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Revisión de amparo

TC/0939/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Esthefpanie Casado Díaz contra la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN 00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0091

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz contra la Junta Central Electoral. Esta demanda fue incoada con el interés de liquidar la astreinte impuesta en la Sentencia de Amparo núm. 478 - 2021-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el ocho (8) de febrero de dos veintiuno (2021), mediante la cual se acogió parcialmente la acción de amparo interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz y se ordenó la expedición de su acta de nacimiento y la de sus hijas, con una astreinte diaria de dos mil pesos.

La citada demanda en liquidación de astreinte se encontraba sustentada en el argumento central de que la Junta Central Electoral no ha bía cumplido cabalmente con el mandato de la sentencia de amparo , en virtud de que en las actas de nacimiento que ha bía emitido consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. En todo caso, la demanda descrita fue rechazada por medio de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN- 00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que es la ahora recurrida en revisión constitucional. Esta sustanció su fundamento en que existe en el ámbito ordinario una demanda en nulidad del acta de nacimiento de Esthefpanie Casado Díaz, iniciada por la Junta Central Electoral. En igual sentido, por medio de esta decisión se dispuso

expresamente la eliminación de la astreinte establecida en la citada sentencia de amparo núm. 478-2021-SSEN-00006.

Es importante destacar que la indicada demanda en nulidad de actas de nacimiento fue acogida en primer grado por medio de la Sentencia de Familia núm. 0478-2022-SSEN-00968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se declaró nula y sin ningún valor ni efecto jurídica su acta de nacimiento. Sin embargo, tal decisión fue posteriormente revocada por medio de la Sentencia Civil núm. 443-2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de diciembre de dos veintitrés (2023) . En efecto , tal decisión acogió el recurso de apelación interpuesto por Esthefpanie Casado Díaz y , consecuentemente, rechazó la demanda en nulidad original y dispuso la emisión de su acta de nacimiento y la de sus hijas por parte de la Junta Central Electoral. En los documentos del expediente se puede comprobar que esta decisión de apelación fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, sin que exista constancia de una sentencia al efecto de la Suprema Corte de Justicia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Esthefpanie Casado Díaz contra la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, REVOCAR la referida decisión.

TERCERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte formulada por la señora Esthefpanie Casado Díaz y, en consecuencia, CONDENAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL al pago de la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil pesos dominicanos ($2,886,000).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Esthefpanie Casado Díaz , y a la parte recurrida, la Junta Central Electoral.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0597/24 ↗ · TC/0764/23 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0747/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0655/24 ↗ · TC/1133/24 ↗ · TC/0225/23 ↗ · TC/0347/21 ↗ · TC/0230/26 · TC/0721/23 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0939/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Esthefpanie Casado Díaz contra la Sentencia n úm. 0478-2023-SSEN- 00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, objeto del presente recurso, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz con respecto a la Sentencia de Amparo núm. 478 -2021-SSEN-00006. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Primero: En cuanto al FONDO RECHAZA Demanda en Liquidación de Astreinte, interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz en contra de La Junta Central Electoral, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia, ordena la eliminación del astreinte dictado mediante la Sentencia de Amparo 478 -2021-SSEN-0006, de fecha 08 del mes de febrero del año dos mil veintiuno 2021, por el mismo, ser contrario al fin dispuesto en el artículo 93 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Segundo: Compensa las costas del proceso.

En el expediente n o consta alguna notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, la señora Esthefpanie Casado Díaz. En todo caso, consta el Acto núm. 95/2025 , instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual

la propia recurrente notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida, la Junta Central Electoral.

2. Presentación del recurso de revisión

En el presente caso, la señora Esthefpanie Casado Díaz (parte recurrente) apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión de sentencia de amparo. Este fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Azua el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a esta jurisdicción especializada el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0478-2023- SSEN-00896, fue notificado a la parte recurrida, Junta Central Electoral , mediante el Acto núm. 114-2025, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes , alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida

Los principales fundamentos dados por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua en la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896 son los siguientes:

11. Que, sin embargo, el tribunal ha podido observar, que la parte demandada depositó dos elementos de pruebas consistentes: la Copia de la sentencia de familia núm. 0478 -2022-SSEN-00968; Copia del Acto núm. 286-2023, Instrumentado por el ministerial Salón Antonio

Céspedes, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua; mismas se p a [sic] una demanda en nulidad de actas de nacimientos a cargo de la inscrita Estefhanie Casado Díaz, dando lugar a ordenar la nulidad de la referida acta, por ser el resultado de una procedencia ilícita.

12. Que es oportuno que el tribunal verifique el contenido de la Resolución 12/2012 , expedida por la Junta Central Electoral que establece el Procedimiento para Suspender Provisionalmente la Expedición de Actas del Estado Civil Viciadas o Instrumentadas de Manera Irregular, y entre otras cosas dice: “Primero: Disponer que sea suspendida provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil que contengan irregularidades o vicios que imposibiliten legalmente su expedición, y que solamente sean emitidas para fines estrictamente judiciales. El Pleno de la Junta Central Electoral conocerá, a través de su Comisión de Oficialías, de los casos de actas que presentan vicios o irregularidades graves, a partir de las investigaciones realizadas por las instancias administrativas correspondientes”.

14. Que la Sentencia de la Suprema Corte de Corte de Justicia, B.J. No. 1884 del mes de noviembre del año 1948, que se refiere a las irregularidades cometidas por los Oficiales del Estado Civil en las actas, y que no pueden ser jamás imputables a las partes, p ues no es por falta de ellas que los registros son mal llevados; lo mismo expresa, que no existe un solo texto que declare la ineficacia de un Acta del Estado Civil, por grave que sea la irregularidad cometida; y es que el legislador ha querido dejar a la apreciación del Juez de declarar nulo un acto de este género.

21. Que en el caso que nos ocupa la parte demandante no probó que la sentencia que ordenó el pago del astreinte no fue ejecutada, ya que de acuerdo al precedente constitucional las sentencias que ordene la condena al pago de un astreinte para su ejecución se constituya en una reparación en daños y perjuicios, máxim e que en el presente caso de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada se procedió a realizar una demanda en nulidad de acta de nacimiento instrumentada mediante acto núm. 463 -2021, de fecha 10 de mayo de 2021, instrumentado por Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido obtenida de una procedencia ilícita, obteniendo ganancia de causa y el tribunal que dictó la sentencia de familia núm. 0478 -2022-SSEN-00968, 29 de diciembre de 2022, donde ordenó la nulidad del acta de nacimiento, registrada con el núm. 000117, folio 0117, libro 00004, del año 1998, de la Oficialía del Estado Civil de la 1era. Circunscripción de las Charcas, a nombre de Esthefpanie.

23. Que hemos podido comprobar y siguiendo la línea jurisprudencial el precedente del Tribunal Constitucional y el criterio establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que refrendó el criterio de que es facultad del juez apoderad o para liquidar una astreinte (compensación económica), reducirla o incluso eliminarla, siempre que motive las razones de su decisión exponiendo las justificaciones en base a hecho o de derecho del fallo emitido, este tribunal en virtud de los medios de las pruebas aportadas que los requerimientos de astreinte se realizaron posterior a la presentación de la demanda de conformidad con los actos de alguacil: acto núm. 1039- 2021, de fecha 22/10/2021, del ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de

Azua; y Acto de puesta en mora y reiteración de condena en astreinte y acto núm. 963/2022, de fecha 14/10/2022, del ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Azua, de donde se desprende que la liquidación no cumple con los fines que fue ordenado, máxime que de acuerdo al precedente constitucional no puede ser utilizado con fines de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada este tribunal, situación que no ha sido demostrada.

24. Que este tribunal entiende que el astreinte solicitado debe de ser eliminado, toda vez, que el mismo no puede ser asumido como una compensación en daños y perjuicios o enriquecimiento ilícito, ya que la parte no demostró que la sentencia no se ejecutó, sino, que adquiere mayor fuerza argumentativa el hecho de requerir la liquidación del mismo a sabiendas de la demanda en nulida d e inobservando la sentencia y el bloqueo para expedir el acta que tenía la Oficial del Estado Civil, fue en virtud de la Resolución núm. 12-2007, siendo esta una causa justificada para ordenar la eliminación del astreinte y el rechazo de la demanda.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente, señora Esthefpanie Casado Díaz, pretende que se revoque la sentencia recurrida a los fines de que sea acogida la liquidación de astreinte presentada. Para justificar dichas pretensiones, alega en síntesis lo siguiente:

Que […] el tribunal a quo nunca debió rechazar la demanda en liquidación de astreinte por las razones de que demostramos, que la recurrida JCE no cumplió ni ha cumplido con el mandato de la sentencia de amparo después que se la notificamos y le aportamos las actas de nacimientos emitida en ese momento por la JCE, donde en las mismas se puede verificar una observación: que dice autorizada a expedir úni ca y exclusivamente para fines judiciales, o sea que la suspensión aún persiste y el tribunal no observó esta partes y esta familia tiene derecho hacer uso de sus documentos de identidad de manera normal como lo han hechos toda su vida, hasta que una sentencia con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada se lo prohíba, como le estableció el juez en la sentencia de amparo que ordenó el astreinte.

Que […] el tribunal a quo, siguió motivado su sentencia y no valoró en su justa dimensión de que se lo solicitó y falló extra petita, eliminando la astreinte establecida en la sentencia de amparo 478 -2021-SSEN- 00006, de fecha 08 del mes de febrero del año dos mil veintiuno 2021, constituyendo esto una arbitrariedad absoluta en la sentencia recurrida.

Que […] estos argumentos que estableció la juez a qua para rechazar la demanda son totalmente erróneos, arbitrarios y contrarios a las decisiones emanadas de este tribunal, lo que denota la falta de inobservancia y tutela de derecho, lo primero es que parte demandante hoy recurrente no demandando en liquidación de astreinte por reparación de daños y perjuicios eso es una apreciación errónea del juez a qua [sic]. Lo segundo es que era a la JCE que la juez tenía que exigirle que demuestre si cumplió el mandato sentencia de amparo 478-

2021-SSEN-00006, de fecha 08 del mes de febrero del año dos mil veintiuno 2021, ya que nosotros le aportamos las actas que son autorizada única y exclusivamente para fines judiciales, las intimaciones posteriores a la notificación para que cumplan con la misma, esta es una sentencia que surge producto de un fallo mostrenco.

Que […] con relación la sentencia No. 0478 -2022-SSEN-00968, que emitió este mismo tribunal en materia civil que anuló las actas de nacimientos de esta familia, dos años después de sentencia de amparo, la misma fue recurrida y revocada por la Corte de San Cristóbal mediante la sentencia núm. 443 -2023, fecha veintinueve (29) días del mes de diciembre veintitrés 2023, la cual la hoy recurrida recurrió en casación.

Que […] el criterio de la juez a -qua contenido en su sentencia 0478 - 2023-SSEN-00896, de fecha 04/12/2023, es totalmente contrario al establecido por este órgano superior, que, mediante las sentencias, TC/0597/24, de fecha 12/10/2024; TC/006/24, de fecha 27/06/2024 ; TC/0764/23 de fecha 12/12/2023, entre otras este tribunal ha ordenado la liquidación de innumerables condenas de astreinte, con un criterio totalmente diferente al de la juez a qua.

a) Que […] Junta Central Electoral, tiene a una madre y sus dos hijas menores de edad, violándoles sus derechos fundamentales establecidos en la constitución en los artículos 55.7.8, y 56, hace cuatro (4) años, y que a partir del acto número 181/2024, de fecha 24 de febrero del año 2021, contentivo de notificación de sentencia de amparo que ordenó la entrega de las actas de nacimientos y la condena del astreinte, debieron quitarle esa suspensión hasta que termine este proceso principal y

entregarle sus actas para que esta familia sin ninguna suspensión. Que de la notificación a la fecha han trascurrido 1,460 días por 2,000 pesos diario eso equivale DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (RD$2,290,000.00).

La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Revocar la sentencia recurrida y acoger LA LIQUIDACIÓN DE ASTREINTE interpuesta por la Señora ESTHEFPANIE CASADO DIAZ, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE).

SEGUNDO: CONDENAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), al pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (RD$ 2,920,000.00) a favor de la Señora ESTHEFPANIE CASADO DIAZ, por la liquidación de 1,460 días, dejado de cumplir de la conde[na] que ordena Sentencia de Amparo 478-2021-SSEN-00006, de fecha 08 del mes de febrero del año dos mil veintiuno 2021; dictada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en sus atribuciones de tribunal constitucional.

TERCERO: Que al de evacuar la sentencia se sumen lo día que hayan transcurrido durante este proceso para que también sea computado al monto de la decisión.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La parte recurrida, Junta Central Electoral, pretende el rechazo del recurso de revisión descrito. Para justificar dicha pretensión, alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

Que […] es importante señalar, como consecuencia de la existencia de dos actas de nacimiento a favor de una misma persona, la hoy recurrida, procedió a demandar en nulidad de acta de nacimiento por doble declaración a la hoy recurrente, apoderando de dicha demanda, a la jurisdicción civil correspondiente , que es la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, tribunal que emitió la sentencia ordenando la nulidad del acta de nacimiento de que la hoy recurrente pretende le sea entregada, sentencia que está marcada con el No. 0478 -2022-SSEN-00968 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), destacándose, que esta decisión es anterior al sentencia que se recurre por ante esta alta corte.

Que […] la hoy recurrente ESTHEFPHANIE CASADO DIAZ procede a demandar en liquidación de astreinte al tenor del acto No. 206/2023 de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proceso en el cual, que se instruyó y evidenció, entre otras cosas, que la hoy recurrida dio cumplimiento a la sentencia de amparo marcada con el No. 478-2021-SSEN-00004 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, puesto que, las actas de nacimiento que se ordenó entregar, fueron efectivamente entregadas a la ahora recurrente, muestra de ello es que se encuentran depositadas

en el expediente y así son valoradas en la sentencia que se recurre por ante esta alzada, siendo un punto a valorar, el otro motivo por el cual, el tribunal a-quo, rechazó la liquidación de astreinte , que es el hecho cierto, de la sentencia que había emitido ese mismo tribunal, por medio del cual, se anuló el acta de nacimiento de ESTHEFPANIE, razón suficiente para rechazar la demanda en liquidación de astreinte como se ha dicho.

Que […] esa sentencia [núm. 443-2023 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la cual se acogió el recurso de apelación y se ordenó a la JCE a emitir acta de nacimiento a Esthefpanie Casado Díaz y sus hijas] fue recurrida en casación tal como se evidencia en los documentos depositados por la parte hoy recurrente en revisión, lo que evidencia a todas luces la improcedencia de sus pretensiones y la improcedencia de sus pretensiones y la justeza de la decisión emitida por el tribunal a- quo, al rechazar la demanda en liquidación de astreinte, puesto que, mal hubiere hecho el tribunal, en liquidar una astreinte cuando ese mismo tribunal, había anulado el acta que la génesis de la litis existente.

Que […] con tan sólo observar el cronológico del proceso que nos ocupa, se puede llegar a la conclusión de que, lo que procura la recurrente es a todas luces improcedente, por las razones que sustentada en hechos y en derecho recoge la sentencia que rechazó la liquidación de astreinte, una por haber sido anulada por el mismo tribunal el acta de nacimiento que la recurrente reclama, y, por haber emitido la hoy recurrida las actas de nacimiento que ordenó la sentencia que acogió la hoy recurrida las actas de nacimiento que ordenó la sentencia que acogió a favor de la recurrente el amparo

donde se impuso la astreinte que hoy procura liquidar, puesto que, como puede verse tanto en la sentencia en la página 4, dentro de los documentos aportados por las partes en el proceso, están todas y cada una de las actas de nacimiento que se ordenó entregar, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la Junta Central Electoral de la referida sentencia de amparo, y, por tanto, la improcedencia de la liquidación del mismo, tal como fue decidido.

La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión.

SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, rechazarlo por carecer de méritos jurídicos y encontrarse debidamente justificada, motivada y sustentada en hechos y en derecho la sentencia recurrida, y, por vía de consecuencia, confirmarla en todas sus partes.

TERCERO: Compensar las costas procedimentales por tratarse de materia de familia.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del expediente son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Original del Acto núm. 95/2025, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Original del Acto núm. 114-2025, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Original del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Esthefpanie Casado Díaz el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

5. Copia de la acción de amparo interpuesta por la señora Esthefpanie Casado Díaz el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

6. Original de la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por la señora Esthefpanie Casado Díaz el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión, depositado por la Junta Central Electoral, recibido en este tribunal el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

8. Copia de la Sentencia de Familia núm. 0478-2022-SSEN-00968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), consistente en la acogida de la demanda en nulidad de acta de nacimiento de Esthefpanie Casado Díaz.

9. Copia de la Sentencia de Amparo núm. 478-2021-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), consistente en la acogida parcial de la acción de ampar o interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz, ordenándose la expedición de su acta de nacimiento y la de sus hijas, con una astreinte diaria de dos mil pesos.

10. Copia de la Sentencia Civil núm. 443-2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de diciembre de dos veintitrés (2023), consistente en la acogida del recurso de apelación interpuesto por Esthefpanie Casado Díaz y la consecuente disposición de emisión de su acta de nacimiento y la de sus hijas por parte de la Junta Central Electoral.

11. Copia del acta inex tensa de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Díaz, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Las Charcas de Azua, en el Libro núm. 00004, de registros de nacimiento de declaración tardía, Folio núm. 0117, Acta núm. 000117, año 1998 . Este documento fue emitido el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

12. Copia del acta inextensa de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Díaz, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Las Charcas de Azua, en el Libro núm. 00004, de registros de nacimiento de declaración tardía, Folio núm. 0117, Acta núm. 000117, año 1998 , en la cual consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. Este documento fue emitido e l ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

13. Copia del acta inextensa de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Díaz, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Las Charcas de Azua, en el Libro núm. 00004, de registros de nacimiento de declaración tardía, Folio núm. 0117, Acta núm. 000117, año 1998 , en la cual consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. Este documento fue emitido e l cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

14. Copia del acta inextensa de nacimiento de Ediliani Sánchez Casado, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el Libro núm. 00002, de registros de nacimiento, Folio núm. 0016, Acta núm. 000216, año 2007, en la cual consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. Este documento fue emitido e l ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

15. Copia del acta inextensa de nacimiento de Natasha Bueno Casado, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la 13va. Circunscripción de Santo Domingo Este, en el Libro núm. 0000 5, de registros de transcripción, Folio núm. 0075, Acta núm. 000475, año 2017, en la cual consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. Este documento fue emitido el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

16. Original del Acto núm. 181/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notificó la Sentencia de Amparo núm. 478-2021-SSEN-00006.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz contra la Junta Central Electoral. Esta demanda fue incoada con el interés de liquidar la astreinte impuesta en la Sentencia de Amparo núm. 478 - 2021-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el ocho (8) de febrero de dos veintiuno (2021), mediante la cual se acogió parcialmente la acción de amparo interpuesta por Esthefpanie Casado Díaz y se ordenó la expedición de su acta de nacimiento y la de sus hijas, con una astreinte diaria de dos mil pesos.

La citada demanda en liquidación de astreinte se encontraba sustentada en el argumento central de que la Junta Central Electoral no ha bía cumplido cabalmente con el mandato de la sentencia de amparo , en virtud de que en las actas de nacimiento que ha bía emitido consta la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. En todo caso, la demanda descrita fue rechazada por medio de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN- 00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que es la ahora recurrida en revisión constitucional. Esta sustanció su fundamento en que existe en el ámbito ordinario una demanda en nulidad del acta de nacimiento de Esthefpanie Casado Díaz, iniciada por la Junta Central Electoral. En igual sentido, por medio de esta decisión se dispuso

expresamente la eliminación de la astreinte establecida en la citada sentencia de amparo núm. 478-2021-SSEN-00006.

Es importante destacar que la indicada demanda en nulidad de actas de nacimiento fue acogida en primer grado por medio de la Sentencia de Familia núm. 0478-2022-SSEN-00968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se declaró nula y sin ningún valor ni efecto jurídica su acta de nacimiento. Sin embargo, tal decisión fue posteriormente revocada por medio de la Sentencia Civil núm. 443-2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de diciembre de dos veintitrés (2023) . En efecto , tal decisión acogió el recurso de apelación interpuesto por Esthefpanie Casado Díaz y , consecuentemente, rechazó la demanda en nulidad original y dispuso la emisión de su acta de nacimiento y la de sus hijas por parte de la Junta Central Electoral. En los documentos del expediente se puede comprobar que esta decisión de apelación fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, sin que exista constancia de una sentencia al efecto de la Suprema Corte de Justicia.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión

Con respecto a la admisibilidad del presente recurso de revisión, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso , el artículo 95 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación íntegra de la sentencia objeto del recurso, la cual debe ser realizada a la propia persona recurrente y/o a su domicilio personal, tal como fue establecido en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la especie, no existe constancia de que la parte recurrente haya sido notificada de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896; sin embargo, la propia parte recurrente notificó tal decisión e l cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 95/2025, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, por lo que puede válidamente presumirse que tenía conocimiento íntegro de la sentencia recurrida en tal fecha. Por su parte, el recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto al día siguiente, es decir, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo que se cumplió con el requisito de la interposición en tiempo del recurso, previsto en el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11.

9.5. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos, el artículo 96 exige: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de manera clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada. Este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto se debe a que la instancia contentiva del recurso de revisión posee argumentación suficiente que permite apreciar sus méritos, concretamente en lo que respecta a la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el tribunal de amparo erró al rechazar la demanda en liquidación de astreinte de sentencia de amparo. Así, se alega principalmente que la Junta Central Electoral no ha dado cumplimiento cabal al mandato de la sentencia de amparo, relativo a la emisión de actas de nacimiento sin inscripciones ni observaciones.

9.6. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, la señora Esthefpanie Casado Díaz, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como demandante en el marco del conocimiento de la demanda en liquidación de astreinte resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.7. En igual sentido, es importante dejar constancia que en materia de recurribilidad de decisiones sobre liquidación de astreinte a través de recursos de revisión de sentencias de amparo , el criterio jurisprudencial anterior era la inadmisibilidad. En efecto, por medio de la Sentenica TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dispuso que las sentencias que resuelven la solicitud de liquidación de astreinte debían ser recurridas por las vías recursivas ordinarias, incluso la casación.

9.8. Sin embargo, tal criterio fue variado por medio de la Sentencia TC/0747/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se habilitó el recurso de revisión de sentencia de amparo para impugnar aquellas decisiones que resuelven una demanda en liquidación de astreinte con respecto a la sentencia de amparo. Esto se argumentó sobre el razonamiento de que la astreinte es una medida conminatoria que sirve, precisamente, para coaccionar a la ejecución de la sentencia de amparo. En consecuencia, la sentencia ahora recurrida es pasible de ser impugnada a través del presente recurso de revisión en relación con su objeto.

9.9. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional avanzar con el desarrollo jurisprudencial sobre la liquidación de astreinte de sentencias de amparo que interactúan directamente en su ejecución con decisiones del ámbito de la jurisdicción ordinaria.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión

10.1. En la especie, se trata de que la señora Esthefpanie Casado Díaz interpuso una demanda en liquida ción de astreinte contra la Junta Central Electoral en relación con la Sentencia de Amparo núm. 478-2021-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el ocho (8) de febrero de dos veintiuno (2021), mediante la cual se acogió parcialmente la acción de amparo interpuesta por la referida señora, y se ordenó la expedición de su acta de nacimiento y la de sus hijas, bajo una astreinte diaria de dos mil pesos. Tal demanda en liquidación de astreinte fue rechazada por medio de la sentencia recurrida debido a que existe en el ámbito ordinario una demanda en nulidad del acta de nacimiento de Esthefpanie Casado Díaz, iniciada por la Junta Central Electoral. Además, la sentencia recurrida dispuso expresamente la eliminación de la astreinte.

10.2. La parte recurrente, señora de Esthefpanie Casado Díaz , sustenta su recurso de revisión en tres medios principales: 1) la Junta Central Electoral no ha cumplido cabalmente con el mandado de la sentencia de amparo cuya liquidación de astreinte se requiere, en atención a que se ha limitado a emitir las actas de nacimiento solicitadas con la observación de uso para fines judiciales; 2) el tribunal a quo incurrió en un fallo extra petita al determinar la eliminación

de la astreinte impuesta; 3) la acogida de la demanda en nulidad de acta de nacimiento, además de haber sido revocada en apelación, se produjo dos (2) años después de la emisión de la sentencia de amparo.

10.3. La parte recurrida, la Junta Central Electoral, responde los citados medios con argumentos que están dirigidos, en esencia, a razonar que: 1) la demanda en nulidad de acta de nacimiento fue acogida por el mismo tribunal que conoció de la acción de amparo, lo cual es razón suficiente para justificar la decisión de la sentencia recurrida ; 2) el registro civil de la ahora recurrente se encuentra afectado de ilegalidad, por lo que no procede su reclamo de requerir una astreinte por la emisión de unos documentos que no puede llevarse a cabo ; 3) existe constancia de la entrega de las actas de nacimiento a la parte recurrente, por lo que se ha dado cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de amparo.

10.4. Una vez ponderados los argumentos presentados por ambas partes y analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, este tribunal determina que la cuestión de justicia constitucional que debe resolver es determinar la procedencia o no de una solicitud de liquidación de astreinte con respecto a una sentencia de amparo cuya ejecución se encuentra vinculad a con la decisión de un proceso judicial ordinario.

10.5. En efecto, los argumentos de la parte recurrente se encuentran dirigidos a atacar la decisión y fundamento de la sentencia recurrida por estimar incorrecto el rechazo de su reclamación de astreinte cuando la Junta Central Electoral no ha dado cumplimiento al mandato de la Sentencia de Amparo núm. 478-2021-SSEN-00006, relativo a la emisión de su acta de nacimiento y la de sus hijas. En efecto, la reclamación de astreinte se da como consecuencia del derecho a exigir la ejecución de las sentencias judiciales.

10.6. De hecho, por medio de la Sentencia TC/0655/24, de l trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal consideró que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno. Lo anterior se aplica a las sentencias de amparo, pues el párrafo del artículo 71 de la Ley núm. 137 -11, previamente citada, consagra que la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

10.7. En la especie, la Sentencia de Amparo núm. 478 -2021-SSEN-00006 acogió parcialmente la acción de amparo, ordenando la expedición de las actas de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Díaz y sus hijas, bajo astreinte de dos mil pesos diarios. En consecuencia, la conclusión procesalmente viable es que tal decisión debía ser ejecutada y, en caso contrario, debía liquidarse la astreinte al efecto. En todo caso, en la especie surgen dos aspectos que se hace preciso analizar en mayor detalle. El primero se refiere a la ejecutoriedad de la sentencia de amparo de car a al proceso judicial ordinario en torno a la regularidad del registro civil de la señora Esthefpanie Casado Díaz; el segundo hace alusión a la procedencia de la liquidación de astreinte en caso de verificar el incumplimiento de la sentencia de amparo.

10.8. Con respecto al primer aspecto, a este tribunal se le ha aportado sustento probatorio suficiente para verificar que la Junta Central Electoral incoó una demanda en nulidad de actas de nacimiento, la cual fue acogida en primer grado a través de la Sentencia de Familia núm. 0478-2022-SSEN-00968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En este punto procesal se genera una situación conflictiva entre la sentencia de amparo (que ordenó la expedición de las actas de nacimiento) y la

sentencia judicial ordinaria (que determinó la nulidad de tales actas). El tribunal a quo resolvió est e conflicto determinando que no era posible requerir la liquidación de astreinte de una decisión cuya ejecución era inviable en virtud de la determinación de la nulidad de las actas de nacimiento a expedir.

10.9. Es importante tener presente que la demanda en liquidación de astreinte fue interpuesta el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mientras que la Sentencia de F amilia núm. 0478 -2022-SSEN-00968 (que determinó la nulidad de las citadas actas) es del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esto implica que la solicitud de liquidación de astreinte fue posterior a la declaratoria de nulidad de las actas cuya expedición había sido ordenada por medio de la sentencia de amparo.

10.10. En consecuencia, este tribunal es de criterio de que, para el momento en el cual la sentencia recurrida fue dictada, la conclusión a la que la misma arribó fue lógica y fundamentada en derecho . Así las cosas, hubiera sido contraproducente sancionar a la Junta Central Electoral por no llevar a cabo una medida que se encontraba directamente opuesta al criterio entonces vigente sobre la irregularidad del registro civil de la señora Esthefpanie Casado Díaz.

10.11. Ahora bien, con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda en nulidad fue objeto de un recurso de apelación. En ocasión de su conocimiento , tal sentencia fue expresamente revocada a través de la Sentencia Civil núm. 443-2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de diciembre de dos veintitrés (2023). Esa decisión, por demás, dispuso la emisión del acta de nacimiento de la ahora recurrente, señora Esthefpanie Casado Díaz , y la de sus hijas por parte de la

Junta Central Electoral. Si bien esta sentencia de apelación fue objeto de un recurso de casación, no existe constancia de que haya sido resuelto.

10.12. Lo anterior pone en evidencia que ya no existe el impedimento que identificó la sentencia recurrida para justificar tanto el rechazo de la solicitud de liquidación de astreinte como la eliminación de la astreinte propiamente dicha. Este cambio de situación fáctica a partir de la evolución procesal en sede judicial de la demanda en nulidad de actas de nacimiento impone que sea revocada la decisión tomada por medio de la sentencia recurrida. En efecto, sería injusto condenar a la ahora parte recurrente, señora Esthefpanie Casado Díaz, al rechazo de su reclamo sobre un supuesto (la irregularidad de su registro civil) que actualmente no es el vigente.

10.13. Así las cosas, detener la exigibilidad de la astreinte de la sentencia de amparo sería dejar tal decisión desprovista d e un instrumento de utilidad que fue precisamente concebido para promover su ejecución. En términos de este propio tribunal, por medio de la Sentencia TC/1133/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024):

La astreinte ha sido instituida en la ley como un mecanismo accesorio a la obligación principal, que procura vencer la resistencia de la parte agraviante a cumplir el mandato del juez. En ese sentido, y tal como dispone el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, «[e]l juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado». Por su parte, el artículo 89.5 de la misma ley establece que la decisión que concede el amparo d eberá contener la sanción en caso de incumplimiento (Sentencia TC/0225/23).

10.14. Ahora bien, la revocación de la sentencia recurrida no implica necesariamente la acogida de la solicitud de liquidación de astreinte, sino que se hace necesario hacer ciertas verificaciones a los fines de constatar que no se haya dado cumplimiento al mandato de la sentencia de amparo. A tales fines, se pasará al segundo aspecto de este análisis, consistente en la determinación de la procedencia de la liquidación de astreinte en caso de verificar el incumplimiento de la sentencia de amparo.

10.15. Esta jurisdicción constitucional ha concebido un test tripartito para verificar si procede la liquidación de astreinte. En efecto, en la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con criterio reiterado en decisiones como la Sentencia TC/0230/26, de l veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal estableció los siguientes requisitos:

1. que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; y 3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.

10.16. El primero de los requisitos citados se encuentra satisfecho, en atención a que en el expediente hay documentación que permite verificar que la sentencia de amparo del presente caso fue notificada a la Junta Central Electoral. Así, esto fue llevado mediante el Acto núm. 181/2021, instrumentado por el ministerial Salomón Antonio Céspedes, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Por demás, hay constancia de actos de alguacil posteriores

mediante los cuales se reitera la decisión tomada por el juez de amparo , incluyendo el aspecto relativo a la astreinte impuesta.

10.17. El segundo requisito también se encuentra satisfecho en razón de que la sentencia de amparo era ejecutoria de pleno derecho y de manera inmediata, puesto que no consta en ella algún plazo para su ejecución.

10.18. Por su parte, el tercer requisito invita a contrastar los argumentos de las partes procesales en litigio, puesto que , mientras que por un lado la parte recurrente alega que no se ha dado cumplimiento cabal a la sentencia de amparo, la parte recurrente indica que esto sí ha sucedido en atención a la expedición de las actas de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Dí az y sus hijas. El punto clave a decidir es si tal expedición cumplió con el mandato de la sentencia de amparo.

10.19. En tal virtud, ciertamente constan en el expediente las actas de nacimiento de la señora Esthefpanie Casado Díaz y sus hijas, mas las mismas poseen la observación de autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales. Esto implica una limitación de gran relevancia para el uso de tal documento de identidad, por demás vital para los distintos trámites de la vida privada y pública de la parte recurrente y sus hijas. En efecto, la restricción al uso exclusivamente para fines judiciales implica la ausencia de validez de tales actas para cualesquiera otros fines, sin que la sentencia de amparo haya puesto ninguna condicionante para la expedición de esos documentos.

10.20. Este tribunal se ha pronunciado sobre una situación comparable , consistente en la emisión de certificaciones de buena conducta, en ocasión de lo cual se dispuso que no procede tal emisión con una inscripción que señale la existencia de un proceso penal abierto, en el entendido de que el mismo no ha

concluido a través de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este criterio consta, entre otras, en la Sentencia TC/0721/23, de l seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Una misma lógica debe ser aplicada a la especie, en virtud de que la expedición de un acta de nacimiento con una inscripción que limite su uso y alcance implica un incumplimiento del mandato legal y, en este caso, también judicial. Así las cosas, la existencia de un proceso principal en curso de demanda en nulidad no es suficiente para limitar la vigencia de un acta de nacimiento cuya entrega fue ordenada a través de una sentencia de amparo.

10.21. En consecuencia, este tribunal ha verificado que no se ha cumplido con el mandato de la sentencia de amparo, tomando en cuenta que la Junta Central Electoral se circunscribió a expedir unas actas de nacimiento de uso restringido que no satisfacen lo ordenado judicialmente. Habiendo hecho estas constataciones, es de rigor que sea ordenada la liquidación de astreinte solicitada.

10.22. A tales fines, debe hacerse un cálculo del plazo durante el que se ha prologado el incumplimiento , partiendo de la condenación a dos mil pesos dominicanos diarios ($2,000) que dispone la sentencia de amparo. Así las cosas, entre la fecha de la notificación de la sentencia de amparo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , hasta la fecha en que se apoderó este tribunal del recurso de revisión , seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pasaron mil cuatrocientos cuarenta y tres (1,443) días. Esta cantidad de días, multiplicada por el citado monto condenatorio de astreinte, da como resultado la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil pesos dominicanos ($2,886,000). Este es el monto por el cual debe ser liquidada la astreinte por parte de la Junta Central Electoral y a favor de la parte recurrente, la señora Esthefpanie Casado Díaz.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado de l a magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Esthefpanie Casado Díaz contra la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, REVOCAR la referida decisión.

TERCERO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte formulada por la señora Esthefpanie Casado Díaz y, en consecuencia, CONDENAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL al pago de la suma de dos millones ochocientos ochenta y seis mil pesos dominicanos ($2,886,000).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Esthefpanie Casado Díaz , y a la parte recurrida, la Junta Central Electoral.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y la solución adoptada respecto del recurso de revisión y de la astreinte impuesta, sin embargo salvamos nuestro voto con el propósito de precisar las razones que sustentan nuestra posición. I

1. El conflicto tiene su origen en la solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia núm. 478 -2021-SSEN-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el ocho (8) de febrero de dos veintiuno (2021), la cual ordenó a la Junta Central Electoral expedir el acta de nacimiento de la señora Esthefanie Casado Díaz y las correspondientes a sus hijas, así como una astreinte diaria de dos mil pesos (RD$2,000.00).

2. La Junta Central Electoral expidió las actas con la observación «autorizada a expedir única y exclusivamente para fines judiciales». A nuestro juicio, esta actuación no constituyó un cumplimiento íntegro de la sentencia de amparo, pues la inscripción incorporada en el acta restringió la eficacia y utilidad de los documentos cuya expedición se había ordenado. Dicha anotación no formó parte del mandato contenido en la sentencia, ni respondió a una petición formulada por la Junta Central Electoral, dentro del proceso de amparo. Por lo que, al haber expedido el acta en estas circunstancias, pese a la existencia de una sentencia de amparo ejecutoria y sin que hubiera intervenido una decisión judicial irrevocable que declarara la nulidad del acta de nacimiento, la Junta Central Electoral desconoció el alcance de la orden impartida por el juez de amparo y ejerció de manera indebida las facultades previstas en la Resolución núm. 1207/2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), “que establece el procedimiento para suspender provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular”. En estas circunstancias, la expedición restringida de las actas no satisfizo la obligación impuesta y mantuvo el incumplimiento que la astreinte procuraba cesar.

3. Aunque inicialmente fue declarada la nulidad del acta de nacimiento de la señora Estefanie Casado Díaz mediante la Sentencia núm. 0478 -2022-SSEN- 00968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dicha decisión fue posteriormente revocada por la Sentencia civil núm. 443 -2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de San Cristóbal el veintinueve (29) de diciembre de dos veintitrés (2023). Esta última decisión rechazó la demanda en nulidad y ordenó a la Junta Central Electoral emitir el acta de nacimiento de la recurrente y la de sus hijas. Contra esta última decisión la Junta Central Electoral interpuso un recurso de casación, sin embargo, no hay constancia de que haya dictado una sentencia que declare, de manera irrevocable, la nulidad de las actas. Por tanto, la sola existencia del proceso judicial ordinario no justificaba que la Junta Central Electoral limitara los efectos de la documentación cuya expedición había sido ordenada. Estas consideraciones se formular específicamente en lo relativo a la liquidación de la astreinte, pues este tribunal no se encuentra apoderado de la revisión de la revisión de la sentencia de amparo.

4. Dicho esto, lo anterior no supone desconocer ni restringir la facultad de la Junta Central Electoral para efectuar sobre los actos del estado civil las anotaciones que resulten legalmente pertinentes, tal como se infiere de los supuestos restringidos de la Ley núm. 4-23, a cargo de la Junta Central Electoral (Art. 32) y de la Resolución núm. 1207/2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), “que establece el procedimiento para suspender provisionalmente la expedición de Actas del Estado Ci vil viciadas o instrumentadas de manera irregular”.”. Sin embargo, tales anotaciones no pueden impedir que el documento expedido produzca sus efectos mientras exista una decisión judicial irrevocable que declare su nulidad, sobre todo si existe una sentencia de amparo que ordena a la Junta Central Electoral emitir el acta pura y simplemente. Aunque la Junta Central Electoral podría realizar alguna anotación relativa a la situación jurídica de las actas, esta no debía afectar

su eficacia ni limitar su utilización hasta tanto no interviniera una sentencia con carácter irrevocable que declarara su nulidad, dado que «se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente» (L. 4-23, art. 66).

5. Por último, conviene precisar que este tribunal no se encontraba apoderado de una revisión de la sentencia núm. 0478-2023-SSEN-00896, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sino del recurso de revisión interpuesto contra la decisión dictada con motivo de la solicitud de liquidación de astreinte. Por consiguiente, el análisis debía circunscribirse a determinar si el mandato dado por el juez de amparo había sido cumplido de forma efectiva y, en caso contrario, establecer las consecuencias derivadas de su incumplimiento respecto de la astreinte. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria