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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0948/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0096Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados que inicia con una demanda en nulidad de contratos de venta por simulación, nulidad de testamento, nulidad de deslinde y certificados de títulos, relativa a las parcelas núm. 82 y 161 del Distrito Catastral núm. 29 y posicional núm. 313319177040, del municipio y provincia La Vega. Dicha litis fue iniciada por los señores Baudilio Antonio Pérez Grullón, José Armando Pérez Grullón, Mercedes Antonia Pérez Grullón, Luz de los Ángeles Pérez Grullón, Ana Dolores Pérez Grullón, Rafael Silvestre Acevedo Pérez, Violeta M. Acevedo Pérez, Yira Altagracia Acevedo Pérez, Leticia Lugo Pérez, Pedro F. Lugo Pérez, María Flor D´Ely Lugo Paulino, Miledy Lugo Pérez, Emiliano Lugo Pérez, Maximiliano Lugo Pérez, Eugenio Enrique Pérez Tapia, María Silvia Pérez Tapia, Ana Mercedes Pérez Tapia, Rosa Aidé Pérez Tapia, Rosa Elba Plascencia Pérez, Mercedes Pérez Díaz, Luz Argentina Pérez Díaz y José Pérez Díaz, c ontra el señor Fernando Antonio Pérez Grullón y los demandados en intervención forzosa, los señores Serafín Wilfredo Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Iglesia Testigo de Jehová Inc. , y Justo Sánchez, y de los señores Francisco Caraciolo Florentino Liz y Carmen Luisa Tapia. En el curso del proceso fue incoada una demanda reconvencional en reparación de daños y

perjuicios por el señor Fernando Antonio Pérez Grullón en contra de los demandantes principales, Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes.

Para el conocimiento de las referidas pretensiones fue apoderada la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, la cual, mediante la Sentencia núm. 02052012000468, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) rechazó la demanda principal , en virtud de que el señor Fernando Antonio Pérez Grullón fue reconocido como heredero legítimo mediante la resolución s/n dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) .3 En consecuencia, acogió la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Fernando Antonio Pérez Grullón en contra de los demandantes principales.4

La referida decisión núm. 02052012000468 fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes, resuelto mediante la Sentencia núm. 201400251, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014 ), la cual lo acogió parcialmente y, en consecuencia rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios ; los demás aspectos de la sentencia recurrida fueron confirmados.

3 Con base en la ejecución testamentaria que tuvo origen en la Sentencia Civil núm. 1302, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), que declaró que el señor Fernando Antonio Pérez Grullón es el legatario universal de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la finada Aurora Pérez Grullón en virtud del testamento otorgado por esta por ante el Lic. Juan Pablo Ramos F., notario público de los del número para el municipio La Vega, marcado con el núm. 11, del veinte (20) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972). Dicha sentencia ordenó la ejecución del referido testamento y se mantuvo firme luego de agotar todas las instancias jurisdiccionales competentes, incluyendo el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0215/17. 4 El tribunal consideró que hubo un ejercicio abusivo de derechos contrario a los fines de la Ley núm. 108 -05, por la persistencia de la parte demandante principal en sostener una demanda apoyada en un acto de revocación de l testamento; sin embargo, la falsificación de dicho acto de revocación fue comprobada según Sentencia nú

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En un primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y
  • De las piezas que componen el presente expediente se verifica que mediante instancia depositada en fecha 20 de enero de 2023, fue
  • De igual modo, se comprueba el acto núm. 431/2024 de fecha 19 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart
  • Según la sentencia impugnada, la última audiencia celebrada fue en fecha 30 de agosto de 2023, de cuyo detalle se verifica que las partes
  • Resaltar las disposiciones del artículo 396 del Código de
  • Es oportuno destacar que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 24 de abril de 2024, es decir, con antelación a que la magistrada

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional antes descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho, y a la parte recurrida,

los señores Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfrido Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz, Carmen Luisa Tapia Reyes , Rosa Margarita María Espaillat, Mario Ant. Alba Espaillat, Fernando Ant. Alba Espaillat y Flor Margarita Alba Espaillat.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0136/18 ↗ · TC/0245/21 ↗ · TC/0215/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1224/24 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0503/25 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0472/19 ↗ · TC/0095/20 ↗ · TC/0125/25 · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0583/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0948/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0096, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la impugnada Sentencia núm. SCJ-SR- 25-00040 reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Mercedes Antonia Grullón contra la sentencia núm. 0031 -TST-2024- 00232 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

La aludida sentencia fue notificada a requerimiento de los señores Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfredo Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz, Carmen Luisa Tapia Reyes; Rosa Margarita María Espaillat, en calidad de viuda de Mario Alba Morillo; Mario Ant. Alba Espaillat, Fernando Ant. Alba Espaillat, Flor

Margarita Alba Espaillat, en calidad de hijos de Mario Alba Morillo, a la señora Mercedes Antonia Grullón Pérez , en su persona, mediante el Acto núm. 331/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Rodríguez 1 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el expediente figura una certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la cual hace constar que no existe en sus registros la notificación de la referida sentencia núm. SCJ-SR-25-00040 a los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040 fue interpuest o por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la sentencia recurrida incurrió en violación de los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0009/13, TC/0483/15 y TC/0136/18, así como a los derechos a un juez imparcial, acceso a la justicia, derecho de defensa, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; todo esto en violación al principio de legalidad y con una motivación deficiente e incongruente.

1 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega.

La instancia que contiene el recurso fue notificada —a requerimiento de los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho— a los señores Rosa Margarita María Espaillat, Mario Antonio Alba Espaillat, Fernando Alba Espaillat, Flor Margarita Alba Espaillat y Mayra Elizabeth Díaz Fernández, en calidad de madre del menor de edad Á. A. D., en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 425/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Rodríguez, de generales que constan, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:

20. Así las cosas, de los documentos de la causa se extrae que el Lcdo, Luis Alberto Rosario Camacho no participó en el proceso formulando pretensiones propias, sino que su participación solo se circunscribió a la representación de una de las partes instanciadas, por lo que no tiene calidad ni interés para interponer recurso de casación, razón por la cual procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaren inadmisible el recurso, únicamente en cuanto al correcurrente Lcdo. Luis Alberto Rosario Camacho, ya que tal circunstancia no produce la inadmisión de dicho recurso en su totalidad, por cuanto fue incoado por una parte con derecho a recurrir, Mercedes Antonia Grullón; vale decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

36. Según el recurso que nos ocupa se advierte que, la parte recurrente plantea infracciones procesales al invocar desnaturalización de los hechos y las pruebas, falta de motivos y violación al debido proceso, ya que la sentencia impugnada fue relatada por una jueza que había sido objeto de recusación, alegatos constitutivos de vicios relacionados con violaciones a las reglas para el dictado de la decisión que se impugna, cometidas por los jueces del fondo al momento de dictar la decisión. Por consiguiente, envuelve un interés casacional presunto.

37. En un primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y a su derecho del juez imparcial, argumentando que, contra la jueza relatora de la sentencia impugnada había un proceso de recusación por mostrar una conducta parcializada frente a sus intereses, la cual fue rechazada por el pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la resolución núm. 0031 -2022-R- 00148 de fecha 18 de noviembre de 2022; que al no estar conforme con lo decidido, se recurrió en apelación ante esta Suprema Corte de Justicia, instancia que se encuentra pendiente de fijar audiencia; que estas actuaciones fueron ignoradas por el tribuna l, situación que es contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la recusación planteada ante esta Corte de Casación precisaba que la jueza que presidía la terna se apartara del proceso, en cambio, decidió sobre el mismo.

39. De las piezas que componen el presente expediente se verifica que mediante instancia depositada en fecha 20 de enero de 2023, fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por las señoras M ercedes Antonia

Grullón Pérez y Elizabeth Pérez Polonia, en contra de la resolución núm. 031-2022-R-00148 de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que rechazó la recusación formulada en contra de la magistrada Sonia Perdomo Rodríguez, comprobando estas Salas Reunidas que dicha solicitud se encuentra pendiente de fallo, según certificación emitida por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2024.

40. De igual modo, se comprueba el acto núm. 431/2024 de fecha 19 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, contentivo a notificación a la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez, jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de la interposición del indicado recurso de apelación.

41. Según la sentencia impugnada, la última audiencia celebrada fue en fecha 30 de agosto de 2023, de cuyo detalle se verifica que las partes presentaron sus conclusiones sobre el fondo de la litis, sin hacer mención de la recusación.

42. Resaltar las disposiciones del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.- En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída so bre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún

cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada ; este artículo establece una obligación procesal para la parte que ha apelado una sentencia que rechaza una recusación, señalando que, dentro del plazo de un mes contado desde el día en que se dictó dicho fallo, el apelante debe notificar a las demás partes la decisión que haya recaído sobre su apelación o, en su defe cto, un certificado del secretario de la corte que indique que la apelación aún no ha sido conocida, junto con la fecha fijada para ello. Si el apelante no cumple con esta formalidad dentro del plazo establecido, la sentencia que desestimó la recusación se ejecutará provisionalmente y todos los actos realizados con base a esa decisión tendrán plena validez, incluso si posteriormente la recusación resulta admitida en el recurso de apelación.

43. Es oportuno destacar que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 24 de abril de 2024, es decir, con antelación a que la magistrada recusada fuera puesta en conocimiento de la apelación interpuesta en contra del rechazo de su recusación (19 de septi embre de 2024); así las cosas, estas Salas Reunidas consideran que la magistrada Sonia Perdomo Rodríguez no estaba obligada a abstenerse del conocimiento y fallo del expediente, ya que la recusación interpuesta en su contra había sido rechazada, y no consta que la parte r ecusante haya manifestado ni acreditado que interpuso apelación contra dicha decisión. Cabe precisar que, no basta con afirmar verbalmente la existencia de una recusación o de un recurso de apelación contra la resolución que la rechaza, sino que es indispensable probarlo mediante el depósito del acto correspondiente en la secretaría del tribunal competente, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio de casación analizado.

45. Del relato fáctico de la sentencia atacada se extrae que durante la instrucción de la causa fue celebrada la audiencia de fecha 23 de marzo de 2022, en la cual comparecieron las partes instanciadas en el proceso mediante sus respectivos representantes legales. En dicha audiencia se dejó constancia de que uno de los motivos del aplazamiento fue la comparecencia de la señora Albany Pérez Díaz, parte recurrente en la alzada, quien negó las calidades atribuidas al L cdo. Luis Alberto Rosario Camacho para representarla a ella y a sus hermanos; sin embargo, en las audiencias posteriores el L cdo, Luis Alberto Rosario Camacho se presentó ostentando representación de los recurrentes y concluyó sobre el fondo de sus pretensiones, sin que se verifique denegación alguna de sus representados.

46. Al respecto, ha sido fijado el siguiente criterio: se presume el mandato t ácito al abogado que postula en provecho de su cliente. Asimismo, esta Corte de Casación ha sostenido que el mandato ad litem o de tipo convencional otorgado al abogado puede ser escrito u oral, e incluso implícito. Resulta válido aun cuando dicha representación se hiciera sin contar con la autorización expresa de la part e, salvo denegación del representado. En caso de denegación, la parte que pretenda desconocer el poder dado al abogado que actúa o ha actuado en su nombre debe hacerlo mediante el procedimiento de la denegación establecido en los arts. 352 al 362 del Código de Procedimiento Civil.

47. En ese contexto, el argumento examinado carece de pertinencia y no conduce a la casación de la sentencia impugnada, en tanto que el abogado se mantuvo dando calidades por los recurrentes, por tanto, se presume que su mandato legal de representación se mant uvo vigente, pero además, la supuesta denegación de representación no fue un

aspecto cuestionado por los jueces al momento de conocer las audiencias subsiguientes, ni tuvo influencia en la sentencia ahora impugnada, por lo que se rechaza este punto del medio analizado.

52. La sentencia impugnada revela que el pedimento de sobreseimiento formulado con el fin de suspender el proceso hasta tanto concluyera la acción penal seguido contra el señor Francisco Javier Peña Jiménez, fue rechazado por el tribunal sosteniendo el argumento de que dicho señor no ha sido parte del presente proceso, ni ha sido puesto en causa por ninguna de las partes en las instancias anteriores. No obstante, esta sede considera que las motivaciones ofrecidas por el tribunal, aunque ciertas, resultan insuficientes, dado el alcance e implicaciones que el proceso penal tenía sobre la validez de los actos cuestionados; en ese sentido, estas Salas dis ponen utilizar la técnica de la sustitución de motivos que faculta a esta Corte de Casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces de fondo, cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta.

59. El motivo esencial por el cual el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada fue porque la validez del testamento cuestionado ya fue decidida mediante sentencia firme en la jurisdicción civil, lo que constituye cosa irrevocablemente juzgada, y los recurrentes no lograron aportar pruebas suficientes para desvirtuar dicha decisión ni justificar la nulidad solicitada.

60. En ese contexto, habiendo sido dictada una sentencia civil firme que ordena la ejecución testamentaria, confirmada por todas las instancias jurisdiccionales competentes, incluyendo el Tribunal Constitucional, el

sobreseimiento solicitado pasó a ser de carácter facultativo, quedando su aceptación o rechazo bajo el ámbito de la discrecionalidad razonada del juez apoderado. En efecto, una vez agotados todos los medios de impugnación previstos por la ley, la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada material, lo que implica no solo su inmutabilidad, sino también su obligatoriedad y ejecutoriedad plena. Por tanto, no puede mantenerse suspendida indefinidamente la presente litis por la mera existencia de un proceso penal paralelo, especialmente cuando este no ha afectado la validez del acto jurídico civilmente reconocido.

61. De ahí que resulte evidente que lo penal no mantuvo en estado a la jurisdicción civil, pues esta última produjo una decisión definitiva y ejecutable, lo cual también impacta ante la jurisdicción inmobiliaria, en el sentido de que corresponde a los trib unales proteger el valor normativo de la cosa juzgada, garantizando la estabilidad de las relaciones jurídicas, la confianza legítima de las partes en el sistema judicial y la eficacia de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria. Así las cosas, l as consideraciones anteriores fungen como suplencia parcial de los motivos dados por el tribunal de reenvío para el rechazo de la solicitud de sobreseimiento y así preservar el indicado fallo.

62. Sobre el alegato de que el tribunal de reenvío interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, al establecer que respecto a la declaratoria de invalidez de la compulsa notarial contentiva en el Acto auténtico núm. de fecha 20 de mayo de 1972, por medio del cual la señora Aurora Pérez Grullón testó a favor de Francisco Antonio Pérez Grullón las parcelas objeto de esta litis existía cosa juzgada, en efecto, el tribunal de reenvío determinó que los

recurrentes no probaron los alegatos esgrimidos en apelación, ni contrarrestaron las pruebas de la recurrida, y que el tribunal de derecho común ordenó la ejecución del testamento impugnado, validando la liberalidad que se cuestiona ante la jurisdicción de tierras, decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada, firme e irrevocable.

64. Aunque la jurisdicción de tierras tiene competencia especializada, no puede desconocer los efectos de una sentencia civil firme que reconoció la validez del testamento como título legítimo de transferencia, estando en la obligación de respetar dicha decisión, dado que está vinculada a la seguridad jurídica del sistema registral que exige títulos válidos y firmes, por lo que admitir una acción de nulidad sobre un testamento ya ejecutado judicialmente afectaría la estabilidad de las transferencias inmobil iarias ya ordenadas. Al respecto, la efectividad de las decisiones judiciales es la garantía al respecto de la autoridad de judicial y a la seguridad jurídica en ese contexto.

66. Sobre el vicio de omisión de estatuir por no responder adecuadamente los pedimentos realizado punto por punto sobre las nulidades por vicio de consentimiento y actuaciones apartadas a la ley, se debe acotar que una vez determinado por el tribunal de reenvío la existencia de una sentencia judicial definitiva que puso fin al proceso de ejecución testamentaria por ante los tribunales ordinarios, permitiendo la transferencia de los derechos de propiedad impugnados, el carácter de cosa juzgada sobre la validez del testamento contenido en el acto auténtico núm. 11, de fecha 20 de mayo de 1972, se extendía necesariamente a los demás petitorios de nulidad contra contratos y deslindes solicitados por la parte recurrente, esto en virtud de que todas las demás acciones impugnadas se originaban en dicho testamento,

cuya nulidad constituía el elemento central de la litis, y cuya validez ya había sido definitivamente declarada por los tribunales competentes. Por tanto, los pedimentos conexos que dependían de esa nulidad quedaron también agotados por la cosa juzgada, constituyéndose estos motivos del tribunal en respuestas implícitas a las conclusiones presentadas, al estar absorbidos por la decisión firme que convalidó el acto impugnado.

68. Luego del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, el tribunal de reenvío hizo constar en su fallo las piezas probatorias que les resultados relevantes para la solución del caso y las normas en que basó su sentencia, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara los hechos que dicha alzada ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas, cuyo resultado devino en el rechazo del recurso de apelación, comprobándose que no se incurren en las violaciones aducidas por la parte rec urrente; por tanto, se rechaza este alegato, y con él, el segundo medio de casación invocado, en consecuencia, procede también el rechazo del recurso del recurso de casación en su totalidad». (sic)

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la parte recurrente , solicita la anulación de la sentencia recurrida con base en la argumentación siguiente:

13.- a) (…) El Recurrente inmediatamente tomó conocimiento de la Violación de Derecho Fundamental lo invocó ante la Tercera Sala de la SCJ. Al esta no motivar debidamente incurre en una Violación cometida

por el tribunal por lo que también se le imputa a dicha Tercera Sala que dictó la sentencia recurrida (…)

b) (…) se agotaron todos los recursos disponibles ante el Poder Judicial, toda vez que la sentencia recurrida ante este tribunal fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo de un Tercer Recurso de Casación.

c) (…) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho al juez imparcial, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso por vulneración al principio de legalidad y a la Falta de motivación y motivación incongruente.

13.2.- Por igual existe especial relevancia constitucional toda vez que el objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando los criterios del juez imparcial y además, establecer el criterio de que si existe o no vulneración al derecho a un juez imparcial por el hecho de que en dos (2) recursos de casación del mismo proceso haya sido el mismo juez ponente en ambas ocasiones y además, continuar desarrollando sus criterios sobre a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, vulneración al Principio de Legalidad, la Falta de motivación y motivación incongruente, aplicación del art. 69.6 de la Constitución al establecer la existencia de cosa juzgada y Falta de Estatuir, por lo tanto, este recurso deviene en admisible.

14.- El presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional se basa en los siguientes medios:

PRIMER MEDIO: Violación al derecho a un Juez Imparcial y al Debido Proceso por incorrecta aplicación del Principio de Legalidad lo que constituye una violación al art. 69.2.7 de la Constitución así como a los precedentes establecidos en las sentencias TC/0 483/15, y TC/0136/18 de ese Honorable Tribunal Constitucional Dominicano, y Falta de motivación de la sentencia en contradicción al Precedente contenido en la sentencia TC/0009/13 de este Honorable Tribunal Constitucional.

SEGUNDO MEDIO: Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por incurrir en una incorrecta aplicación del Principio de Legalidad, Violación al acceso a la justicia, al Derecho de Defensa y Violación a la debida motivación de las decisiones ( art. 69.4.7 de la Constitución y el Precedente contenido en la sentencia TC/0009/13 de este Tribunal Constitucional).

TERCER MEDIO: Motivación deficiente e incongruente, errónea aplicación del art. 69.5 de la Constitución al establecer la existencia de cosa juzgada y Violación al Derecho a la Igualdad ante la ley señalada en el art. 39 de la Constitución, Omisión de estatuir y Violación a la Seguridad Jurídica, por no aplicar un criterio establecido por las Salas Reunidas en la sentencia núm. SCJ -SR-24-00188 de fecha 29 de noviembre de 2024 e incurrir en una violación al art. 69.7 de la Constitución.

14.1.- (…) De los documentos aportados podrán notar que la Sentencia No. 003-2021-SSEN-01213 de fecha 26 de noviembre del 2021, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (que decide de un Segundo Recurso de Casación del mismo caso) el magistrado ponente del caso lo fue ANSELMO A. BELLO FERRERAS y en la Sentencia No. SCJ-SR-

25-00040 de fecha 30 de mayo del año 2025 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (Tercer Recurso de Casación del presente proceso), fue dicho magistrado el ponente de dicha decisión ahora recurrida en Revisión Constitucional.

Lo anterior identifica que el juez ponente en ambos Recursos de Casación lo fue el Magistrado ANSELMO A. BELLO FERRERAS, lo que implicaba que se desvirtuó el derecho al juez imparcial que tienen todos los actores de un proceso, cuestión de orden público qu e puede ser planteada por primera vez ante esta sede por tratarse de una cuestión de índole constitucional y provocada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

14.2.- Ha sido juzgado por esta alta sede Constitucional, lo siguiente:

“En la Sentencia TC/0483/15, este colegiado abordó la doble dimensión de la imparcialidad, respecto a lo cual manifestó lo que se transcribe a continuación:

[…] el Tribunal Constitucional español a través de sus sentencias STC 27/198111 y STC 11/200012 entre otras, ha fijado el precedente de distinguir, en cuanto a la imparcialidad judicial como garantía esencial de la función jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema dicidendi” (Ver Sentencia TC/0136/18, pág. 33).

Continúa en dicha sentencia señalando este Colegiado, lo siguiente:

“En este sentido, resulta preciso reiterar que la dimensión objetiva de la imparcialidad requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido una intervención anterior en la misma, toda vez que ello desnaturaliza la configuración legislativa de los procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos. En otras palabras, la imparcialidad objetiva exige que se brinden los resguardos necesarios para que desde una perspectiva funcional y orgánica se excluya cualquier duda razonable al respecto…” (Ver TC/0136/18, pág. 37)

14.3.- El derecho común crea un motivo de Recusación “…si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro…” (art. 378.8 del Código de Procedimiento Civil), esto implica una extensión de lo expresado ut supra, que determina que el juez compr omete su imparcialidad objetiva si tiene un contacto previo con el caso que dirime, como ha sucedido en la especie, por lo tanto se conjuga en primer plano.

14.4.- En segundo orden, se invocó en el Recurso de Casación que apoderó a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la violación al juez imparcial, por los motivos que expondremos en lo adelante.

A la Magistrada SONIA MILAGROS PERDOMO RODRÍGUEZ como integrante de la terna del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central (Tribunal de donde provenía la sentencia recurrida en casación decidida por la sentencia ahora recurrida ante esta sede), le fue solicitada su INHIBICIÓN, la que Rechazó, y luego formalmente RECUSADA en fecha 18 de noviembre de 2022, siendo dicha Recusación rechazada mediante la Resolución No. 0031-2022-R-

00148, de fecha 05 de diciembre del 2022, del Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Central.

La decisión que rechaza la citada recusación fue objeto de un Recurso de Apelación interpuesto ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de enero del año 2023, recurso que a la fecha No ha sido decidido.

Dicho Recurso de Apelación fue depositado en secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 09 de marzo de 2023, dirigido al expediente del cual estaba apoderado, que se trata de este mismo expediente, para poner en conocimiento a dicho Tribunal que el Rechazo a la Recusación de la Magistrada SONIA M. PERDOMO RODRÍGUEZ había sido objeto de un recurso de apelación, a los fines de que fuera considerada dicha situación a los fines de la integración de la terna que conocía del Recurso de Apelación, a lo cual se hizo caso omiso ya que dicha magistrada siguió conociendo del proceso, participó y fue la que encabezó la Motivación en la deliberación del mismo.

“La Imparcialidad” (Prevista en el numeral No. 2 del art. 69 de la Constitución), de la Magistrada SONIA MILAGROS PERDOMO RODRÍGUEZ quedó en tela de juicio, toda vez que la misma pasó por alto que la Suprema Corte de Justicia aún No ha decidido el Recurso de Apelación sobre la Resolución No. 0031-2022-R-00148, de fecha 05 de diciembre del 2022, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que Rechaza la Recusación contra la referida Magistrada.

14.5.- De manera precaria las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia ahora recurrida por el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional rechaza dicho medio bajo el ardid siguiente (ver págs. 26 -32 de la sentencia recurrida…)

14.6.- De lo ut supra transcrito, se extrae que en sus “Motivaciones” las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se refirieron al alegato de la parte Recurrente en Casación – en ese momento- de que se había depositado por ante la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 09 de marzo del año 2023, el Recurso de Apelación por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia incoado en contra de la Resolución No. 0031 -2022-R-00148, de fecha 05 de diciembre del 2022, del Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Central, siendo tal alegato sustentado en la Prueba No. 5 del citado Recurso d e Casación, y Prueba No. 6 del presente Recurso de Revisión Constitucional, lo que implica un atentado “al deber de motivación de las decisiones” desarrollado en Sentencia TC/0009/13…

(…) NO SE CORRESPONDE A LA VERDAD el alegado contenido en la sentencia Recurrida en Revisión Constitucional de que al momento de fallar la citada magistrada “no tenía conocimiento de la citada apelación”; alegato que en todo el sentido de la palabra signif ica una Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Suprema Corte de Justicia.

Es oportuno precisar que, en los documentos depositados por las partes envueltas en el proceso No consta que el citado Acto No. 431/2024 del 19/9/2024, haya sido aportado por alguna parte al litigio, lo que nos

hace levantar sospecha como fue incorporado al proceso dicho acto (al parecer las Salas Reunidas ahora recaban las pruebas de los procesos, actuando por PROCURACIÓN, los Jueces de la S.C.J haciéndole el trabajo que debieron realizar los Recurridos, evidenciando Violación al Principio de Imparcialidad), y obviando que desde fecha 09 de marzo del año 2023 – sin que fuera su mandato legal- la parte Recurrente en cuanto a la Recusación, hizo for mal depósito ante el T.S.T. Dpto. Central del citado Recurso de apelación en cuanto a ese aspecto, pero además, los Recurrentes depositaron junto al Memorial de Casación de fecha 14/11/24, página No. 90, fueron anexadas como Pruebas Nos. 5, 6 y 7, y las SALAS REUNIDAS no tomó en cuenta de que HABÍA UNA RECUSACIÓN y TODAVÍA NO HABÍA SIDO F ALLADO POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA S.C.J.

14.4.- (…) De la interpretación sistemática de los artículos 391 y siguientes del Código de Proc. Civil., se puede determinar que siempre y cuando se agoten las condiciones y plazos contenidos que el legislador instauró en los artículos previos al art. 396 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, es que se inicia la obligación de notificar en el término de un mes desde el día del fallo que desechara la recusación en primera instancia para proceder con lo que señala dicho artículo 396. (…)

En la especie, no sucedió ni una cosa ni la otra, es decir, no se rindió sentencia sobre dicha apelación ni mucho menos se había fijado fecha para conocer de la misma, como se desprende de la Certificación de fecha 17 de septiembre del 2024, expedida por el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.

En esas atenciones, es palpable que las Salas Reunidas han incurrido en una Violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva al motivar de manera incongruente que al caso en cuestión aplicaban las disposiciones del art. 396 del Código de Procedimiento Civil cuando no se conjugaban los requisitos previos para que el mismo tenga aplicación (…)

14.10.- En dicha sede casacional el Co Recurrente LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO en fecha 08 de enero de 2025, acuse No.2025 - R0008181, produjo un Escrito justificativo de conformidad al art.22 de la ley No.2-23 sobre Recurso de Casación donde expuso sus Medios de Defensa contra el Medio de Inadmisión planteado por los Recurridos en dicha sede.

No consta en la sentencia atacada por el presente recurso motivación alguna en contestar, sea para Acoger o para rechazar, los fundamentos presentados en dicho escrito justificativo, lo cual demuestra un déficit motivacional en dicha sentencia en perjuicio del ahora co Recurrente.

Alegó el señor LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO en dicho escrito que actúa Subrogado en los derechos y Acciones (art. 1166 del Código Civil) de los Sucesores del finado BAUDILIO ANTONIO PEREZ GRULLON, fallecido en Jarabacoa en fecha 09 de agosto del 2018, en la Ciudad de Jarabacoa, señores: 1. - MAYRA MERCEDES PEREZ ERICKSON, con cedula No. 001 -1371695-5; 2. -ALBANY PEREZ DIAZ, con cedula No. 047 -0172246-6; 3. -ELIZABETH PEREZ POLONIA, con cedula No. 047 -0213852-2; y 4. -RONALD OVIDIO PEREZ JIMENEZ, pasaporte No. 1 56009853, todos dominicanos, mayores de edad, empleados privados, domiciliados y residentes en La

Penda, La Vega, en VIRTUD del Contrato de Cuota Litis de fecha 08 de Abril del 2003, presentó formal Recurso de Casación, conforme reposa en el expediente aplicando la figura de la subrogación.

En virtud de dicha subrogación el LIC. LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO no ha renunciado o desistido al derecho que le otorga nuestra normativa civil, situación que no probaron los Recurridos, pues en la referida acta de audiencia que hacían alusión no existe renuncia EXPRESA del LIC. LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO a su derecho en virtud de la citada subrogación. (…)

Por las razones antes expuestas, el LIC. ROSARIO CAMACHO puede ejercer: todas las acciones en favor y provecho de sus deudores e impugnar todos los actos que realicen sus deudores en fraude a sus derechos, quien quita que quienes han renunciados y otro negado darle Poder al Lic. Rosario Camacho hayan recibido en metálico los derechos que les corresponden en la citada sucesión y en las Parcelas Nos. 82 y 161 del D.C.29 de la Vega, pues las acciones del citado letrado van dirigidas a beneficiarles y NO A PERJ UDICARLE, por lo tanto, ¡Si tiene DERECHO P ARA ACTUAR como es la Calidad para interponer la vía Recursiva Extraordinaria que se discute en el presente proceso!. (…)

Es notorio que Las Salas Reunidas no analizaron las conclusiones de los Recurrentes en todo su alcance (…)

De lo anterior se colige el vicio denunciado en este medio, y es que, esas Conclusiones Adicionales fueron sometidas al contradictorio y respondidas por los Recurridos en su momento, cosa que no tomó en

cuenta las Salas Reunidas, toda vez que, mediante instancias de fechas 10 de marzo del 2022 y 07 de noviembre del 2022 sometida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, los Recurrentes solicitaron que fueran Acogías las Conclusiones Incide ntales de fecha 10 de marzo del 2022 (…)

14.12.- Lo expuesto en este medio pone claro que al actuar como lo hicieron las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia pone de manifiesto que incurrieron en una errónea aplicación de la ley, en especial el art. 15 de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación, en el sentido que dichas salas no observaron la condición de subrogación del LIC. LUIS ALBERTO ROSARIO CAMACHO, conforme expusimos anteriormente, lo cual fue resultado de una transgresión al derecho de defensa y violación a la debida motivación de las decisiones (art. 69.4.7 de la Cons titución y el Precedente contenido en la sentencia TC/0009/13 de este Tribunal Constitucional).

15.1.- Previo a desarrollar las cuestiones del presente medio debemos advertir que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estuvieron apoderadas de un tercer recurso de casación del mismo proceso, lo cual en virtud del art.78 de la ley No.2-23 sobre Recurso de Casación que dispone lo siguiente:

Prohibición de tercer envío. En singin cen, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío.

Párrafo.- En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia. (negritas nuestras).

Dicha prohibición pone a mano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cierre del ciclo procesal de un mismo litigio dictando directamente sentencia de fondo, lo que significa que la misma debe contener una motivación reforzada sin contradi cciones y deficiencias para garantizar la seguridad jurídica de las partes envueltas en el litigio en cuestión, cosa que no sucedió en la especie conforme detallaremos en lo adelante.

15.2.- Las motivaciones expresadas por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia ahora recurrida, que para lo que aquí nos compete están contenidas en los párrafos 59 y siguientes contenidos en las pags.40 y siguientes de la decisión recurrida, demuestran una motivación vaga y deficiente.

En primer orden, dichas Salas Reunidas reconocieron una deficiencia motivacional proveniente de la sentencia no.031-TST-2024-S-00232 de fecha 25 de abril del año 2025 del T.S.T. Central, la cual en esa ocasión fue objeto de un recurso de casación, ejercien do así la técnica de suplencia de motivos como intento de salvar la debida motivación en cuanto a la suerte del litigio, principalmente, con lo que tiene que ver con la aplicación del sobreseimiento por la invocación de la máxima "lo penal mantiene lo civil en estado".

Resulta que las motivaciones contradictorias y deficientes se ponen de relieve en la sentencia ahora recurrida, en el sentido de que Las Salas Reunidas no tomaron en consideración que en la especie se trata de una Litis sobre Derechos Registrados se persigue la nulidad de la resolución de fecha 14 de julio del 2003 del Tribunal Superior de Tierras

Departamento Norte, la declaratoria de nulidad y/o nulidad de contratos de venta, la nulidad de trabajos de deslindes y subdivisión, acoger contratos de cuota Litis, anular certificados de títulos y ordenar al Registro de Títulos de La Vega la expedición d e los Certificados de Títulos a nombre de los Recurrentes con su debida distribución, y es en base a este proceso y al proceso penal seguido al señor FRANCISCO JAVIER PEÑA JIMÉNEZ (…)

Pero todo ello no fue tomado en cuenta por Las Salas Reunidas en el sentido que sus motivaciones fueron dirigidas a un proceso civil en ejecución testamentaria contenido en la sentencia No.1302, de fecha 30 de junio del año 2003, por la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, alegando que dicha sentencia firma se impone al proceso penal y por lo tanto, se trataba de un sobreseimiento facultativo y dicho medio de la casación fue rechazado.

Resulta, que aunque un tribunal del orden civil haya declarado la ejecución del testamento (aunque el mismo es ejecutorio por si mismo, no necesita ser judicializado), no implica que el mismo este dotado de la validez requerida por ley.

Donde se está debatiendo las cuestiones de validez del citado testamento es en el proceso que da origen este diferendo y en el cual se ataca las consecuencias del mismo, entre ellas la Resolución de fecha 14 de julio del 2003 del Tribunal Superior de Tierr as Departamento Norte, la cual de manera administrativa ejecuta dicha disposición testamentaria y es la cual en virtud de los principios rectores de la

materia inmobiliaria, haciendo resaltado en el principio de especialidad, le otorga los supuestos derechos a los Recurridos.

Debieron Las Salas, motivar en cuanto a este proceso y no en base a otro, si procedía o no el sobreseimiento por aplicación de la máxima lo penal mantiene lo civil en estado, lo cual mutatis mutandis aplica a la materia inmobiliaria.

La suerte del litigio actual depende de la totalidad del caso penal precedentemente señalado al tratarse de un falso principal que en el objeto litigioso actual.

Por lo tanto, incurrieron Las Salas Reunidas en el vicio de ausencia de la debida motivación expuesto de manera clara y precisa por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009/13, en el cual dejó los parámetros de la debida motivación (…)

15.3.- Las motivaciones precedentemente atacadas y descritas, por igual, denotan la Errónea aplicación del art.69.6 de la Constitución al establecer la existencia de cosa juzgada que nace del art.1351 del Código Civil Dominicano, como expondremos en lo adelante.

En el presente caso las nulidades invocadas surgen posterior a la sentencia No.1302, de fecha 30 de junio del año 2003, por la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que es el resultado de la Demanda en E jecución del Testamento en la cual de conformidad con el Acto No.496/2002 de fecha 2 de diciembre del año 2002, del Ministerial FRANCISCO L. FRIAS N., ordinario de la Camera Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, contiene como petitorio formal a que se "Acoja como buena y valida dicha Demanda con relación al Acto Autentico No.11 de fecha 20/5/72, del notario público JUAN P ABLO RAMOS F ., otorgado por la señora AURORA PEREZ GRULLÓN en favor de dicho Recurrido, FERNANDO ANT. PEREZ GRULLON, y además pide al tribunal: "TERCERO: Enviar en posesión a FERNANDO ANTONIO PEREZ GRULLON de correspondiente sentencia a intervenir y a contar de la notificación de la misma , del legado que le fue atribuido en el referido testamento, consistente en una porción de terreno de la parcela 226, del D.C. No.29, del sito de la penda, de este Municipio de La Vega, y su mejora consistente en una casa del país con todas dependencias y anexidades".

No estamos ante petitorios iguales que tengan que ver con la demanda en ejecución de disposición testamentaria ya decidida, al contrario, se está debatiendo las cuestiones de validez (nulidades) del citado testamento y la NULIDAD del Contrato de Venta a fa vor de la Sra. AURORA PEREZ GRULLON es en el proceso que da origen este diferendo y en el cual se ataca las consecuencias del mismo, entre ellas la Resolución de fecha 14 de julio del 2003 del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte la cual de mane ra administrativa ejecuta dicha disposición testamentaria y es la cual en virtud de los principios rectores de la materia inmobiliaria, haciendo resaltado en el principio de especialidad, le otorga los supuestos derechos a los Recurridos.

15.5.- (…) En definitiva al retener la supuesta cosa juzgada en virtud del art.1351 del Código Civil, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia hicieron una incorrecta aplicación de dicha disposición legal que se traduce en una errónea aplicación del art.69.5 de la

Constitución que señala "ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa".

15.6.- En ultimo orden, incurrieron las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia en los vicios de Violación al Derecho de Igualdad ante la ley, Omisión de estatuir y Violación a la Seguridad Jurídica, (Ver TC/0245/21) por no aplicar un criterio estab lecido por las Salas Reunidas en la sentencia núm. SCJ -SR-24-00188 de fecha 29 de noviembre de 2024 e incurrir en una violación al art.69.7 de la Constitución.

Resulta que, como ya hemos dicho este proceso cursó el ciclo procesal dentro del poder judicial hasta llegar a un tercer recurso de casación. En casos paralelos, donde está prohibido un tercer reenvío en virtud del art.78 de la ley No.2-23 sobre Recurso de Casación y debiendo las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictar sentencia directa del fondo, han procedido Las Salas Reunidas d e la Suprema Corte de Justicia, en la forma siguiente:

"]. Mediante el auto número 2/2024, fechado el 11 de julio de 2024, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en su calidad de Juez Presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, notificó a las partes involucradas que, en virtud de la prohibición de un nuevo reenvío estipulada en el artículo 78 de la Ley núm. 2-23, se evalúa la posibilidad de decidir sobre el fondo del asunto, específicamente sobre la propiedad, cantidad y ubicación de los terrenos afectados por la declaratoria de utilidad pú blica pertenecientes a La Esperilla Land Company, C por A. Asimismo, se les concedió un plazo común de quince (15) días para que presenten observaciones y argumentos adicionales

sobre los aspectos mencionados". (Ver pag.4, sentencia núm. SCJ -SR- 24-00188 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia de fecha 29 de noviembre de 2024).

En el caso en cuestión, sin dar motivos que justifiquen su variación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no otorgaron a las partes un plazo igual al citado a los fines resaltados, siendo así una Violación a la igualdad a que se desprende de l art.69.4 de la Constitución Dominicana, en el sentido de que para un caso aplicó el tramite de fallo directo y amplió la posibilidad del Derecho de Defensa lo cual no hizo en este caso.

15.7.- También las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en lo aquí denunciado, toda vez, que en las págs. 36 y siguientes de la sentencia recurrida, incurren a la técnica de suplencia de motivos, al reconocer una motivación deficiente de la sentencia recurrida en casación, lo cual implica un desbordamiento al nuevo régimen casacional contenido en la ley No.2 -23 sobre Recurso de Casación.

Al acudir en la suplencia de motivos se aplicó el régimen anterior de casación contenido ley No.3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Casación modificada por la ley No.491-08, la cual impedía decidir del caso ante una tercera casación, lo que significa l a alteración de la naturaleza propia de la casación actual en violación al art.69.7 de la Constitución.

En el caso en cuestión las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia debían casar sin envío la sentencia ante ellas atacada, y

proceder a conocer el fondo en su extensión dictando directamente la sentencia del caso, haciendo lo que se conoce como una sentencia de reemplazo que conlleva un análisis profundo de los hechos, pruebas, norma aplicable y la solución del litigio ( y debidamente motivada) del cual estaría apoderado el tribunal de donde proviene la sentencia casada, y no proceder como lo hicieron las Salas Reunidas a determinar si la ley fue bien o mal aplicada como lo era en la antigua dinámica casacional.

En aplicación de una buena dinámica del recurso de casación debieron las Salas Reunidas analizar en todo su contexto el caso de la especie y procediendo a responder los puntos sometidos por conclusiones formales (ver pags.75 y siguientes del recurso de cas ación), no dedicarse a estudiar la sentencia recurrida en casación, le tocaba decidir el cierre del ciclo procesal conociendo sobre el fondo del asunto. (sic)

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, los señores Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfrido Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz , Carmen Luisa Tapia Reyes ; Rosa Margarita María Espaillat, en calidad de viuda de Mario Alba Morillo; Mario Ant. Alba Espaillat, Fernando Ant. Alba Espaillat, Flor Margarita Alba Espaillat, en calidad de hijos de Mario Alba Morillo; depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad de este recurso por no haber cumplido con la disposición del

artículo 53 de la Ley núm. 137-11 ni haber demostrado la especial trascendencia o relevancia constitucional del mismo y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, con base en los argumentos siguientes:

El art 53 de ley 157 -11, establece las condiciones de admisibilidad de recurso de revisión constitucional, así como múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han establecido criterio de relevancia constitucional los cuales no se encuentran presente en la acción intentada por los recurrentes, por la cual debe ser declarado inadmisible.

EN CUANTO AL FONDO, SI DIERE LUGAR A ELLO, PROCEDEMOS A ANALIZAR LOS SUPUESTOS REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES

1) Primer medio y/o motivo: Violación al derecho a un juez imparcial y al debido proceso por Incorrecta aplicación del principio de legalidad, lo que constituye una violación al art. 69.2.7 de la Constitución, así como a los precedentes establecidos en las sentencias TC/0483/15 y TC 136/18, de ese honorable Tribunal Constitucional Dominicano, y falta de motivación de la sentencia en contradicción al precedente contenido en la sentencia TC 0009/13 de ese honorable Tribunal Constitucional

Esta crítica se fundamenta en que, según el recurrente, la sentencia no. 003-2021-SSEN-01213 de fecha 26 de noviembre del 2021 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, el juez ponente lo fue el mag. Anselmo A. Bello Ferreras, lo que a su juicio lo descalificaba para ser el juez ponente en la sentencia SC) -SR-25-00040 de fecha 30/05/2025,

dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (fruto del tercer recurso de casación del proceso de marras).

Alega la parte recurrente en revisión que esta circunstancia, el Mag. Bello Ferreras debió inhibirse, de acuerdo con el art. 49 y sigts . de la ley 2-23, sin embargo, este vano alegato no encuentra sustento legal, pues no pudo indicar el recurrente qué canon de ley se violentó al haber conocido el Mag Bello de este tercer recurso de casación y ser el juez ponente, pues es de todos conocido que en esta particular instancia no se estaba conociendo los hechos del proceso, sino la aplicación correcta o no de la ley.

Al abrevar en la lectura de la sentencia podemos afirmar que en la misma no se puede observar ninguna falta de imparcialidad, pues no se puede deducir del estudio de la misma que el magistrado Bello pudiera tener algún interés en el proceso, ni que la deci sión alcanzada por la Suprema Corte de Justicia guarde alguna relación directa con la decisión anterior alcanzada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de ahí que este primer aspecto del primer medio que persigue la revisión constitucional de la sentencia, debe ser rechazado.

En un segundo aspecto de este primer medio la parte recurrente en revisión plantea que ante la Suprema Corte de justicia invocó la violación al juez imparcial, esto en razón de que produjo la recusación de la magistrada Sonia Milagros Perdomo Rodríguez ant e el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, recusación que fue rechazada y la cual, según él recurrió en apelación, lo que, según la parte ahora recurrente en revisión, impedía que la magistrada Sonia Milagros Perdomo Rodríguez.

Para tratar de justificar sus alegatos el recurrente en revisión indica que planteó esto ante la Suprema Corte de Justicia, y que la Suprema Corte de Justicia en la decisión que se recurre motivo de manera precaria ese planteamiento, sin embargo, la senten cia que se recurre, establece que en los considerando del 39 al 43 de manera meridiana se le responde al ahora recurrente en revisión por qué razón no llevaba razón en sus alegatos ante la Suprema Corte de Justicia, y es que el propio art. 396 del Código de Procedimiento Civil justifica que ante el incumplimiento de la obligación puesta a cargo de quien ejerció la recusación, el juez en contra de quien se ejerció la recusación está legalmente habilitado para accionar en el proceso, y es que la notificación a la que estaba obligada a realizar el ahora recurrente en revisión la realizó el 19/09/2024, diecisiete meses después de que se había depositado el recurso de apelación, y dieciséis meses posteriores al plazo de un mes que tenía el recurrente para depositar dicho recurso, y más censurable aún, se le notificó a la mag. Perdomo Rodríguez, cinco meses después de que se había desapoderado del expediente, lo que demuestra que la única intención del ahora recurrente (…)

2) Segundo medio y/o motivo: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por Incurrir en una incorrecta aplicación del principio de legalidad, violación al acceso a la justicia, al derecho de defensa y violación a la debida motivación de la s decisiones (art. 694.7 de la Constitución y el Precedente contenido en la sentencia TC/0009/13 de esta Tribunal Constitucional).

Para tratar de justificar este alegato, el recurrente plantea que la sala reunida de la Suprema Corte de justicia, violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible el recurso de Casación

intentado por él, afirmación esta que a todas luces, no se sostiene en derecho, pues, el señor Luis Alberto Rosario Camacho, no fue parte ni en primer grado ni en el recurso de apelación y pretendiendo ser un acreedor del señor Baudilio Antonio Pérez Grull ón y tratando de justificarse en los artículos 873, 1166,1167 del código civil, pretende justificar una inexistente subrogación, tornando como fundamento un contrato de cuota litis que dicho sea de paso muy mal instrumentado y muy cuestionado, el cual desd e su punto de vista lo convierte en acreedor del Baudilio Antonio Pérez Grullón. Para mayor abundamiento es dable señalar que el Licenciado Rosario Camacho, no obtuvo ganancia de causa en representación del señor Baudilio Pérez Grullón, por lo que no se entiende que el pretenda que el solo hecho de la firma del poder de cuota litis que el indica lo hace acreedor de los sucesores Baudilio Pérez, máxime cuando estos no produjeron autorización de Instancia a su nombre, todo lo cual se recoge en la sentencia de l Tribunal Superior de Tierras Departamento Central que fue objeto de casación (…)

Que de la lectura de la sentencia recurrida se puede extraer que el alegado recurrente Las Rosario no fue parte del proceso, ni presentó conclusiones en este, y sustenta su recurso en una supuesta subrogación imaginaria, pero además la pretendida subrogación esta fundamenta en un contrato e cuota litis firmado por una persona ya fallecida el cual sus continuadores jurídicos no renovaron ni autorizaron al abogado a renovar instancia y también los referidos ciudadanos que desistieron del recurso de apelación, y que según se demuestra en acta de audiencia al efecto, el referido licenciado Luis Rosario, dio aquiescencia a dicho desistimiento, por lo que siendo así las cosas, este no cuenta con la calidad para recurrir en casación, pues además de que no fue parte en

el proceso, la parte en que ahora pretende, según él subrogarse, nunca lo apodero para recurrir y también desistió del recurso de apelación, y el propio Rosario dio aquiescencia a su desistimiento.

A las demandas contenidas por el señor Rosario Camacho, en su Recurso de Casación, la honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia SCJ-SR-25 00040, de fecha 30-05-2025, en los numerales 18. 19 y 20 páginas 18 y 19, dio respuestas precisas y contundente de las causas que justifican las declaraciones de inadmisibilidad del recurso de casación.

TERCER MEDIO: Motivación deficiente e incongruente, errónea aplicación del art. 69.5 de la Constitución al establecer la existencia de cosa juzgada y violación al derecho de igualdad ante la ley señalada en el art 39 de la Constitución. Omisión de estatuir y violación a la seguridad jurídica, por no aplicar un criterio establecido por las Salas Reunidas en la sentencia núm. SCJ-SR-24-00188 de fecha 29 de noviembre del año 2024 e incurrir en una violación al art. 69.7 de la Constitución.

Para tratar de motivar este tercer medio, la parte recurrente en revisión prácticamente transcribe el recurso de casación pretendiendo al parecer, que este alto Tribunal se constituya en un segundo Recurso de Casación, Legando inclusive a afirmar que la Su prema Corte de Justicia no dio una correcta respuesta tanto al aspecto de solicitud de sobreseimiento como al criterio de cosa juzgada que habían sido rechazada en el Tribunal de Segundo grado y desde la página 32 numeral 48 hasta la página 67 numeral 68 l a sala reunidas de la Suprema Corte de justicia procedieron a dar cabal respuesta tanto a la

crítica de la solicitud de sobreseimiento como a la crítica de la adopción e implementación del art 1351 del Código Civil, por lo que no lleva razón el recurrente en los supuestos vicios denunciados.

Que así las cosas son evidentes honorables magistrados que el recurrente en revisión constitucional no lleva razón pues, las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia cumplieron con las obligaciones puestas a su cargo y respondieron de manera correcta a los planteamientos contenidos en su Recurso de Casación expresando de manera clara y precisa y con apego a la constitución y las Leyes, por consiguiente, su Recurso de Revisión Constitucional debe ser rechazad. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Escrito de defensa depositado por los señores Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfrido Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz, Carmen Luisa Tapia Reyes; Rosa Margarita María Espaillat, en calidad de viuda de Mario Alba Morillo; Mario Ant. Alba Espaillat, Fernando Ant. Alba Espaillat, Flor Margarita Alba Espaillat, en calidad de hijos de Mario Alba Morillo en la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01213, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

6. Copia de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00876, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

7. Copia de la Decisión núm. 02052012000468, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

8. Copia del Acto núm. 331/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Rodríguez2 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2 Alguacil de estrado del Departamento Judicial de La Vega.

9. Copia de la certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10. Copia del Acto núm. 425/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Rodríguez el treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados que inicia con una demanda en nulidad de contratos de venta por simulación, nulidad de testamento, nulidad de deslinde y certificados de títulos, relativa a las parcelas núm. 82 y 161 del Distrito Catastral núm. 29 y posicional núm. 313319177040, del municipio y provincia La Vega. Dicha litis fue iniciada por los señores Baudilio Antonio Pérez Grullón, José Armando Pérez Grullón, Mercedes Antonia Pérez Grullón, Luz de los Ángeles Pérez Grullón, Ana Dolores Pérez Grullón, Rafael Silvestre Acevedo Pérez, Violeta M. Acevedo Pérez, Yira Altagracia Acevedo Pérez, Leticia Lugo Pérez, Pedro F. Lugo Pérez, María Flor D´Ely Lugo Paulino, Miledy Lugo Pérez, Emiliano Lugo Pérez, Maximiliano Lugo Pérez, Eugenio Enrique Pérez Tapia, María Silvia Pérez Tapia, Ana Mercedes Pérez Tapia, Rosa Aidé Pérez Tapia, Rosa Elba Plascencia Pérez, Mercedes Pérez Díaz, Luz Argentina Pérez Díaz y José Pérez Díaz, c ontra el señor Fernando Antonio Pérez Grullón y los demandados en intervención forzosa, los señores Serafín Wilfredo Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Iglesia Testigo de Jehová Inc. , y Justo Sánchez, y de los señores Francisco Caraciolo Florentino Liz y Carmen Luisa Tapia. En el curso del proceso fue incoada una demanda reconvencional en reparación de daños y

perjuicios por el señor Fernando Antonio Pérez Grullón en contra de los demandantes principales, Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes.

Para el conocimiento de las referidas pretensiones fue apoderada la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, la cual, mediante la Sentencia núm. 02052012000468, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) rechazó la demanda principal , en virtud de que el señor Fernando Antonio Pérez Grullón fue reconocido como heredero legítimo mediante la resolución s/n dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) .3 En consecuencia, acogió la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Fernando Antonio Pérez Grullón en contra de los demandantes principales.4

La referida decisión núm. 02052012000468 fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes, resuelto mediante la Sentencia núm. 201400251, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014 ), la cual lo acogió parcialmente y, en consecuencia rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios ; los demás aspectos de la sentencia recurrida fueron confirmados.

3 Con base en la ejecución testamentaria que tuvo origen en la Sentencia Civil núm. 1302, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), que declaró que el señor Fernando Antonio Pérez Grullón es el legatario universal de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la finada Aurora Pérez Grullón en virtud del testamento otorgado por esta por ante el Lic. Juan Pablo Ramos F., notario público de los del número para el municipio La Vega, marcado con el núm. 11, del veinte (20) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972). Dicha sentencia ordenó la ejecución del referido testamento y se mantuvo firme luego de agotar todas las instancias jurisdiccionales competentes, incluyendo el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0215/17. 4 El tribunal consideró que hubo un ejercicio abusivo de derechos contrario a los fines de la Ley núm. 108 -05, por la persistencia de la parte demandante principal en sostener una demanda apoyada en un acto de revocación de l testamento; sin embargo, la falsificación de dicho acto de revocación fue comprobada según Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

En desacuerdo con dicho fallo , los señores Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes interpusieron un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 201400251, que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 415-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual casó la sentencia con envío al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

A propósito del aludido envío, por medio de la Sentencia núm. 2020 -0001, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), el recurso de apelación fue acogido , la decisión de primer grado5fue revocada íntegramente, la demanda principal fue acogida y rechazada la demanda reconvencional.

Inconformes con dicha decisión, fueron interpuestos sendos recursos de casación, uno por la señora Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, en calidad de continuadora jurídica del señor Fernando Antonio Pérez Grullón, así como los señores Mario Alba Morillo, Serafín Wilfredo Bautista García y Julio Fernández; el otro por los señores Francisco Caraciolo Florentino Liz y Carmen Luisa Tapia Reyes. Ambos recursos fueron acogidos mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01213, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), produciéndose el reenvío del expediente ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central.

Producto del reenvío, el Tribunal de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00232 el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , a través de la cual rechazó el recurso de apelación y

5 Sentencia núm. 02052012000468, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

confirmó la Sentencia núm. 02052012000468, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Posteriormente, fue interpuesto un tercer recurso de casación por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . 6 Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

6 Subsistiendo, en consecuencia, la Sentencia núm. 02052012000468, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), que rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional en daños y perjuicios.

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8

9.2. A pesar de que en el expediente figura una certificación suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), haciendo constar que no existe notificación de la sentencia recurrida a los recurrentes en revisión , hemos verificado que la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040 fue notificada a la señora Mercedes Antonia Grullón Pérez, en su propia persona, mediante el Acto núm. 331/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Rodríguez 9 el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue interpuesto el seis (6) de

7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16. 9 Alguacil de estrados del Departamento Judicial de La Vega.

agosto de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, en lo que respecta a la señora Mercedes Antonia Grullón Pérez, se satisface el criterio establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. De manera que del cotejo de ambas fechas se concluye que el referido recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que fue presentado cuando habían transcurrido veintiocho (28) días del plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En cuanto a l señor Luis Alberto Rosario Camacho , no consta en el expediente que le haya sido notificada la sentencia recurrida ,10 por lo que, en virtud de los principios pro homine y pro actione , como concreciones del principio de favorabilidad, debe reputarse que el plazo para recurrir respecto de él no comenzó a correr. En tal virtud, resulta evidente que la presente revisión es admisible en este aspecto.

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 11 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por su artículo 27712 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión

10 El Tribunal Constitucional aprovecha la oportunidad para reiterar el contenido de la Sentencia TC/1224/24, en cuanto a la afirmación siguiente: 10.6. Lo anterior resulta conforme con lo desarrollado por este colegiado constitucional en su reciente Sentencia TC/1011/24, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle con relación ciertas partes del proceso. 11 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 12 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la

atacada, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , puso término al proceso inmobiliario de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial, al tratarse de una decisión que resuelve un recurso de casación presentado contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2024-00232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de reenvío, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.6. Como puede advertirse, los recurrentes sustentan su recurso de revisión en los numerales 2 y 3 del artículo 53, al alegar que la sentencia recurrida desconoce los precedentes fijados en las Sentencias TC/0009/13, TC/0483/15 y TC/0136/18. Del mismo modo, sostienen que dicha decisión vulnera los derechos al juez imparcial, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efec tiva, todo ello en violación del principio de legalidad y como resultado de una motivación deficiente e incongruente.

9.7. Respecto de la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un precedente constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/25 ─ al reiterar la TC/1156/24─ esta sede constitucional especificó:

10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación, debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24: párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del precedente que establece la debida motivación, que, a su vez , conlleva examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la especie, este argumento será desestimado.

9.8. En esencia, este tribunal ha comprobado que los recurrentes, al invocar el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, plantean en realidad una supuesta falta o deficiencia de motivación en la decisión recurrida. Esto implica la posible vulneración del derecho a la debida motivación, cuestión distinta de la alegada violación del precedente que desarrolla dicho derecho fundamental.

9.9. Por otra parte, en lo relativo a las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18, los recurrentes no se limitaron a invocar una eventual violación de los

precedentes contenidos en ellas, sino que expusieron de manera clara y suficiente las razones que sustentan su planteamiento.

9.10. En efecto, como parte de su primer medio, explicaron que, a su juicio, dichos precedentes fueron vulnerados, en primer lugar, porque el juez ponente de la sentencia que decidió el segundo recurso de casación fue el mismo que fungió como juez ponente de la sentencia que resolvió el tercer recurso de casación; en segundo lugar, porque el recurso de apelación fue decidido pasando por alto que aún se encontraba pendiente de fallo un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la recusación f ormulada contra una de las juezas que participaron en dicho proceso.

9.11. En tal virtud, procede declarar admisible el presente recurso y examinar los méritos de este medio, por encontrarse satisfecha la exigencia de motivación requerida cuando se invoca la causal de revisión prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11.

9.12. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3.a) , relativo a la invocación formal de la violación tan pronto como se tenga conocimiento de ella, este tribunal advierte que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la parte recurrente se producen en dos momentos distintos. En pri mer lugar, se invoca la vulneración del derecho al juez imparcial, bajo el argumento de que la sentencia de apelación fue dictada cuando aún se encontraba pendiente de decisión un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación formulada contra una de las juezas que integraron el tribunal que emitió dicho fallo. Al respecto, se comprueba que tal alegato fue formalmente planteado en el recurso de casación conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y resuel to mediante la sentencia ahora recurrida.

9.13. Al margen de lo señalado, l as demás violaciones de derechos invocadas se produjeron, presuntamente, con el pronunciamiento por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. SCJ -SR-25- 00040, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En este tenor, los recurrentes tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dicha parte recurrente le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.14. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.13

9.15. Antes de analizar la satisfacción del requisito de admisibilidad previsto en el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11, conviene precisar que, en su escrito de defensa, la parte recurrida, Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfrido Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz, Carmen Luisa Tapia Reyes; Rosa Margarita María Espaillat, en calidad de viuda de Mario Alba Morillo; Mario Ant. Alba Espaill at, Fernando Ant. Alba Espaillat, Flor

13 Se hace la precisión de que en el párrafo 13 de la instancia recursiva la parte recurrente parece hacer imputaciones a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero al indicar que dicho órgano emitió la sentencia recurrida con motivo de un tercer recurso de casación, resulta evidente que se refiere a las Salas Reunidas y no a la Tercera Sala.

Margarita Alba Espaillat, en calidad de hijos de Mario Alba Morillo , solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención, bajo el argumento de que este no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicho planteamiento será ponderado al momento de examinar la concurrencia del referido requisito de admisibilidad.

9.16. En este sentido, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional 14 , de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 referido, así como sus precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, el Tribunal ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.17. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la

14 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.18. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.

9.19. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del recurso planteado permitirá continuar desarrollando y consolidando su jurisprudencia respecto al alcance de la garantía de la imparcialidad judicial en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto podrá examinar si en circunstancias como la expuesta se produce una violación a estos derechos y garantías fundamentales, así como a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

9.20. En consecuencia, al quedar satisfechos los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente: 9.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia . Los recurrentes invocan la vulneración de los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18, así como a los derechos a un juez imparcial, de acceso a la justicia, de defensa, de igualdad, de seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; alegando además la violación al principio de legalidad y la existencia de una motivación deficiente e incongruente.

9.2. La parte recurrida sostiene que los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento, toda vez que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia actuaron dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, dando respuesta debidamente motivada a todos los medios planteados en el recurso de casación. En ese sentido, afirma que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en una interpretación correcta del ordenamiento jurídico y respeta las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin que se evidencie vulneración alguna de derechos fundamentales o de precedentes

constitucionales. Por consiguiente, solicita que el recurso de revisión constitucional sea rechazado en todas sus partes.

9.3. En este orden, el Tribunal Constitucional procederá al examen de fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. A tales fines, abordará, en primer lugar, la alegada vulneración de los precedentes fijados en las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18, en relación con el derecho a un juez imparcial, el debido proceso, el principio de legalidad y el deber de motivación (A). En segundo lugar, examinará lo relativo a la alegada vulneración de diversas garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, derivada del incumplimiento del deber de motivación (B). Finalmente, analizará la alegada omisión de estatuir, así como la presunta violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica (C).

A. Sobre la alegada violación al precedente contenido en las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18 y el derecho a un juez imparcial

9.4. Como primer medio de revisión, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a un juez imparcial, del debido proceso y del principio de legalidad, en razón de la participación de un magistrado en recursos de casación conocidos de manera sucesiva dentro del mismo litigio. A tales efectos, sostienen que el magistrado Anselmo Alejandro Bello Ferreras actuó como juez ponente tanto en la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al conocer el segundo recurso de casación, como en la sentencia dictada por las Salas Reunidas al conocer el tercer recurso de casación, hoy objeto del presente recurso de revisión constitucional. Los recurrentes fundamentan dicho planteamiento en la alegada inobservancia de los precedentes fijados en las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18, mediante las cuales este colegiado

constitucional desarrolló las dos (2) dimensiones: objetiva y subjetiva del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

9.5. Del examen de los argumentos planteados respecto al principio del juez imparcial, desarrollado en las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18, a los fines de determinar si la sentencia impugnada se apartó o no de dicho precedente, resulta pertinente recordar que este tribunal, mediante la Sentencia TC/0136/18 —al reiterar la doctrina fijada en la Sentencia TC/0483/15 —, estableció lo siguiente:

c. En un caso análogo al de la especie ─Sentencia TC/0483/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)─ el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de referirse al derecho a un juez imparcial, estableciendo lo que se transcribe a renglón seguid o: «[...] para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho». […]

e. Este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia.

e. En la Sentencia TC/0483/15, este colegiado abordó la doble dimensión de la imparcialidad, respecto a lo cual manifestó lo que se transcribe a continuación:

[...] el Tribunal Constitucional español a través de sus sentencias STC 27/198111 y STC 11/200012 entre otras, ha fijado el precedente de distinguir, en cuanto a la imparcialidad judicial como garantía esencial de la función jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema dicidendi.

En lo atinente a la dimensión objetiva de la imparcialidad, cabe agregar que con ella no se cuestiona la probidad moral del juzgador, sino que se atiende a la circunstancia natural de que el contacto previo con el proceso produce una afectación de juicio q ue bien pudiese comprometer su neutralidad de cara a una nueva instrucción (…).

9.6. En esa misma línea argumentativa , este tribunal considera que una interpretación sistemática de las Sentencias TC/0483/15 y TC/0136/18 permite concluir que el principio del juez imparcial exige que el juzgador, tanto desde su dimensión subjetiva como objetiva, se encuentre libre de intereses personales respecto del litigio y que no haya intervenido previa mente en el conocimiento de cuestiones que puedan comprometer la apariencia de imparcialidad exigida por el debido proceso. Aplicando dichas consideraciones al caso concreto, este colegiado estima que el referido principio no ha sido vulnerado. Obsérvese que el contexto fáctico que originó los precedentes invocados se encontraba vinculado a un proceso penal en el que un mismo juez participó en distintas

fases de fondo, valorando aspectos probatorios y fácticos del litigio, decisiones con incidencia directa sobre su decisión.

9.7. En efecto, la Sentencia TC/0483/15 ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las Sentencias TC/0472/19 y TC/0095/20, ambas dictadas en el ámbito de procesos penales, materia en la que resulta aplicable el artículo 78 .6, del Código Procesal Penal, el cual contempla como causa de inhibición o recusación el hecho de haber intervenido previamente, en cualquier calidad, función o instancia, en relación con la misma causa. En ese contexto, conviene destacar el razonamiento desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0095/20, en la cual se precisó lo siguiente:

k. En este sentido, resulta preciso reiterar que la dimensión objetiva de la imparcialidad requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido una intervención anterior en la misma, toda vez que ello desnaturaliza la configuración legislativa de l os procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos. En otras palabras, la imparcialidad objetiva exige que se brinden los resguardos necesarios para que desde una perspectiva funcional y orgánica se excluya cualquier duda razonable al respecto.

9.8. La anterior precisión resulta relevante, pues la imparcialidad objetiva no debe apreciarse de manera automática ante toda intervención previa de un juez, sino atendiendo a la configuración legislativa del proceso de que se trate y a la función jurisdiccional efectivamente ejercida en cada etapa, es decir, desde una perspectiva funcional y orgánica . Por consiguiente, la determinación de una eventual afectación a dicha garantía no depende únicamente de que el juez haya conocido previamente asuntos vinculados al mismo litigio, sino de la naturaleza

de la intervención realizada y de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye en cada fase procesal.

9.9. En el presente caso, la controversia concierne a la materia inmobiliaria y en sede casacional; contexto en el cual la función jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia se ejerce a través de un recurso extraordinario orientado a verificar la correcta aplicación de la ley y a preservar la uniformidad de la jurisprudencia nacional. En es te orden, de manera general, la competencia de las distintas salas , de las salas reunidas y del Pleno de dicha alta corte se encuentra delimitada por los medios de casación sometidos a su examen y por los puntos de derecho que deban ser conocidos . De manera que , cuando un recurso ulterior verse sobre cuestiones previamente decididas por una de esas salas, su conocimiento corresponde a las Salas Reunidas, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido, resulta pertinente recordar que, mediante la Sentencia TC/0125/25, este tribunal estableció lo siguiente:

En otras palabras, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tienen competencia para conocer de un segundo recurso de casación solo cuando este verse sobre el mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, competencia que se extiende ante supuestos en los que se aborde el mismo punto de derecho junto con otros nuevos puntos en sede casacional (es decir, puntos mixtos). En cambio, las salas, de manera individual, retienen sus respectivas competencias para conocer de un segundo recurso de casación que, no obstante interponerse en el marco del mismo litigio, su punto de derecho difiere de la primera casación en su totalidad.

10.7. Este mecanismo busca garantizar una coherencia en la jurisprudencia y evitar contradicciones en los fallos sobre los mismos motivos de derecho. Así, mientras que un primer recurso puede ser decidido por una sala, un segundo recurso sobre el mismo pun to de derecho ya fallado —incluso si introduce nuevos aspectos legales — requiere una consideración más amplia y colegiada por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para asegurar la uniformidad y precisión en la interpretación legal. E ste criterio se ha reiterado en diversas decisiones, en los términos siguientes: aún estando en presencia de un caso en el cual se trataba de un mismo punto de derecho que el primer recurso de casación había conocido, el mismo no fue instruido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como debió ser.

10.8. Además, hemos sostenido que, cuando una de las salas de la Suprema Corte de Justicia conoce de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho ya juzgado, vulnera lo dispuesto en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser oído, ante una jurisdicción competente establecida con anterioridad a la ley; y lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que en su párrafo II establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las q ue les sean atribuidas por la Constitución y las leyes.

9.10. Conforme a lo expuesto precedentemente, este tribunal constitucional ha verificado que el magistrado Anselmo Alejandro Bello Ferreras fungió como juez ponente tanto en la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01213, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), como en la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040,

emitida por las Salas Reunidas de dicha alta corte el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso. De igual manera, en ambas decisiones participaron los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, Rafael Vásquez Goico y Nan cy I. Salcedo Fernández. Precisado lo anterior, procede destacar que la función nomofiláctica atribuida a la Suprema Corte de Justicia por la Ley núm. 2-23 posee una naturaleza eminentemente técnica, orientada a garantizar la correcta aplicación e interpre tación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia. Por consiguiente, el ejercicio de dicha función no comporta el conocimiento directo de los hechos del litigio ni la valoración de los medios de prueba, aspectos que corresponden de manera exclusiva a los tribunales de fondo.

9.11. Aunado a lo anterior, y como se ha adelantado, el sistema procesal diseñado por el legislador en la Ley núm. 2-23 para las Salas Reunidas responde a una estructura orgánica preestablecida, en la que las tres salas que integran la Suprema Corte de Justicia confluyen en un órgano jurisdiccional de casación más amplio y plural, llamado a conocer de los segundos o terceros recursos de casación en los casos previstos por la ley. Pretender, como sostiene la parte recurrente, que la intervención previa del juez ponente invalide su participación posterior equivaldría a restringir injustificadamente la capacidad jurisdiccional de los jueces de casación en procesos complejos, desnaturalizando la composición y el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia como órgano jurisdiccional supremo del Poder Judicial.

9.12. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que el derecho al juez imparcial no se traduce, pura y simplemente, en el derecho a ser juzgado por un magistrado desvinculado del conocimiento previo de cuestiones de derecho relacionadas con un determinad o expediente. La imparcialidad objetiva debe evaluarse a partir de las garantías que ofrece el procedimiento en su conjunto.

En este sentido, el artículo 49, párrafo IV, de la Ley núm. 2 -23 únicamente contempla la inhibición del juez que haya participado previamente como juez de primer o segundo grado en el mismo asunto ; 15 sin embargo, no prevé impedimento alguno respecto de su participación en sede casacional con ocasión de un primer, segundo o ulterior recurso de casación, ni en lo relativo a su actuación como juez ponente.

9.13. Cabe destacar que en ausencia de una disposición expresa que prohíba la participación de un mismo juez ponente en sede de casación, y a diferencia de las reglas específicas de inhibición contenidas en el artículo 49 de la referida ley núm. 2-23, debe presumirse la imparcialidad del magistrado y su apego al deber de decidir conforme al derecho y a los elementos propios de la instancia sometida a su conocimiento. En consecuencia, la participación de l magistrado como juez ponente en el conocimiento de un tercer recurso de casación ante las Salas Reunidas no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a un juez imparcial.

B. Sobre la alegada violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por violación al deber de motivación

9.14. Los recurrentes sostienen que en el recurso de casación que apoderó a las Salas Reunidas invoc aron violación al juez imparcial debido a que la magistrada Sonia Milagros Perdomo Rodríguez integró el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central cuando este dictó la sentencia recurrida en casación, esto a pesar de que existía pendiente de fallo un recurso de apelación16

15 «Párrafo IV .- Si un juez ha participado igualmente como juez de primer o de segundo grado en el mismo proceso que origina la sentencia impugnada en casación, bastará con la abstención del juez de conocer del asunto y con la mención en el fallo de tal circunstancia». 16 Depositado en la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

contra la decisión que rechazó su recusación .17 Alega que dicho recurso de apelación fue depositado en el expediente que reposaba ante el referido Tribunal Superior de Tierras el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), circunstancia que habría sido ignorada por esa jurisdicción. Asimismo, sostiene que las Salas Reunidas no se pronunciaron de manera adecuada sobre este planteamiento, ofreciendo una respuesta precaria, lo que, a su juicio, comporta una vulneración del debe r de motivación, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

9.15. De igual forma, el segundo y el tercer medio de la instancia recursiva se fundamentan en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esencialmente por violación al deber de motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13 . En cuanto a dichos medios, la parte recurrente sostiene, en el segundo, que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación del principio de legalidad y vulnera los derechos de acceso a la justicia y de defensa. Por su parte, en el tercer medio , alega la violación del artículo 69.5 de la Constitución, del derecho a la igualdad, de la seguridad jurídica, así como la existencia de una omisión de estatuir y la vulneración del artículo 69.7 del texto constitucional.

9.16. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible abordar, en el marco de dicho recurso, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

17 Resolución núm. 0031-2022-R-00148, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.18 Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

9.17. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido solida respecto a la imposibilidad de la revisión en tal contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.19

18 Las negritas son nuestras. 19 Las negritas son nuestras.

9.18. Luego de precisar lo anterior, el estudio pormenorizado de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, específicamente en l o concerniente al deber de motivación. E sto, porque, a su juicio, la respuesta ofrecida por las Salas Reunidas a los medios de casación resultó deficiente en cuanto al alegato de violación del derecho a un juez imparcial en sede de apelación, así como respecto de los argumentos contenidos en el esc rito justificativo depositado por el señor Luis Alberto Rosario Camacho. Asimismo, alega la existencia de una omisión de estatuir y la violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, al no aplicarse el criterio establecido por las Salas Reuni das en la Sentencia núm. SCJ -SR-24- 00188, de l veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Finalmente, denuncia la violación del artículo 69.7 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida desbordó los límites del nuevo régimen casacional al aplicar la técnica de suplencia de motivos.

9.19. No obstante, este tribunal advierte que los demás motivos de revisión invocados por la parte recurrente descansan en cuestionamientos relacionados con la valoración de los hechos y de las pruebas, materias que escapan al ámbito del control ejercido por esta jurisdicción constitucional, conforme se desprende de los argumentos transcritos en el epígrafe 4 de la presente sentencia , específicamente en cuanto a la valoración de los documentos relativos a la demanda en ejecución testame ntaria decidida en otro proceso y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. En consecuencia, este colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre tales aspectos, limitando su examen a aquellos planteamientos sustentados en la alegada vulneración de garantías constitucionales y sometiéndolos al escrutinio del deber de motivación.

9.20. Precisado el alcance de las cuestiones sometidas al examen de este tribunal, procede señalar que los recurrentes fundamentan sus pretensiones de anulación en una alegada deficiencia de motivación de la sentencia impugnada. En efecto, dicho planteamiento pone de manifiesto una inconformidad con la fundamentación desarrollada por las Salas Reunidas, lo que conduce necesariamente someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13.

9.21. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por f alta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.20

20 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.21

9.22. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ha efectuado las precisiones siguientes.

21 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/017 8/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 22 La recurrida Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040 satisface el referido requisito , ya que fueron transcritos los medios de casación y la argumentación ofrecida por la parte recurrente en casación , 23 y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo las analizó para arribar a su conclusión de rechazo del recurso .24 De esto resulta que existe una evidente correlación entre el planteamiento formulado y la decisión adoptada.

2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . 25 La Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040 satisface la exigencia planteada, toda vez que contiene fundamentos suficientes para rechazar el recurso de casación. En ese sentido, con la finalidad de esclarecer este aspecto neurálgico, estimamos oportuno retomar, de m anera sucinta, la argumentación expuesta por el tribunal a quo , a fin de que este colegiado pueda determinar si tales razonamientos se encuentran o no debidamente justificados; a saber:

20. Así las cosas, de los documentos de la causa se extrae que el Lcdo, Luis Alberto Rosario Camacho no participó en el proceso formulando pretensiones propias, sino que su participación solo se circunscribió a la representación de una de las partes instanciadas, por lo que no tiene calidad ni interés para interponer recurso de casación, razón por la cual procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaren inadmisible el recurso, únicamente en cuanto al correcurrente

22 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «a». 23 Ver páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida en revisión. 24 Véase nuevamente el epígrafe 3 de esta decisión en el que figuran transcritos los argumentos ofrecidos por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para dictar la impugnada sentencia núm. SCJ-SR-25-00040. 25 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

Lcdo. Luis Alberto Rosario Camacho, ya que tal circunstancia no produce la inadmisión de dicho recurso en su totalidad, por cuanto fue incoado por una parte con derecho a recurrir, Mercedes Antonia Grullón; vale decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

37. En un primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y a su derecho del juez imparcial, argumentando que, contra la jueza relatora de la sentencia impugnada había un proceso de recusación por mostrar una conducta parcializada frente a sus intereses, la cual fue rechazada por el pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la resolución núm. 0031 -2022-R- 00148 de fecha 18 de noviembre de 2022; que al no estar conforme con lo decidido, se recurrió en apelación ante esta Suprema Corte de Justicia, instancia que se encuentra pendiente de fijar audiencia; que estas actuaciones fueron ignoradas por el tribunal, situación que es contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la recusación planteada ante esta Corte de Casación precisaba que la jueza que presidía la terna se apartara del proceso, en cambio, decidió sobre el mismo.

39. De las piezas que componen el presente expediente se verifica que mediante instancia depositada en fecha 20 de enero de 2023, fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por las señoras M ercedes Antonia Grullón Pérez y Elizabeth Pérez Polonia, en contra de la resolución núm. 031-2022-R-00148 de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,

que rechazó la recusación formulada en contra de la magistrada Sonia Perdomo Rodríguez, comprobando estas Salas Reunidas que dicha solicitud se encuentra pendiente de fallo, según certificación emitida por la secretaría general de la Suprema Corte de Justi cia, de fecha 17 de septiembre de 2024.

40. De igual modo, se comprueba el acto núm. 431/2024 de fecha 19 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, contentivo a notificación a la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez, jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de la interposición del indicado recurso de apelación.

41. Según la sentencia impugnada, la última audiencia celebrada fue en fecha 30 de agosto de 2023, de cuyo detalle se verifica que las partes presentaron sus conclusiones sobre el fondo de la litis, sin hacer mención de la recusación.

42. Resaltar las disposiciones del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.- En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída so bre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada; este artículo establece una obligación procesal para la parte que ha apelado una sentencia que rechaza una recusación, señalando que, dentro del

plazo de un mes contado desde el día en que se dictó dicho fallo, el apelante debe notificar a las demás partes la decisión que haya recaído sobre su apelación o, en su defecto, un certificado del secretario de la corte que indique que la apelación aún no ha sido conocida, junto con la fecha fijada para ello. Si el apelante no cumple con esta formalidad dentro del plazo establecido, la sentencia que desestimó la recusación se ejecutará provisionalmente y todos los actos realizados con base a esa decisión te ndrán plena validez, incluso si posteriormente la recusación resulta admitida en el recurso de apelación.

43. Es oportuno destacar que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 24 de abril de 2024, es decir, con antelación a que la magistrada recusada fuera puesta en conocimiento de la apelación interpuesta en contra del rechazo de su recusación (19 de septi embre de 2024); así las cosas, estas Salas Reunidas consideran que la magistrada Sonia Perdomo Rodríguez no estaba obligada a abstenerse del conocimiento y fallo del expediente, ya que la recusación interpuesta en su contra había sido rechazada, y no consta que la parte r ecusante haya manifestado ni acreditado que interpuso apelación contra dicha decisión. Cabe precisar que, no basta con afirmar verbalmente la existencia de una recusación o de un recurso de apelación contra la resolución que la rechaza, sino que es indispensable probarlo mediante el depósito del acto correspondiente en la secretaría del tribunal competente, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio de casación analizado.

52. La sentencia impugnada revela que el pedimento de sobreseimiento formulado con el fin de suspender el proceso hasta tanto concluyera la acción penal seguido contra el señor Francisco Javier Peña Jiménez,

fue rechazado por el tribunal sosteniendo el argumento de que dicho señor no ha sido parte del presente proceso, ni ha sido puesto en causa por ninguna de las partes en las instancias anteriores. No obstante, esta sede considera que las motivaciones ofreci das por el tribunal, aunque ciertas, resultan insuficientes, dado el alcance e implicaciones que el proceso penal tenía sobre la validez de los actos cuestionados; en ese sentido, estas Salas disponen utilizar la técnica de la sustitución de motivos que faculta a esta Corte de Casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces de fondo, cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta.

60. En ese contexto, habiendo sido dictada una sentencia civil firme que ordena la ejecución testamentaria, confirmada por todas las instancias jurisdiccionales competentes, incluyendo el Tribunal Constitucional, el sobreseimiento solicitado pasó a ser de carácter facultativo, quedando su aceptación o rechazo bajo el ámbito de la discrecionalidad razonada del juez apoderado. En efecto, una vez agotados todos los medios de impugnación previstos por la ley, la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada ma terial, lo que implica no solo su inmutabilidad, sino también su obligatoriedad y ejecutoriedad plena. Por tanto, no puede mantenerse suspendida indefinidamente la presente litis por la mera existencia de un proceso penal paralelo, especialmente cuando este no ha afectado la validez del acto jurídico civilmente reconocido.

64. Aunque la jurisdicción de tierras tiene competencia especializada, no puede desconocer los efectos de una sentencia civil firme que reconoció la validez del testamento como título legítimo de transferencia, estando en la obligación de respetar dicha decisión, dado

que está vinculada a la seguridad jurídica del sistema registral que exige títulos válidos y firmes, por lo que admitir una acción de nulidad sobre un testamento ya ejecutado judicialmente afectaría la estabilidad de las transferencias inmobiliarias ya ord enadas. Al respecto, la efectividad de las decisiones judiciales es la garantía al respecto de la autoridad de judicial y a la seguridad jurídica en ese contexto.

66. Sobre el vicio de omisión de estatuir por no responder adecuadamente los pedimentos realizado punto por punto sobre las nulidades por vicio de consentimiento y actuaciones apartadas a la ley, se debe acotar que una vez determinado por el tribunal de re envío la existencia de una sentencia judicial definitiva que puso fin al proceso de ejecución testamentaria por ante los tribunales ordinarios, permitiendo la transferencia de los derechos de propiedad impugnados, el carácter de cosa juzgada sobre la valid ez del testamento contenido en el acto auténtico núm. 11, de fecha 20 de mayo de 1972, se extendía necesariamente a los demás petitorios de nulidad contra contratos y deslindes solicitados por la parte recurrente, esto en virtud de que todas las demás acci ones impugnadas se originaban en dicho testamento, cuya nulidad constituía el elemento central de la litis, y cuya validez ya había sido definitivamente declarada por los tribunales competentes. Por tanto, los pedimentos conexos que dependían de esa nulida d quedaron también agotados por la cosa juzgada, constituyéndose estos motivos del tribunal en respuestas implícitas a las conclusiones presentadas, al estar absorbidos por la decisión firme que convalidó el acto impugnado.

68. Luego del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, el tribunal de reenvío hizo constar en su fallo las piezas probatorias que

les resultados relevantes para la solución del caso y las normas en que basó su sentencia, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara los hechos que dicha alzada ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas, cu yo resultado devino en el rechazo del recurso de apelación, comprobándose que no se incurren en las violaciones aducidas por la parte recurrente; por tanto, se rechaza este alegato, y con él, el segundo medio de casación invocado, en consecuencia, procede también el rechazo del recurso del recurso de casación en su totalidad. (sic)

Conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional constata que las justificaciones ofrecidas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación satisfacen el mínimo motivacional. En este orden, procederemos a detallar de qué manera fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable para cada uno de los puntos bajo examen; a saber:

En primer lugar, para justificar la inadmisibilidad del recurso de casación respecto al señor Luis Alberto Rosario Camacho, en los párrafos 11 al 20 de la sentencia recurrida, las Salas Reunidas expusieron que el artículo 15 de la Ley núm. 2-23 establece quienes tienen la legitimación para recurrir en casación y que del examen de la sentencia impugnada constató que la participación del señor Luis Alberto Rosario Camacho en el recurso de apelación se circunscribió a la representación de Baudilio Antonio Pérez Grullón y compartes. Igualmente, en los párrafos 44 al 47 establece que la supuesta denegación de representación no tuvo incidencia en la sentencia impugnada, ya que en las audiencias subsiguientes el se ñor Luis Alberto Rosario Camacho se mantuvo dando calidades por los recurrentes. En consecuencia, su calidad de representante legal

en la sentencia recurrida no le legitima como parte interesada para recurrir en casación.

En segundo lugar, para referirse al primer medio de casación, en los párrafos 39 al 43 de la sentencia recurrida, fundamentó su rechazo en los artículos 38026, 39627 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de las piezas probatorias dedujo que la audiencia con motivo del recurso de apelación fue celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual las partes presentaron sus conclusiones sobre el fondo sin hacer mención de la existencia de un recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación contra la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez.28

Sobre el particular, es importante puntualizar que, al examinar el expediente, consta que el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fue depositado ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, entonces apoderado del fondo de la li tis, el escrito contentivo del recurso de apelación ante la Suprema Corte de Justicia interpuesto contra la Resolución núm. 0031- 2022-R-00148, dictada por dicho tribunal el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ,29 mediante la cual fue rechazada la recusación formulada contra la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez. Asimismo, se verifica que dicho recurso fue recibido por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

26 «Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse». 27 «En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada». 28 En el expediente reposa la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), contentiva del recurso de apelación contra la Resolución núm. 0031-2022-R-00148, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 29 Resolución que rechazó la recusación contra la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez

Sin embargo, del examen de las piezas que conforman el expediente se advierte que, aun cuando existe constancia del depósito del referido recurso de apelación contra la decisión que rechazó la recusación de la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez, no se e videncia que, con anterioridad a la emisión de la Sentencia núm. 0031-TST-2024-00232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, actuando como tribunal de reenvío, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se hubiera incorporado al expediente o puesto en conocimiento de las partes una certificación expedida por la Suprema Corte de Justicia en la que constara que dicho recurso de apelación aún no había sido decidido y la fecha fijada para su conocimiento. En efecto, la certificación correspondiente fue expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad a la emisión de la referida sentencia núm. 0031 -TST-2024- 00232, la cual constituyó la decisión objeto del recurso de casación resuelto mediante la sentencia hoy impugnada en revisión constitucional.

En este orden, al no obrar en el expediente evidencia de que dicha certificación hubiese sido notificada a las partes o incorporada al proceso antes de la emisión de la indicada sentencia de reenvío, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia resaltaron, para rechazar el medio de casación relativo a la recusación de la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece una obligación procesal a cargo de quien interpone apelación contra la decisión que re chaza una recusación. Dicha obligación consiste en notificar a las partes, dentro del plazo de un mes, la decisión que resuelva la apelación o, en su defecto, una certificación expedida por el secretario de la corte en la que se haga constar que está aún n o ha sido juzgada y la fecha señalada para su conocimiento. De no cumplirse con esta formalidad, la sentencia podrá ejecutarse provisionalmente y todos los actos

realizados en su consecuencia conservarán plena validez, aun cuando posteriormente sea acogido el recurso de apelación.

Bajo esas consideraciones, las Salas Reunidas verificaron que la sentencia impugnada fue dictada en abril de dos mil veinticuatro (2024) ,30 esto es, antes de que la magistrada recusada fuera formalmente puesta en conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó su recusación, mediante la certificación expedida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y presuntamente notificada a la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).31

No obstante lo anterior, debe precisarse que los recurrentes sostienen en su escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que en el expediente del proceso inmobiliario no constaba el Acto núm. 431/2024, de l diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, este colegiado estima pertinente destacar que, conforme al fundamento adoptado por las Salas Reunidas en la sentencia impugnada para rechazar el medio relativo a la recusación, dicho alegato carece de relevancia para la solución del caso. En efecto, el rechazo de ese medio no se sustentó en el hecho de que, mediante el referido acto, la magistrada recusada hubiese sido puesta en conocimiento de la existencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó su recusación ante esa jurisdicción. Por el contrario, el aspecto determinante radicó en que la certificación que acreditaba

30 La decisión de referencia es la Sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00232, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , pero la sentencia recurrida indica veinticuatro (24) de abril. No obstante, este error en el día no afecta la argumentación ofrecida por las Salas Reunidas. 31 El párrafo 40 de la sentencia recurrida señala que esto se comprobó mediante el Acto núm. 431/2024 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia.

el apoderamiento de dicho recurso ante la Suprema Corte de Justicia fue emitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia. En consecuencia, dicho documento no podía ser valorado por el Tribunal Superior de Tierras al momento de dictar su decisión.

Además, las Salas Reunidas destacaron que la referida certificación no fue notificada conforme a las exigencias previstas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,32 por lo que la formalidad establecida en dicha disposición no fue satisfecha. En otras palabras, el rechazo del medio de casación no descansó en la existencia de la notificación invocada por los recurrentes, sino en que no quedó acreditada ante el Tribunal Superior de Tierras, en la forma prescrita por el citado artículo 396, la disputa del recurso de apelación contra la decisión que rechazó la recusación. En tales circunstancias, la magistrada Sonia M. Perdomo Rodríguez no estaba legalmente obligada a abst enerse del conocimiento y decisión del expediente. Por consiguiente, este tribunal considera que las Salas Reunidas actuaron correctamente al desestimar dicho medio de casación.

Finalmente, los recurrentes alegan que la decisión recurrida incurre en una motivación contradictoria e insuficiente, en razón de que las Salas Reunidas identificaron deficiencias en la motivación de la sentencia objeto del recurso de casación y, no obstante, acudieron a la técnica de la s uplencia de motivos, lo que, a su juicio, constituye un desbordamiento del régimen casacional instaurado por la Ley núm. 2-23, ya que debían casar la sentencia y resolver el fondo del litigio.

32 En virtud de este artículo, la parte recurrente tenía el plazo de un mes a partir del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se produjo el fallo que desechó la recusación, para notificar a las partes la referida certificación.

Respecto de la facultad reconocida a la Suprema Corte de Justicia para suplir motivos en sede casacional, este tribunal constitucional destaca que la decisión recurrida, se ajusta al criterio interpretativo desarrollado por esta sede respecto de la suplencia de motivos . En efecto, la Sentencia TC/ 0769/24 precisó lo siguiente:

10.13 Respecto a la suplencia de motivos, este colegiado estableció en TC/0226/20, que:

(…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia

10.14 Cabe destacar que esta técnica ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 58, noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998), BJ 1056; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 15, diciembre mil novecientos nove nta y ocho (1998), BJ 1057; SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 1, abril dos mil tres (2003), BJ 1109; SCJ, Tercera Sala, Sentencia veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012), BJ 1220), e incorporada por este tribunal constitucional (en virtud del pri ncipio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13, TC/0283/13 y TC/0523/19).

En este sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la utilización de la técnica de la suplencia de motivos por parte de las Salas Reunidas no evidencia una extralimitación de las facultades conferidas por la Ley núm. 2 - 23, sino el ejercicio de una potestad reconocida por la jurisprudencia constitucional33 y ordinaria para aquellos casos en que, pese a la insuficiencia o incorrección de algunos razonamientos, la solución jurídica adoptada resulta conforme al derecho. Por consiguiente, no se verifica la contradicción ni la insuficiencia motivacional denuncia das, razón por la cual el presente agravio debe ser desestimado.

3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión.34 En la Sentencia núm. SCJ-SR- 25-00040 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a la cuestión, como se verificó en el numeral anterior.

4) Evita la mera enunciación genérica de principios .35 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00040, contiene una precisa y correcta identificación de los razonamientos y principios que le permitieron tomar la decisión.

5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión .36 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

33 El Tribunal Constitucional destaca que ha implementado la técnica de suplencia o sustitución de motivos con miras a proveer la argumentación jurídica necesaria para salvar un fallo atinado, pero fundado en motivos que distan de la verdad jurídica comprobable. (TC/0523/19 y TC/0583/24). 34 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «c». 35 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «d». 36 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «e».

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.37

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de la argumentación ofrecida por la recurrente en casación , que expone de manera concreta y precisa cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable , con argumentos pertinentes y suficientes. Esta correcta fundamentación cumple con la función de legitimar la decisión.

C. Sobre la alegada omisión de estatuir, violación al principio de igualdad y seguridad jurídica

9.23. El siguiente aspecto para examinar es la alegada omisión de estatuir y consecuente violación al principio de igualdad y seguridad jurídica por no aplicar un criterio jurisprudencial establecido por las Salas Reunidas en la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00188, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sobre este particular, cabe destacar que la referida sentencia concedió a las partes un plazo común de quince (15) días para depositar observaciones y argumentos complementarios, en razón de que las Salas Reunidas evaluaban la posibilidad de conocer y deci dir el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley núm. 2-23, disposición que proscribe un tercer reenvío y establece la obligación de que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie definitivamente sobre el fondo de la controversia.

37 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

9.24. Sobre este punto, la parte recurrente alega que las Salas Reunidas no otorgó un plazo igual al concedido en la referida sentencia, sin exponer los motivos que justificaran dicha diferencia de trato. Asimismo, reprocha que no se pronunciaran sobre el fondo del litigio. Sin embargo, este tribunal considera que tal actuación no impli có una variación de criterio por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, puesto que la Sentencia núm. SCJ - SR-24-00188 respondía a circunstancias distintas. En aquel caso, el recurso de casación fue acogido, lo que obligó a las Salas Re unidas, en aplicación del artículo 78 de la Ley núm. 2 -23, a decidir el fondo de la controversia. En cambio, en el presente proceso el recurso de casación fue rechazado, por lo que no resultaba necesario conceder el referido plazo ni emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones distintas de los medios de casación sometidos a su examen.

9.25. En este sentido, las justificaciones ofrecidas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy impugnada revelan que el examen del recurso de casación se realizó conforme a los procedimientos establecidos en la Ley núm. 2 -23 y que la decisión se encuentra debidamente sustentada en fundamentos jurídicos suficientes, con lo cual quedaron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

9.26. En definitiva, a la luz de la argumentación precedentemente expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), no contiene la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00040, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional antes descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Mercedes Antonia Grullón Pérez y Luis Alberto Rosario Camacho, y a la parte recurrida,

los señores Luz Alba Yris de las Mercedes Pérez Rodríguez, Serafín Wilfrido Bautista García, Julio Fernández, José Fernández, Francisco Caraciolo Florentino Liz, Carmen Luisa Tapia Reyes , Rosa Margarita María Espaillat, Mario Ant. Alba Espaillat, Fernando Ant. Alba Espaillat y Flor Margarita Alba Espaillat.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria