Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la presentación de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Carmen María Peña Paulino contra los señores Robinson Nathanael Linares Marte, en calidad de chofer del vehículo, José Miguel Rodríguez Alonzo, en calidad de persona civilmente responsable (propietario del vehículo) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en calidad de aseguradora del vehículo.
Mediante la Sentencia núm. 035 -2023-SSEN-00775, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante emplazamiento regular; acogió la referida demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos
dominicanos ($257,300.00) más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
Los señores José Miguel Rodríguez Alonzo y Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., la recurrieron en apelación de forma principal e incidental respectivamente, recursos que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos mediante la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN- 00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. 1303 -2025-SSEN- 00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y a la parte recurrida, señora Carmen María Peña Paulino.
QUINTO: DISPONER que esta decisión se a publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0383/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/1117/25 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0668/25 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0967/25 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0408/24 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0681/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1108/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0987, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de ejecución de sentencia incoados por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. , contra la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN-00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia civil objeto del presente recurso de revisión es l a Sentencia núm. 1303-2025-SSEN-00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza de la siguiente manera:
Único: Declara Inadmisibles por extemporáneos los rec ursos de apelación principal e incidental, interpuestos por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y la entidad Dominicana de Seguros, SA., mediante los actos Nos. 656/2023, del lero., de noviembre de 2023 y 724/2023, del 11 de diciembre del 2023 instrumentados por el ministerial Franklyn Vásquez Arredondo, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia número 035 -2023-SSEN-00775, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a una de las partes ahora recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S. A., mediante el Acto núm. 616/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Carmen María Peña Paulino.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN-00193 fue interpuesto por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. , el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibido de manera digital , de conformidad con la Certificación núm. 00138-2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La parte recurrente pretende que se anule la sentencia objetada y se ordene el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11. Además, que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida , sobre la base de los alegatos que se expondrán más adelante. Por otra parte, dentro del expediente no reposa constancia de notificación del presente recurso de revisión a la señora Carmen María Peña Paulino.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ddeclaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., mediante la Sentencia núm. 1303 -2025-SSEN-00193, objeto del presente recurso de revisión, fundado, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
11. En lo que se refiere a los recursos que nos apoderan, observamos que la notificación a los recurrentes de la sentencia No. 035 -2023- SSEN-00775, de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Prim era Instancia del Distrito Nacional, se tramita mediante acto número 382/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, instrumentado por el ministerial Luís Manuel Estrella H, de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera In stancia del Distrito Nacional, la cual se realizó a persona y a domicilio, respectivamente, de cada uno de los requeridos.
12. Los recursos fueron notificados, el principal interpuesto por el señor José Miguel Rodríguez Alonzo, mediante actuación procesal No. 656/2023, del lero. de noviembre de 2023, instrumentado por el ministerial Franklyn Vásquez Arredondo, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y el incidental interpuesto por el señor Robinsón Nathanael Linares Marte y la entidad Compañía Dominicana
de Seguros, S.A., a través del acto 724/2023, del 11 de diciembre del 2023, del protocolo del ministerial Franklyn Vásquez Arredondo, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
[…]
15. En este caso, tomamos como punto de partida para el cálculo del plazo de interposición del recurso principal interpuesto mediante el acto No. 656/2023, del lero., de noviembre de 2023, antes descrito, por ser primero en el tiempo y de este resultar ven cido el plazo para este, no es necesario analizar la regularidad del incoado en una fecha posterior puesto que corre la misma suerte, y observamos que, al haberlo notificado en esa fecha, su interposición resulta extemporánea, pues el último día hábil para hacerlo era el 30 de octubre de ese mismo año, de lo que resulta que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de un mes, plazo previsto por la ley para interponerlo regularmente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
Los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., procuran mediante su recurso de revisión constitucional la anulación y suspensión provisional de la Sentencia núm. 1303 -2025-SSEN-00193. Además, que se env íe el expediente ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que esta falle el fondo del recurso de que se trata . Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos, lo siguiente:
[…]
Atendido, que la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional fue notificada mediante el acto fue notificada mediante el num.616/2025, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025) del ministerial del ministerial Adolfo Beriguete Contreras, Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Atendido, que, al efecto, es derecho declarar admisible en cuanto a la forma, el recurso de Revisión Constitucional en contra de la decisión jurisdiccional contendida en la Sentencia civil núm. 1303-2025- SSEN- 00193, de fecha siete (07) del mes de abril de l año dos mil veinticinco (2025), relativa al expediente num.2022 -0134483, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional[…], toda vez que dicha decisión recurrida en revisión no es una se ntencia susceptible del recurso de casación, conforme a los términos del artículo 11 numeral 3, de la Ley 2-23, sobre recurso de casación [...]
[…]
3.- Que la Tercera Sala de la Corte violo del derecho de defensa de los recurrentes en apelación y ahora recurrido en revisión al no tomar en cuenta el plazo en razón de la distancia establecido por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940), establece entre otras cosas que, el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos
hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia y que las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo, pero la Corte no tomo en cuenta la distancia existente entre la sede de la Corte en el Palacio de Justici a del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (Palacio de las Cortes), ubicado en la calle Hipólito Herrera Billini esquina calle Juan de Dios Ventura Simó, sector La Feria, del Distrito Nacional y domicilio del recurrente JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALONZO en la calle Juana Acevedo núm. 9 del Distrito Municipal de Pantoja del Municipio de Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, que está fuera de la jurisdicción de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
4.- Que, de igual forma la Tercera Sala de la Corte de Apelación, en una falta de motivación y violación del derecho de defensa de los recurrentes en apelación y ahora recurrido en revisión, no tomo en cuenta ni estableció motivación respecto a que la sent encia civil recurrida en apelación marcada con el núm. 035-2023-SSEN-00775, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Nacional y de cuyo recurso fue apoderada, condeno en defecto a los señores JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALONZO y ROBINSON NATHANAEL LINARES MARTE y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALONZO y la entidad aseguradora COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., y que según las n ormas y reglas establecidas por el artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978), el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada y cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible y el recurso apelación incidental se interpone en cualquier trámite del pleito; de ahí que, en este caso el plazo de un mes para recurrir en apelación en esta materia civil empiezo a correr a partir de la fecha del vencimiento del plazo de los quince (15) días para recurrir en oposición establecido en artículo 157 del mismo Código de Procedimiento Civil, por disposición del legislador dominicano.
5.- Que de igual forma los jueces de la Corte de Apelación violaron el artículo 40.15 de la Constitución de la República y el principio de razonabilidad en violación al derecho de defensa, al declarar inadmisible un recurso de apelación admisible, eludiendo ponderar los medios de pruebas y conocer el fondo del recurso de apelación y pretensiones de los recurrentes que pudo haber dado lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida en apelación por las violaciones de hechos y de derechos contenida en la misma de rango constitucional, (…)
6.- Qué la Corte de Apelación en su sentencia incurrió en falta de motivación, desnaturalización, en un exceso y arbitrariedad en la administración de justicia que viola la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que el Tribunal Constitucional podrá comprobar de manera eficaz y con certeza, que
los jueces de la Corte de Apelación, con su decisión violentaron un derecho fundamental, por la acción u omisión del órgano jurisdiccional al eludir conocer y ponderar los medios, fundamentos y las conclusiones del recurso de apelación, derechos fundamenta les antes indicados en otra parte de esta instancia que tienen trascendencia y relevancia constitucional porque afecta del derecho de defensa por la falta de motivación de la sentencia recurrida en revisión constitucional.
7.- Que la Corte de Apelación incurrió en una falta de motivación de su sentencia que se traduce en una violación a las garantías del derecho fundamental al debido proceso, la tutela juridicial efectiva y al derecho de defensa de los recurrentes, por la inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, cuya decisión carece de motivación convincente que la justifique en derecho lo que la convierte en un puro acto infundado e inexistente, que colocó a la parte r ecurrente en un estado de indefensión, por efecto, de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión constitucional que viola a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana […]
10.- Que la Corte de Apelación afectó y vulneró grandemente el derecho de defensa de los recurrentes y en esa arbitrariedad, ya que al declarar inadmisible los recursos eludió verificar la condena de la sentencia de primer grado que condeno a los demandados señores ROBINSON NATHANAEL LINARES MARTE y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ALONZO, al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria, exorbitante, excesiva y desproporcional que no tiene sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado y acreditado judicialmente,
por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ML TRESCIENTOS PESOS (RD$257,300.00), más un interés de un 1.5 % mensual a título de indemnización suplementaria a favor de CARMEN MARÍA PEÑA PAULINO, fuera del marco de la razonabilidad, al tratarse de una indemnización irrazonable, no justa ni equitativa, y declarada oponible a la entidad aseguradora COMPAÑIA ASEGURADORA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A.,
SOBRE LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
[…]
Atendido, que de igual forma, da lugar a la suspensión de la ejecución la sentencia recurrida en revisión constitucional porque afectó y vulneró grandemente el derecho de defensa de los recurrentes y en esa arbitrariedad la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al declarar inadmisible los recurso eludió verificar la condena de la sentencia de primer grado que condeno a los demandados señores ROBINSON NATHANAEL LINARES MARTE y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ALONZO , al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria, exorbitante, excesiva y desproporciona! que no tiene sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado y acreditado judicial mente, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ML TRESCIENTOS PESOS (RD$257,300.00), más un interés de un 1.5 % mensual a título de indemnización suplementaria a favor de CARMEN MARÍA PEÑA PAULINO, fuera del marco de la razonabilidad, al tratarse de una
indemnización irrazonable, no justa ni equitativa, y declarada oponible a la entidad aseguradora COMPAÑIA ASEGURADORA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A.-
[…]
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por señores JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALONZO y ROBINSON NATHANAEL LINARES MARTE y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ALONZO y la entidad aseguradora COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., contra la Sentencia civil núm. 1303 -2025-SSEN00193, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), […].
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia civil núm. 1303 -2025-SSEN-00193, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), […].
TERCERO: Que el Tribunal Constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. -
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54
de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
[…]
CONCLUSIONES EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda interpuesta los señores JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ALONZO, ROBINSON NATHANAEL LINARES MARTE y la entidad aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., en solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EJECUCIÓN de la decisión Jurisdiccional dictada mediante la Sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN-00193, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), […].
SEGUNDO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCION la Sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN-00193, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), relativa al expediente num.2022 -0134483, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, […].
TERCERO: Que el tribunal constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La señora Carmen María Peña Paulino (parte recurrida) no depositó su escrito de defensa, tampoco reposa documentación que avale la notificación del presente recurso a la referida señora Pe ña. Sin embargo, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie (TC/0383/18; párr. 5).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1303 -2025-SSEN-00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 616/2025, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
3. Acto núm. 656/2025, del uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 382/2023, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H., alguacil de
estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 724/2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, de generales que constan.
6. Copia de la Sentencia núm. 0 35-2023-SSEN-00775, del treinta y un (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la presentación de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Carmen María Peña Paulino contra los señores Robinson Nathanael Linares Marte, en calidad de chofer del vehículo, José Miguel Rodríguez Alonzo, en calidad de persona civilmente responsable (propietario del vehículo) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en calidad de aseguradora del vehículo.
Mediante la Sentencia núm. 035 -2023-SSEN-00775, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante emplazamiento regular; acogió la referida demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos
dominicanos ($257,300.00) más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
Los señores José Miguel Rodríguez Alonzo y Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., la recurrieron en apelación de forma principal e incidental respectivamente, recursos que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos mediante la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN- 00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del
proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). También será considerado como punto de partida para recurrir la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a una de la parte recurrente, en el domicilio social de la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., mediante el Acto núm. 616/2025, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1, mientras que el presente recurso fue recibido de manera digital el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). En ese sentido, se considera que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno. En relación con los señores José Miguel Rodríguez Alonzo y Robinson Nathanael Linares Marte , no existe constancia de la notificación de la sentencia ahora objetada , por lo que, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), se presumirá que el plazo establecido en el artículo 54.1 nunca comenzó a correr, por lo que el recurso se sometió en tiempo hábil. (TC/1117/25)
9.3. Así mismo, se observa que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual , tanto el requerimiento prescrito por
1 Instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a requerimiento de la señora Carmen María Peña Paulino.
su artículo 2772, como el establecido en el párrafo capital del artículo 533 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. Este colegiado constata que la Sentencia Civil núm. 1303 -2025-SSEN-00193 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pero no era susceptible de recurso de casación , en vista del artículo 11.34 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ya que dejó firme la condena de primera instancia en doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos dominicanos ($257,300.00) más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual5, a partir de su notificación, siendo esta la suma debatida en apelación . Por tanto, como los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso conforme a la Resolución núm. CNS -01-2025, del Comité Nacional de Salarios, era de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 ( $27,988.80) mensuales, ascendiendo a un millón trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos ($1,399,440.00), la suma debatida no ascendía a la cuantía requería, por lo que no es susceptible de recurso de casación y, por lo tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 4 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 5 Conforme a la fecha de la notificación de la referida sentencia de primer grado, 26 de septiembre de 2023, hasta el momento de la notificación de la sentencia ahora recurrida veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), habían transcurrido veintiún (21) meses, por lo que a razón de 1.5 % de intereses mensual se aumenta tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con 50/100 ($3,859.50) por mes, suma está que asciende a ochenta y un mil cuarenta y nueve pesos dominicanos con 50/100 ($81,049.50).
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., invoc aron la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente al derecho a su defensa ante la falta de la debida motivación al declarar inadmisible los recursos de apelación, por lo que se sustenta en la tercera causal.
9.5. Conforme al mismo artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar —supuestos que se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito
establecido en el artículo 53.3.a), puesto que la parte recurrente, los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. , invocaron la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente al derecho a su defensa ante la falta de la debida motivació n al declarar inadmisible los recurso s de apelación. Además, como la alegada violación se produjo como consecuencia de la decisión dictada por la corte a quo, no existen recursos jurisdiccionales por agota r [artículo 53.3.b)]; finalmente , la parte recurrente sostiene que sus derechos invocados fueron vulnerados por la actuación del propio órgano jurisdiccional [artículo 53.3.c)] (TC/0067/24). En consecuencia, se consideran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la dete rminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la s Sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; u 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase TC/0409/24; TC/0440/24).
9.10. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto que, dada las circunstancias de este caso y sus pretensiones, la no admisión de su recurso pudiera materializar «7) una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; 8) [o] una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales» , ante la imputación errado cálculo del plazo para interponer el recurso de apelación en
materia civil, de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por lo que procede conocer el fondo del presente recurso.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN-00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la inadmisibilidad declarada contra los recursos de apelación, tanto el principal como el incidental, presentados por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo y Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., respectivamente, contra la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-00775, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Como sustento de lo resuelto, en síntesis, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional expuso (párrafos 11 al 15) que la sentencia objeto del recurso de apelación les fue notificada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 382/2023, instrumentado por el ministerial Lu is Manuel Estrella H.6, a persona y a domicilio. Como los recursos fueron interpuestos el uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (el principal) y el incidental el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (el incidental), la fecha límite de interposición era el treinta (30) de octubre de dos mil veintiséis (2026) , de lo
6 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
que resulta que fue interpuesto luego de vencido del plazo de treinta (30) días previsto por la ley.
10.3. En su recurso de revisión, el señor José Miguel Rodríguez Alonzo alega, en esencia, que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. El recurrente sostiene que la corte a quo le vulneró su derecho de defensa al declarar inadmisible el recurso de apelación por no tomar en cuenta el plazo en razón de la distancia establecido por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civi l, modificado por la Ley núm. 296, del treinta (30) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), el cual establece que, después del vencimiento del plazo, se aumentará un día por cada treinta (30) kilómetros de distancia y a las fracciones mayores de quince (15) kilómetros.
10.4. Acorde con todo lo antes señalado, esta alta corte procede a abordar la cuestión o interrogante jurídica siguiente: si la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y de defensa al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo de ley, al no considerar el aumento del plazo en razón de la distancia en los términos del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil . Por las razones que se expondrán a continuación, este tribunal concluye que no fue violado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente.
10.5. La Constitución de la República dispone en su artículo 69, numerales 1 , 2 y 4, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […]
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […]
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
10.6. Conforme al artículo 69 de la Constitución , todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda p ersona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión (TC/0327/24: párr. 10.7).
10.7. Como elemento integrado a este derecho se encuentra el derecho de acceso a la justicia ( artículo 69.1 de la Constitución ) y el derecho a ser oído (artículo 69.2 de la Constitución). El derecho al acceso a la justicia y a ser oído dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente y parcial configurado en el referido artículo 69.1 y artículo 69.2 de la Constitución constituyen el derecho a la defensa (TC/0668/25: 10.34). Esto siempre en el contexto de las formalidades propias de cada juicio (artículo 69.7), las cuales deben ser cumplidas por los sujetos , formalidades que incluyen las reglas relativas a la notificación y emplazamiento (TC/0202/21: p árr. 11.6; TC/0967/25: párr. 10.12).
10.8. Ya desde la Sentencia TC/0042/15, es doctrina de este tribunal constitucional que:
10.3. [...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las part es, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia.
10.9. Respecto al derecho a ser oído, para este tribunal dicho derecho:
constituye una garantía procesal que, más que un modo de prueba es un medio de defensa que se concretiza mediante el derecho de acceso a la justicia de todo justiciable y a postular ante un órgano jurisdiccional, ejerciendo, de este modo, el derecho de audiencia para ser oído, en armonía con lo dispuesto por los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución de la República. (TC/0408/24: párr. 10.13)
10.10. Lo anterior guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa, ya que uno de sus pilares es
la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso (TC/0404/14: p. 20).
10.11. Lo que ahora ocupa nuestra atención es verificar si realmente la declaración de la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo el tribunal a qu o realizó una correcta o incorrecta valoración de la ley al determinar que al momento de interponer dicho recurso de apelación se encontraba vencido, al no tomar en consideración el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil . En la especie, por las razones que se exponen a continuación, el derecho de acceso a la justicia y de ser oído, en relación con el derecho de defensa, al amparo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, no fueron lesionados por laTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.12. La fecha en que fue notificada válidamente la sentencia objeto del recurso de apelación, núm. 035 -2023-SSEN-007757, mediante el Acto núm. 382/20238, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , a persona y en el domicilio social de los recurrentes, no es un hecho controvertido. La parte recurrente alega que el tribunal a quo no tomó en consideración el lugar donde tiene su domicilio, ubicado en Pantoja, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, el cual se encuentra a dieciocho punto ocho kilómetros (18.8 kms) del Palacio de las Cortes en el Distrito Nacional. En ese sentido, alega que se le debe agregar un (1) día al mes9, cuyo plazo se computa franco10 para presentar el recurso de apelación (Código Procedimiento Civil de la República Dominicano; artículo 44311 [modificado por la Ley núm. 845, del quince (15) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)].
10.13. La regla procesal prevista en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil [modificado por la Ley núm. 296, del treinta (30) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940) establece que:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya
7 Dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). 8 Instrumentado por el ministerial Luis Manuel Estrella H., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora Carmen María Peña Paulino. 9 En el caso de la especie son 30 días, ya que el cómputo corresponde a septiembre. 10 Primera parte del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. 11 El término para apelar es de 3º días, tanto en materia civil como en materia comercial.
lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plaz o, éste será prorrogado hasta el siguiente. (Negritas nuestras)
10.14. El plazo para recurrir en apelación civil es de treinta (30) días contados desde el día de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; plazo que se computa de fecha a fecha. En este caso, el plazo se configura desde el martes, veintiséis (26) de septiembre al jueves, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023); como este plazo es franco, el vencimiento se computa al sábado, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Pero al agregarle un día en razón de la distancia , al mediar aproximadamente dieciocho punto ocho kilómetros (18.8 kms), el vencimiento del plazo era el domingo , veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Como dicho día no era hábil, el lunes, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), era el último día disponible para recurrir en apelación. Por lo tanto, al presentar los recursos de apelación tanto principal como incidental el uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, tales recursos son extemporáneos.
10.15. En conclusión, y de conformidad con todo lo antes señalado, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos de apelación decidida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l es correcta, coherente con la normativa procesal aplicable, conforme a las formalidades propias del juicio de
apelación civil, por lo que no se configuran las violaciones aducidas por la parte recurrente sin generar indefensión . En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. 1303-2025-SSEN-00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
11.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste (Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18) . En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l as magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. 1303 -2025-SSEN- 00193, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de abril de dos mil veinticinco
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señores José Miguel Rodríguez Alonzo, Robinson Nathanael Linares Marte y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y a la parte recurrida, señora Carmen María Peña Paulino.
QUINTO: DISPONER que esta decisión se a publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria