Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en ejecución de testamento y partición de bienes incoada por Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro contra Edwin Danilo Rosario García y Olvid Danilo Rosario García. La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer dicha demanda y mediante la
Sentencia Civil núm. 532-2022-SSEN-03058, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la acogió parcialmente, ordenó la partición de los bienes relictos de Danilo Rosario Acosta y declaró con vocación sucesoria a Cándida Rosario Castro, Eduin Danilo Rosario García y Olvid Danilo Rosario García, y a Yolanda de Jesús del Rosario como cónyuge supérstite.
La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Eduin Danilo Rosario García e incidentalmente por Olvid Danilo Rosario García. Apoderada de dichos recursos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00639, mediante la cual acogió parcialmente ambos recursos y, en consecuencia, modificó el dispositivo de la sentencia impugnada para acoger la demanda reconvencional y declarar nulo el testamento en cuestión, lo cual conllevó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en ejecución del referido documento. A su vez, se ordenó la partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio y del cincuenta por ciento (50%) de la mejora construida en dicho terreno correspondiente al de cujus Danilo Rosario Acosta; se declaró con vocación sucesoral a Edwin Danilo Rosario García, Olvid Danilo Rosario García y Cándida Rosario Castro y, como cónyuge supérstite, a Yolanda de Jesús del Rosario, cuyos derechos se limitan al cincuenta por ciento (50%) de las mejoras edificadas en el referido inmueble desde la celebración del matrimonio con el causante de la sucesión. Finalmente, se confirmaron los demás aspectos de la sentencia apelada.
Inconforme con la decisión, el señor Ed win Danilo Rosario García interpuso recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2535, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los herederos del señor Edwin Danilo Rosario García: el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea y Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2535 dictada por la
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García ; y a la parte recurrida, Yolanda de Jesús, Cándida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0324/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/1576/25 ↗ · TC/0194/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0232/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1145/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1005, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 2535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2535, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edwin Danilo Rosario García, contra la sentencia núm. 1303 -2023-SSEN- 00639, dictada en fecha 8 de diciembre de 2023, por Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La referida sentencia fue notificada a uno solo de los recurrentes, el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, en su domicilio, mediante el Acto núm. 369/2025, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García, interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2535, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia fue remitida a este tribunal constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señores Yolanda de Jesús, Olvid Danilo Rosario García y Cándida Rosario Castro, mediante el Acto núm. 900/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:
[…] 27) En el contexto de las circunstancias destacadas, se advierte que la corte de apelación analizó en primer orden el planteamiento que procuraba la nulidad del referido testamento, el cual resultó anulado al haberse constatado que no fueron cumplidas las formalidades
establecidas en el Código Civil para la redacción de este tipo de acto auténtico. En vista de la nulidad retenida, es evidentemente acertada la decisión de la alzada de declarar inadmisible por falta de objeto la pretensión de Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro de que se ordenara la ejecución de dicho acto testamentario. En adición, también le correspondía a la alzada referirse al reclamo de la partición del inmueble objeto de la litis, como en efecto lo hizo; por lo tanto, no procede ret ener los agravios que pretende justificar el recurrente en un primer aspecto de los argumentos mencionados en el literal a) del inciso 22 de esta sentencia, pues, la valoración que hizo sobre el citado Acuerdo Familiar fue en el contexto de la demanda en partición, es decir, independiente a la contestación del testamento.
28) En cuanto a los alegatos descritos en el literal b) del inciso 22 de este fallo, esta Sala advierte que el recurrente no desarrolla los motivos por los que aduce que fue error de la alzada haber calificado como acto bajo firma privada el mencionado Acu erdo Familiar de fecha 14 de agosto de 1989. En ese sentido, ha sido juzgado que los medios de casación, para que sean admisibles, es imprescindible que contengan un desarrollo ponderable, es decir, deben exponer de forma clara, aun sea de manera sucinta, las críticas específicas y violaciones en que incurrió la alzada en su decisión y que, a su vez, se encuentren contenidas en esta “. Al haberse limitado el recurrente a describir un supuesto error por parte de la corte a qua sin desarrollar cómo puede ser este apreciado en la decisión, procede declarar inadmisible el punto ahora examinado, lo que vale decisión, sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo de esta decisión.
29) Por otro lado, en el mismo literal b) preindicado, sobre el argumento relacionado a que el referido Acuerdo Familiar no debió ser
ponderado y que cualquier cambio o modificación en el referido inmueble debe realizarse conforme lo establece la Ley núm. 150-14 de la Dirección General de Catastro Nacional en sus artículos 22, 23, 24, 45 y 47, y los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, se advierte que se trata de un medio nuevo invocado por primera vez en casación, pues aunque dicho documento fue impugnado por el hoy recurrente en sede de apelación, lo hizo con fundamentos distintos, basado en que este fue realizado sin cumplir formalidades de forma para los testamentos y al margen de lo dispuesto en el artículo 968 del Código Civil; motivo por el cual, lo aducido ahora por el recurrente no puede ser examinado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, ya que los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo. En ese sentido, tomando en cuenta que se trata de un aspecto novedoso, procede qu e esta Sala lo declare inadmisible, lo cual vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
30) Respecto a lo planteado en el literal c) del inciso 22 de esta decisión, donde la recurrente argumenta que la corte no valoró las pruebas que aportó cuestionando la filiación de Cándida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García con el fallecido, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo un correcto análisis y motivación para el rechazo de dichas medidas, ya que, por un lado, rechazó la medida respecto de Cándida Rosario Castro ante la prueba del acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente y el criterio jurisprudencial existente de que la impugnación de la filiación es una acción personalísima que le concierne al padre o al hijo reconocido; y, por otro lado, inadmitió el pedimento respecto de Olvid Danilo Rosario García por haber sido
formulado en el escrito justificativo que fue depositado con posterioridad a las audiencias.
[…]
38) El estudio de la decisión objetada permite establecer que la alzada valoró el certificado de título 66261000024, de fecha 14 de noviembre de 1972 y la certificación de Estado Jurídico de Inmueble de ese mismo bien de fecha 21 de abril de 2022, de cuyos documentos pudo determinar que el derecho de propiedad se encontraba registrado de la manera siguiente: i) que los señores Olvid Danilo, Edwin Danilo, Edward Danilo Rosario García y Danilo Rosario, de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 117, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 250.77 metros cuadrados, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierra de fecha 15 de febrero de 1989, en la proporción siguiente: a) el 50% a favor de los señores Orbis Danilo, Edwin Danilo, Edward Danilo de apellido Rosario García; y b) el 50% a favor del conjugue común en bienes, Danilo Rosario; у ii) Derecho de propiedad a favor de Orbis Danilo Rosario García, Eduin Danilo Rosario García y Edward Danilo Rosario García, con una participación del 50% y Danilo Rosario, con una participación del 50%. Derecho adquirido a Francisca García, según determinación de herederos, documento de fecha 15 de febrero de 1989, resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras, inscrito el 28 de febrero de 1989.
39) Según lo advertido en dichos documentos la corte de apelación estableció, en síntesis, que respecto del inmueble objeto del litigio, el fenecido Danilo Rosario Acosta era copropietario de un 50%, en virtud de los bienes fomentados en la comunidad legal con Francisca García
Galán, su primera esposa, independientemente de la copropiedad del otro 50% que ostentan los señores Olvid Danilo, Edwin Danilo, Edward Danilo Rosario García. Que, únicamente respecto del porcentaje del fenecido, es que las señoras Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro plantean la partición, en sus respectivas calidades de cónyuge supérstite e hija comprobadas mediante las actas núm. 1007276465-7, de fecha 28 de septiembre de 2021, contentiva de matrimonio, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional y, la núm. núm. 10-07276466-5, de fecha 28 de septiembre de 2021, contentiva de nacimiento, expedida por Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Pimentel.
40) En tales atenciones, no es posible retener las violaciones que el recurrente formula sobre su derecho de copropiedad del inmueble de que se trata, toda vez que la proporción y titularidad que tiene sobre el referido inmueble derivada de la herencia de su madre Francisca García Galán, no ha sido incluida en la partición del 50% restante del bien que corresponde al fenecido Danilo Rosario Acosta y respecto del cual se declaró con vocación sucesoria tanto al recurrente ( Edwin Danilo Rosario García), como a Cándida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García, y la partición de bienes fomentados en la comunidad legal en lo que concierne a la cónyuge superviviente Yolanda de Jesús del Rosario, relativa a las mejoras edificadas e n el inmueble, por ser lo que corresponde en derecho.
41) En efecto, al amparo del razonamiento esbozado se advierte que la corte a qua con su sentencia no se apartó del marco de legalidad aplicable, ni incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede desestimarlo y,
con ello, el presente recurso de casación. 42) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo del 54 y el artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023. En tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, de la forma que se hace constar en el dispositivo del presente fallo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Edwin Danilo Rosario Mosquea interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que la suprema Corte de Justicia, sustentó el fallo de la sentencia más arriba señalada, sobre la base de que el recurso de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos co ntra el recurso mismo, en consecuencia, procede a rechazar la inadmisibilidad planteada, demostrando esto que los 13 jueces de la suprema corte de justicia no observaron bien ni con concentración de detenimiento el recurso de casación incoado por el hoy accionante en revisión constitucional, alegando que no hay medios que afecten la sentencia recurrida en casación, que hay falta de motivación, y que no fuimos objetivos en nuestros pedimentos en la corte, y obviando totalmente todos los medios de prueba depo sitados por la parte recurrente y las explicaciones planteadas de porque tanto
la sentencia de la corte estaba mal fundamentada, así como el proceso en su totalidad está viciado con documentos inadmisibles de pleno derecho, presentados en copias y llenos de vicios, violentando los derechos constitucionales del recurrente, especialmen te en lo establecido en el Art. 69, numeral 10, de la Constitución Dominicana, el cual establece lo siguiente: "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de Con derechos e intereses Legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con espeto del debido proceso que estará conformado por las garantías ínfimas que se establecen a continuación: 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
ATENDIDO: A que como se puede comprobar la Suprema Corte de Justicia en la SENTENCIA NO. SCJ -PS-24-2535, de fecha 20 de noviembre del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la violación del debido proceso de ley, por lo que se hace necesario la revisión de esta sentencia, ya que se originó una violación a la norma constitucional establecido en el artículo antes señalado.
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia, ha violentado los artículos 39, 44, 68 y 69 de la Constitución de la República, toda vez que ha dejado en un estado de indefensión al recurrente, en virtud de haber determinado que las señoras Yolanda de Jesús, Candida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García fueran favorecidos con dicha sentencia, ya que las señoras Yolanda de Jesús, Candida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García en un documento presentado en COPIAS tal cual es un supuesta (sic) acuerdo familiar que la Corte de Apelación valido (sic) sin justificación alguna, ya que el documento se presentó en COPIA sin presentar original del mismo, estando viciado y poniendo en
duda su procedencia o validez, ya que no existe un original del mismo, por lo que los fundamentos expuestos en las sentencias, tanto de la Suprema Corte de Justicia como de la Corte de Apelación son totalmente nulos y sin fundamentos, carentes de base legal al basarse simplemente en un documento en copia, cuando se ha visto en múltiples Jurisprudencias y Estatutos pronunciados por nuestra Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Primer y Segundo Grado, así como 15 Constitucionales, que los documentos en copia no hacen prueba alguna.
ATENDIDO: A que, la Suprema Corte de Justicia alega supuesta falta de motivación y objetividad en nuestro Recurso de Casación, manifestando los Jueces que no establecimos claro nuestros pedimentos, cuando claramente en la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, en sus páginas 15 y 16 establece lo mencionado por la parte recurrente en su Recurso de Casación, que citamos textualmente: "solicito la inadmisibilidad del referido acuerdo familiar, pero la Corte de Apelación erróneamente lo calificó como acto bajo firma privada, cuando no debió ponderarlo, toda vez que Yolanda de Jesús no tiene derecho sobre el inmueble objeto del litigio ni sus mejoras y cualquier cambio o modificación en el referido inmueble debió realizarse conforme lo establece la Ley núm. 150 -14 de la Dirección General de Catastro Nacional en sus artículos 22, 23, 24, 45 y 47, y los artículos 1323, 1324 у 1325 del Código Civil", lo que establece claramente que el supuesto acuerdo familiar presentado en copia si fue atacado en nuestro recurso; además de que manifestamos: argumentos cuestionando las actas de nacimiento de Cándida Rosario Castro y destacando irregularidades en estas en cuanto a las fechas, pero no fue valorado el CD con el registro digital del padrón electoral que evidenciaba que dicha señora no tiene el apellido Rosario, razón para solicitar la realización de prueba de ADN, al igual que Olvid Danilo
Rosario García por irregularidades de ambos en su reconocimientos de nacimiento paterno. Lo que debe dejar claro a este honorable Tribunal Constitucional que la parte recurrente en el presente proceso si puso claro al tribunal y estableció a la Suprema Corte De Justicia y a la Corte de Apelación sobre los vicios invocados y falta de calidad de la demandante principal Yolanda De Jesús, además de la nulidad de los actos dolosos como son el testamento y el acuerdo familiar, además de la cuestionante planteada para la prueba de ADN Para Candida Castro y Olvid Danilo Rosario García.
ATENDIDO: A que, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia, en el inciso 27, página 28 de la sentencia recurrida, establece que no procede retener los agravios que pretende justificar el recurrente, alegando que la valoración que hizo sobre el acuerdo familiar fue en el contexto de la demanda en partición, independientemente del testamento anulado, cosa esta que es totalmente falsa, ya que la parte recurrente individualizo (sic) claramente los vicios que tiene dicho acuerdo familiar y los artículos que ampara la ley para dicho acto doloso, manifestando esto en su Recurso de Casación y también en las conclusiones planteadas para la Corte de Apelación, argumentos estos que no fueron tomados en cuenta por la Suprema Corte de Justicia ni la Corte de Apelación en sus sentencias, y que solo se limitaron, la primera a acoger la sentencia y a anular solamente el testamento, cuando claramente se señaló que debía declararse la nulidad del referido testamento, el cual resultó anulado al haberse constatado que no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el Código Civil para la redacción de este tipo de acto auténtico. En vista de la nulidad retenida, es evidentemente acertada la decisión de la alzada de declarar inadmisible por falta de objeto la pretensión de Yolanda de Jesús y Cándida Rosario Castro de que se ordenara la ejecución de dicho acto
testamentario, У conjuntamente y adición, también se solicitó la nulidad del acuerdo familiar objeto de la Litis, lo que no tomo en cuenta ni la Corte de Apelación ni la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias.
Sobre la base de las argumentaciones anteriores, la parte recurrente solicita a este colegiado:
PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional, por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil, ser justo tanto en los hechos como en el derecho, y sobre todo por reposar en base legal, constitucional y Civil.
SEGUNDO: Que en virtud de uno, todos o cualquiera de los artículos de la Constitución, alegados por la parte recurrente en el presente recurso, específicamente los arts. 6, 277, 69, numeral 5, de la Constitución de la República Dominicana, también alegado por dichas partes, doce Honorable Tribunal tenga a bien Anular en todas sus partes la Sentencia Civil No. SCJ-PS-24-2535, De Fecha 20 De Noviembre Del Año 2024, Emitida Por Las Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia , en virtud de que la misma viola los Derechos Constitucionales y Procesales de la parte recurrente, y en consecuencia, dictar su propia sentencia en virtud de lo ya expresado por la parte recurrente y lo ponderado en el referido proceso, anulando de manera principal el acuerdo familiar depositado por la parte recurrida en Apelación y Casación por los motivos precedentemente expuestos, por lo que la señora Yolanda de Jesús no tiene ningún derecho sobre la propiedad en cuestión, adquirida por herencia, como lo comprueba el estado jurídico del inmueble.
TERCERO: ORDENAR por sentencia sea realizada una PRUEBA DE ADN a la señora Candida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García, en virtud de cuestionarse claramente la legitimidad de los mismos como supuestos hijos del finado Danilo Rosario Acosta, y así el proceso tome su debido rumbo, otorgando el 36 legítimo derecho de propiedad herederos de parte del señor DANILO a sus verdaderos ROSARIO ACOSTA.
CUARTO: Ordenar la suspensión de la Sentencia Civil NO. SCJ-PS-24- 2535, de fecha 20 de noviembre del año 2 024, emitida por las [sic] Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia , hasta tanto no sea conocido el presente recurso.
QUINTO: Que el Tribunal Constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango Constitucional no contenida en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la Sentencia a intervenir, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a las partes recurrentes y recurrida.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho del LIC. EDWIN DANILO ROSARIO MOSQUEA, por este haberlas avanzado en su mayor parte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Olvid Danilo Rosario García (parte recurrida) argumenta lo siguiente en su escrito de defensa:
POR CUANTO: Honorables Magistrados como ustedes sabrán, que al actuar como lo hizo el finado, Danilo Rosario Acosta, al disponer de los bienes de su patrimonio lo hizo contrario al mandato de la ley, especialmente el artículo 913 del Código Civil Dominicano, pues en la especie él había procreado 4 hijos a la hora de muerte, más aún el citado testamento estaba viciado y por tanto el mismo fue desechado en la alzada.
POR CUANTO: A que, si bien es cierto que el señor, Olvid Danilo Rosario García, interpuso formal demanda reconvencional en aras que se anule el citado testamento, lo cual fue acogido por la alzada, según se prevé en la sentencia objeto del presente recurso de casación, no menos cierto es que estamos conforme con la sentencia No.1303-2023-SSEN- 00639 de fecha 8 de Diciembre del año 2023 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, ya que la misma es la esencia de la realidad de los hechos, por estar apegada al d erecho y a la tutela de los derechos fundamentales de todas las partes.
POR CUANTO: Ignora la recurrente adrede que por tratarse de un asunto de masa sucesoral los gastos y costas del proceso por aplicación de la ley siempre van destinado a ser descontado de la masa a partir.
POR CUANTO: La recurrente no establece los vicios que contiene la sentencia recurrida, cuando era su deber atacarlo y establecer de donde provienen los mismos, de ahí que el recurso deviene en ser desestimado. Por los motivos expuestos y por lo que podrán los honorables magistrados suplir de oficio plazca fallar de la siguiente manera.
En virtud de lo anterior, la parte recurrida solicita lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, por falta de calidad de los recurrentes.
SEGUNDO: Para el hipotético que dicho medio de inadmisión no sea acogido, en cuanto al fondo Rechazarlo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de casación incoado por el señor, EDWIN DANILO ROSARIO.
SEGUNDO (sic): Condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados, NICOLAS UPIA DE JESÚS y ENMANUEL UPIA HERNÁNDEZ, por haberlas avanzados en su totalidad.
Por su parte, las señoras Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro (parte recurrida) pretenden mediante su escrito de defensa que el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2535 se rechace en todas sus partes . En dicho escrito establecieron esencialmente, lo siguiente:
POR CUANTO: A que la parte recurrente no explica los perjuicios que le causa la sentencia recurrida ni expone en su escrito introductorio los
supuestos de derecho que a su consideración ha sido violentados por el tribunal a-quo (sentencia TC/0324/16).
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia pondero (sic) todos los documentos fundamentales, aportados.
POR CUANTO: A que en el dossier del expediente hay pruebas sustanciales para justificar razonablemente la sentencia num.SCJ -PS- 24-2535 de fecha 20 de noviembre del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como son las diferente s actas de estado civil correspondiente: acta de defunción en la que se certifica el fallecimiento del causante, acta de matrimonio en la que se certifica que el causante tenía 40 años de casado con la señora Yolanda de Jesús del Rosario (viuda), las actas de nacimientos de los cuatros (4) hijos del causante, el acto determinación de herederos en el que queda probada la condición de herederos de todos ellos. Certificación del Estado Jurídico del Inmueble, matricula No. 0100358648 emitido por la Jurisdicción Inmobiliaria, de fecha 22 de abril del año 2022 en la que podemos comprobar la existencia del derecho de propiedad sobre la parcela 117, DC 03, en el cual se dividió un 50% para el causante y un 50% para los hijos de este, mediante determinación de herederos mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras del 15 de febrero del año 1089 donde se determinó que el de cujus era dueño del 50% de dicha parcela y sus hijos del otro restante;
POR CUANTO: A que los argumentos de la parte recurrente son infundados e incorrectos.
POR CUANTO: A que la sentencia impugnada no vulnera los derechos libertades fundamentales reconocidos por la constitución.
POR CUANTO: A que la sentencia num.SCJ-PS-24-2535 de fecha 20 de noviembre del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumple con los requisitos de forma y fondo, incluyendo las motivaciones adecuadas, la congruencia con la petición, el respeto a los derechos fundamentales y la observancia de las normas procesales.
POR CUANTO: A que en la sentencia num.SCJ -PS-24-2535, explica claramente las razones por las cuales se tomó la decisión, incluyendo los fundamentos legales y facticos.
POR CUANTO: A que el presente recurso de revisión constitucional no se interpuso en tiempo hábil, el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional en República Dominicana es de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la sentencia que se impugna. Este plazo es franco у calendario, lo que significa que se cuentan todos los días, incluyendo fines de semana y feriados (TC/0143/15) y en el presente recurso el recurrente accionó cuarenta (40) días después.
Con base en las argumentaciones transcritas, las señoras Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la parte recurrente “Los sucesores de EDWIN DANILO ROSARIO GARCÍA” mediante acto No. 900/2025 de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), Instrumentado por el Ministerial Corporino Encarnación Piña, Ordinario de la Segunda Sala de la SCJ., por improcedente, mal fundado y no ajustarse a los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia
por lo que no cumple con los necesarios para ser admitido por no tener fundamentos sólidos en la ley.
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, núm. SCJPS-24-2535, dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Solicitándole al más alto tribunal que ratifique la sentencia original que se busca anular con el presente recurso de revisión para que la sentencia original mantenga su validez y efectos.
TERCERO: Condenar en costas al recurrente Los sucesores de EDWIN DANILO ROSARIO GARCÍA" por su temeridad y falta de fundamento en la interposición de este recurso.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-24-2535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 369/2025, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea
por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 900/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por las señoras Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el señor Olvid Danilo Rosario García ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en ejecución de testamento y partición de bienes incoada por Yolanda de Jesús del Rosario y Cándida Rosario Castro contra Edwin Danilo Rosario García y Olvid Danilo Rosario García. La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer dicha demanda y mediante la
Sentencia Civil núm. 532-2022-SSEN-03058, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la acogió parcialmente, ordenó la partición de los bienes relictos de Danilo Rosario Acosta y declaró con vocación sucesoria a Cándida Rosario Castro, Eduin Danilo Rosario García y Olvid Danilo Rosario García, y a Yolanda de Jesús del Rosario como cónyuge supérstite.
La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Eduin Danilo Rosario García e incidentalmente por Olvid Danilo Rosario García. Apoderada de dichos recursos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00639, mediante la cual acogió parcialmente ambos recursos y, en consecuencia, modificó el dispositivo de la sentencia impugnada para acoger la demanda reconvencional y declarar nulo el testamento en cuestión, lo cual conllevó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en ejecución del referido documento. A su vez, se ordenó la partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio y del cincuenta por ciento (50%) de la mejora construida en dicho terreno correspondiente al de cujus Danilo Rosario Acosta; se declaró con vocación sucesoral a Edwin Danilo Rosario García, Olvid Danilo Rosario García y Cándida Rosario Castro y, como cónyuge supérstite, a Yolanda de Jesús del Rosario, cuyos derechos se limitan al cincuenta por ciento (50%) de las mejoras edificadas en el referido inmueble desde la celebración del matrimonio con el causante de la sucesión. Finalmente, se confirmaron los demás aspectos de la sentencia apelada.
Inconforme con la decisión, el señor Ed win Danilo Rosario García interpuso recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2535, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los herederos del señor Edwin Danilo Rosario García: el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea y Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es
franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. En la especie, la sentencia impugnada fue notificada al señor Edwin Danilo Rosario García (actualmente fallecido) en el domicilio de su abogado apoderado, el Licdo. Edwin Danilo Rosario Mosquea, mediante el Acto núm. 369/2025 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . Si bien es cierto que dicho abogado posteriormente comparece en calidad de heredero del señor Edwin Danilo Rosario García y en representación de los demás sucesores, este tribunal estima que dicha notificación no puede ser considerada como válida para iniciar a contar el plazo para recurrir en revisión constitucional, puesto que al momento de practicarse, el señor Edwin Danilo Rosario García había fallecido, por lo que el Licdo. Edwin Danilo Rosario Mosquea recibió dicha notificación como abogado apoderado del de cujus Edwin Danilo Rosario García y no en su nombre. Igualmente, no const a notificación de las demás partes recurrentes a las que el Licdo. Edwin Danilo Rosario Mosquea representa. En virtud de lo anterior, se considera que el plazo para interponer el recurso no empezó a correr. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil.1
9.3. En otro orden, procede verificar si el recurso satisface las demás condiciones de admisibilidad, según lo establecido en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 277 de la Constitución, el recurso
1 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.4. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/142, TC/0259/15 3 y TC/1576/25 4. En la citada decisión, esta sede constitucional precisó que:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.5. Del estudio del presente caso, y conforme se ha indicado anteriormente en la síntesis, se ha podido comprobar que el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición que fue acogida en su primera fase. Por ende, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no pone fin al proceso, ya que es relativa a un proceso de partición cuya primera etapa aún se está conociendo dentro del Poder Judicial. Por lo tanto, dicho poder continúa apoderado del caso en cuestión.
2 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 4 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
9.6. Como se tiene establecido en estos tipos de demandas —que conciernen a la partición de bienes —, su procedimiento judicial está compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla. Por tal razón se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales acogiendo la partición tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, como así se ha sostenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21 y TC/0737/24 de este tribunal constitucional. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán a cada una de las partes.
Al respecto, este colegiado estableci ó en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que:
[…] las sentencias dictadas en la primera fase de la partición de bienes tienen un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, […] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), […] por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.7. En virtud de lo anterior, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado,5 requisito que en el presente caso no se cumple,
5 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
pues la primera fase del proceso de partición de bienes sucesorios continúa ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última.6
9.8. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2535 dictada por la
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Edwin Danilo Rosario Mosquea, por sí y en representación de Adriana Dianely Arias Rosario, Luis Adrián Arias Rosario, la menor de edad E.A.R., Edwin Enmanuel Rosario Mosquea, Aneudy Enmanuel Rosario Mosquea, en calidad de herederos del señor Edwin Danilo Rosario García ; y a la parte recurrida, Yolanda de Jesús, Cándida Rosario Castro y Olvid Danilo Rosario García.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria