Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios sobre la base de una
mala praxis médica, incoada por el señor Porfirio Andrés Batista Clase contra el Centro Médico Bournigal, SAS, y el Dr. Mahamad Aoun, que fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia núm. 1072- 2019-SSEN-00534, del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Dicha d ecisión fue recurrida en apelación por el Centro Médico Bournigal, SAS, y en consecuencia, la corte a qua pronunció el defecto en contra del recurrido, señor Porfirio Andrés Batista Clase , por falta de comparecer —no obstante haber quedado legalmente emplazado—, rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada.
La decisión fue recurrida en casación por el señor Rafael Porfirio Batista Clase ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1837, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Porfirio Batista Clase contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recursolibre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Rafael Porfirio Batista Clase, y a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0741/24 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0292/24 ↗ · TC/0798/25 · TC/0415/26 ↗ · TC/0462/26 · TC/0470/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0793/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0514, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Porfirio Batista Clase contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). El fallo impugnado ante esta alta corte contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Rafael Porfirio Batista Clase, contra la sentencia núm. 627 -2023- SSEN-00005, dictada el 16 de febrero de 2023, por la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal, en su domicilio, el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 70 -2025, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia de Puerto Plata, a requerimiento del recurrente, señor Rafael Porfirio Batista Clase.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Rafael Porfirio Batista Clase interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) , recibido en este tribunal constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal, a requerimiento del señor Rafael Porfirio Batista Clase , a través del Acto núm. 70 -2025, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, de generales dadas.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A través de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1837, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Rafael Porfirio Batista Clase contra la Sentencia Civil núm. 627 -2023-SSEN-00005, fundamentando su decisión, esencialmente en lo que se transcribe a continuación:
9) En el caso que nos ocupa consta que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de en fecha 8
de abril de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el martes 16 de abril de 2024. 10) De igual forma, a contar del día 8 de abril de 2024 -fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia- inició a correr simultáneamente el plazo de 15 días hábiles (no francos) para que el recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de emplazamiento notificado al recurrido, cuyo término vencía el lunes 29 de abril de 2024. 11) Ante la circunstancia señalada, esta Sala ha verificado que el recurrente notificó el acto de emplazamiento al recurrido, mediante el ya transcrito acto núm. 489/2024 posterior a eso, dicho documento fue depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de mayo de 2024, quedando en evidencia que su depósito se produjo fuera del plazo de los quince (15) días establecidos por la ley que nos rige, que conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad del presente recurso de casación al tenor del párrafo del artículo 20 la Ley sobre Recurso de Casación. 12) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas. Lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia depositada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor Rafael Porfirio Batista Clase ( parte recurrente) considera que
la Primera Sala incurrió en violación de aspectos de índole constitucional al no haber sido tutelado el derecho de defensa ; en tal sentido, fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
POR CUANTO, A que el señor Rafael Porfirio Batista Clase, interpuso recurso de casación por ante la suprema corte de justicia en contra de la sentencia 627-2023-SSEN-00005, dada por la corte de apelación del departamento judicial de puerto plata, y resulta que la suprema corte de justicia declaro la caducidad d el recurso sin indicación precisa dichas razones sin saber que hoy recurrente en revisión civil estuvo en estado de indefensión y fallo de la manera siguiente. POR CUANTO: a que la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , emitió de la sentencia número 1072-2019-SSEN-00534 de fecha 19 de agosto-2018, de la Segunda de Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata del Distrito Judicial de Puerto Plata. POR CUANTO: a que la corte de puerto plata dijo ser competente para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la Constitución política del estado los articulo 443 al 477 del código de procedimiento civil dominicano la ley 821 de organización judicial la ley 141-02 del 4 del mes de septiembre de dos mil dos (2002) POR CUANTO: a que la corte de apelación civil de puerto plata, ratifica la sentencia hoy recurrida del primer grado la cual le dio ganancia de causa al hoy recurrido en casación cuyo dispositivo copiado textualmente dice: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida por falta de comparecer
SEGUNDO: ratifica la sentencia la sentencia civil número 10722019- SSEN- -00534, de fecha 19 -08-2019- dictada por la cámara civil comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de puerto plata por los motivos expuesto TERCERO: compensa las costa pura y simple POR CUANTO: a que la corte civil de puerto plata, erróneamente mal interpreto los hechos y el derecho de propiedad protegido por el articulo 51 y 69 de la constitución al darle valor a actos carente de la formalidad sustancial de los actos traslativo de pr opiedad y más un se trató de un defecto donde la corte no dice si se dio acto recordatorio avenir del abogado del recurrido. POR CUANTO: a que la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata por los motivos expuesto, en ninguna de sus páginas dice que se dio recordatorio avenir al abogado del recurrido los que es violatorio al debido proceso de la ley en su artículo 69 ordina l diez de la constitución política del estado SITUACIÓN DE DERECHO RESULTA: a que los artículos 69 de la constitución de la república garantiza los derechos fundamentales de las personas del mismo modo el articulo 69 ordinar 10 establece que debe tutelar el derecho y el debido proceso de ley y el artículo 443 del código de procedimiento civil dice que las sentencia debe notificarse a la parte no al abogado, quien con la misma se desapodera razón por los que el plazo para recurrir en casación no ha vencido que es de 20 días hábiles POR CUANTO: a que la sentencia del primer grado dada por la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , la misma no le fue notificada a la parte demandante se la notificaron al abogado quien no recurrió a la corte
de apelación de puerto plata. Quien recurre es la parte gananciosa razón por lo que se rechazó el recurso y se condenó en defecto POR CUANTO: a que la sentencia de la corte de apelación de puerto plata número 627-2023- SSEN-00005 de fecha 16 de febrero 2023, le fue notificada mediante acto número 218-2024 de fecha 6 de marzo del 2024, por el ministerial Angel Rafael Hidalgo Dipre , al Lic. Miguel Toribio Santos, acto que consta en el expediente, no le fue notificada al señor Rafael Porfirio Batista Clase, razón por lo que no está corrido el plazo según las previsiones del artículo 443 del código de procedimiento civil POR CUANTO: a que el artículo 443 del código de procedimiento civil dispone 443.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero, Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. RESULTA: que la suprema corte de justicia al emitir su decisión se funda en las previsiones establecidas los artículos 19 y 82 de la ley 02- 2023, en lo que respeta al plazo de cinco días hábiles no tomo en cuenta el aumento en razón de la distancia no tutelo el derecho de defensa
El señor Rafael Porfirio Batista Clase solicita en su petitorio:
PRIMERO: que en cuanto a la forma sea acogida como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Rafel Porfirio Clase, en contra del Centro Médico Dr. Bournigal SA. de la sentencia número SCJ-PS-24-1837 de fecha 25 del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro 2024 fundamento legal a recurrir en revisión constitucional
RESULTA: a que la ley 137-11 dispone: copiarla Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. […]. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. […].. Artículo 70.- Hábeas data. […].. Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. […]. SEGUNDO: en cuanto al fondo este honorable tribunal constitucional tenga a bien revocar la sentencia número SCJ -PS-241837 de fecha 25 del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro 2024, y envié dicha sentencia a la suprema corte de justicia no así por ante los mismos jueces que la citaron para que los nuevos jueces valoren el debido proceso de ley y el derecho de defensa de la parte recurrente
TERCERO: que se concadene al Centro Médico Bournigal al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. Osvaldo Echavarria Gutiérrez.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal,
mediante el Acto núm. 70-2025, descrito precedentemente, en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , depositada por el señor Rafael Porfirio Batista Clase ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 70-2025, instrumentado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia de Puerto Plata, el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios sobre la base de una
mala praxis médica, incoada por el señor Porfirio Andrés Batista Clase contra el Centro Médico Bournigal, SAS, y el Dr. Mahamad Aoun, que fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia núm. 1072- 2019-SSEN-00534, del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Dicha d ecisión fue recurrida en apelación por el Centro Médico Bournigal, SAS, y en consecuencia, la corte a qua pronunció el defecto en contra del recurrido, señor Porfirio Andrés Batista Clase , por falta de comparecer —no obstante haber quedado legalmente emplazado—, rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada.
La decisión fue recurrida en casación por el señor Rafael Porfirio Batista Clase ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que declaró caduco el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1837, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer lugar, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal. Conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con dicho plazo, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.2 Esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio real, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella (ver las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18 y TC/0741/24).
9.3 En el análisis de los documentos depositados en el presente expediente se verifica que la fecha de interposición del recurso fue el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) y que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal, en su domicilio, el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento del actual recurrente .
Esta notificación da constancia de que el señor Rafael Porfirio Batista Clase tenía conocimiento del fallo impugnado desde la fecha indicada, la cual se tomará como punto de partida para calcular el plazo indicado. Del cálculo de las referidas fechas, se estima que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo para su ejercicio y por tanto, resulta admisible en este aspecto.
9.4 El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de spués de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente agotó todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.5 Continuando con el análisis de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6 El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite observar que la parte recurrente alega que:
la corte civil de puerto plata, erróneamente mal interpreto los hechos y el derecho de propiedad protegido por el articulo 51 y 69 de la
constitución al darle valor a actos carente de la formalidad sustancial de los actos traslativo de propiedad y más un se trató de un defecto donde la corte no dice si se dio acto recordatorio avenir del abogado del recurrido.
9.7 Respecto a la tercera causal, el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.8 En lo que concierne al requisito descrito en el literal c del artículo 53 .3, consideramos que este no se satisface, pues si bien la parte recurrente alega que, en ocasión del presente recurso de revisión hubo vulneración al derecho de propiedad y violación al derecho de defensa , en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, sino su
desacuerdo con las decisiones anteriores, pretendiendo con ello que los hechos y las pruebas aportadas sean revisados y valorados nuevamente.
9.9 En la especie, el señor Rafael Porfirio Batista Clase fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia – estableciendo violaciones a aspectos de índole constitucional y un recuento de los hechos del caso. Asimismo, se constata que la parte recurren te aduce que la sentencia impugnada incurrió en violación al derecho de defensa, pero no desarrolla los motivos o expresa porqué la Primera Sala vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto menciona lo siguiente:
[…] Corte Civil de Puerto Plata, erróneamente mal interpreto los hechos y el derecho de propiedad protegido por el articulo 51 y 69 de la Constitución al valorar actos sin formalidad sustancial, omitiendo cuestiones legales. La sentencia de la cámara civil comercial del juzgado de primera instancia de Puerto Plata no incluye el recordatorio al abogado del recurrido, violando el debido proceso del artículo 69 ordinal 10 de la Constitución. Este artículo protege derechos fundame ntales y asegura el debido proceso. Según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben notificarse a la parte y no al abogado, y el plazo para recurrir en casación es de 20 días hábiles. La notificación se realizó al abogado, no a la parte demandante, quien no apeló. Así, la parte gananciosa recurre, resultando en el rechazo del recurso y condena en defecto. La sentencia de la Corte de Apelación 627 -2023- SSEN-00005 no fue notificada al demandante, impidiendo el inicio del plazo estipulado. […]
9.10 Lo anterior pone en evidencia que la parte recurrente se limitó a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas que fueron planteadas en las instancias inferiores, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, como si se tratara de una cuarta instancia. Tal pretensión escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.11 Mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.12 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras:
Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, la existencia del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.13 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Rafael Porfirio Batista Clase contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Porfirio Batista Clase contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recursolibre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Rafael Porfirio Batista Clase, y a la parte recurrida, el Centro Médico Bournigal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales1, en tal sentido, emito el presente voto disidente fundado en las razones que se exponen a continuación.
I. Resumen del caso y solución adoptada
En la especie, como se describe en la decisión que antecede, el señor Rafael Porfirio Batista Clase interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1837, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , inconforme con la declaratoria de caducidad del recurso de casación pronunciada mediante dicha decisión. Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía el requisito contemplado en el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137 -11, en tanto lo que buscaba el recurrente era que se conozcan aspectos del fondo de la causa, vedados al tribunal.
1 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
II. Fundamento del voto disidente: el tribunal debió efectuar el examen de fondo
El disenso que presento radica en que por la naturaleza de la sentencia recurrida contentiva de una declaratoria de una caducidad, los argumentos presentados por la parte recurrente y los precedentes de este tribunal, estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba admisible y debía examinarse su fondo. En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito contemplado en el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11, en tanto a decir del tribunal, lo que buscaba el recurrente era que se conozcan aspectos del fondo de la causa. Nada más alejado de la realidad, pues en la instancia recursiva la parte recurrente incluyó el siguiente planteamiento que debió ser atendido por este colegiado, a saber:
RESULTA: que la suprema corte de justicia al emitir su decisión se funda en las previsiones establecidas los artículos 19 y 82 de la ley 02- 2023, en lo que respeta al plazo de cinco días hábiles no tomo en cuenta el aumento en razón de la distancia no tutelo el derecho de defensa.
En adición a lo anterior, vale recordar que cuando el recurrente se queja del fundamento de la decisión recurrida sumado a una declaratoria de caducidad, que mal pronunciada podría cerrar la vía recursiva, creando una indefensión grave, la postura de este colegiado ha sido la de conocer el recurso.
Concretamente, con la sentencia unificadora TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció que la forma en que los tribunales aplican las normas jurídicas constituye una cuestión susceptible de revisión constitucional, cuando de ella pueda derivarse una
afectación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o a cualquier otro derecho fundamental garantizado por la Constitución.
Desde la referida sentencia, este colegiado ha venido conociendo el fondo de este tipo de recursos, cuando la parte recurrente plantea argumentos, como sucede en la especie, que justifican un examen de la cuestión en aras de determinar si la caducidad fue o no pronunciada correctamente. Ejemplo de esta postura sostenida, se reflejan por citar algunas, en las siguientes decisiones, donde todos los recursos fueron admitidos y examinados su en cuando al fondo, a saber: TC/0292/24, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), TC/0798/25, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), TC/0415/26, del quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), TC/0462/26, del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) y TC/0470/26, del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Así pues, no se aprecia en la sentencia recurrida qué razón llevó al tribunal a apartarse de la práctica que ha definido expresamente y sostenido en el tiempo, en el presente caso, por lo que me separado de la decisión rendida, en el entendido de que la parte recurrente aduce aspectos que conducen al examen de fondo del recurso, y tratándose de una declaratoria de caducidad la jurisprudencia -de momento- lo impone.
III. Conclusión
En síntesis y en razón de todo lo precedentemente esbozado que incluye: los argumentos dados por el recurrente, en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta el aumento del plazo en razón de la distancia al emitir su decisión, así como la postura sostenida por este Tribunal Constitucional desde la sentencia unificadora TC/0067/24 -cuyo criterio ha sido reiterado en
múltiples ocasiones como se aprecia en el cuerpo de este voto - a partir de la cual este tribunal ha admitido recursos semejantes al de la especie y conocido su fondo, en aras de determinar si hubo o no conculcación de derechos fundamentales derivados de la declaratoria de caducidad, y posteriormente concluir si procede acoger o rechazar el mismo, es que me aparto en la especie de la decisión de inadmitir el recurso.
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria