Inicio · Sentencias · TC/0781/26
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0781/26

Relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-05-2025-0113, TC-07-2025-0088Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por la Fundación Primero Justicia, Inc. (FPJ) y Miguel Alberto Surún Hernández, mediante la cual solicitaron a las administradoras de riesgos de salud Primera ARS, ARS U niversal, M apfre Salud ARS, ARS A ps, ARS Renacer, S.A., así como al Seguro Nacional de Salud (SENASA), la entrega de determinadas informaciones vinculadas al funcionamiento y manejo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública. La solicitud se dirigió tanto a

entidades privadas (ARS) como a una entidad pública (SENASA), bajo el argumento de que todas forman parte de un sistema de interés público y gestionan actividades relacionadas con la seguridad social.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, rechazó los medios de inadmisión, acogió parcialmente el amparo y ordenó a las A.RS privadas suministrar la información solicitada, imponiendo además una astreinte, mientras que rechazó la acción respecto de SENASA por haber dado respuesta a la solicitud.

Contra dicha decisión, Mapfre Salud A.R.S. interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando, entre otros aspectos, que no está sujeta a la Ley núm. 200-04, por tratarse de una entidad privada que no administra fondos públicos y que la acción de amparo resultaba improcedente.

8. Sobre la fusion de expedientes

Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para todos los tribunales de la República, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, entiende de lugar fusionar los expedientes núm . TC-05-2025-0113 y TC -07- 2025-0088, relativo s al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecutoriedad , ambos presentados por Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho

Este tribunal se ha pronunciado en la s Sentencias TC/0038/12 y TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen «(…) que en la administración de justicia deben aplicarse las

soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…)». (TC/0396/22).

Al respecto, el Tribunal formul ó las precisiones siguientes en la Sentencia TC/0396/22:

Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de co nexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.

Este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia».

La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos

constitucionales y legalmente previstos, y sin dem

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025)-

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., y a la parte recurrida, la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0781/26

Referencia: Expedientes núm. TC-05- 2025-0113, y TC -07-2025-0088, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94

de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, objeto del presente recurso, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 29 de octubre de 2024, por la FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y el señor MIGUEL ALBERTO SURÚN HERNÁTDEZ, en contra de las entid ades ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD PRIMERA, S.A, (PRIMERA ARS), ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD UNIVERSAL, S.A., (ARS UNIVERSAL), MAPFRE SALUD ARS, S.A., ARS APS, S.A., ARS RENACER, S.A. y SEGURO NACIONAL DE SALUD, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley que regula la materia.

TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo, en consecuencia, ordena a las

entidades ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD PRIMERA, S.A., (PRIMERA ARS), ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD UNIVERSAL, S.A., (ARS UNIVERSAL), MAPFRE SALUD ARS, S.A., ARS APS, S.A., ARS RENACER, S.A., dar respuesta a la solicitud administrativa de informa ción realizada por la FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y el señor MIGUEL ALBERTO SURÚN HERNÁNDEZ, de acuerdo a los parámetros que entiendan pertinentes, por los motivos expuestos anteriormente.

CUARTO: Fija una astreinte por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) diarios, a ser pagados por las partes accionadas, ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD PRIMERA, S.A., (PRIMERA ARS), ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD UNIVERSAL, S.A., (ARS UNIVERSAL), MAPFRE SALUD ARS, S.A., ARS APS, S.A., ARS RENACER, S.A., en favor de la parte accionante, FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y el señor MIGUEL ALBERTO SURÚN HERNÁNDEZ, cuyo cómputo empezará a contar 30 días a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a los motivos expuestos.

QUINTO: RECHAZA la presente acción constitucional de amparo en cuanto a la entidad SEGURO NACIONAL DE SALUD, SENASA, por los motivos expuestos anteriormente.

SEXTO: DECLARA ejecutoria de manera provisional la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga, de conformidad con los motivos expuestos.

SÉPTIMO: DECLARA libre de costas el presente proceso, al tenor de los dispuesto en el artículo 72, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece de junio de dos mil 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pr ocedimientos Constitucionales.

OCTAVO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a todas las partes, y a la procuraduría general administrativa.

NOVENO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, la sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., a requerimiento de la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., a través del Acto número 175/025, instrumentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., interpuso el presente recurso el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), vía el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, remitido a este tribunal el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Fundación Primero Justicia, Inc., mediante el Acto núm. 178/2025, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Algenis Feliz Mejía, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 215/2025, del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Algenis Feliz Mejía, de generales que constan.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00002, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente en cuanto al fondo, la acción de amparo, basada esencialmente en los siguientes argumentos:

En un primer orden, es propio destacar que la solicitud de información que nos ocupa se encuentra dirigida a "Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)" y al SEGURO NACIONAL DE SALUD, que según el artículo 21, literal h, de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, componen el Sistema de Dominicano de Seguridad Social, al establecer: "(...) En tal sentido, el SDSS estará compuesto por las siguientes entidades: f) El Seguro Nacional de Salud; h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines de lucro.

La referida norma, establece también en su artículo 148, que: "El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica,

autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente establecido por el Consejo Nacio nal de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las siguientes funciones: a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria: b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia; c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva; d) Controlar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS); e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

En su artículo 174 la ley 87 -01, establece que: "Garantía del Estado dominicano: El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de s us objetivos sociales y dedos principios de la seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que l o integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.

Más adelante, en su artículo 176, la ya citada norma 87 -01, se establecen las funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, dentro de las que se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la pr opia Superintendencia; d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo; e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria; f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas.

En razón de la solicitud de la parte accionante, es propio destacar también que mediante Resolución Administrativa núm. 00194 -2013, dictada en fecha 18 de junio de 2013, por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, en su parte dispositiva, fue est ablecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales el Procedimiento para el Envío de las Informacionales a la Sisalril a través de los esquemas del Simón, mediante la que se ratificó a las ARS continuar con el envío de informaciones del balance de comprobación, del listado contentivo de los prestadores de servicios de salud, institucionales y médicos contratos, cargas de información de los afiliados a los planes complementarios y de medicina prepagada, información de los afiliados a planes volunt ario documentación especial, información de los

afiliados titulares a planes voluntarios y dependientes de planes voluntarios, entre otros.

Además, y no menos importante, la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 28 de julio de 2004, en su artículo 1, indica que: Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo: a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada; b) Organismos y entidade s autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyen o el Distrito Nacional y los organismos municipales; c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado; d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado e) Sociedades anónim as, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal; f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines; g) El Poder Legislativo, en cuanto a su s actividades administrativas; h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

En principio, el Estado está obligado a entregar información o a dar respuesta escrita ante los requerimientos de cualquier ciudadano, salvo cuando se trate de un caso en que, por ley, se limite el acceso a la información.

Que el derecho a la información se encuentra consagrado en el título II, capítulo I, sección I de la Constitución, expresamente señalado en el numeral 1, del artículo 49: Toda persona tiene derecho a la

información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.

Asimismo, la Sentencia núm. TC/0047/23, del Tribunal Constitucional, de fecha 23 del mes de enero del año 2023, establece lo siguiente: (...) el derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos. Igualmente decidió que: asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos (...).

En el caso que nos ocupa, luego de haber examinado los elementos probatorios que figuran en el expediente, este Colegiado ha podido constatar que, las partes accionadas, no suministraron las informaciones requeridas por el hoy accionante, incurriendo en la no respuesta de la solicitud descrita, que sin embargo, este Tribunal ha podido determinar y considerar en virtud de los preceptos normativos y jurisprudenciales citados, que las referidas Administradoras de Riesgos de Salud se desarrollan dentro de un se rvicio público como lo es la salud y que, las informaciones requeridas se encasillan dentro de las excepciones establecidas por la Ley núm. 200-04, antes descrita, y que de acuerdo con lo establecido por la Resolución Administrativa núm. 00194-2013, las mi smas deben de todos modos ser remitidas por las partes accionadas, a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), entidad estatal que ejerce funciones a nombre y representación del Estado Dominicano.

Así las cosas, en vista de que no ha sido suministrada la información requerida, omisión que conlleva a una flagrante violación al derecho fundamental a la buena administración1, y al acceso a la información pública de los hoy accionantes, razones por las que, este Tribunal procede acoger parcialmente la presente acción constitucional de amparo por haberse constatado la violación a los derechos fundamentales a la buena administración y al libre acceso a la información, y por vía de consecuencia, restablecer su derecho ordenando a las siguientes entidades: ADMINISTRADORA DE RIESGOS DE SALUD PRIMERA, S.A., (PRIMERA ARS), ADMINISTRÁDORA DE RIESGOS DE SALUD UNIVERSAL, S.A., (ARS UNIVERSAL), MAPFRE SALUD ARS, S.A., ARS APS, S.A., ARS RENACER, S.A.; dar respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante, de acuerdo a los parámetros que entiendan pertinente. Tal y como se hará constar n el dispositivo de esta sentencia.

Con relación a la parte accionada, SEGURO NACIONAL DE SALUD y SENASA, este colegiado procede a rechazar la presente acción constitucional de amparo, en vista de que tal y como se determina del documento denominado "Manejo de Respuestas sobre Solicitud de Información Pública", dicha entidad dio respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante. Tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Es que, no obstante, varias de las partes accionadas señalaron de manera oral que remiten las informaciones requeridas a la Superintendencia d Seguridad Social, el artículo 67 de la Ley 200 -04 establece los medios o formatos por cuales se debe proveer la información.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional

Mapfre Salud ARS, S. A., solicita en su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00002, que se revoque la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes alegatos:

18. Honorable Magistrados, tal y como hemos detallado, mediante instancia de fecha 29 de octubre del año 2024 , 1 la FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FPJ), INC., y el señor MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ, incoaron una acción de amparo en contra de MAPFRE SALUD ARS y otras administradoras de riesgos de salud.

19. Fruto de esta acción de amparo, fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), el cual, en atribuciones de amparo, dictó la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, mediante la cual rechazó un medio de inadmisión pl anteado por MAPFRE SALUD ARS y ordenó a esta última, "dar respuesta a la solicitud administrativa de información realizada por la FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA (FPJ), y el señor MIGUEL ALBERTO SURÚN HERNÁNDEZ, de acuerdo a los parámetros que entiendan pertinentes, por los motivos expuestos anteriormente".2

20. De igual forma, el tribunal a — quo, de manera arbitraria, impuso a MAPFRE SALUD ARS una astreinte de RD$ 1,000.00 diarios por cada día de retardo en la ejecución de su decisión, cuyo cómputo se realizaría a contar de los 30 días de haberse notificado la decisión de

1 Ver Doc. No. 3 del inventario de documentos anexos. 2 Ver numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida.

marras, y arguyendo una supuesta "conducta o actitud reticente al no responder la solicitud administrativa en cuestión".

21. En virtud de lo anterior, MAPFRE SALUD ARS expondrá ahora las violaciones en las cuales el juez de amparo incurrió al dictar la supra indicada sentencia.

A. Violación al artículo 49.1 de la Constitución dominicana, en lo relativo al Derecho Fundamental a la información pública y sus límites constitucionales y legales. Violación al principio de razonabilidad (40.15) y errónea interpretación de la Ley No. 200-04 (Ley General de Libre Acceso a la Información Pública).

22. Honorables Magistrados, como es consabido, el derecho fundamental a la información pública, como todo derecho, no es absoluto sus límites se encuentran establecidos por la propia Constitución y por el legislador. En efecto, el artículo 49.1 de la Constitución señala claramente que, "Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley"11.

23. De igual forma, el artículo 17 de la Ley No. 200 -04 establece taxativamente las limitaciones y excepciones a la entrega de información pública por parte del Estado o de las instituciones indicadas en el artículo 1 de dicha ley, dentro de las cuales no se encuentra MAPFRE SALUD ARS, por tratarse esta última de una sociedad comercial de carácter privado que no maneja fondos públicos. (…)

25. Una lectura del requerimiento de información contenido en la comunicación recibida por MAPFRE SALUD ARS en fecha 23 de septiembre del año 2024, permite verificar que los datos e informaciones solicitadas por los accionantes en amparo (hoy recurridos), no constituyen informaciones de carácter público y mucho menos son informaciones que se encuentran bajo el control de un órgano de la Administración Pública o de una sociedad con participación estatal.

(…)

28. Honorables Magistrados, al haber acogido en cuanto a MAPFRE SALU ARS la acción de amparo promovida por la FUNDACIÓN PRIMER JUSTICA, INC., y el señor MIGUEL SURÚN HERNÁNDEZ, el tribunal a - que ha violado y desnaturalizado el contenido del derecho fundamental a I información pública (art. 49.1 de la Constitución) y ha realizado una errónea y pésima interpretación del contenido de la Ley No. 200-04, pues h ordenado arbitrariamente (imponiendo incluso una astreinte) a un sociedad comercial de carácter privado que no maneja fondos público (como lo es MAPFRE SALUD ARS, SA.), la entrega de una información d naturaleza privada, la cual involucra incluso datos personales de tercero (prestadores de servicio de salud), vulnerando y afectando con su decisión el derecho a la intimidad de dichos terceros.

29. Al haber ordenado a MAPFRE SALUD ARS, S.A., la entrega de una información que no tiene una naturaleza pública, el tribunal a — quo ha violado también el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución, el cual señala que "A na die se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la

ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica".

30. En el presente caso el tribunal a — quo ha ordenado arbitrariamente a MAPFRE SALUD hacer lo que la ley no manda (violación al principio de razonabilidad), esto es, a entregar de manera forzosa y a pena de astreinte, una información que no tiene una naturaleza pública, siendo ella una empresa de carácter privado que no maneja fondos públicos.

31. Honorables Magistrados, la realidad del presente caso es que la acción de amparo promovida en contra de MAPFRE SALUD ARS, sino resulta inadmisible por ser notoriamente improcedente, necesariamente debe ser rechazada en cuanto al fondo por improcedente y mal fundada, tomando en consideración, reiteramos, los siguientes aspectos:

(1) Que la información solicitada por la parte accionante a MAPFR SALUD ARS, no constituye una información de carácter público ni una información que se encuentra bajo el control de un órgano de I Administración Pública o de una sociedad con participación est atal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley No. 200 — 04 sobre Libre Acceso a la Información Pública;

(2) Que MAPFRE SALUD ARS es una empresa de carácter privado que no maneja fondos públicos, entendido estos como aquellos fondos "obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídica que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto General de I Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o cualquier

otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal" (art.4 Ley 340 06);

( 3 ) Que en ese sentido, las cotizaciones para el pago del Segur Familiar de Salud que son dispersadas a MAPFRE SALUD ARS, como rubro del Sistema Dominicano de Seguridad Social bajo la Ley 87 -01 sus modificaciones, no constituyen fondos públicos, en la medida en que dicha entidad se financia y obtiene sus recursos por los aporte de sus accionistas, así como de aquellos provenientes de la prestación de sus servicios, no resultando dicha entidad, forma alguna, beneficiaria del Presupuesto General de la Nación ni de financiamientos nacionales o internacionales a cargo del Estado Dominicano ni bajo ninguna otra modalidad de parte de la Administración Pública; y

(4) Que MAPFRE SALIJD ARS resulta ser una Administradora de Riesgos de Salud que opera exclusivamente para los afiliados del Régimen Contributivo, acorde a las disposiciones del párrafo II, artículo 31 de la Ley 87 -01. En ese sentido, no administra riesgos de salud para los afiliados del Régimen Subsidiado. Siendo, así las cosas, las contribuciones de sus afiliados (Régimen Contributivo) se financian con el total de 10% del salario cotizable, correspondiendo un 3% a cargo del afiliado y el 7% restante a cargo del empleador (art.140 Ley 87-01) Por lo tanto su financiamiento es, exclusivamente, originado por lo empleados y los empleadores y no por el Estado Dominicano;

32. En definitiva, no existe ni ha sido demostrada por parte de MAPFRE SALUD ARS, ninguna actuación actual o inminente que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta haya lesionado, restringido,

alterado o amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante, especialmente el derecho a la información pública consagrado en la referida ley y en el artículo 49.1 de la Constitución dominicana.

En esa virtud, solicita lo siguiente en la parte dispositiva de su instancia recursiva:

POR TALES MOTIVOS, y aquellos que el justo y elevado criterio de los Honorables Magistrados Miembros de este Tribunal Constitucional (TC) tenga a bien suplir, el exponente, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tienen a bien solicitar fallar de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de Amparo interpuesto por la sociedad MAPFRE SALUD ARS, S.A., en contra de la Sentencia No. 0030 - 1643 - 2025 - SSEN - 00002 de fecha 8 de enero del año 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de Amparo interpuesto por la sociedad MAPFRE SALUD ARS, S.A., y por vía de consecuencia REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030 — 1643 — 2025 SSEN - 00002 de fecha 8 de enero del año 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (T SA).

En cuanto a la Acción de Amparo;

TERCERO: Como consecuencia de las conclusiones anteriores, y actuando este Honorable Tribunal Constitucional por propia autoridad y contrario imperio, ( A ) DE MANERA PRINCIPAL: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo promovida por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández en contra de Mapfre Salud, ARS, S.A [Mapfre Salud ARS], por resultar la misma notoriamente improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley No. 137 -11, tomando en consideración los siguientes aspectos:

(1) Que la información solicitada por la parte accionante a Mapfre Salud ARS, no constituye una información de carácter público ni es una información que se encuentra bajo el control de un órgano de la Administración Pública o de una sociedad con participación estatal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley No. 200 — 04 sobre Libre Acceso a la Información Pública;

( 2 ) Que Mapfre Salud ARS es una empresa de carácter privado que no maneja fondos públicos, entendido estos como aquellos fondos "obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupu esto General de la Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o cualquier otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal" (art.4 Ley 340 -06); En este senti do, las cotizaciones para el pago del Seguro Familiar de Salud que son dispersadas a Mapfre Salud ARS, como rubro del Sistema Dominicano de Seguridad Social bajo la

Ley 87-01 y sus modificaciones, no constituyen fondos públicos, en la medida en que dicha entidad se financia y obtiene sus recursos por los aporte de sus accionistas, así como de aquellos provenientes de la prestación de sus servicios, no resultando dicha entidad, en forma alguna, beneficiaria del Presupuesto General de la Nación ni de financiamientos nacionales o internacionales a cargo del Estado Dominicano ni bajo ninguna otra modalidad de parte de la Administración Pública; y

(3) Que Mapfre Salud ARS resulta ser una Administradora de Riesgos de Salud que opera exclusivamente para los afiliados del Régimen Contributivo, acorde a las disposiciones del párrafo II, artículo 31 de la Ley 87 -01. En ese sentido, no administra riesgos de salud para los afiliados del Régimen Subsidiado. Siendo, así las cosas, las contribuciones de sus afiliados (Régimen Contributivo) se financian con el total de 10% del salario cotizable, correspondiendo un 3% a cargo del afiliado y el 7% restante a cargo del empleador (art.140 Ley 87-01). Por lo tanto, su financiamiento es, exclusivamente, originado por los empleados y los empleadores y no por el Estado Dominicano;

y ( B ) DE MANERASUBSIDIARIA, para el hipotético y poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales vertidas precedentemente, y sin renunciar a las mismas: RECHAZAR la Acción de Amparo promovida por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., y el señor Miguel Surún Hernández en contra de Mapfre Salud ARS, S.A. [Mapfre Salud ARS], por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de pruebas que la sustenten, y muy especialmente, tomando en consideración las siguientes razones: ( 1 ) Porque la información requerida a dicha entidad no resulta una información de carácter

público, tomando en consideración que Mapfre Salud ARS es una empresa de carácter privado que no maneja fondos públicos, al operar exclusivamente para los afiliados del Régimen Contributivo (no administra riesgos de salud para los afiliados del régimen sub sidiado) y financiarse exclusivamente a través de los aportes correspondientes de los empleados y los empleadores y no del Estado Dominicano, por lo que en el presente caso no resultan aplicables las disposiciones de la Ley No. 200 — 04 sobre Libre Acceso a la Información Pública; y ( 2 ) Porque no existe ni ha sido demostrada ningun a actuación actual o inminente que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante, especialmente el derecho a la información pública consagrado en la referida ley y en el artículo 49.1 de la Constitución dominicana.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Ley 137 - 11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., y el licenciado Miguel Alberto Surún Hernández, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que fueron notificados del presente recurso de revisión de sentencia de amparo mediante el Acto núm. 178/2025, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Algenis Feliz Mejía, alguacil de estrados

de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Comunicación recibida el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentiva de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 175/2025, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Mapfre Salud ARS contra la Sentencia núm. 0030 - 16432025-SSEN-00002, depositado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), vía el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, remitido a este tribunal el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

5. Acción de amparo interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc. y el licenciado Miguel Alberto Surún Hernández, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contra Primera ARS Humano, ARS Reservas, ARS Renacer, APS ARS, ARS Uni versal, Mapfre Salud ARS y Seguro Nacional de Salud (SENASA).

6. Acto núm. 178/2025, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Algenis Feliz Mejía, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Acto núm. 215/2025, del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Algenis Feliz Mejía, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por la Fundación Primero Justicia, Inc. (FPJ) y Miguel Alberto Surún Hernández, mediante la cual solicitaron a las administradoras de riesgos de salud Primera ARS, ARS U niversal, M apfre Salud ARS, ARS A ps, ARS Renacer, S.A., así como al Seguro Nacional de Salud (SENASA), la entrega de determinadas informaciones vinculadas al funcionamiento y manejo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública. La solicitud se dirigió tanto a

entidades privadas (ARS) como a una entidad pública (SENASA), bajo el argumento de que todas forman parte de un sistema de interés público y gestionan actividades relacionadas con la seguridad social.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, rechazó los medios de inadmisión, acogió parcialmente el amparo y ordenó a las A.RS privadas suministrar la información solicitada, imponiendo además una astreinte, mientras que rechazó la acción respecto de SENASA por haber dado respuesta a la solicitud.

Contra dicha decisión, Mapfre Salud A.R.S. interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando, entre otros aspectos, que no está sujeta a la Ley núm. 200-04, por tratarse de una entidad privada que no administra fondos públicos y que la acción de amparo resultaba improcedente.

8. Sobre la fusion de expedientes

Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para todos los tribunales de la República, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, entiende de lugar fusionar los expedientes núm . TC-05-2025-0113 y TC -07- 2025-0088, relativo s al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecutoriedad , ambos presentados por Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho

Este tribunal se ha pronunciado en la s Sentencias TC/0038/12 y TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen «(…) que en la administración de justicia deben aplicarse las

soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…)». (TC/0396/22).

Al respecto, el Tribunal formul ó las precisiones siguientes en la Sentencia TC/0396/22:

Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de co nexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.

Este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia».

La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos

constitucionales y legalmente previstos, y sin demora innecesaria, así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece:

Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

En tal virtud, el Tribunal Constitucional va a conocer y decidir ambos expedientes mediante una misma sentencia, toda vez que se trata de un recurso constitucional de revisión de amparo y una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, ambos de la misma fecha, que se refieren a una misma cuestión y guardan un estrecho vínculo.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo es inadmisible por las siguientes consideraciones:

10.1. De la descripción del caso desarrollado en los antecedentes se desprende que el presente recurso de revisión constitucional se interpuso contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinc o (2025), mediante la cual dicho tribunal acogió parcialmente la acción constitucional de amparo incoada por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., representada por su presidente, Lcdo. Miguel Alberto Surún Hernández, contra las administradoras de riesgos de salud Primera ARS, ARS Universal, Mapfre salud ARS, ARS Aps y ARS Renacer, S. A ., y rechazó la acción respecto del Seguro Nacional de Salud (SENASA), al considerar que dicha entidad había dado respuesta a la solicitud de información realizada.

10.2. Al analizar los planteamientos formulados por la parte recurrente y los del fallo impugnado, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que este colegiado ya fue apoderado de un recurso de revisión constitucional incoado por las administradoras de riesgos de salud P rimera ARS y ARS U niversal, mediante instancia depositada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de abril del mismo año, contra la misma sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00002.

10.3. En este orden de ideas, en el examen de las piezas que integran el expediente que nos ocupa, advertimos que el recurso anteriormente descrito comprende las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, y fue decidido mediante la Sentencia TC/1774/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS) y Universal, S.A. (ARS Universal), contra la Sentencia núm. 0030- 16432025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, por los motivos expuestos precedentemente.

TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por Fundación Primero Justicia (FPJ) Inc. y al Lic. Miguel Surún Hernández en contra de las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS), Universal, S.A. (ARS Universal), Mapfre Salud ARS , S.A., Renacer, S.A (ARS Renacer), APS, S.A. (APS ARS), Reservas, S.A. (ARS Reservas) y Seguro Familiar de Salud (SENASA).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS), y Universal, S.A. (ARS Universal), y a las partes recurridas, Mapfre Salud A RS, S.A., Renacer, S.A (ARS Renacer), APS, S.A.

SEXTO: (APS ARS), Reservas, S.A. (ARS Reservas) y Seguro Nacional de Salud (SENASA), y a la Procuraduría General Administrativa. SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

10.4. Así mismo, se observa que, en un supuesto fáctico análogo, este tribunal fue apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., representada por su presidente, Lcdo. Miguel Alberto Surún Hernández , y mediante la Sentencia TC/0137/26, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), indicó:

En el caso de la especie, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido por este tribunal mediante la Sentencia TC/1774/25, cuya decisión es firme, definitiva y revestida de la autoridad de la cosa juzgada material, resulta determinante dest acar que el ordinal quinto de la Sentencia núm. 00301643 -2025-SSEN- 00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue revocado por dicha decisión constitucional. En consecuencia, la sentencia impugnada, en el aspecto objeto del presente recurso de revisión, no es susceptible de ulterior impugnación, sea por

la vía ordinaria o extraordinaria, y deviene vinculante para las partes y para todo proceso futuro que verse sobre la misma causa y objeto.1

10.5. En ese sentido, en la citada sentencia, se reiteró la TC/0436/16, donde estableció:

[…] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la carta magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa». A esos efectos, tanto el caso decidido mediante la Sentencia TC/1774/25, como el expediente que nos ocupa, relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, comprenden las mismas partes, toda vez que en ambos procesos la glosa procesal da cuenta de la intervención de la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., representada por su presidente, licenciado Miguel Alberto Surún Hernández, en calidad de accionantes; de las administradoras de riesgos de s alud PRIMERA ARS, ARS UNIVERSAL, MAPFRE Salud ARS, ARS APS y ARS Renacer, S. A., como entidades accionadas; así como del Seguro Nacional de Salud (SENASA), verificándose, en consecuencia, la identidad subjetiva entre la acción de amparo y el presente recurso de revisión

1 Negritas nuestras.

constitucional. 10.9 En relación con el segundo presupuesto, relativo a la identidad de causa, este se encuentra satisfecho en la medida en que ambos procesos se dirigen contra la misma decisión jurisdiccional, esto es, la Sentencia núm. 0030 -16432025-SSEN-00002, dictada por l a Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), en ocasión del conocimiento de una acción constitucional de amparo mediante la cual se alegó la vulneración del derecho fundamental de acceso a la inform ación pública, a partir de la supuesta omisión de respuesta o insuficiencia de esta por parte de las administradoras de riesgos de salud y de SENASA, verificándose así la coincidencia en la causa jurídica que dio origen tanto a la acción de amparo como al presente recurso de revisión constitucional. 10.8. En lo que respecta al tercer presupuesto, relativo a la identidad de objeto, este se encuentra igualmente satisfecho, en tanto en ambos procesos se impugna la misma decisión jurisdiccional, esto es, la Sentencia núm. 0030 -1643-2025SSEN-00002, persiguiéndose su revocación, pues mientras en uno de los recursos se solicita su revocación total, en el presente se procura su revocación parcial, concretamente mediante la revocación del ordinal quinto; no obstante, esta diferencia de alcance no desvirtúa la identidad del objeto, toda vez que la decisión previamente adoptada por este tribunal incide de manera directa y determinante en las pretensiones del presente recurso, en la medida en que la revocación ya dispuesta respecto de la sentencia impugnada produce efect os jurídicos definitivos que condicionan y repercuten necesariamente sobre los pedimentos parciales aquí formulados, evidenciándose así la coincidencia sustancial de la cuestión sometida al control constitucional. 10.9. En este orden ideas, la cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351, precisando: La

autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad. 10.10. Igualmente, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que modifica el Código de Procedimiento Civil, señala que la cosa juzgada es una causa de inadmisibilidad de la demanda. De manera que , si bien la sanción atinente a la comprobación de la cosa juzgada no figura en la Ley núm. 137-11, el artículo 7, numeral 12, de la misma normativa establece como uno de los principios rectores de la justicia constitucional, el de supletoriedad, que confiere la posibilidad de aplicar el derecho común, en caso de oscuridad o inexistencia de procedimiento, por lo que este tribunal hace uso de él en interés de garantizar el debido proceso […].

10.6. En la especie, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido por este tribunal mediante l a Sentencia TC/1774/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y la carencia de objeto de un nuevo recurso, pronunciada en la Sentencia TC/0137/26, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo por efecto de cosa juzgada, en razón de que este tribunal ha fallado anteriormente procesos con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.

10.7. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , el Tribunal Constitucional estima que carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la Sentencia TC /0011/13 y reiterado en las

Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025)-

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad Mapfre Salud ARS, S. A., y a la parte recurrida, la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión, no así de la motivación establecida para la misma, pues, en nuestra opinión, dicha inadmisibilidad se debe a la falta de objeto del recurso. Esto así porque la decisión recurrida fue revocada en su totalidad mediante nuestra Sentencia TC/1774/25, la cual, adicionalmente,

decidió el fondo de la acción de amparo rechazando la misma. Luego, al momento de decidirse el presente recurso interpuesto por Mapfre Salud ARS, S.A., solicitando la revocación de la decisión recurrida, el mismo carece de objeto al ya haber sido revocada mediante la Sentencia TC/1774/25, proceso este en el cual dicha entidad no depositó escrito de defensa no obstante habérsele notificado el recurso correspondiente.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I 1. El conflicto tiene su origen en una acción constitucional de amparo interpuesta por la Fundación Primero Justicia, Inc. (FPJ) y Miguel Alberto Surún Hernández, mediante la cual solicitaron a las administradoras de riesgos de salud Primera ARS, ARS Universa l, Mapfre Salud ARS, ARS Aps , ARS Renacer, S.A., así como al Seguro Nacional de Salud (SENASA), la entrega de determinadas informaciones vinculadas al funcionamiento y manejo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública. La solicitud se dirigió tanto a entidades privadas (ARS) como a una entidad pública (SENASA), bajo el argumento de que todas forman parte de un sistema de interés público y gestionan actividades relacionadas con la seguridad social.

2. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00002, rechazó los medios de inadmisión, acogió parcialmente el amparo y ordenó a las ARS privadas suministrar la información solicitada, imponiendo además una astreinte, mientras que rechazó la acción respecto de SENASA por haber dado respuesta a la solicitud. Contra dicha decisión, la sociedad Mapfre Salud ARS interpuso

el presente recurso de revisión constitucional, alegando, entre otros aspectos, que no está sujeta a la Ley núm. 200-04, por tratarse de una entidad privada que no administra fondos públicos y que la acción de amparo resultaba improcedente.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal ha concurrido en declarar inadmisible el referido recurso de revisión por estar ante cosa juzgada material. En efecto, esta alta corte, mediante su Sentencia TC/1774/25, decidió el recurso de r evisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS), y Universal, S.A. (ARS Universal) contra la Sentencia núm. 0030-16432025-SSEN-00002 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), recurso que fue notificado a la Fundación Primero Justicia (FPJ) Inc. y al Lic. Miguel Surún Hernández, a la Procuraduría General Administrativa, a Mapfre Salud ARS, S.A., al Seguro Nacional de Salud (SENASA), a la Administradora de Riesgos de Salud Renacer, S.A (ARS Renacer), a la Administradora de Riesgos de Salud APS, S.A. (APS ARS), a la Administradora de Riesgos de Salud Reservas, S.A. (ARS Reservas), en calidad de partes recurr idas, conforme se hace constar en la decisión.

4. Mediante la Sentencia TC/1774/25 este Tribunal Constitucional procedió a admitir y acoger en fondo el recurso revisión presentado por las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS) y Universal, S.A. (ARS Universal); revocar la sentencia objeto del mismo; rechazar la acción de amparo interpuesta por Fundación Primero Justicia (FPJ) Inc. y al Lic. Miguel Surún Hernández en contra de las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS), Universal, S.A. (ARS Universal), Mapfre Salud ARS, S.A., Renacer, S.A (ARS Renacer), APS, S.A. (APS ARS), Reservas,

S.A. (ARS Reservas) y Seguro Familiar de Salud (SENASA) ; asimismo, comunicar por Secretaria esta sentencia tanto a la partes recurrentes, como a las partes recurridas y a la Procuraduría General Administrativa.

5. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y no así con las motivaciones que dan lugar a la misma, sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión por ser cosa juzgada, tras verificar que existe un fallo anterior sobre la sentencia ahora objetada por lo que tiene efecto de la cosa juzgada material. Ya que, en la especie, se advierte que tanto en el caso decidido mediante las Sentencias TC/1774/25 y TC/0137/26, como el qu e nos ocupa, figuran las mismas partes y ambos procesos se dirigen contra la misma decisión jurisdiccional, es decir, contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00002, cuya revocación se procuraba.

6. En ese sentido, considero que resulta de especial atención traer al debate la circunstancia sobrevenida de la consumación de lo solicitado en el presente recurso de revisión interpuesto por Mapfre Salud ARS, S.A., en torno a la revocación de la sentencia o bjetada núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00002 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la Sentencia TC/1774/25 y TC/0137/26. En otros términos, la cuestión que debimos fallar fue la pérdida sobrevenida o carencia de objeto dado que no se configura la triple identidad propia de la existencia de cosa juzgada.

7. Acorde con lo anterior, la cuestión planteada por la parte recurrente sobre la revocación de la sentencia recurrida, ya consumada al haberse revocado la misma, queda evidenciado la carencia de objeto del recurso por haberse satisfecho el objeto principal d el recurso y de ello es que devendría la

justificación de la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. Por los motivos que exponemos a continuación, salvamos nuestro voto.

II

A

8. El Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden, normas y principios constitucionales, con una uniformidad de interpretación y aplicación a la protección de los derechos fundamentales. (art. 184 Constitución de la República y art. 2 de la Ley núm. 137-11).

9. Así, para consolidar la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales y el orden constitucional se hace necesario que, al dictar un fallo, la controversia debe existir o persistir, salvo las excepciones que hemos reconocidos (Sentencia TC/0392/14; Sentencia TC/0097/25; Sentencia TC/0564/25). Ahora, donde el objeto de una controversia deje de tener vigencia, el tribunal debe realizar las consideraciones necesarias, de hecho y de derecho, actuando bajo los parámetros correspondientes para que los poderes públicos y el resto de las personas estén en conocimiento de causa para que se evite en el futuro las infracciones constitucionales.

B

10. La falta de objeto fue concebida por este colegiado desde el inicio de sus funciones. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0006/12, dispuso:

e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente: Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, os curidad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fine s de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (Sentencia TC/0047/25).

11. Entre las características esenciales de la carencia de objeto es que lo solicitado desapareció. Por lo que no surtiría ningún efecto el admitir, conocer y decidir el fondo del recurso. Esto sucede en la especie, el requerimiento por parte del recurrente era la revocación de la sentencia recurrida, Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00002, la cual – en efecto quedó revocada al dictarse la Sentencia TC/1774/25.

12. Por ello, tras verificar que existe un fallo anterior sobre la sentencia ahora recurrida, por demás revocada mediante la referida sentencia TC/1774/25, lo que se configura es la carencia de objeto del recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención. Esta condición debió sustentar la declaratoria inadmisibilidad del presente recurso de revisión y no así por cosa juzgada. Por tales motivos, aunque nos adherimos al dispositivo de lo decidido, nos separamos de la motivación de la mayoría.

* * *

13. En conclusión, según lo anterior señalado, podemos advertir que la carencia o pérdida de objeto en ocasión de la circunstancia sobrevenida de la consumación de lo requerido por el recurrente conlleva necesariamente la inadmisibilidad del recurso. Esto se justifica porque es más rápida la finalización de la litis que el trámite de debate y adopción del fallo que produzca la sentencia que decide sobre el conflicto. Si no concurren la triple ide ntidad, no puede oponerse la cosa juzgada sino la carencia de objeto si, y solo si, la sentencia fue revocada – de lo contrario debe conocerse el recurso. Por las razones expuestas, en cuanto al dispositivo, concurro, pero, salvando mi voto sobre la motivación señalada. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria