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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0091/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez contra la Sentencia SCJ-TS-24-1921 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional3 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0387Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos que las partes exponen, el caso en concreto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en inscripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por la parte demandante , señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, contra el señor Edinson Antonio Severino Fernández, en relación con el solar núm. 6, manzana 1949, D C núm. 1, municipio Santiago. El problema de la litis provino de que la demandante no pudo inscribir su hipoteca porque el deudor —según certificación emitida por el Registro de Títulos de Santiago— no posee ningún derecho sobre el inmueble, ya que este pertenece a la señora Juana Antonia Santana, ajena a este proceso.

En relación con la demanda, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la Sentencia núm. 20180610, de l trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , que rechazó dicha litis. En desacuerdo, la parte demandante apeló la sentencia, recurso que fue rechazado por la Sentencia núm. 202400233, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En disgusto aun, la recurrente deposit ó un recurso de casación, rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1921, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1921, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez; y a la parte recurrida, Edinson Antonio Severino Fernández.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0091/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0387, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez contra la Sentencia SCJ- TS-24-1921 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia SCJ-TS-24-1921, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). A través de dicha decisión , la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez contra la Sentencia núm. 202400233, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La sentencia recurrida contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez contra la sentencia núm. 202400233, de fecha 7 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. George Esteban de Jesús Reyes Portalatín, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez , a requerimiento del señor Edinson Antonio Severino Fernández, en manos de sus representantes legales, a través del Acto núm. 2044/2024, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1.

1 Instrumentado por Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La señor a Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal c onstitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025). Mediante su instancia, pretende que este tribunal acoja de manera íntegra el presente recurso y declare la nulidad absoluta de la sentencia que recurre.

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señor Edinson Antonio Severino Fernández, en su domicilio , a requerimiento de la recurrente , señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, a través de l Acto núm. 4178/2024, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, esencialmente, en lo siguiente:

[…] 17. Previo a la valoración de los medios que sustenta el presente recurso, es necesario reiterar, en cuanto a la violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, que este quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales d e la Jurisdicción Inmobiliaria aplicable en el presente caso (actual art. 98, de la resolución núm. 787-2022 que contiene el nuevo Reglamento General

2 Instrumentado por Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago.

de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria) el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas en esa jurisdicción, siendo este el artículo aplicado en esta materia.

18. Aclarado el punto arriba indicado, esta Tercera Sala advierte del estudio de los medios descritos, que la parte recurrente realiza objeciones respecto de las declaraciones dadas en el proceso de instrucción por la parte recurrida y su validación formulada por el tribunal a quo en la forma que consta en las motivaciones indicadas más arriba; sin embargo, la jurisprudencia constante ha establecido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hec ha en un info rmativo test imonial y descartar otra parte de la misma declaración, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalizació n; situación que se verifica fue realizada por el tribunal a quo, sustentado en la documentación aportada a fin de comprobar la materialización o no de un contrato de venta sobre el cual se justifica el derecho adquirido para convenir el contrato con garantía hipotecaria cuya solicitud de inscripción se solicita y que la parte ahora recurrente no ha podido refutar con eficacia, esto así porque si bien la hoy recurrente alega en su memorial la no ponderación del párrafo I del artículo octavo del con trato de préstamo con garan tía hipotecaria que hace referencia a la entrega del certificado de título original en manos del deudor el actual recurrido Edinson Antonio Severino Fernández; sin embargo, no se evidencia de los documentos presentados ni del contenido de la sentencia el depósito del original del

alegado documento, ni argumentos dirigidos a establecer su relevancia para la solución del caso, por lo que dicho alegato carece de sustentación jurídica.

19. Esta Tercera Sala advierte además, que el fallo dado por el tribunal a quo tiene como fundamento primario la imposibilidad material de ordenar una inscripción de hipoteca sobre un inmueble que a los fines registrales no pertenece al deudor hipotecario, y en ese sen tido es importante reiterar y así fue indicado por el tribunal a quo, que los derechos regis trados son cons titutivos y convalidantes, en virtud del artículo 90 de la Ley 108 -05 sobre Regis tro Inmobiliario, siendo el certificado de título el do cumento oficial garantizado por el Estado Dominicano; en ese sentido, el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado a favor de Juana Antonia Santana y no a favor del deudor hipotecario Edinson Antonio Severino Fernández, contra quien se pretende ejecutar el acto objeto de litis.

20. Esta Tercera Sala valora además el hecho comprobado de que los jueces de fondo no fueron apoderados para conocer de la ejecución del contrato de venta suscrito entre Juana Antonia Santana y Edinson Antonio Severino Fernández de fecha 25 de junio de 2010 sino de una solicitud de inscripción de contrato de hipoteca sobre un bien que no se encuentra registrado a favor del deudor, por lo que los jueces no podían ordenar una ejecución sobre un acto de venta del cual no fueron apoderados, como sugiere la parte hoy recurrente en su memorial, y sobre el cual no se realizaron conclusiones formales respecto de él, por lo que dichas pretensiones deben ser consideradas como medio nuevo de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley núm. 2-23.

21. Todo esto permite concluir, que tal y como estableció el tribunal a quo, es improcedente acoger una solicitud de inscripción de un contrato de hipoteca convencional sobre un inmueble cuya titularidad no pertenece a su deudor, hecho que por sí solo es suficiente para sostener lo decidido.

22. En ese sentido, se ha establecido que según el artículo 90 de la Ley de Registro Inmobiliario, los derechos que no figuran inscritos no son oponibles ni pueden surtir efecto frente a terceros; que en ese mismo orden, el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, aplica el sistema de publicidad inmobiliaria y entre sus criterios se encuentra la verificación de la legitimidad de los derechos, esto es que el derecho registrado exista y que pertenezca a su titular" , por lo que al no cumplir con los referidos criterios esta Tercera Sala considera correcta la sentencia objeto de impugnación ya que en ella se establecieron motivos suficientes y ajustados a la norma que la rigen para sustentarla; en ese sentido, al no advertir las alegadas vulneraciones y vicios invocados contra ella, procede rechazar el presente recurso de casación por los motivos antes señalados.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez considera que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, la interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68, 69 y 74 de la Constitución. En ese contexto, pretende mediante su instancia de revisión que este tribunal acoja el presente recurso de forma íntegra, declare la nulidad absoluta de la sentencia y disponga el envío del

expediente ante el tribunal que dictó la sentencia que recurre . Para hacer valer sus pretensiones, alega, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] La sentencia impugnada en Revisión Constitucional viola los principios constitucionales de igualdad, de acceso a la justicia, de seguridad jurídica, la interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable su titular y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68, 69 y 74 de nuestra carta sustantiva.

Se trata de una senten cia desconocedora en demasía de los artículos 1,315, 1,341 y 1,356 del Código Civil Dominicano, de la Ley 834 de 1978, de los Reglamentos de los Tribunales de Tierras y de Registro de Títulos, así como de la propia Constitución de la República, en cuanto a los de seguridad jurídica, de igualdad, la interpretación de la norma en sentido más favorable al titular del derecho, la garantía y tutela judicial efectiva.

En la especie, se trata de un vulgar desconocimiento del valor probatorio de un escrito, al ser desplazado por una confesión, traduciéndose el accionar de los Jueces de la apelación, en una flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, de interpretación de la norma y de igualdad procesal; en tanto, las sentencias deben ser dictadas con estricto apego a las disposiciones legales vigentes y sin disc riminación de las partes instanciadas como ha ocurrido en la especie.

Según la doctrina consultada, el principio constitucional de acceso a la justicia es un derecho fundamental que establece que todas las personas tienen el derecho de acudir a los tribunales y otros órganos de justicia para resolver disputas y proteger sus derechos. Este derecho se debe

garantizar en una sociedad democrática, participativa e igualitaria. Es decir, se debe asegurar que las personas puedan acudir a los tribunales y solicitar las protecciones y remedios correspondientes de manera efectiva, sin que sean discriminadas por moti vos económicos, sociales o políticos. El acceso a la justicia es un derecho que permite hacer efectivos otros derechos que han sido vulnerados o que deben ser reconocidos a quienes acuden ante el sistema de justicia para solucionar sus conflictos jurídicos.

En cuanto a la interpretación de las normas de los derechos fundamentales, señala la doctrina, que el principio de interpretación pro homine significa, que, al interpretar los derechos fundamentales, se debe priorizar la norma que mayor protección a los derechos del individuo. Esto significa que, independientemente del nivel de la norma, ya sea legal, constitucional o internacional, se debe dar preferencia a la que sea menos restrictiva o dañosa para los derechos de las personas.

En lo concerniente al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, se refiere a la garantía de que las personas puedan acceder a los tribunales de justicia de manera rápida e imparcial, para obtener una respuesta justa equitativa a sus controversias legales.

Los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia coincidieron con el aberrado criterio de los jueces de la apelación, quienes le otorgaron superior valor probatorio a la confesión de la parte recurrida, y a las declaraciones contaminadas de su hermano ANTINOE SEVERINO FERNANDEZ, relegando a un segundo p lano la prueba escrita que reposa en el contrato de compraventa y de ratificación de venta acreditados al dossier.

De los resultados negativos rendidos por las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios y confirmadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como de la ponderación de los errados motivos ofrecidos por los jueces que la dictaron, se evidencia que las mismas carecen de equidad y que contienen las violaciones denunciadas, en lo que concierne a la transgresión de los principios de acceso a la justicia, de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de interpretación de la norma en provecho del titular del derecho fundamental, de la garantía y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39, 40.15, 68, 69 y 74 de nuestra Constitución, procediendo en consecuencia, la admisión del presente Recurso de Revisión Constitucional, por encontrarse presente los vicios denunciados en la sentencia impugnada.

Concluye su instancia, solicitando lo siguiente:

PRIMERO: en la forma, declarar con lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto contra la Sentencia identificada como SCJ-TS-24-1921 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de septiembre del año 2024, por haber sido cursado en tiempo oportuno y conforme con la ley.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoger en forma íntegra el presente Recurso de Revisión Constitucional, por contener la sentencia impugnada las violaciones constitucionales denunciadas; en consecuencia, declarar la nulidad absoluta y radical de la Sentencia identificada como SCJ-TS-24-1921, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponiendo el envío del expediente ante el tribunal que dicto la decisión recurrida, para que conozca nuevamente el recurso de casación que dio origen a la misma, bajo los lineamientos que trace el honorable Tribunal Constitucional, y;

TERCERO: Declarar libre de costas el procedimiento por ser conforme con la ley. BAJO LAS MAS EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Edinson Antonio Severino Fernández depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal constitucional e l trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . En su documento, pretende que este tribunal rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional por no haberse demostrado las violaciones a los derechos y principios fundamentales de la parte recurrente y de esa manera, se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Para lograr lo que solicita, alega, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] 19.- Por su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza dicha casación en el entendido de que el Tribunal A quo hizo uso de su poder soberano para apreciación de las pruebas, sin comprobar desnaturalización alguna, y por el hecho de que n o demostró la parte recurrente que en algún momento demostrado la alegada materialización de la ejecución de un alegado contrato de venta entre el acreedor hipotecario y la propietaria del inmueble objeto de litigio, pero mucho menos haya demandado la ejec ución de dicha venta para subrogarse en los derechos del comprador y poder realizar la referida inscripción.

20.- De inicio, se debe aclarar que de la redacción de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resultan totalmente ilógicos, porque buscan degradar el derecho fundamental de la propiedad, además de

que con argucias pretenden desvirtuar la realidad de los hechos, para así favorecerse de su propia falta.

[…] 28.- Por demás, al argumentar sobre los alegados vicios cometidos por la Corte de Casación, la recurrente establece que " la fundamentación jurídica ofrecida en sus sentencias por los jueces ordinarios, incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia, no encajan con los hechos que sirven de base fáctica al proceso", olvidando totalmente, que ese órgano jurisdiccional le está vedado la verificación de los hechos, salvo desnaturalización, cuestión que no fue abordado por este en su memorial de casación.

29.- En su recurso, la parte recurrente, tal y como si este órgano constitucional constituyera otro tribunal de casación o un tribunal de apelación, produjo un recurso de 20 páginas, las cuales, a primera vista, podrían decir que estamos frente a una acció n seria, pero que, vista despacio y examinada en su integridad, podemos darnos cuenta, que el mismo carece de toda seriedad. Y decimos esto, porque la recurrente no hace otra cosa más que relatar los mismos argumentos y posiciones de hechos y derecho que y a fueron amplia o sobradamente expuestos y debatidos oportunamente por ante las instancias jurisdiccionales previas que tuvieron a bien juzgar dicha litis.

[…] 44.- A lo que nos referimos con lo anterior es que el propietario al que se le puede inscribir en el caso de la especie una hipoteca en el estado actual de las cosas es al que figura como propietario registrado, puesto que las informaciones certeras son la s que figuraban en el certificado de título y que al momento lo es la señora JUANA ANTOMA SANTANA, no el deudor hipotecario, hoy recurrido en revisión, por ende, carece de calidad la recurrente para solicitar dicha inscripción

hipotecaria en el referido inmueble, por ende, si colide dichas acciones con los derechos de la señora JUANA ANTONIA SANTANA, y los referidos principios que señala la recurrida y la sentencia en revisión.

Concluye su escrito solicitando:

PRIMERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de la Sentencia Jurisdiccional interpuesto por la Sra. BERNARDA DE CARMEN POLANCO RODRIGUEZ, por no haberse demostrados los vicios y violaciones a los derechos y principios fundamentales invocados por la recurrente, y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ -TS-24-1921, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados e n el expediente del presente recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-201921, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 2044/2024, de l veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del señor Edinson Antonio Severino Fernández.

4. Acto núm. 4178/2024, de l veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida , señor Edinson Antonio Severino Fernández, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos que las partes exponen, el caso en concreto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en inscripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por la parte demandante , señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, contra el señor Edinson Antonio Severino Fernández, en relación con el solar núm. 6, manzana 1949, D C núm. 1, municipio Santiago. El problema de la litis provino de que la demandante no pudo inscribir su hipoteca porque el deudor —según certificación emitida por el Registro de Títulos de Santiago— no posee ningún derecho sobre el inmueble, ya que este pertenece a la señora Juana Antonia Santana, ajena a este proceso.

En relación con la demanda, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la Sentencia núm. 20180610, de l trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , que rechazó dicha litis. En desacuerdo, la parte demandante apeló la sentencia, recurso que fue rechazado por la Sentencia núm. 202400233, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En disgusto aun, la recurrente deposit ó un recurso de casación, rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1921, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establece n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancion ada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.2. La sentencia recurrida mediante el presente recurso fue notificada a la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, a requerimiento del señor Edinson Antonio Severino Fernández, en manos de sus representantes legales, a través del Acto núm. 2044/2024, de l veintiuno (21) de octubre de dos mil

veinticuatro (2024), por lo que conforme a lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 —que aluden a que las notificaciones para ser válidas deben ser realizadas a persona o a domicilio—, dicha notificación no se da como válida.

9.3. Al hilo de lo anterior, la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). En este sentido, al verificar que la notificación de la sentencia recurrida fue dada como no válida, el tiempo de interposición del recurso estaba hábil, por lo que el depósito fue realizado dentro del plazo requerido.

9.4. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia contiene la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, la interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable, de forma que está alegando la tercera causal del artículo 53, de la referida ley.

9.7. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.8. Mediante su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:

(…)asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bi en no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, en relación con el literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó su violación tan pronto tomó conocimiento; es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, órgano que le causó las viol aciones a los principios constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, la interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más, por lo que se da por satisfecho el referido literal.

9.10. En lo concerniente a lo prescrito en el literal b), de dicho artículo 53.3, esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó «[…] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente», y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.11. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales por haber rechazado el recurso de casación.

9.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional est á condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional «sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de re visión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado». Asimismo, según el art. 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado ha estimado aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.13. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar de oficio la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la argumentación necesaria para permitir que este colegiado constitucional pueda examinar el caso, motivación que es separada o distinta de la alegada violación a derechos fundamentales.

9.15. En el caso en concreto, se invoca que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales de igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, la interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable. En ese contexto, expone que:

Los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia coincidieron con el aberrado criterio de los jueces de la apelación, quienes le otorgaron superior valor probatorio a la confesión de la parte recurrida, y a las declaraciones contaminadas de su hermano ANTINOE SEVERINO FERNANDEZ, relegando a un segundo p lano la prueba escrita que reposa en el contrato de compraventa y de ratificación de venta acreditados al dossier.

9.16. Es entonces, que este tribunal verifica que en su instancia el recurrente se refiere a que se analicen cuestiones de hecho y pruebas, cuestiones estas que están vedadas a este tribunal. En ese sentido , este tribunal dispuso en la Sentencia TC/0327/17 que:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales (…).

9.17. Siguiendo esa misma idea, en la Sentencia TC/0181/24, estableció:

Consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso. (10.13)

9.18. Posteriormente, este tribunal dictó la Sentencia TC/0409/24, en la que indicó los parámetros a partir de los cuales se evaluarán los casos en los que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, los cuales transcribimos a continuación:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por

la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.19. Sin embargo, tras la lectura detenida de la instancia de revisión, este tribunal considera que la parte recurrente, fundamenta su argumentación a violaciones que están directamente relacionadas con el análisis de los hechos y pruebas del caso. Es decir, que los argumentos presentados están referidos a que la corte de apelación no valoró correctamente las pruebas aportad as y que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se sumó a esa argumentación de la corte, por lo que tampoco realizó un correct o examen de las pr uebas presentadas.

9.20. En ese contexto, este tribunal dictó la Sentencia TC/0126/25, en la que estableció que:

Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señor Ysaías Rosario, sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho (…) relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas. (9.15)

9.21. De manera que los alegatos expuestos por la parte recurrente se circunscriben a que en su caso se le otorgó mayor peso probatorio a la información testimonial y no a la escrita, por lo que considera se violentaron sus derechos fundamentales. En otras palabras, en el análisis realizado a la instancia contentiv a del recurso este tribunal pudo verificar que la parte recurrente está descontent a con las decisiones que han emanado de los

diferentes tribunales por los cuales ha transitado su caso, o mantiene un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la ley, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque:

1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal , 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental, 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales, 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. (Sentencia TC/0126/25)

9.22. En virtud de lo expuesto, este tribunal constitucional concluye que en el presente caso no se ha realizado una controversia que envuelva o amerite la protección de los derechos fundamentales de las partes ni la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión (Sentencia TC/0126/25).

9.23. En vista de la argumentación dada por este tribunal, es procedente que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1921, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez; y a la parte recurrida, Edinson Antonio Severino Fernández.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales3, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.

3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

I. Resumen del caso y solución adoptada

En la especie, como se describe en la decisión que antecede, la señora Bernarda del Carmen Polanco Rodríguez, interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia SCJ-TS-24-1921, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue rechazado a su vez el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 202400233, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11

Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decidendi, motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

No obstante lo anterior, para arribar a tal conclusión el tribunal ató la ausencia de especial trascendencia a que los argumentos de la instancia recursiva tenían que ver con valoración de hechos y pruebas, afirmación ésta última que permite concluir precisamente que el filtro de inadmisión adecuado, según el orden de revisión establecido, era artículo 53 numeral 3 literal c), y que se examina previo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, por lo que no era necesario, ni posible realizar el análisis de la misma. Para ilustrar mejorar esta cuestión, me permito transcribir textualmente el referido numeral del artículo 53, a fin de que se comprenda la lógica del planteamiento que realicé durante las deliberaciones de este caso, a saber:

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

En ese hilo, a mi modo de ver, con la decisión comentada, no solo se altera el orden de prelación en los presupuestos de admisibilidad establecidos para este tipo de recursos, como se aprecia en el artículo transcrito previamente, sino que predomina una mezcolanza de motivos de inadmisión que crea una confusión en el fundamento mismo de la sentencia. Lo anterior, subvierte concomitantemente la lógica jurídica y la consistencia que debería de prevalecer en el análisis de admisibilidad que efectúa el tribunal , pues tal y como hemos apuntado, antes de llegar al examen de la especial trascendencia o relevancia constitucional hay que descartar la posibilidad de que lo pretendido por el recurrente sea la valoración de hechos y pruebas, cuestión vedada a este tribunal y a la que se ha referido en sobradas ocasiones.

En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que aducimos para inadmitir instancias de este tipo, sin llegar a efectuar el examen de especial trascendencia, último en el escalafón de los requisitos formales establecidos en la ley. Así las cosas, se ha obrado de esta forma, en la sentencia TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés

(2023), y en la sentencia TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.

De lo explicado se colige, que en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir de conformidad con la disposición citada, pue s en la sentencia se dan por satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de decirse que lo que procura la parte recurrente es que se valoren hechos y pruebas, lo que de p lano impide que se supere el referido literal c) y se pase al análisis del párrafo del artículo 53, que establece expresamente la veda en cuestión y que ha sido precisada por el tribunal en múltiples decisiones.4

III. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado, y aprovechando para reiterar mi voto salvado emitido con motivo de las sentencias TC/1165/25 de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y TC/0195/25 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), sostengo que dado que el fundamento neurálgico de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso, consistió específicamente en que lo que pretendía la parte recurrente en los diversos medios que planteó era que se valo raran los hechos y pruebas de la causa, consecuentemente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió hacerse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del

4 Sentencias TC/0202/14, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), TC/0617/16, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), TC/0286/20 veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).

artículo 53 la Ley núm. 137 -11, que establece la veda al tribunal de ponderar tales alegatos, más no así, como se hizo, por carecer de relevancia o especial trascendencia constitucional, supuesto contenido en el párrafo del citado artículo y que se analiza con posterioridad al aludido requisito, cuya evaluación por ende, sólo resulta necesaria si los requisitos que le anteceden se superan.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria