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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1140/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lucía Zoraida Beltré contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1058Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda incidental de exclusión de un inmueble, en ocasión de un proceso de partición de bienes, interpuesta por la señora Lucía Zoraida Beltré Contreras contra el señor Diógenes González Cabrera. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago rechazó la demanda mediante la Sentencia núm. 365 -2023-SINC-00020, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con la decisión, la señora Lucía Zoraida Beltré interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Civil núm.

1852-2024-SSEN-00224, dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó.

No conforme, la señora Beltré interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Contra esta última decisión, la señora Lucía Zoraida Beltré interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lucía Zoraida Beltré contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, dictada por la Primera Sala de la Suprema

6 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0351/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/22, entre otras.

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Lucía Zoraida Beltré; y a la parte recurrida, Diógenes González Cabrera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1140/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lucía Zoraida Beltr é contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1618, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Lucía Zoraida Beltré, contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00224, dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Nelson Francisco Moronta Fernández y Nelson Francisco Moronta Domínguez, quienes han realizado la correspondiente afirmación.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señora Lucía Zoraida Beltré, en su persona, mediante el Acto núm. 852/2025, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Henry Ant. Rodríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

2. Presentación del recurso en revisión

La señora Lucía Zoraida Beltré interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, mediante instancia depositada en las plataformas virtuales de servicios judiciales el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia recursiva fue remitida a este tribunal constitucional el primero (1o) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Diógenes González Cabrera, en manos de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 504/2025, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Aurelio de León Bautista, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:

10) La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza.

13) De los textos legales antes transcritos se deriva que cuando se trata de un inmueble registrado, como lo es el bien objeto de la demanda - conforme se desprende del fallo objetado -, el derecho de propiedad sobre este se demuestra con el certificado de título emitido al efecto; en

ese sentido, al establecer la corte quo que no podía admitirse la exclusión pretendida por existir una copropiedad entre las partes, debido a que el inmueble figura registrado a nombre de ambos, lejos de incurrir en los agravios denunciados, falló en apego a la normativa legal vigente; por tanto, procede desestimar el aspecto examinado. 14) En un segundo aspecto del mencionado medio de casación, aduce la parte recurrente que la alzada estableció que la sentencia que ordenó la partición de bienes adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, dentro del conocimiento del proceso no se aportó actuación alguna que demostrara que el plazo para recurrir la indicada decisión había sido advertido, notificado y establecido, a los fines de que la parte hoy recurrente pudiera haberla apelado; además, no puede el juez establecer que dicho medio de inadmisión no se presentó, cuando la sentencia que supuestamente adquirió la autoridad de la cosa juzgada no fue aportada al proceso, ni mucho menos el acto que la notificó. (…)

17) De lo transcrito anteriormente se desprende que el razonamiento de la corte a quo relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia que decidió la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por Diógenes González contra Lucía Zoraida Beltré Contreras, derivó del examen de los documentos aportados en dicha sede, haciendo especial énfasis en la certificación núm. 1866/2020, pieza que no fue cuestionada por la actual recurrente, conforme se verifica del fallo objetado; asimismo, si bien la parte recurrente cuestiona lo anterior, esta tampoco demostró que la aludida sentencia fuera impugnada o que existiere recurso alguno interpuesto en su contra y cuya decisión se encontrare pendiente de fallo.

18) Además, contrario a lo argumentado por la recurrente, la corte a qua no afirmó que el medio de inadmisión por prescripción al que ha hecho alusión no fue presentado por dicha parte, sino que el momento para ser propuesto era en el curso de la demanda en partición de bienes, proceso que ya había culminado y adquirido su sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ha sido referido anteriormente; en ese sentido, carece de fundamento el planteamiento de la recurrente al respecto y, por ende, se desestima. (…)

22) Es jurisprudencia constante que es inadmisible el medio de casación en el que el recurrente no señala agravios contra la sentencia impugnada, sino contra la sentencia proveniente primer grado. Las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción², como ha ocurrido en la especie. En tal sentido, las violaciones denunciadas por la recurrente al referirse contra la sentencia emitida en primer grado devienen en inadmisibles.

23) Finalmente, no han quedado comprobados los agravios invocados por la parte recurrente contra el fallo impugnado, sino que, por el contrario, se ha verificado que en el caso examinado se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y del derecho, razones por las cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Lucía Zoraida Beltré pretende a través de su recurso de revisión que este sea acogido y que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. A fines de justificar esta pretensión, expone, entre otros, los siguientes motivos:

La sentencia hoy recurrida en inconstitucionalidad, al igual que la de los demás tribunales han cometido los mismos errores, en la interpretación y aplicación de la ley y la constitución y una mala valoración de las pruebas, incurriendo desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho.

Único medio: Desnaturalización de los hechos, errónea aplicación del derecho, violación al principio de razonabilidad:

A que existe desnaturalización de los hechos cuando un juez aplica un texto legal sin hacer todas las consideraciones de hechos y de derecho aplicables al caso en cuestión, es decir, haciendo una aplicación de dicho texto legal de manera ajena o deforme re specto de lo que realmente está juzgando, conllevando a una solución cuyo alcance no es el propio que debería conllevar el proceso, de no ser por la desnaturalización hecha, toda vez que interpreta los hechos de forma errónea, porque admite que el inmueble fue adquirido fuera del matrimonio pero se niega a excluirlo porque entre otras cosas, establece que el inmueble está a nombre de los dos, o sea de la recurrente Lucia Zoraida Betre Contreras Y Diógenes González Cabrera.

Fijaos bien honorables magistrados si bien es cierto que por la recurrente acceder hacerle un favor a su excónyuge puso el inmueble objeto del diferendo a nombre de los dos, esto no significa que la partición se pueda regir como si fuere un bien de la comu nidad legal fomentando dentro de un matrimonio es ahí donde tanto el tribunal de primer grado como la corte y la Suprema, han cometido un yerro jurídico, del tamaño del cielo incurriendo en desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Ley. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales en su Artículo 53.- (…).

Artículo 40 de la Constitución Dominicana. (…).

Artículo 51 de la constitución dominicana. Derecho de propiedad. (…).

Fijaos bien honorables magistrados la decisión de la Suprema Corte de Justicia se ha vulnerado el derecho de propiedad, porque no se le ha garantizado a la accionante LUCIA ZORAIDA BELTRE, toda vez de que pretenden agenciarle la mitad del mismo a favor de su excónyuge, sobre la base de un matrimonio y posterior divorcio cuando ese inmueble jamás a (sic) pertenecido a la comunidad de bienes, lo que viola olímpicamente articulo (sic) 51, 40 numeral 15 de la constitución.

Artículo 68 de la constitución dominicana. Garantías de los derechos fundamentales. (…).

Fijaos bien honorables jueces, la Suprema Corte, en su sentencia ha quebrantado el artículo 68, porque muy lejos de tutelar el derecho de propiedad de la señora LUCIA ZORAIDA BELTRÉ, la ha dejado sin protección efectiva de su derecho de propiedad, lo cual es deber de todo juez y máxime cuando es un tribunal Supremo como lo es nuestra Suprema Corte de Justicia, donde se supone que se aplique la razonabilidad, la equidad, la tutela judicial efectiva.

(…)

Fijaos bien honorables magistrados la Suprema Corte de Justicia, debió de garantizar los derechos de propiedad y debido proceso de la señora LUCIA ZORAIDA BELTRÉ CONTRERAS, no permitir que sobre una acción en partición prescrita y sobre un bien que no forma parte de la misma, se vulnere el derecho de propiedad de la impetrante, porque deviene en irrazonable, injusto y dañino para el sistema de justicia dominicano.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, señor Diógenes González Cabrera, pretende mediante su escrito de defensa que el recurso de revisión que nos ocupa se declare inadmisible por considerarlo extemporáneo. Subsidiariamente, solicita su rechazo. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los siguientes argumentos:

-La notificación realizada el 8 de octubre de 2025, es decir, veintiún (21) días después del vencimiento del término, carece de toda eficacia

jurídica. Aun cuando se haya realizado por vía electrónica mediante el Portal de Acceso Digital del Poder Judicial, ello no suple la extemporaneidad, puesto que el medio digital no altera la naturaleza de los plazos legales.

-Que la omisión del registro en la Conservaduría de Hipotecas priva de autenticidad formal al acto de notificación, conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Dicha falta agrava la ineficacia jurídica de la notificación que no solo fue tard ía, sino también defectuosa en su autenticidad formal.

-El Consejo del Poder judicial, mediante las Resoluciones Núm. CPJ - 06-2021 y CPJ -12-2022, y la Circular Núm. SG -TC2023-001 del Tribunal Constitucional, reconocen el valor jurídico del depósito digital, pero aclaran que los plazos legales permanecen inalterables. (…)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1618, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 825/2025, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Henry Ant. Rodríguez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lucía Zoraida Beltré depositada en las plataformas virtuales de servicios judiciales el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 504/205, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Aurelio de León Bautista, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda incidental de exclusión de un inmueble, en ocasión de un proceso de partición de bienes, interpuesta por la señora Lucía Zoraida Beltré Contreras contra el señor Diógenes González Cabrera. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago rechazó la demanda mediante la Sentencia núm. 365 -2023-SINC-00020, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con la decisión, la señora Lucía Zoraida Beltré interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Civil núm.

1852-2024-SSEN-00224, dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó.

No conforme, la señora Beltré interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Contra esta última decisión, la señora Lucía Zoraida Beltré interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible de conformidad con las siguientes motivaciones:

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir

de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el caso que nos ocupa, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión, por considerar que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 54.1. de la Ley núm. 137 -11. A los fines de evaluar dicha inadmisibilidad, este colegiado ha podido advertir que la sentencia impugnada fue notificada en la persona de la parte recurrente, señora Lucía Zoraida Beltré, mediante el Acto núm. 825/2025, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue interpuesto el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de las plataformas virtuales de servicios judiciales.

9.3. Cabe destacar que al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, se suman seis (6) días en razón de que la distancia que media entre el domicilio de la recurrente ubicada en la provincia Santiago de los Caballeros (donde se notificó la sentencia recurrida) y la sede de la Suprema Corte de Justicia (donde fue interpuesto el recurso) es de unos 168 kilómetros; resultando a favor del recurrente seis (6) días adicionales, según lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y en virtud

de lo dispuesto en la Sentencia TC/1222/24, de l treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

9.4. En virtud de lo anterior, la parte recurrente contaba con un plazo de treinta y seis (36) días francos y calendarios para interponer su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Este colegiado ha verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ] transcurrieron treinta y cuatro (34) días francos y calendarios, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, ampliado en virtud del artículo 1033 referido. Por ende, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9.5. En otro orden, procede verificar si el recurso satisface las demás condiciones de admisibilidad. Según lo establecido en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 277 de la Constitución, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible contra las sentencias que hayan adquirido la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las sentencias

TC/0354/141, TC/0259/152 y TC/1576/253. En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.7. En el estudio del presente caso, y conforme se ha indicado anteriormente en la síntesis, se ha podido comprobar que el litigio se originó en ocasión de una demanda en exclusión de un inmueble, en el marco de un proceso de partición que fue acogido en su primera fase. Por ende, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no pone fin al proceso, ya que trata sobre una demanda incidental relativa a un proceso de partición cuya primera etapa aún se está conociendo dentro del Poder Judicial. Por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión.

9.8. Como se tiene establecido en estos tipos de demandas —que conciernen a la partición de bienes —, su procedimiento judicial está compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla. Por tal razón se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales acogiendo la partición tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles

1 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 2 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 3 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

son los bienes sometidos al proceso de partición, como así se ha sostenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21 y TC/737/24 de este tribunal constitucional. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán a cada una de las partes.

9.9. Al respecto, este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que:

(…) las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva.

9.10. En virtud de lo anterior, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado,4 requisito que en el presente caso no se cumple, pues la primera fase del proceso de partición de bienes sucesorios continúa ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última.5

4 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 5 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).

9.11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

10. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente solicita en su recurso de revisión que la sentencia impugnada sea suspendida hasta tanto se falle el recurso que nos ocupa. No obstante, el Tribunal Constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos oc upa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo.6

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lucía Zoraida Beltré contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1618, dictada por la Primera Sala de la Suprema

6 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0351/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/22, entre otras.

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Lucía Zoraida Beltré; y a la parte recurrida, Diógenes González Cabrera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria