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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0636/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gulf Trading LLC., contra la Sentencia Penal núm. 249-02-2025-SSEN00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-1002Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la acción penal privada incoada por Gulf Trading, LLC.1, contra el ciudadano Juan José Ferrua Montes de Oca , por alegada vulneración a los artículos 379 , 386 y 408 del Código Penal , que tipifican abuso de confianza y robo . E l Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de la acción, dictó la Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN- 00025, del nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la que declaró no culpable al citado imputado por falta de pruebas.2

En desacuerdo con la decisión anterior, Gulf Trading, LLC ., interpuso un recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501-2024- SSEN-00097, del ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que en consecuencia, anuló la decisión de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio por un órgano jurisdiccional distinto al que emitió el fallo impugnado.

1 Representada por el señor John Lindsey Stimpson. 2 Además, rechazó la demanda civil incoada por la recurrente contra la empresa LRI Lumber Resources Internacional SRL.

Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional —apoderado del envío— dictó la Sentencia núm. 249-02-2025-SSEN-00063, del veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la absolución del imputado Juan José Ferrua Montes de Oca, por insuficiencia probatoria.3 Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gulf Trading LLC., contra la Sentencia penal núm. 249-02-2025-SSEN-00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0636/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1002, re lativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto po r Gulf Trading LLC., contra la Sentencia Penal núm. 249-02-2025-SSEN- 00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 249-02-2025-SSEN-00063 fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) , cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA la ABSOLUCIÓN del ciudadano Juan José Ferrua Montes de Oca, de generales que constan en el expediente, imputado de robo asalariado y abuso de confianza en perjuicio de Gulf Trading LLC; hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 párrafo 3 y 408 del Código Penal Dominicano, en virtud de la insuficiencia de los medios de prueba aportados en apoyo de la acusación; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal.

SEGUNDO: Exime al imputado del pago de las costas penales en virtud de la absolución.

En el aspecto civil: TERCERO: Rechaza la acción civil formalizada por la entidad Gulf Trading LLC, debidamente representada por el señor Jhon Lindsey Stimpson, en contra de Juan José Ferrua Montes de Oca, por su hecho personal y la razón social LRI Lumber Resources International SRL, en

su calidad de tercero civilmente demandado, al no serles retenida a los demandados, ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil. CUARTO: Compensa las costas civiles. (Sic)

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente Gulf Trading LLC., mediante correo electrónico enviado por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de mayo del año dos mil veint icinco (2025), al siguiente correo: [email protected].

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Gulf Trading LLC. depósito el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

El referido recurso de revisión fue notificado a los Licdos. Roldanis Infante, Yurosky Mazara y Manuel Domínguez, en calidad de abogados del recurrido señor Juan José Ferrua Montes de Oca, mediante acto del trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó el fallo impugnado, esencialmente, en los motivos siguientes:

Con respecto a esta acusación sólo se presentó como prueba las declaraciones del señor John Lindsey Stimpson, quien indicó la existencia de estos pagos y que los pagos hacia el imputado se realizaban a través del Banco Hancock; sin embargo, sus declaraciones no se encuentran corroboradas por otros medios de prueba como las transferencias y/o pagos bancarios realizados a estos efectos, o bien, prueba de la participación del imputado Juan José Ferrua Montes de Oca en este tipo de ventas públicas.

Sólo vemos depositado en el expediente un conjunto de transferencias bancarias realizadas por la entidad Gulf Trading, LLC al imputado Juan José Ferrua, a través del Banco Hancock, o bien, pagos de Gulf Trading, LLC a diferentes suplidores.

En el primer caso, estos documentos no indican el concepto por los pagos realizados al imputado puesto que simplemente tratan de envíos de dinero sin que se especifique si se trata de un pago de comisiones y/o pagos por servicios de gestión, o bien, si estos pagos estaban destinados al pago de maderas. En este último caso, llama la atención que los montos de estas transferencias eran montos pequeños, por los que nos hace dudar como tribunal que fueran previstos para la compra de

maderas en favor de Gulf Trading, LLC, pues los montos por compras a suplidores son montos mucho mayores.

En el segundo caso, se observa que los pagos se hacían a suplidores de la entidad Gulf Trading, LLC, directamente y que la pretensión probatoria de estos documentos era demostrar que esta entidad había comprado y desinteresado a esos suplidores de maderas que posteriormente le enviaron al imputado Juan José Ferrua, sin que hasta la fecha sepan el destino de esa madera o bien, del dinero por su venta. Sobre este hecho tampoco existe prueba de envíos de esas maderas al imputado, y, por lo tanto, de su correspondiente sustracción.

De la misma forma, en apoyo de sus pretensiones depositó el acusador privado constituido en querellante y actor civil, los siguientes documentos: a) dictamen de autorización de conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada, emitido p or la L icda. Tayara Berselle Matos, fiscal del Distrito Nacional, en fecha 23 de noviembre del año 202132, y b) documento titulado Estado de Alabama, oficina del secretario de Estado, el documento anexo ha sido firmado por un oficial público de Alabama, documento consistente en poder especial de representación; entiende este tribunal que constituyen documentos procesales que no están tendentes a reconstruir los hechos y/o vincular al imputado Juan José Ferrua Montes de Oca a los hechos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Es importante destacar que la doctrina ha señalado que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de

estos; debiendo el juzgador, al dictar sentencia, realizar la reconstrucción de tales hechos, en base a apreciación conjunta y armónica de la prueba aportada.

En ese orden de ideas, nuestra función, dentro de este sistema acusatorio se encuentra limitada a los principios de separación de funciones, constitucional y legalmente establecido, que nos impide realizar ningún acto de persecución; de presunción de inoce ncia, en cuanto a que sólo la concurrencia de pruebas suficientes, serias y legales arribarían a la admisión de la acusación y de in dubio pro reo según el cual, en caso de duda, el juez debe optar por la solución más favorable al imputado, quien comparece a juicio revestido de un estado de inocencia que debe ser destruido por el acusador.

Por todo lo anterior, se impone señalar que, a partir de la valoración conjunta y armónica de la prueba aportada, nos encontramos en la imposibilidad de establecer responsabilidad penal contra del imputado Juan José Ferrua Montes de Oca, por supuestamente incurrir en robo asalariado, como habíamos establecido anteriormente o abuso de confianza, por existir en este proceso una insuficiencia probatoria evidente y detallada en los considerandos anteriores.

El imputado, como todo ciudadano se encuentra revestido de una presunción de inocencia, garantía consagrada en numerosos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la Declaración Universa l de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, que expresa: (…)

Esta garantía de raigambre constitucional, se fundamenta en realidad, en un estado jurídico de inocencia, puesto que al ser un estado, va más allá de la mera presunción, es consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendido sólo como una conje tura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese estado no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación. (…)

En ese orden de ideas, nuestro más alto tribunal ha sentado el criterio de que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formular y sostener la acusación; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo; que la errónea concepción de pres unción de culpabilidad, podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que, en buen derecho, realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden

concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan.

Por mandato expreso del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; en ese orden, procede declar ar la absolución del imputado Juan José Ferrua Montes de Oca, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra. (Sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente , Gulf Trading LLC. procura que se anul e la decisión impugnada y en apoyo de sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

La hoy recurrente, Gulf Trading, LLC., es una entidad con prestigio у alcance mundial, dedicada a la financiación y comercialización de productos forestales, con sede en el Estado de Alabama, Estados Unidos de América, la cual forma parte del grupo empresarial de su casa matriz, la empr esa Point Logistics, LLC. con sede en la ciudad Mobile, Alabama y cuyos orígenes datan del año 1940.

Como parte de sus proyectos de afianzamiento de sus negocios en la República Dominicana, en fecha 1° del mes de enero del año 2017, la entidad Gulf Trading LLC., suscribe con el señor Juan José Ferrua Montes De Oca , en su calidad de gerente de la sociedad Lumber Resources International LLC., un Contrato de Servicios de Administración...

En este contrato se pactó que esta empresa fungiría como gerente y/o administrador de la sociedad Gulf Trading, LLC. en todo el territorio nacional y donde Lumber Resources International LLC. pueda contactar clientes, esto por el alto nivel de confianza que la sociedad Gulf Trading , LLC. tenía en el imputado, señor Juan José Ferrua Montes De Oca al cual se le entregaron altas sumas de dinero. (…) Hasta aproximadamente el mes de febrero del año 2019, el señor Juan José Ferrua Montes De Oca tuvo acceso a información privilegiada de Gulf Trading, LLC, como son: las estrategias de negocios, listado de clientes, planes de mercadeo, contactos con proveedores, realizaba órdenes de compras en nombre de clientes, etc.

Extralimitando sus funciones, el señor Juan José Ferrua Montes De Oca, recibió pagos directos de clientes de Gulf Trading, LLC los cuales debieron ser transferidos inmediatamente a la cuenta de la víctima pero que el imputado nunca hizo, apropiándose dolosamente de los mismos, y haciendo figurar ante la empresa, que estaban pendientes de pago.

Para los fines antes indicados, el señor Juan José Ferrua Montes De Oca se valió de una sociedad comercial que constituyó, en calidad de socio mayoritario y Gerente, en fecha 25 del mes de noviembre del año

2017, de nombre LRI Lumber Resources International , SRL., (entidad dominicana que se distingue de aquella empresa antes mencionada bajo el tipo social extranjero de LLC); emitiendo recurrentemente facturas y órdenes de compra a clientes de Gulf Trading, LLC., sin contar con su consentimiento y abriendo una cuenta bancaria a su nombre en el Banco BHD-LEON, bajo el número No.2597209-002-8. (…)

Para realizar el pago correcto de las facturas a su verdadero destinatario, Gulf Trading LLC, la empresa Lindeco, SRL puso como condición que el señor Juan José Ferrua Montes De Oca suscribiera una Declaración Jurada reconociendo que Lindeco, SRL no debía suma alguna, y que, en su lugar, las facturas debían ser pagadas a Gulf Trading LLC.

No obstante haber presentado a los tribunales inferiores las pruebas de que el señor Juan José Ferrua Montes De Oca realizaba estas prácticas dolosas, las sentencias indican que carecen de prueba suficiente que demuestren que él tenía poder de vender, facturar, negociar y realizar todo lo que hizo con Lindeco, SRL, la cual, en su razonable temor de que luego le cobren la factura nuevamente, se aseguró con esta declaración jurada;

Encontrándose descubiertas las maniobras fraudulentas realizadas por el señor Juan José Ferrua Montes De Oca para ocultar y distraer los pagos de los clientes de Gulf Trading LLC., dicho señor reconoció expresamente y por escrito mediante la Declaración Jurada suscrita en fecha siete (7) de febrero del año 2019, frente al Notario Público Carlos

Martin Valdez Duval, la realización de maniobras fraudulentas para distraer la astronómica suma de Un Millón Seiscientos Sesenta… (…)

Por todo lo anterior reiteramos que la entidad Gulf Trading LLC., depositó su confianza en el señor Juan José Ferrua Montes De Oca , y este abusó de ella, defraudando en todos los sentidos a la hoy acusadora al generar una situación de desasosiego a la exponente con la distracción de fondos que le corresponden a la exponente y que afectan así su propiedad.

En ese sentido, para cumplir con numeral 15 de la Resolución No. 1920- 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2003, para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio de Formulación Precisa de Cargos ha sido plasmado en el presente recurso además de los motivos y situaciones de hecho concretas que constituyen la conducta antijurídica y los ilícitos penales cometidos por el imputado Juan José Ferrua Montes De Oca , y la entidad comercial LRI Lumber Resources International , SRL. en perjuicio de la empresa Gulf Trading LLC.;

A que los textos violados por el imputado a través de sus actuaciones son los artículos 408, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican el Abuso de Confianza y Robo Asalariado lo cual está siendo probado a través de todos los Recibos, Facturas, Contratos, Conduces, Transferencias, Certificaciones y demás antes mencionados y que se encuentran adjuntos a la presente Acusación; (…)

Derecho de Defensa es una de las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, a fin de procurar el correcto desenvolvimiento de cualquier procedimiento judicial y como tal debe ser observado en cualquier instancia, a fin de que toda persona - ya sea víctima o imputado - tenga la oportunidad de poder emitir sus argumentos de manera igualitaria;

En tal virtud, veamos entonces en esta etapa los Medios del presente Recurso de Revisión Constitucional que comprueban que nunca se agotó el medio de prueba testimonial, incluso nunca se produjo un desistimiento del conocimiento de este testigo, además el tribunal absolvió invocando el in dubio pro reo, pero no identificó en qué consistía esa duda razonable, ni examinó otros medios de prueba, ni se refirió objetivamente a los elementos del tipo penal a la luz del acervo… III.I. Violación al artículo 69.1, 69.4, 69.10 y 74.2 de la Constitución de la República, sobre el Principio de Accesibilidad, respeto al Derecho de Defensa y las Normas del Debido Proceso y Principio de Razonabilidad, por la Incorrecta valoración del Nuev o Juicio y Restricción de la Prueba Testimonial y Documental presentada mediante Acusación Inicial. Violación al Principio de Unidad Probatoria.

Honorables Magistrados, parte de las motivaciones principales que conllevan la anulación de la sentencia emitida, es que el tribunal de primer grado inadvirtió y pasó por alto una violación constitucional del debido proceso de ley, que deviene en una tutel a judicial inefectiva; toda vez que se ha desconocido por completo la acusación que dio inicio al juicio en el presente proceso penal;

Y es que, en fecha 20 de diciembre del 2021 fue depositado mediante ticket no. 2082731 el Escrito de Acusación y Acción Penal Privada con Constitución en Actor Civil, el cual, en su página 35 inicia con las pruebas documentales, siendo el documento no.10 la Declaración Jurada que nos ocupa;

Así mismo, y continuando con la página 63 de esa acusación, en esta se ofrecen los testigos a cargo, siendo el nombrado William Almánzar Cuello el exponente, como finalidad probatoria, iba a presentar pruebas contundentes relacionadas con la sociedad Lindeco y el imputado Juan José Ferrua Montes De Oca junto a su empresa LRI Lumber Resources, S.R.L.;

No obstante, lo anterior, el tribunal a -quo realizó una incorrecta delimitación del alcance del Nuevo Juicio, el cual, conforme a jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia… (…) La decisión referente a la admisión o no de la oferta testimonial del señor William Antonio Almánzar Cuello y la prueba documental no. 10 contentiva de la Declaración Jurada, fue tomada en audiencia in voce de fecha 20 de marzo de 2025, acta de audiencia que se encuentra depositada en el presente recurso de revisión; a) Sobre la Prueba Testimonial: William Anton io Almánzar Cuello. 60. Mediante dicha acta de audiencia de fecha 20 de marzo de 2025, que forma parte de la sentencia hoy discutida, el tribunal impidió la incorporación del testigo William Antonio Almánzar Cuello , a pesar de que dicho testigo fue ofertado desde la acusación original y con el orden de pruebas, y que en el juicio anulado no fue desistido ni renunciado ese testigo.

El Tribunal de Primer Grado, al fundamentar la exclusión del testigo, alegó que el juicio nuevo se limitaba a valorar las pruebas ya examinadas en el juicio anterior. Esa afirmación constituye una interpretación errónea del carácter del juicio de reenvío, en el cual, según las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, las pruebas recibidas, la posición de las partes y el objeto del proceso conservan la misma eficacia que tenían antes de la sentencia de casación (SCJ, Sal. Reu., Sent. No. 12, 27/07/2011, Bol. No. 1208, p. 160).

(…) Sobre la Prueba Documental: Declaración Jurada.

Sobre la prueba documental, luego del tribunal a -quo indicar que no iba a conocerlo por haber sido excluida en la sentencia anulada, se le presentó un recurso de oposición donde se le demostró que la Corte de Envío le ordenó valorar dicho elemento probatorio en sus numerales 19 y 20 de la sentencia de la Corte de Apelación …;

Es decir, este principio protege al imputado de coacción, pero no impide la valoración de una manifestación voluntaria y extrajudicial cuando ésta no ha sido objetada por vicios de consentimiento ni existe evidencia de presión indebida tal y como indicó la Corte de Apelación de Envío;

Es así como se logra que el tribunal a -qua únicamente incorpore la prueba documental no. 10 relacionada con la Declaración Jurada haciendo énfasis en lo siguiente: …

Es por esta razón, que luego dicha prueba es excluida, privando nueva vez al proceso de una pieza clave de convicción, que no solo reconoce el desfalco, sino que establece el monto, la mecánica del desvío y el compromiso de reintegrarlo. Su rechazo inicial y la admisión parc ial posterior, sin otorgarle un valor suficiente, representó una decisión arbitraria que impidió valorar en su conjunto el elemento subjetivo del tipo penal;

III.II. Violación al Artículo 69.3 de la Constitución de la República, sobre el principio de In Dubio Pro Reo; 83. El principio de in dubio pro reo, recogido en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana y en instrumentos internacionales como el artícu lo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que, en caso de duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, el juez debe absolver. Esta norma tiene carácter garantista, pero no puede utilizarse como pretexto para evitar un análisis completo, lógico y objetivo del conjunto probatorio;

En la sentencia impugnada, el tribunal concluye con una absolución basada supuestamente en la insuficiencia probatoria, pero no identifica con precisión cuál es la duda razonable ni explica por qué las pruebas aportadas no alcanzan el umbral de certeza requerido en materia penal. Esta falta de explicación sobre el origen de la duda constituye una aplicación superficial y mecánica del principio;

Por el contrario, en varios tramos del cuerpo de la sentencia se observa que el relato de Gulf Trading , LLC. es considerado como creíble, detallado y corroborado parcialmente por documentación electrónica, transferencias y testimonios. Sin embargo, el tribunal descarta su

eficacia sin confrontarla con elementos que la contradigan, generando así una tensión entre el discurso probatorio y la decisión final;

III.III. Violación al Artículo 69.4, 7 y 10 de la Constitución de la República, sobre la Falta de Valoración Probatoria a los documentos digitales;

La sentencia recurrida en el párrafo 111 de la página 100, se limita a poner en duda una serie de documentos digitales, facturas y órdenes de compra aportadas y que hemos indicado han sido emitidas por Juan José Ferrua Montes De Oca con el poder que le otorga el contrato de servicios y con el poder de expandir las operaciones de Gulf Trading en el país y zonas aledañas; 94. Esas facturas fueron emitidas con el timbrado de Gulf Trading por el poder que el señor Juan José Ferrua Montes De Oca poseía y analizaremos algunas de ellas, veamos: …

La Corte A-qua debió evaluar en conjunto y de manera correcta todos los elementos de pruebas aportados, es decir, debió ser mínimamente crítico, conforme a la lógica y el conocimiento previo, para determinar ¿Dónde ha sido víctima esta persona? ¿Quién le h a afectado? ¿Cómo la afectó? ¿Por qué se ha apersonado a mi tribunal? ...; (…) Conclusiones: IN LIMINE LITIS: REQUERIR al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que remita todos los documentos depositados al expediente contentivo de la sentencia penal núm. 249-02- 2025-SSEN-00063 emitida en fecha 20 de marzo de 2025, por parte de la recurrente Gulf Trading, LLC.,

para el sustento probatorio del presente Recurso de Revisión Constitucional, al tenor de la normativa procesal vigente;

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma la presente Revisión Constitucional interpuesta contra la sentencia penal núm. 249-02-2025-SSEN-00063 emitida en fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto al fondo la presente Revisión Constitucional y por consiguiente ANULAR la sentencia penal núm. 249-02-2025-SSEN-00063 emitida en fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por ser contraria a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que consagran los Principios de Garantías de Derechos Fundamentales, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso. En consecuencia:

TERCERO: ENVIAR nuevamente el proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conforme a las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137 -11, para que, como tribunal de envío, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Tribunal Constitucional en relación de los derechos fundamentales violados:

CUARTО: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). (Sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Juan José Ferrua Montes de Oca no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado del presente recurso de revisión, conforme certificación emitida por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada el trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

2. Sentencia núm. 249-02-2025-SSEN-00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

3. Correo electrónico remitido por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

4. Acto de notificación instrumentado por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la acción penal privada incoada por Gulf Trading, LLC.1, contra el ciudadano Juan José Ferrua Montes de Oca , por alegada vulneración a los artículos 379 , 386 y 408 del Código Penal , que tipifican abuso de confianza y robo . E l Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de la acción, dictó la Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN- 00025, del nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la que declaró no culpable al citado imputado por falta de pruebas.2

En desacuerdo con la decisión anterior, Gulf Trading, LLC ., interpuso un recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501-2024- SSEN-00097, del ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que en consecuencia, anuló la decisión de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio por un órgano jurisdiccional distinto al que emitió el fallo impugnado.

1 Representada por el señor John Lindsey Stimpson. 2 Además, rechazó la demanda civil incoada por la recurrente contra la empresa LRI Lumber Resources Internacional SRL.

Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional —apoderado del envío— dictó la Sentencia núm. 249-02-2025-SSEN-00063, del veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la absolución del imputado Juan José Ferrua Montes de Oca, por insuficiencia probatoria.3 Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , al amparo de lo previsto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 De acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, y conforme el precedente asentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es franco y calendario, contado a partir de la notificación de la decisión impugnada a persona o domicilio de parte interesada.4

9.2 En relación con lo anterior , este pleno ha constatado que la sentencia recurrida fue enviada a un correo electrónico denominado [email protected], el catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco

3 Ibid. 4 Este ultimo criterio fue fijado en la Sentencia TC/0109/24.

(2025);5 sin embargo, esta notificación no es válida conforme al precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, en el sentido de que la decisión impugnada debe ser notificada a la recurrente en persona o en su domicilio. A tales efectos, el plazo dispuesto por el artículo 54.1 nunca empezó a correr, en aplicación del principio rector de favorabilidad.6

9.3 Por otro lado, mediante sentencia unificadora TC/0300/26, del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) , el Tribunal Constitucional decidió unificar los criterios respecto de los recursos de revisión jurisdiccional incoados en el contexto de la doble absolución del imputado y lo dispuesto por el artículo 423 Código Procesal Penal.

9.4 En tal sentido, en la citada sentencia unificadora TC/0300/26 se consideró que este tribunal no había sido coherente en los recursos contra una sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que di spuso la doble absolución y no existir más vías recursivas por agotar conforme el artículo 423 del Código Procesal Penal. En efecto, en dicha decisión se estableció al respecto lo siguiente:

Así las cosas, se observa un estado de inseguridad jurídica provocada por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes, más aún, no se ha tomado en cuenta la finalidad del cierre de los recursos en beneficio del imputado contra la

5 Entregada mediante correo electrónico enviado por la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 6 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

extensión irrazonable del proceso ante dos sentencias absolutorias en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que dispongan una segunda absolución a propósito de un mismo proceso penal, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante.

En esas atenciones, unificaremos nuestro criterio para que, en lo adelante, los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.

Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibició n de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal.

Siendo así, reiteramos la unificación de nuestros precedentes para que, en casos como el presente, donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por

la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.

Inadmisibilidad del presente recurso de revisión

En consonancia con lo expuesto en el apartado anterior, en el presente caso, se constata que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no s olo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que impide la prosecución indefinida de la persecución penal.

En ese sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que, cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera aislada ni meramente formal, sino en armonía con los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho.

En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilid ad de reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal,

ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí (mutantis mutandis, Sen tencia TC/0958/24, párr. 9.14)

En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.

9.5 En efecto , el presente proceso se enmarca en el precedente antes desarrollado, en virtud de que la sentencia recurrida —dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional — absolvió por segunda vez al recurrido Juan José Ferrua Montes de Oca, de las infracciones que le fueron imputadas; por ende, al tenor de lo estipulado en el artículo 423 del anterior Código Procesal Penal, la última sentencia que declar ó la no culpabilidad o la absolución del encartado, no es susceptible de ningún recurso.

9.6 En definitiva, este colegiado constitucional procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por Gulf Trading LLC., contra la Sentencia núm. 249-02-2025-SSEN-00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gulf Trading LLC., contra la Sentencia penal núm. 249-02-2025-SSEN-00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente, este conflicto tiene su origen en la acción penal privada incoada por la entidad Gulf Trading, LLC.7, contra el señor Juan José Ferrua, por alegada, vulneración a los artículos 379, 386 y 408 del Código Penal 8, ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm.249 -05-2023-SSEN-00025, dictada en fecha 9 de

7 Representada por el ciudadano John Lindsey Stimpson. 8 Disposiciones que tipifican abuso de confianza y robo.

febrero del año 2023, declaró no culpable al citado imputado por falta de pruebas.

2. En desacuerdo con la decisión anterior, la empresa Gulf Trading, LLC ., interpuso un recurso de apelación, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, que al respecto, dictó la sentencia núm.501-2024- SSEN-00097 de fecha 8 de julio del año 2024, la cual, declaró con lugar el indicado recurso, y en consecuencia, anuló la dec isión de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional distinto al que emitió el fallo impugnado.

3. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, -apoderado del envió- dictó la sentencia núm.249-02-2025-SSEN-00063, de fecha 20 de marzo del año 2025, que declaró la absolución del imputado Juan José Ferrua, por insuficiencia probatoria. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por la empresa Gulf Trading, LLC ., ante este pleno constitucional.

4. Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de esta judicatura mediante la presente sentencia decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:

“Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante sentencia unificadora No. TC/0300/26, del dos (2) de junio de dos mil veintiséis decidió unificar los criterios respecto a los recursos de revisión jurisdiccional incoados en el contexto de la doble absolución del imputado y lo dispuesto por el artículo 423 Código Procesal Penal.

En tal sentido, este pleno en la citada sentencia unificadora TC/0300/26 consideró que este tribunal no había sido coherente en los recursos contra una sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispone la doble absolución, y no existir más vías recursivas por agotar conforme el artículo 423 del Código Procesal Penal. En efecto, en dicha decisión se estableció al respecto lo siguiente: (…)

En efecto, la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilid ad de reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, “ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí” (mutantis mutandis, Sentencia TC/0958/24, párr. 9.14)

En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el mismo debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.”

En efecto, el presente proceso se enmarca en el precedente antes desarrollado, en virtud de que la sentencia recurrida dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, absolvió por segunda vez al recurrido Juan José Ferrua Montes de Oca, de las infracciones que le fueron imputadas, por ende, al tenor de lo estipulado en el artículo 423 del anterior Código Procesal Penal, la última sentencia que declara la no culpabilidad o la absolución del encartado, no es susceptible de ningún recurso.”

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expresadas, formulamos este voto respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces en el precedente fijado en la Sentencia TC/0958/24, el cual ha sido aplicado « mutantis mutandis» al presente caso, para declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. En efecto, en nuestro voto consignado en el citado precedente, sostuvimos que dicho recurso sí procede contra las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que resuelven el recurso de casación contra la decisión que confirma el archivo definitivo de una querella.

6. Por igual, consideramos que los recursos jurisdiccionales contra las decisiones dictadas por una Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que declara o dispone la absolución del imputado por segunda vez (doble conforme) -a raíz de un envió de la Corte de Apelación-, como aconteció en este proceso, deben ser admitidas por este colegiado, pues cerrar esta vía de revisión implicaría desconocer la función de la justicia constitucional como garantía última de la constitucionalidad conferida por el artículo 184 9 de la Norma normarum.

9 Artículo 184 de la Constitución dispone que: “ Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

7. Además, el precedente invocado como fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en la Sentencia TC/0300/26, del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

“La doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, “ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí.”

8. En contra de dicho criterio, sustentamos nuestra opinión en el papel institucional que tanto el constituyente como el legislador orgánico ha confiado a este colegiado constitucional como garante de la supremacía de la Constitución, defensor del orden const itucional y protector último de los derechos fundamentales de las personas (Art. 184 CRD). En efecto, como es bien sabido, el Tribunal Constitucional «[…] es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad » (Art. 1, Ley núm. 137 -11), función que «[s]e realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la prot ección efectiva de los derechos fundamentales» (Art. 5, Ley núm. 137-11).

9. Esta facultad constitucionalmente atribuida, cabe destacar, exige que su actuación se corresponda ––en los términos acuñados por Mauro Cappelletti–– con la de una auténtica jurisdicción constitucional de la libertad 10, cuya nota distintiva radica en «[…] el conjunto de instrumentos jurídicos y predominantemente procesales dirigidos a la tutela de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la persona humana en sus dimensiones individual y social »11. Así, además de la garantía objetiva de la Constitución —como lo son la acción directa en inconstitucionalidad y los conflictos de competencia—, también corresponde a este órgano supremo de la justicia constitucional la garantía subjetiva de la Constitución, al conferirle, en virtud de su artículo 277, la facultad de revisar las sentencias firmes dictadas por los jueces y tribunales del Poder Judicial mediante el recurso de revisión constitucional de las decisiones judiciales, tanto en materia de amparo como en la ordinaria (Arts. 53 y 94, Ley núm. 137-11).

10. Tal entendimiento de la justicia constitucional, asumido por la moderna doctrina del Derecho Procesal Constitucional Comparado, ha llevado al legislador orgánico dominicano a estructurar un conjunto de garantías procesales de carácter constitucional, desti nadas a asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales de las personas. Entre ellas, reviste particular relevancia el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (Art. 53, Ley núm. 137 -11). De acuerdo con la doctrina, esta vía recursiva constituye:

[…] la pieza final de defensa y protección subjetiva de los derechos fundamentales en la aplicación del derecho por parte de los órganos de

10 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: Fix-Zamudio, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131. 11 Fix-Zamudio, Héctor (1999): Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Editorial Porrua-UNAM, p. 204.

justicia ordinaria, lo que a su vez viene a confirmar la posición del TCRD como máximo intérprete de la Constitución. Y el fundamento de este instrumento de defensa de los derechos fundamentales viene derivado, según lo ha concretizado nuestro máximo intér prete sustantivo, del art. 277 de la Carta Magna12.

11. Al respecto, conviene destacar la doble naturaleza que distingue a esta singular garantía procesal:

En primer lugar, la revisión es un recurso extraordinario […] en la medida en que constituye un procedimiento especial para la tutela de los derechos, distinto del que se sigue ordinariamente en cualquiera de las jurisdicciones del Poder Judicial.

En segundo lugar, lo que es más importante, la revisión es un recurso excepcional. Contrario a la acción de amparo que, como ya hemos visto, es un recurso normal y principal puesto a la disposición de todas las personas a fin de obtener tutela inmediata de sus derechos fundamentales violados o amenazados, la revisión es claramente un recurso excepcional que se puede incoar no tanto para la protección de los derechos […]13, en tanto fue instituido a favor de las partes del proceso «[…] para cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente»14.

12 Franco Soto, Francisco (2021): Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, Sello independiente, p. 758. 13 Jorge Prats, Eduardo (2024): Derecho Constitucional, Volumen II, Santo Domingo, Editora Jurídica Internacional, p. 610. 14 Pérez Royo,, Javier (2007): Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Editorial Marcial Pons, p. 513.

12. Es por esa razón, que este Tribunal Constitucional ha afirmado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene como finalidad «[…] corregir o controlar las actuaciones del Poder Judicial » (TC/0053/12), ejerciendo un control constitucional de las decisiones judiciales (TC/0060/13). Estos razonamientos han llevado a este Pleno constitucional a afirmar, respecto de su papel en el marco de dicha vía recursiva, que «[s] u función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el al cance y el contenido esencial de los derechos fundamentales» (TC/0327/17).

13. En tal sentido, si es cierto que la Constitución es verdaderamente suprema, en tanto norma fundante y fundamental del ordenamiento jurídico estatal, entonces, han de ser «[…] nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamente o actos contrarios a esta Constitución» (Art. 6 CRD). Este

«[…] principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el par ámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos» (TC/0150/13).

14. Esta sujeción de todas las personas y órganos de los poderes, tanto públicos como privados, a la Constitución constituye la materialización del principio del Estado constitucional de Derecho, cuyo contenido este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/1048/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), concretó del modo siguiente:

10.29. En efecto, con la expresión «Estado de derecho» —acuñación conceptual que pertenece a la dogmática alemana de principios del siglo XIX — se hace referencia a ese primer estadio de los ordenamientos jurídicos modernos, cuya nota distintiva es el hecho de que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos. Dicha formula, la cual ha llegado a su última fase con la irrupción histórica de la Constitución racional -normativa, pasa a ser lo que se ha denominado por la dogmática del derecho público como Estado constitucional de derecho. Bajo tal rotulo, se encuent ran aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley —y, por tanto, limitados o vinculados por ella—, no solo respecto de las formas, sino también en los contenidos.

10.30. En tal virtud, todo Estado constitucional de derecho es, por antonomasia, un Estado del derecho racional en el que el poder público se encuentra —sin excepción alguna — limitado por las normas contenidas en la Constitución y las otras fuentes del derecho. La validez de estas últimas, a su vez, está supeditada a que se encuentren conforme al contenido normativo de la primera, es decir, de la norma normarum. Esta estructura institucional se materializa de manera bidireccional: por un lado, el órgano o p oder público se encuentra sujeto a su habilitación normativa —ya sea de rango constitucional o, en su

defecto, legal— para el ejercicio de sus respectivas competencias; por el otro, dichas entidades públicas están obligadas a mantener su cauce de acción dentro de los parámetros establecidos por el tenor literal de las disposiciones jurídicas que regulen la materia, so pena de incurrir en un insubsanable falseamiento de sus atribuciones y la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.

15. Con base en estas razones, carece de todo sentido que la mayoría de los miembros de este colegiado constitucional pretenda cerrar la vía del recurso de revisión constitucional contra las decisiones dictadas por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispone la doble absolución del imputado , pues esto implicaría desconocer la obligación de este Tribunal Constitucional de enjuiciar la constitucionalidad de dichos actos jurisdiccionales. De tal manera, se estaría negando el mandato normativo de la supremacía constitucional al dejar al margen d e todo control ulterior lo decidido en tales supuestos, a pesar de que las partes del proceso entiendan que no les han sido respetados sus derechos fundamentales.

16. Por consiguiente, es en este punto donde debe intervenir este tribunal como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, con el fin de restablecer el correspondiente estado de cosas constitucional en aquellos supuestos en los que las partes del proceso consideren que se encuentran desprotegidas frente a una actuación arbitraria o ilegítima perpetrada por los propios tribunales de justicia —¡los cuales constituyen, por antonomasia, la garantía ordinaria de los derechos fundamentales!—, pudiendo incurrir mediante sus decisiones en la conculcación de disposiciones constitucionales. En consecuencia, para la realización de tal análisis, el Tribunal Constitucional debe tener como prioridad examinar y ponderar e l fondo del asunto que le ha sido sometido, pues es la única forma de asegurar la protección

de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de las cuales esta alta corte es deudora frente a la sociedad en general.

17. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional frente a una sentencia firme —como aquellas dictadas por una Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que absuelve por segunda vez al imputado —, bajo el argumento de que el artículo artículo 423 del Código Procesal Penal , dispone que: «Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno», constituye una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, al ignorar la autonomía procesal que caracteriza a los procedimientos constitucionales, los cuales cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia. Cabe destacar, además, que cualquier tribunal ordinario puede incurrir en una violación grosera a los derechos y garantías fundamentales de las partes; sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es claro que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión: el Tribunal Constitucional.

18. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva que contraría el carácter abierto de la Constitución. Por el contrario, la misma debe interpretarse en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, preci samente por su carácter abierto y garantista. Por tanto, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas deben interpretarse a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine y del principio de favorabilidad, ambos derivados del artículo 74 de la Constitución y consagrados entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

19. Respecto al principio in dubio pro homine , este Plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que:

“[…] el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admi sibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

20. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este tribunal, mediante Sentencia TC/0323/17, sosteniendo este colegiado que dicho principio «[…] se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

21. Visto lo anterior, es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada irrevocablemente— la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que la legislación penal puede impedir el acceso a la justicia constitucional, constituye no solo una manifiesta arbitrariedad, sino también un acto de transgresión del artículo 184 de la Constitución, el cual establece de manera clara que habrá un Tribunal Constitucional«[…] para garantizar la supremacía de la Constitución, la

defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

22. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su tutela y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano encargado del cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Precisamente este órgano es el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la República Dominicana, cuestiones que solo pueden cumplirse a cabalidad en el marco de los recursos de revisión jurisdiccional.

23. De igual manera, entendemos que, mediante esta decisión, se vulnera el principio de unidad de la Constitución el cual presupone una correlación recíproca e integral del contenido tanto sustantivo como formal, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Este principio debe orientar a este órgano a realizar una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, considerando la dignidad humana como un factor esencial de los valores y principios fundantes que constituyen la bas e de nuestra estructura constitucional, en aras de garantizar la cohesión social. 24. Por tanto, ante una queja de violación de un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión constitucional, ya sea atribuida a una sentencia que dispone la doble absolución, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar sus funcione s mediante condiciones no previstas por el Constituyente ni por el legislador orgánico. Hacerlo vulnera el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución, consagrados en su preámbulo, e incurre, como hemos señalado, en un acto arbitrario al contradecir la Norma normarum.

25. En el mismo sentido, esta juzgadora estima que, en casos de la naturaleza que nos ocupa, entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual constituye, correlativamente, una obligación del juzgador. En la medida en que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, para el juez es un deber garantizarla, lo cual adquiere mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, al ser el último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y dada la naturaleza definitiva y vinculante de sus decisiones.

26. Así, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable a las partes del proceso, y estas igualmente se proyectan impidiendo que el juzgador cree restricciones que el legislador no haya instaurado. Por el contrario, la propia Constitución de la República Dominicana obliga al Estado y a todos sus órganos a garantizar y mantener a disposición del ciudadano mecanismos legales y garantías de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que incluyan no solo instrum entos procesales para la invocación de dichos derechos, sino que, una vez dictada una determinada decisión y adquirida autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional. No se limita esto a que se haya conocido el fondo u objeto de un asunto determinado, sino que es suficiente con que no existan más recursos disponibles ante el Poder Judicial. 27. Esta juzgadora, en el presente caso, se pregunta y cuestiona: ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión constitucional tiene autoridad de cosa juzgada? Debe convenirse, de manera indefectible, que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos proce sales impugnatorios correspondientes? Sí, se agotaron, dado que la sentencia atacada no tiene recurso abierto en el Poder Judicial conforme el citado artículo 423 del Código Procesal Penal.

28. ¿En el curso de un proceso que dispone la doble absolución pueden los juzgadores incurrir en vicios procesales o sustantivos? La respuesta afirmativa salta a la vista, pues los juzgadores, mediante una sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , pueden incurrir en vicios procesales o causar lesión a derechos fundamentales y principios sustantivos de la Constitución.

29. En virtud de lo antes expuesto, consideramos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y, en cambio, debió avocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si, efectivamente, en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

30. Como se ha demostrado previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 debe interpretarse de la manera más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe buscarse dotar de eficacia jurídica a la norm a, la cual establece que esta sede «[…] tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada». La condición de admisibilidad de este recurso de revisión es que «[…] la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin que importe que el fallo se pronuncie contra una sentencia que absolvió por segunda vez al imputado.

31. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende. Más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesa l constitucional reconoce el carácter

autónomo y excepcional de los recursos de revisión constitucional respecto de las decisiones jurisdiccionales firmes. Tal condición hace que decisiones como las que ahora se cuestionan sean susceptibles de ser revisadas mediante el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador orgánico para las decisiones judiciales.

32. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, al menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore ni las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que el asunto versaba sobre una sentencia que dispuso la doble absolución del imputado . No estoy de acuerdo con este argumento, pues es obvio que el tema decidido por la sentencia impugnada ante esta alta corte sí es revisable al tratarse de una cuestión de relevancia constitucional, como es la violación de los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente.

Conclusión:

33. En el presente caso, el recurso de revisión constitucional versa sobre una sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que declaró no culpable al imputado, y no tiene recurso abierto en la vía ordinaria conforme artículo 423 del Código Procesal Penal sobre - Doble Exposición-, es decir, una decisión firme e investida de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Precisamente por esa condición, y al haberse alegado la posible vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional

debió admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, en cumplimiento de su función esencial como jurisdicción constitucional de la libertad.

34. Esta jurisdicción, llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a los actos del poder público, encuentra en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales su instrumento más elevado de control. Dicho recurs o no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino un mecanismo excepcional y autónomo orientado a restablecer el orden constitucional cuando las vías judiciales ordinarias han sido agotadas y persiste una lesión a los derechos fundamentales.

35. En efecto, sostener que las decisiones que absuelven por segunda vez al imputado producto de un envió de la corte de apelación, no son susceptibles de revisión constitucional implica restringir injustificadamente el alcance de esta garantía y desconocer la finalidad misma del Tribunal Constitucional en esta vía recursiva: asegurar que ninguna decisión judicial firme quede sustraída del control de constitucionalidad cuando se invoque una violación a los derechos fundamentales.

36. En consecuencia, debió declarase la admisibilidad del recurso de revisión constitucional y realizarse el examen sustancial de las violaciones denunciadas, reafirmando así el papel del Tribunal Constitucional como última garantía de la supremacía de la Cons titución, del orden constitucional y de los derechos fundamentales, conforme dispone el artículo 184 de la Constitución.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. I.

1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la S entencia penal núm.249-02-2025- SSEN-00063, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de declarar inadmisible el presente recurso, tras verificar que la sentencia recurrida «absolvió por segunda vez al recurrido Juan José Ferrua Montes de Oca, de las infracciones que le fueron imputadas, por ende, al tenor de lo estipulado en el artículo 423 del anterior Código Procesal Penal, la última sentencia que de clara la no culpabilidad o la absolución del encartado, no es susceptible de ningún recurso » (párr.9.5). Todo esto conforme a la unificación del criterio establecida en precedente contenido en el expediente TC-04-2025-0288, para que, en lo adelante, los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el

imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvamos nuestro voto con respecto a una parte del contenido expuesto en la referida sentencia unificadora de criterios, que a continuación se transcribe: «9.12. Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional , sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal. (negritas nuestras)

4. A nuestro juicio, la mayoría del Pleno de este tribunal constitucional ha incurrido en una errónea interpretación de la ley al estimar que la limitación establecida por el legislador en el párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15) no constituye razón suficiente para inferir que las sentencias que comportan una doble absolución en el marco de un mismo proceso penal no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sostener lo contrario, sobre la base de que el Tribunal Constitucional no forma parte del ciclo procesal de la justicia ordinaria, con miras a valorar si procede habilitar dicho recurso en este tipo de escenarios, implicaría una contravención directa de la voluntad del legislador de cara a la resolución de procesos penales.

Ello así, en tanto produciría los mismos efectos que este procuró evitar en perjuicio del imputado al diseñar la configuración de la referida disposición normativa.

5. En este tenor, consideramos que el pronunciamiento efectuado en el párrafo 9.12 ut supra transcrito desconoce, además, el principio de taxatividad de los recursos en esta materia, sobre todo cuando la situación beneficia al imputado. En efecto, 11.4. [...] si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “…es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio…”. (citas internas omitidas) (Sentencia TC/0369/16: párr. 11.4)

6. Los recursos, en el contexto del proceso penal, responden a los principios de taxatividad objetiva y subjetiva (Sentencia TC/0002/14; Sentencia TC/0124/16; Sentencia TC/0369/16). En la regulación prevalente, «[l]as decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden

impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables » (Código Procesal Penal, art. 393 (Ley núm. 76 -02, modif. Ley núm. 10 -15)). En otros términos, la decisión es recurrible solo cuando la ley así lo determina (taxatividad objetiva) y por las partes habilitadas para ello (taxatividad subjetiva), lo cual se desprende del párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15), cuyo texto reza como sigue: «Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno» (negritas nuestras).

7. Aunado a esto, se impone señalar que, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho a recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso; es decir, no puede habilitarse una vía recu rsiva de la que el propio imputado ya no dispone. Conforme dictaminamos en la Sentencia TC/0958/24, al referirnos a otra regulación del Código Procesal Penal de igual naturaleza, «se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio q ue implica el poder punitivo sobre sí» (párr. 9.14).

8. Sin embargo, esto no fue debidamente dilucidado por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. Por un lado, el régimen bajo el cual se dictó la sentencia impugnada fue con posterioridad a la Ley núm. 137 -11, a propósito de la Ley núm. 10-15. De modo tal que el recurso de revisión constitucional sí es parte del ciclo procesal correspondiente.

9. Por otro lado, la mayoría no toma debidamente en consideración que la fuente normativa de la competencia del Tribunal Constitucional para revisar decisiones jurisdiccionales en materia ordinaria no es la Constitución, sino la

Ley núm. 137 -11. Erradamente, como tribunal, citamos el artículo 277 de la Constitución como fundamento competencial para revisar las decisiones jurisdiccionales, cuando en realidad ese precepto se limita a: (a) fijar un ámbito temporal para la revisión de sentencias; y (b) remitir a la ley la regulación de las decisiones posteriores. En ese sentido, el constituyente derivó esta materia al legislador, sin establecer de forma directa en el referido artículo 277 la competencia para la revisión jurisdiccional. Si bien el fundamento constitucional de dicha competencia puede construirse, no encuentra su sustento jurídico en la disposición antes mencionada.

10. Si bien pudiera argüirse que preservar la vía del recurso de revisión ayuda a asegurar la tutela judicial de las víctimas, lo cierto es que dicha tutela ya se encuentra debidamente garantizada. No solo el Ministerio Público dirige el impulso procesal en el ámbito penal, sino que, además, tanto en la acción pública a instancia privada como en la acción privada, las víctimas tienen su día ante los tribunales; es decir, que disponen de la oportunidad de comparecer y ser oídas ante los tribunales, tanto en la e tapa de instrucción como en el juicio de fondo.

11. De hecho, ante la absolución del imputado se le habilita un proceso pleno ante la corte de apelación, la cual puede resolver el recurso en tres (3) sentidos: (1) ordenar la celebración de un nuevo juicio, permitiendo a las víctimas volver a presentar su ca so; o (2) rechazar el recurso de apelación, lo que abre la posibilidad de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia y, eventualmente, si procede, ante este Tribunal Constitucional; o (3) acoger el recurso y dictar sentencia directa, si procede. En tal sentido, las víctimas disponen de múltiples vías para hacer valer sus pretensiones y procurar una condena, ya sea acompañando al Ministerio Público o de manera privada; por lo que sus

derechos no resultan comprometidos por el cierre del proceso seguido contra el imputado cuya presunción de inocencia no pudo ser destruida. 12. A modo de cierre, estimamos igualmente necesario distinguir el presente escenario de otro en el cual la actuación del legislador al limitar el acceso a los recursos, incluyendo el recurso de revisión, resultaría inconstitucional. Una cosa es que el legisla dor proceda, mediante la ley, a restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia constitucional, ya sea como forma de debilitar institucionalmente al Tribunal Constitucional o de crear espacios ajenos al control de constitucionalidad; y otra muy distinta es poner cierre al proceso penal cuando, por ejemplo, se configura una doble absolución, mediando en apelación el envío para la celebración de un nuevo juicio, o cuando se ratifica un archivo definitivo.

13. Por todas estas razones, salvamos nuestro voto respecto sobre el aspecto antes descrito, al estimar que constituye un error afirmar que la limitación contemplada en el párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76 -02, modif. Ley n úm. 10 -15) no resultaba suficiente para colegir que esta se extiende a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria