Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, con la sentencia impugnada y con los hechos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina como consecuencia de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en la que solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 letra B de la Ley núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano, y 60 de la Constitución . Dicha acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que la rechazó mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión constituye el objeto de los presentes recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo promovidos por el señor José Francisco Guzmán y por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Fusión de expedientes
- Expediente núm. TC-05-2023-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor
- Expediente núm. TC-05-2023-0142, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la
- Admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
- En cuanto a la acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el señor José
Francisco Guzmán y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado , ambos contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por José Francisco Guzmán, por los motivos expuestos, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00615 y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor José Francisco Guzmán contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, por habérsele vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la salud y una vida digna.
CUARTO: DISPONER que, al accionante, señor José Francisco Guzmán, le sea otorgada una pensión vitalicia a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de su sueldo mensual de los últimos tres (3) años que laboró como asalariado para el Cuerpo de Bomberos del municipio Bajos de Haina y, además, DISPONER que dicho pago sea retroactivo a enero de dos mil veintidós (2022).
QUINTO: ORDENAR que lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de este dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de l o dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la presente decisión en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, siendo aplicad a esta a favor del accionante, señor José Francisco Guzmán, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a partir de su notificación.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente José Francisco Guzmán, y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y a la Procuraduría General Administrativa.
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0021/17 ↗ · TC/0488/22 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0634/16 ↗ · TC/0140/22 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0405/19 ↗ · TC/0162/20 ↗ · TC/0050/21 ↗ · TC/0620/15 ↗ · TC/0829/23 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0580/24 ↗ · TC/0380/25 · TC/0623/23 ↗ · TC/0656/24 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0697/23 ↗ · TC/1261/25 ↗ · TC/0239/21 ↗ · TC/0172/22 ↗ · TC/0018/12 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0817/26
Referencia: Expedientes números TC-05-2023-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Francisco Guzmán, y TC-05-2023-0142, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ambos contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor José Francisco Guzmán, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la solicitud de improcedencia planteada por la parte accionada en virtud de los numerales 1, 2 y 3 de artículo 70 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, y las solicitudes de inadmisibilidad planteadas por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: DECLARA Regular y valida en cuanto la forma , la presente Acción de Amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 26 de julio del año 2021, por el señor JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, contra la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PESIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido interpuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente Acción de Amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 26 de julio del año 2021, por el señor JOSÉ FRNACISCO GUZMAN, contra la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: Rechaza a solicitud de imposición de astreinte, por los motivos expuestos precedentemente.
QUINTO: EXCLUYE del presente proceso a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Administradora de Fondo de Pensiones Popular, S. A., por los motivos expuestos.
SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas.
SÉPTIMO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el proceso y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
OCTAVO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, José Francisco Guzmán, mediante certificación s/n, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), redactada por Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor José Francisco Guzmán interpuso su recurso de revisión en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y recibido en este tribunal el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a fin de que se acoja su recurso de revisión. Los fundamentos de esta petición se expondrán más adelante.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dependencia del Ministerio de Hacienda, mediante el Acto núm. 1289/2022, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y al procurador general administrativo mediante el Acto núm. 17/2023, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Respecto del segundo recurso, la parte también recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, lo interpuso mediante instancia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido en este tribunal constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo de cumplimiento, esencialmente, por los motivos siguientes:
31) El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por el señor, JOSE FRANCISCO GUZMAN, el cual a través de la presente acción solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2, letra B de la Ley Núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano, y 60 de la Constitución; por vía de consecuencia solicita ordenar [una pensión por] vejez ascendente a diez mil (RD$ 10,000.00) pesos mensuales más el pago de salarios atrasados desde diciembre del año 2021 hasta la fecha de la interposición de la acción 26 de julio del año 2022, en virtud de los artículos 1 y 2, letra B de la Ley Núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano, y 60 de la Constitución.
36) En consonancia con los preceptos legales mencionados, y de acuerdo con los actos procesales que componen el expediente, esta Sala ha podido verificar que si bien es cierto que la parte accionante cumple con el requisito de edad (72 años), como se puede veri ficar en el acta de nacimiento aportada, y laboró en diferentes instituciones del Estado por más de 25 años, como s e pudo constatar mediante las certificaciones aportadas; sin embargo mediante la certificación de fecha 15 de septiembre del año 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como la certificación del estatus del afiliado de fecha 12 de se ptiembre del año 2022, emitida por la gerente de división de servicio al cliente y sus beneficios de la AFP Popular, este Colegiado comprobó que la parte accionante ciertamente recibió la
devolución de las sumas acumuladas en su cuenta de capacitación individual de la AFP Popular.
37) En virtud de lo anterior, resulta evidente que la administración pública puesta en causa no ha incurrido en incumplimiento a las normas referidas mediante la presente acción de amparo de cumplimiento, toda vez, que se ha comprobado que el accionante pretende obtener su pensión o jubilación por vejez, pero el mismo solicitó la devolución de los valores acumulados; motivos por los cuales rechaza la presente acción de amparo de cumplimiento, en los términos que será indicada en la parte dispositiva de la sentencia.
42) Sobre las pretensiones sostenidas por el accionante en el sentido de que sea ordenado el pago de los salarios atrasados desde diciembre 2021 hasta la interposición de la acción en fecha 26 de julio del año 2022, el Tribunal verifica que este no resulta un escenario adecuado para discutir la titularidad de ese derecho, puesto que el amparo de cumplimiento esta instaurado para cumplir un mandato expreso, que no requiera de examen, ni procedimiento; para poder exigirse, debe existir una declaración previa de que al accionante le corresponde tal derecho; motivo por el cual, aunados a los precedentes antes señalados, procede rechazar la presente acción, así como las demás pretensiones que de ésta derivan.
4. Hechos y argumentos jurídicos expuestos por las partes recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Respecto del primer recurso de revisión, para justificar sus pretensiones, el señor José Francisco Guzmán (recurrente) procura que se revoque la decisión objeto del presente recurso, alegando —entre otros— los motivos siguientes:
Atendido: Que como podrán observar ustedes noble jueces constitucionales, los honorables jueces de la 3ra Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la página diecisiete 17, motivación No. 36, de la sentencia aquí recurrida, dichos magistrados reconocen que el hoy revisor, José Francisco Guzmán, cumple con los requisitos de ley para su derecho a pensión, pero en ese mismo motivo toman como base para su rechazo a la acción de amparo de cumplimiento, el hecho de que al hoy revisor, José Francisco Guzmán, l e fueron entregado[s] los fondo[s] cotizado[s] en los últimos seis 6 años que laboro como empleado en el Ministerio de Educación y que estaba y que estaba afiliado a la AFP Popular, lo cual es cierto.
Sin Embargo, en el expediente obran dos 2 Certificaciones, una expedida por el cuerpo de Bombero del Distrito Nacional y la segunda, por el cuerpo de bombero del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, donde en la 1era se hace constar que el hoy re visor, José Francisco Guzmán, laboro en dicha benemérita institución del estado dependiente del ayuntamiento del Distrito Nacional y pagada por el Ministerio de lo Interior y Policía, por un periodo de diecinueve 19 años y en la segunda, es decir, el cuerpo de bombero del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, por un periodo de cuatro 4 años, es decir, que el hoy revisor, José Francisco Guzmán, a parte de los seis 6 años
que laboro en el Ministerio de Educación y que fueron cotizado en AFP Popular y que esto último le fueron pagado, no menos cierto es que el mismo acumula la cantidad de veinte y tres 23 años bajo el amparo de la Ley 379 -81, sobre pensión del Estado, ley en la cual para las pensiones de los empleados público no se exigía ningún tipo de cotizaciones o aporte para el derecho a pensión, sino que solo se exigía para dicho derecho a pensión del Estado la acumulación de un mínimo de veinte 20 años de servicio público y la edad mínima de sesenta (60) años de edad. Que habiendo probado el hoy revisor, José Francisco Guzmán, que el mismo laboro desde el año de mil novecientos setenta y hasta el año dos mil uno 2001, dicho revisor acumulo la cantidad de veinte y tres 23años bajo la protección de la Ley 379-81, sobre pensión del Estado, motivo por el cual, procede que ustedes noble jueces constitucionales, acojan el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, revoquen la sentencia de amparo no. 0030-04-2022-SSEN-00615, de la 3era sala del Tribunal Superior Administrativo y a la vez acojan la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el hoy revisor, José Francisco Guzmán, en contra de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda del Estado Dominicano, ordenando a dicha institución del Estado, el pago al derecho a pensión ganado por el hoy revisor.
Primero, Acoger como bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional contra sentencia que rechaza recurso de amparo de cumplimiento, interpuesto por el hoy revisor, José Francisco Guzmán, en contra de la sentencia no. 030 -04-2022-SSEN- 00615, de la 3era sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha
cuatro 4, de octubre, del año dos mil veinte y dos 2022, por estar conforme con la ley que rige la materia.
SEGUNDO, Acogiendo en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de amparo, interpuesto en fecha, veinte y seis 26, del mes de julio, del año dos mil veinte y dos 2022, del amparista y hoy revisor, José Francisco Guzmán, en contra la Sentencia no. 030 -04- 2022-SSEN-00615, de la 3era Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha cuatro 4, de octubre del año dos mil veinte y dos 2022, ordenándole a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda del Estado Dominicano, hacer efectivo el pago al derecho a pensión a favor del hoy amparista y hoy revisor, José Francisco Guzmán.
Respecto del segundo recurso, para justificar sus pretensiones, l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (también recurrente) procura que se «acoja íntegramente» (sic) la sentencia recurrida, alegando — entre otros— los siguientes motivos:
3.3 A que luego de verificar en nuestros archivos pudimos constatar que no existe ninguna solicitud de pensión a nombre del señor José Francisco Guzmán.
3.4 A qué, asimismo, hemos podido advertir que el accionante, señor José Francisco Guzmán, se encuentra cotizando en AFP Popular desde 08 de mayo de 2010, hasta su última cotización en agosto de 2010, por lo que sus aportes se encuentran en su AFP Popular.
4.9 A que según consta en la hoja de UNISGIMA la fecha de afiliación al SDSS es el 08 de mayo de 2010, por lo que el señor Guzmán, no ha cotizado al Sistema de Reparto; en ese sentido, el señor Guzmán NO puede ser beneficiado a una pensión por esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ya que no tiene aporte al sistema.
PETITORIO
PRIMERO: ACOGER como regular y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional intentado contra sentencia No.0030-04-2022-SSEN-00615, de fecha 04 de octubre de 2022, emanada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: En Consecuencia, ACOGER de manera íntegra la sentencia No.0030 -04-2022-SSEN-00615, de fecha 04 de octubre de 2022, emanada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. [sic]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado no depositó un escrito de defensa, sino un recurso de revisión que contiene sus pretensiones como recurrido, relativas a la confirmación de la sentencia recurrida, alegatos que han sido transcritos en el epígrafe anterior.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita que el recurso de revisión sea rechazado y para justificar sus pretensiones, alega —entre otros motivos— que:
ATENDIDO: A que, en los alegatos vertidos en su instancia de fecha 10 de noviembre de 2022, el recurrente José Francisco Guzmán plantea en el presente Recurso en revisión Constitucional, que la decisión impugnada que le rechazó su s pretensiones de obtener su pensión o jubilación por vejez debido a que el tribunal a qu o constató que le fueron devueltos por su propia solicitud los valores acumulados, supuestamente esgrime dicho recurrente que el fallo de marras adolece de los siguientes vicios: Violación a un Debido Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho de defensa, Derecho al Acceso a los Servicios, a una Adecuada Protección y Asistencia de las Personas de la Tercera Edad, Derecho al Acceso a los Servicios a una Adecuada Protección a la Seguridad Social.
Atendido: A que por las razones antes mencionadas, queda demostrado que no existió la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocada por José Francisco Guzmán en el presente recurso de revisión constitucional; y, por consiguiente , es un hecho probado que tanto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, la Superintendencia de pensiones (SIPEN) y la administradora de fondos de pensiones Popular (AFP POPULAR), procedieron en apego al ordenamiento jurídico, por tanto no existe la conculcación aludida, razón por la que en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales supuestamente conculcados que alega el recurrente en su escrito; por vía de consecuencia el presente recurso
deberá ser rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
ÚNICO: RECHAZAR en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04- 2022-SSEN-00615 de fecha 04 de octubre de 2022, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el expediente del recurso de revisión de que se trata, figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Certificación s/n, del cuatro (4) de noviembre de dos veintidós (2022), redactada por Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, en la cual consta la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
3. Instancia de presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, suscrita por la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, depositada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
4. Instancia de presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, suscrita por la parte recurrente, José Francisco Guzmán, y depositada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 1289/2022, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual se notificó el r ecurso de revisión a la recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
6. Acto núm. 17/2023, instrumentado por el ministerial Samuel Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se notificó el recurso de revisión a l procurador general administrativo (parte recurrida).
7. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
8. Certificación s/n, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitida por el Lic. Jorge Juan Cortorreal y Sánchez, director administrativo del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo.
9. Certificación s/n, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), emitida por el señor Manuel de Jesús María G., coronel intendente general del Cuerpo de Bomberos del municipio Bajos de Haina.
10. Certificación laboral s/n, del siete (7) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la señora Dilia Stephany Ubiera Sosa, directora general de Recursos Humanos del Ministerio de Educación de la República Dominicana.
11. Certificación s/n, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Lic. Ram ón E. Contreras Genao, superintendente de Pensiones.
12. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Interior y Policía el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
13. Certificación s/n, expedida por el señor José Luis Fr ómeta Herasme, general de brigada C. B., intendente general del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, relativa al señor José Francisco Guzmán, fechada el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
14. Escrito de conclusiones interpuesto por el Senado de la República el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
8. Celebración de audiencia
El artículo 101 de la Ley núm. 137 -11 dispone: «Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso». No obstante, la aplicación de este artículo está sometida a las particularidades de cada caso. Ello está referido a la necesidad o no de una mejor o mayor sustanciación del proceso, lo que estará sujeto a lo que al respecto aprecie el Tribunal de manera soberana y racional.
En la Sentencia TC/0021/17, este tribunal aseveró lo siguiente:
La celebración de medidas de instrucción por parte del Tribunal Constitucional se justifica cuando lo requiera la naturaleza del conflicto que origina a la [sic] acción de amparo. Estas actuaciones procuran mejorar la edificación del Tribunal y aumentar sus posibilidades de garantizar una solución apropiada al caso que le ha sido sometido por los reclamantes. En este sentido, ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 101 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado dispuso la realización de un descenso al lugar de los hechos para conocer in situ los argumentos de las partes en litis, a saber: los señores Ariel Sing y compartes; el representante del Ministerio de Medio Ambiente; el administrador del Parque Nacional «Juan Bautista Pérez Rancier», de Valle Nuevo, municipio Constanza, provincia La Vega, y del perito designado al efecto por la Academia de Ciencias de la República a solicitud del Tribunal Constitucional [reiterado en la Sentencia TC/0488/22].
Este tribunal estimó necesaria, para su mejor edificación, la celebración de una audiencia en relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa su atención, lo que aconteció el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis, a la cual comparecieron los representantes legales de las partes a los fines de presentar sus alegatos y conclusiones y, en adición, a presentar las aclaraciones e informaciones solicitadas por el Pleno de este colegiado, que quedó debidamente edificado para decidirlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, con la sentencia impugnada y con los hechos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina como consecuencia de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en la que solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 letra B de la Ley núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano, y 60 de la Constitución . Dicha acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que la rechazó mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión constituye el objeto de los presentes recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo promovidos por el señor José Francisco Guzmán y por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ante este tribunal constitucional.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer los presentes recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Fusión de expedientes
11.1. Antes de valorar y decidir las diferentes cuestiones que se plantean en el presente caso, conviene indicar que mediante esta sentencia se resolverán dos recursos de revisión interpuestos por las mismas partes vinculadas y que guardan semejanzas; esto así, debido a que los recursos fueron presentados en contra de la misma sentencia. En este orden, consider amos pertinente fusionar los dos expedientes abiertos respecto de los indicados recursos de revisión.
11.2. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, pero constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal estableció que la fusión de expedientes es «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia».
11.3. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, texto en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria », así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que
todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
11.4. Por las razones indicadas, este tribunal procede a fusionar los expedientes que se describen a continuación:
1. Expediente núm. TC-05-2023-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Francisco Guzmán contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Expediente núm. TC-05-2023-0142, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12. Admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
Antes de conocer el fondo de los presentes recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , procede aclarar que ambos son admisibles por las razones siguientes:
12.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, al consignar que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y en tercería.
12.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación.
12.3. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, señala: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». En ese orden, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo de dicho plazo instituido, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
12.4. Conforme a las piezas que integran el proceso se verifica que la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615 fue retirada por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, en representación de los abogados Licdos. Víctor Mejía Lebrón y Ángela L. Duverg é, representantes legales apoderados del recurrente , señor José Francisco Guzmán, según la certificación s/n, del cuatro (4) de noviembre del año dos veintidós (2022), redactada por Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el presente recurso de revisión se interpuso el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por lo que al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, de conformidad con las cuales el plazo para interponer el recurso
solo se iniciará a computar si la notificación fue realizada a persona o domicilio del recurrente, por lo que concluimos que el referido recurso ha sido presentado en tiempo hábil.
12.5. Respecto de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 1289/2022, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el domicilio de la institución, y el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por lo que al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, de conformidad con las cuales el plazo para interponer el recurso solo se iniciará a computar si la notificación ha sido realizada a persona o domicilio del recurrente, por lo que concluimos que el referido recurso ha sido presentado en tiempo hábil.
12.6. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se requiere, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En el caso que nos ocupa, las partes recurrentes incluyen en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
12.7. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción, en la especie se verifica que el señor José Francisco Guzmán y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado tienen calidad procesal, en vista
de que fue ron las partes accionante y acciona da en el proceso de amparo de cumplimiento que fue resuelto por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual el referido presupuesto procesal resulta satisfecho.
12.8. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo se encuentra condicionada por el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, que de manera taxativa y específica la sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación de contenido, alcance y la concr eta protección de los derechos fundamentales».
12.9. En cuanto a la admisibilidad relativa a la especial trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criteri os que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
12.10. En esa atención, los recursos de revisión constitucional que nos ocupan tienen, a juicio de este tribunal, especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirán continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo a la acción de amparo de cumplimiento respecto a la dignidad humana y el derecho a la seguridad social como derechos fundamentales.
12.11. Por todo lo anterior, como los recursos de revisión fusionados satisfacen las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, ambos resultan admisibles y, por tanto, procederemos al conocimiento de su fondo.
13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
13.1. Previo a conocer el fondo de los presentes recursos de revisión es necesario aclarar que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado depositó mediante un escrito titulado «Recurso de revisión », del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , cuya argumentación y petitorio se limitan a expresar sus pretensiones como parte recurrida en el recurso de revisión interpuesto por el señor José Francisco Guzmán el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , e n el que este último solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Si bien el contenido de la instancia puede referirse a un escrito de defensa erróneamente titulado «recurso de revisión», este colegiado ponderará sus argumentos, pues se trata de un error puramente material. Adicionalmente, como dicha instancia fue depositada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y el recurso interpuesto
por José Francisco Guzmán fue notificado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), también cumple con el plazo de cinco (5) días franco y hábil [Sentencias TC/0147/14, TC/0222/15 y TC/0634/16] establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito de los escritos de defensa.
13.2. El caso se contrae a la reclamación del pago de una pensión que el señor José Francisco Guzmán presentó en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado por haber laborado veintitrés (23) años (23) para el Estado dominicano.
13.3. Mediante el presente recurso, la parte recurrente procura que la sentencia impugnada sea revocada, argumentando —en síntesis— que «el señor Guzmán acumula 23 años laborando para el Estado bajo el amparo de la ley núm. 379 - 81 sobre pensión del Estado, la cual no exigía ningún tipo de aporte para el derecho a la pensión, por lo que, al no ser amparado, alega que se incurrió en violación al derecho a la pensión».
13.4. Por su parte, la recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, solicita en su instancia que se acoja de manera íntegra la sentencia recurrida, ya que «el señor Guzmán, no ha cotizado al Sistema de Reparto; en ese sentido, el señor Guzmán NO puede ser beneficiado a una pensión por esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ya que no tiene aporte al sistema» (sic).
13.5. La Procuraduría General Administrativa plantea en su escrito —en síntesis— que,
A que por las razones antes mencionadas, queda demostrado que no existió la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocadas
por José Francisco Guzmán en el presente recurso de revisión constitucional; y, por consiguiente es un hecho probado que tanto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, la Superintendencia de pensiones (SIPEN) y la administradora de fondos de pensiones Popular (AFP POPULAR), procedieron en apego al ordenamiento jurídico, por tanto no existe la conculcación aludida, razón por la que en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales supuestamente conculcados qu e alega el recurrente en su escrito; por vía de consecuencia el presente recurso deberá ser rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
13.6. El Tribunal Constitucional, en virtud del principio rector de oficiosidad, e independientemente de los hechos y derechos invocados por el recurrente, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada a partir de los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.
13.7. Antes del análisis del fondo del recurso de revisión interpuesto, conviene que esta sede constitucional deje constancia de que el tribunal de amparo decidió «rechazar» la acción de amparo de cumplimiento, por lo que incurrió en un error, pues la terminología utilizada en este tipo de amparo es declarar la «procedencia» o la « improcedencia» de la acción, según corresponda. En consecuencia, es necesario reiterar que el amparo de cumplimiento es una acción con requisitos de admisibilidad distintos a los establecidos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, relativos al amparo ordinario ; de ahí que la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento se encuentre regulada por lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.
13.8. Lo anteriormente expuesto permite advertir que el tribunal de amparo obró incorrectamente al determinar el «rechazo» de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán , cuando en la especie lo que deb ió haber hecho fue declarar su «procedencia» o su «improcedencia», según correspondiera1. En el caso en concreto, este error no precisa que la sentencia recurrida sea revocada, pues se llegaría a la misma conclusión que el juez a quo, sino que dicho error será subsanado utilizando el término correcto en todo el desarrollo de la argumentación.
13.9. Respecto del planteamiento del recurrente de que el tribunal de amparo utilizó los mismos fundamentos para rechazar el amparo y para establecer que cumple con los requisitos para la pensión, este argumenta que
los honorables jueces de la 3ra Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la página diecisiete 17, motivación No. 36, de la sentencia aquí recurrida, dichos magistrados reconocen que el hoy revisor, José Francisco Guzmán, cumple con los requisitos de ley para su derecho a pensión, pero en ese mismo motivo toman como base para su rechazo a la acción de amparo de cumplimiento, el hecho de que al hoy revisor, José Francisco Guzmán, le fueron entregado los fondo cotizado en los últimos seis 6 años que labor o como empleado en el Ministerio de Educación y que estaba y que estaba afiliado a la AFP Popular, lo cual es cierto.
13.10. Previo al análisis del planteamiento del recurrente, esta sede constitucional considera pertinente reiterar que, en cuanto a la especial protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad
1 Ver Sentencia TC/0140/22, del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), pp. 26 y 28, literales f y h.
social, en la Sentencia TC/0375/16, del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), estableció:
El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado (…).
El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempeño, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto (criterio reiterado en la s sentencias TC/0405/19, TC/0162/20 y TC/0050/21).
13.11. Respecto de la seguridad social, esta sede constitucional expresó en la Sentencia TC/0050/21: «8.20. Como se observa, se reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental inherente a las personas; sin embargo, dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado a las posibilidades económicas del Estado, es decir, que la naturaleza de este es prestacional y programática».
13.12. Al verificar la sentencia recurrida, se advierte que en la p. 17, párrafos 36 y 37, esta indicó:
En consonancia con los preceptos legales mencionados, y de acuerdo con los actos procesales que componen el expediente, esta sala ha podido verificar que si bien es cierto que la parte accionante cumple
con el requisito de edad (72 años), como se puede verificar en el acta de nacimiento aportada, y laboró en diferentes instituciones del Estado por más de 25 años, como su pudo constatar mediante las certificaciones aportadas; sin embargo mediante la certif icación de fecha 15 de septiembre del año 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como la certificación del estatus del afiliado de fecha 12 de septiembre del año 2022, emitida por la gerente de división de servicio al cliente y sus beneficios de la AFP Popular, este Colegiado comprobó que la parte accionante ciertamente recibió la devolución de las sumas acumuladas en su cuenta de capacitación individual de la AFP Popular.
37) En virtud de lo anterior, resulta evidente que la administración pública puesta en causa no ha incurrido en incumplimiento a las normas referidas mediante la presente acción de amparo de cumplimiento, toda vez, que se ha comprobado que el accionante pretende obtener su pensión o jubilación por vejez, pero el mismo solicito la devolución de los valores acumulados; motivos por los cuales rechaza la presente acción de amparo de cumplimiento, en los términos que será indicada en la parte dispositiva de la sentencia.
13.13. De las argumentaciones transcritas de la decisión impugnada se puede colegir que el tribunal de amparo fundamentó correctamente su decisión porque no existió incumplimiento por parte de los recurridos en revisión, ya que le fueron devueltas las sumas acumuladas en su cuenta de cap italización individual.
13.14. Es preciso indicar que , en la Sentencia TC/0620/15 , este tribunal constitucional dispuso lo siguiente:
e. En tal sentido, y contrario al criterio que se desprende de la sentencia impugnada, este tribunal debe señalar que en lo que corresponde al sistema de pensiones, en la República Dominicana coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la ac tualidad, es decir, la Ley núm. 87 -01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes núm. 1896, del treinta (30) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y núm.379, del once (11) de diciembre de mil noveci entos ochenta y uno (1981). Esta especie de prórroga de vigencia es señalada por el artículo 35 del referido texto legal y beneficia a los actuales pensionados y jubilados, a los afiliados en proceso de retiro y a la población que permanecerá en dicho sistema, de conformidad con el artículo 38 de la referida ley.
f. A su vez, el artículo 38 de la Ley núm. 87 -01 complementa las disposiciones del ya citado artículo 35 al establecer las condiciones que deben reunir aquellas personas que han de permanecer en el sistema de reparto ( y, por tanto, bajo las condiciones señaladas por las leyes anteriores). Así las cosas, aquellos que pueden optar por permanecer en el sistema anterior serían, en primer lugar, los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentrali zadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes núm. 379 -81, 414- 98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; en segundo lugar, los pensionados y jub ilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia, en virtud de las leyes núm.1896 y 379, o de una ley específica. Por tanto, al tener el de cujus de los recurridos, la condición de trabajador del sector público y
cotizante del sistema de pensión de la referida ley núm. 379 -81, al momento de aperturarse el sistema de seguridad social de la Ley núm. 87-01, el régimen que le aplicaba era el de reparto y, por ende, bajo este régimen es que debe regularse la situación q ue afecta a los recurridos.
13.15. El citado precedente sobre la organización del sistema de pensiones estableció que coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las Leyes núm. 1896 y 379.
13.16. De lo anterior se desprende que el hecho de que las Leyes núm. 1896 y 379 mantengan su vigencia no implica que los ciudadanos se puedan beneficiar de ambas al mismo tiempo, como qued ó establecido en la Sentencia TC/0050/21, numeral 8.25, el cual dispuso:
En este sentido, el sistema consagrado en la Ley núm. 379 aplica a todos los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, que no hayan realizado el traspaso al sistema de capitalización individual contemplado en la L ey núm. 87-01, así como a los que se encontraran pensionados o jubilados.
13.17. A lo anterior, este colegiado se ve precisado a agregar que, de acuerdo con la normativa cuya aplicación ha solicitado el recurrente en su acción de amparo de cumplimiento:
(1) De conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 379, del mil novecientos ochenta y uno (1981), las pensiones correspondientes a organismos municipales se regirán por leyes especiales,
(2) bajo la Ley núm. 5110 , del mil novecientos doce (1912), los cuerpos de bomberos «quedan bajo el control y atención de sus respectivos ayuntamientos» (artículo 1, in fine)2,
(3) las Leyes núm. 5110, del mil novecientos doce (1912); núm. 379, del mil novecientos ochenta y uno (1981), y núm. 176-07 no se refieren al sistema de pensiones aplicable a los miembros de los cuerpos de bomberos, a lo cual tampoco se refiere la Ley núm. 87-01, la cual, sin embargo, establece el ingreso obligatorio de l as «personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia»,
(4) en la normativa anteriormente referida se explica que el accionante y ahora recurrente no estuviera afiliado a un sistema de seguridad social y, a la entrada en vigencia de la Ley núm. 87 -01, se afiliara generándose una cuenta de capitalización individual con la AFP Popular y respecto de la cual solicitara la devolución de fondos aportados (pago de beneficio por ingreso tardío) en dos (2) ocasiones, como se describe en la certificación emitida el veintitrés de (23) de agosto de dos mil veintidós por la Superintendencia de Pensiones, como se detalla a continuación: (i) el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), recibiendo la suma de mil cuatrocientos veintiún pesos dominicanos con 46/100 ($1,421.46) y (ii) el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibiendo la suma de noventa y seis mil novecientos pesos dominicanos con 09/100 ($96,900.09).
13.18. Este colegiado, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos, entiende que, si bien de los medios planteados por el recurrente no
2 Esta disposición no fue derogada por la Ley núm. 176 -07, la cual en su artículo 175 reitera que en cada ayuntamiento deberá funcionar un cuerpo de bomberos dependiente del Ayuntamiento y en su artículo 176 se limita a regular la “finalidad” de los Cuerpos de Bomberos.
procedería la revocación de la decisión dictada por el juez de amparo, igualmente consideramos que de la normativa vigente y aplicada por el juez de amparo y detallada en el párrafo 13.17 ut supra, se desprende una vulneración irritante al derecho a la seguridad social, específicamente al beneficio de la jubilación con pensión, situación que afecta de manera directa e inminente a una población vulnerable de nuestra sociedad, como son los adultos mayores . En tal escenario, debe aplicarse una tutela judicial diferenciada 3 como lo ha hecho este tribunal constitucional en los casos de otorgamiento de pensiones [Sentencia TC/0829/23], más aún, cuando la situación afecta a un grupo de específico de adultos mayores, aquellos que buscan una jubilación con pensión luego de servir noblemente en las funciones de los cuerpos de bomberos, todo esto por un vacío legislativo que también debió tomar en consideración , de oficio, el juez de amparo . Estas son razones suficientes por las cuales este tribunal procederá de oficio —por las características propias del caso que le ocupa, involucrando el derecho imprescriptible a la seguridad social a favor de un adulto mayor ante el desamparo provocado por un vacío legislativo —, a revocar la decisión recurrida y abocarse a conocer la acción conforme los presupuestos de la Ley núm. 137-11 y su jurisprudencia.
13.19. Lo anterior se hace en virtud del precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) (reiterado en la s Sentencias TC/0580/24 y TC/0380/25), que reza:
El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del
3 La tutela judicial diferenciada es un principio desarrollado por esta sede constitucional que reconoce a ciertas personas o grupos de personas, en razón de sus condiciones particulares o situaciones específicas (menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros), que requieren de un tratamiento judicial diferente, con el objetivo de garantizarles plenamente sus derechos.
proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
14. En cuanto a la acción de amparo de cumplimiento
14.1. Previo a conocer la acción de amparo de cumplimiento, esta sede constitucional precisa que en el presente caso no se tomará en cuenta el precedente TC/0623/23, del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual dispuso que
El Tribunal Constitucional considera que en este caso se impone con mayor firmeza la recalificación del amparo de cumplimiento en un amparo ordinario al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social y el acceso a la pensión; derechos cuya naturale za es imprescriptible, prestacional y programática y, además, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación constitucional (…), —en virtud de que el caso del que estamos apoderad os, la sentencia recurrida es de l cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), fecha que resulta previa a la de la publicación de la sentencia contentiva del referido precedente.
A. Admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento
14.2. Mediante una acción de amparo de cumplimiento interpuesta el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el señor José Francisco Guzmán pretende el reconocimiento de veintitrés (23) años de trabajo para el Estado dominicano en los cuerpos de bomberos del Distrito Nacional y del municipio Haina a los fines de que, a sus setenta y dos (72) años al momento de
interposición de la acción, le sea reconocida una pensión al amparo de las disposiciones de los artículos 1 y 2, letra B, de la Ley núm. 371, de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano . También solicita el pago de los montos vencidos desde diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha de radicada la acción de amparo. Igualmente, solicita la imposición de un a astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por cada día de retardo en su cumplimiento, a su favor y provecho.
14.3. De su lado, la parte accionada, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, solicita que la acción de amparo de cumplimiento se declare inadmisible, en virtud del artículo 70, numerales 1, 2 y 3, de la Ley núm. 137 -11, p uesto que el accionante recibió los pagos por parte de AFP Popular y, en todo caso, que se rechace la acción por falta de pruebas de vínculo entre esta institución y el accionante.
14.4. Previo a referirnos a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo de cumplimiento, este colegiado se pronunciará respecto de los medios de inadmisibilidad planteados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado. En relación con los mismos, este tribunal procede a rechazarlos, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, en tanto que los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 no aplican para la acción de amparo de cumplimiento [TC/0656/24], procediendo a reiterar lo que indic ó en la Sentencia TC/0845/24 al respecto:
g. Vale aclarar que lo anterior no supone un cambio en el criterio respecto a que las causas de inadmisión dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 no aplican a la figura del amparo de
cumplimiento; por lo que, en efecto, al referirse a la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, el juez debe aplicar la base legal correspondiente, es decir, los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, así como las causas de inadmisibilidad aplicables de manera subsidiaria por el derecho común. [Resaltado agregado]
14.5. Resuelto lo anterior y previo a determinar si procede pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo de cumplimiento, a este tribunal constitucional se le impone verificar si el accionante cumplió con los requisitos exigidos en los artículos del 104 al 107 de la Ley núm. 137-11.
14.6. En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad, este colegiado estima que se cumple con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11, en tanto que el accionante reclama la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social, específicamente al otorgamiento de una pensión por jubilación al amparo de la Ley núm. 379.
14.7. Igualmente, como el accionante es titular del derecho fundamental afectado, cumple con el requisito establecido en el artículo 105 de la referida ley.
14.8. Finalmente, el accionante indica como accionado obligado al cumplimiento a la parte accionada, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 106 de la Ley núm. 137-11. A estos fines, este tribunal comprueba que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 379 , las «solicitudes de Pensiones y Jubilaciones serán instrumentadas de Oficio por la Secretaría de Estado de Finanzas [actual Ministerio de Hacienda] en todos los casos en que la Ley prevé que sean automáticas y por el propio peticionario, a
través de la misma vía, cuando sean sujetas a la autorización del Presidente de la República». Por tanto, al indicar como parte obligada del trámite y pago de la pensión, una vez autorizada, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el accionante ha dado cumplimiento al referido artículo 106.
14.9. De otro lado, el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 requiere, para la procedencia del amparo de cumplimiento, que el reclamante «haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud», siendo esto también una causa de improcedencia de conformidad con el literal g) del artículo 108 de la referida ley. En los documentos que reposan en el expediente, este tribunal ha podido comprobar que mediante el Acto núm. 692/2022 , del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el accionante intimó, tendente a realizar acción de amparo de cumplimiento, al señor Juan Rosa, director de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dependencia del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, en virtud del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, otorgándole un plazo de quince (15) días laborables a partir de la referida notificación a los fines de dar cumplimiento a favor del accionante de lo establecido en los artículos 1 y 2, letra B, de la Ley núm. 379, para el otorgamiento de su pensión por antigüedad, por lo que se comprueba haber dado cumplimiento al requisito de requerimiento previo de cumplimiento. De los documentos que reposan en el exp ediente se desprende, también, que a la fecha la parte accionada no ha dado cumplimiento al referido requisito.
14.10. Finalmente, el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 requiere que la acción de amparo de cumplimiento se interponga en los sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo de quince días laborables referido anteriormente. El plazo de quince (15) días laborables inició el día jueves dieciséis (16) de junio y concluyó el viernes ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que a partir de dicha fecha el accionante contaba con sesenta (60) días para la interposición de su acción. Luego, como la acción de amparo de cumplimiento se interpuso el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), fue sometida en tiempo hábil.
14.11. Luego de comprobar que la presente acción de amparo de cumplimiento cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137- 11 y, a la vez, al no existir causales de improcedencia de esta, este tribunal procederá a conocer el fondo de la acción.
B. En cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento
14.12. De la instancia de interposición de la acción de amparo de cumplimiento y los demás documentos que constan en el expediente, se desprende que el accionante procura el otorgamiento de una pensión al amparo de las disposiciones de la Ley núm. 379.
14.13. De conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 379 , cuyo cumplimiento pretende el accionante,
El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier
institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. […] (Art. 1)
En el caso del Art. 1ero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. […] (Art. 2) [Énfasis agregado]
14.14. Adicionalmente, en su artículo 7, la Ley núm. 379 establece:
Las solicitudes de Pensiones y Jubilaciones serán instrumentadas de Oficio por la Secretaría de Estado de Finanzas en todos los casos en que la Ley prevé que sean automáticas y por el propio peticionario, a través de la misma vía , cuando sean sujetas a la autorización del presidente de la República.
14.15. De la redacción de las disposiciones legales anteriormente trascritas se desprende que aun encontrándose sujetas a la «autorización» del presidente de la República, dicha autorización no constituye una potestad discrecional, sino que se encuentra sujeta a (i) el cumplimiento de los años de servicio y la edad correspondientes, y (ii) a la solicitud del peticionario instrumentada vía el Ministerio de Hacienda y, en la actualidad, específicamente la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado. Igualmente, la redacción del artículo 1 de la referida norma no exige que el solicitante se encuentre prestando servicios al momento de cumplir la edad requerida, sino
que «haya prestado servicios» por el tiempo requerido y, por lo menos, que, al momento de la solicitud, «haya cumplido la edad de sesenta (60) años».
14.16. Este tribunal puede comprobar que ambos requisitos se cumplen, pues por los documentos derivados en el expediente, el accionante ha probado (a) haber laborado para el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo del dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) al tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), aproximadamente dieciocho (18) años, diez (10) meses y diecis éis (16) días; (b) haber laborado en el Cuerpo de Bomberos del municipio Bajos de Haina de mil novecientos noventa y siete (1997) al año dos mil uno (2001), aproximadamente cuatro (4) años; (c) tener un total laborado entre ambos Cuerpos de Bomberos de aproximadamente veintidós (22) años; y (d) mediante extracto de acta de nacimiento, haber nacido el veintisiete (27) de enero de mil novecientos cincuenta (1950), por lo que, al momento de realizar la solicitud de pensión el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), ya había excedido la edad mínima de sesenta (60) años.
14.17. A pesar de lo anterior, este tribunal constitucional reitera que (1) de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 379, las pensiones correspondientes a organismos municipales se regirán por leyes especiales, (2) bajo la Ley núm. 5110 , del mil novecientos doce (1912), los cuerpos de bomberos «quedan bajo el control y atención de sus respectivos ayuntamientos» (artículo 1, in fine)4, (3) las Leyes núm. 5110, 379 y 176 -07 no se refieren al sistema de pensiones aplicable a los miembros de los cuerpos de bomberos, a lo cual tampoco se refiere la Ley núm. 87-01, la cual, sin embargo, establece el ingreso obligatorio de las «personas de cualquier edad que en lo adelante inicien
4 Esta disposición no fue derogada por la Ley núm. 176 -07, la cual en su artículo 175 reitera que en cada ayuntamiento deberá funcionar un cuerpo de bomberos dependiente del Ayuntamiento y en su artículo 176 se limita a regular la «finalidad» de los cuerpos de bomberos.
un contrato de trabajo bajo relación de dependencia », (4) la normativa anteriormente referida explica que el accionante y ahora recurrente no estuviera afiliado a un sistema de seguridad social y a la entrada en vigencia de la Ley núm. 87-01.
14.18. En adición a lo anterior, el Decreto núm. 316-06, del veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), que establece el Reglamento General de los Bomberos, pone a cargo de la Unión Nacional de Bomberos, realizar «las gestiones que sean pertinentes a los fines de lograr que todos los bomberos asalariados a la fecha de promulgación de este decreto, entren a1 régimen de seguridad social y queden protegidos con las pensiones o jubilaciones, conforme a1 Reglamento que se dicte a1 efecto» (Art. 23).
14.19. A la fecha de la presente decisión, mediante la Resolución núm. 023 - 2024, del ministro de Administración Pública, se dispuso la realización de las deducciones de ley para el pago de compensación salarial y contribución al Sistema Dominicano de Seguridad Social en favor del personal de los cuerpos de bomberos del país, como parte del proceso de reformas destinada s a la integración del Cuerpo de Bomberos como parte de los organismos de seguridad ciudadana y atención a emergencias, debido al déficit presupuestario de los ayuntamientos. En la referida resolución , se dispone la fijación de escalas de compensaciones, vía el Ministerio de Interior y Policía (MIP) a los miembros de los cuerpos de bomberos y, en coordinación con la Tesorería de la Seguridad Social, habilitar una nómina especial para el reporte y pago de los aportes y contribuciones. Esto, no obstante constituir un paso de avance, deja de lado a los miembros no activos del Cuerpo de Bomberos que hubiesen prestado servicio de manera asalariada, ya que la misma presenta una solución a futuro y, respecto de la cual, este colegiado no posee más pruebas de su puesta en ejecución.
14.20. Más aún, con posterioridad a la referida resolución y, como prueba de la subsanación del vacío que aún afecta a los miembros no activos del Cuerpo de Bomberos que hubiesen prestado servicio de manera asalariada, como es el caso del accionante, este colegiado advierte que el veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Decreto núm. 545 -25, se concedió el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a diez (10) bomberos –aclaramos que en ese grupo no se encuentra el accionante– dejando a opción de los beneficiarios el de optar por la pensión que más les favorezca si a la fecha del referido decreto ya se encontraban disfrutando de una pensión del Estado. Dichas pensiones fueron otorgadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Pero lo más importante es la mot ivación que hace el referido decreto y que este colegiado desea resaltar:
CONSIDERANDO: Que la función esencial de los bomberos es atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras, dando hasta su vida por ayudar las emergencias de los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que es facultad del presidente de la República Dominicana otorgar pensiones y jubilaciones a personas, que, por sus importantes servicios al país, sean acreedoras de grandes méritos.
14.21. Del análisis anterior se desprende tanto una deficiencia de regulación como una ineficiente implementación normativa para el sistema de seguridad social de miembros asalariados del Cuerpo de Bomberos por el tiempo que ejercieron dicha sacrificada labor, poniendo en riesgo su vida y salud, quedando en el desamparo los años de dedicación previos a la entrada en vigor de la Ley núm. 87-01, como se verifica, específicamente, en el caso del ahora accionante, señor José Francisco Guzmán.
14.22. Es preciso indicar que consta en el expediente la certificación s/n, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), expedida por el señor José Luis Frómeta Herasme, general de brigada C. B., intendente general del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, donde se hace constar el historial del señor José Francisco Guzmán y se puede confirmar que el mismo estaba amparado de un nombramiento en la indicada institución , es decir que se trataba de un asalariado, no de un bombero voluntario.
14.23. Conforme a los principios de efectividad, favorabilidad y oficiosidad, establecidos en los numerales 4, 5 y 11, del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, respectivamente, este tribunal constitucional debe , en atribuciones de juez de amparo,
4) […] garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos , respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) [Interpretar y aplicar la Constitución y los derechos Fundamentales] de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si un a norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se
asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
11) […] como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
14.24. A través del presente caso, este tribunal constitucional detecta una violación estructural y continua del derecho fundamental a la pensión de los miembros asalariados del Cuerpo de Bomberos. Desde mil novecientos doce (1912), año en el cual se reguló su organización y dependencia municipal mediante una ley que ciento catorce (114 años después se encuentra vigente, la regulación de las jubilaciones y pensiones a cargo del Estado, en mil novecientos ochenta y uno (1981), dejó fuera a un grupo vulnerable de adultos mayores que, habiendo prestado servicio asalariado al Estado, en beneficio del pueblo dominicano, lo hizo a través de dependencias municipales, como lo son los cuerpos de bomberos. Dicha exclusión no fue subsanada mediante la Ley núm. 87-01, así como tampoco mediante el Decreto núm. 316-06, el cual relegó las gestiones de inclusión a la emisión de un reglamento que, a pesar de haber sido dictado por el Ministerio de la Administración Pública, sigue constituyendo un parche normativo sin ejecución comprobada y efecto a futuro, lo cual mantiene en una situación de desamparo al accionante y a aquellos que se encuentren en una situación similar.
14.25. Resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social, en la Sentencia TC/0203/13 estableció el criterio transcrito a continuación que, a su vez, fue ratificado en la Sentencia TC/0405/19:
[…] El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto».
14.26. En esta misma línea jurisprudencial, al referirse al otorgamiento de una pensión por sobrevivencia, consideramos importante destacar que mediante la Sentencia TC/0405/19, dictaminamos además la necesidad de «salvaguardar el mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad». Este colegiado estima también pertinente indicar que dicho razonamiento es igualmente aplicable para el otorgamiento de una pensión por jubilación al beneficiario directo de la misma, cuando dicho beneficiario sea una persona de la tercera edad, como es el caso que nos ocupa. Mediante este razonamiento, este tribunal otorgó prevalencia a las referidas condiciones sobre las leyes adjetivas regulatorias del ámbito social al indicar que:
[…] lo anterior nos indica que el juez constitucional, al momento en que le sea presentada una cuestión de esta naturaleza, especialmente aquellas que tiendan a regular o modular el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social mediante prestacio nes económicas
(pensión por sobrevivencia o por discapacidad, por ejemplo), debe, para salvaguardar el mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad, poner su empeño en que estas se cumplan con especial observancia de la Constitución de la República, primero, y, luego, de la legislación adjetiva que regula la materia social.
14.27. Este colegiado también estima pertinente advertir que la situación de vulneración generada ante el vacío normativo existente desde la Ley núm. 5110 no solo afectará, como en el caso que nos ocupa, al posible beneficiario directo de la pensión por jubilació n, sino que se extenderá a sus cónyuges supérstites de estos que, al haberse visto sin posibilidad de reclamar su derecho, podrían intentar subsanar dicha vulneración partiendo de la decisión que se tome mediante la presente sentencia, dando paso nuevamente a la discusión, ya dirimida por este colegiado, respecto del tipo de pensión por supervivencia que podría recibir ante la imposibilidad de autorización –por desconocimiento o, mejor dicho, por falta de reglamentación legal que hiciere efectivo un derecho constitucional prestacional a su favor – del descuento del dos por ciento (2%) requerido por el artículo 6 de la Ley núm. 379, situación a la cual se ha referido en diversos proceso constitucionales relativos a acciones de amparo sobre el tema [TC/0405/19, TC/0697/23 y TC/1261/25, entre otras ] otorgando o confirmando una tutela judicial diferencia a favor del cónyuge supérstite que se encuentre en la tercera edad para el otorgamiento de una pensión vitalicia.
14.28. De otro lado , el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11 reconoce la posibilidad de imponer una astreinte para garantizar el efectivo y oportuno cumplimiento de lo ordenado en su decisión. Esta facultad ha sido validada por decisiones de esta jurisdicción constitucional como las Sentencias TC/0239/21,
del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y TC/0172/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
14.29. En el caso concreto, este tribunal considera que la actuación de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dependencia del Ministerio de Hacienda, ha tenido incidencia en la esfera personal del accionante, por lo que la astreinte debe ser otorgado a su favor. Por tanto, este tribunal considera que est á en presencia de un escenario en que procede la fijación de una astreinte que constriña a los accionados a cumplir con los aspectos que han sido decididos en esta decisión a favor exclusivo del accionante, por lo que procederá a fijarla en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, al que concurren los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y José Alejandro Ayuso. Consta en acta el voto disidente del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el señor José
Francisco Guzmán y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado , ambos contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por José Francisco Guzmán, por los motivos expuestos, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00615 y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor José Francisco Guzmán contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, por habérsele vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la salud y una vida digna.
CUARTO: DISPONER que, al accionante, señor José Francisco Guzmán, le sea otorgada una pensión vitalicia a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de su sueldo mensual de los últimos tres (3) años que laboró como asalariado para el Cuerpo de Bomberos del municipio Bajos de Haina y, además, DISPONER que dicho pago sea retroactivo a enero de dos mil veintidós (2022).
QUINTO: ORDENAR que lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de este dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de l o dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la presente decisión en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, siendo aplicad a esta a favor del accionante, señor José Francisco Guzmán, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a partir de su notificación.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente José Francisco Guzmán, y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y a la Procuraduría General Administrativa.
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA, AL QUE CONCURREN LOS MAGISTRADOS MIGUEL VALERA MONTERO, PRIMER SUSTITUTO, Y JOSÉ ALEJANDRO AYUSO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), formulamos el presente voto salvado, fundamentados en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES:
1. En la especie, las partes recurrentes: 1) el señor José Francisco Guzmán, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , y 2) Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022); mediante instancias independientes interpusieron sus respectivos recursos de revisión de amparo contra de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00615, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor José Francisco Guzmán. El primer recurrente lo interpuso a fin de que se acoja el recurso, fuera revocada la sentencia recurrida y el
5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
tribunal se avocara a conocer la acción de amparo de cumplimiento, acogiendo sus conclusiones en el sentido de reconociéndole su derecho a la pensión vitalicia por vejez por haber trabajado por un periodo de veintitrés (23) años para el Estado Dominicano en los Cuerpos de Bomberos del Distrito Nacional y del Municipio de Haina, y haber alcanzado la edad de setenta y dos (72) años al momento de la interposición de la acción. El segundo recurrente lo interpuso con el objetivo de que fuera confirmada la sentencia recurrida.
2. El conflicto se originó como consecuencia de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, donde solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2, letra B, de la Ley núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado dominicano y 60 de la Constitución, por ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00615 del cuatro (04) de octubre de l año dos mil veintidós (2022), la cual rechazó la referida acción.
3. Partiendo de lo anterior, conforme se observa en la presente sentencia, este colegiado acoge el recurso de revisión, anula la sentencia recurrida y acoge la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, por haber vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, sus derechos a la salud y a una vida digna, disponiendo en favor del accionan te que le sea otorgada una pensión vitalicia a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado y el Ministerio de Hacienda, equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de su sueldo mensual de los últimos tres (3) años que laboró como empleado en los Cuerpos de Bomberos del Distrito Nacional y del Municipio
de Haina y, además, dispone que dicho pago sea retroactivo al mes de enero del año dos mil veintidós (2022), imponiendo en favor del accionante una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a partir de la notificación.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO:
4. Los suscritos, aunque compartimos las decisiones de acoger el recurso y la acción de amparo de cumplimiento, dejamos constancia de nuestra discrepancia con el abordaje y motivos expresados en el criterio mayoritario de este pleno por entender que este Tribunal, al haber acogido el recurso y revocado la sentencia de amparo, aplicando una tutela judicial diferenciada como lo ha hecho en los casos de otorgamiento de pensiones [sentencia TC/0829/23], por considerar, que
(…) la normativa vigente y aplicada por el juez de amparo y detalla en el párrafo 12.17 ut supra , se desprende una vulneración irritante al derecho a la seguridad social, específicamente al beneficio de la jubilación con pensión, situación que afecta de manera directa e inminente a una población vulnerable de nuestra sociedad, como son los adultos mayores, (…) y, peor aún, afectando a un grupo específico de adultos mayores, aquellos que buscan una jubilación con pensión luego de servir noblemente en las funciones de los Cuerpos de Bomberos, todo esto por un vacío legislativo que, también, debió tomar en consideración de oficio el juez de amparo, (…)
5. Y haber acogido la acción de amparo de cumplimiento por haber comprobado: 1) que las leyes núm. 5110 de 1912, 379 de 1981 y 176-07 no se refieren al sistema de pensiones aplicable a los miembros de los Cuerpos de
Bomberos, a lo cual tampoco se refiere la Ley núm. 87-01, la cual, sin embargo, establece el ingreso obligatorio de las “personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia”, 2) que el Decreto núm. 316-06 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), que establece el Reglamento General de los Bomberos, en su artículo 23, pone a cargo de la Unión Nacional de Bomberos, realizar “las gestiones que sean pertinentes a los fines de lograr que todos los bomberos asalariados a la fecha de promulgación este decreto, entren a1 régimen de seguridad social y queden protegidos con las pensiones o jubilaciones, conforme a1 Reglamento que se dicte a1 efecto” pero a la fecha de la presente decisión no se tiene constancia de que dicha protección se haya extendido a los bomberos asalariados, no habiéndose dictado, tampoco, un reglamento al efecto para habilitar dichas gestiones, 3) que del estudio de la normativa anterior se desprende una ausencia de regulación para el sistema de seguridad social de miembros asalariados del Cuerpo de Bomberos por el tiempo que ejercieron dicha sacrificada labor, poniendo en riesgo su vida y salud, quedando en el desamparo de un vacío normativo los años de dedicación previos a la entrada en vigencia de la Ley núm. 87-01, como se verifica, específicamente, en el caso del ahora accionante, señor José Francisco Guzmán, y 4) que después de advertir que la situación de vulneración generada ante el vacío normativo existente desde la Ley núm. 5110 de 1912 no solo afectará, como en el caso que nos ocupa, al posible beneficiario directo de la pensión por jubilación, sino que se extenderá a sus có nyuges supérstites; este Tribunal, tomando como fundamento las citadas comprobaciones, debió estimar pertinente en la sentencia objeto del presente voto, al haber detectado una violación estructural y continua del derecho fundamental de los miembros asalariados de los cuerpos de bomberos, producto de la ausencia de protección histórica ante el vacío generado por la inexistencia de normas infraconstitucionales que hicieran efectivo el otorgamiento en su favor de pensiones por jubilación ; proceder a declarar un estado de cosas
inconstitucional y otorgar efectos inter comunis a la decisión que intervino en la acción de amparo de cumplimiento de que se encontraba apoderada, todo en virtud del precedente TC/0018/12 del trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), en la cual se extendieron los efectos de la decisión de amparo a intervenir para su aplicación a nivel nacional a recintos de detención para permitir el acceso, sujeto a medidas de seguridad razonables, a defensores públicos y abogados para sostener reuniones con los detenidos cuya defensa han asumido.
6. En lo referente al estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido como factores a ser valorados, los siguientes [sentencia T-025/04, sección 77]:
(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii ) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante ; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para
7 Disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm
obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
7. Por otro lado, en lo que se refiere a los efectos inter comunis, la Corte Constitucional del Ecuador 8, haciendo propia la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado lo siguiente:
[…] en la sentencia 031 -09-SEP-CC, la Corte Constitucional recogió la posibilidad excepcional de modular los efectos de las sentencias al momento que estas son dictadas. Así, estableció que las sentencias en materia de garantías jurisdiccionales pueden excepci onalmente ampliar sus efectos a modalidades denominadas inter pares, inter comunis y estado de cosas inconstitucionales. Específicamente, sobre los efectos inter comunis señaló que son aquellos “que alcanzan y benefician a terceros que, no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción”. [Citas omitidas]
8. En este mismo sentido, continúa expresando la Corte Constitucional del Ecuador que:
63. […], en la sentencia T -203/02 del año 2002, la Corte colombiana aplicó la sentencia SU.1023/01 en casos acumulados y acotó que para la aplicación de los efectos inter comunis primero es necesario “verific[ar] si se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten la aplicación [de los mismos y p]osteriormente, analiz[ar]
8 Sentencia 392-22-EP/23 del 25 de octubre de 2023. Disponible en: https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3Y Tc2NDJkNS0yYTM4LTRiNzQtYTgwYy1lNzc1NzQ1MTE0MzUucGRmJ30
si existen diferencias constitucionalmente significativas en relación con alguno o algunos de los casos, que excluyan la aplicación de dicha sentencia”.
64. En sentencias más recientes, la Corte colombiana ha señalado que los efectos inter comunis se presentan de manera excepcional, cuando se extiende el fallo de tutela a las personas que, si bien no promovieron el amparo constitucional, sí se ven afectadas por una situación de hecho o de derecho de una autoridad o de un pa rticular, con base en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales.
65. De lo señalado por la jurisprudencia constitucional ecuatoriana (ver párrafo 61 supra), se verifica que los efectos inter comunis son la excepción a la regla general de que las sentencias vinculan a las partes del proceso . Específicamente, de proceder, los efectos inter comunis se aplicarían en casos en los que se busca beneficiar a terceros que integran una misma comunidad con los accionantes de una garantía constitucional que, en razón de una identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la decisión judicial emitida . Por ser excepcionales, su modulación debe ser ejercida con máxima prudencia y autocontención –cumpliendo elementos necesarios (que serán detallados a continuación) para que el debido proceso no se vea mermado–, pues, involucra la ampliación de los efecto s de una sentencia, sin que exista un proceso previo. [Citas omitidas, resaltado agregado]
9. En nuestra opinión, en la presente sentencia era menester la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, porque en esta resultó clara la vulneración al derecho fundamental a la pensión – cuya vulneración afecta también el derecho a la salud y a una vida digna – para el grupo constituido por los miembros asalariados del Cuerpo de Bomberos adscritos a los municipios de la República Dominicana y de Haina que hayan cumplido con los requisitos del artículo 1 de la Ley núm. 379 -81, pudiendo extenderse, por efecto de las causas de dicha vulneración, a sus cónyuges supérstites. Igualmente, la presente acción de amparo ha dejado claro: 1) que en el estado actual resulta imprescindible el uso de la acción de amparo a los fines de salvaguardar el derecho afectado, 2) han pasado décadas sin actuación legislativa o administrativa destinada a subsanar la vulneración, 3) la ausencia de una pensión digna para un sector determinado de la población que presta un servicio público esencial y de alto riesgo constituye un problema social que involucra la intervención de varias enti dades y requiere de un conjunto complejo y coordinado de acciones para restaurar el derecho vulnerado a favor de los posibles solicitantes, y 4) si todos los posibles afectados acudieran a la acción de amparo, podría producir una congestión judicial y, adi cionalmente, retrasar aún más, de forma innecesaria, la subsanación de un derecho fundamental para personas que, por ser de la tercera edad, se encuentran en un estado agravado de vulnerabilidad.
10. A juicio de quienes suscriben, para delimitar de manera clara y precisa los elementos comunes determinantes y esenciales de este proceso, este Tribunal Constitucional tenía que ordenar que los efectos inter comunis de la decisión que nos ocupa beneficiarían a los miembros asalariados de los Cuerpos de Bomberos de todos los municipios de la República Dominicana que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley núm. 379 de 1981, así como a sus cónyuges supérstites en caso de fallecimiento de estos,
estando dicho beneficio sujeto a la escala establecida en el artículo 2 de la referida ley y a la solicitud requerida por el artículo 7 y, en caso de las o los cónyuges supérstites, no estuviera dicho beneficio sujeto al requisito del artículo 6, siendo, por tanto, otorgada una pensión vitalicia.
11. A juicio de los magistrados que suscriben el presente voto, en virtud del carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, este colegiado, por las razones expuestas, debió argumentar y decidir en la presente sentencia de conformidad con el criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0018/12, procediendo a declarar un estado de cosas inconstitucional y otorgarle efectos inter comunis a la decisión que intervino en la acción de amparo de cumplimiento de que se encontraba apoderado.
12. Al respecto, entendemos importante puntualizar que el carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la Sentencia TC/0150/17, al expresar que:
“En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.”
13. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia TC/0360/17, donde estableció lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.”
14. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como la ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18:
“En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es d ecir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces
fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.”
15. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que l e dirigen a modificarlo, en aplicación del citado párrafo I del artículo 31 de la Ley 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:
“(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futu ro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional9.”
16. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas, primero por el propio tribunal, y luego por todos los poderes y órganos del Estado, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
17. Por consiguiente, a este tribunal le correspondía aplicar en la especie la misma solución que determinó a partir de la Sentencia TC/0018/12 para evitar que, en el porvenir, todos los posible afectados que se encuentren en una
9 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 77.
situación fáctica igual o parecida acudan a la acción de amparo produciendo una congestión judicial y, adicionalmente, impedir retrasar aún más, de forma innecesaria, la subsanación de la vulneración a un derecho fundamental para personas que, por ser de l a tercera edad, se encuentran en un estado agravado de vulnerabilidad.
III. Conclusión
Por las razones expuestas, a juicio de quienes suscriben, al acoger el recurso de revisión constitucional de amparo, revocar la sentencia recurrida y acoger la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Francisco Guzmán, también era menester, que la mayoría de este tribunal declarara: 1) la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de los miembros asalariados de los Cuerpos de Bomberos adscritos a los municipios de la República Dominicana, debido al vacío de normas infraconstitucionales que provoca una afectación gr ave para el acceso a una pensión por jubilación digna, al amparo de las disposiciones de la Ley núm. 379 de 1981 y, en consecuencia, ordenara la comunicación , vía Secretaría General de este alta corte, de la presente decisión a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda , para que adoptaran, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios para hacer efectiva la salvaguarda al derecho a la pensión bajo las condiciones establecidas en este voto, especialmente en los cas os de jubilación automática y deber de tramitación de oficio de la pensión, de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley núm. 379-81; y 2) los efectos inter comunis de la ratio decidendi de la decisión, a los fines de beneficiar a los miembros asalariados de los Cuerpos de Bomberos de todos los municipios de la República Dominicana que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley núm.
379 de 1981, así como a sus cónyuges supérstites en caso de fallecimiento de estos, estando dicho beneficio sujeto a la escala establecida en el artículo 2 de la referida ley y a la solicitud requerida por el artículo 7 y, en caso de las o los cónyuges supérstites, no estar dicho beneficio sujeto al requisito del artículo 6, siendo, por tanto, la otorgada, una pensión vitalicia.
Por todo lo previamente expuesto, salvamos nuestro voto concurriendo con los demás aspectos de esta decisión.
Sonia Díaz Inoa, jueza, con la concurrencia de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y José Alejandro Ayuso
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria