Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acción penal privada presentada el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023 ), ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , por el señor Marco Vinicio González Solís en contra del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, por alegada violación a los artículos 43, 105, 479 y 480 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), disposiciones que tipifican y sancionan la responsabilidad de los gerentes por violaciones a los estatutos sociales y faltas cometidas en el ejercicio de su gestión, así como el abuso de confianza, el abuso de bienes sociales y la falsedad en la información financiera en perjuicio de los socios, accionistas o de la propia sociedad comercial, en perjuicio de la razón social Optis-Service SDQ, S.R.L.
Para conocer de dicha acción resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 040 -2023-SSEN-00055, dictada el veintisiete (27) de
5 Secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
abril de dos mil veintitrés (2023), declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella (primera absolución).
Inconforme con dicho fallo, el señor Marco Vinicio González Solís interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00134, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión anuló íntegramente la sentencia recurrida, se ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal y se dispuso el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que fuera apoderado un tribunal distinto.
En descontento con la Sentencia Penal núm. 502 -2023-SSEN-00134, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-01085, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , debido a que la recurrida no puso fin al proceso.
En virtud de dicho envío, resultó apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 064 -2024-SSEN-00009, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, descargándolo de toda responsabilidad penal (segunda absolución), ordenó el cese de cualquier medida de coerción que hubiese sido impuesta en su contra con motivo del proceso y lo condenó al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con dicha decisión, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella interpuso un recurso de apelación en lo relativo a la multa impuesta, mientras que el señor Marco Vinicio González Solís recurrió la decisión en cuanto al fondo. Ambos recursos fueron acogidos parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501 -2024-SSEN-00099, de l once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual anuló la Sentencia Penal núm. 064 - 2024-SSEN-00009 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas aportadas. Asimismo, dispuso el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la designación del tribunal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Proces
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Vinicio González Solís contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Marco Vinicio González Solís ; a la parte recurrida, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/26 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0202/17 ↗ · TC/0415/24 ↗ · TC/1218/24 ↗ · TC/0502/22 ↗ · TC/0163/25 · TC/0267/25 ↗ · TC/0072/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1006/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0014, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Vinicio Gonz ález Solís contra la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marco Vinicio González Solís contra la Sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la impugnada resolución núm. 001-022- 2025-SRES-01107 reza de la manera siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Marco Vinicio Gonzalez Solís, querellante y actor civil; contra la sentencia núm. 502 -01-2025-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
La aludida sentencia fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia — al señor Marco Vinicio González Solís en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 395/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia1 el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107 fue interpuesto po r el señor Marco Vinicio Gonzalez Solís mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede constitucional el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, vulnerando su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible su recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal.
La instancia que contiene el recurso fue notificada —a requerimiento del señor Marco Vinicio González Solís— al señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm.
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
01716/2025, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria 2 el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia atacada, esencialmente, en los argumentos siguientes:
14. En virtud de lo antes expuesto, y a partir del estudio de los documentos que forman el expediente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado lo siguiente:
a) En fecha 27 de abril de 2023, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 040-2023-SSEN-00055, mediante la cual declaró la absolución del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, acusado de presunta violación a los artículos 479 y 480 de la Ley núm. 479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana.
b) No conforme con dicho fallo, la parte querellante y actor civil Marco Vinicio González Solís procedió a recurrir en apelación, siendo decidido el recurso en fecha 12 de octubre de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 502-2023-SSEN-00134, la cual declaró con lugar el referido recurso, anuló en todas sus partes la decisión impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio en el
2 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
proceso seguido al imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
c) En fecha 17 de enero de 2024, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00009, mediante la cual declaró no culpable al imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra respecto de los tipos pe: establecidos en los artículos 479 y 480 de la Ley núm. 479- 08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana, dictando sentencia absolutoria en su favor, descargándole de toda responsabilidad penal y ordenó el cese de cualquier medida de coerción que, en ocasión del presente, haya sido impuesta en su contra.
d) La ut supra decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante y actor civil Marco Vinicio González Solís, por lo que en fecha 11 de julio de 2024, la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 501 -2024-SSEN-00099, declaró con lugar el indicado recurso, casó la referida decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas aportadas.
e) En fecha 11 de septiembre de 2024, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 042-2024-SSEN-00137, mediante la cual declaró la absolución del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, acusado de presunta violación a los artículos 479 y 480 de la Ley núm.
479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana.
f) La citada decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante y actor, por lo que en fecha 4 de abril de 2025, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia penal núm. 502 -01-2025-SSEN-00052, media nte la cual rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada.
15. En vista de lo consignado en los párrafos que anteceden se evidencia que el ciudadano Pablo Francisco Rodríguez Estrella ha sido absuelto en tres ocasiones en fase de juicio, a saber: a) mediante sentencia penal núm. 040 -2023-SSEN-00055 de fecha 27 de abril de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) mediante sentencia núm. 046-2024-SSEN-00009 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el segundo descargo provino de un tribunal de igual jerarquía primer grado -haciendo uso de las facultades que rigen los principios del juicio.
16. En concreto, sobre la garantía de la doble exposición contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 104 de la Ley núm. 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), se procura evitar que el Estado, con todo su inmenso poder, intente provocar la múltiple persecución penal o la posibilidad de recurso, en el caso de que se ordenase la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sid o absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulte absuelto, como sucedió en el
caso de que se trata. Es así que, les está vedado tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva, pues ello implicaría someter al a la celebración de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad del riesgo de consecuencias jurídico-penales ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en imputado casos, como el de la especie, donde se han producido tres descargos en favor del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella.
17. Sobre este aspecto debemos precisar lo siguiente: “Interpretación estricta. En contrario, el C. P . P . (423) exige que el segundo descargo resulte de un nuevo juicio (instrucción oral, pública y contradictoria) y en el sistema actual, sólo puede hacerlo otro tribunal de primer grado. Al quedar derogado el efecto devolutivo del recurso de apelación (tantufn devolutum quantum appellatum), la alzada no instruye propiamente el caso, sino que dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas ya por la sentencia recurrida (C. P . P ., 422). En la especie, la corte correspondiente no aplicó esta última interpretación”.
18. Que las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal actúan como una protección al imputado, asegurando que la segunda absolución sea definitiva e inimpu gnable. De este modo, el sistema procesal penal impone un limite a la posibilidad de seguir litigando sobre los mismos hechos, garantizando el respecto de los principios fundamentales del proceso penal y protegiendo al imputado de una exposición injusta o perpetua. Esta regla esta dispuesta para proteger el principio de nom bis in idem o prohibición de doble juzgamiento, así
como el derecho de una persona a no ser expuesta de forma reiterada a procedimientos penales arbitrarios tras una absolución definitiva.
19. Que efectivamente en beneficio del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella se han pronunciado tres sentencia absolutorias por tres tribunales distint os, pero de igual jerarquía, la ultima sentencia como consecuencia de una decisión de envío pronunciada por esta Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenándose un nuevo juicio, resultando un descargo por parte del tribunal de primer grado posteriormente apoderado, lo que al tenor del articulo 423 del mismo código, esta última decisión no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo al principio de doble exposición, lo que no puede al proceder en un primer momento juicio existiendo dos absoluciones a favor del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella y luego la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional proceder a conocer y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil Marco Vinicio Gonzalez Solís, actuaron en total desconocimiento del articulo 423 del Código Procesal Penal, violentando así la garantía de la doble exposición, cuando su deber era pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Marco Vinicio Gonzalez Solís, querellante y actor civil, en virtud del referido articulo; por consiguiente, la presente acción r ecursiva también deviene inadmisible, en virtud del articulo 423 de nuestra normativa penal. (sic)
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida con base en la argumentación siguiente:
ATENDIDO: Aquede trascendencia constitucional el hecho de que los jueces que conformaron la segunda sala de la suprema corte de justicia en su Resolución No. 001-022-2025-SRES-01107, de fecha 30 de junio del año 2025, sustentan su decisión en el hecho y consideración que hace constar en los considerandos No. 16, 17, 18, 19 y 20 de su decisión.
PRIMER MEDIO DE DEFENSA Y AGRAVIOS QUE DEMUESTRAN LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL POR LO CUAL LA MISMA DEBE SER ANULADA.
ATENDIDO: A que como ya hemos descrito anteriormente se puede comprobar y queda demostrado que los 3 descargos de primer grado a favor del imputado P ABLO FRANCISCO RODRIGUEZ ESTRELLA, fueron fabricados, en razón de que:
a) Hubo uso de pruebas ilegales a favor del imputado, lo cual confirmaron las cortes de apelación al anular esas Sentencias. b) Hubo violación al Sagrado derecho defensa del querellante y actor civil al impedirle el uso de los 4 actos auténticos, lo cual la corte también corrigió y por esto anulo.
c) Hubo constante violación al debido proceso de ley y como todo era contra del querellante y actor civil y siempre a favor del imputado es manifiesta la parcialización que hubo de los jueces de la SEGUNDA o SALA PENAL DELDISTRITO NACIONAL, de la Octava sala Penal del Distrito Nacional y CUARTA SALA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL.
d) Está demostrado que ninguno de estos 3 jueces valoró las pruebas a cargo documentales y testimoniales del querellante y actor civil.
e) Y que, en el caso del Juez de la cuarta sala penal del Distrito Nacional, le redujo las pruebas iniciales de la querella de 42 a 37, violando también el Sagrado Derecho de Defensa.
f) Ahora bien, en lo referente a la doble exposición es evidente que los jueces de la Suprema Corte de Justicia que emitieron la sentencia que estamos recurriendo en revisión constitucional no observaron el considerando 17 Pág. 08 de la Sentencia emitida por la PRIMERA SALA de la Corte de Apelación Penal, ni tampoco observaron ni ponderaron los considerando del 14 al 20 de esta misma sentencia que establece la situación insalvable e imposible de que se permitiera la doble posición, la sentencia contenía una grave dicotomía en la cual descargaba el procesado, variaba la calificación y lo condenaban a una multa, todo pues esto violando el debido proceso de ley, por parte de la JUEZ de la octava sala penal sin antes consultar a las partes sobre esa modificación de la calificación jurídica, y que este asunto de la doble exposición invocada supone el pronunciamiento de la solución en 2 juicios consecutivos, contrario a lo ocurrido, en este segundo proceso el imputado no fue descargado de manera absolutoria sino que se varió
la calificación de manera ilegal y fue condenado a una multa de RD$200,000.00 pesos, es decir no ha habido descargo consecutivo a favor del mismo con la EN agravante de la modificación de la calificación de forma ilegal por parte de la juez que dicto esa sentencia, en ese sentido la inobservancia de los jueces de la suprema corte de justicia de estos aspectos da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida en revisión. Tal situación constituye el primer medio de defensa agravio y vicios por el cual la sentencia recurrida en revisión debe ser anulada, por violación al debido proceso de ley y el Sagrado derecho de defensa.
ATENDIDO: A que constituye el segundo medio de defensa y agravio, la falta de motivación en la Sentencia Impugnada en razón de que dicen los jueces de la suprema corte de justicia que el imputado ha sido descargado por 3 sentencias absolutorias de tres Tribunales, porque por ese motivo dice que procede rechazar el Recurso de Apelación y el Recurso de Casación en virtud de las disposiciones del art. 423 del Código Procesal Penal y olvidan que un proceso en donde al querellante y actor civil se le han estado violando sus derechos fundamentales y que esos 3 descargos fabricados por esos 3 jueces están plagados de parcialidad, violación al debido proceso de ley, violación al sagrado derecho de defensa, al principio de igualdad entre la ley y de igualdad entre las partes y al uso demostrado de pruebas ilegales a favor del imputado y en perjuicio del querellante, de manera que retrotraer el proceso a etapa ya superada para tratar de justificar la decisión emitida sin antes establecer con lógica y fundamento porque está rechazando dicho recurso de casación constituye falta de motivación de la decisión recurrida en revisión ya que independientemente de todo esto el Recurso de Apelación tiene las Siguientes Características Legales:
1- El Recurso de Apelación: Es un derecho de carácter constitucional, Art. 69.9 de la Constitución y Art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos: Que dicen: Art. 69.9 Constitución: Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.
Art. 14.5 Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
2- Es un derecho inalienable, es decir que una disposición de carácter adjetiva no está por encima ni destituye el derecho a apelar, más aún cuando las disposiciones del art. 69.10 de la Constitución de la Republica Consagra: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
3- En este Sentido la norma establecida en el art. 423 del Código Procesal Penal no es oponible a las normas establecidas en los Artículos 69.9 y 69.10 de la constitución dominicana, de manera directa entra en contradicción con los arts. 69.4 y 69.7 de la constitución, debido proceso de ley y sagrado derecho de defensa, de modo que al momento de que los jueces de la Suprema rechazan el ejercicio del derecho a recurrir en casación retrotrayendo el proceso a una etapa en que ya fue juzgado el asunto por razones atendible establecidas por los jueces de la primera sala penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, da a lugar a la falta de motivación y violación al debido proceso de ley porque ya esa etapa adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, y reiniciar nuevamente el proceso en la CUARTA SALA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL y ser juzgado el recurso de apelación en la tercera sala penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, solo existe un descargo, y no 3, ya que la sentencia emitida por la Juez de la OCTAVA SALA, no fue un descargo absoluto sino una modificación retorcida e ilegal de la calificación jurídica y condenación a multa de RD$ 200,000.00 del imputado. Tal situación constituye el segundo medio defensa agravio y vicios por el cual la sentencia recurrida debe ser anulada. (sic)
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad de este recurso en virtud de lo establecido en los artículos 423 del Código Procesal Penal, y 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978); de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, en virtud de lo establecido por el a rtículo 426 del Código Procesal Penal, y de manera más subsidiaria, confirmar, en todas sus partes la resolución impugnada, con base en los argumentos siguientes:
RESULTA: Que el recurso de revisión, objeto del presente escrito no es más que un histórico de los hechos que según el recurrente acontecieron en todo el proceso, sin embargo, no ha expresado ningún motivo de carácter constitucional que amerite detenerse siquiera a leerlo un
minuto, toda vez que su contenido solo es un relato histórico de supuestos hechos sin explicar que violación, de carácter constitucional, contiene la Sentencia No. 001 -022-2025-SRES-011107, de fecha 30/06/2025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede rechazar dicho recurso por ser improcedente y carente de base legal.
RESULTA: Que tal y como se puede comprobar en el recurso de revisión, el recurrente, lo único que ha realizado es un relato de hechos que no corresponden a la realidad, que según este ocurrieron en todo el proceso, sin embargo, en el caso de la especie, el presente proceso ha sido juzgado con apego a la ley y el debido proceso, donde a ambas partes le han sido garantizados todos y cada uno de los derechos consagrados en la Constitución, como son: Derecho a la Defensa, Debido Proceso de Ley, Tutela Judicial Efectiva y Garantía a todos los Derechos Fundamentales.
RESULTA: Que el recurrente presente como segundo medio, falta de motivación de la sentencia recurrida, sin embargo, en el caso de la especie el tribunal sin llegar al fondo del presente proceso advierte, que en virtud de las sentencias evacuadas, dicho proceso ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de la decisiones absolutorias, emanadas a favor del recurrido, que dan al traste con una sentencia firme y definitiva, de conformidad con al Artículo 423, del Código Procesal Penal, razones por las cuales no toco el fondo del recurso, en tal virtud procede rechazar el presente recurso de revisión.
RESULTA: Que tal y como se puede ver en la acusación privada, en la misma brilla por su ausencia la existencia de medios de prueba de
ninguna índole, que den al traste con la posibilidad siquiera, de que el recurrido Pablo Francisco Rodríguez Estrella, haya cometido los hechos que se le imputan en dicha acusación, motivo por el cual los tribunales antes mencionados han declarado la no cu lpabilidad del recurrido de los hechos imputados por el recurrente, cuya última decisión ha sido confirmada por la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
RESULTA: Que tal y como se puede comprobar en el Recurso de Revisión, que da lugar al presente escrito, hecho por Marco Vinicio González Solís, al igual que en los demás casos, se sustenta en relatos de supuestos hechos sin aportar ningún elemento probatorio, ni mucho menos especifica en que consiste la supuesta violación a las normas, que contiene supuestamente la sentencia objeto del recurso de casación, razones por las cuales procede desestimar dicho recurso, por ser infundado y no estar sustentado ni en motivos de hechos, ni de derecho.
RESULTA: Que tal y como se puede constar en el recurso antes indicado, los medios de sustentan el mismo, todos están vasados en el supuesto hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte, incurrió supuestamente en violación del principio de imparcialidad de los jueces actuantes y falta de motivación en su sentencia. Sin embargo, no establece en que consiste la supuesta parcialidad por parte del Tribunal, además la sentencia recurrida, recoge con sus motivaciones de forma sustancial, lo relativo a todo el proceso y el porqué de la decisión emitida por este, por lo que la misma está sustentada y motivada en hechos y en derecho, razones por las cuales no lleva razón con dichos argumentos.
RESULTA: Que de igual manera, el recurrente alude en su recurso, que el tribunal no valoró supuestamente, los medios de prueba aportados por él, sin embargo, el recurrente relata un supuesto hecho, sin aportar, conforme a la ley, medios de prueba de ninguna índole, que permitieran comprobar los hechos referidos por este en su recurso de revisión, más aún, no ha aportado, en ninguna fase del proceso, ningún elemento probatorio, para que el tribunal aquo pudiera valorar, ponderar y de esa manera fallar de una forma distinta como correctamente hizo.
RESULTA: Que de igual forma, el recurrente continua errando en su recurso de revisión, toda vez que este establece en el mismo, que el tribunal supuestamente violo el principio de legalidad del proceso, imparcialidad, estatuir y el derecho a la defensa, si n embargo, no establece de qué manera el tribunal incurrió supuestamente en las violaciones que él alude en su recurso, lo que constituye puros y simples alegatos infundados, carentes de veracidad, legalidad y pertinencia, que no resisten ningún análisis jurídico, razones por las cuales procede descartar dichos alegatos, por carecer de veracidad y fundamentos.
RESULTA: Que el recurrente por conducto de su abogado en todos y cada uno de los tribunales que han sido apoderados de una forma u otra, han intentado desnaturalizar el debido proceso intentando hacer valer documentos que no forman parte de la glosa proces al de la acusación privada hecha por él, intentando de esta manera sorprender al tribunal y retrotraer el proceso a etapas procesales superadas, lo que de hacerlo violaría el principio de inmutabilidad del proceso y retrotraer el mismo, que es contrario al debido proceso de ley.
RESULTA: Que de igual manera procede desestimar el Recurso de Revisión, interpuesto por Marco Vinicio González Solís, de conformidad con lo que dispone el Artículo 423, del Código Procesal Penal, el cual establece la Doble Exposición, “Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno, por lo que procede declarar inadmisible d icho recurso en virtud de las disposiciones del artículo 69, numeral 5, de la Constitución y artículo 44, de la Ley 834. RESULTA: Que el recurso de revisión interpuesto por Marco Vinicio González Solís, no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 426, del Código Procesal Penal, por lo que procede desestimar dicho recurso por improcedente, infundado, pero sobre todo por carecer de base legal que lo sustente. (sic)
6. Hechos y a rgumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su dictamen respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea que sea el presente recurso rechazado, con base en los argumentos siguientes:
4.1.- Previo a analizar las alegaciones establecidas por la parte recurrente, debemos resaltar la cronología del proceso penal, para determinar si la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Suprema Corte de Justicia se corresponde con las disposic iones del Código Procesal Penal dominicano.
4.2.- Al efecto, en fecha 27 de abril de 2023, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 040 -2023-SSEN00055, mediante la cual declaró la absolución del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, acusado de presunta violación a los artículos 479 y 480 de la Ley núm. 479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana.
4.3.- No conforme con el fallo, la parte querellante y actor civil, Marco Vinicio González Solís, interpuso recurso de apelación, decidido el 12 de octubre de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 502-2023- SSEN-00134, que declaró con lugar el recurso, anuló íntegramente la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio para la revalorización de las pruebas conforme al Código Procesal Penal.
4.4.- El 17 de enero de 2024, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 046-2024-SSEN-00009, mediante la cual declaró no culpable al imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella, al no h aberse probado la acusación relativa a los tipos penales previstos en los artículos 479 y 480 de la Ley núm. 479 -08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y ordenó el levantamiento de toda medida de coerción impuesta en el curso del proceso.
4.5.- La ut supra decisión La decisión anterior fue recurrida en apelación por la parte querellante y actor civil, Marco Vinicio González Solís. El 11 de julio de 2024, la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 501-2024-SSEN-00099,
declaró con lugar el recurso, casó la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio para la revalorización de las pruebas aportadas.
4.6.- En fecha 11 de septiembre de 2024, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 042 -2024-SSEN00137, mediante la cual declaró la absolución del imputado Pablo Francisco Rodrígu ez Estrella, acusado de presunta violación a los artículos 479 y 480 de la Ley núm. 479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana.
4.7.-La citada decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante y actor, por lo que en fecha 4 de abril de 2025, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia penal núm. 502 -01-2025-SSEN-00052, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada.
4.8.- De lo anterior se advierte que la parte imputada Pablo Francisco Rodríguez Estrella, fue descargada en tres ocasiones por el tribunal de juicio, dando lugar a la figura jurídica de la doble exposición, como una garantía constitucional derivada del pr incipio de presunción de inocencia.
4.9.- Al observar las previsiones del art. 423 del Código Procesal Penal, mod. Por la Ley núm. 10 -15, el cual indica: "Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de
este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno...
4.10.- Como bien sostiene la Suprema Corte de Justicia al indicar que: “en concreto, sobre la garantía de la doble exposición contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 104 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), se procura evitar que el Estado, con todo su inmenso poder, intente provocar la múltiple persecución penal o la posibilidad de recurso, en el caso de que se ordenase la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulte absuelto, como sucedió en el caso de que se trata. Es así que, les está vedado tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado la posibilidad d e impugnar la sentencia de absolución consecutiva, pues ello implicaría someter al imputado a la celebración de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad del riesgo de consecuencias jurídico -penales ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en casos, como el de la especie, donde se han producido tres descargos en favor del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella". (р.8).
4.11.- Igualmente, resulta pertinente resaltar que la Suprema Corte de Justicia indicó que: “las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal actúan como una protección al imputado, asegurando que la segunda absolución sea definitiva e inimpugnable. De este modo, el sistema procesal penal impone un límite a la posibilidad de seguir litigando sobre los mismos hechos, garantizando el respeto de los principios fundamentales del proceso penal y protegiendo al imputado de una exposición injusta o per petua. Esta regla está dispuesta para
proteger el principio de non bis in idem o prohibición de doble juzgamiento, así como el derecho de una persona a no ser expuesta de forma reiterada a procedimientos penales arbitrarios tras una absolución definitiva". (p.9)
4.12.- Finalmente, la Suprema Corte de Justicia precisó que: " (...) efectivamente en beneficio del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella se han pronunciado tres sentencias absolutorias por tres tribunales distintos, pero de igual jerarquía, la últim a sentencia como consecuencia de una decisión de envío pronunciada por esta Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenándose un nuevo juicio, resultando un descargo por parte del tribunal de primer grado posteriormente apoderado, lo que al tenor del artículo 423 del mismo código, esta última decisión no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo al principio de doble exposición, lo que no puede ser inobservado sin incurrir en una violación al debido proceso de ley, por lo que al proceder en un primer momento la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al ordenar un nuevo juicio existiendo dos absoluciones a favor del imputado Pablo Francisco Rodríguez Estrella y luego la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional proceder a conocer y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil Marco Vinicio González Solís, actuaron en total desconocimiento del artículo 423 del Código Procesal Penal, violentando así la garantía de la doble exposición, cuando su deber era pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Marco Vinicio González Solís, querellante y actor civil, en virtud del referido artículo; por consiguiente, la presente acción recursiva también deviene inadmisible, en virtud del artículo 423 de nuestra normativa penal". (p.9)
4.13.- Así las cosas, no se advierten las vulneraciones alegadas por la parte recurrente. Por el contrario, la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 423 del Código Procesal Penal al declarar inadmisible el recurso de ca sación, ajustándose a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.
El artículo 423 del Código Procesal Penal establece los supuestos en que procede la casación, delimitando su alcance como recurso extraordinario orientado al control de legalidad y no a la revaloración de hechos o pruebas. En este sentido, la inadmisibilidad declarada por la Suprema Corte responde al principio de legalidad procesal y a la naturaleza excepcional del recurso, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia nacional.
Cabe destacar que la función del recurso de casación no es abrir una tercera instancia ni permitir la revisión integral del proceso, sino garantizar la correcta aplicación del derecho у la uniformidad de la interpretación normativa. Por ello, cuando el recurso carece de fundamento casacional o no cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, la declaratoria de inadmisibilidad constituye una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y al principio de seguridad jurídica.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Vinicio González Solís , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito de defensa depositado por el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia certificada de la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia de la Sentencia Penal núm. 040-2023-SSEN-00055, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia de la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00134, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
7. Copia de la Resolución Penal núm. 001-022-2023-SRES-01805, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
8. Copia de la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00009, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
9. Copia de la Sentencia núm. 501-2024-SSEN-00099, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10. Copia de la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00137, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
11. Copia de la Sentencia Penal núm. 502-01-2025-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
12. Copia fotostática del Acto núm. 01716/2025, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria 3 el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
13. Copia fotostática del Acto núm. 394/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia4 el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
14. Copia fotostática del Acto núm. 395/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
15. Copia del Oficio núm. SGRT-31, instrumentado por César José García Lucas5 el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
16. Copia del Oficio núm. SGRT -32, instrumentado por César José García Lucas el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acción penal privada presentada el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023 ), ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , por el señor Marco Vinicio González Solís en contra del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, por alegada violación a los artículos 43, 105, 479 y 480 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), disposiciones que tipifican y sancionan la responsabilidad de los gerentes por violaciones a los estatutos sociales y faltas cometidas en el ejercicio de su gestión, así como el abuso de confianza, el abuso de bienes sociales y la falsedad en la información financiera en perjuicio de los socios, accionistas o de la propia sociedad comercial, en perjuicio de la razón social Optis-Service SDQ, S.R.L.
Para conocer de dicha acción resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 040 -2023-SSEN-00055, dictada el veintisiete (27) de
5 Secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
abril de dos mil veintitrés (2023), declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella (primera absolución).
Inconforme con dicho fallo, el señor Marco Vinicio González Solís interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00134, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión anuló íntegramente la sentencia recurrida, se ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal y se dispuso el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que fuera apoderado un tribunal distinto.
En descontento con la Sentencia Penal núm. 502 -2023-SSEN-00134, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-01085, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , debido a que la recurrida no puso fin al proceso.
En virtud de dicho envío, resultó apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 064 -2024-SSEN-00009, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, descargándolo de toda responsabilidad penal (segunda absolución), ordenó el cese de cualquier medida de coerción que hubiese sido impuesta en su contra con motivo del proceso y lo condenó al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos a favor del Estado dominicano.
En desacuerdo con dicha decisión, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella interpuso un recurso de apelación en lo relativo a la multa impuesta, mientras que el señor Marco Vinicio González Solís recurrió la decisión en cuanto al fondo. Ambos recursos fueron acogidos parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501 -2024-SSEN-00099, de l once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual anuló la Sentencia Penal núm. 064 - 2024-SSEN-00009 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas aportadas. Asimismo, dispuso el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la designación del tribunal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal.
Como consecuencia de dicho apoderamiento, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00137, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella (tercera absolución) y rechazó la constitución en actor civil presentada por el señor Marco Vinicio González Solís.
No conforme con esta última decisión, el señor Marco Vinicio González Solís interpuso un nuevo recurso de apelación, que fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502-01-2025-SSEN-00052, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) , confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.
Posteriormente, el señor Marco Vinicio González Solís interpuso un recurso de casación contra la referida decisión, que fue declarado inadmisible por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001- 022-2025-SRES-01107, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta alta corte fundamentó su decisión en la existencia de tres sentencias absolutorias dictadas por tribunales distintos dentro del mismo proceso, circunstancia que impedía la celebración de un nuevo juicio por resultar contraria a las garantías del debido proceso y al principio de no doble exposición (non bis in idem), de conformidad con las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal. La referida resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes: 10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido
considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando co rresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7
10.2. Según hemos visto, la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintic inco (2025), fue notificada en el domicilio de los representantes legales del señor Marco Vinicio González Solís , mediante el Acto núm. 395/2025, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia8 el vein ticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio del recurrente y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no ha comenzado a correr9, por lo que se estima admisible en este aspecto.
10.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 10 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Véase las sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por su artículo 27711 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.5. Como puede advertirse, el señor Marco Vinicio Gonz ález Solís fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, vulnerando su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , al declarar inadmisible su recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal.
10.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Resolución núm. 001-022-
2025-SRES-01107, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). En este tenor, el señor Marco Vinicio González Castillo tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida. En tal virtud, le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
10.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial ; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.8. No obstante, la parte recurrida alega en su escrito que: « En el presente proceso, la parte recurrente pretende convertir a esta corporación constitucional en una cuarta instancia que reabra un proceso ya fenecido, exponiéndole a un tercer juicio penal, que ha obtenido dos sentencias absolutorias con todas las garantías inherentes al debido proceso de ley». En tal sentido, procede analizar lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia que declarar inadmisible el recurso de casación, en casos de doble exposición, por la existencia de una segunda sentencia absolutoria que se da en el contexto del artículo 423 del
Código Procesal Penal, el cual establece que dicha sentencia no es susceptible de ningún recurso.
10.9. En tal sentido, la Sentencia Unificadora TC/0300/26, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), estableció lo siguiente:
9.9. En efecto, las decisiones del tribunal no han sido del todo coherentes, ni las distintas circunstancias no han sido similares. Primero, en unos casos admitimos el recurso contra la sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispone l a doble absolución porque no hay más vías de recurso por agotar. Segundo, hemos admitido el recurso de revisión contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que inadmiten el recurso porque la sentencia absolutoria que se da en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal indica que no es susceptible de ningún recurso. Tercero, inadmitimos el recurso de revisión porque, al inadmitir el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia aplicó la norma conforme a lo ordenado por el legislador conforme a la Sentencia TC/0057/12 de este tribunal, ya descontinuada por la Sentencia TC/0067/24.
9.10. Así las cosas, se observa un estado de inseguridad jurídica provocada por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes, más aún, no se ha tomado en cuenta la finalidad del cierre de los recursos en beneficio del imputado contra la extensión irrazonable del proceso ante dos sentencias absolutorias en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que dispongan una
segunda absolución a propósito de un mismo proceso penal, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante
9.11. En esas atenciones, unificaremos nuestro criterio para que, en lo adelante, los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
9.12. Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal.
9.13. Siendo así, reiteramos la unificación de nuestros precedentes para que, en casos como el presente, donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases
ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
10.10. Cabe destacar que en el caso decidido mediante la Sentencia Unificadora TC/0300/26, la decisión objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era la sentencia de primera instancia que declaraba la segunda absolución. En el presente caso, la sentencia recurrida no es la que declaró la tercera absolución, sino que se trata de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de casación 12 contra otra sentencia que rechazó un recurso de apelación confirmando la segunda absolución 13 contra la sentencia de primera instancia que declaró la tercera absolución.14
10.11. No obstante, la referida unificación de criterios incluyó las casuísticas de las Sentencias TC/0202/17, TC/0415/24, TC/1218/24, las cuales versaron sobre recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con las mismas características que en la especie. Es decir, mediante las referidas sentencias el Tribunal Constitucio nal rechazó los respectivos recursos de revisión que habían sido interpuestos contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia que declararon inadmisibles los respectivos recursos de casación por tratarse de casos de doble exposición. En consecuencia, tra tándose este de un caso similar al de las referidas sentencias, aplica por igual el criterio establecido en la sentencia unificadora.
10.12. En consonancia con lo expuesto, e n el presente caso se constata que el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella fue sometido a una imputación penal
12 Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). 13 Sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). 14 Sentencia Penal núm. 042 -2024-SSEN-00137, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
que agotó las fases ordinarias de juzgamiento, culminando con tres (3) decisiones absolutorias dictadas en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no solo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que imp ide la prosecución indefinida de la persecución penal.
10.13. Este tribunal constitucional considera oportuno advertir sobre la situación procesal evidenciada en el presente caso, en el que tres tribunales distintos han dictado sentencias absolutorias a favor del imputado en el marco de un mismo proceso , lo que constituye una circunstancia excepcional que impone el más estricto respeto a las garantías del debido proceso y al principio non bis in idem. La reiteración de juicios respecto de unos mismos hechos, luego de repetidas decisiones absolutorias, compromete seriamente las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de no doble exposición , pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho. La función jurisdiccional no puede convertirse en un ejercicio indefinido de reapertura de controversias ni en un mecanismo que someta a los justiciables a una incertidumbre permanente respecto de su situación jurídica.
10.14. En este contexto, reiteramos que el proceso penal no puede ser utilizado como un mecanismo de persecución indefinida ni como un instrumento para procurar, mediante reiterados juzgamientos, un resultado distinto al previamente alcanzado por los órganos jurisdiccionales competentes. La justicia constitucional reafirma que la administración de justicia es una actividad regida por los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, incompatibles con la perpetuación de procesos que ya han sido objeto de examen y de decisión por los tribunales ordinarios.
10.15. Así pues, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que, cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera aislada ni meramente formal. Es decir, debe hacerse en armonía con los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado social y democrático de derecho, como lo es la República Dominicana, según el artículo 7 de la Constitución.
10.16. Es importante destacar que el Tribunal puede precisar la formulación de sus criterios para su claridad con «miras de dotar a este colegiado constitucional de criterios procesales más exactos y especializados desde la óptica del derecho procesal sustantivo» (TC/0502/22: p. 16). En tal sentido,
bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, sino también al momento de aplicarlo, ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0502/22: p. 16).
En tal sentido, el Tribunal procederá a realizar unas puntualizaciones del criterio contenido en la Sentencia TC/0300/26 para su mayor claridad y precisión.
10.17. Conforme a la Sentencia TC/0300/26, el recurso de revisión constitucional se inadmite respecto a una sentencia en el contexto de una doble absolución en la cual media la orden de celebración de un nuevo juicio. Este criterio no se apoya en el artículo 423 del Código P rocesal Penal (modificado
por la Ley núm. 10-15) sino en un supuesto autónomo. En efecto, la causa de inadmisión prevista en la TC/0300/26 se sustenta en:
los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho» , los cuales postulan que « la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal (TC/0300/26).
10.18. Esto se explica primero, si existe doble absolución que beneficia al imputado, y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no la tenga ya el imputado; segundo, que, como consecuencia de una doble absolución, ya el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en tres decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso. En tal sentido, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya, a partir de dos juicios plenos, el imputado ha sido absuelto.
10.19. En efecto, la doble absolución del imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal.
10.20. En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra una sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que
dispuso la inadmisibilidad del recurso en virtud de que se había dictado una tercera sentencia de absolución, a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado fue sometido a un proceso penal que agotó las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en tres decisiones absolutorias dictadas en el marco de un mismo proceso. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0300/26, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marco Vinicio González Solís contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Marco Vinicio González Solís ; a la parte recurrida, el señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18615 de la Constitución y 3016 de la Ley núm. 137-11, disiento de la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, en virtud de la figura de doble absolución establecida como « nuevo supuesto autónomo» en la presente sentencia. Lo anterior, basado en el criterio de la Sentencia unificadora TC/0300/2617, precedente fundamentado sobre el artículo 423 de la derogada Ley núm. 76-0218, que establecía el anterior Código Procesal Penal.
2. Presento la disidencia para reiterar mi posición consistente en que lo procedente era admitir, en cuanto a la forma, el recurso de la especie y, en consecuencia, conocer los méritos del fondo del recurso. En este sentido, me referiré a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los casos de doble absolución (I), a la reiteración de mis reparos contra el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26 (II) y, abordaré la figura de la doble absolución como nuevo «supuesto autónomo» (III); a saber:
I. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los casos de doble absolución
15Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 16 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 17 Sentencia TC/0300/26, de dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). 18 Ley núm. 76-02, sobre el Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15).
3. Disiento de la utilización de la figura de la doble absolución como causa para no admitir los recursos de revisión constitucional, por un lado basados en la reiteración de la Sentencia TC/0300/26, y por otro lado, estableciendo la inadmisibilidad como un «nuevo supuesto autónomo», pues en las motivaciones de esta decisión se incluye el artículo 423 del Código Procesal Penal, como lo hizo el citado precedente; y luego se hace la salvedad de que dicho criterio no se fundamenta en ese artículo, lo cual constit uye una contradicción manifiesta entre el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26, y las fundamentaciones puntualizadas en la presente decisión.
4. Tal como lo hice en mis críticas a la Sentencia Unificadora TC/0300/26, en este caso el criterio mayoritario del pleno atribuye en sus motivaciones al artículo 423 del Código Procesal Penal un alcance normativo que no posee, que lo desconoce y lo desborda, pues sus efectos, si bien operan en la jurisdicción penal ordinaria, ca recen de aplicación normativa en cuanto al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por ser este un recurso extraordinario solo regido por las reglas establecidas en el artículo 277 de la Constitución y la Ley núm. 137-11.
5. Si bien ese artículo 423 del Código Procesal Penal establecía que las sentencias que dictan una doble absolución del imputado clausuran de forma absoluta el debate procesal, mis pares debieron reparar en que la norma procesal penal es una ley que rige un procedimiento ordinario, que no tiene efectos sobre el procedimiento extraordinario de revisión constitucional, el cual reitero solo se rige bajo el amparo de la Constitución y de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no así por ningún código de justicia ordinaria.
6. Al estudiar la admisibilidad de una acción, demanda o recurso en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la razonabilidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de l a Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
7. Así las cosas, al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional analizada sobre la base de la regla procesal ordinaria contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal, se desconocen los presupuestos de admisibilidad de este recurso y sobre todo se irrespeta la potestad del último interprete de la Constitución. Un punto procesal importante que también se pasa por alto en esta decisión es que justamente el mencionado artículo 423 es el que revestía a ese tipo de sentencias del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito necesario para ser revisada por el Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, así como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
8. Establecer que la sentencia que decide una segunda absolución no admite ningún tipo de impugnación, priva a varias partes del proceso ─ en este caso a la víctima y al Ministerio Público─ de la posibilidad de someter al control de la jurisdicción constitucional eventuales errores de derecho, arbitrariedades o vicios procesales que hayan podido incidir en la decisión, por lo que el artículo 423 del Código Procesal Penal no puede ser oponib le al ejercicio del control constitucional previsto en el artículo 277 de la Constitución.
9. Por lo anterior, la revisión constitucional ni en este, ni en ningún caso, implica reabrir o continuar el proceso penal, sino promover el fiel cumplimiento del mencionado artículo 277, para garantizar la supremacía constitucional y la protección de los der echos fundamentales envueltos. Por esto, el juzgador constitucional no está habilitado para introducir restricciones no contempladas expresamente en la norma, tampoco para limitar la igualdad de las partes en el proceso y su derecho a recurrir más allá de lo que resulta razonable y proporcional.
II. Respecto a la reiteración de mis reparos contra el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26
10. Debo hacer estos reparos, porque la presente decisión transcribe uno por uno los fundamentos que dieron lugar a la sentencia unificadora ya mencionada, la cual es el punto de partida para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos en los casos de esta naturaleza.
11. La doble absolución es un principio jurídico que recoge una circunstancia particular, en la que una persona que ha sido absuelta en un caso penal posteriormente le es anulada esa sentencia y ordenado un nuevo juicio, en el que se vuelve a establecer una se gunda sentencia de absolución, razón por la que no se puede celebrar un tercer juicio con base en los mismos hechos. La doble absolución procura garantizar el principio constitucional del non bis in idem, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa o hechos, sustentado por los artículos 69.5 de nuestra Constitución.
12. Al efecto, en la Sentencia TC/0300/26, el Tribunal Constitucional decidió que era necesario unificar criterios respecto al tema in commento, a su entender
divergentes, a través de una sentencia unificadora, a raíz de la cual se declararán inadmisibles los de recursos revisión constitucional contra sentencias de doble absolución. Respecto a la misma manifesté mi voto disidente 19 y es la que se utilizó como fundamento para declarar inadmisible el presente recurso, precisando que la «doble absolución» ahora es un supuesto autónomo.
13. En aquella ocasión sobre la Sentencia TC/0300/26, advertí que no se verificaba la existencia de contradicciones jurisprudenciales reales ni interpretaciones divergentes que generaran inseguridad jurídica y que ameritaran una sentencia unificadora. Además, destaqué que en estos casos el Tribunal Constitucional siempre abrió la posibilidad de revisar las decisiones jurisdiccionales de sentencias de doble absolución, probablemente porque fue siempre consciente de que, además del imputado, en el proceso penal existen otras partes, como la víctima por ejemplo, el Ministerio Público, quien representa a la sociedad; en fin, partes del proce so penal amparadas por las mismas garantías procesales de debido proceso, derecho de defensa e igualdad entre las partes.
14. A mi juicio, cerrar la vía de la revisión constitucional en casos penales de doble absolución, no solo resulta inadecuado, sino que debilita el sistema de protección de derechos fundamentales, ya que se niega a varias partes del proceso penal la posibilidad de corregir eventuales arbitrariedades dadas en el marco del proceso.
15. Fundamentar esta decisión sobre la base de la observancia del principio del non bis in ídem , es ver el escenario del proceso penal incompleto, ya que están en juego garantías constitucionales, como el derecho de igualdad de las partes, derecho de defensa y el debido proceso, las cuales constituyen una
19 Ver páginas 26 y siguientes de la Sentencia TC/0300/26.
sombrilla procesal para todas las partes envueltas, a las que se debería garantizar el acceso a la revisión constitucional en todos los escenarios, incluidos en los casos de doble absolución, como lo establece el procedimiento constitucional y como lo había hecho el Tribunal Constitucional hasta ahora.
III. Respecto a la figura de la doble absolución como nuevo «supuesto autónomo»
16. Advierto en esta decisión un fundamento contradictorio, ya que la base de la inadmisibilidad se fundamenta en el precedente de la Sentencia unificadora TC/0300/26, que desconoció el carácter extraordinario del recurso de revisión constitucional, al basarse en una norma procesal ordinaria; no obstante, en esta ocasión también se recoge como la base de la sentencia que la figura de la doble absolución», por sí sola constituye un «supuesto autónomo de inadmisibilidad» estableciendo la característica de consecutividad de las absoluciones un requisito tal como lo fijó el precedente, además precisando que esta nueva figura establecida por sentencia impide, de manera categórica, el ejercicio de mecanismos de control de la jurisdicción constitucional válidamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
17. Para sustentar uno de los puntos en los que radica mi crítica a esta decisión quisiera resaltar lo siguiente del proceso sometido a nuestra revisión:
a) La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional20, declaró la absolución del señor Pablo Francisco Rodríguez Estrella (Primera absolución).
20 Ver Sentencia Penal núm. 040-2023-SSEN-00055, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
b) La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 21 anuló la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio (Primera anulación). c) La Segunda Sala Suprema Corte de Justicia 22 declaró inadmisible el recurso de casación contra la anterior decisión. d) La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 23 apoderado del envío, declaró la absolución (Segunda absolución). e) La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional24 anuló la decisión anterior ordenó la celebración total de un nuevo juicio (Segunda anulación). f) La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 25 cual declaró la absolución (Tercera absolución). g) La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 26, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. h) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 27, declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión anterior, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 423 del Código Procesal Penal.
18. Visto lo anterior este colegiado constitucional declaró inadmisible este recurso de acuerdo al criterio fijado por la unificadora Sentencia TC/0300/26, estableciendo: 1° que esta decisión no se apoya en el antiguo artículo 423 del
21 Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00134, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 22 Ver resolución núm. 001-022-2023-SRES-01085, dictada de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 23 Ver sentencia penal núm. 064-2024-SSEN-00009, de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 24 Ver sentencia penal núm. 064-2024-SSEN-00009, de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 25 Ver sentencia núm. 042-2024-SSEN-00137, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 26 Ver sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00052, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). 27 Ver resolución núm. 001-022-2025-SRES-01107, de treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Código Procesal Penal (cuando su esencia es basada en el referido artículo); y 2° considerando la doble absolución como un « supuesto autónomo», fundamentado en «los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho».
19. Advierto contradictorio que, si bien es cierto que se dictaron tres (3) decisiones absolutorias en el marco de un mismo proceso penal, estas absoluciones no fueron absoluciones consecutivas como lo establece esta decisión en sus fundamentos y como asumió el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0300/26, sino que en su cronología se comprueba que en el intermedio ocurrieron dos anulaciones, la primera a través de la Sentencia Penal núm. 502-2023-SSEN-00134, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la segunda a través de la Sentencia penal núm. 064 -2024-SSEN-00009, de diecisiete (1 7) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Cuestión que esta sede constitucional constató en el presente caso, puntualizando que el recurso de revisión constitucional se declara inadmisible «respecto de una sentencia en el contexto de una doble absolución en que media la orden de celebración de un nuevo juicio». Es decir, bajo un nuevo supuesto la doble absolución , en los casos donde interviene una sentencia anulatoria de por medio.
20. Estas afirmaciones entre el criterio de la Sentencia TC/0300/26 y las puntualizaciones realizadas en la presente decisión, evidencian una contradicción en los fundamentos de la decisión, lo cual no deja claro las condiciones o características que deben ten er las decisiones que serán declaradas inadmisibles, específicamente, si las absoluciones deberán ser consecutivas o si debe mediar una anulación entre ellas. Puesto que en la
unificadora TC/0300/26 se determinó que las absoluciones debían ser consecutivas, y en esta decisión se precisa una casuística distinta pues se dicta en un contexto de una doble absolución en que median dos anulaciones en las que se ordena la celebración de un nuevo juicio. Lo anterior hace que no haya certeza jurídica en cuanto a los supuestos relativos a las condiciones en las que se debe dictar la doble absolución, consecutiva o interrumpida por una anulación.
21. A mi modo de ver, establecer que la doble absolución constituye un «supuesto autónomo» basado en principios abstractos, deviene en un exceso de esta jurisdicción, ya que los principios de la justicia constitucional deben interpretar e integrar las normas existentes, no sustituir la voluntad expresa del legislador manteniendo vigente dispos iciones que ya no se encuentran formalmente incluidas en la nueva normativa procesal penal y por lo tanto, están fuera del ordenamiento jurídico, como es el caso de la regla que establecía el derogado artículo 423 sobre la doble absolución, razón por la que entiendo se ha desbordo el límite competencial de esta jurisdicción al establecer una denominación o categoría a una situación procesal cuya estructuración compete al legislador orgánico.
22. En suma, considero erróneo fundamentar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a una categoría específica de decisiones sin sustento jurídico , y en base a un « supuesto autónomo» establecido en una sentencia cuyos fundamentos son claramente contradictorios, pues, a mi juicio, esto distorsiona el equilibrio que exige el debido proceso.
23. En ese sentido, es preciso recalcar que la tutela judicial efectiva y el debido proceso comportan un espectro amplio que alberga la protección de los derechos
de todas las partes que intervienen en el proceso penal; es así como además de los derechos del imputado, también han de tomarse en cuenta los derechos de las víctimas a obtener justicia y el deber del Estado de perseguir el delito, por lo cual prohibir de forma absoluta la revisión constitucional a esa nueva categoría de casos es crear una excepción procesal que deja en indefensión a varias partes del proceso.
Por tales motivos, lo procedente en estos casos debe ser admitir el recurso en cuanto a la forma y conocer los méritos del fondo, como siempre hizo esta sede constitucional.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República28, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.
En el presente caso el Tribunal ha acudido a un criterio peor que el empleado en la felizmente superada sentencia TC/0057/12 29 para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión. En efecto, en aquélla el fundamento de la inadmisibilidad descansaba en la misma ley 137 -11; en ésta, en cambio, la inadmisibilidad del recurso no tiene sustento en esa norma, de manera
28 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional. Lo ejerzo dentro del plazo previsto por el último de esos textos. 29 De 2 de noviembre de 2012.
particular, ni en ninguna otra aplicable en materia constitucional, de manera general.
La inadmisibilidad declarada en este caso por el Tribunal Constitucional es un lamentable criterio, realmente un invento, que se sustenta, de manera impropia, en la sentencia TC/958/24 30 y que siguió arrastrándose, lamentablemente, en otras decisiones, para otras situaciones31. Y es que las causas de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional son aquellas previstas, de manera taxativas, por la ley que regula el ejercicio de esa acción recursiva, a las que se suman los casos excepcionales que la materia constituciona l admita, tomando en consideración que ninguna norma ordinaria puede ser incompatible con ésta y, por tanto, sólo puede ser aplicada en materia constitucional si es conforme a esta disciplina excepcional, según lo prescrito por el artículo 7.12 de ley 137 - 11, que dispone, de manera lapidaria, que el derecho común sólo es aplicable a la materia constitucional “cuando no contradiga los fines de los procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.
En este sentido, es malsano y dañino al proceso constitucional la aplicación de una norma procesal penal, propia de ese proceso, sobre todo cuando dicha aplicación (totalmente impropia) elimina el derecho al constitucional recurso de revisión. Es lo que no ha entendido el Tribunal Constitucional en este caso, reduciendo el derecho al recurso más allá de los límites fijados taxativamente por el legislador mediante la ley 137-11 y sus necesarias contadas excepciones.
Por tanto, en el presente caso procedía que el Tribunal determinara, en primer lugar, si el recurso de revisión de referencia era admisible o no a la luz de la ley 137-11 o del derecho común supletorio, no del derecho penal (que no contiene
30 De 27 de diciembre de 2024. 31 Véase las sentencias TC/0163/25, de 21 de abril de 2025; TC/0267/25, de 12 de mayo de 2025; TC/0466, de 9 de julio de 2025; y TC/0072/26, de 26 de febrero de 2026.
causas de inadmisibilidad en materia constitucional) y, en caso de que el recurso fuese admisible, determinar, en un segundo momento, por ende, los méritos del recurso frente a la sentencia impugnada, a fin de juzgar si la inadmisibilidad pronunciada por la sentencia atacada (dada en materia penal, no constitucional) era válida a la luz de la garantía procesal constitucional del recurso de revisión, que es, en esencia, un recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias de la jurisdicción ordinaria, a la luz del artículo 277 de nuestra Carta Política y Sustantiva.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria