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Revisión de amparo

TC/1021/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN 00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2025-0139Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y

argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco –a raíz de la incautación de su arma de fuego, tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, en el contexto de un incidente de violencia de géner o– contra el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa , con la finalidad de que se ordene la entrega inmediata de la referida arma de fuego, cuya propiedad ostenta de conformidad con la licencia de porte y tenencia de armas núm. 825 87, emitida por el Ministerio de Interior y Policía el cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida acción y mediante Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00110, del tres (3) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa, y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por notoria improcedencia , en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, el señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00110.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa , el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, al accionante, señor Juan Rafael Torres Francisco, en el plazo de un mes desde la notificación

de la presente sentencia. Dicha entrega deberá realizarse a través del Ministerio de Interior y Policía, el cual queda instruido para que, previo la entrega del arma de fuego de que se trata al recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco, se dé cumplimiento a los requisitos legales correspondientes. El cumplimiento de esta condición no deberá sobrepasar más de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional entreguen el arma a dicho ministerio.

QUINTO: IMPONER , vencido el plazo de un mes indicado en el ordinal anterior sin que se haya dado cumplimiento a la entrega ordenada, una astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, aplicable a favor del accionante, señor Juan Rafael Torres Francisco.

SEXTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco ; y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1021/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0139, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la parte accionadas, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU DEPENDENCIA FISCALÍA DE DISTRITO NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, interpuesta por el señor JUAN RAFAEL TORRES FRANCISCO, en contra de la MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU DEPENDENCIA FISCALÍA DE DISTRITO NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de

fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme constancia de notificación emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa , a requerimiento del señor Juan Rafael Torres Francisco , mediante el Acto núm. 206/2025, del diez (10)

de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00110, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa (partes accionadas) y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por notoria improcedencia. El referido tribunal fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

14. En su Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el tribunal constitucional recogió las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando: (…)

15. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en garantía de una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 72 de la Constitución y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierte que, en el presente caso, el am parista solicita que se ordene a las partes accionadas la entrega inmediata del arma de fuego de su propiedad, identificada como pistola negra y plateada, marca SARSIMZ, serie No. T110205G00089, calibre 9mm , la cual le fue incautada; sosteniendo que el Ministerio de Interior y Policía no tiene fundamento legal para retener el arma en el proceso de

renovación de la licencia de porte y tenencia, y alega que dicha retención vulnera su derecho a la dignidad humana. No obstante, se puede verificar que la parte accionante no tiene el permiso correspondiente para el porte y tenencia legal de la referida ar ma de fuego, donde la emisión de dichos permisos es una atribución exclusiva del Ministerio de Interior y Policía de lo cual su negativa a la emisión del mismo, no vulnera ni afecta ningún tipo de derecho de fundamental; en consecuencia, la acción que nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Juan Rafael Torres Francisco pretende, mediante su recurso de revisión constitucional, que el Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00110 y ordene a la parte recurrida la entrega inmediata del arma de fuego que le fue incautada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:

RESULTA QUE el tribunal alega que el recurrente no tenía el permiso de porte y tenencia legal del arma de fuego objeto del presente proceso, y por esa razón declaro la acción de amparo inadmisible, pero veamos lo que informa el mismo MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, mediante certificación de fecha 29 del mes de julio del año 2024: (sic)

[…] RESULTA QUE ni el mismo Ministerio comprueba que el señor tenga algún impedimento de porte y tenencia de arma de fuego, solo informan que su licencia se encuentra vencida, dicha licencia se le extravío al recurrente y este solo estaba a la espera de la entrega de su arma para renovar la misma; debemos destacar, que, si el recurrente le retuvieron el arma de fuego en cuestión, este hasta tanto no le entreguen la misma no tiene por qué renovar un permiso de porte y tenencia sin razón de ser. (sic)

RESULTA QUE el a -quo debió de ordenar la entrega del arma al recurrente, previo este cumpla con los requisitos que exige el Ministerio de Interior y Policía, tal y como lo establece la certificación de dicho Ministerio, pero dicho tribunal solo se limitó a no ponderar las pruebas, no estatuir, no verificar nada y acoger un medio de inadmisión infundado. (sic)

RESULTA QUE el a-quo no motivo (sic) la sentencia objeto del presente recurso, esto quiere decir que dicho tribunal es quien fomenta la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ver la decisión objeto del presente recurso, vemos como un tribunal colegiado no fundamenta s us decisiones y esto no tiene ninguna consecuencia, como es posible que no obstante la parte recurrente denunciar y desarrollar cuales son los derechos fundamentales conculcados, tales como: Dignidad Humana, Derecho a la intimidad y el honor personal, Derecho de propiedad, Derechos del Consumidor y Garantía de los Derechos Fundamentales, el tribunal solo alegue que no hay violación a la Dignidad Humana, dejando evidenciado que ni siquiera tuvieron

la decencia de detenerse a leer y analizar el escrito de acción de amparo anexo a la presente moción.

III.- Derechos fundamentales conculcados por la parte recurrida : Dignidad Humana, Derecho a la intimidad y el honor personal, Derecho de propiedad, Derechos del Consumidor y Garantía de los Derechos Fundamentales:

(A).- Dignidad Humana.- Al ignorar o no contestar las solicitudes del accionante, las recurridas: (…) lo trata de manera indigna, conculcando su derecho a tener un trato digno por parte de la (sic) autoridades estatales, vinculadas a la protección de ese derecho, lo que agrava más aun la situación;

(B).- Derecho a la intimidad y el honor personal .- Al no explicar el porqué de su negativa pasiva, las recurridas: (…), vulneran el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley.

(C).- Derecho de propiedad .- El sistemático y notorio obrar de los accionados: (…), impiden el pleno disfrute de derecho de propiedad sobre el arma de fuego que este compro (sic), toda vez que al negarse a la entrega del arma en cuestión, no solo implica la violación directa a estos artículos, sino que también provocan que el mismo accionante, no tenga el uso y disfrute de su arma de fuego, pero además, también la seguridad de este ante la ola de violencia que embarga nuestra nación, con dicha arma este puede defenderse tanto el cómo su familia, repeler

un ataque directo por malhechores, en su calidad de padre de familia y protector de la misma.

(D).- Derechos del Consumidor .- El recurrente, compro (sic) el arma de fuego, pagó impuestos, tasas por servicios y demás requisitos exigidos por el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, sin embargo no se le entrega su arma de fuego, pero no se informa el porqué, de la negativa, situación que desde el punto de vista c onstitucional implica una violación directa a su derecho como consumidor de servicios regulados y suministrados por el estado.

(E).- Garantía de los Derechos Fundamentales .- Dentro del marco de todas las prerrogativas antes expuestas, existe una preponderancia de la garantía debida por las recurridas: (…), en atención a sus deberes constitucionales de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los dominicanos.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este Tribunal lo siguiente:

Primero: Que sea admitido el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA DE AMPARO NÚM. 0030- 03-2025-SSEN-00110, DE FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2025, evacuada sin estatuir, inobservando el incumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva, y violación a los derechos fundamentales: Dignidad Humana, Derecho a la intimidad y el honor personal, Derecho de propiedad, Derechos del Consumidor y Garantía de los Derechos Fundamentales, por los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo por Acción de Amparo, por haber

sido interpuesto de conformidad a la ley 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

Segundo: CONSTATAR y DECLARAR, que en la vana sentencia objeto del p resente recurso fue evacuada sin estatuir, inobservando el incumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva, y violación a los derechos fundamentales: Dignidad Humana, Derecho a la intimidad y el honor personal, Derecho de propiedad, Derechos del Consumidor y Garantía de los Derechos Fundamentales, en contra del recurrente JUAN RAFAEL TORRES FRANCISCO, por consiguiente ORDENAR a las recurridos; MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU DEPENDENCIA FISCAL ÍA DE DISTRITO NACIONAL, la entrega inmediata del arma de fuego PISTOLA NEGRA Y PLATEADA, MARCA SARSIMZ, SERIE NO. T110205G00089, CALIBRE 9MM, a su propietario el señor JUAN RAFAEL TORRES FRANCISCO, en virtud de las disposiciones constitucionales expuestas en el cuerpo de la presente moción, declarando la sentencia evacuada ejecutorio no obstante cualquier recurso. (sic)

Tercero: Que se ordene la ejecución de la sentencia sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.

Cuarto: Que se condene a la parte recurrida MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU DEPENDENCIA FISCALÍA DE DISTRITO

NACIONAL, al pago de una astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin que estas ejecuten la sentencia que este Honorable Tribunal dictamine a favor del recurrente JUAN RAFAEL TORRES FRANCISCO.

Quinto: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional conforme lo prevé la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Ministerio de Interior y Policía (parte recurrida) depositó escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de abril de dos mil veintic inco (2025), recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025); solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que se verifica que en la sentencia recurrida hubo la debida aplicación del derecho, y en consecuencia, que sea confirmada la Sentencia de Amparo Núm. 030 -03-2025-SSEN-00110, de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contenida en el Expediente Núm.2024 - 0117614, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Super ior Administrativo.

SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de esta materia.

Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

SOBRE LA EXCLUSION

13. Que en el caso de la especie fue puesta en causa el Ministerio de Interior y Policía, pero en el estudio de la glosa procesal, el dictamen de no devolución fue emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

[…] 15. Que en el expediente tan poco (sic) se pudo evidenciar que el accionante Juan Rafael Torres Francisco haya realizado alguna petición al Ministerio de Interior y Policía concerniente a la devolución de dicha arma.

16. Por lo que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su acápite 12, ordeno (sic) la exclusión del Ministerio de Interior y Policía.

VIOLACION DEL ARTICULO 70 NUMERAL 2, DE LA LEY 137-11.

17. Que mediante dictamen motivado en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Violencia de Genero, Intrafamiliar y Delito Sexual del Distrito Nacional, adscrita a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, rechazo la devolución del arma de fuego tipo pistola, color negro y plateada, marca Sarsimz, calibre 9mm, serie No. T110205G00089, a nombre de Juan Rafael Torres Francisco. (sic)

18. Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, el señor Juan Rafael Torres Francisco, presentó una acción de Amparo en contra de la Unidad Especial de Violencia de Genero de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Ministerio de Interior y Policía (…)

19. El recurso de amparo se efectuó fuera del plazo de los 60 días establecidos por la ley, toda vez que el día cinco (05) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), tuvo conocimiento por escrito del dictamen sobre la solicitud de la devolución (…)

VIOLACION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY 137-11.

[…] 21. Según este artículo, el tribunal a -quo es incompetente para juzgar el asunto en cuestión pues, la acción de amparo va dirigida contra una supuesta acción u omisión de un ente de la administración pública, por lo que la jurisdicción competente, lo era e l Tribunal Superior Administrativo, tal y como ha sido criterio de ese Honorable Tribunal Constitucional.

VIOLACION DEL ARTÍCULO 70.1 DE LA LEY 137-11.

22. Que este Tribunal Constitucional, ratificando lo establecido en el art. 70.1 ha establecido que no procede el amparo cuando existe otra vía más idónea para conocer de la supuesta vulneración, según sentencia TC-261-13, y en el caso de la especie, todo inicio (sic) con una denuncia penal interpuesta al señor Juan Rafael Torres Francisco,

y al existir un dictamen del Ministerio Público rechazando la devolución del arma, no hubo violación de derechos fundamentales.

VIOLACION AL ART. 23 PARRAFO I DE LA LEY 631-16 SOBRE ARMAS

23. Que en el caso de la especie, el Ministerio Publico (sic) tiene la facultad de ser consultado u objetar que una persona adquiera una licencia o arma de fuego, siempre que se haya visto envuelta en un hecho violento, independientemente del resultado del proceso. Por lo que el MIP se ha limitado a actuar en consecuencia, en virtud de la ley. La cual establece: […]

OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR:

[…] 28. Ha sido otro precedente, aún más reciente, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia 255, de fecha 31 de agosto del 2011, la cual manifiesta: «Considerando, que ciertamente, tal como lo afirma el Juez a -quo, el derecho de propiedad es un derecho fundamental y que es una obligación del Estado garantizar su pleno disfrute, pero en modo alguno de ese concepto puede derivarse que la concesión de un permiso para portar un arma de fuego, es una obligatoriedad del Estado, por medio de sus autoridades, sino que es una potestad otorgada al funcionario competente para proveer un per miso de porte de arma de fuero, quien conforme lo señala la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, puede conceder o no ese permiso ; que, admitir lo contrario sería una distorsión al espíritu de la ley (…).

De igual manera, la Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintic inco (2025); solicita que el presente recurso de revisión se rechace «por improcedente, mal fundado y carente de base legal », y que, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida. En apoyo de sus pretensiones, expone lo siguiente:

Tal como razonó la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia sujeta a revisión por ante este Tribunal, el porte y tenencia de un arma de fuego no constituye un derecho fundamental, sino un privilegio regulado por el Estado a través del Ministerio de Interior y Policía (MIP).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0031/14) ha establecido que una acción de amparo es notoriamente improcedente cuando: (…)

En este caso, el accionante no demostró cómo la retención del arma afecta derechos como la dignidad humana o la propiedad de manera directa y evidente. En efecto, la Fiscalía del Distrito Nacional, dependencia de la PGR, actuó conforme a sus atribuciones al incautar el arma en el contexto de un incidente de violencia de género el 11 de octubre de 2016. Posteriormente, el arma fue remitida al MIP mediante oficio, como lo establece el procedimiento administrativo para casos de esta naturaleza. No existe evide ncia alguna de que la Fiscalía haya actuado de manera arbitraria o ilegal, ni de que sea responsable del

paradero actual del arma, dado que su custodia corresponde al MIP tras su remisión.

El accionante tampoco aportó pruebas que demuestren una actuación ilícita o arbitraria de la PGR o la Fiscalía del Distrito Nacional. La alegación de que el arma se perdió debido a «desorganización institucional» es especulativa y carece de sustento probatorio. Además, el propio accionante reconoce que su licencia de porte y tenencia estaba vencida al momento de presentar el recurso, lo que refuerza la legitimidad de la retención del arma por parte de las autoridades, más aun conforme la certificación No. DRCPyTA-CERT-2015-2024, la que hace constar que el señor Juan Rafael Torres no agotó el procedimiento necesario para la renovación del arma de fuego.

En efecto, el hecho de que la licencia del accionante estuviera vencida, según la certificación No. DRCPyTA-CERT-2015-2024, implica que no cumple con los requisitos legales para portar un arma de fuego (artículo 66, Ley 631-16). Entregar el arma a una persona sin licencia vigente sería contrario a la normativa de seguridad pública, lo que deslegitima su pretensión de devolución inmediata.

[…] Una vez que la Fiscalía remitió el arma al MIP, la responsabilidad de su custodia recae exclusivamente en dicho ministerio. La PGR no tiene control ni obligación sobre el arma tras su remisión, y el accionante no presentó un acuse de recibo que demuestre negligencia por parte de la Fiscalía en este proceso. Por tanto, cualquier reclamo relacionado con el paradero del arma debe dirigirse al MIP, no a la PGR.

[…] Que en el caso de la especie, previo a incoar la presente acción de amparo, el señor Torres Francisco debió agotar el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Interior y Policía de conformidad al artículo 18 de la Ley 631 -16, el porte y tenen cia de armas de fuego requieren una licencia vigente, y cualquier solicitud de devolución debe tramitarse administrativamente ante el MIP, incluyendo una evaluación de aptitud del solicitante para comprobar si califica para la renovación y/o porte de tenen cia de armas de fuego, razón por la cual aquella deviene en notoriamente improcedente, por la vía del amparo de conformidad al artículo 70., Ley 137-11.

Por su parte, la Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025 ), solicita que el recurso de revisión se rechace «por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución dominicana». Para fundamentar sus pretensiones expone, entre otros, los siguientes argumentos:

ATENDIDO: (…) que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a

rechazar el Recurso de Revisión, por no haber establecido la violación al derecho. (sic)

ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Constancia de notificación de copia certificada de la sentencia recurrida a la parte recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco, emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo e l veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 206/2025, del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente, contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía , depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa de la correcurrida, Procuraduría General de la República, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

7. Escrito de defensa de la correcurrida, Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y

argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco –a raíz de la incautación de su arma de fuego, tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, en el contexto de un incidente de violencia de géner o– contra el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa , con la finalidad de que se ordene la entrega inmediata de la referida arma de fuego, cuya propiedad ostenta de conformidad con la licencia de porte y tenencia de armas núm. 825 87, emitida por el Ministerio de Interior y Policía el cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida acción y mediante Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00110, del tres (3) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa, y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por notoria improcedencia , en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, el señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, «no se le computarán los

1 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su sentencia TC/0071/13.

días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia».

9.3 De igual manera, la fecha de notificación de la sentencia impugnada se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo. Respecto de la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión,

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada al señor Juan Rafael Torres Francisco el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ), conforme constancia de notificación de copia certificada de sentencia emitida por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. En dicho documento figura la firma del señor Michel Elías Vólquez García, abogado del recurrente y quien recibió la referida copia. Tomando en cuenta el precitado precedente, al no habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su persona ni en su domicilio real, la fecha de la notificación no será tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo, teniendo que

considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr.

9.5 Por otra parte, el artículo 96 requiere que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».2 En la especie, al examinar la instancia recursiva, se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda vez que el señor Juan Rafael Torres Francisco incluyó en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso ; además, hizo constar el fundamento de su recurso , precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada : conculcación de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal, su derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; así como sus derechos como consumidor.

9.6 Con relación al tercer requisito de admisibilidad, contenido en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la con creta protección de los derechos fundamentales.

9.7 Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

2 TC/0195/15, TC/0670/16.

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.8 Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, consideramos que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado nos permitirá reforzar el criterio sostenido en cuanto la admisibilidad de la acción de amparo en casos de incautación y solicitud de devolución de bienes incautados a ciudadanos contra los cuales no se verifica la existencia de una acusación penal y que, por tanto, no son objeto de investigación o proceso penal alguno.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa , expone mos lo siguiente:

10.1 En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael

Torres Francisco contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que anulemos dicha decisión y ordenemos a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa, la entrega inmediata del arma de fuego que le fue incautada, identificada como pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089.

10.2 La referida decisión acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa, y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por notoria improcedencia. En sus motivaciones, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo sostuvo que la retención del arma de fuego anteriormente descrita «no vulnera ni afecta ningún tipo de derecho de fundamental; en consecuencia, la acción que nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11(…)».

10.3 De igual manera, respecto de los agravios que alega el recurrente, de manera particular el relativo a la titularidad que ostenta sobre el arma de fuego cuya devolución persigue, el referido tribunal precisó lo siguiente:

[…] No obstante, se puede verificar que la parte accionante no tiene el permiso correspondiente para el porte y tenencia legal de la referida arma de fuego, donde la emisión de dichos permisos es una atribución exclusiva del Ministerio de Interior y Policía de lo cual su negativa a la

emisión del mismo, no vulnera ni afecta ningún tipo de derecho de fundamental.

10.4 El señor Juan Rafael Torres Francisco advierte que el tribunal de amparo pasó por alto que el mismo Ministerio de Interior y Policía, mediante la Certificación núm. DRCPyTA -CERT-2015-2024, emitida con motivo de su solicitud de no impedimento de licencia de porte y tenencia de arma de fuego, reconoce (y da constancia) que él es titular de una licencia sobre el arma identificada como pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089 (objeto del presente recurso). En este sentido argumenta que, si bien es cierto que en la referida certificación se hace constar que dicha licencia se encuentra vencida, ha sido producto de la misma incautación que no ha podido cumplir con el procedimiento establecido para su renovación.

10.5 Por su parte, el Ministerio de Interior y Policía solicita que se rechace el presente recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida. Entre otros aspectos s eñala que no hubo conculcación a derecho fundamental alguno, sustentando dicho argumento, en parte, en que la concesión para portar armas de fuego no constituye un derecho fundamental u obligación del Estado. En ese sentido argumenta que el accionante (ahora recurrente) no aportó prueba de conculcación a derecho fundamental alguno, toda vez que la incautación del arma y su retención ha sido conforme sus atribuciones y dentro del marco de legalidad.

10.6 En cuanto a los argumentos desarrollados por las correcurridas, Procuraduría General de la República y Procuraduría General Administrativa, advertimos que sus escritos de defensa fueron depositados fuera del plazo establecido en la Ley núm. 137 -11. En efecto, de conformidad con el artículo 98 de la referida ley, las demás partes en el proceso deberán depositar su escrito

de defensa, junto con las pruebas que lo avalan, en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso. En cuanto a la naturaleza del referido plazo, e n nuestra Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), dispusimos que, al igual que el plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, consagrado en el artículo 95, el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, es franco y hábil, «en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución».

10.7 La notificación del recurso a las correcurridas tuvo lugar el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025 ), mediante Acto núm. 206/2025, instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente , mientras que ambas depositaron sus respectivos escritos el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), un día después del vencimiento del plazo . De ahí que dichos escritos de defensa no serán ponderados por este colegiado. Lo anterior, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10.8 Luego de analizar los argumentos de las partes, el contenido de la sentencia recurrida y demás documentos que conforman el expediente, este colegiado advierte que el tribunal de amparo incurr ió en un vicio de contradicción, toda vez que establec ió en su decisión que al no tener el accionante el permiso correspondiente para el porte y tenencia de armas de fuego, en virtud de que su licencia había vencido conforme la certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía y , siendo su concesión una atribución exclusiva de dicha entidad, no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, el referido tribunal no tomó en consideración que para la fecha en que se produjo la incautación del arma, el once (11) de

octubre de dos mil dieciséis (2016), la licencia de porte y tenencia de arma de fuego del señor Juan Rafael Torres Francisco aún se encontraba vigente .3 De igual manera, si bien la certificación del Ministerio de Interior y Policía señala que la licencia estaba pendiente de renovación, dicho documento confirma la titularidad del señor Juan Rafael Torres Francisco, a la vez que no arroja la existencia de impedimento alguno para el otorgamiento de una licencia de porte y tenencia de arma de fuego. De manera que el accionante procuraba, entre otros, la protección de su derecho de propiedad, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 51 de la Constitución.

10.9 En virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y revocar la sentencia recurrida. En consecuencia, este colegiado procederá a conocer de la acción de amparo promovida po r el señor Juan Rafael Torres Francisco , en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13.4

11. Sobre la acción de amparo

11.1 Conforme lo expuesto anteriormente, así como con la documentación depositada en el expediente, el señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso una acción de amparo con la finalidad de que se ordenara al Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa (parte

3 Conforme la copia de la licencia núm. 82587, expedida por el Ministerio de Interior y Policía, su fecha de vencimiento era el cinco (5) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 4 En esta decisión, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional, siguiendo el criterio trazado por las sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 y TC/0012/12, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva, así como los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, estableció que debía conocer el fondo de la acción de amparo cuando revocara la sentencia recurrida.

accionada) la entrega inmediata del arma de fuego, tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, de la cual es propietario conforme la licencia de porte y tenencia núm. 82587 , por entender que no ha cometido ninguna infracción penal con ella o sin ella, que diera lugar a su incautación, además de que solo fue detenido y no existe acusación penal en su contra, por lo que el arma no es objeto de investigación o proceso penal alguno.

11.2 La parte accionada, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa, sostiene que no existe violación a derecho fundamental alguno, toda vez que «poseer un arma de fuego no es un derecho fundamental sino un privilegio». En ese sentido, solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Subsidiariamente, solicita que se rechace en cuanto al fondo la referida acción por ser «improcedente, mal fundada y carente de base legal».

11.3 Es menester que este colegiado, previo al conocimiento del fondo de la acción de amparo, se pronuncie sobre el medio de inadmisión promovido por la parte accionada. En cuanto a la notoria improcedencia invocada por la parte accionada, vale reiterar, conforme a los argumentos anteriormente mencionados, que, el accionante persigue la protección de un derecho fundamental, concretamente del derecho de propiedad sobre su arma de fuego, consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana. En tal virtud, procede el rechazo de este medio de inadmisión, sin hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

11.4 En la especie, la expareja del señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso una denuncia por violación a la Ley núm. 24-97, sobre violencia

intrafamiliar y agresión física en su contra ; posteriormente, y ante la referida denuncia, el Ministerio Público procedió a incautar su arma de fuego , sustentando dicha acción en lo dispuesto en el literal j del artículo 16 de la Ley núm. 78-03, que instituye el Estatuto del Ministerio Público, conforme el cual, es una atribución de dicha institución «adoptar las medidas para proteger las víctimas de las infracciones (…) cuando fuere necesario, para la seguridad personal de ellas o sus familiares».

11.5 Es preciso indicar que reposa en el expediente el dictamen que deniega la devolución del arma de fuego incautada, propiedad del señor Juan Rafael Torres Francisco, emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Dicho documento indica que el arma fue remitida al Ministerio de Interior y Policía, precisando que:

[e]l Ministerio Público, no puede abrogarse funciones inherentes al Ministerio de Interior y Policía, quien es la entidad reguladora del Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por lo que no procede por vía de esta Unidad de Violencia de Género, autorizar la devolución de la citada Arma de Fuego.

11.6 De igual manera , consta en el expediente el Acto núm. 473/2024, del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de intimación, puesta en mora y advertencia a los fines de devolución de arma de fuego incautada injustificadamente , instrumentado por el ministerial Darwin Omar Urbáez Díaz, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente ; mediante el cual el señor Juan Rafael Torres Francisco intimó al Ministerio de Interior y Policía a devolver el arma de fuego de su propiedad en un plazo de quince (15) días y, en su defecto, a informarle el porqué de su omisión y silencio administrativo. Sin

embargo, no figura respuesta alguna por parte del Ministerio de Interior y Policía.

11.7 Cabe destacar que no reposa en el expediente constancia de que la referida denuncia por violencia de género diera lugar a la apertura de un proceso penal en contra del accionante , ya que el órgano persecutor no depositó ante este colegiado prueba alguna de que exista un proceso penal o jurisdicción apoderada del conflicto para que se pueda justificar la retención del bien incautado.

11.8 A pesar de lo anterior y tratándose de un caso de retención de un arma por violencia de género , este colegiado procedió de oficio , como medida de instrucción, a solicitar a la Procuraduría General de la República una certificación en la cual constara si existe algún proceso abierto contra el señor Juan Rafael Torres Francisco. Dicha solicitud fue tramitada mediante Comunicación núm. SGTC-1664-2026, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibida por dicha institución el día veinticuatro (24) del referido mes y año. Ante la ausencia de respuesta de la referida comunicación, este colegiado procedió a reiterar la solicitud mediante Comunicación núm. SGTC-2697-2026, del ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026) y recibida por la Procuraduría General de la República el diez (10) de junio de dos mil veintiséis. Sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna de dicha institución a las referidas comunicaciones. Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas y el silencio de la Procuraduría General de la República, procede concluir que no se evidencia que al accionante se le haya impuesto una medida de coerción ni que exista justificación alguna para la retención del arma de fuego.

11.9 En un caso similar al que nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0227/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), juzgamos lo siguiente:

Este tribunal constitucional considera, en cuanto al fondo de la acción de amparo, que procede la devolución del arma de fuego descrita anteriormente, en razón de que su retención se torna en arbitraria, ya que no existe en contra del accionante y actual recurrente, señor Edison Apolinar Muñoz Rosado, investigación ni proceso penal abierto, tal y como se pudo apreciar de los documentos anteriormente citados y analizados. En este orden, no existen motivos que justifiquen la retención de la referida arma de fuego.

11.10 Asimismo, mediante la Sentencia TC/0512/20, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal reiteró su criterio en cuanto a la devolución del arma de fuego cuando no existe un proceso o investigación en curso, al indicar que:

En efecto, constituye un criterio consolidado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional que la incautación o retención de bienes muebles e inmuebles en ausencia de proceso judicial constituye una violación al derecho fundamental a la propiedad y que el juez de primera instancia, en atribuciones de amparo, resulta la vía cuya idoneidad cumple con el cometido de solucionar la infracción constitucional con el objeto de restablecer el bien secuestrado al accionante. (Criterio reiterado , recientemente, en las sentencias TC/0658/23 y TC/1690/25)

11.11 En atención a los planteamientos expuestos precedentemente, y en consonancia con los precitados precedentes, este colegiado considera que

procede acoger la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco y ordenar la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, de su propiedad.

11.12 Sin embargo, a los fines de disponer la devolución referida, este tribunal tiene a bien reiterar lo indicado y decidido en su Sentencia TC/0165/18, en la cual reiteró

el compromiso de que las instituciones no realicen retenciones arbitrarias, […]; sin embargo, la devolución del arma de fuego ha de estar supeditada a verificar si cumplen los requisitos y condiciones físicas y psicológicas que debe tener una persona para obtener una licencia a los fines de tener o portar arma de fuego.

En ese sentido, como dispusimos en la referida sentencia, ordenaremos que la entrega del arma se realice a través del Ministerio de Interior y Policía y, a la vez, sujeto a las referidas condiciones.

11.13 Finalmente, el accionante solicita la fijación de una astreinte por la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, pretensión que es procedente, en la medida que constreñirá a la institución en falta a darle cumplimiento a la obligación que se le impondrá; sin embargo, se fijará por un monto de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00) por cada día de retardo, y no por la suma indicada por el accionante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ,

en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incoporado el voto salvado de la magistrada Sonia Diaz Inoa, y los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00110.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa , el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089, al accionante, señor Juan Rafael Torres Francisco, en el plazo de un mes desde la notificación

de la presente sentencia. Dicha entrega deberá realizarse a través del Ministerio de Interior y Policía, el cual queda instruido para que, previo la entrega del arma de fuego de que se trata al recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco, se dé cumplimiento a los requisitos legales correspondientes. El cumplimiento de esta condición no deberá sobrepasar más de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional entreguen el arma a dicho ministerio.

QUINTO: IMPONER , vencido el plazo de un mes indicado en el ordinal anterior sin que se haya dado cumplimiento a la entrega ordenada, una astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, aplicable a favor del accionante, señor Juan Rafael Torres Francisco.

SEXTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Rafael Torres Francisco ; y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, Procuraduría General de la República, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición defendida en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES:

1. A raíz de la denuncia interpuesta por la señora Ortiz Peralta ante el Departamento de Violencia de Género, Intrafamiliar y Abusos Sexuales de la Fiscalía del Distrito Nacional contra el señor Juan Rafael Torres Francisco, el Ministerio Público procedió a la incautación de su arma de fuego marca Sarsilmaz, calibre 9mm, serie T110205G00089 , color negro. Ante la negativa

5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

de ese órgano de devolver el bien reclamado, el señor Torres Francisco incoó una acción de amparo que fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00110, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con la decisión, el referido señor recurrió en revisión ante esta sede constitucional.

2. Este colegiado acogió el indicado recurso, revocó la sentencia recurrida, amparó al reclamante y ordenó la devolución del arma de fuego a su titular, tras considerar que no existía proceso penal abierto, medida de coerción, ni documento alguno que justificara la retención del arma de fuego.

3. Si bien estamos contestes con la solución adoptada, consideramos que colegiado debió tomar en cuenta que además del derecho de propiedad del accionante, en el proceso se encuentran envueltos los derechos fundamentales de la víctima, los cuales también resultan relevantes dado que estamos frente a la devolución de un arma de fuego incautada a consecuencia de una denuncia por violencia intrafamiliar.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO:

1. En la especie, este tribunal aplica el criterio que ha venido desarrollando en las Sentencias TC/0227/187, TC/0512/20 y TC/1690/25 sobre la devolución de bienes incautados en ausencia de un proceso penal. Sin embargo, esta decisión se centró únicamente en la protección del derecho de propiedad,

7 Aunque en esta sentencia se cita la Sentencia TC/0227/18 como supuesto análogo al caso que nos ocupa, resulta necesario señalar que no concurre en el presente caso una identidad fáctica incuestionable que justifique su aplicación, toda vez que la retención del arma de fuego en la especie se origina en un supuesto hecho de violencia en el cual habría sido empleada el arma, circunstancia sustancialmente distinta a la incautación como resultado de un allanamiento, como ocurrió en el precedente citado.

relegando otros bienes jurídicos de especial trascendencia constitucional, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal de la víctima.

2. Al analizar los precedentes constitucionales señalados en el párrafo anterior y contrastarlos con la especie, se advierte que en esta oportunidad este colegiado no enfatizó en sus motivos la importancia de elevar los niveles de protección de la sociedad ni tampoco se refirió a los controles que los órganos relacionados a la custodia y devolución del arma de fuego deben ejercer a fin de evitar sucesos que pudiesen lesionar a las personas, máxime cuando la retención del bien se produjo a partir de los actos de violencia denunciados. Así pues, en la Sentencia TC/0512/20, se precisó lo siguiente:

r. (…) este tribunal estima que los organismos del país que tienen en sus manos la potestad de salvaguardar la integridad física de las personas y su dignidad, están compelidas a ejercer un rol activo en las presentes circunstancias sociales, y examinar co n la mayor rectitud y escrupulosidad cada caso que involucre la puesta en práctica de devoluciones de armas de fuego, expedir certificaciones para el porte y/o tenencia de tales armas y cuanto se relacione con la cuestión, toda vez que se erige en un imper ativo de los momentos actuales elevar los niveles de protección de la colectividad, en especial el núcleo esencial que constituye la familia.

s. (…) resulta de alto significado dejar por sentado que en los casos de violencia intrafamiliar los cuales involucran armas de fuego y se ha producido una amenaza que se cierne con respecto a la vida o integridad física de los miembros de la familia, se deben adoptar todas las providencias indispensables para que no exista ningún resquicio de riesgo. En estos casos la solicitud de devolución debe hacerse bajo el

más estricto control de la autoridad responsable de custodiar dichas armas, de manera que no haya ninguna posibilidad de que sobrevenga un acontecimiento negativo que constituya un riesgo para la seguridad familiar, cuya protección es una responsabilidad i rrenunciable del Estado.

t. En tal virtud, reiteramos el compromiso de que las instituciones no realicen retenciones arbitrarias, pues tener un arma desde el año dos mil seis (2006) a la fecha de hoy, sin ser procesada persona alguna, constituye una violación al derecho de propied ad; sin embargo, la devolución del arma de fuego ha de estar supeditada a verificar si cumplen los requisitos y condiciones físicas y psicológicas que debe tener una persona para obtener una licencia a los fines de tener o portar arma de fuego.

3. Si bien en la parte dispositiva se consigna que la devolución del arma reclamada está supeditada al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley núm. 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados para otorgar la s licencias correspondientes, resultaba necesario hacerlo constar en los motivos de la sentencia, especialmente el aspecto concerniente a la presentación de un certificado de un psicólogo acreditado8, de conformidad con el artículo 14 letra c) de esa ley. Lo anterior halla sustento en que el fallo de una decisión debe estar debidamente fundamentado y en la necesidad de recordar a los involucrados y a la sociedad en general de que estamos frente a situaciones de alarma social dados los niveles de violencia que presenta República Dominicana.

8 De conformidad con el artículo 14 letra c) de la Ley núm. 631 -16, el certificado debe ser expedido por un psicólogo acreditado, afiliado al Colegio Médico Dominicano de Psicólogos y que preste servicio en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

4. Sobre el particular, conviene apuntar que el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) el Ministerio de Interior y Policía señaló que el 25 % de los homicidios corresponde a hechos cometidos por desconocidos y el 15 % a la delincuencia. Asimismo, indicó que el 73 % de los homicidios por conflictos sociales se produce a causa de riñas, el 19.2 % por violencia de género 9 y el 7.8 % por otras causas.10 Respecto a la violencia género, ese ministerio precisó que para mayo de 2026 se incrementó en 36.4% respecto de los casos reportados en igual período en el año 2025 11, de lo que infiere que estamos frente a una problemática nacional con tendencia alcista que amerita un esfuerzo conjunto de las personas y de las autoridades, estas últimas en el marco de sus competencias particulares, a fin de promover mecanismos pacífic os de resolución de conflictos.

5. En ese contexto, al momento de resolver los casos sometidos a su escrito, este Tribunal Constitucional debiera tomar en cuenta todos los elementos relacionados a la cuestión que se plantea. Al tratarse de un asunto vinculado a violencia de género y dadas l as estadísticas previamente señaladas, las cuales muestran el incremento de esta afectación social, el ejercicio del rol protector12 del Tribunal Constitucional no debe circunscribirse únicamente en amparar los derechos vulnerados, sino que su actuación jurisdiccional debe correlacionar esos derechos con los aspectos sociales afines y con la responsabilidad que tienen los órganos u entes estatales en la preservación de la integridad física y la dignidad de las personas, como hizo en la Sentencia TC/0512/20.

9 Negritas nuestras. 10 Recuperado de https://mip.gob.do/noticias/faride-raful-59-de-los-homicidios-en-el-pais-se-originan-por-conflictos- sociales/ [Consulta 8 septiembre 2026]. 11 Recuperado de https://www.diariolibre.com/actualidad/nacional/2026/05/18/faride-admite-fallas-del-estado-en-la- prevencion-de-feminicidios/3537654 [Consulta 8 septiembre 2026]. 12 Conforme al artículo 184 de la carta magna, las funciones de este tribunal son garantizar la supremacía de la Constitución, defender el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales.

6. A través de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ejerce funciones didácticas para orientar a la ciudadanía y a los poderes públicos sobre el alcance de la Constitución, los derechos y procesos vinculados a estos, así como los asuntos que impactan el bienestar, las condiciones de vida y la convivencia comunitaria igualmente asociados a la acción o recurso objeto de fallo.

7. Aunque la propiedad es un derecho con rango fundamental instituido en el artículo 51 de la carta magna y su tuición se alcanza a través de la acción de amparo, en otras vías procesales, este tribunal no debe obviar que se trata de un derecho de índole patrimonial, no absoluto, que puede estar condicionado a la interpretación armónica con otros derechos o bienes jurídicos. Concretamente, cuando el derecho de propiedad recae sobre un arma de fuego, su ejercicio está limitado por tratarse de un instrumento sus ceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida de las personas (Sentencia TC/0010/12).

8. En el derecho comparado, otros tribunales y cortes equivalentes se han pronunciado sobre el alcance de los derechos fundamentales, en el sentido de que no existen derechos ilimitados , como señala el Tribunal Constitucional español, y que los límites a los derechos fundamentales pueden derivarse y han de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos13.

9. Así pues, la Constitución dominicana consagra en su artículo 37 que el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte (…). De igual modo, en su artículo 42 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas

13 Tribunal Constitucional de España, Sentencia STC 2/1982 del veintinueve (29) de enero.

(…); en ese sentido, condena de manera categórica cualquier forma de violencia intrafamiliar o de género.

10. Esas disposiciones, interpretadas en conjunto con el artículo 38 constitucional que consagra la dignidad humana como sagrada, innata e inviolable, imponen a los poderes públicos y órganos del Estado un deber de prevención frente a escenarios en los que puedan derivarse afectaciones graves o irreparables a la vida y a la integridad personal.

11. En el ámbito internacional, los referidos derechos fundamentales cuentan igualmente con una tutela especial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, consagra en su artículo 6.1 que el derecho a la vida es inherente a la persona humana (…). A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 4.1 que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, el cual estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, de manera que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; por su parte, el artículo 5.1 de ese texto dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

12. Al hilo de lo anterior se destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual impone a los Estados parte el compromiso de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, estableciendo en su artículo 7 el deber de actuar con la debida diligencia e implementar políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la misma, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, entre las que se encuentra adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (letra d).

13. Como se muestra, tanto el marco normativo local como internacional conducen a tomar decisiones que sean cónsonas con la protección de todos los derechos envueltos en un proceso, con el fin de evitar riesgos reales o potenciales a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas.

14. Lo anterior envuelve no solamente la salvaguarda del derecho fundamental vulnerado, en este caso el derecho de propiedad, sino también la manifestación concreta de razonamientos que evidencien la problemática a la que se enfrenta la sociedad dominicana re specto a la violencia y, de manera particular, la exposición de motivos que justifiquen en el fallo condicionar la entrega del arma de fuego y la expedición de las licencias de porte y tenencia al cumplimiento de los requisitos de la Ley núm. 631 -16, ya que su ausencia no permite identificar las razones de la medida.

III. CONCLUSIÓN

15. En atención a lo expuesto, la suscrita considera que, dada la relevancia constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, este tribunal debió exponer razonamientos sobre el deber de los órganos encargados de la custodia y devolución del arma de fuego de actuar conforme a la Ley núm. 631 -16 en lo que concierne a la verificación del cumplimiento de las condiciones allí previstas.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 18614 de la Constitución y 3015 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la decisión que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la acción de amparo y ordenó a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Sarsimaz, calibre 9MM, serie T110205G00089 en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia; ordenando que dicha entrega deberá realizarse a través del Ministerio de Interior y Policía, previa constatación de los requisitos legales relativos a la concesión de la licencia.

En este contexto, disiento sobre la decisión, por entender que, dadas las particularidades del caso, no procedía ordenar la devolución del arma de fuego retenida por el Ministerio Público sin que previamente se constatara, de manera cierta y documentada, si respecto del accionante aún continúa abierto el caso de violencia intrafamiliar y de género que dio lugar a la retención de dicha arma, pues el hecho generador del conflicto requiere necesariamente una protección reforzada por parte del Estado.

1. La cuestión fundamental que, a mi juicio, debía resolver este Tribunal Constitucional no debió consistir exclusivamente en determinar la vulneración del derecho de propiedad del accionante sobre el arma de fuego, sino en establecer si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y la materia de

14Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 15 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

la que se trata, procedía ordenar su devolución sin que ello constituya un riesgo que pudiera poner en peligro la vida de una mujer. No puede perderse de vista, reitero, que el arma cuya devolución se reclama fue retenida por el Ministerio Público en razón de un caso de violencia de género e intrafamiliar.

2. En virtud de lo anterior, entiendo, que lo prudente era permitir que el Ministerio Público actuante nos certificara la información del estatus del caso. Estoy consciente de que este colegiado ya había realizado un requerimiento formal de información a la P rocuraduría General de la República, para determinar si existía un proceso o investigación abierta contra el accionante, lo cual no fue respondido por esa institución, sin embargo, tal como lo propuse en la sesión de Pleno, en estos casos sensibles las medidas de instrucción deben ser encaminadas directamente hacia el representante del Ministerio Público encargado del caso, no hacia la sede de la Procuraduría General de la República, que evidentemente no priorizó en contestar a la solicitud de información d el Tribunal Constitucional sobre este caso de una devolución de arma de fuego involucrada en una investigación penal por un hecho de violencia contra una mujer. Por tal motivo, si bien entiendo la posición del Pleno, de que ese silencio no podía ser interp retado automáticamente en perjuicio de la protección del accionante, entiendo que debió operar una mayor proactividad y tomarse en cuenta la materia de que se trata.

3. No se desconoce que el derecho de propiedad constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 51 de la Constitución. No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de propiedad respecto de las armas de fuego se encuentra sujeto a condiciones y limitaciones derivadas de su particular naturaleza. Una cosa es reconocer la titularidad del accionante y otra distinta concluir que, en cualquier circunstancia, el Estado está obligado a devolverle inmediatamente el arma, especialmente tratándose de un

arma de fuego que ha sido un instrumento utilizado en la comisión de un delito que puede comprometer bienes jurídicos como la vida y la integridad personal de una posible víctima.

4. Desde esta perspectiva, respecto a la protección reforzada en favor de la mujer y en procura de la erradicación de la violencia intrafamiliar, debo resaltar que nuestras autoridades han reconocido que la violencia de género, intrafamiliar y sexual continúa constituyendo un desafío para la sociedad dominicana. Este Tribunal Constitucional, mediante Resolución número TC/0003/1716, realizó la Proclama por el cese de la violencia contra la mujer, instituyendo que:

«Atendido, que el aumento de feminicidios en el seno de la sociedad dominicana ha conmovido al Tribunal Constitucional, por lo que promueve un compromiso conjunto de todos los sectores interesados en construir una cultura constitucional con igualdad de gén ero, que reconozca y respete los derechos de las mujeres tutelados por la Carta Magna y los instrumentos internacionales.

Atendido, que el flagelo de la violencia intrafamiliar deja afectados a niños, niñas y adolescentes, que se convierten en víctimas del desamparo a consecuencia del fraccionamiento familiar, y los coloca en riesgo de ser agentes que repliquen este modelo, r einiciando así el ciclo de violencia en cualquiera de sus formas».

5. En este contexto, mediante la Sentencia TC/0238/17 17, sobre las devoluciones de armas de fuego retenidas en un proceso penal sobre violencia

16 Resolución número TC/0003/17, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 17 Sentencia TC/0238/17, de diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

intrafamiliar y de género, estableció que debe tenerse en consideración la protección de la vida y de la integridad personal, en el contexto nacional de violencia contra las mujeres y violencia intrafamiliar, a saber:

« (…) Más aún, que al tratarse de un proceso de violencia intrafamiliar, y dada la conmovedora situación que se ha generado en la sociedad dominicana en los últimos tiempos, en la cual vida de la mujer, hijos e hijas, en fin la familia, ha estado bajo una seria amenaza como consecuencia de acciones irreflexivas y desaprensivas, resulta necesario mantener un criterio riguroso al momento de ponderar y evaluar cada caso cuando se está ante una solicitud de devolución de un arma de fuego, cuyo uso haya en algún momento comprometido o amenazado la paz, armonía, solidaridad, consideración y la seguridad del seno familiar.

Al respecto, este tribunal estima que los organismos del país que tienen en sus manos la potestad de salvaguardar la integridad física de las personas y su dignidad, están compelidas a ejercer un rol activo en las presentes circunstancias sociales, y exami nar con la mayor rectitud y escrupulosidad cada caso que involucre la puesta en práctica de devoluciones de armas de fuego, expedir certificaciones para el porte y/o tenencia de tales armas y cuanto se relacione con la cuestión, toda vez que se erige en un imperativo de los momentos actuales, elevar los niveles de protección de la colectividad, en especial el núcleo esencial que constituye la familia.

(…) resulta de alto significado dejar por sentado que en los casos de violencia intrafamiliar los cuales involucran armas de fuego y se ha producido una amenaza que se cierne con respecto a la vida o

integridad física de los miembros de la familia, se deben adoptar todas las providencias indispensables para que no exista ningún resquicio de riesgo. En estos casos la solicitud de devolución debe hacerse bajo el más estricto control de la autoridad respo nsable de custodiar dichas armas, de manera que no haya ninguna posibilidad de que sobrevenga un acontecimiento negativo que constituya un riesgo para la seguridad familiar, cuya protección es una responsabilidad irrenunciable del Estado».

6. Por lo anterior, si bien reconozco que, ante el silencio de la Procuraduría General de la República, el Tribunal Constitucional no haya tenido otro remedio que decidir que no se puede desconocer indefinidamente el derecho de propiedad del accionante ni legitimar una retención arbitraria de un objeto por parte del Ministerio Público, entiendo que en estos casos tan delicados la medida de instrucción o solicitud de información, debe ser dirigida al Fiscal actuante, aunque estoy consciente del principio de uni dad que rige a esa institución, esto a fin de tener la certeza de que el caso se haya cerrado y que la devolución de las armas de fuego envueltas en casos de violencia de género e intrafamiliar no estén siendo devueltas a manos de personas aún bajo un proceso penal por esa causa.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 d e la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2025-0139.

I. Antecedentes

1.1 El conflicto resuelto mediante la presente decisión se origina con la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco contra el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa, en procur a de la devolución de un arma de fuego de su propiedad en el contexto de un incidente de violencia de género

1.2 La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción, dictó la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00110, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Torres Francisco, por notoria improcedencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11.

1.3 Como consecuencia de esta decisión, e inconforme con la misma, el señor Juan Rafael Torres Francisco interpuso un recurso de revisión constitucional que la mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger en cuanto al fondo y revocar la sentencia recurrida en revisión constitucional, ordenando a la parte accionada la devolución del arma de fuego solicitada por el accionante, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, que deben diligenciarse en no más de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la entrega del arma al Ministerio de Interior y Policía, con la imposición de un astreinte en favor del accionante de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión.

1.4 La argumentación de la presente decisión descansa en las Sentencias TC/0227/18, TC/0512/20, TC/0658/23 y TC/1690/25, entre otras, en las cuales este tribunal ha mantenido su criterio en cuanto a la devolución de bienes, incluyendo armas de fuego, cuando no existe un proceso o investigación penal en curso.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría en el sentido señalado, bajo las consideraciones siguientes:

2.1 Podría ser interpretado que la mayoría del honorable pleno dio por sentado que en contra del accionante (ahora recurrente) no había un proceso penal abierto que condicionara la entrega del arma de fuego. Este razonamiento se encuentra sustentado, exclusivamente, en lo siguiente:

11.7 Cabe destacar que no reposa en el expediente constancia de que la referida denuncia por violencia de género diera lugar a la apertura

de un proceso penal en contra del accionante, ya que el órgano persecutor no depositó ante este colegiado prueba alguna de que exista un proceso penal o jurisdicción apoderada del conflicto para que se pueda justificar la retención del bien incautado.

11.8. A pesar de lo anterior y tratándose de un caso de retención de un arma por violencia de género, este colegiado procedió de oficio, como medida de instrucción, a solicitar a la Procuraduría General de la República, una certificación en la cual constara si existe algún proceso abierto contra el señor Juan Rafael Torres Francisc o. Dicha solicitud fue tramitada mediante comunicación núm. SGTC-1664-2026 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibida por dicha institución el día veinticuatro (24) del referido mes y año. Ante la ausencia de respuesta de la r eferida comunicación, este colegiado procedió a reiterar la solicitud mediante comunicación núm. SGTC - 2697-2026 de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026) y recibida por la Procuraduría General de la República el día diez (10) de junio de dos mil veintiséis. Sin embargo, a la fecha, no hemos recibido respuesta alguna de dicha institución a las referidas comunicaciones. Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas y el silencio de la Procuraduría General de la República, procede concluir que no se evidencia que al accionante se le haya impuesto una medida de coerción ni que exista justificación alguna para la retención del arma de fuego.

2.2 He ahí el motivo de nuestra disidencia. Entendemos que el caso resuelto reviste una importancia y significación trascendente para la comunidad por tratarse de un asunto de alta sensibilidad social, concernido a la espiral creciente de delitos de violencia doméstica y violencia de género perpetrados contra la

mujer en todas sus manifestaciones (feminicidios, amenazas físicas y verbales, etc.). Estos casos mantienen en estado de consternación la población por afectar de manera directa a un sector en situación de vulnerabilidad y corroer el núcleo duro de toda so ciedad mínimamente organizada, que es la familia. En ese sentido, los tribunales deben de actuar con extremo cuidado y profundizar, de manera casuística, cada expediente de este tipo sometido a su resolución.

2.3 Entendemos que no se sustentó de manera suficiente la afirmación de que “no existe proceso o investigación penal abierto” en contra del imputado, puesto que esto se basó en el hecho de que la Procuraduría General de la República no dio respuesta a la solicitud de certificación en la cual constara si existe algún proceso abierto contra el señor Juan Rafael Torres Francisco. Somos de criterio que este silencio administrativo no puede ser utilizad o en favor del acusado, pues la instancia mayor del Ministerio Público no ha confirmado la existencia o no de proceso.

2.4 En tal sentido, este silencio no debe interpretarse como una razón para concluir que el accionado no está envuelto en una litis que involucra a la parte accionante, quien ha acudido al amparo para resarcir un posible daño, vía que, vale recordar, dispone de los principios de favorabilidad, efectividad oficiosidad y supletoriedad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime si se encuentran incluidos dentro de sectores tradicionalmente vulnerables, como la vejez, la infancia, la mujer, minusválidos, entre otros.

2.5 Este Tribunal Constitucional, como garante superior del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y máxime en materia de amparo, al conocer de la revisión de la acción debió de aplicar los aspectos relativos a la consecución de la prueba, amparado en el artículo 87 de su Ley Orgánica núm. 137-11:

Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados ,18 aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

2.6 En tal sentido, somos de opinión de que, ante la falta de respuesta de la Procuraduría General de la República que diera una orientación sobre el status judicial del accionado en el presente caso, este tribunal podía llevar a cabo otras diligencias, medidas o indagaciones por ante otros órganos administrativos que operan en el ámbito de la justicia penal, como son los distintos tribunales, las secretarías de las fiscalías, los juzgados de instrucción, para determinar con certeza si el imputado se encuentra aún ligado a un proceso penal. Esto hubiera sido determinante al momento de decidir sobre la petición de devolución del arma de fuego envuelta en el alegado ilícito penal de violencia doméstica. Con ello, el tribunal se hubiera resguardado de no establecer límites para determinar la existencia o no del señalado proceso, pues lo decidido dejaría sentado que la Procuraduría General de la República es de competencia exclusiva para determinar la existencia de procesos penales abiertos, lo cual, desde nuestra óptica, no se corresponde con la realidad.

III. Conclusión

3.1 El Tribunal Constitucional, por aplicación de los citados principios de favorabilidad, efectividad, oficiosidad y supletoriedad, que rigen los procesos constitucionales, debió requerir al Poder Judicial una certificación que pudiera corroborar la existencia o no de proceso penal abierto con respecto al recurrente

18 Subrayado nuestro.

en revisión, ya que no puede deducirse que esta persona no se encuentra sometida a la justicia en los tribunales penales, simplemente porque el Ministerio Público no dio respuesta sobre el pedimento que se le solicitó a tales fines. Debieron ser ordenadas otras medidas de instrucción a fin de despejar el estado del proceso seguido contra el accionado, tomando en cuenta la sensibilidad que conlleva la violencia de género a nivel nacional, situación que este tribunal está llamado a enfrentar y revertir.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria