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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1052/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Salvador Soto Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0927Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Salvador Soto Pimentel contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en procura de la reparación de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a su parcela por los trabajos de reconstrucción de la carretera Azua-San Juan de la Maguana, a raíz del paso de la tormenta Noel por la parte sur del país. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e dicho recurso y mediante Sentencia núm. 030 -2019-SSEN-00173, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó la referida demanda.

No conforme, el demandante original interpuso recurso de casación contra la decisión, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y mediante decisión núm. SCJ -TS-22-0630, del veinticuatro (24) de

junio de dos mil veintidós ( 2022), anuló la sentencia mencionada y envió el asunto para su conocimiento ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

El tribunal apoderado, en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia, falló el recurso contencioso-administrativo de responsabilidad patrimonial mediante la Sentencia núm. 0030-2022-SSEN-00404, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó la instancia incoada por el señor Salvador Soto Pimentel por insuficiencia de pruebas.

Posteriormente, el señor Salvador Soto Pimentel recurrió en casación dicho fallo ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual retuvo su competencia por tratarse de puntos de derecho no abordados en el primer recurso. En esta ocasión, la referida sala rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, decisión que es ahora objeto de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Salvador Soto Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Salvador Soto Pimentel, y la parte recurrida, el Ministerio de la vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), en su calidad de continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1052/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0927, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Salvador Soto P imentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Salvador Soto Pimentel, contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00404 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copi ado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada de manera íntegra por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia al señor Salvador Soto Pimentel, en su persona y domicilio, mediante el Acto núm. 235/2024, instrumentado por el ministerial Junior Michel Pimentel Reynoso, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Salvador Soto Pimentel interpuso recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del

Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la recurrida, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (M IVED), en su calidad de continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en su domicilio institucional, mediante Acto núm. 453/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuartas Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410 rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente fundamentada, principalmente, en los siguientes motivos:

[…]

19. Esta Corte de Casación entiende preciso indicar que la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la administración pública y la segunda necesariamente supone que la administración pública incurra, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, para lo cual debe probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya

originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.

20. En ese orden, la responsabilidad patrimonial al igual que el régimen de responsabilidad civil común se reviste de caracteres que conformada por todos los elementos que la configuran, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida en aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.

22. El punto litigioso es comprobar si el tribunal a quo, con las pruebas aportadas estaba edificado para determinar la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad para imponer una indemnización por los daños y perjuicios alegados. En ese sentido, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar los daños y perjuicios alegadamente ocasionados no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios invocados, sino que, contrario a lo argumentado por la parte hoy recurrente, del examen de las razones expuestas por el Tribunal Superior Administrativo para rechazar la referida solicitud se constata que se establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión.

23. En efecto, dichos magistrados dejaron por sentado que del análisis de los elementos de pruebas sometidos a su consideración, establecieron que en el caso no se reunían los requisitos para que se produzca el nacimiento de la obligación a indemnizar por parte de la administración por daños y perjuicios, ya que la parte hoy recurrente —demandante primigenio— no depositó elementos de pruebas suficientes que precisen la ubicación de la propiedad que sufrió el daño, así como el derecho del hoy recurrente en relación a la misma.

24. En cuanto a que la comunicación del alcalde pedáneo y del ayuntamiento de Villapando son irrefutables y suficientes para demostrar el derecho de propiedad del recurrente, es preciso indicar que los jueces del fondo, al analizarlas, fueron del criterio que ellas mantienen la imprecisión anterior respecto del derecho de propiedad y ubicación de los terrenos en donde supuestamente ocurrieron los daños, lo cual esta Tercera Sala estima fue realizado sin dichos magistrados incurrir en el vicio que se señala en el recurso de casación.

25. Dicho lo anterior, esta corte de casación considera que las circunstancias indicadas ponen de manifiesto que la jurisdicción de fondo ejerció correctamente su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas al debate, como es su deber, sin que haya incurrido en los vicios denunciados, de manera que los argumentos que sustentan el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Salvador Soto P imentel solicita que se anule la sentencia recurrida ; sustenta su recurso de revisión, esencialmente, en los argumentos siguientes:

PRIMER MEDIO: de la sentencia no . SCJ-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2024: violación del derecho propiedad y el derecho de mejora artículo 51, de la Constitución de la República dominicana, desnaturalización de los medios pruebas y los hechos, al no reconocer el derecho de propiedad de Salvador Soto de la sentencia scj-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2024. Que, del acto de venta bajo firma privada de fecha 30 de mayo de

2001, se verifica que ciertamente el recurrente le compro al señor: José Altagracia Viola, el inmueble siguiente: […]

B).- Que, de las fotografías incorporadas al presente proceso, no se puede determinar que ciertamente dichos terrenos correspondan, al plano depositado por el señor Salvador Soto Pimentel , así como tampoco al terreno del inmueble al que hace referencia el recurrente, en virtud de que este no procedió a depositar algún otro elemento de prueba mediante el cual se pueda comprobar que el inmueble que figura en el plano, el que consta en el acto son los mismos, y que ciertamente la recurrida incurrió en los daños indicados por el recurrente, siendo los siguientes: […]

la sentencia SCJ-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2024. el punto 18. LA Suprema Corte De Justicia establece: […] Y ciertamente se ha incurrido en desnaturalización de los hechos, un ejemplo es el derecho de mejora y de propiedad, en un país como Rep ública Dominicana, donde la mayoría de las personas lo que tienen es la posesión del inmueble no así un título, sino el derecho de ocupación pacifica e ininterrumpidamente, es el derecho que desconocieron los jueces que han conocido de este caso, hoy Salvador Soto, se encuentra enfermo y desprotegido, porque no pudo continuar laborando después que OISOE, les daño su propiedad y por necesidad la vendió y la enfermedad. la sentencia SCJ -24-0410, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia de fecha 27 de marzo de 2024.

[…] atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constancia de sus causales. Y los derechos individuales de las personas donde están, y la supremacía de esta Constitución donde está, parece ser que estos jueces vinieron de la luna o del plane ta marte para no

conocer de la responsabilidad patrimonial del Pastado, porque quien por omisión y comisión cometió la falta fue el Propio Estado al dejar el drenaje inconcluso de la cañada o arrollo batía, no era Salvador Soto que estaba reconstruyendo esa carretera Azua -San Juan, y quienes no se percataron que el drenaje estaba inconcluso fue OISOE, no fue el señor: Salvador S oto, que por mucho conocimiento que tenga es un campesino, que ahora se encuentra abandonado a su peor suelte por culpa de OISOE. Eso es lo que se llama un crimen de lesa patria no pagarle sus derechos de propiedad y de mejora.... Cuál es el estado de derecho de este país y de los tribunales que han conocidos de esta demanda. La sentencia SCJ-24-0410, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia de fecha 27 de marzo de 2024.

Sobre este punto los jueces hacen poema cuando se trata de reclamo al Estado para no producir una condena, como el caso de la especie, un pobre campesino sin fuerza ya en una cama, sin recurso, y ya en el ocaso de su vida esperando una solución de problema , y en vez de resolverlo la justicia, esta misma justicia le niega su derecho, resulta que para los jueces de fondo los medios de prueba no tienen mérito suficiente para producir una condena, y pagaron el daño a la propiedad, no, ahora estamos en poema y e l señor Salvador Soto, que perdió su propiedad no se le encuentra solución con los medios de pruebas aportados....Hasta cuándo tendremos que hacer la justicia con nuestra propia mano. La Sentencia Scj -24-0410, dictada Por La Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia De Fecha 27 de marzo de 2024. Sobre el punto (22): […] Sobre este Punto : el derecho de propiedad y mejora fue indemnizado, o los daños y perjuicios fueron inventado por Salvador Soto y OISOE, reparo los daños ocasionados al señor Salvador Soto, porque eso es lo único que excluye la responsabilidad patrimonial del Estado, EL resarcimiento de los daños ocasionados al señor Salvador Soto, esa es una buena defensa para los

verdugos que representan al Estado, Social Democrático y de derecho artículo 7 de nuestra Constitución, y el Estado garantista donde está, señores magistrados, están de vacaciones, parece ser distinguido jueces.

[…] Sobre este punto le corresponde al Estado velar por el cuidado de su ciudadano, y el señor Salvador Soto quedo en un Estado Indefensión, quienes reconstruyeron la carretera pudieron establecer ese tipo de daños y perjuicios a la propiedad del señor Salvador Soto al paso de la Tormento Noel por el territorio Nacional, para echarle la culpa al señor Salvador Soto y evadir la responsabilidad del Estado con esta argumentación falsa de toda falsedad. Este es un Estado garantista y esta para proteger los derechos de los ciudadanos

PRIMER MEDIO la sentencia violenta el derecho de propiedad y de mejora artículo 51 de la Constitución Política del Estado, y desnaturaliza los medios de pruebas y los hechos, para no reconocer los derechos de propiedad de Salvador Soto Pimentel.

TERCER MEDIO DE PRUEBAS : violación del acceso a la justicia: artículo 69.1, es decir el doble grado de jurisdicción, donde el Tribunal Superior Administrativo, viola su propia ley la ley 1494 del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947). En su artículo 2 que establece que la sentencia de primer grado puede recurrirse, al igual que el artículo 164 que establece que habrá Tribunales Superiores Administrativo de Primera Instancia, y Tribunales Superiores Administrativo, No la Única Instancia que tiene el Tribunal Superior Administrativo. Y Articulo 149 Párrafo III. toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Y esta decisión omite el primer grado de jurisdicción, es una jurisdicción de primer grado, y con ello el derecho

de defensa y el acceso a la justicia gratuita y oportuna como lo establece la misma Constitución de la Republica y el artículo 60 de la Ley 1494 del año 1947. Y la ley de los procedimientos constitucionales la cual lo establece en artículo 7 y 66 de la Ley 137-11.

E) Que al tenor de los artículos 7 y 8 de la nueva Constitución, la república dominicana, es un Estado social democrático de derecho, cuya función esencial se contrae a la tutela efectiva de los derechos de las personas, así, de conformidad con el artículo 69 de la misma carta fundamental, sobre tutela efectiva y debido proceso; toda persona en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que en suma estará formado por la garantías mínimas prevista

F) En los números del 1 al 10 de dicho artículo 69, en el artículo 8 de la convención americanas sobre derechos humanos, 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos y el 6 de la convención europea de los derechos humanos.

G) El punto 22 plantea. Que, en cualquier orden de responsabilidad se hace necesario que se configuren varios elementos a saber: a) Una falta, b) Un daño y c) Un nexo entre la falta y el daño. Que en este sentido para que pueda configurarse la responsabili dad se hace necesario una convergencia de estos tres elementos, y por tanto el daño solo se impone su reparación cuando se demuestra que el sujeto causante, en este caso, la Oficina De Ingenieros Supervisores De Obras Del Estado, y el Estado Dominicano , ha obrado con culpa o negligencia.

H) Ciertamente, es la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, y el estado dominicano , que han provocado que el señor

Salvador Soto Pimentel, abandonara ese predio agrícola no se pudo recuperar de los daños causados y no pagado por la falta cometida por (OISOE), en esa construcción de esa carretera, llego la Tormenta Noel y dejaron el drenaje inconcluso y destruyeron la propiedad de dicho señor Salvador Soto Pimentel […]

SEGUNDO MEDIO de violencia el acceso a la justicia, el tribunal superior administrativo violenta el primer de jurisdicción en esta sentencia. violación del derecho a una justicia pronta y justa el acceso a ella-derecho: cuando la Constitución establece en su artículo 164 los tribunales superiores administrativo y los tribunales administrativos de primera instancia y esta sentencia violenta este principio.

Violación del Derecho Propiedad Art ículo 51, Desnaturalización De Los Medios Pruebas Y Los Hechos, Al No Reconocer El Derecho De Propiedad De Salvador Soto . PRIMER MEDIO: si bien es cierto que todas personas tienen derecho al libertad de tránsito, y la Constitución a si lo consagra en artículo 46, v el estado está en la obligación de garantizar ese derecho, de transitar libremente por el territorio, derecho al cual no se opuso nuestro representado, sino, que lo que está exigiendo es el pago o indemnización ñor los daños sufridos, producto de esta intervención del Estado, través de la oficina de obras del Estado, v se le ha negado dicho pago, siendo esto una obligación de dicha oficina pagar o indemnizar a todas personas que producto de sus intervenciones en las obras del Estado, causen agravio, como en el caso, en el caso en que estamos, que frente a la escuela inicial […]

RESULTA: que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y el Estado está en la obligación de garantizar este derecho, la propiedad tiene una función social implica obligaciones. Toda tiene derecho al goce y disfrute y disposición de sus bienes. Lo

que se le impidió con esta intervención del Estado a través de la OISEO. Esta función social del Estado está siendo violentada por él, al no indemnizar al señor: Salvador Soto Pimentel (OISOE) viola este derecho fundamental olímpicamente.

RESULTA: Que al tenor de los artículos 7 y 8 de la nueva constitución, la república dominicana, es un estado social democrático de derecho, cuya función esencial se contrae a la tutela efectiva de los derechos de las personas, así, de conformidad con el artículo 69 de la misma carta fundamental, sobre tutela efectiva y debido proceso: toda persona en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que en suma estará formado por la garantías mínimas prevista En los números del 1 al 10 de dicho artículo 69, en el artículo 8 de la convención americanas sobre derechos humanos, 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos y el 6 de la c onvención europea de los derechos humanos.

En los números del 1 al 10 de dicho artículo 69, en el artículo 8 de la convención americanas sobre derechos humanos, 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos y el 6 de la convención europea de los derechos humanos. […].

Con base en dichas consideraciones , la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

Primero: Declarar bueno y valido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión constitucional, ante la demanda en reparación de daños y perjuicios, por ser justa, procedente y estar sustentada en base legal.

Segundo: REVISAR en toda su parte la presente sentencia No. de la sentencia SCJ-24-0410, dictada por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2024 con este recurso de revisión constitucional, de la sentencia SCJ -24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2024. 0030-03-2022-SSEN-00404, de fecha 16 de septiembre del año dos mil veinte y dos (2022), contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de obras Del Estado, a través del Estado Dominicano, como única responsable de los daños materiales y morales causado a la propiedad del señor: Salvador Soto Pimentel, de generales que constan.

TERCERO: producir una sentencia justa conforme a la ley y el derecho, la constitución y demás leyes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Ministerio de la vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mived), en su calidad de continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), no produjo su escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión fue notificado mediante Acto núm. 453/2024, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), antes descrito.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 235/2024, instrumentado por Junior Michel Pimentel Reynoso, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional depositada el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 453/2024, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, de generales antes descritas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Salvador Soto Pimentel contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en procura de la reparación de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a su parcela por los trabajos de reconstrucción de la carretera Azua-San Juan de la Maguana, a raíz del paso de la tormenta Noel por la parte sur del país. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e dicho recurso y mediante Sentencia núm. 030 -2019-SSEN-00173, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), rechazó la referida demanda.

No conforme, el demandante original interpuso recurso de casación contra la decisión, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y mediante decisión núm. SCJ -TS-22-0630, del veinticuatro (24) de

junio de dos mil veintidós ( 2022), anuló la sentencia mencionada y envió el asunto para su conocimiento ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

El tribunal apoderado, en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia, falló el recurso contencioso-administrativo de responsabilidad patrimonial mediante la Sentencia núm. 0030-2022-SSEN-00404, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó la instancia incoada por el señor Salvador Soto Pimentel por insuficiencia de pruebas.

Posteriormente, el señor Salvador Soto Pimentel recurrió en casación dicho fallo ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual retuvo su competencia por tratarse de puntos de derecho no abordados en el primer recurso. En esta ocasión, la referida sala rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, decisión que es ahora objeto de revisión constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante

un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el caso que nos ocupa, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó al recurrente mediante Acto núm. 235/2024, del ocho (8) del mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido por el propio recurrente, Salvador Soto Pimentel. Asimismo, en razón de que entre la ciudad de Baní (lugar de notificación) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de sesenta y cuatro kilómetros ( 64 km), al plazo original hay que sumarle dos (2) días calendarios, —un día por cada treinta kilómetros—, por lo que el último día hábil para la interposición del recurso fue el martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Pero al haberse interpuesto el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se realizó dentro del término previsto en la ley, por lo que satisface dicho requisito de admisibilidad.

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez

1 Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11.

(2010), por lo cual, tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277,2 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 533 de la Ley núm. 137 - 11 resultan satisfechos: la decisión impugnada fue expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024) , puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.4. Cabe también indicar que el mismo artículo 53 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente, señor Salvador Soto Pimentel, fundamenta su recurso en la violación al derecho de propiedad , al acceso a la justicia, debido proceso, violación al artículo 7 de la Constitución y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.

9.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ,4 requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión y que tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción;5 es

2 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmen te las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Const itución, en los siguientes casos: […]. 4 Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14. 5 Sentencia TC/0324/16: p. 37.

decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.6

9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.7

9.7. Este plenario, al examinar la instancia contentiva del recurso, verifica que la violación a l derecho de propiedad está sustentada, en resumen, en los argumentos siguientes:

Que, del acto de venta bajo firma privada de fecha 30 de mayo de 2001, se verifica que ciertamente el recurrente le compro al señor: José Altagracia viola, el inmueble siguiente: […] Que los daños no sean notables ahora, puede ser... pero OISOE, sabe de eso daños ellos les pagaron a muchos parceleros y Salvador Soto no una injusticia tras injusticia y ahora dicen que no hay prueba...

Y ciertamente se ha incurrido en desnaturalización de los hechos, un ejemplo es el derecho de mejora y de propiedad, en un país como República Dominicana, donde la mayoría de las personas lo que tienen es la posesión del inmueble, no así un título, sino el derecho de ocupación pacifica e ininterrumpidamente […].

6 Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22. 7 Sentencia TC/0449/26: párr. 9.15.

[…]

[…] lo que está exigiendo es el pago o indemnización por los daños sufridos, producto de esta intervención del Estado, a través de la oficina de obras del Estado, y se le ha negado dicho pago, siendo esto una obligación de dicha oficina pagar o indemnizar a todas personas que producto de sus intervenciones en las obras del Estado, causen agravio, como en el caso, en el caso en que estamos, que frente a la escuela inicial y básica Dolores Encarnación Martínez, Arroyo Salado A zua kilómetros 38 carretera 15 de azua (OISOE) daños y perjuicio al señor: Salvador Soto Pimentel.

9.8. Este tribunal constitucional ha constatado que la parte recurrente no argumentó cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de propiedad con la emisión de su decisión en relación a l derecho fundamental mencionado, así como las garantías constitucionales enunciadas . La parte recurrente se limitó a reproducir las pretensiones vertidas en las instancias de fondo; a la transcripción de los artículos de la Constitución; a realizar un recuento de los hechos del proceso y de las pruebas aportadas ; y externar una queja en relación con la decisión emitida.

9.9. En ese orden, el señor Salvador Soto Pimentel refleja en su instancia una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales. Ello hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso,8 pueda revisar la decisión impugnada. En definitiva, dicho recurso de revisión, dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, no satisface la debida argumentación para respaldar sus pretensiones al no cumplir con el artículo 54.1

8 Sentencia TC/0040/15.

de la Ley núm. 137 -11, por lo que deviene inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Salvador Soto Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0410, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Salvador Soto Pimentel, y la parte recurrida, el Ministerio de la vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), en su calidad de continuador jurídico de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria