y 15 del Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos (Decreto No 22-07, del 8 de marzo del 2007, Gaceta Oficial No. 10413)'’, ORDENANDO, en consecuencia, al órgano de lugar bajo su dependencia, expedir los correspondientes certificados de no antecedentes penales solicitados a favor del mencionado accionante sin restricciones algunas, exigidos por la totalidad de entidades públicas y privadas con fines laborales, educativos, expedición y renovación de licencias de conducir, licencias de portes y tenencia de armas, entre otros servicios públicos y privados.

SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA DE REPÚBLICA DOMINICANA, sin necesidad de actuación previa alguna de la Procuraduría General de la República, a proceder inmediatamente a RENOVAR las licencias para el porte y tenencia de armas de fue que previamente habían sido expedida a favor del accionante DAVIDE CROCI PAOLI, quien, fuera del improce dente proceso penal mencionado, que, dicho sea de paso, no tiene que ver absolutamente con acciones que implique violencias físicas o amenazas algunas, no se ha visto envuelto en ninguna actividad delictiva, en razón de que, en su condición de empresario y comerciante, tiene la necesidad de proteger su integridad física.

k. Lo anteriormente transcrito permite comprobar que, contrario a lo invocado por el recurrente, la indicada sala del Tribunal Superior

Administrativo no incurrió en la desnaturalización del objeto de la referida acción de amparo y en ningún momento distorsionó el contexto en el cual se invocó la violación de derechos fundamentales. En este punto, procede indicar que lo relativo a la alegada extinción del proceso penal, referida en el contenido de la instancia introductoria del presente recurso de revisión, no fue invocado en el petitorio de sus conclusiones en la acción de amparo que sometió , por lo que tampoco se configura desnaturalización ni inobservancia alguna con respecto a ese aspecto.

l. De igual forma , fue precisado el derecho que correspondía aplicar, al acoger el medio de inadmisión de la acción de amparo, basado en la disposición contenida en el artículo 70. 3 de la Ley núm. 137 -11, por notoriamente improcedente, tras haber verificado la existencia de un proceso penal abierto contra el hoy recurrente, supuesto ante el cual queda plenamente configurada la indicada causa de inadmisión, tal como ha sido establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0074/14, en los siguientes términos:

g. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente.

m. En ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el criterio de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , al aplicar la regla procesal contenida en el referido artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, con base en las comprobaciones siguientes:

25. Al hilo del criterio vinculante anterior, resulta necesario indicar que de los elementos fácticos y procesales del presente caso hemos podido advertir que contra los amparistas se está llevando un proceso penal a quienes le impusieron medidas de coerción, como presentación periodo, prestación de una garantía económica ascendente al monto RD$500.000.00, impedimento de salida del territorio dominicano sin la debida autorización judicial, cuyo caso en estos momentos se está ventilando ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, lo que nos conduce a concluir que este tribunal se encuentra en presencia de una de las condiciones que la doctrina constituci onal ha establecido para declarar notoriamente improcedente la acción de amparo constitucional, la cual se deriva en el hecho de que la presente acción de amparo constitucional se refiere a un asunto que se encuentra en la jurisdicción ordinaria.

26. En virtud de lo anteriormente expuesto, esto supone la presencia de un supuesto fáctico análogo que imposibilita su conocimiento de manera simultánea ante el juez de amparo, debido a que, se estaría invadiendo la jurisdicción que ya ha sido apoderada…

n. Aunado al citado pre cedente contenido en la Sentencia TC/0074/14, el tribunal a quo destacó el contenido en la TC/0688/17, en los siguientes términos:

j. Este Tribunal Constitucional ha fijado criterio en el sentido de que las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

o. Tal como fue comprobado en la sentencia recurrida, este tribunal constitucional ha verificado que todas las actuaciones requeridas por el hoy recurrente y accionante en amparo dependen de la pretensión esencial y principal sobre la declaratoria del alegado cese de las medidas de co erción impuestas, lo cual se encuentra vinculado a la existencia de un proceso penal abierto; escenario jurisdiccional en el cual corresponde dirimir ese aspecto y cualquier otro p lanteamiento que tenga su origen en dicho proceso ordinario . En este punto, procede aclarar que la acción de amparo como mecanismo de tutela no está configurada para invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria (TC/0438/15: párr.11.m) ni el desarrollo de los procesos en curso, en particular si en este caso –para poder satisfacer el resto de las pretensiones del recurrente— depende de una determinación previa que le compete a la jurisdicción penal apoderada del proceso como es la declaración del cese, o no, de la medida de coerción.

p. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, lo cual fue cumplido por dicho tribunal, haciendo la debida vinculación al caso concreto de las disposiciones contenidas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, así como de los citados precedentes emanados de este tribunal constitucional que respaldan la decisión impugnada.

q. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional, motivo por el cual resulta mal fundada la desnaturalización invocada por la parte recurrente.

r. Producto de las consideraciones expuestas, luego de comprobar que no hubo desnaturalización de los hechos y que la sentencia recurrida superó el test de la debida motivación, este tribunal decide r echazar el presente recurso y confirmar la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliber ación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Davide Croci Paoli contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN- 00422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Davide Croci Paoli , a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Altagracia y la señora Claudia Lorena Garrido Caraballo, el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Migración ; así como a la Procuraduría General Administrativa , para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria