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Revisión de amparo

TC/0751/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00105 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativa el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0079Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto surge a partir de la solicitud elevada por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, a propósito de que se expida ─bajo el umbral del derecho fundamental a obtener informaciones públicas─ una certificación sobre si la señora Santa Teresa Martínez contaba con permiso para la construcción de un local comercial denominado «Génesis», ubicado frente a la fachada del supermercado Hiper Ole y colindante con su propiedad.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad a quien le fue requerida la susodicha información, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz incoó una acción constitucional de amparo de cumplimiento contra la Dirección del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica.

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del caso, luego de instruirlo, acogió parcialmente la acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó al indicado director expedir una certificación a favor del señor Campaner Muñoz. En dicha certificación debía acreditarse si a la señora Santa Teresa Martínez se le otorgó autorización para ocupar el espacio público destinado a zona verde, donde se construyó el local comercia l, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la sentencia.

Insatisfecho con ese resultado, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre la acción de amparo ordinario
  • Admisibilidad de la acción de amparo ordinario
  • Fondo de la acción de amparo ordinario
  • Sobre la solicitud de astreinte

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00105 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00105, por los motivos expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Vicente Francisco Campaner

Muñoz contra el director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica , tras comprobarse la violación al derecho fundamental de libre acceso a la información pública consagrado en el artículo 49, numeral 1), de la Constitución dominicana.

CUARTO: ORDENAR al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica expedir una certificación a favor del señor Vicente Francisco Campaner Muñoz acreditando si a la señora Santa Teresa Rodríguez se le otorgó un permiso o autorización a los fines de ocupar el espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del establecimiento comercial Híper Olé colindante con el inmueble ubicado en la calle José Francisco Peña Gómez ( antigua calle Caracol), del municipio Boca Chica, donde se ha construido un local comercial denominado Génesis.

QUINTO: ORDENAR que el cumplimiento de lo anterior sea llevado a cabo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, computables a partir del vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, en contra del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, a ser liquidable a favor del accionante, Vicente Francisco Campaner Muñoz.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los art ículos 7.6, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y

accionante en amparo: el señor Vicente Francisco Muñoz, y a la parte recurrida y accionada en amparo: director del Departamento de Espaci os Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, al Ayuntamiento Municipal de Boca Chica y a la Procuraduría General Administrativa.

NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (202

Normas que aplica

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Citada después por

TC/1096/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0751/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00105 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativa el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 24 de enero del año 2025, por el señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, en contra del Director del Departamento de Espacios públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo, en consecuencia, ORDENA al DIRECTOR Del DEPARTAMENTO DE ESPACIOS PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BOCA CHICA, PROVINCIA SANTO DOMINGO, expedir una certificación a fa vor del señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, en donde se acredite, si a la señora Santa Teresa Rodríguez se le otorgó un permiso o autorización a los fines de ocupar el espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del Híper Olé, Colindante con su propiedad, "en la calle José Francisco Peña Gómez, (Antigua Calle Caracol)", donde se ha construido un local comercial denominado "Génesis", en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, por las razones referidas en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaria General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo al abogado de la parte recurrente, Vicente Francisco Campaner Muñoz, mediante una certificación del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la parte recurrente en revisión, Vicente Francisco Campaner Muñoz , mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 70-2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2.1. Asimismo, el recurso de revisión fue notificado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a la parte recurrida, el director del Departamento

de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, mediante el Acto. núm. 145/2026, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo

Finalmente, su recepción ante este Tribunal Constitucional tuvo lugar el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de sentencia de amparo de cumplimiento

Para tomar su decisión, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo se basó, esencialmente, en lo siguiente:

a) La parte accionante, señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional en fecha 24 de enero del año 2025, solicita que este trib unal ordene al Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, expedir una certificación en donde se acredite, respecto al espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del Híper Olé, Colindante con su propiedad, "en la calle José Francisco Peña Gómez, (Antigua Calle Caracol)", donde se ha construido un local comercial denominado "Génesis", si dicha propiedad cuenta con los permisos de construcción a nombre de la Sra. Santa Teresa Martínez, o, en su caso, por del Híper Olé y/o por cualquier otra persona o entidad. (sic)

b) La acción de amparo intervenida, por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, pretende acceder a la información requerida a la parte accionada en fecha 06 de agosto del año 2024, en concreto: "Solicita al Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamient o de

Boca Chica, expedir una certificación en donde se acredite respecto al espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del Hiper Ole y Colindante con la propiedad de mi requirente conocida popularmente como el "Palo "en la calle José Fra ncisco Peña Gómez, (Antigua Calle Caracol), donde se ha construido un local comercial denominado "Génesis", indicando además que se establezca en la misma que si se solicitó en algún momento está información por parte de la Sra. Santa Teresa Martínez, o, en su caso, por el híper ole y/o por cualquier otra persona o entidad.... (sic)

c) En ese sentido, ante tales solicitudes en el expediente no se verifica respuesta alguna de parte del Director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, por lo que el accionante, señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, alegó no l e fue entregado lo requerido, razón por la cual el tribunal, en lo adelante, procederá a determinar si los datos solicitados se encuentran dentro de las informaciones permitidas de acceso al público y si las mismas fueron entregadas. (sic)

d) Cabe destacar que, derecho a la información no es absoluto, sino relativo, en virtud de que existen limitaciones y excepciones a la obligación de informar a cargo del Estado y de cualquiera de sus órganos, tal como ha sido previsto por el legislador en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200 -04, los cuales textualmente establecen lo siguiente: "Articulo 17. - Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley: a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda

afectar el éxito de una medida de carácter público; c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero; d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación; e) Información clasificada "secreta" en resguard o de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional; f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de invest igación administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación n acional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias; h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción especifica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones; i) Cuando se trate de secretos comerciales, in dustriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos; j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en ca sos

particulares; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general". (sic)

e) Asimismo, como complemento sistemático, el artículo 18 de la Ley núm. 200 -04 señala que la solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses o derechos privados preponderantes. Se entenderá que concurre e sta circunstancia en los siguientes casos: a) cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podria entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública. b) Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano. c) Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación. (sic)

f) Como hemos visto, las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 17 se establecen en virtud de lo sensible que pudieran ser dichas informaciones de cara a la estabilidad del Estado, y de forma concreta de la Administración Pública de que se trate, mientras que las limitaciones a las que se refiere el artículo 18 son en virtud de que se trata de informaciones que afectan primordialmente a intereses de carácter privado. (sic)

g) el Así las cosas, el derecho de acceso a la información pública procede en todos los casos en que requerimiento se haga a una institución que administre fondos públicos y siempre y cuando se trate realmente de informaciones públicas que no hayan sido calif icadas de reservadas por el legislador [Véase al respecto las sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), diecinueve (19) de octub re de dos mil doce (2012), veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), respectivamente]. (sic)

h) Además, los mismos están regidos por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Este acceso a la información que sea de interés público puede permitir la participación de los ciudadanos en la gestión pública, a través del cont rol social que se puede ejercer con dicho acceso. (sic)

i) En ese sentido, al analizar los textos legales antes transcritos, el tribunal, advierte, que se vislumbra una omisión a las actuaciones administrativas como elemento esencial a la buena administración, en el entendido de que la institución pública, como es el caso, debe operar para el bienestar general, ya que impera la prioridad de que el eje central es la persona o ente, en virtud de que ocupa y asume un papel esencial y objetivo principal de la administración, es decir, que la negativa por parte del DIRE CTOR DEL DEPARTAMENTO DE ESPACIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BOCA CHICA, de dar respuesta a lo requerido por la hoy accionante, se traduce en una

arbitrariedad, puesto que el derecho fundamental a la buena administración debe concretarse en vigilar y garantizar el servicio público siempre y cuando no sea contrario a la ley y las buenas costumbres, comprobándose en ese aspecto, la existencia de la vulneración invocada por la accionante como consecuencia de la actuación emanada por la hoy accionada, al libre acceso a la información, sobre todo a la buena administración y el debido proceso, puesto que lo que pretende el señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, es ejercer un derecho que le es conferido. (sic)

j) En virtud de lo anterior, esta Cuarta Sala, conforme a las consideraciones expuestas y en vista de que no existe evidencia de que la parte accionada haya dado cumplimiento a lo requerido por la accionante, considera que procede acoger la presentación constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por el señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, en consecuencia, ordenar al Director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, dar respuesta sobre las informaciones que les fueron requeridas, mediante instancia de solicitud de fecha 06 de agosto del año 2024, conforme a lo que consideren pertinente y conforme su existencia, según la ley que rige la materia de protección al derecho a la información y los motivos que fueron expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión. (sic)

k) En tal sentido, concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles y francos al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ESPACIOS PÙBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BOCA CHICA, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, tal y como se hará constar en el dispositivo. (sic)

l) La parte accionante, señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, solicita que se condene al Director del Departamento de Espacio Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, al pago de una astreinte por la suma de diez mil pesos dominicanos 00/100 (RD$10,000.00) diarios, por retardo en hacer entrega de lo requerido. (sic)

m) El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente: "ee ) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del b eneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. (..). pág. 19.” (sic)

n) Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la pro tección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada, en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Vicente Francisco Campaner Muñoz, solicita que se acoja su recurso de revisión y, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00105. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente lo siguiente:

a) Que mi Representado, quien reside habitualmente en España, es legítimo, único y exclusivo, propietario y titular registral del inmueble consistente en un solar con algunas instalaciones en Boca Chica, situado en la calle José Francisco Peña Gómez, (antigua calle Caracol), conocido popularmente como EL PALO, ubicado entre el Hipermercado Ole y el Mini Market Joselyn. (sic)

b) Que a mediados de 2023 fue alertado por un amigo que estaba de vacaciones en Dominicana y que había visitado la propiedad de mi Representado de que junto a su inmueble ya relacionado en su colindancia con el Hiper Ole, se estaba construyendo una edificació n consistente en un local comercial de medianas dimensiones que estaba violando sus lindes de medianía e incluso se adosaba en la pared de su exclusiva propiedad y además invadía su terreno apareciendo como promotores o autores de esta construcción ilegal tanto el Hiper Ole como una Sra. Ilamada Santa Teresa. (sic)

c) Que tras mayores comprobaciones se confirmó no solo lo expuesto en el numeral anterior, sino que y además, dicha construcción ilegal se había erigido en zona no edificable, calificado por el Ayuntamiento de Boca Chica como zona verde u otros destinos, segú n informe del Departamento de Planeamiento Urbano que se adjunta como ANEXO TRES. pero en ningún caso apto para edificaciones, asimismo dicha construcción impedía el uso de un pasaje o camino peatonal igualmente

público, que discurría entre los lindes del Supermercado Hiper Ole y la Propiedad del Recurrente. (sic)

d) Que ante tales ilegalidades mi Representado inició diversas acciones jurídicas, entre ellas penales, para el restablecimiento del Ordenamiento Jurídico conculcado especialmente urbanístico, así como defensa de sus legítimos derechos e intereses como propie tario afectado, para lo que resultaba necesario e imprescindible recabar diversos elementos documentales que acreditaran dichas irregularidades. (sic)

e) Mientras el Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Boca Chica, competente para los permisos de obras e inspección, con una celeridad y profesionalidad merecedora de todo elogio, ha confirmado mediante Informe Inspección adjuntado como ANEXO TRES que dicha construcción en zona no edificable infringe los lindes de la propiedad del Recurrente, careciendo de cualquier autorización, permiso o licencia y es, en definitiva, una construcción ilegal en su totalidad. (sic)

f) Por el contrario, el Departamento de Espacios Públicos del mismo Ayuntamiento pese a haberse efectuado múltiples gestiones ante el mismo, ha guardado en todo momento un ominoso e inexplicable silencio e inactividad que da pábulo a pensar en la existencia de alguna clase de irregularidad, connivencia o aquiescencia con los infractores urbanísticos de marras a determinar en su momento. (sic)

g) Dicha extraña, inexplicable e inadmisible actitud se inicia con las primeras gestiones ante el Recurrido para que informe sobre si existe alguna solicitud efectuada por los autores de la gravísima infracción urbanística, tendente a la obtención de permisos para ocupar dicho

lugar público. Recibiendo como respuesta verbal por personal de dicho Departamento ante la ausencia del Requerido, que no existe ninguna solicitud al efecto y por tanto no hay permisos de clase alguna, ante ello, sus Apoderados interesan de modo verbal se le expida una Certificación al efecto, a lo que de modo sorprendente se niegan a ello alegando diversos pretextos a cual más burdo. (sic)

h) Que, ante tan renuente posicionamiento, con fecha 6/08/2024, se deposita Escrito de igual fecha ante dicho Departamento del Recurrido, que se adjunta como ANEXO CUATRO, interesando la expedición de una Certificación acreditativa ya relacionada en el numera l anterior. (sic)

i) Que trascurridos casi dos meses y ante la falta de respuesta del Recurrido que debía ser mediante Certificación al efecto a la petición interesada y atendida la gravedad del caso, se procede vía Abogado del Recurrente a intimar mediante Acto de Alguacil No . 86/09/2024, de fecha 30/09/2024, que se adjunta como ANEXO CINCO, requiriendo al Departamento de marras expidiera la Certificación interesada, trascurriendo tres meses sin que se contestara en ningún sentido a tan justo requerimiento, mostrando el Recurrido una inactividad realmente asombrosa. (sic)

j) Por ello y atendida la permanente y manifiesta catatonia del Recurrido incurriendo en manifiesto y flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales, entre otras, las contempladas en las Leyes 200 - 04, 176-07 y 107-13, mi representado finalmente procede mediante Acto de Alguacil No. 114/12/2024 de fecha 20 de diciembre de 2024, que se adjunta como ANEXO SEIS, a los efectos señalados en el Artículo 107 de la Ley 137-11 y por tanto previo al Amparo. (sic)

k) Como decíamos en dicho Acto se exige al Recurrido, en su calidad de Director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, cumpla con su inexcusable deber constitucional, legal y administrativo, expidiendo la Certificación interesada y en su caso anexos, dentro de un plazo de quince (15) laborables a contar desde el día siguiente hábil a la fecha del citado Acto. Resulta quizás ocioso adicionar que trascurrido con exceso el plazo legal conferido sin cumplir sus obligaciones, persistiendo en su incalificable silencio e inactividad, incurriendo así en la vulne ración de los derechos fundamentales del Recurrente ya denunciados. (sic)

l) De los hechos relatados y acreditados plenamente se desprende que por parte del Recurrido se han vulnerado, entre otros, el derecho fundamental a la información [Artículos 49 y 138 CRD]; a la tutela efectiva y debido proceso administrativo así como a la de fensa [Artículos 68 y 69 CRD]. (sic)

m) Constituía el núcleo esencial de nuestra Demanda (ANEXO SIETE) la solicitud de que se reconociera el derecho fundamental a la información, en su modalidad de que se condenara al accionado, Director de marras, a expedir la Certificación cuyo contenido exact o, preciso, detallado y que cubría todos los puntos que eran del legítimo y lícito interés del justiciable accionante se relacionaba en sus términos literales e íntegros en el Numeral 12, apartado B) de nuestra Demanda rectora, (pág. 5) y que era el objeto principal de nuestros pedimentos, plasmado en el Apartado SEGUNDO, letra B), (pág. 12 de la Demanda) utilizando la técnica de remisión muy utilizada por los Tribunales en sus Sentencias, que se reproduce acto seguido; (sic)

n) Sin embargo y de modo inexplicable la Sentencia de marras en su fallo SEGUNDO sustituye el contenido que debe contener la

Certificación de acuerdo con nuestra Demanda, por una versión sumamente abreviada que deja fuera de la misma, diversos puntos esenciales para los legítimos intereses del accionante y que facilita al Recurrido en el caso improbable de que en algún momento e xpida la Certificación responder solo parcialmente a todas las cuestiones planteadas por el Recurrente. (sic)

o) El redactor sustituye el contenido de nuestra Certificación solicitada por no parecerle conveniente, adecuada, y/o por cualquier otro motivo lícito o ilícito, sustituyendo o reemplazando su texto por una versión abreviada y resumida cuyo principal óbice es que deja fuera de su contenido diversos puntos esenciales. (sic)

p) Incurriendo así en una evidente vulneración de los derechos fundamentales a la tutela efectiva y debido proceso, en sus modalidades de congruencia, obligación de estatuir, falta de motivación y otros que deben regir en una Resolución judicial, aplicada al caso, por cuanto si se estima la justa reclamación del accionante sobre expedición de una Certificación, el Tribunal debe estimar igualmente el contenido íntegro de la misma que formula el accionante, puesto que nadie mejor que este último sabe exactamente cuál es la información dentro de la más estricta legalidad que quiere recibir para sus fines igualmente legítimos y siempre teniendo en cuenta que su contenido no infringe la legalidad ni las buenas costumbres. (sic)

q) Esta parte acepta que un Tribunal puede variar el alcance de las pretensiones que se estiman en una Sentencia, pero siempre y cuando tal variación sea fundada en derecho, es decir, inexcusablemente motivada, por cuanto si no concurre esta condición ineludi ble, automáticamente dicha modificación, pasa a ser caprichosa o arbitraria y por tanto violatoria de los derechos fundamentales del

accionante. Resulta obvio que en la Sentencia en ningún apartado se motiva cuáles son las causas que autorizan dicha mutilación o reducción en el texto de la Certificación causando manifiesta indefensión material con relevancia constitucional. (sic)

r) Nuevamente la Sentencia nos sorprende cuando con ocasión de referirse al plazo para expedir la Certificación de marras nos dice en su numeral 25 (pág. 12) literalmente: En tal sentido concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles y francos al (... ....) sin expresar razonamiento alguno o al menos indicio que nos permita entender la absurda enormidad del plazo conferido atendido la materia objeto de Certificación. Plazo que vuelve a reiterar sin razonamiento alguno en su Fallo SEGUNDO en el que fija de nuevo el plazo abisal ya citado y sin recoger la forma de notificación de dicha Certificación que se solicitaba en dicho Apartado C) ya reproducido. (sic)

s) A los fines oportunos y por si los redactores de la Sentencia impugnada no hubieran entendido bien la cuestión, no se trata, por vía de ejemplo, de una pericial a cargo de técnicos titulados consistente en cubicar millones de metros cuadrados de conformaci ón irregular que ameritan arduos trabajos sobre el terreno y que luego deben estudiarse, analizarse, contrastarse y plasmarse en sus oficinas mediante complicados y enrevesados cálculos matemáticos sobre unos planos, sino que el cometido es el siguiente, b uscar en los archivos del Departamento del Director demandado, expedientes de los tres últimos años (no debe haber en el mejor de los casos mas de media docena, porque nadie pide permiso para ocupar espacios públicos, entre otras razones de peso, porque serían denegados y la gente prefiere ocuparlos de facto). (sic)

t) Búsqueda a fines de tratar de localizar la existencia o no de una solicitud de parte de las personas que se mencionan en nuestra petición de Certificación relativa a ocupación de un espacio público o zona verde en el lugar que se describe y fines para los que se interesaba la ocupación y si no se encuentra, expedir Certificación negativa acreditativa de su inexistencia, y si no lo encuentran certificar lo que resulte y obre en el expediente hallado, siempre en los términos que se interesan en nuestra solicitud que debería haber sido reproducida en su integridad en la sentencia y nunca recurrir a resúmenes incompletos, inconexos y sin sentido.(sic)

u) Consistente en y es una elucubración que formulamos tan valida como cualquiera otra ante la falta de motivación de la Sentencia sobre el plazo, en que el redactor material de la Sentencia quería decir CINCO DIAS HABILES y por razones varias y múltiples apu ntamos como posible, entre otras muchas, que estuviera leyendo el famoso relato de Ali Baba y los Cuarenta Ladrones, el subconsciente le traicionara y antepusiera a los 5 días la cifra de Cuarenta, lo que convierte el plazo en un lapso de tiempo posiblemen te insólito en los anales de los Tribunales de la República atendida la naturaleza simple y sin complicación alguna del cometido. (sic)

v) En este caso resulta imposible entender que parámetros se han tomado en consideración para adoptar este plazo de 45 días hábiles que se convierte en la realidad en cerca de dos meses reales, al deducir festivos y fines de semana, por cuanto en ningún momento se motiva la razón por la que se fija este insólito e interminable número de días. (sic)

4.1. En razón de lo anterior, formaliza su petitorio en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento incoado por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, contra la Sentencia 0030 -1642-2025- SSEN-00105, de fecha nominal 19/03/2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ACOGER el recurso referido y, en consecuencia, REVOCAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO SEGUNDO de la referida Sentencia, por vulnerar de modo flagrante los derechos fundamentales de mi representado a la información interesada, tutela efectiva y defensa.

TERCERO: DECLARAR en su lugar buena y valida, así como procedente y ajustada a derecho la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz en contra del Recurrido, y, en consecuencia:

A) DECLARAR que el Recurrido ha incumplido de modo manifiesto sus deberes constitucionales, legales y administrativos al no ordenar la expedición y entrega de la Certificación solicitada por el Recurrente, pese a haber sido requerido formal y expresamente de modo verbal y por escrito en diversas ocasiones, tanto en vía administrativa como judicial.

B) ORDENAR al Recurrido proceda a la expedición de la Certificación solicitada en sus términos íntegros, cuyo contenido exacto se contiene en el Apartado 5, Numeral 5.1.2. Epígrafe 12º, pág. 8 de este Recurso y que se reproduce acto seguidо: CERTIFICACION -PREVIA EXHAUSTIVA COMPROBACIÓN EN LOS ARCHIVOS DEL DEPARTAMENTO DE ESPACIOS PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE BOCA CHICARELATIVA A SI EN RELACIÓN

AL ESPACIO PÚBLICO DESTINADO A ZONA VERDE U OTRAS FINALIDADES UBICADO FRENTE A LA FACHADA DEL HIPER OLE Y COLINDANTE CON LA PROPIEDAD DE MI REQUIRENTE CONOCIDA POPULARMENTE COMO EL PALO EN LA CALLE JOSÉ FRANCISCO PEÑA GÓMEZ, (ANTIGUA CALLE CARACOL), DONDE SE HA CONSTRUIDO UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "GENESIS", SE SOLICITÓ EN ALGUN MOMENTO A ESTE DEPARTAMENTO POR PARTE DE LA SRA. SANTA TERESA, O, EN SU CASO, POR EL HIPER OLE Y/O POR CUALQUIER OTRA PERSONA O ENTIDAD, LA PRECEPTIVA E IMPRESCINDIBLE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR DICHO ESPACIO PUBLICO Y EN CASO AFIRMATIVO SE ANEXE AL CERTIFICADO A EXPEDIR COPIA FIEL DE DICHA AUTORIZACION EN LA QUE DEBE APARECER CUAL ERA EL OBJETO CONCREТО PARA EL QUE SE IBA A AUTORIZAR LA OCUPACION DE DICHO ESPACIO PUBLICO Y SUS CONDICIONES DE USO.

C) CONCEDER para lo dispuesto en el Apartado B) anterior, un plazo no superior a los diez días laborables a contar del día siguiente a la notificación de la Sentencia. Debiendo entregar la Certificación de marras mediante su depósito en la Secretaría de es te Tribunal Constitucional para su posterior puesta a disposición del Recurrente dentro del plazo concedido.

CUARTO: IMPONER una Astreinte provisional inicial al Recurrido, para que caso de incumplimiento total o parcial de lo dispuesto, sin excepción alguna, en el Fallo de la Sentencia haya de satisfacer al Recurrente, la cantidad de DIEZ MIL ($RD10,000.00) PESO S DOMINICANOS DIARIOS, por cada día natural de retraso a computar desde el siguiente día natural al trascurso de los diez días o los que se

fijen siempre hábiles a contar desde el siguiente a la Notificación de la Sentencia [Art. 93, Ley 137-11].

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la referida ley núm. 137-11.

SEXTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes intervinientes en el proceso.

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo

Si bien e l recurso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa fue notificado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a la parte recurrida, director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, mediante el Acto núm. 145/2026, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de l secretario del Tribunal Superior Administrativo, en el expediente no consta escrito de defensa.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita de manera principal que el recurso de revisión sea declarado inadmisible y de manera subsidiaria que sea rechazado; expone esencialmente lo siguiente:

a) ATENDIDO: A que en fecha 19 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, dictó la Sentencia Núm.0030 -1642-2025-SSEN-00105 en cuya parte dispositiva, en síntesis, procedió a ACOGER, parcialmente, en c uanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo, en consecuencia, ORDENA al Director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, expedir una certificación a favor del señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, en donde se acredite, si a la señora Santa Teresa Rodríguez se le otorgó un permiso o autorización a los fines de ocupar el espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del Híper Olé, colindante eon su propiedad, en la calle José Francisco Peña Gómez (antigua calle Caracol), donde se ha construido un local comercial denominado "Génesis", en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, por las razones referidas en el cuerpo de la sentencia.

b) ATENDIDO: A que en ocasión de la mencionada Sentencia, el señor VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ interpuso en fecha 24 de noviembre de 2025, el presente Recurso en Revisión Constitucional, en cuyas conclusiones pretende, entre otras cosas, la REVOCACION de la Sentencia i mpugnada y que se ordene la imposición a su favor de una Astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) DIARIOS por cada día de incumplimiento de los recurridos con relación a la decisión a intervenir.

c) ATENDIDO: Que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.

d) ATENDIDO: Conforme al principio de legalidad de las formas, el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dicho s actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Num.16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: "Las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recurso s sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso".

e) ATENDIDO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUNOZ, en fecha 24 de noviembre de 2025, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 - 11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

f) ATENDIDO: A que, de conformidad con los argumentos planteados por el recurrente VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ en el presente escrito, invoca que dicha decisión supuestamente transgrede lo contemplado en los artículos 68, 69 numeral 10 de la Constitución Política de la República Dominicana y la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública Núm.200-04.

g) ATENDIDO: A que de lo anteriormente expuesto por el recurrente VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, se desprende de sus alegatos un estado de indefensión y violación a la garantía de un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

h) ATENDIDO: Que no obstante lo invocado en el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, el fallo recurrido no adolece de los vicios invocados ni demuestra la presunta conculcación de sus derechos fundamentales a que alude en su instancia.

i) ATENDIDO: A que por las razones antes mencionadas, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ carece de especial trascendencia, ajustándose la sentencia impugnada en apego al ordenamiento jurídico, y po r tanto no existen las conculcaciones aludidas, quedando demostrado que ies fueron salvaguardados a la hoy recurrente sus derechos fundamentales los cuales esgrime en el presente escrito que presuntamente les fueron conculcados; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser Declarado Inadmisible en cuanto a la forma y Rechazado en cuanto al fondo, por las razones antes mencionadas.

En razón de lo anterior, concluye su petitorio en los términos siguientes:

“DE MANERA PRİNCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, en cuanto a la forma el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, contra la Sentencia Núm.0030 -1642-2025-SSEN-00105 de

fecha 19 de marzo de 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm.137 - 11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y los artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ, contra la Sentencia Núm.0030 -1642-2025-SSEN-00105 de fecha 19 de ma rzo de 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, todo lo anterior en virtud de lo antes indicado.

7. Pruebas documentales

En el expediente d el presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la solicitud realizada por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz al director Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica el (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia del Acto núm. 86/09/2024, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de formal intimación al Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica a los fines de expedición de modo inmediato y urgente de certificación interesada en su momento mediante petición por escrito.

3. Copia del Acto núm. 114/12/2024, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación, intimación de hacer y puesta en mora al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica previo a la interposición demanda en amparo de cumplimiento.

4. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

5. Copia de la notificación de la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN- 00105 al abogado de la parte recurrente, Vicente Francisco Campaner Muñoz , del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Recurso de revisión constitucional de amparo depositado por el representante legal de la parte recurrente (Vicente Francisco Campaner Muñoz), el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

7. Copia del Acto núm. 70/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

8. Copia del Acto núm. 145/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación de recurso de revisión a la parte recurrida, director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica.

9. Opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositada el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ante el Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto surge a partir de la solicitud elevada por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, a propósito de que se expida ─bajo el umbral del derecho fundamental a obtener informaciones públicas─ una certificación sobre si la señora Santa Teresa Martínez contaba con permiso para la construcción de un local comercial denominado «Génesis», ubicado frente a la fachada del supermercado Hiper Ole y colindante con su propiedad.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad a quien le fue requerida la susodicha información, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz incoó una acción constitucional de amparo de cumplimiento contra la Dirección del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica.

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del caso, luego de instruirlo, acogió parcialmente la acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó al indicado director expedir una certificación a favor del señor Campaner Muñoz. En dicha certificación debía acreditarse si a la señora Santa Teresa Martínez se le otorgó autorización para ocupar el espacio público destinado a zona verde, donde se construyó el local comercia l, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la sentencia.

Insatisfecho con ese resultado, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento

Esta corporación constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible por los motivos expuestos a continuación:

10.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. En la especie, la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00105, dictada por la C uarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resolvió una acción constitucional de amparo de cumplimiento, por lo que es susceptible del presente recurso de revisión.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial

(dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

10.3. En la especie verificamos que la decisión de amparo recurrida ─Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105─ fue notificada e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), al representante legal de la parte recurrente, señor Vicente Francisco Campaner Muñoz ─tanto en sede de amparo como ahora ante este colegiado constitucional─, así consta en la certificación emitida por el Tribunal Superior Administrativo; asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

10.4. De lo anterior resulta evidente que la sentencia de amparo impugnada fue notificada al representante legal del señor Vicente Francisco Campaner Muñoz. Sin embargo, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente a la que le resulta oponible el cómputo del plazo prefijado, se considera que dicha regla procesal nunca se activó y, por ende, el plazo se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal

1 TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.

Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil.

10.5. Resuelto lo anterior, es necesario revisar los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 96 de la citada Ley núm. 137-11. En ese sentido, el texto dispone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

10.6. Por consiguiente, este plenario constitucional ha verificado que la instancia introductoria del recurso interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz cumple con las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión de amparo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. En dicha instancia se señalan los agravios presuntamente ocasionados por la sentencia impugnada, los cuales se centran, en esencia, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva , debido proceso y a la defensa , específicamente en lo relativo a la fijación del plazo de cuarenta y cinco (45) días para la expedición de la certificación solicitada al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica.

10.7. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente fijado con la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo los justiciables participantes de la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia dictada en ocasión del proceso constituci onal. En la especie, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz ostenta la calidad procesal suficiente para presentar el recurso que nos ocupa, toda vez que fungió como parte accionante en el marco de la acción constitucional de amparo de cumplimiento resuelta a través de la sentencia ahora recurrida, motivo por el cual el presupuesto procesal inherente a la calidad del recurrente en revisión se encuentra satisfecho.

10.8. Asimismo, la Procuraduría General Administrativa argumenta que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Al respecto, argumenta que la sentencia que tutela los derechos del recurrente no padece de los vicios invocados ni ese actor procesal demuestra la presunta conculcación de sus derechos fundamentales.

10.9. En ese sentido, procede determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta:

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.10. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional este tribunal ha fijado su posición en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que expuso que

tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.11. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, este Tribunal Constitucional concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde podrá continuar consolidando su criterio sobre los escenarios donde se procura la tutela directa del derecho a obtener información de connotación pública por vía de proceso de amparo ordinario. En consecuencia, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

10.12. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137- 11, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.

11. Sobre e l fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento

En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, tenemos a bien formular los siguientes razonamientos:

11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme a la cual la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente las conclusiones de la parte accionante y ordenó al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica que emita una certificación donde acredite si a la señora Santa Teresa Rodríguez se le otorgó un permiso o

autorización de ocupar el espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada de l establecimiento comercial Hiper Ole colindante con la propiedad del señor Vicente Campaner Muñoz en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

11.2. En desacuerdo con su contenido, la parte recurrente en revisión requiere la revocación de dicho fallo. Sustenta su pedimento, esencialmente, en que la jurisdicción a quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa . Sostiene que el tribunal concedió un plazo desproporcionado para la emisión de la certificación, considerando la sencillez de la obligación para su expedición.

11.3. La Procuraduría General Administrativa plantea que se rechace el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, toda vez que este no prueba la violación a sus derechos fundamentales ni los vicios que enrostra a la sentencia recurrida.

11.4. Sin embargo , este Tribunal Constitucional advierte, al margen de lo resuelto por el tribunal a quo , que en el presente caso concurre una interpretación errónea de las normas jurídicas y de la jurisprudencia emanada de este órgano de garantías constitucionales respecto del propósito y alcance del particular proceso de amparo de cumplimiento . Ello obedece a que las pretensiones del accionante, en realidad, se vinculan con la tutela del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Dicho derecho, por la finalidad que persigue, es susceptible de protección a través de la acción de amparo ordinario. Por tanto, este tribunal considera, tal y como precisó en la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) —reiterado en la TC/0341/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)—: en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecid os en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a-quo pudo haber recalificado el

amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción.

11.5. Por consiguiente, al resolver el proceso mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00105, el tribunal a quo incurrió en una interpretación y aplicación errónea de la Ley núm. 137-11, al acoger parcialmente la acción de amparo de cumplimiento y ordenar la entrega de la certificación a la parte accionada. En efecto, el juez debió advertir que las pretensiones del accionante no correspondían a un amparo de cumplimiento, sino a una acción de amparo ordinario, y en consecuencia, recalificar la acción, otorgándole su verdadera denominación, fisonomía y naturaleza. Tal recalificación resultaba más favorable al accionante, al evitar someterlo al rigor procesal propio del amparo de cumplimiento y garantizar, en cambi o, una tutela judicial más amplia y efectiva de sus derechos fundamentales.

11.6. Al respecto, mediante Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en un caso similar, se pronunció lo siguiente:

El accionante identifica su acción como “amparo de cumplimiento”, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, raz ón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

11.7. Por esta razón, y ante el ostensible error de procedimiento en que incurrió el tribunal a quo, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y, por tanto, revocar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00105, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

11.8. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo ordinario.

11.9. Fruto de lo anterior y estimada la necesidad de recalificar la acción de cumplimiento como un amparo ordinario, este tribunal constitucional procederá a valorar la admisibilidad y, de ser pertinente, el substrato de las pretensiones del accionante conforme a los presupuestos establecidos en la Ley núm. 137-11 para el amparo ordinario.

12. Sobre la acción de amparo ordinario

En cuanto a la acción constitucional de amparo este Tribunal Constitucional tiene bien a formular los siguientes razonamientos:

12.1. Conforme al legajo que integra el expediente, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz realizó una solicitud formal al Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica para que le entregara lo siguiente:

Que en relación al espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del Hiper Ole y colindante con la propiedad conocida popularmente como el Palo en la calle José Francisco Peña Gómez, (antigua calle Caracol), 'donde se ha construido un local comercial denominado "Genesis", por medio del presente Escrito interesa que, -previa exhaustiva búsqueda y comprobación en los archivos de este Departamento -, se expida la oportuna Certificación acreditativa de si en relación a la ocupación del espacio público o zona

verde mediante este local comercial fue solicitado, tramitado y concedido un permiso o autorización para ello a instancias de la Sra. Santa Teresa Rodríguez o por el Hiper Ole y/ o por cualquier otra persona o entidad.

12.2. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz in coó, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), una acción de amparo contra el director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, fundamentándose en la vulneración de los derechos al acceso a la información p ública, tutela judicial, debido proceso y a la administración pública consagrados en los artículos 49, 68, 69 y 138 de la Constitución dominicana, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley núm. 200 - 04, sobre el Libre Acceso a la Información, así como l os artículos 4 y 6 de la Ley núm. 107-13, sobre las Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

12.3. Mediante la acción, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz procura que se ordene la entrega de la certificación que indique si la señora Santa Teresa Martínez, por el Hiper Ole y/o por cualquier otra persona o entidad, contaba con la autorización de ocupar el espacio público destinado para área verde, ubicado frente a la fachada del Hiper Ole y colindante con la propiedad del señor Campaner Muñoz , donde se ha construido un local comercial denominado Génesis en un plazo de diez (10) días y que sean condenados al pago de diez mil pesos dominicanos ($ 10,000.00) diarios por cada día de retardo de la ejecución de la sentencia a intervenir.

13. Admisibilidad de la acción de amparo ordinario

13.1. Antes de entrar al examen de fondo de la acción de amparo, corresponde verificar si se configuran las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, la acción de amparo

será inadmisible cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado; cuando no haya sido interpuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el agraviado tuvo conocimient o del acto u omisión que vulneró el derecho fundamental o cuando resulte notoriamente improcedente.

13.2. En efecto, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, se constata lo siguiente: Primero, dado el carácter continuo de la violación invocada, no resulta aplicable la prescripción del plazo de sesenta (60) días prevista en el citado texto legal, por lo que corresponde concluir que la acción fue interpuesta en tiempo hábil. Dicho carácter continuo se evidencia en la persistente omisión de respuesta a la solicitud de información formulada desde el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), situación que se mantiene hasta la fecha y coloca a la parte solicitante en un escenario de incertidumbre jurídica a propósito de la información certera que procura respecto del uso por parte de terceras personas de espacios públicos que colidan con su propiedad inmobiliaria.

13.3. Para estimar lo anterior se debe partir de que a la falta de entrega de la certificación relativa a la autorización del uso del espacio público le precede n varias diligencias agotadas previo a acudir a la jurisdicción de amparo ,2 así como las sucesivas diligencias realizadas por la parte accionante, entre ellas el Acto núm. 86/09/2024, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y el Acto núm. 14/12/2024, de l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante los cuales se requirió formalmente al director del

2 Acto núm. 86/09/2024 , del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de formal intimación al Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica a los fines de expedición de modo inmediato y urgente de certificación interesada en su momento mediante petición escrito; Acto núm. 14/12/2024, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de notificación, intimación de hacer y puesta en mora al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica previo a la interposición demanda en amparo de cumplimiento.

Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica la entrega de la información antes descrita.

13.4. Segundo, de acreditarse los hechos alegados, estos podrían configurar una actuación manifiestamente arbitraria o ilegal; en consecuencia, no existen elementos que permitan concluir que la acción de amparo no sea la vía adecuada y efectiva, de manera que no obran presupuestos para estimar que en la especie tiene cabida la causal de inadmisión tasada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Tercero, tampoco se verifican los supuestos de improcedencia notoria, conforme a lo establecido , entre otras, en las Sentencias TC/0699/16 y TC/0309/24, a propósito de la interpretación de los términos del artículo 70.3 de la normativa procesal constitucional. Por tanto, la presente acción de amparo resulta admisible.

14. Fondo de la acción de amparo ordinario

14.1. En la especie, la parte accionante, el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, solicitó al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica la entrega de lo siguiente:

Certificación -previa exhaustiva comprobación en los archivos del departamento de espacios públicos del ayuntamiento de boca chica - relativa a si en relación al espacio público destinado a zona verde u otras finalidades ubicado frente a la fachada del hiper ole y colindante con la propiedad de mi requirente conocida popularmente como El Palo en la calle Francisco Peña Gómez, (antigua calle Caracol), donde se ha construido un local comercial denominado “Génesis”, se le solicitó en algún momento a este depart amento por parte de la dra. Santa Teresa Martínez, o, en su caso, por el hiper ole y/o por cualquier otra persona o entidad, la preceptiva e imprescindible autorización para ocupar dicho espacio público y en caso afirmativo se anexe al

certificado a expedir copia fiel de dicha autorización en la que debe aparecer cual era el objeto concreto para el que se iba a autorizar la ocupación de dicho espacio público y sus condiciones de uso.3

14.2. Dicha información, como previamente fue consignad o, no le fue entregada a la parte accionante, ni consta en el expediente que se le haya dado respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante de parte del director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica, produciéndose así un silencio administrativo.

14.3. En ese contexto, previo a dar respuesta a la acción de amparo, resulta importante determinar la naturaleza de las informaciones solicitadas por el accionante, a fin de establecer si la negativa a su entrega constituye una vulneración al derecho de libre acceso a la información pública.

14.4. En primer lugar, conviene destacar que la Constitución consagra en su artículo 49.1, el derecho a la libertad de información, estableciendo que toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.

14.5. La información que puede ser entregada de manera directa por un órgano, entidad o empresa pública, conforme al artículo 2 de la Ley núm. 200-04, es aquella de carácter público. Se excluyen de esta categoría las informaciones clasificadas como secretas, reservadas o sujetas a condiciones especiales, tal como se desarrolló en la Sentencia TC/0588/18. Estas limitaciones responden a la protección de intereses superiores o a la necesidad de mantener un régimen

3 Solicitud realizada por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz al Director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

de confidencialidad, ya sea por la naturaleza del contenido o por su relación con la esfera íntima de las personas.

14.6. A partir de lo anterior es posible comprobar que las informaciones solicitadas por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz , a través del método de certificación, conforme a la data que reposa en los archivos puestos a cargo del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, es de naturaleza estrictamente pública, ya que obedece al uso de bienes de dominio municipal y su acceso no entra dentro del ra ngo de informaciones de acceso limitado conforme a lo precisado en parte anterior.

14.7. A seguidas, corresponde precisar la naturaleza del ente que figura como parte accionada. La Dirección de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Boca Chica constituye un departamento del Ayuntamiento Municipal, encargado de velar por el uso adecuado de los espacios públicos y el respeto al ordenamiento urbano. En consecuencia, se configura como sujeto obligado a garantizar el derecho de acceso a la información pública de toda persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, literal d), de la Ley núm. 200-04.

14.8. Por consiguiente, al examinar el fondo de la acción, este tribunal ha constatado que desde el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz solicitó al Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, a través de su Dirección de Espacios Públicos, la expedición de una certificación que indicara si la señora Santa Teresa Martínez, Hiper Ole y/o cualquier persona o entidad, contaba con autorización para la construcción del local comercial denominado Génesis, en el marco del procedimiento previsto en la Ley núm. 200-04, cuyo artículo 8 establece lo siguiente:

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros

diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de prórroga excepcional.

14.9. En continuidad con las previsiones de la referida ley, el artículo 10 establece que constituye una denegación de la información —y, por tanto, una violación de dicho derecho— el supuesto en que el órgano o entidad requerida deje transcurrir los plazos lega les sin entregar la información solicitada ni ofrecer las razones jurídicas que justifiquen su negativa. Tal situación se verifica en el presente caso, pues no consta en el expediente documentación alguna que acredite respuesta de la parte accionada hasta la fecha, máxime cuando las informaciones requeridas no aparentan ser confidenciales, secretas o reservadas. Esta omisión negligente de la parte accionada, al no brindar una respuesta oportuna y efectiva dentro de los plazos previstos, constituye una clara vulneración del derecho de acceso a la información pública en perjuicio de la parte accionant e, lo cual amerita tutela a través de la acción de amparo bajo los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.

15. Sobre la solicitud de astreinte

15.1. Finalmente, el accionante ha solicitado la imposición de una astreinte por el monto de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a dictarse, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11. Conviene precisar que, según dicho artículo, la astreinte constituye una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante, mediante una sanción pecuniaria, al cumplimiento de lo ordenado en sentencia. Asimismo, deb e destacarse que la astreinte puede ser aplicada en beneficio del accionante o de una institución sin fines de lucro, siempre bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En

este contexto, este colegiado estima pertinente la fijación de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) conforme a los términos indicados en el dispositivo de esta decisión y considerando que la eventual inobservancia del presente fallo por parte de la accionada afectaría directamente al accionante en amparo, estima que la liquidación de la indicada astreinte deberá efectuarse a favor del señor Vicente Francisco Campaner Muñoz, conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0438/17, de l quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Vicente Francisco Campaner Muñoz contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00105 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00105, por los motivos expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Vicente Francisco Campaner

Muñoz contra el director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica , tras comprobarse la violación al derecho fundamental de libre acceso a la información pública consagrado en el artículo 49, numeral 1), de la Constitución dominicana.

CUARTO: ORDENAR al director del Departamento de Espacios Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica expedir una certificación a favor del señor Vicente Francisco Campaner Muñoz acreditando si a la señora Santa Teresa Rodríguez se le otorgó un permiso o autorización a los fines de ocupar el espacio público destinado a zona verde ubicado frente a la fachada del establecimiento comercial Híper Olé colindante con el inmueble ubicado en la calle José Francisco Peña Gómez ( antigua calle Caracol), del municipio Boca Chica, donde se ha construido un local comercial denominado Génesis.

QUINTO: ORDENAR que el cumplimiento de lo anterior sea llevado a cabo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, computables a partir del vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, en contra del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, a ser liquidable a favor del accionante, Vicente Francisco Campaner Muñoz.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los art ículos 7.6, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y

accionante en amparo: el señor Vicente Francisco Muñoz, y a la parte recurrida y accionada en amparo: director del Departamento de Espaci os Públicos del Ayuntamiento Municipal de Boca Chica, al Ayuntamiento Municipal de Boca Chica y a la Procuraduría General Administrativa.

NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria