Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios incoada por los señores Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte contra los señores Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez en relación con los bienes del señor Cristian Cardy Sánchez. La Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 533-2023-SSEN-00116, del seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023) , ordenó la reducción del testamento por haber violado la reserva disponible y disp uso la ejecución de la cuarta parte del testamento , conforme lo indicado en el artículo 913 del Código Civil.
Inconformes, ambas partes apelaron la decisión mencionada: de manera principal, Aida Venecia Petronila Cardy de Moya; de forma incidental, Cristian Manuel Cardy Álvarez, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 026- 02-2024-SCIV-000090, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la referida corte rechazó ambos recursos, confirmó la Sentencia núm. 533-2023- SSEN-00116 y envió el asunto ante la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que continúe con la primera etapa del proceso de partición de los bienes dejados por Cristian Manuel Cardy Sánchez.
No conformes con dicha decisión , Aida Venecia Petronila Cardy de Moya y Cristian Manuel Cardy Álvarez recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1132, objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez en contra de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor es Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, así como a la parte recurrida, Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0194/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0232/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1112/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cristian Manuel Cardy Álvarez, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2024- SCIV-000090, dictada en fecha 13 de febrero de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los Lcdos. Héctor González Adame y Rafael Medina Herrera, abogados de la parte recurrida, quienes han realizado la correspondiente afirmación.
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123 fue notificada a uno de los recurrentes, Cristian Manuel Cardy Álvarez, en el estudio profesional de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 1796/8/2025, del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raf u Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, señor es Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123, mediante escrito depositado el primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera, en el estudio profesional de sus abogados, mediante el Acto núm. 350/2025, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario de la Sala Uno del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123 rechazó el recurso de casación , fundamentándose, entre otros, con los motivos siguientes:
20) La lectura de la decisión impugnada pone de relieve que para la alzada establecer la posesión de estado del señor Néctor Javalera - padre de los demandantes primigenios - respecto del causante Cristian Cardy Sánchez, tuvo a bien, en pleno ejercicio de su facultad de apreciación de la prueba, evaluar el testamento redactado por este
último, en el que hizo constar que daba un trato de nietos a los accionantes originales, así como el acta de defunción del señor Néctor Javalera, ratificada por sentencia núm. 191 de fecha 18 de mayo de 2018, en el que figura el señor Cristian Cardy Sánchez como su padre, derivándose un reconocimiento paterno. Al fallar en ese sentido, la corte a qua obró en buen derecho.
21) Por último, en lo que respecta a que la alzada debió plasmar su criterio sobre la prueba de ADN no solo en el cuerpo de la sentencia, sino además en el dispositivo, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, el hecho de que una decisión adoptada por los jueces sea consignada en las motivaciones y no en el dispositivo propiamente dicho, no invalida la misma, ni constituye un motivo de casación, por cuanto es de principio que la solución dispositiva puede estar contenida en la motivación del fallo.
22) Atendiendo a lo expuesto anteriormente, no se advierten las infracciones procesales denunciadas por el recurrente, en tanto que en cuanto a lo analizado la alzada tuvo a bien juzgar bajo el imperio de las reglas de derecho aplicables, por lo que procede rechazar el medio de casación objeto de examen.
(…)
24) En el segundo medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 895, 902, 921, 967, 971, 972 y 1003 del Código Civil dominicano, al pasar por alto la validez de un testamento auténtico público realizada por el de cujus Cristian Cardy Sánchez, y aceptar una demanda en partición de bienes
en contra de la última voluntad del testador, y que existe una clara confusión en relación a la validez científica de la prueba de ADN; al respecto, esta Sala entiende que los argumentos presentados por el recurrente no permiten determinar la existencia de l interés casacional objetivo exigido en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia, en razón de que no existe argumentación o referencia puntual a uno de los presupuestos del interés casacional, razón por la cual procede declarar dichos medios inadmisibles por falta de interés casacional y, por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
La parte recurrente, señores Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez , pretende que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, alega —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:
6. La sentencia recurrida ha producido una afectación directa a los derechos fundamentales de los recurrentes, Sres. Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, desconociéndose flagrantemente la voluntad del de cuyus (sic), contenida en su testamento auténtico, legalizado y registrado conforme al derecho, al amparar una interpretación y aplicación arbitraria de normas sucesorales, ignorando pruebas esenciales y desnaturalizando la voluntad del causante. En consecuencia, se han vulnerado los siguientes derechos y principios constitucionales:
- El derecho de propiedad (Art. 51 de la Constitución), al desconocerse
el destino legítimo del patrimonio heredado y privar a los herederos testamentarios universales del acceso control sobre los bienes hereditarios.
- El derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso (Art. 69 de la Constitución dominicana), al emitirse una decisión sin valorar de forma adecuada las pruebas esenciales, sustentando el fallo en un documento viciado y creando derechos hereditarios con base a interpretaciones arbitrarias, en contravención del testamento auténtico, que expresa la última voluntad del de cujus.
- Seguridad jurídica (Art. 7 y 110 de la Constitución dominicana), al validar actos viciados que alteran el orden sucesoral establecido legal y voluntariamente, es decir, admitiéndose actos de evidente irregularidad como base para decidir una herencia y modificar los efectos de un testamento auténtico que debe ser respetado en su alcance real.
- El principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica al ignorarse además una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Electoral, que tiene fuerza vinculante y establece la falta de vínculo de filiación entre la parte recurrente y la recurrida.
Abuso del derecho y uso indebido del proceso judicial
7. Los recurridos han incurrido en un uso abusivo de los mecanismos judiciales, en violación del principio de buena fe procesal y del debido proceso (Art. 69 de la Constitución dominicana), al intentar obtener derechos sucesorales fuera del marco legal. A pes ar de tener pleno
conocimiento del testamento, de su validez legal, y de haber recibido el título original del bien legado mediante la apertura testamentaria, iniciaron una demanda en partición de bienes. Asimismo, han pretendido justificar derechos hereditarios inexistente s mediante una alegada filiación social, con el propósito de burlar el sistema judicial y desconocer los efectos legales del testamento auténtico.
8. Este proceder constituye un abuso de los recursos judiciales, distorsiona la finalidad del proceso sucesoral, y representa una desviación procesal grave que afecta los derechos legítimos de los recurrentes.
9. Es preciso aclarar que no estamos ante un caso donde se proteja el interés superior de un menor o la estabilidad familiar, como sí ocurre en la Sentencia Constitucional TC/0621 - 25. Por el contrario, se trata de adultos que intentan acceder a una herencia sin existir una presunción legal de filiación (como sucede con hijos nacidos dentro del matrimonio) y habiéndose realizado una prueba de ADN que establece la inexistencia de vínculo biológico alguno entre las partes. Aquí, honorables magistrados, nos encontramos frente a un testamento que niega de forma clara cualquier reconocimiento sucesoral y donde el causante ya realizó la partición de sus bienes, respetando la reserva hereditaria establecida en el Art. 920 del Código Civil dominicano.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declare admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme a los artículos 277
de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11 por haberse depositado en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Declare inconstitucional y nula la sentencia Núm. SCJ-PS- 25-1123 de fecha treinta (30) de mayo del 2025, dictada por la por la (sic) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana por ser contraria a la Constitución.
TERCERO: Reconozca la plena validez y efectos jurídicos del testamento auténtico del de cujus, excluyendo cualquier interpretación que lo utilice como mecanismo de reconocimiento de filiación o creación de derechos sucesorales ajenos a la ley.
CUARTO: Declare la vulneración de los derechos constitucionales de los Sres. Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, y disponga su restablecimiento.
QUINTO: Condene a la parte recurrida, los Sres. Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte, al pago de las costas procesal es, a favor y provecho de la Licda. Solange Annery Cardy Berry, quien declara haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte
de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte, solicita que el Tribunal declare inadmisible el presente recurso y, posteriormente, su rechazo. En apoyo de sus pretensiones, aduce, lo siguiente:
2- En ese contexto, advertimos, que la señora Aida Venecia Patrocinio Cardy Álvarez, esta no fue parte en el procedimiento resuelto por la sentencia recurrida en revisión constitucional, de donde se infiere que carece de calidad para solicitarle al Tribuna l Constitucional de la República Dominicana, que revise la Sentencia SCJ -PS-25-1123, dictada el día 30 de mayo del año 2025, por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que respecta a ella dicho recurso debe de ser declarado indivisible por falta de calidad para accionar en justicia, y por consiguiente excluirla del expediente.
3- En ese mismo contexto, fue analizado el Acto Núm. (sic) 350/2025, con fecha uno (1) de septiembre del año 2025, del Ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, Aguacil del Tribunal Especial de Tránsito D N, notificado el día 1 de septiembre del año 2025, anexa una copia de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a los abogados postulantes, no a los recurridos Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Washington Junior Javalera Duarte, Maggy Jocelyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte De Zaglul, quienes son las personas contra los cuales está dirigido el referido recurso de revisión constitucional, y la que participaron en el procedimiento resuelto por la sentencia impugnada en revisión, siendo así, se deduce que a la fecha de hoy 23 del mes de septiembre del año 2025, no ha sido notificado a la parte recurrida como manda el numeral 2, del Art. 54 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Violación que deriva la inadmisibilidad del referido Recurso de Revisión Constitucional.
(…)
5- Que, ante esta inobservancia, se infiere que los recurrentes, han violentado el derecho a la defensa de su contra parte, el cual está concebido en nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual es inherente inviolable respecto a los recurrido s, esto es así, porque la notificación a las partes que participaron en el procedimiento resuelto por la sentencia objetada, he de carácter obligatorio, por mandato de la ley que rige la materia, de donde se desprende que los recurrentes debieron notificar dicho recuso en las personas o en el domicilio real de las personas contra quienes ellos lo dirigieron, de donde se infiere que la parte recurrida aún no ha sido puesta encausa para que así pudieran presentar sus alegatos y medios de defensas, omisión que deviene en violación a una reglas sustancia de orden público respecto al procedimiento establecido en la Ley que rige la metería. razón que provoca el rechazo del presente Recurso de Revisión Constitucional.
(…)
9- Del análisis a los argumentos plasmados en el recurso de revisión, se extrae que son los mismos que han esgrimidos en todas las jurisdicciones donde ha cursado el expediente, sin denunciar violación a derechos fundamentales, los cuales fueron analizados y desestimados por los jueces de las distintas jurisdicciones, en ese contexto cabe destacar que el Tribunal Constitucional no está concebido como un
cuarto grado de jurisdicción para conocer las pretensiones de las partes litigantes, su función como órgano supremo, es exclusiva de interpretación y control de la constitucionalidad, en aras de proteger los derechos fundamenta inherente a las personas, como ente protector de las garantías procesales.
10- Como se advierte en ambas sentencias emitidas en relación a la controversia que mantiene enfrentada a las partes, la cual se deriva de una demanda en partición de bienes relictos, incoada por los recurridos contra los recurrentes, estos no han invocado ante ninguna de las distintas jurisdicciones donde ha cursado el expediente, que le hube sido violado derecho de rango constitucional o que los jueces hayan aplicado una norma no aplicable al caso, o que contra ellos fue omitido aplicar una norma sustancia de orden público, en ese orden, es preciso señalar que para que un recurso de revisión sea admitido es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de referirse a los agravios formulados por los recurrentes, es decir que los recurrentes hayan invocado que contra ellos fue violado un derecho constitucional o una norma no aplicable al caso, según los establecen el numeral 3 del Artículos 53 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituci onales. Razón por la cual dicho recurso de revisión debe de ser desestimado.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Tutelar el debido proceso de ley, según los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, respecto а las personas que figuran como parte recurrida en el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, contra la Sentencia SCJ-PS-25-1123, dictada el 30 de mayo del año 2025, por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativo al incumplimiento de parte de los recurrentes a las previsiones contenidas en el numeral 2, del Art. 54 de la Ley Núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional.
SEGUNDO: Declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, Incoado por el señor Cristian Manuel Cardy Álvarez y la señora Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, contra Sentencia SCJ-PS-25-1123, dictada el día 30 de mayo del año 2025, por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las siguientes razones:
A)- Falta de calidad respecto a la señora Aida Venecia Patrocinio Cardy Álvarez, por no haber sido parte en el procedimiento resuelto por la Sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.
B)- Por haber sido canalizado dicho recurso en violación del numeral 2, del Art. 54 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en el sentido de que los recurrentes no le notificaron a los recurridos el referido Recurso de Revisión Constitucional como ordena la Ley Núm. 137-11, que rige la materia.
C)- Por no estar presentes los requisitos enunciados en el numeral 3 del Art. 53 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que una sentencia sea
revisada por el Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fueron aportadas las pruebas documentales siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1796/8/2025, del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se notificó a una de las partes recurrentes la sentencia impugnada.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional que nos ocupa , depositada por los señores Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez el primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 350/2025, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la parte recurrida.
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada por la parte recurrida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes sucesorios incoada por los señores Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte contra los señores Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez en relación con los bienes del señor Cristian Cardy Sánchez. La Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 533-2023-SSEN-00116, del seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023) , ordenó la reducción del testamento por haber violado la reserva disponible y disp uso la ejecución de la cuarta parte del testamento , conforme lo indicado en el artículo 913 del Código Civil.
Inconformes, ambas partes apelaron la decisión mencionada: de manera principal, Aida Venecia Petronila Cardy de Moya; de forma incidental, Cristian Manuel Cardy Álvarez, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 026- 02-2024-SCIV-000090, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la referida corte rechazó ambos recursos, confirmó la Sentencia núm. 533-2023- SSEN-00116 y envió el asunto ante la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que continúe con la primera etapa del proceso de partición de los bienes dejados por Cristian Manuel Cardy Sánchez.
No conformes con dicha decisión , Aida Venecia Petronila Cardy de Moya y Cristian Manuel Cardy Álvarez recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1132, objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1123, objeto de este recurso, fue notificada al señor Cristian Manuel Cardy Álvarez en el estudio profesional de su abogada apoderada, mediante el Acto núm. 1796/8/2025, del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que la sentencia impugnada no fue notificada a la parte recurrente, Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez. En virtud de que la sentencia recurrida no fue notificada a ninguna de las dos partes recurrentes en su domicilio o en su persona, tal como establece el precedente antes mencionado (TC/0109/24), se considera que el plazo para interponer el recurso n o empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil1.
9.3. En otro orden, procede verificar si el recurso satisface las demás condiciones de admisibilidad . S egún lo establecido en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 277 de la Constitución, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible contra las sentencias que hayan adquirido la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.4. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/142, TC/0259/153 y TC/1576/254. En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:
1 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 2 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 4 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.5. En el estudio del presente caso, y conforme se ha indicado anteriormente en la síntesis, se ha podido comprobar que el litigio se originó con ocasión de una demanda en partición de bienes sucesorios en la cual fue ordenada la reducción del testamento dejado por el testador y de cuius, Cristian Manuel Cardy Sánchez, por violentar la reserva hereditaria y dispuso la ejecución de la cuarta parte del acto unilateral de voluntad de acuerdo con los términos previstos por el artículo 913 del Código Civil. Posteriormente, en el margen del recurso de apelación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmó la sentencia apelada y envió el asunto ante la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Nacional para que continúe con la primera etapa del proceso de partición de los bienes dejados por Cristian Manuel Cardy Sánchez. Esta última decisión fue confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. Lo anterior permite determinar, de manera ostensible, que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no puso fin al proceso, ya que es relativa a un proceso de partición cuya primera etapa aún se está conociendo dentro del Poder Judicial , que continúa apoderado del caso en cuestión.
9.7. Como se tiene establecido en estos tipos de demandas —que conciernen a la partición de bienes—, su procedimiento judicial está compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla, por tal razón se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales decidiendo en este sentido tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, como así se ha sostenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21 y TC/737/24 de este tribunal constitucional. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán a cada una de las partes.
9.8. Al respecto, este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que
(…) las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.9. En virtud de lo anterior, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado5, requisito que en el presente caso no se cumple, pues la primera fase del proceso de partición de bienes sucesorios continúa
5 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última6.
9.10. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3 .b) de la Ley núm. 137 - 11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez en contra de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1123, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor es Cristian Manuel Cardy Álvarez y Aida Venecia Patrocinia Cardy Álvarez, así como a la parte recurrida, Héctor William Javalera Almonte, Niurka Esther Javalera Almonte, Maggy Joselyn Javalera Duarte, Janeyris Elizabeth Javalera Duarte de Zaglul y Washington Junior Javalera Duarte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria