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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0893/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0399Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Con motivo de la litis sobre derechos registrados y en nulidad de deslinde incoada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra el Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L., representado por el señor Pedro García Núñez, en relación con la parcela núm. 281, Distrito Catastral núm. 5, municipio Tenares , resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal . En curso del conocimiento de la demanda, la parte demanda nte solicitó que se ordenara la experticia caligráfica ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses

(INACIF), oficina de Santo Domingo , entre los siguientes actos bajo firmas privadas: hipoteca convencional y la solicitud de autorización a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, con relación a las firmas del demandante.

El juez de primer grado rechazó la demanda incidental en solicitud de experticia caligráfica a través de la Sentencia núm. 5181800299, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y acumuló las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal.

No conforme, Luis Bienvenido Then Reynoso recurrió en apelación la decisión mencionada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la Sentencia núm. 2022 -0013, d ictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con la decisión , Luis Bienvenido Then Reynoso interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 2022 -0013, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0251, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veint icuatro (2024), dictaminó su rechazo. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • La valoración del medio invocado y del estudio de la sentencia objeto de impugnación se advierte que, el presente caso se contrae a
  • Es preciso señalar que es un hecho que la corte apoderada en su recurso de apelación puede ordenar medidas de instrucción para una

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Bienvenido Then Reynoso; así como a la parte recurrida, Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0893/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0399, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, objeto del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Bienvenido Then Reynoso, contra la sentencia núm. 2022 -0013, de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado e n parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Bienvenido Núñez Paulino y Anlliry Yasmín Tejada Hiciano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia— al señor Luis Bienvenido Then Reynoso (parte recurrente) en el domicilio ubicado en la calle Gregorio Rivas núm. 72 de la ciudad de San Francisco de Macorís, mediante el Acto núm. 865/2024, instrumentado por el ministerial Roberto Enrique Candelario Ventura, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original , el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Luis Bienvenido Then Reynoso interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0251, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dicho recurso fue notificado a la entidad Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L., en su domicilio social , a través del Acto núm. 0472/2024, instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicci ón Original de Duarte, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251 rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:

[…]

9. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su primero, segundo y tercer medios de casación, a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, alegando violación a la Constitución, a la ley y a su derecho de propiedad, haciendo una exposición de hechos, sin explicar de manera eficiente cómo se han generado los vicios invocados, ya que

dirige su exposición a críticas y opiniones referentes a lo que no hizo y pudo hacer el tribunal de primer grado y de alzada en un proceso de litis sobre derechos registrados para la obtención de las pruebas; que en ese sentido, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer en qué consisten y cómo se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, lo que permite concluir que los alegatos descritos en los medios de casación analizados, son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.

[…]

11. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al art ículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08 del 19 de diciembre de 2008, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

12. Para apuntalar su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo viola el artículo 69 numeral 4 de la Constitución de la Rep ública relativo al derecho de defensa, al rechazar la solicitud de realización de una experticia, fundamentado en que ese tribunal no ponderó ninguno de los documentos aportados como medio de pruebas, que alega fueron depositadas en fecha 14 de abril de 202 1, mediante inventario de 14 piezas o documentos que describe como: “La instancia de fecha 18 de febrero de 2021 dirigida al Registro de Títulos de la Ciudad de Salcedo, La copia certificada e la solicitud de Autorización para el Deslinde y la copia Certif icación

No. 89/2019 de fecha 4 de marzo de 2019 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Salcedo, y que demostraban que estuvo haciendo las diligencias tendentes…”, y sobre las cuales el tribunal pudo hacer la indicada solicitud, pero que e l tribunal a quo para justificar su rechazo al pedimento indicó que no realizaron las diligencias pertinentes, lo cual sostiene el recurrente no es cierto, en razón de la instancia de fecha 1 de marzo de 2019, que este dirigió al tribunal de primer grado;… Copias certificadas de la solicitud de autorización, entre otros documentos descritos en su memorial, que alega no fueron ponderados por el tribunal a quo, incurriendo en violación al art. 69.4 de la Constitución, al privar al demandante de demostrar que esa no era su firma, así como en falta de estatuir.

13. Para fundamentar su decisión en cuanto al rechazo a la solicitud de envío de documentos, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: […]

17. Es preciso señalar que es un hecho que la corte apoderada en su recurso de apelación puede ordenar medidas de instrucción para una mejor administración de justicia, pero es soberana para acogerlas o desestimarlas según las entienda procedentes o no; qu e, en ese punto, los jueces no están llamados a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en sus diligencias, ni mucho menos recae sobre ellos esa responsabilidad, máxime si se trata de casos de litis sobre derechos registrados, en los que corresponde a la parte demandante o recurrente diligenciar los elementos de pruebas sobre las cuales sustenta sus petitorios.

18. En esa línea argumentativa, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia al establecer que, el papel activo que ejerce en su

función jurisdiccional el juez de lo civil le permite ordenar de oficio actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere necesarias para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, pero no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales; que asimismo ha sido establecido que, en las litis sobre derechos registrados las partes están obligadas a someter las pruebas que sustentan sus pret ensiones; criterios que permiten concluir que el tribunal a quo no incurrió en la s violaciones al derecho de defensa al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de impugnación, así como no se caracteriza la alegada falta de ponderación de pruebas y falta de estatuir invocada, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

[…]

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Luis Bienvenido Then Reynoso, solicita en su recurso de revisión que la decisión sea anulada y expone, como argumentos, los motivos siguientes:

En ese sentido, veamos en primer lugar, las violaciones constitucionales:

1. El Principio de razonabilidad, (artículo 40.15). 2. El derecho de propiedad, (artículo 51). 3. La garantía de los derechos fundamentales, (artículo 68).

4. La tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, relativo al derecho de defensa, (artículo 69.4).

Decimos esto, en razón, de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha rechazado un Recurso de Casación, contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que confirma la sentencia de un Tribunal de Jurisdicción Original, que rechaza la solicitud de una experticia.

[…]

PRIMER MEDIO: Violación al artículo 40 , numeral 15 , de la Constitución de la República, relativo al Principio de Razonabilidad.

Genera agravios, a las disposiciones del artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República, en tanto cuanto, rechaza un Recurso de Casación, contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que bien pudo por decisión propia, ordenar la realización de esta experticia. Experticia que había rechazado en Primer Grado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Salcedo, bajo el abusivo alegato, de que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF , no hace ese examen en base a documentos en fotocopia. Obvia el Tribunal de Primer Grado, que, si había esa imposibilidad, debió conminar al LIC. LUIS BIENVENIDO THEN REYNOSO, a depositar estos originales; empero, debió conminar a esta Institución Forense, a hacer comparecer a las partes.

SEGUNDO MEDIO: Violación artículo 51 de la Constitución de la República, relativo al Derecho de Propiedad.

Es que La Tercera Sala (…) de la Suprema Corte de Justicia, al igual que el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Salcedo, han violentado una disposición legal, con rango constitucional, que es el relativo al Derecho de Propiedad.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha rechazado un recuro de casación, contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que cedió al protagonismo que tenía, de, acoger el pedimento, en la audiencia de sometimiento de Pruebas que le hi zo la parte recurrente, el señor Luis Bienvenido Then Reynoso.

[…]

Que este proceso, La Tercera Sala del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Salcedo, han violentado disposiciones constitucionales, en perjuicio y en desmedro de un Colega, el LIC. Luis Bienvenido Then Reynoso. […]

Tercer Medio: violación artículo 68 de la Constitución de la República, relativo a las Garantías de los derechos fundamentales. Esta resolución, genera agravios, a las disposiciones del artículo 68 de la Constitución de la República, en tanto, en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha rechazado un recurso de casación , contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que ha rechazado un recurso de apelación, contra una sentencia de un tribunal de tierras de jurisdicción original, que ha rechazado la solicitud de una experticia, en ocasión de que el colega, el Lic. Luis Bienvenido Then Reynoso, ha manifestado, que su firma fue falseada, en un proceso de deslinde en una parcela de

su propiedad. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado, las disposiciones del artículo 68 de la constitución de la República, en tanto cuanto, no protegió los derechos fundamentales de la parte recurrente, el Lic. Luis Bienvenido Then Reynoso.

[…]

CUARTO MEDIO: "Violación artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, relativo al Derecho de Defensa

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, genera agravios, a las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, en tanto, ha rechazado un recurso de casación, contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que rechaza un recurso de apelación, contra una sentencia de un Tribunal de Jurisdicción Original, que, rechaza la realización de una experticia, ante un alegato de falsificación de firma.

Esta Tercera Sala, violent ó esta disposición, en tanto, bas ó su resolución, en una decisión de una Tribunal Superior de Tierras, que, al tomar su decisión, obvio un inventario, conteniendo 14 piezas o documentos, que la parte recurrente, el Lic. Luis Bienvenido Then REYNOSO, le había depositado en fecha 14 de abril de 2021.

[…]

QUINTO MEDIO: Violación a la Ley, artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, 544 Y 1324 del Código Civil Dominicano y 65 de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario y 87 del Reglamento de Los Tribunales de Tierras.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, genera agravios, a las disposiciones del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, ha rechazado un recurso de Casación, contra una sentencia de un Tribunal Superior de Tierras, que ha confirm ado una sentencia incidental, en la que un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que ha rechazado la realización de una experticia.

[…]

En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis buena y v álido el presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales incoado por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso , contra la Resolución No. SCJ -TS-24- 0251 de fecha 29 de febrero de 2024 de La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser elevado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes, y en consecuencia que sea anulada la resolución impugnada.

TERCERO: Que, una vez anulada la indicada resolución, ordenéis su envío por ante la Secretaría de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que la misma falle conforme a los criterios de este Honorable Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 54, numeral 10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, manteniendo su criterio jurisprudencial o cambiándolo debidamente motivado.

CUARTO: Que declaréis el presente procedimiento libre de costas, conforme artículo 7.6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L., procura en primer término que el recurso sea declarado inadmisible y, en segundo término, que sea rechazado, y se sustenta en los argumentos que siguen:

[….]

B.2: A que el accionante, señor Luis Bienvenido Then Reynoso, no desarrolló en la instancia de su Recurso de Revisión Constitucional, los medios en los cuales invocan sus pretensiones, ya que existe precedentes jurisprudenciales de que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos son fundamentales, sustanciales y necesarias para la admisión de un recurso en materia civil o comercial, que en ocasiones debe de pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, cuando el recurso introductivo no contenga los desarrollos antes mencionados, por lo cual hace su revisión inadmisible

B.3: A que sus abogados no hicieron ningún desarrollo que justifique o que tratara de demostrar en qué consistían las violaciones planteadas, ya que, aunque sea de manera sucinta, debían de expresar los medios en que se fundamenta el recurso y explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por el denunciado, además ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que, la enunciación de los medios en

el memorial son formalidades sustanciales y nece sarias para la admisión del Recurso de Casación en materia Civil, por lo cual esa misma corte de alzada establece que se puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso, cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo de los mismos.

[…]

B.7: Que, en esas condiciones, los medios propuestos son nuevos y como tal, resultan inadmisibles, y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin examinar como es pertinente los medios de casación propuestos por la parte recurrente. -

C-Defensa sobre revisión constitucional.

1) Violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana, relativo al principio de razonabilidad.

De acuerdo a los argumentos en las páginas 12 y 13 de su revisión constitucional expresa que el Tribunal Aquo , olímpicamente, ha confirmado una sentencia, que ha rechazado, la realización de una experticia, en el sentido de que aportó el documento en fotocopia. Aquí, el tribunal Aquo , igual que el Primer Grado, ha violentado el texto constitucional, que establece lo siguiente: Derecho a la Libertad y la seguridad personal numeral 15, a nadie se le puede obligar lo que la ley no manda, ni impedirle lo que la Ley no prohíbe, la Ley es igual para todos. Solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

Segundo medio invocado:

2) Violación al artículo 51 de la Constitución de la Rep ública Dominicana, relativo al derecho de propiedad. -

[…]

De lo antes expresado queda evidenciado que a quien le están violando el derecho de propiedad es a la parte recurrida, la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste, S. R.L, (CIFINOR), en el sentido de que adquiere el inmueble en virtud de una sentencia de adjudicación y se le ha imposibilitado tener la ocupación del inmueble ya haciendo abuso y uso de un derecho temerario, la parte recurrente ha realizado diversos pro cedimientos legales con el único objetivo de impedir la ejecución de la sentencia de adjudicación y con este accionar eternizar cada uno de los procesos que han interpuesto logrando así tener la ocupación hasta la fecha, como prueba de lo antes expresado solicitan al tribunal de Tierras una experticia caligráfica ilógica e irracional, en el sentido de que la parte recurrente debía de accionar en contra del agrimensor ya que la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste, S. R.L, (CIFINOR), solo fue acreedora y adquiriente de buena fe, que nada tiene que ver con dicho proceso de deslinde, porque es un contrato entre el agrimensor y el titular del inmueble;

[…]

C.4: Que el señor Luis Bienvenido Then Reynoso, tuvo conocimiento del proceso del Embargo Inmobiliario, desde sus inicios hasta la adjudicación y no interpuso ningún tipo de recurso en oposición al mismo, no obstante, haber recibido de manera personal todas las notificaciones del proceso, por lo que en lógica se entiende que la única

intención de interponer el Recurso de Revisión Constitucional, es con el objetivo de eternizar las diferentes actuaciones procesales, dígase, Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde y también demandas incidentales, como el caso de la especie.

Tercer medio invocado

3) Violación al artículo 68, la garantía de los derechos fundamentales.

C.5: A que el accionante, expresa en la página 16 de su recurso de revisión que, el tribunal de A -quo al igual que el primer grado han violentado las disposiciones del artículo 68 de la Constitución de la República, con relación a las garantías de los derechos fundamentales, en virtud de que se le ha rechazado la solicitud de experticia, además porque la Suprema Corte de Justicia no se apegó a las disposiciones contenidas en el bloque constitucional, como fuente primaria y superior de esta decisión y no lo hizo. […]

Cuarto medio invocado

4) V iolación, al artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la Republica Dominicana, relativo al derecho de defensa. -

POR CUANTO C.6: A que la recurrente, expresa en las páginas 15 y 16 que le han violado el derecho de defensa, también cae en el vicio o violación por falta de estatuir, ya que no ponderó ninguno de los documentos que como medio de pruebas le fueron aportad os y que la solicitud de la experticia caligráfica de acuerdo a lo establecido por el

tribunal A-quo guarda relación específicamente con el fondo, en tanto que el tribunal A -quo violó esta disposición constitucional, privó la parte demandante de demostrar que esa no es su firma.

En respuesta al párrafo que precede el tribunal A -quo, apegado a lo establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de defensa y a su elevado criterio jurídico, rechaza de manera lógica y razonable el pedimento de la parte re currente, ya que quedó evidenciado que la recurrente no realizó las diligencias pertinentes encaminadas a la obtención de lo mismo y que dicha solicitud carece de objeto porque guarda relación específicamente con el fondo y no del apoderamiento por medio del recurso, pero tampoco se violó el derecho de defensa ya que estuvieron enterados de todas las actuaciones del deslinde desde el inicio hasta culminar con sentencia del mismo y nunca se opusieron, sin embargo, después que la entidad financiera termina con un proceso de embargo inmobiliario donde todos los actos fueron notificados de manera personal con el señor Luis Bievenido Then Reynoso, ahora accionante, entonces es que no está de acuerdo con el deslinde. -

[…]

Quinto medio invocado

5) Violación a la ley. Artículo 195 del Código de procedimiento Civil, 544 y 1324 del Código Civil Dominicano, 60 y 65 de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario y 87 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.

C.8: De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte recurrente el Tribunal A -quo se acomodó a los criterios que, en relación a la

experticia, había asumido el Tribunal Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Salcedo. Es que la parte demandante, el señor Luis Bievenido Then Reynoso, había solicitado del tribunal de primer grado de la ciudad de Salcedo, que ordenara al Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF , la realización de una Experticia. Que su pedimento, fue formulado, de manera incidental en la audiencia de sometimiento de pruebas, y en el curso de una Litis que ha inscrito l a Parte demandante, el señor Luis Bievenido Then Reynoso y que además se trata de una Litis sobre Derechos Registrados, sobre el inmueble objeto del presente recurso, en lo cual alega que su firma fue falseada y que por vía de consecuencia no autorizó tal procedimiento.

[…]

D- Exposición del derecho:

D.1: A que la Constitución Dominicana en sus artículos 39,68,69 у 74 establece lo siguiente:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. […] Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. […] Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. […] Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. […]

D.10: A que la Suprema Corte de Justicia, así como también, los tribunales anteriores observaron de manera detallada todos los requisitos de ley, lo cual y por razonamiento entendemos que fueron coherentes en cada uno de sus argumentos emitidos en sus decisiones y el ahora accionante, señor Luis Bienvenido Then Reynoso, por intermedio de su abogados apoderado tiene la intención de confundir a

través de su recurso de Revisión Constitucional, tratando de tergiversar los hechos y derecho que de manera precisa fueron ponderados de forma equilibrada por el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria, Superior de Tierras Departamento Noreste y la Suprema C orte de Justicia.-

Del mismo modo, el señor Luis Bienvenido Then Reynoso, recurre la Decisión No. SCJ -TS-24-0251, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta la instancia de su recurso de revisión, evidentemente se puede observar un verdadero desliz, si tomamos en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente.

En esas atenciones la parte recurrida concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarando bueno y válido el presente medio de defensa, por haberse hecho en tiempo hábil y en irrestricta observancia a la mecánica procesal vigente.

SEGUNDO: De manera principal, incidental y perentoria, DECLARAR INADMISIBLE y por ello sin examen al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso, mediante instancia de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y depositado en fecha diez (10) del mismo mes y año, por ante el Tribunal Constitucional, vía la Secretaría de la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, notificado mediante acto número 0972-2024 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial Esteban Mercedes Hernández, Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de la

Jurisdicción Original de Duarte, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que violaron la regla del procedimiento al invocar en su medio de revisión artículos del Código de procedimiento Civil como derechos fundamentales y por no haber des arrollado sus medios apegados a los precedentes jurisprudenciales de que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos son fundamentales, sustanciales y necesarias para la admisión de un recurso en materia civil o comercial, que en ocasiones d ebe de pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, en ese orden de idea, dicho recurso de revisión constitucional debe de ser declarado inadmisible, además por los motivos expuestos en la presente instancia. –

TERCERO: En la hipótesis de que el medio de inadmisión planteado en el apartado que precede, pero sin renunciar al mismo, que entonces y en aplicación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalida d, consignadas en los artículos 68, 69.7 y 110 de nuestra Constitución, entonces el Recurso de Revisión Constitucional, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos veinticuatro (2024), depositada en fecha diez (10) del mismo mes y año antes indicado y que nos ocupa sea RECHAZADO al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que, conforme a la documentación que ha sido aportada al contradictorio, de manera regular y oportuna por la parte recurrida, incoado por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso, sea improcedente y mal fundado, al tenor de las razones, motivos y consideraciones precedentemente expuestos.

CUARTO: Que sea confirmada en todas sus partes la Decisión No. SCJ- TS-24-0251, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos

mil veinticuatro (2024), emitida por la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.

QUINTO: Condenando al señor Luis Bienvenido Then REYNOSO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L icdos. Bienvenido Núñez Paulino y Darwin Jesús Nuñez Marte, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. –

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 01044/2024, del ministerial Ramón Antonio López , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, instrumentado el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 865/2024, del ministerial Roberto Enrique Candelario Ventura, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, instrumentado el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 0472/2024, instrumentado por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccional Original de Duarte, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.

6. Instancia del escrito de defensa de la entidad Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S . R. L., depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

7. Acto núm. 732/2024 , instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que contiene la notificación del escrito de defensa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Con motivo de la litis sobre derechos registrados y en nulidad de deslinde incoada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra el Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L., representado por el señor Pedro García Núñez, en relación con la parcela núm. 281, Distrito Catastral núm. 5, municipio Tenares , resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal . En curso del conocimiento de la demanda, la parte demanda nte solicitó que se ordenara la experticia caligráfica ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses

(INACIF), oficina de Santo Domingo , entre los siguientes actos bajo firmas privadas: hipoteca convencional y la solicitud de autorización a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, con relación a las firmas del demandante.

El juez de primer grado rechazó la demanda incidental en solicitud de experticia caligráfica a través de la Sentencia núm. 5181800299, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y acumuló las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal.

No conforme, Luis Bienvenido Then Reynoso recurrió en apelación la decisión mencionada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la Sentencia núm. 2022 -0013, d ictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con la decisión , Luis Bienvenido Then Reynoso interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 2022 -0013, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0251, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veint icuatro (2024), dictaminó su rechazo. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En la especie, observamos que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251 fue notificada al recurrente, Luis Bienvenido Then Reynoso, mediante Acto núm. 865/2024, del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), antes descrito, en su domicilio de la calle Gregoria Rivas núm. 72, de la ciudad San Francisco de Macorís, provincia Duarte. Dicho acto fue recibido en la persona del recurrente; por tanto, es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso conforme al precedente establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.

9.3. En ese orden, la notificación de la sentencia se realizó en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por consiguiente, el plazo debe ser

aumentado en cinco (5) días en razón de la distancia de ciento treinta y cinco kilómetros (135 km entre dicha localidad y la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar de la interposición del recurso), en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024 ), y las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.4. A contar desde la fecha de la notificación de la sentencia —el día siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) —, el último día hábil para la interposición del recurso de revisión fue el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024); al haberse depositado el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el recurso satisface el requisito de admisibilidad previsto en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. En otro orden, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este ha sido un criterio desarrollado y reiterado en las Sentencias TC/0053/13, TC/0130/13 y TC/0026/14, entre otras.

9.6. En el presente caso, la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recae sobre la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. 2022-0013, del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste . Esta sentencia confirmó la decisión de primer grado que rechazó la solicitud de experticia caligráfica ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses ( INACIF) para que se haga una comparación entre los actos bajo firmas privadas contentivos de hipoteca

convencional y la solicitud de autorización a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, en relación con las firmas del demandante , Luis Bienvenido Then Reynoso, en el curso de la demanda en litis sobre derechos registrados y nulidad de deslinde incoada por el actual recurrente.

9.7. El análisis de la decisión impugnada determina que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no se resuelve el fondo del proceso, sino que rechazó una medida de instrucción al señalar la Suprema Corte de Justicia lo siguiente:

15. La valoración del medio invocado y del estudio de la sentencia objeto de impugnación se advierte que, el presente caso se contrae a una solicitud de experticia que fue rechazada desde primer grado por falta de la documentación original para realizar dicha medida, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada; que, en ese sentido, si bien la parte recurrente alega que el tribunal a quo para llegar a esa decisión incurrió en falta de ponderación de documentos y falta de estatuir, al no valorar los documentos aportados que dan cuenta de las diligencias realizadas para la obtención de la documentación, lo cierto es, que esta Tercera Sala ha podido advertir de la descripción y naturaleza de los documentos señalados por la parte recurrente y que se encuentr an descritos en la sentencia objeto de análisis, que la documentación sobre la cual sustentó su solicitud no evidencia que se haya solicitado ante los órganos correspondientes los originales de los documentos, sino copias certificadas, pero mucho menos se comprueba la respuesta a la negativa a esa solicitud formal que pudiera permitir y verificar ante los jueces de fondo, que estos eran de carácter inaccesible para la parte solicitante y permitiera, previa solicitud, establecer sobre esas situaciones las medidas pertinentes.

[…]

17. Es preciso señalar que es un hecho que la corte apoderada en su recurso de apelación puede ordenar medidas de instrucción para una mejor administración de justicia, pero es soberana para acogerlas o desestimarlas según las entienda procedentes o no; qu e, en ese punto, los jueces no están llamados a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en sus diligencias, ni mucho menos recae sobre ellos esa responsabilidad, máxime si se trata de casos de litis sobre derechos registrados, en los que corresponde a la parte demandante o recurrente diligenciar los elementos de pruebas sobre las cuales sustenta sus petitorios».

9.8. Lo anterior permite determinar que la demanda en litis sobre derechos registrados y nulidad de deslinde incoada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso no ha sido decidida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, pues únicamente rechazó la demanda incidental relativa a la prueba sin decidir la demanda introductoria de instancia, la cual se encuentra pendiente de instrucción para juzgarla definitivamente.

9.9. Cabe reiterar que los recursos sometidos al Tribunal Constitucional que versan sobre asuntos que no ponen fin al procedimiento no se corresponden con la finalidad fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a obstaculizar el desarroll o normal y razonable del proceso ante el juez de fondo.

9.10. En el presente caso, el análisis del expediente permite determinar que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado de la litis para conocer del fondo del proceso en materia inmobiliaria; por tanto, conforme al criterio de este órgano constitucional, l a Sentencia núm. SCJ -TS-24-0251, dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.11. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0130/131, el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las Sentencias TC/0354/142 , TC/0259/153 y TC/0263/264.

9.12. En la última de esas decisiones mencionadas, el Tribunal reiteró lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

[…]

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes

1 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 2 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) 3 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 4 Del uno (1) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii ) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sob re la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias7 . [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil c atorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie5.

9.13. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judic ial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante

5 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

la jurisdicción correspondiente y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)6.

9.14. De estos precedentes se deduce que para impugnar una decisión jurisdiccional mediante el recurso de revisión constitucional, constituye un requisito indispensable que esta haya resuelto de manera definitiva el litigio y que el Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral se haya desapoderado de su conocimiento 7. En consecuencia, es necesario que la sentencia objeto del recurso haya adquirido no solo la autoridad de la cosa juzgada formal, sino también la de la cosa juzgada material, circunstancia que no se verifica en la especie. Al respecto, conviene reiterar la diferencia entre ambos conceptos, a fin de aplicar correctamente la regla procesal correspondiente al presente caso. Mediante la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), este tribunal definió dichas figuras en los términos siguientes:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier

6 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 7 Sentencia TC/0471/23, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.15. En este orden de ideas, dado que la sentencia recurrida rechazó un recurso de casación interpuesto contra una decisión que, a su vez, confirmó en apelación una sentencia de primera instancia que denegó la realización de una experticia caligráfica solicitada, resulta evidente que se trata de una cuestión incidental que no pone fin definitivo al proceso y respecto de la cual el Poder Judicial permanece apoderado del fondo del litigio. En tales circunstancias, sin apartarse de los criterios establecidos por est e tribunal en las Sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13, procede precisar que se declarará inadmisible el presente recurso de revisión, sin menoscabo de la posibilidad de recurrir en revisión constitucional este aspecto conjuntamente con la sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y ponga fin de manera definitiva al proceso.

9.16. Esta postura es similar a la adoptada por este colegiado constitucional en la Sentencia TC/0232/25 , respecto de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra sentencias que acogieron parcialmente un recurso de casación, al considerar que:

cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir

en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada.

9.17. A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión respecto de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que intervenga y ponga fin al proceso, desapoderando a l Poder Judicial o al Tribunal Superior Electoral , se computará a partir de la notificación de esta última. Esta precisión tiene por objeto preservar el derecho al recurso respecto de aquellos aspectos incidentales que, aun cuando no ponen fin al litigio, guardan relación con la decisión que habrá de intervenir sobre el fondo.

9.18. En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial de este tribunal, y al comprobarse que el Poder Judicial permanece apoderado del conocimiento del litigio, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0251, por no concurrir los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, así como en los precedente s previamente referidos. En consecuencia, no procede examinar otros aspectos del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0251, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Bienvenido Then Reynoso; así como a la parte recurrida, Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste CIFINOR, S. R. L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina con una litis sobre derechos registrados y en nulidad de deslinde incoada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso contra el Centro Inmobiliario y Financiero del Nordeste, S.R.L. (CIFINOR), representado por el señor Pedro García Núñez, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal , el cual mediante la sentencia No. 5181800299, dictada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda incidental en solicitud de experticia caligráfica depositada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso.

2. En desacuerdo con el citado fallo, el señor Luis Bienvenido Then Reynoso interpuso un recurso de apelación depositado en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , que por medio de la decisión núm. 2022-0013 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), decidió rechazar el recurso.

3. Insatisfecho con la situación, Luis Bienvenido Then Reynoso impugnó en casación la decisión previamente señalada, lo que dio como resultado la sentencia Núm. SCJ-TS-24-0251 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechaza el recurso.

4. Luego, el señor Luis Bienvenido Then Reynoso apodera a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra el fallo antes citado.

5. En ese sentido, la mayoría de los jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso, sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

9.8. Lo anterior permite determinar que la demanda en litis sobre derechos registrados y nulidad de deslinde incoada por el señor Luis Bienvenido Then Reynoso no ha sido decidida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, pues, únicamente rechazó la demanda incidental relativa a la prueba sin decidir la demanda introductoria de instancia la cual se encuentra pendiente de instrucción para juzgarla definitivamente.

9.9. Cabe reiterar que los recursos sometidos al Tribunal Constitucional que versan sobre asuntos que no ponen fin al procedimiento no se corresponden con la finalidad fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a obstaculizar el desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. (sic)

6. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos este voto salvado respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando los precedentes anteriormente citados, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de l os recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

11. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…

12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra “…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los

recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

14. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 9 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario di stinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un

8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 9 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa

situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".

16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

17. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en “…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia”.

18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribu nal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.

20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

22. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana

instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

23. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su prop io curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Cort e de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que

tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

26. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que

el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el senti do de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituy e un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.

29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

30. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación

recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la di gnidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

32. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

33. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus

órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino , que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

34. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó

[…] resulta evidente que se trata de una cuestión incidental que no pone fin definitivo al proceso y respecto de la cual el Poder Judicial permanece apoderado del fondo del litigio. En tales circunstancias, sin apartarse de los criterios establecidos por e ste tribunal en las sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13, procede precisar que se declarará inadmisible el presente recurso de revisión, sin menoscabo de la posibilidad de recurrir en revisión constitucional 10 este aspecto conjuntamente con la sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y ponga fin de manera definitiva al proceso. […]. (sic)

35. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada?

10 Esta postura fue adoptada en la Sentencia TC/0232/25, al considerar que: « cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada».

Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitu cional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ”, sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

39. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal univers al reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la C onstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria