Síntesis del conflicto
8.1. El conflicto tiene su origen en una solicitud vía la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública suscrita por el señor Salomón Mora Rogiers y dirigida al Ministerio de Interior y Policía , solicitando la entrega del Oficio de Autorización núm. 09523 , del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En respuesta a dicha solicitud, la Oficina de Acceso a la Información de
dicho ministerio denegó la información sobre la base de que «el oficio solicitado por el señor Salomón Mora Rogiers no puede ser suministrado en vista de que el mismo contiene información sobre terceros lo que compromete la privacidad de este».
8.2. A raíz de la respuesta ofrecida por la institución pública, el señor Salomón Mora Rogiers incoó la acción constitucional de habeas data , con la cual perseguía la renovación de su licencia de porte y tenencia de arma de fuego, la expedición de una certificación u oficio que contenga información personal y una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) por supuestos daños y perjuicios.
8.3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible de oficio la acción interpuesta por el hoy recurrente , en aplicación de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, mediante Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, dictada el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Sobre la acción presentada
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Salomón Julio Mora Rogiers contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por notoria improcedencia del pedimento respecto de la entrega de un oficio administrativo del Ministerio de Interior y Policía.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Salomón Julio Mora Rogiers contra el Ministerio de Interior y Policía, por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Salomón Julio Mora Rogiers , y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía y Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0487/20 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0280/22 ↗ · TC/0492/23 ↗ · TC/0984/24 ↗ · TC/1673/25 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0453/17 ↗ · TC/0235/23 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0052/13 ↗ · TC/0062/13 ↗ · TC/0084/13 ↗ · TC/0129/21 ↗ · TC/0842/24 ↗ · TC/0240/17 ↗ · TC/0388/18 ↗ · TC/0683/26 · TC/0897/23 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/1328/25 ↗ · TC/0575/26 · TC/0751/26 · TC/0333/14 ↗ · TC/0419/19 ↗ · TC/0242/14 ↗ · TC/0101/14 ↗ · TC/0762/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1096/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2022-0390, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por Salomón Julio Mora Rogiers contra la Sentencia de habeas data núm. 0030- 02-2022-SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 02-2022-SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADIMISIBLE, de oficio, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 14/10/2021, por el señor SALOMÓN JULIO MORA ROGIERS, contra el MINISTERIO DE INTERIOR y POLICIA, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMNISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente en manos de Salomón Mora Rogier s, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, Salomón Julio Mora Rogiers , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el primero (1ro) de junio del dos mil veintidós (2022), remitido a este tribunal constitucional el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) . El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía , mediante Acto núm. 713-2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García , alguacil ordinari a del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2022SSEN-00145 se fundamenta en los siguientes argumentos:
6. En la especie, el accionante tanto en su instancia contentiva de la presente acción de amparo, como en su exposición en la audiencia de fecha 06/04/2022, expresó que procura la renovación de su licencia de porte y tenencia de arma, y que, a su vez, se le o rdene a la parte accionada la entrega del oficio núm. 09523 de fecha 09/12/2019, a favor del señor Salomón Julio Mora Rogiers.
9. En ese sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una supuesta vulneración a derechos fundamentales, es criterio de este colegiado, que tanto la improcedencia como la notoria improcedencia
sólo pueden ser apreciadas al analizar la cuestión de fondo, y sólo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que, salvo casos donde la improcedencia sea evidente, como ocurre en la especie, donde el accionante, de manera principal, requiere la renovación de su licencia de porte y tenencia de arma, y accesoriamente, la entrega del oficio núm. 09523 de fecha 09/12/2019, a favor del señor Salomón Julio Mora Rogiers, referido también en la audiencia de fondo de fecha 06/04/2022, por tanto, resulta evidente, que el presente caso recae en una de las causales de notoria improcedencia ut supra indicada, debido a que, la cuestión puede ser tutelada por legalidad ordinaria, En esa virtud, este colegiado declara, de oficio, la presente acción de amparo inadmisible por aplicación del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11(LOTCPC), en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
El señor Salomón Julio Mora Rogiers, persigue que este órgano constitucional ordene la modificación de la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones alega lo que sigue:
ATENDIDO: A que dicho fallo hasta cierto punto a errado en lo correcto, toda vez que si bien es cierto de que el recurso de habeas data y lo que se pretende con él y con las pruebas aportadas pudiese decirse que se podría proceder a través de un Tribunal O rdinario, pero no es menos cierto de que si se acude a un Tribunal Ordinario, sin la
certificación o número de oficio 9523 de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve 09 /12/19, que a través de un recurso de reconsideración por ante el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA nos dio ganancia de causa ordenando la renovación de dicha licencia de porte y tene ncia de arma de fuego, estaríamos en desventaja ante dicho tribunal ya que esa es una prueba primordial, del debido proceso por ante el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, la cual conjuntamente con las demás prueba s que depositamos nos daría ganancia de causa.
ATENDIDO: A que dicha certificación se manejó en el Departamento Jurídico de Interior y Policía y este lo envió al Departamento de LIGENCIA DOMINICANA de Tenencia y Porte de Arma de Fuego, quienes se han negado hacer entrega de dicha certificación alegando o justificando lo injustificable.
ATENDIDO: A que es menester tener en manos dicha certificación a los fines de presentarlo como prueba y poder llevar el debido proceso, el cual siendo así y teniendo en manos la certificación o número de oficio 9523 de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve 09 /12/19, si podríamos como lo establece la sentencia hoy recurrida de apoderar un Tribunal Ordinario para las pretensiones que ostentamos.
ATENDIDO: A que es un derecho fundamental que todo documento certificado u oficio que contenga información personal, favorable a x persona en este caso mi cliente es la obligación de toda institución entregarla al favorecido, y de ahí surge el Departamento de Libre Acceso a la Información Pública.
ATENDIDO: A que al momento del MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, negarle a mi cliente SALOMON JULIO MORA ROGIERS, el
poder renovar su licencia de porte y tenencia de arma de fuego, pudimos accionar con un recurso de reconsideración y a su vez lograr un oficio o certificación ordenándole al Departamento de Porte y Tenencia de Arma de fuego el permitirle renovar la licenci a Porte y Tenencia de Arma de fuego a mi cliente y dicho departamento negarse al mismo lo que dio lugar a que se solicitara dicho oficio o certificación al Departamento de Libre Acceso a información Pública.
ATENDIDO: A que aun haciendo las cosas correctas y mediante el debido proceso aún persiste la intención de no poner en manos de mi cliente dicha certificación u oficio marcada con el número 9523 de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve 09/12/19.
ATENDIDO: A que de aquí también se desprende como es el caso lo es la defensa personal, ya que se le prohíbe el uso de los medios protección lo cual la cera (sic) su integridad personal.
ASI POR LO ANTES EXPUESTO CONCLUIREMOS DE LA SIGUIENTE:
PRIMERO: Que sea ACOGIDO el presente recurso de reconsideración por este Tribunal en cuanto a forma por haber sido hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea modificada la sentencia no. 0030-02-2022—SSEN-00145 de fecha 06 de abril del año 2022, para que en lo adelante diga que ordena al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, a través de su departamento jurídico y superintendencia de porte y tenencia de arma de fuego remitir por ante este Tribunal la certificación u oficio marcada con el número 9523 de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve 09 / 12/19, para que esta sea
evaluada y luego se así lo considera este Tribunal sea entregada en manos de mi cliente el señor SALOMON JULIO MORA ROGIERS, y así de esta manera luego de la ostensión de dicha prueba elemental mi cliente si así lo desea pueda proceder por ante un Tribunal Ordinario. TERCERO: Que se CONDENE al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA al pago de una astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$ 10, 000.00) diarios a favor de mi cliente SALOMON JULIO MORA ROGIERS, y así asegurar que se apresuren en entregar dicha certificación y no pongan de relajo este tribunal.
CUARTO: Que las costas sean compensadas para que sigan la suerte de lo principal la cual sería en caso de que mi cliente así lo considerara una demanda en daños y perjuicios por ante un tribunal ordinario luego de obtenida dicha certificación u oficio marc ada con el número 9523 de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve 09 / 12/19. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
El Ministerio de Interior y Policía, parte recurrida, depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) , en el que solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, que sea confirmada la decisión dictada por la jurisdicción de amparo. Sustenta su defensa, de manera principal, en los motivos siguientes:
22. Que en el caso que nos ocupa, se trata una solicitud de emisión de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego, intentada por el señor Salomón Mora Rogiers ante este Ministerio de Interior y Policía.
23. Que por su parte, este Ministerio de Interior y Policía, mediante oficio Núm. R-OAI-14282-2020, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Encargada de la Oficina de Acceso a la Información, informa que el oficio solicitado por el señor Sa lomón Mora Rogiers, no puede ser suministrado en vista de que el mismo contiene información sobre terceros lo que compromete la privacidad de este.
30. Que dentro de las funciones que le otorga la Ley 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, el artículo 5 dispone que: "El Ministerio de Interior y Policía (MIP) tiene las siguientes funciones: (...); 2) Otorgar. n egar o cancelar las licencias para desarrollar las actividades para tenencia p portación de armas de uso civil autorizadas por la presente lev y leyes complementarias, atendiendo siempre a criterios de seguridad y orden público; 8) Disponer las medidas precautorias previstas por la presente ley; 9) Aplicar o canalizar las sanciones previstas por la presente ley; 10) Requerir. de oficio el secuestro de los materiales de los titulares de licencia o permisos cuyo término hubiere vencido sin que mediare renovación (...).
Por las razones y motivos anteriormente expuestos, el exponente, Ministerio de Interior y Policía, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien magistrados jueces que conforman este honorable Tribunal Constitucional, f sigu iente pedimento:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional
presentado por el señor Salomón Mora Rogiers en contra de la sentencia Núm. 0030 -02-2022-SSEN-00145, evacuada en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA
SEGUNDO: Que sea ratificada la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada por el señor Salomón Mora Rogiers en contra de la sentencia Núm. 0030 -02-2022-SSEN-00145, evacuada en fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), por ser notoriamente improcedente, en virtud del numeral 3, artículo 70 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia, que sea confirmada dicha sentencia objeto del presente recurso.
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA
TERCERO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Salomón Mora Rogiers, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que se haya violentado algún Derecho fundamental.
CUARTO: En cualquier caso, que se declare el proceso libre de costas, conforme el artículo 66 de la Ley 137-11.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
A través de su dictamen, la Procuraduría General Administrativa solicita a este tribunal que el presente recurso sea declarado inadmisible en aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y de manera subsidiaria, que sea rechazado, para lo cual argumenta entre otras, las consideraciones siguientes:
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes re currente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron q ue en el legajo de los documentos depositados se evidencia el no reconocimiento por parte del recurrente la responsabilidad de los hechos cometidos, partiendo de que la institución realizo la investigación que ameritaba el caso.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no vulneración a derecho fundamentales.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Salomón Julio Mora Rogiers contra la sentencia de habeas data núm. 0030-02-2022SSEN-00145.
2. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
3. Escrito de defensa presentado por el Ministerio de Interior y Policía el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto de notificación de sentencia, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
5. Sentencia de habeas data núm. 0030-02-2022SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
8.1. El conflicto tiene su origen en una solicitud vía la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública suscrita por el señor Salomón Mora Rogiers y dirigida al Ministerio de Interior y Policía , solicitando la entrega del Oficio de Autorización núm. 09523 , del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En respuesta a dicha solicitud, la Oficina de Acceso a la Información de
dicho ministerio denegó la información sobre la base de que «el oficio solicitado por el señor Salomón Mora Rogiers no puede ser suministrado en vista de que el mismo contiene información sobre terceros lo que compromete la privacidad de este».
8.2. A raíz de la respuesta ofrecida por la institución pública, el señor Salomón Mora Rogiers incoó la acción constitucional de habeas data , con la cual perseguía la renovación de su licencia de porte y tenencia de arma de fuego, la expedición de una certificación u oficio que contenga información personal y una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) por supuestos daños y perjuicios.
8.3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible de oficio la acción interpuesta por el hoy recurrente , en aplicación de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, mediante Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, dictada el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley
núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172 -13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
10.2. En materia de amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137 -11, la cual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
10.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11.
10.4. En cuanto a plazo antes indicado, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
10.5. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso. En la especie se cumple el requisito objeto de análisis, en razón de que según consta en la certificación de notificación suscrita por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue notificada a la parte recurrente, a persona, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo se interpuso el primero (1 ro) de junio de dos mil veintidós (2022) , es decir, dentro del plazo previsto en el referido artículo 95.
10.6. Por otro lado, el artículo 96 de la LOTCPC establece además que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
10.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente cumple con lo establecido en el artículo 96. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso ; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data no observó que le fue negado el acceso a la información pública (artículo 49 CRD), y establece que ha sido vulnerado el debido proceso ( artículo 69 CRD).
10.8. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado en la TC/0406/14, el recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fung ió como parte accionante ante el tribunal de amparo. Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.
10.9. Por su parte, el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, indicando que dicha admisibilidad está sujeta a que el asunto de que se trate el recurso suponga una especial trascendencia o relevancia constitucional:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
10.10. Este tribunal fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos «que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales».
10.11. La parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa presentaron un medio de inadmisión por no satisfacer el presente recurso el requisito de especial trascendencia. Sin embargo, el Tribunal estima que el presupuesto de admisibilidad se encuentra satisfecho, pues el conocimiento del presente caso le permitirá ampliar su criterio en torno al principio de autodeterminación informativa y el derecho a acceso a la información pública . En tal sentido, se desestima el medio de inadmisión por carencia de especial trascendencia, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
11.1. En la especie, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por Salomón Julio Mora Rogiers contra la Sentencia de núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), decisión que resolvió declarar inadmisible por notoria improcedencia una acción de habeas data con la que se pretendía, por un lado, ordenar al Ministerio de Interior y Policía que le permitiera al accionante renovar su licencia de porte y tene ncia de armas de fuego ; por otro, que se ordenara a dicha institución la entrega del Oficio núm. 09523, del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
11.2. La parte recurrente sustenta su recurso de revisión en la errónea aplicación de la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia. A su juicio, aunque el documento solicitado sería utilizado como medio para procurar la renovación de la licencia de po rte y tenencia de arma de fuego, ello no desnaturaliza su pretensión de acceso a una información que afirma concierne a su persona. En tal sentido, sostiene que, al tratarse de un documento con información personal, la institución tenía la obligación de en tregarlo, máxime cuando —según aduce— existió una negativa injustificada a suministrarlo.
11.3. La parte recurrida en revisión, Ministerio de Interior y Policía sostiene que la sentencia atacada deber ser confirmada, puesto que la acción es notoriamente improcedente, pues con la misma se persigue la emisión de una licencia de porte y tenencia de armas que no constituye un asunto que involucre derechos fundamentales y, que, por otro lado, la información solicitada por el recurrente en revisión no puede ser entregada, al contener datos de tercero s. La Procuraduría General Administrativa, en esa misma línea, solicita que se rechace el recurso de revisión constitucional.
11.4. La notoria improcedencia constituye una causal de inadmisión establecida en el numeral 3 de dicho artículo, que ha sido definida con anterioridad por esta corporación como
[…] la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión (TC/0699/16; TC/0487/20).
11.5. La Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recoge los escenarios que configuran esta causal de inadmisión, a saber:
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.
11.6. Fijados estos puntos, es pertinente destacar que la acción presentada ante el juez a quo contenía dos pretensiones : una, la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego; otr a, la entrega del Oficio núm. 09523, emitido por el Ministerio de Interior y Policía, que —según el accionante— contiene información personal relevante para renovar su licencia. Aunque ambas peticiones fueron formuladas dentro de una misma acción, no tenían
idéntica naturaleza jurídica ni dependían necesariamente una de la otra, por lo que exigían un examen separado.
11.7. En cuanto a la pretensión dirigida a obtener la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego, este tribunal ha sostenido que dicha solicitud no involucra, por sí sola, la afectación de un derecho fundamental. Así fue establecido en la Sentencia TC/0280/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), al indicar que:
11.8. En tal sentido, este tribunal ha podido comprobar que, ciertamente, como ha sostenido el tribunal de amparo, la negativa de la indicada renovación no afecta o vulnera los derechos fundamentales alegados, toda vez, que poseer un arma de fuego no es un dere cho fundamental; se trata, en realidad, de una prerrogativa del Estado, cuyo otorgamiento está sujeto a condiciones de mera legalidad. Por ende, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo obró correctamente al declarar inadmisible la acción de am paro en virtud de la notoria improcedencia consignada en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, por no existir derechos fundamentales conculcados y tener la posibilidad de tutelar de forma efectiva mediante otros mecanismos legales los derechos involucrados.1
11.9. En la Sentencia TC/0492/23, del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se precisó que:
d. En definitiva, la referida Ley núm. 137-11 establece en su artículo 70 establece motivos de inadmisibilidad que pudiera derivar el juez de amparo cuando considere que respecto al caso concurre una situación que amerite su declaratoria. En este sentido, desde sus inicios este colegiado ha sentado precedentes sobre estas causales y su adopción.
1 Reiterada, entre otras, en las sentencias TC/0984/24 , del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), y TC/1673/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Por tanto, en el presente caso, consideramos que la acción de amparo sometida por el señor Corniel Paredes Genao, contra el Ministerio de Interior y Policía debe ser declarada inadmisible, por notoria improcedencia, en aplicación del artículo 70.3 de la referida normativa, al tratarse en esencia de que lo concerniente a la renovación y porte de licencia de arma de fuego no implica violación a derechos fundamentales que deban ser tutelados mediante la acción de amparo, por lo que procede reiterar el preceden te contenido en la aludida Sentencia TC/0280/22.
11.10. De lo anterior se deriva que la pretensión relativa a la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego sí podía declararse inadmisible por notoria improcedencia, conforme a los precedentes citados. Sin embargo, ello no autorizaba al tribunal a quo a extender esa conclusión al pedimento relativo a la entrega del oficio solicitado. Este último reclamo, al estar vinculado al acceso a una información que el accionante afirma concierne a su persona, supera el filtro de la notoria improcedencia y más bien requería un análisis propio sobre otros aspectos como si debía recalificarse la acción a un amparo ordinario, verificar los demás aspectos de admisibilidad y en caso de superar el filtro, analizar el fondo de la acción. En consecuencia, el vicio de la sentencia recurrida no radica en haber considerado notoriamente improcedente la pretensión vinculada a la licencia de porte y tenencia de arma, sino en encasillar todas las pretensiones bajo una única respuesta, sin deslindar su naturaleza.
11.11. Esa separación de pretensiones resulta compatible con los poderes que el artículo 85 de la Ley núm. 137 -11 confiere al juez de amparo para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Además, ha sido admitida por este tribunal en la Sentencia TC/1673/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual se valoró positivamente que el juez de distinguiera entre dos solicitudes formuladas conjuntamente , una relativa a la entrega de una licencia de porte de arma, declarada inadmisible por
notoria improcedencia, y otra vinculada a la eliminación de un registro de deportación existente en el sistema del Ministerio de Interior y Policía, que fue conocida en cuanto al fondo. Por tanto, en el presente caso procedía realizar igual deslinde.
11.12. En virtud de estos argumentos, se acoge el recurso de revisión, a fin de revocar parcialmente la sentencia impugnada , en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por notoria improcedencia respecto a la entrega del Oficio núm. 09523, emitido por el Ministerio de Interior y Policía y se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad sobre el pedimento referente a la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma. En consecuencia, se procede a conocer la acción, específicamente, en lo relativo a la entrega del oficio reclamado, lo anterior en aplicando del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.2
12. Sobre la acción presentada
12.1. La presente acción fue interpuesta por Salomón Mora Rogiers el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021), contra el Ministerio de Interior y Policía, con el propósito de que se ordene al órgano administrativo la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma del accionante y el acceso al Oficio núm. 09523, del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), limitándose el Tribunal en este acápite a pronunciarse sobre este último aspecto.
12.2. La parte accionada, Ministerio de Interior y Policía, pretende que se declare inadmisible la acción por resultar extemporánea, al interponerse fue ra del plazo de quince (15) días, establecido en el artículo 28, de la Ley núm. 200-
2 Véanse al respecto, entre otras, las siguientes sentencias: TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0185/13, de once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, de catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y TC/0127/14, de veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. De manera subsidiaria, que se declare inadmisible por existir otra vía más efectiva para reclamar las pretensiones, siendo est a el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, que se rechacen las pretensiones del accionante, en virtud de que fue respondida su solicitud a través del Oficio núm. 14282 -2020, del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), emitid o por la Oficina de Acceso a la Información Pública, en el que se indica que el documento solicitado contiene datos de terceros que no pueden ser revelados.
12.3. Por su lado, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando que se rechace la acción.
12.4. Antes de referirse a los incidentes de inadmisibilidad planteados, el Tribunal debe determinar la naturaleza de las pretensiones del accionante. Ello exige distinguir si el reclamo se encauza propiamente como una acción de habeas data, orientada a garantizar el acceso de datos personales vinculados al titular de la información, o si se trata de un amparo ordinario dirigido a tutelar el derecho de acceso a la información pública, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución y de la Ley núm. 200-04.
12.5. El habeas data tiene como propósito el acceso a datos personales que identifica o puede hacer identificable una persona física y que reposan en registros, archivos o bancos de datos de entidades públicas o privadas. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 44.2 de la Constitución, que reconoce el derecho a la autodeterminación informativa, y en el artículo 70, que consagra la acción judicial mediante la cual toda persona puede conocer la existencia de los datos que sobre ella consten en esos registros, acceder a ellos y, cuando corresponda, solicitar su actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o tratamiento conforme a la ley.3
3 Sentencia TC/0453/17, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), apartado 11, literal d.
12.6. El derecho de acceso a la información pública, en cambio, se proyecta sobre la publicidad de la Administración y la transparencia de los actos de la Administración. Está reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a buscar, investigar, recibir y difundir información de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, de acuerdo con la Constitución y la ley. En es te supuesto, la persona no necesariamente solicita la información por ser titular del dato contenido en ella, sino en su condición de ciudadano interesado en conocer actuaciones, decisiones, documentos o informaciones públicas que permitan controlar la actividad administrativa.
12.7. Aunque ambas garantías se relacionan al acceso a la información, protegen bienes constitucionales distintos y activan regímenes jurídicos distintos. La diferencia, por tanto, no depende únicamente de que el documento se encuentre en poder de una entidad pública, sino de su titularidad, del derecho que pretende tutelarse y la naturaleza de la información requerida, asuntos que se abordan de manera más amplia en la Sentencia TC/0235/23, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
12.8. Si lo pedido versa sobre datos personales del propio solicitante, cuya existencia incide en su esfera individual y le permite conocer qué datos sobre su persona maneja la Administración, la vía idónea es el habeas data. Si, por el contrario, se procura acceder a información de interés público para conocer o fiscalizar la actuación estatal, sin que el solicitante actúe necesariamente como titular del dato o información , la garantía correspondiente es el amparo ordinario por acceso a la información pública, bajo el régimen de la Ley núm. 200-04. Este tribunal ha sostenido, en las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13, TC/0084/13, TC/0129/21 y TC/0842/24 que el libre acceso a la información pública opera siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo propio de la Ley núm. 200-04, orientada a la transparencia y publicidad de la gestión pública.
12.9. En la especie, el documento solicitado es el Oficio núm. 09523, emitido por el Ministerio de Interior y Policía, relacionado con una solicitud formulada por el accionante en torno a una licencia de porte y tenencia de arma de fuego. Aunque el accionante sostiene que dicho oficio contendría una autorización favorable para renovar la licencia, la Comunicación R-OAI-14282-2020, del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Oficina de Acceso a la Información del Ministerio de Interior y Policía, indica que se trata de una opinión interna vinculada al trámite de esa solicitud, y no propiamente de una decisión dictada en ocasión de un recurso de reconsideración.
12.10. En consecuencia, la pretensión relativa al acceso al Oficio núm. 09523 se enmarca en el ámbito de acceso a la información pública, puesto que, si bien el documento solicitado guarda relación con el accionante —en tanto se refiere a una opinión sobre la solicitud presentada por él dentro de un trámite administrativo de licencia de porte y tenencia de arma de fuego—, su contenido no versa sobre datos personales destinados a identificarlo o hacerlo identificable, ni tiene por objeto permitirle conocer, actualizar, rectificar o suprimir información personal registrada sobre su persona. Más bien, conforme se desprende de la comunicación emitida por el propio ente administrativo, se trata de una actuación interna vinculada al curso dado a una solicitud administrativa, por lo que el reclamo se orienta a obtener acceso a un documento producido por dicha entidad en el ejercicio de sus funciones.
12.11. Así las cosas, el Tribunal debe otorgarle la verdadera calificación jurídica de la acción y proceder a su recalificación a un amparo ordinario, conforme a los Precedentes TC/0240/17, TC/0388/18 y TC/0683/26. Esta última, precisamente se refirió a la recalificación en el contexto de la petición de acceso a la información del estatus de una licencia de otro rubro, en la cual este tribunal constitucional sostuvo:
12.12. En tales términos, la acción original no se refiere al derecho a la autodeterminación informativa en cuanto no tiene como objeto el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal, sino informaciones respecto al estatus de la l icencia de operaciones e informes de gestión respecto al Casino Aurora del Sol y el Hotel Aurora del Sol, e informe de gestión realizado por la Dirección de Casinos del ministerio, lo cual se encuentra vinculado con el derecho a la información, en particul ar el acceso a la información pública y el derecho a la buena administración, a como más a fin a los hechos respecto a los cuales Quick Factoring, S .R.L., persigue tutela constitucional.
12.13. Recalificada la acción, procede conocer los aspectos de admisibilidad.
a. Sobre inadmisibilidad de la acción de amparo
12.14. El artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11 dispone que la acción será inadmisible cuando la reclamación haya sido presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión que habría conculcado el derecho fundamental invocado. La aplicación de dicho plazo debe atender a la naturaleza de la actuación lesiva denunciada y, particularmente, a si sus efectos se agotan en un momento determinado o si, por el contrario, se prolongan en el tiempo.
12.15. En la especie, consta que el señor Salomón Julio Mora Rogiers notificó al Ministerio de Interior y Policía mediante Acto núm. 633/2020, del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Nelson Pérez Liriano, alguacil del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, que le fuese entregado el Oficio núm. 9523, documento que solicita mediante esta acción. El dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la Comunicación R -OAI-14282-2020, el Ministerio de Interior y Policía dio respuesta a la solicitud sosteniendo que no podía ser entregado el
oficio con sustento en que contenía datos de terceros; además, indicó los pasos que debía seguir el accionante para continuar el trámite relativo a la licencia de porte y tenencia de arma de fuego . Aunque no consta la fecha en que le fuese notificado el contenido de la comunicación al accionante, en la página 5 de su instancia de amparo reconoce que para el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) había tomado conocimiento de la respuesta negativa.
12.16. A partir de este momento es que se materializa la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la solicitud fue respondida, aunque de manera insatisfactoria, teniendo conocimiento el accionante de la conculcación de sus derechos a partir de ese momento . Un simple cálculo conduce a la conclusión de que entre el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y la fecha de interposición del amparo —catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)—, transcurrieron más de los 60 días establecid os en la norma aplicable.
12.17. Sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de amparo, en la Sentencia TC/0897/23 , del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), esta sede constitucional sostuvo lo siguiente:
f. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de amparo constituye una de las cuestiones más conflictivas de esta materia, pues la propia normativa procesal constitucional fija el inicio del ese evento a partir de la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado el derecho que se pretende tutelar. Con frecuencia –ni uno ni el otro –dan una clara noción del momento preciso en que se tiene conocimiento de su existencia, sobre todo cuando se trata de acontecimientos que se desarrollan o que escapan a la comprensión de quienes resultan lesionados. La ubicación en el tiempo del acto lesivo de los derechos a ser protegidos en amparo cobra vigencia en la medida en que comporta un presupuesto de su viabilidad
procesal. Así, la conducta, acción u omisión proveniente de una autoridad pública, funcionario o particular capaz de lesionar o amenazar derechos que configura el acto lesivo, también puede adoptar la modalidad de continuidad en el tiempo, proyectándose permanentemente hacia el futuro. Claro está que, a esos aspectos fácticos sigue la concretización de que el acto lesivo presupone la afectación de un derecho fundamental como presupuesto de su procedencia jurisdiccional.
12.18. Dicho esto, es preciso aclarar que en este caso no se activa la excepción de aplicación del criterio de violación continua (TC/0205/13), pues es distinguible de los supuestos decididos en las Sentencias TC/1328/25, TC/0575/26 y TC/0751/26, entre otras , en donde existía un silencio administrativo por parte de la Administración al no ser respondida la solicitud de acceso a la información y las Sentencias TC/0333/14 y TC/0419/19, que aplicaron la violación continúa en vista de que el plazo se renovaba con las repetidas negativas de la administración en entregar al solicitante la información respondida, casos diferentes al actual donde hay una respuesta , aunque no satisfactoria y no hay un comportamiento que permita inferir que se reinició el plazo, es decir, hay una única actuación lesiva a partir de la cual se puede computar el plazo. Por este motivo, procede declarar la inadmisión de la pretensión por extemporánea y en definitiva la inadmisibilidad de la acción de amparo, por las razones expuestas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Salomón Julio Mora Rogiers contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00145, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por notoria improcedencia del pedimento respecto de la entrega de un oficio administrativo del Ministerio de Interior y Policía.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Salomón Julio Mora Rogiers contra el Ministerio de Interior y Policía, por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Salomón Julio Mora Rogiers , y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía y Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia, y en coherencia con la opinión que sostuve durante la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales4, a fin de formular el presente voto disidente, fundado en las razones que se exponen a continuación.
El señor Salomón Julio Mora Rogiers solicitó al Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 633/2020, del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), la entrega del oficio núm. 09523, del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), relativo a su solicitud de renovación de licencia de porte y tenencia de arma de fuego. Mediante la comunicación R-OAI-14282-2020, del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Oficina de Acceso a la Información del Ministerio negó la entrega, al egando que el documento
4Artículo 30.- Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
contenía información sobre terceros. Le indicó, además, los pasos que debía seguir para continuar el trámite de su licencia. El accionante interpuso una acción de habeas data, que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible de oficio por notoria improcedencia. Mediante la acción perseguía la renovación de su licencia, la entrega del oficio y una indemnización.
La mayoría de este colegiado acogió el recurso de revisión y revocó parcialmente la sentencia, al considerar que el juez de amparo no debió extender la notoria improcedencia a la pretensión relativa a la entrega del oficio. Al conocer de esa pretensión, la recalificó de habeas data a amparo ordinario por acceso a la información pública, y acto seguido la declaró inadmisible por extemporánea, conforme al artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. Computó el plazo desde el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2 021), fecha en que, según la propia instancia del accionante, este ya conocía la respuesta negativa5.
Considero necesario que, por primera vez, este tribunal se pregunte con franqueza para qué recalifica una acción si inmediatamente después la va a declarar inadmisible. La recalificación no es una operación técnica neutra. Este colegiado la ha justificado reiteradamente en los principios de oficiosidad, efectividad y favorabilidad consagrados en los numerales 4, 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, como un instrumento para que el juez, en su rol de garante de los derechos fundamentales, otorgue a la acción su verdadera naturaleza y no deje sin tutela al accionante por un error en la denominación de su pretensión.
5Véanse los párrafos 11.9 a 11.11 y 12.11 a 12.17 de la presente sentencia.
Su razón de ser es, por tanto, favorecer a quien acude a la justicia constitucional. Cuando el Tribunal recalifica una acción para luego someterla a un plazo de caducidad que la torna inadmisible, la recalificación deja de cumplir esa función y se convierte en un instrumento que opera en contra del propio accionante. El resultado es paradójico: el señor Mora Rogiers obtiene la revocación parcial de la sentencia qu e recurrió, para luego ver su acción declarada inadmisible por una causa distinta que surge, precisamente, de la nueva calificación.
Si el examen de la acción iba a concluir en su inadmisibilidad, la recalificación resultaba innecesaria. Y si se estimaba necesaria para otorgar a la pretensión su verdadera naturaleza, ello debía conducir a examinar su fondo con la amplitud que exige el principio de favorabilidad, y no a buscar en el nuevo régimen una causa de inadmisión. A mi juicio, este tribunal debe precisar que la recalificación procede para hacer posible la tutela, no para cerrarle el paso.
Esta inconsistencia se refleja en la propia estructura de la decisión. Como se advirtió en la deliberación, la sentencia revoca parcialmente, luego se avoca, recalifica, examina la admisibilidad y termina declarando inadmisible la acción. Ese recorrido, ad emás de complejo, no produce para el recurrente ningún resultado distinto al que obtuvo ante el juez de amparo, pese a que el Tribunal le reconoce la razón en el recurso.
Conviene recordar cuál es el fundamento de esta figura. Mediante la Sentencia TC/0242/14, este tribunal estableció que la recalificación de la acción es consecuencia de los principios de favorabilidad y oficiosidad. El principio de oficiosidad impone al juez, como garante de la tutela judicial efectiva, adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales, aun cuando las partes no las hayan invocado o lo hayan hecho
erróneamente. El principio de favorabilidad, por su parte, exige que la Constitución y los derechos fundamentales se interpreten y apliquen de modo que se optimice su máxima efectividad en beneficio de su titular. Ambos encuentran su asiento último en el artículo 74.4 de la Constitución, que ordena a los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de estos.
De ese fundamento se desprende una consecuencia que la mayoría no extrajo: la recalificación es una facultad orientada a un fin. Constituye una manifestación, en sede constitucional, del principio iura novit curia, conforme al cual …corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda (TC/0101/14, Reiterado en sentencia TC/0762/25). En este sentido, el error del justiciable al denominar su acción no debe privarlo de la tutela que en derecho le corresponde. Si la razón de ser de esta potestad es la favorabilidad, su ejercicio no puede producir un resultado desfavorable sin desnaturalizarse. Un poder que se justifica en la protección del titular del derecho no puede emplearse válidamente para cerrarle el acceso a esa misma protección.
Esta conclusión se refuerza al atender a la posición procesal del recurrente. El señor Mora Rogiers era el único recurrente en revisión, y el Tribunal le dio la razón al establecer que el juez de amparo no debió extender la notoria improcedencia a la prete nsión relativa al oficio. Sin embargo, al avocarse al conocimiento de la acción, este colegiado introdujo de oficio una nueva calificación y, con ella, una causa de inadmisión que no fue el fundamento de la sentencia recurrida y sobre la cual el accionante no tuvo ocasión de pronunciarse bajo esa calificación. Aunque la prohibición de reformatio in peius se formula clásicamente respecto de los recursos, su lógica, según la cual nadie debe salir peor parado por el solo hecho de recurrir, resulta plenamente
trasladable al supuesto en que el tribunal de revisión, en ejercicio de facultades oficiosas, sustituye un motivo de inadmisión por otro y deja al recurrente vencedor sin ningún beneficio real.
A ello se suma una afectación al principio de contradicción y al derecho de defensa, garantizado por el artículo 69.4 de la Constitución. El accionante estructuró su pretensión y su defensa bajo la calificación de habeas data. No se le dio oportunidad de controvertir el cómputo del plazo bajo el nuevo régimen, ni de plantear, por ejemplo, que la negativa de entrega constituía una omisión de carácter continuado. Cuando el juez constitucional recalifica de oficio, la lealtad procesal le exige no extraer de la nueva calificación consecuencias adversas sobre las que las partes no pudieron debatir.
Tengo, además, reservas sobre la pertinencia misma de la recalificación. El oficio núm. 09523 se refiere a la solicitud de renovación de licencia del propio accionante; es decir, contiene información concerniente a su persona, generada con ocasión de un trámite que él mismo inició. El artículo 70 de la Constitución consagra el habeas data precisamente para que toda persona pueda conocer la existencia de los datos que sobre ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y acceder a ellos. Qu e el documento contenga también referencias a terceros no altera la naturaleza de la pretensión; a lo sumo, obligaba a ponderar una entrega parcial o con supresión de los datos ajenos, lo cual es una cuestión de fondo y no de calificación. La pretensión en cajaba, al menos con igual propiedad, en la vía que eligió el accionante. Y ante dos calificaciones razonables, la favorabilidad exige preferir aquella que permita conocer el fondo.
Podría objetarse que el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 también rige para el habeas data, por la remisión que el artículo 64 de dicha ley hace al régimen procesal común del amparo, de manera que la recalificación no habría alterado el resultado. Si así fuera, la objeción confirma, en lugar de desvirtuar, lo que sostengo: la recalificación habría sido entonces un paso sin incidencia alguna en la admisibilidad, sin aptitud para mejorar la situación del accionante y, por tanto, innecesario. En cualquier caso, la pregunta relevante no era bajo qué denominación computar el plazo, sino si este podía comenzar a correr frente a una negativa que persi ste en el tiempoLa negativa de la Administración a entregar a una persona un documento relativo a su propio trámite, que se mantiene vigente, debió al menos examinarse a la luz de ese criterio antes de declarar la extemporaneidad de la acción.
No debe perderse de vista, por último, que los plazos de caducidad restringen el derecho de acceso a la justicia. Por ello, deben interpretarse de manera restrictiva y, en caso de duda, en el sentido más favorable a la admisión de la acción, en aplicación del principio pro actione, que deriva directamente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Una interpretación que, partiendo de una recalificación oficiosa, conduce a la caducidad de la acción sigue exactamente la dirección contraria.
En consecuencia, estimo que este tribunal debió aprovechar el caso para precisar el alcance de su propia doctrina en tres sentidos: primero, que la recalificación procede cuando conduce a una vía apta para tutelar el derecho invocado; segundo, que, cuando dos calificaciones resultan razonables, debe preferirse la que permita conocer el fondo de la pretensión; y tercero, que, si la nueva calificación trae consigo requisitos de admisibilidad distintos, estos no pueden aplicarse en perjuicio del accionante sin haberle dado oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Por las razones expuestas, considero que este tribunal debió admitir el recurso, acogerlo y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la pretensión relativa al oficio núm. 09523. Debió luego, conocer el fondo de esa pretensión, sin convertir la recalificación en una causa de inadmisión. Es por ello que, disiento de la decisión adoptada por la mayoría. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria