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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/1121/26

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Antonio Guzmán Castro, en su condición de propietario y operador del fondo de comercio Consorcio de Bancas Real, contra los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014-2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales.

Tribunal Constitucional29 de octubre de 2026Exp. TC-01-2025-0033Migratorio

Puntos que resuelve

  • Legitimación para accionar en inconstitucionalidad
  • Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Antonio Guzmán Castro, en su condición de propietario y operador del fondo de comercio Consorcio de Bancas Real, contra los capítulos II y XI de la Resolución núm. 014 -2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de

2 Sentencia TC/0886/24.

Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte accionante , señor Fernando Antonio Guzmán Castro ; a la parte accionada, Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, provincia La Vega, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1121/26

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0033, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Antonio Guzmán Castro, en su condición de propietario y operador del fondo de comercio Consorcio de Bancas Real, contra los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014-2018, de l cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José

Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

Los textos impugnados en inconstitucionalidad son los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014-2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales , que establecen lo siguiente:

Capítulo II: LETREROS, VALLAS AFICHES Y PUBLICIDAD VISUAL:

En lo concerniente a los letreros, vallas, afiches, pancartas y todo lo demás clasificado como arte gráfica publicitaria, estarán sujetos al pago de un arbitrio de acuerdo a la tabla siguiente:

1.1. PRECIOS POR METRO CUADRADO DE PUBLICIDAD

Medidas Precio por mes o fracción de mes (por Mt2) Precio por año (por Mt2) 0 mt² hasta 2 mt² RD$150.00 RD$1,800.00

Más de 2 Mt2 hasta 4 Mt2 RD$250.00 RD$3,000.00 Mayores de 4 mt² RD$500.00 RD$6,500.00

En lo que concierne al cobro del arbitrio anterior, los mismos eran pagados como anualidades. Solo en el caso de los letreros provisionales el pago deberá ser realizado por mes, como unidad de tiempo mínima.

Párrafo 1: La publicidad que sea puesta con una vigencia inferior al mes 0 30 días será pagada con el precio y tiempo mínimo de estimación, que es un mes.

Párrafo 2: La publicidad colocada en puntos previamente autorizados por el Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa es responsabilidad de sus respectivos propietarios, por lo que éstos serán solidariamente responsables de retirarla en las fechas y con los preceptos previamente acordados.

Párrafo 3: Cualquier gasto en que incurra el Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa para retirar alguna publicidad por incumplimiento de los propietarios en los plazos establecidos, dichos gastos serán pagados por los propietarios.

Capítulo XI: BANCAS DE APUESTAS, DEPORTIVAS Y BILLARES:

Las bancas de apuestas deportivas por derecho a uso de suelo pagarán RD$6,000.00 (seis mil pesos) anual. Mientras que las bancas de lotería pagarán RD$3,000.00 (tres mil pesos) anual.

Las mesas de billar pagarán RD$ 1,600.00 (mil seiscientos pesos) de arbitrios por mesas, anuales.

Párrafo: A estos arbitrios y tasas, cada año, se les aplicará la indexación por inflación de conformidad con las estadísticas oficiales que al respecto ofrezca el Banco Central de la República.

2. Pretensiones del accionante

El señor Fernando Antonio Guzmán Castro, en su condición de propietario y operador del fondo de comercio Consorcio de Bancas Real, mediante instancia recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014-2018, descrita anteriormente.

El accionante indica que las disposiciones atacadas en inconstitucionalidad violan los artículos 6, 50, 51, 53, 74 .2, 200, 217 y 243 de la Constitución dominicana, que disponen lo siguiente:

Artículo 6. Infracciones constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado. de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores. principios y reglas conteni dos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. - 17 - 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover plan es nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo Integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado

promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capa citación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnaci onal organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 53. Derechos del consumidor, roda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, balo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación, La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: ... 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad

Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen económico, se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social. la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental en un marco de libre competencia, Igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad. Justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

3. Hechos y argumentos jurídicos del accionante

La parte accionante , señor Fernando Antonio Guzmán Castro, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014-2018, alegando que:

ATENDIDO: A que la Resolución No. 014-2018, emitida por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales para dicho municipio.

ATENDIDO: A que dicha Resolución establece un conjunto de arbitrios aplicables a actividades económicas, comerciales y publicitarias dentro del municipio, incluyendo cobros por concepto de publicidad exterior, vallas, rótulos. letreros, afiches. Instaladas tanto en bienes públicos como en propiedades privadas, así como tarifas por ocupación o uso de suelo vinculadas al simple ejercicio de actividad comercial.

ATENDIDO: A que las disposiciones contenidas en el Capítulo II y Capítulo XI de la citada Resolución aplican estas cargas sin distinguir si existe ocupación del espacio público o utilización de servicios municipales, imponiendo obligaciones de pago incluso a negocios que operan en locales propios o alquilados, sin interferencia ni intervención del municipio.

ATENDIDO: A que la imposición de arbitrios sobre la colocación de rótulos o publicidad en espacios privados, así como por la mera

existencia de una actividad económica, sin que medie una prestación directa, específica y efectiva por parte del Ayuntamiento, configura una extralimitación de las facultades municipales, en contravención con el artículo 200 de la Constitución de la República Dominicana, que limita los arbitrios locales a servicios efectivamente prestados o uso de bienes municipales.

ATENDIDO: A que tales disposiciones afectan de forma directa a comerciantes, empresarios y emprendedores, al imponer cargas económicas no sustentadas en la ley ni acompañadas de una contraprestación municipal, lo que vulnera principios constitucionales como la legalidad tributaria, la proporcionalidad de las cargas públicas, la seguridad jurídica y la libertad de empresa.

ATENDIDO: A que esta situación ha dado lugar a una afectación concreta, actual y directa sobre los derechos del accionante, y de manera general, sobre todos los contribuyentes del municipio que se ven forzados a asumir pagos municipales sin respaldo legal nacional, violando los artículos 6, 50, 51, 74.2,138, 200 y 243 de la Constitución dominicana.

ATENDIDO: A que el Capítulo ll contempla, entre otras disposiciones, tarifas fijas por concepto de instalación de publicidad visible desde el espacio público, aplicables tanto a bienes de dominio público como a bienes de propiedad privada, sin distinguir s i existe afectación de propiedad municipal ni justificar la existencia de contraprestación directa que habilite tales cobros.

ATENDIDO: A que el Capítulo XI establece tarifas de "uso de suelo" para distintas categorías de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, bajo criterios generales y desproporcionados, sin demostrar relación con el uso efectivo de bienes mu nicipales ni con servicios públicos efectivamente prestados por el Ayuntamiento.

ATENDIDO: A que las disposiciones antes citadas imponen una carga económica arbitraria sobre los contribuyentes del municipio, en violación de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, y del derecho a la libre empresa y a la seguridad jurídica, toda vez que gravan el ejercicio de actividades económicas y el uso de bienes privados sin habilitación legislativa ni base objetiva que lo justifique.

ATENDIDO: A que dichas normas municipales, al imponer tributos bajo la denominación de "arbitrios" sin ajustarse a las condiciones constitucionales del artículo 200, constituyen una extralimitación de competencias reglamentarias del órgano edilicio, afecta ndo de forma directa los derechos fundamentales del accionante y del universo de ciudadanos sometidos a su aplicación.

ATENDIDO: A que en el caso de la Resolución No. 014 -2018, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (201 8), los Capítulos II y XI disponen el cobro de tasas municipales po r concepto de publicidad exterior y ocupación de suelo, incluso sobre bienes de propiedad privada, sin la existencia de una ley formal que lo autorice ni de una contraprestación municipal efectiva, lo cual configura una

contradicción directa con normas y principios constitucionales fundamentales, tales como:

a) La Libertad de Empresa y la Competitividad consagradas en el artículo 50 de la Constitución, al imponer cargas económicas irrazonables que restringen el ejercicio libre de actividades económicas.

b) El Derecho de Propiedad, garantizado en el artículo 51, el cual resulta vulnerado al someter el uso de propiedades privadas a una exacción estatal sin base legal ni compensación.

c) La Protección al Consumidor, conforme al artículo 53, afectada indirectamente al trasladarse al consumidor el incremento injustificado de costos operativos derivados de estos arbitrios.

d) El Derecho a la Libre Competencia y a la Libertad Económica, previsto en el artículo 217, en tanto se introducen distorsiones anticompetitivas que afectan el equilibrio del mercado local.

e) El Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, recogido en el artículo 74.2 de la Constitución, ya que los cobros establecidos carecen de justificación técnica, escala equitativa, o relación razonable con los costos reales de prestación de servicios.

f) El Principio de Legalidad Tributaria, consagrado en el artículo 243, y en el artículo 200 sobre arbitrios municipales, que exige ley formal

como habilitación para imponer tasas por servicios públicos o uso de bienes públicos, y nunca en bienes privados sin prestación efectiva.

g) La Garantía de Efectividad de los Derechos Fundamentales, pues la norma impugnada, al gravar sin causa legítima derechos básicos de propiedad, empresa y libre comercio, impide su pleno ejercicio y desnaturaliza su contenido esencial.

ATENDIDO: A que resulta pertinente, exponer en que constituye el agravio ocasionado por cada infracción constitucional, conforme a continuación:

a) LIBERTAD DE EMPRESA Y COMPETITIVIDAD (ART. 50 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que la Resolución No. 014 -2018 impone tarifas arbitrarias por publicidad en bienes privados sin contraprestación, afectando directamente el libre desarrollo de las actividades económicas, en franca violación del principio constitucional de libertad de empresa.

ATENDIDO: A que el cobro de arbitrios en espacios privados limita injustificadamente la estrategia comercial de empresas y comerciantes locales, obligándolos a asumir cargas que restringen su capacidad operativa y competitiva.

ATENDIDO: A que estas restricciones no se encuentran justificadas por razones de interés público, ni por un objetivo legítimo que justifique la

intervención municipal, lo que convierte la medida en desproporcionada.

ATENDIDO: A que el artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, y estas tasas municipales se traducen en una barrera administrativa encubierta.

Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. - 17 - 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover plan es nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo Integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la leye s cuando se trate de explotación de rec ursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

ATENDIDO: A que la resolución impugnada no distingue entre actividades comerciales de gran escala y microempresas, lo que impacta desigualmente a los agentes económicos pequeños, afectando la equidad y la competitividad del mercado.

b) DERECHO DE PROPIEDAD (ART. 51 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que los Capítulos ll y XI de la Resolución No. 014-2018 imponen gravámenes por el uso de bienes inmuebles privados, violando el Articulo 51 de la Constitución, sin que exista prestación de un servicio público ni una contraprestación municipal que lo justifique.

Artículo 57. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de Interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado. promover fa reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de

producción agrícola y su capacitación tecnológica: 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos Ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales: 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

ATENDIDO: A que tales disposiciones municipales suponen una interferencia directa en el ejercicio del derecho de uso y goce de la propiedad privada, sin base legal específica que lo habilite.

ATENDIDO: A que la imposición de arbitrios por publicidad en propiedad privada constituye un aprovechamiento económico por parte del municipio sobre una propiedad ajena, en ausencia de una transferencia legalmente válida.

ATENDIDO: A que el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad queda vulnerado al permitir que el Ayuntamiento de Jarabacoa derive beneficios económicos del uso legítimo que un propietario hace de su inmueble.

ATENDIDO: A que, en jurisprudencia reiterada, el Tribunal Constitucional ha establecido que cualquier restricción al derecho de propiedad debe estar motivada, ser razonable y perseguir un fin constitucionalmente válido, requisitos ausentes en este caso.

c) PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (ART. 53 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que el incremento de los costos operativos impuestos a los negocios por los arbitrios establecidos en la resolución impugnada termina siendo trasladado a los consumidores, afectando el acceso a bienes y servicios.

ATENDIDO: A que este impacto económico sobre los consumidores se produce sin que ellos reciban beneficio alguno en términos de mejoría en los servicios municipales, por lo que resulta injustificado.

ATENDIDO: A que el artículo 53 de la Constitución impone al Estado la obligación de proteger los intereses económicos del consumidor, lo cual se ve contrariado cuando se permiten cargas indirectas desproporcionadas.

Artículo 53. Derechos del consumidor, toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, balo las previsiones y normas establecidas por la l ey. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

ATENDIDO: A que el sobrecosto generado por estos arbitrios puede distorsionar los precios en el mercado local, generando perjuicios al consumidor final por vía de una política municipal carente de racionalidad económica.

ATENDIDO: A que la ausencia de mecanismos de revisión o impugnación administrativa efectiva frente a estos cobros deja al consumidor y al comerciante sin mecanismos reales de defensa.

d) LIBRE COMPETENCIA Y LIBERTAD ECONÓMICA (ART. m 7 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que la Resolución No. 014-2018 impone una estructura tarifaría uniforme que no toma en cuenta las diferencias entre negocios, generando efectos anticompetitivos al gravar igual a establecimientos con distintas capacidades económicas, en violaci ón al Artículo 217 de la Constitución, a saber:

Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen económico, se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social. la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental en un marco de libre competencia, Igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

ATENDIDO: A que, al imponer tasas sobre espacios de publicidad en propiedad privada, se produce un desincentivo que puede sacar del

mercado a pequeños actores, facilitando posiciones dominantes injustificadas.

ATENDIDO: A que esta medida interfiere en la libre configuración de estrategias comerciales, lo cual contraviene el mandato constitucional de promover un entorno competitivo en igualdad de condiciones.

ATENDIDO: A que la intervención del municipio en actividades estrictamente privadas, sin fundamento legal nacional, implica una distorsión de la libre oferta y demanda, al actuar sin criterios técnicos ni análisis de impacto económico, el Ayuntamiento viola el mandato constitucional de fomentar el desarrollo económico y humano en condiciones de equidad y transparencia.

e) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (ART. 74.2 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que las tarifas establecidas no se basan en un estudio técnico ni en un criterio proporcional a la dimensión del negocio o al uso del espacio ocupado, lo cual infringe el principio de razonabilidad.

Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación, La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: ... 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

ATENDIDO: A que la medida no distingue entre espacios publicitarios permanentes o temporales, ni entre tipos de establecimientos, lo que impone cargas desiguales e inequitativas.

ATENDIDO: A que la indexación automática por inflación, prevista sin procedimiento técnico ni parámetro legal, agrava el carácter desproporcionado de los cobros.

ATENDIDO: A que la imposición de sanciones y persecución judicial por violaciones a esta resolución, como contempla el Capítulo XI, refuerza la desproporcionalidad al convertir en penalizable una conducta que debería ser objeto de regulación administrativa razonada.

ATENDIDO: A que los principios de razonabilidad y proporcionalidad demandan que toda medida restrictiva sea adecuada, necesaria y equilibrada, condiciones ausentes en la norma atacada.

f) PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ARTS. 243 Y 200 CONSTITUCIÓN):

ATENDIDO: A que el artículo 243 de la Constitución establece que solo por ley del Congreso Nacional pueden establecerse tributos, tasas o arbitrios, y que el establecimiento de tributos por actos de órganos municipales sin habilitación legal formal resulta inconstitucional.

Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad. Justicia, igualdad y equidad

para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

ATENDIDO: A que el artículo 200 de la Constitución reconoce que los municipios podrán establecer arbitrios únicamente por el uso de bienes y servicios públicos municipales, nunca por el uso de bienes privados donde no haya contraprestación o servicio direc to prestado por el municipio.

Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

ATENDIDO: A que los Capítulos ll y VI de la Resolución No. 014-2018 del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa establecen cobros por publicidad en propiedades privadas sin existencia de ley habilitante ni prestación de servicios municipales, violando frontalmente el principio de legalidad tributaria.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional ha reiterado (TC/0083/14 y TC/061 1/17, entre otras) que toda imposición tributaria debe contar con una fuente normativa formal, es decir, una ley dictada por el Congreso Nacional, y no puede provenir únicamente de resoluciones administrativas municipales,

ATENDIDO: A que permitir que los ayuntamientos establezcan arbitrariamente tasas por el uso de bienes privados sin base legal ni autorización del legislador nacional representa una ruptura del sistema constitucional de competencias tributarias, abriendo la puerta a una tributación local sin control ni límites.

g) GARANT ÏA DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (ART. 8 Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD):

ATENDIDO: A que el artículo 8 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual queda vulnerado cuando se impide el libre ejercicio del derecho de empresa, la propiedad y la competencia por cargas ilegales.

Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona. el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria. equitativa y progresi va, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

ATENDIDO: A que la Resolución No. 014 -2018 establece un régimen normativo municipal, que restringe derechos fundamentales sin habilitación legal ni mecanismos reales de defensa efectiva, lo que afecta su goce y ejercicio pleno.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional ha establecido que una norma que reduce limita o vacía de contenido un derecho fundamental sin ca usa legítima o justificación proporcional es contraria a la garantía de efectividad consagrada en la Carta Magna (TC/0301/14).

ATENDIDO: A que la aplicación de cobros municipales ilegítimos se traduce en una presión económica que obliga a muchos pequeños negocios a limitar su operación o cesar sus actividades, restringiendo el acceso a derechos constitucionales básicos y afectando el mínimo vital. Al no existir un procedimiento administrativo con garantías adecuadas ni recursos efectivos ante instancias independientes, se refuerza la inconstitucionalidad de la medida al impedir a los afectados ejercer sus derechos de defensa y control de legalidad.

h) INAPLICACIÓN DEL AJUSTE POR INFLACIÓN EN MATERIA DE INDUSTRIA DE JUEGOS DE LOTERIAS.

ATENDIDO: A que las bancas de lotería comercializan servicios de juegos de azar basados en una matriz matemática rigurosamente establecida, que determina probabilidades y premios conforme a condiciones legales invariables, las cuales limitan significativamente la posibilidad de ajuste de sus tarifas operativas o de servicios.

ATENDIDO: A que en comparación con otros sectores comerciales que pueden repercutir el aumento de costos operativos a través de ajustes en el precio de sus bienes o servicios, el sector de las bancas de lotería está imposibilitado de trasladar cualquier au mento de costos al consumidor, dado que los montos de apuesta y las condiciones de pago

de premios están predeterminados y regulados, limitando así la flexibilidad financiera de las bancas en respuesta a factores inflacionarios.

ATENDIDO: A que el marco legal que regula las bancas de lotería establece de manera inequívoca el pago de premios a los jugadores, impidiendo a las bancas modificar estos pagos en respuesta a incrementos en sus costos operativos, lo que coloca a este sector en una posición de desventaja en comparación con otros que pueden ajustar sus márgenes de ganancia o modificar sus precios en función de la inflación.

ATENDIDO: A que el índice de Precios al Consumidor (IPC) es una herramienta diseñada para el ajuste de precios en sectores de bienes y servicios de consumo común, cuya estructura permite incrementar precios como respuesta a la inflación; sin embargo, en el caso específico de las bancas de lotería, el concepto de ajuste inflacionario no se alinea con su modelo de negocio, pues el cálculo de ingresos y pago de premios se establece en base a una probabilidad matemática que no considera incrementos de costo inflacionario.

ATENDIDO: A que la aplicación del Capítulo II y Capítulo XI de la citada Resolución, el cual permite ajustes de tasas en función del IPC, resultaría discriminatorio y desproporcionado para las bancas de lotería, pues impone una carga que este sector no puede mitigar debido a la imposibilidad de variar sus precios o tarifas en base a la inflación, generando así una afectación injusta y un desequilibrio económico en detrimento de las bancas de lotería.

ATENDIDO: A que el Párrafo VI del Artículo 2 de la Ley No. 139 -11 sobre Reforma Tributaria establece un retorno fijo en pago de premios a los jugadores, de un setenta y dos por ciento (72%), lo cual limita la capacidad de las empresas de juegos de azar para competir a través de la oferta de premios más atractivos, afectando directamente su modelo de negocio y reduciendo las estrategias de competitividad en el sector. La citada disposición no contempla los costos adicionales específicos del sector de juegos de azar, tales como el financiamiento para inversión y desarrollo de las matrices matemáticas de probabilidad que definen el servicio, ni los costos operativos necesa rios para su funcionamiento. La imposición de un retorno fijo en el pago de premios desestima los costos subyacentes del sector, generando una afectación que podría considerarse en violación de varios principios constitucionales, como se detalla más adelante en esta instancia.

ATENDIDO: A que la fijación del retorno en premios al setenta y dos por ciento (72%) restringe significativamente la capacidad de las empresas de juegos de azar para ajustar los premios ofrecidos como una estrategia de diferenciación en el mercado, imposib ilitando la implementación de tácticas competitivas que incentiven la preferencia de los consumidores y dificultando la competencia justa dentro del sector.

ATENDIDO: A que la restricción en la posibilidad de ajustar los premios, impuesta por el retorno fijo, limita los incentivos de las empresas de juegos para innovar en sus servicios o en las condiciones de los mismos, reduciendo así la diversificación y potencial crecimiento del sector.

ATENDIDO: A que, si se impusiera un ajuste por inflación en las tasas municipales sobre estos servicios, las empresas de juegos de azar verían su carga fiscal incrementada de forma desproporcionada. Dado el retorno fijo de premios, el incremento de costos operativos no podría ser trasladado al usuario. Un ejemplo matemático ilustra esta problemática: si los costos operativos aumentan en función de una inflación del 10% anual, en pocos años el incremento acumulado superaría el margen de beneficios netos de l as empresas, generando pérdidas operativas y comprometiendo la sostenibilidad financiera del sector, especialmente en aquellos casos en los que el ajuste por inflación se aplique en más de una variable de costos, llevando la tasa efectiva a un aumento superior al 100%.

l) INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (Art. 74.2 C.R.D.)

ATENDIDO: A que el Artículo 74.2 de la Constitución exige que toda restricción de derechos fundamentales sea necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido.

Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: ... 2) Sólo por leye s en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su con tenido esencial y el principio de razonabilidad.

ATENDIDO: A que la tarifa impuesta por metro cuadrado de letrero es uniforme, sin considerar factores como la ubicación geográfica, el tipo de actividad comercial, o el volumen del negocio. No se establece justificación técnica o financiera del monto cobrado ni se demuestra que responda a costos reales o externalidades que se pretendan mitigar.

ATENDIDO: A que existen medios menos lesivos para lograr los fines de ornato o control visual del espacio urbano, como regulaciones estéticas, sin necesidad de imponer cargas económicas onerosas.

ATENDIDO: A que, por su falta de adecuación y exceso en relación con el objetivo declarado, el cobro no supera el test de proporcionalidad y vulnera el contenido esencial de los derechos económicos del contribuyente.

J) INFRACCIÓN A LA SUPREMAC ÍA CONSTITUCIONAL Y LEGALIDAD ADMINISTRATIVA (Arts. 6 y 138 C.R.D)

ATENDIDO: A que el Artículo 6 establece la supremacía de la Constitución como norma fundamental y el Artículo 138 obliga a toda administración a actuar con apego a la legalidad y al interés público.

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 738. Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, Jerarquía, objetividad, Igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al orden amiento Jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; 2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

ATENDIDO: A que la Junta Distrital de Santiago Oeste dictó una disposición que afecta derechos fundamentales sin contar con habilitación legal expresa del Congreso Nacional.

ATENDIDO: A que la potestad reglamentaria de los gobiernos locales debe ser ejercida de manera subordinada a la Constitución y a las leyes nacionales, no como una fuente autónoma de creación de tributos.

ATENDIDO: A que el acto administrativo que impone cargas debe estar motivado, sustentado en una norma de rango legal y respetar los límites materiales impuestos por la Constitución.

ATENDIDO: A que, al dictarse sin base legal, con fines meramente recaudatorios y sin conexión con servicios o bienes municipales, la

Ordenanza No. 2-25 resulta nula por contrariar la jerarquía normativa constitucional.

K) INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA TRIBUTARIA (Art. 69 C.R.D.)

ATENDIDO: A que el artículo 69 de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso en toda actuación estatal, incluyendo los procedimientos administrativos y tributarios.

Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejerc icio de sus derechos e intereses leg ítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva. con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley: 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa: 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa: 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. an te juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada Juicio; 8) Es nula toda p rueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal

superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia: 70) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

ATENDIDO: A que la Ordenanza No. 2 -25 no establece un procedimiento administrativo claro, transparente y contradictorio para la determinación, notificación y cobro de los arbitrios por letreros comerciales.

ATENDIDO: A que los contribuyentes afectados no tienen acceso previo a mecanismos efectivos de revisión o impugnación de los montos exigidos, ni a recursos administrativos específicos antes de ser compelidos al pago.

ATENDIDO: A que la ausencia de reglas claras sobre liquidación, fiscalización, plazos y recursos impide ejercer defensa efectiva, generando un entorno de incertidumbre jurídica y vulnerabilidad procesal.

ATENDIDO: A que, al omitir garantías mínimas de legalidad y contradicción en la ejecución del cobro, se desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo y tributario.

ATENDIDO: A que estos principios o derechos transgredidos, se encuentran tutelados y garantizados por la propia Constitución, al establecer lo siguiente, a saber:

Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos . Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

ATENDIDO: A que conforme al Artículo 138 de la Constitución de la República Dominicana, la Administración Pública debe regirse por principios fundamentales como la eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, y coordinac ión, sometiéndose plenamente al orden jurídico del Estado. Este mandato constitucional establece la vinculación positiva de la Administración Pública con el ordenamiento jurídico, implicando que sus actuaciones deben estar explícitamente habilitadas por la ley o la normativa Jurídica correspondiente.

ATENDIDO: A que la doctrina jurídica reconoce a la Administración Pública como un poder vicarial, sujeto total y absolutamente a la Ley y al Derecho, prohibiéndole asumir iniciativas propias fuera de los márgenes establecidos legalmente. Esto significa que la Administración solo puede ejecutar aquellas actividades que la ley autorice de manera explícita, siendo cualquier actuación administrativa no prevista por una habilitación legal previa considerada ilícita. Esta doctrina subraya la importancia de la vin culación positiva de la Administración a la ley,

estableciendo que lo que no está expresamente permitido por la ley, está prohibido,

ATENDIDO: A que la actuación del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, al imponer arbitrios municipales sobre la publicidad instalada en bienes privados, excede los límites de su competencia administrativa, violando los principios constitucionales de legali dad, razonabilidad y vinculación positiva de la Administración Pública, que imponen actuar exclusivamente dentro de los márgenes autorizados explícitamente por la ley. La imposición de obligaciones o cobros no fundamentados en una habilitación legal especí fica atenta contra el derecho de los particulares a actuar libremente sin ser compelidos a cumplir mandatos que la ley no ordena ni autorizados por un fin de utilidad pública debidamente justificado.

ATENDIDO: A que, conforme al Artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe", se refuerza el principio de libertad y el respeto al marco legal para asegurar que las restricciones u obligaciones impuestas por la Administración Pública se limiten a aquellas que la ley aut oriza. Este principio se transgrede con la ordenanza cuestionada, ya que obliga a los accionantes a cubrir costos no previstos ni justificados legalmente para la publicidad en propiedad privada.

ATENDIDO: A que, además, el Artículo 74.2 de la Constitución establece que "Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías

fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad". Este artículo garantiza que cualquier regulación administrativa o imposición de arbitrios no afecte el contenido esencial de los derechos fundamentales ni transgreda el princ ipio de razonabilidad. La ordenanza vulnera esta disposición al imponer cargas desproporcionadas que afectan la libertad de empresa y el derecho de propiedad sin una base legal que justifique su razonabilidad.

ATENDIDO: A que el principio de legalidad y vinculación positiva de la Administración Pública obliga a que sus actuaciones se fundamenten estrictamente en la ley, sin exceder las facultades que esta le confiere. En este sentido, los Capítulo ll y Capítulo XI de la citada Resolución, constituye una extralimitación al imponer cobros no sustentados en una justificación normativa, afectando los derechos de los particulares y el orden jurídico establecido.

ATENDIDO: A que, en este orden de ideas, se solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Capítulos ll y Capítulo XI de la citada Resolución, por contravenir los principios y derechos establecidos en los artículos 40.15, 68, 74.2 y 138 de la Constitución, así com o los valores fundamentales de razonabilidad, legalidad, y vinculación positiva de la Administración Pública.

Artículo 40,15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es Igual para todos: sólo puede ordenar lo que es Justo y útil para la comunidad y no

puede prohibir más que lo que le perjudica." (Constitución República Dominicana)

Artículo 74,2) Sólo por ley. en los casos permitidos por esta Constitución. podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. (Constitución República Dominicana)

H. TEST DE RAZONABILIDAD

ATENDIDO: A que los Capítulo ll y Capítulo XI de la Resolución No. 014-2018, de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, hoy impugnada, no satisface los criterios de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana. A tales fines, se aplica el test de razonabilidad, conforme a los tres elementos definidos por el Tribunal Constitucional:

1. Análisis del Fin Buscado por la Medida (Finalidad): La finalidad declarada de la Resolución No. 014-2018 parece ser la de aumentar los ingresos del municipio mediante el cobro de tasas por publicidad exterior, uso del suelo y otros arbitrios municipales. Si bien generar recursos para el sostenimiento de los servicios públicos puede constituir una finalidad legítima, esta debe estar sustentada en ley formal, responder al principio de justicia tributaria y respetar derechos fundamentales, La medida no persig ue una finalidad estrictamente constitucional, como la protección de derechos fundamentales, el orden

público o la moral pública, por lo que su legitimidad constitucional es débil desde el origen.

2. Análisis del Medio Empleado (Medio): El medio utilizado por el Ayuntamiento de Jarabacoa ha sido la imposición de tarifas uniformes por instalación de publicidad, incluyendo aquellas situadas en propiedad privada, sin distinción de ubicación, tamaño, visib ilidad, impacto ambiental o contraprestación municipal alguna. Esta generalización implica que se cobra por el simple hecho de ejercer la libertad de empresa y el derecho de propiedad sin que exista una relación directa con un servicio prestado por el muni cipio, lo que convierte el medio en arbitrario y excesivo. No se han evaluado criterios técnicos, económicos ni jurídicos que justifiquen los montos impuestos.

3. Análisis de la Relación entre el Medio y el Fin (Relación Medio-Fin): No existe una relación directa, necesaria ni proporcional entre los montos cobrados y el supuesto objetivo de ornato o desarrollo urbano. La publicidad en bienes privados no necesariamen te afecta el espacio público ni genera externalidades que deban ser compensadas económicamente. Por tanto, el cobro dispuesto en la resolución se convierte en una herramienta de recaudación no vinculada al propósito declarado, lo que genera una desconexión entre medio y fin, rompiendo el principio de proporcionalidad.

ATENDIDO: Conclusión sobre la Razonabilidad: A que, evaluada la Resolución No. 014-2018 a través del test de razonabilidad, se concluye que la misma impone restricciones desproporcionadas, innecesarias e injustificadas a los derechos fundamentales de los ciudadanos,

especialmente la libertad de empresa, el derecho de propiedad y la libre competencia. Al carecer de sustento legal nacional, de estudios técnicos que respalden los montos establecidos y de una relación adecuada entre medio y fin, la medida deviene inconsti tucional por transgredir los principios establecidos en el artículo 74.2 de la Constitución, así como el bloque de constitucionalidad aplicable en materia tributaria y administrativa.

l. CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS.

ATENDIDO: A que el principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico, subordinando todas las demás normas, actos y actuaciones de los órganos del poder. Este principio, una de las más genuinas creaciones del constitucionalismo moderno, se ha convertido en un pilar para la teoría y práctica de los Estados constitucionales contemporáneos.

ATENDIDO: A que, en el sistema constitucional de la República Dominicana, el principio de supremacía constitucional es el fundamento esencial y la razón de ser del Tribunal Constitucional, el cual es responsable de asegurar el cumplimiento y la aplicación de la Constitución como norma superior, tal como lo establece el artículo 6 de la Carta Magna:

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución. norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

ATENDIDO: A que la Constitución no solo confiere poder a las entidades gubernamentales, sino que también limita su autoridad. La supremacía de la Constitución asegura que toda norma legal y administrativa debe ser conforme a sus disposiciones, imponiéndose como requisito de validez y legitimidad del marco legal.

ATENDIDO: A que el mandato de supremacía implica que las actuaciones de todos los órganos del poder público, sin excepción, están sometidas al control del Tribunal Constitucional, tal como establece el artículo 184 de la Constitución, el cual garantiza la supremacía de las disposiciones constitucionales y encomienda a los tribunales la interpretación y garantía de la Ley Fundamental:

Artículo 784. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución. la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. (Constitución de la República Dominicana)

ATENDIDO: A que, independientemente de la naturaleza política del órgano que haya emitido la Ordenanza, la función primordial del Estado de Derecho radica en someter todas las actuaciones de los poderes públicos a un control estricto de constitucionalidad. Mientras

más importante y de mayor alcance sean las funciones de un órgano, mayor será la necesidad de escrutinio por parte del Tribunal Constitucional, en aras de proteger la Constitución y los derechos fundamentales.

ATENDIDO: En este sentido, la Resolución No. 014-2018, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), es nula de pleno derecho, al colisionar con los derechos fund amentales y principios constitucionales establecidos.

ATENDIDO: A que, en consecuencia, surge la obligación de resarcir los daños ocasionados por la Resolución No. 014 -2018, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (201 8) y, además, de cesar el estado de vulneración de derechos que esta disposición ha ocasionado. La restauración del principio de supremacía constitucional, conforme al artículo 6 de la Constitución, requiere declarar la nulidad absoluta de los Capítulos ll y XI, con efectos erga omnes y de pleno derecho, de la Resolución No. 014-2018, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), para así salvaguardar los derechos constitucionales de los accionantes y del orden constitucional.

J. PRECEDENTES DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

ATENDIDO: A que este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido una línea jurisprudencial clara sobre los límites constitucionales de las facultades municipales en la imposición de arbitrios, reiterando la necesidad de que tales disposiciones no contradigan los principios de legalidad, justicia, equidad y proporcionalidad establecidos en la Constitución.

1. Sentencia TC/0522/24: En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos de las ordenanzas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, impugnados por V Energy S.A., que cuestionaba la legalidad de tasas estableci das en las Ordenanzas núm. 4/2018 y 4/2019. El Tribunal determinó que las tasas impuestas no cumplían con los principios de legalidad tributaria, justicia y proporcionalidad, al no haber una contraprestación efectiva de un servicio municipal directo ni una afectación de bienes públicos. Estos cobros, en consecuencia, se asimilaron a un impuesto, lo cual excede la potestad de los ayuntamientos y es competencia exclusiva del Congreso Nacional.

2. Sentencia TC/0456/T5: Esta sentencia refuerza la jurisprudencia sobre la imposición de tasas municipales en bienes privados. El Tribunal declaró la nulidad de varias disposiciones de las Resoluciones núm. 2719 -05 y 285908 del Ayuntamiento de Santiago de lo s Caballeros. En esta decisión, el Tribunal determinó que los artículos que regulaban la publicidad exterior y el uso de rampas en propiedades privadas constituían un ejercicio inconstitucional de la potestad tributaria municipal. Se argumentó que las tasa s impuestas no se ajustaban a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que

no existía una justificación legítima para su aplicación en bienes privados sin una contraprestación clara.

3. Sentencia: TC/0139/18: En esta sentencia el TC ratificó el criterio que ya había asentado en la Sentencia TC/0456/15, indicando que:

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 279 y 283 de la Ley núm. 176-07, el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros solo tiene la facultad de establecer las tasas que correspondan a las actividades de instalación de publicidad exterior en las cuales exista una afectación o uso de un bien municipal, y para su Imposición deberá tomar en cuenta el valor que tendría en el mercado la utilización del bien que será afectado, si no fuese del dominio público.

Así las cosas, al propenderse en parte de las disposiciones contenidas en los artículos Z 3 7 letras b, c y d: 9 letras b yd: 1 1 letra a; 21, 27, 33, 35 letras a, b. c. d, f, h, i, j, k y l, de la Resolución núm. 2719 -05 al establecimiento y cobro de una tasa por las Instalaciones de publicidad exterior que se realicen en bienes de carácter privado, así como no pertenecientes a los ayuntamientos, el referido ayuntamiento ha desbordado las atribuciones que le han sido conferidas por los artículos 279 y 283 de la Ley núm. 176-07, por lo que la misma se constituye en un Impuesto, y estos sólo pueden ser creados por el Congreso Nacional, conforme la reserva de ley contenida en el artículo 93, lea) de la Constitución.

Por otra parte, debemos puntualizar que. además de haber sido fijada la referida tasa sin la existencia de un uso de un bien municipal, la

misma en su aplicación, colinda con la ejecución del impuesto a los servicios publicitarios que ha sido establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 7207, del 7 de enero de 2001, que modificó el artículo 341 de la Ley núm. 17-92, del 76 de mayo de 7992, que establece el Código Tributario, en el cual se dispone que: "Cuando se trate de servicios de publicidad la tasa aplicable será de un seis por ciento (670)”.

En vista de lo antes expuesto, este tribunal constitucional sostiene que las tasas dispuestas por la aplicación de los artículos Z 3, 7 letras b, c y d; 9 letras b y d; letra a; 21, 27, 33, 35 letras a, b, c, d, ft h, f, i, j, k y l de la Resolución núm. 2719 -05, son inconstitucionales, en razón de que han sido establecidas extralimitando las atribuciones establecidas por los artículos 279 y 283 de la Ley núm. 176 -07, y por demás, colindan con el impuesto de carácter general a la pu blicidad que ha sido dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 12 -01, que modificó el artículo 347 de la Ley núm. 17-92, observándose con ello el principio de legalidad tributaria dispuesto en el artículo 200 de la Constitución.

4. Sentencia: TC/0138/22: En dicha sentencia de igual forma el TC, ha ratificado su criterio sobre la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales referentes al pago por concepto de publicidad, a saber:

11.3.8, En consecuencia, conforme con todo lo antes dicho este tribunal entiende procedente, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos T y 2 de la Resolución núm. 07/04, dictada el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este por vulnerar la Constitución en sus artícul os 93. Ta) y

200 y el artículo 528 de la Ley núm. 12- 01, que modificó el artículo 341 de la Ley núm. 71-92, del diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2007).

ATENDIDO: A que estas decisiones del Tribunal Constitucional reafirman los siguientes principios fundamentales:

1. Límite en la Imposición de Arbitrios: Los ayuntamientos deben limitarse a imponer tasas por servicios municipales directos y específicos. La creación de arbitrios sin contraprestación o que dupliquen impuestos nacionales excede la facultad de los municip ios y es inconstitucional.

2. Principio de Legalidad Tributarla: Sólo el Congreso Nacional puede establecer impuestos de carácter general. Los ayuntamientos no pueden, bajo la figura de tasas o arbitrios, imponer cargas fiscales que carezcan de una base legal sólida y adecuada.

3. Protección de los Derechos Constitucionales: Los derechos de propiedad, libre empresa y competencia, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad, deben respetarse en cualquier regulación municipal. Las disposiciones locales no pueden obstaculizar el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos ni duplicar cargas impositivas ya reguladas a nivel nacional.

ATENDIDO: A que estos precedentes constituyen un fundamento robusto para la presente acción de inconstitucionalidad, en la cual se impugna la Resolución No. 014 -2018, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, en fecha cua tro

(4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por imponer cobros sobre publicidad en bienes privados sin una contraprestación directa, en contravención de los principios constitucionales y del marco jurisprudencial establecido por este Tribunal Constitucional.

4. Opinión del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa

El Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa no depositó su escrito de defensa, a pesar de que fue notificado de la presente acción directa de inconstitucionalidad, mediante la Comunicación SGTC -4468-2025, suscrita por la secretaria del Tribunal Constitucional el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) , con el propósito de que remitiera su opinión al respecto.

5. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen del veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veint icinco (2025) que se acoja la acción directa de inconstitucionalidad, alegando lo siguiente:

5.4. Previamente a referirnos a las alegaciones sostenidas por la parte accionante, debemos destacar el hecho de que la Resolución núm. 014- 2018 tiene por objeto aplicar tarifas por concepto de instalaciones de publicidad dentro del municipio de Jarabacoa, estableciéndose en consecuencia una escala que componen las tarifas que se van a pagar por concepto de dichas vallas publicitarias, por lo que procederemos al análisis de la constitucionalidad de la referida Resolución, así como otras cargas tributarias l as cuales no han sido cuestionadas en

inconstitucionalidad, a excepción de las previstas en el capítulo XI de la referida normativa.

5.5. En primer lugar, la parte accionante sostiene que la Resolución núm. 014 -2018 vulnera el derecho a la libertad de empresa, en este sentido sostienen que dicha ordenanza impone un sistema de cobro de arbitrios a las actividades publicitarias, incluyendo letreros y vallas situados en propiedades privadas, sin que exista una contraprestación por parte del Ayuntamiento de Jarabacoa. Sobre este particular, debemos partir del hecho que la Constitución dominicana en el artículo 200 prescribe que: "Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación qu e de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacional con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia

5.6. Conforme a la previsión del artículo 200 de la Constitución, se verifica la habilitación constitucional para los ayuntamientos de poder establecer arbitrios municipales con la condición de que estos no coliden con impuestos nacionales, cuestión que en el caso de la especie no se refleja contradicción que el referido enunciado de la Constitución, puesto que los arbitrios que contienen la Resolución núm. 014-2018, no colisiona con ningún impuesto nacional. Dicho esto, debemos de analizar si realmente la refer ida ordenanza vulnera el derecho a la libertad de empresa, para esto debemos hacer énfasis en el hecho de que el ayuntamiento no realiza ninguna contraprestación para imponer dicho arbitrio municipal. En realidad, conforme podemos observar en

el art. 200 de la Constitución, no se exige como presupuesto para la imposición de un arbitrio la existencia de una contraprestación por parte del ayuntamiento.

5.7. Tampoco el artículo 50 que regula el derecho a la libertad de empresa prescribe que cuando se va a gravar una actividad determinada, ya sea con un impuesto nacional o municipal se exige una contraprestación de parte de la administración en este caso l ocal, por lo que el referido argumento debe ser desestimado.

5.8. Por otra parte, la parte accionante sostiene que se ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución, sobre la base de que la Resolución núm. 014-2018, impone tarifas y obligaciones económicas sobre letreros y vallas publicitarias en propiedades privada s, lo cual representa una carga económica que afecta directamente el derecho de propiedad de las empresas afectadas, sosteniendo el accionante que dichas disposiciones limitan el goce, disfrute y disposición de los bienes, sin una contraprestación o justificación clara.

5.9. En su Sentencia TC/0139/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional realizó las siguientes precisiones sobre un caso análogo al particular:

10.2.14. Es necesario, también, dejar constancia de que a los municipios —conforme a los artículos 178, 179 y 180 de la Ley núm. 176-07— le pertenecen los bienes del dominio público —aquellos que el Ayuntamiento destina a un uso o servicio público — y los b ienes patrimoniales —aquellos que, siendo de su propiedad, no están

destinados, a un uso público ni afectados a algún servicio público, pudiendo constituir fuente de ingresos para él—; por tanto, el municipio se encuentra facultado para gravar publicidad exterior vinculada a este tipo de bienes con la finalidad de evitar que la contaminación visual afecte la comunidad, por efecto de una colocación —probablemente desmedida— de publicidad exterior.

10.2.15. Para lo que no se encuentra facultado el municipio es para gravar, por lo indicado precedentemente, el establecimiento de publicidad exterior en bienes de dominio privado. Sin embargo, esto no es óbice para que los ayuntamientos puedan regular la contaminación visual producto de un uso abusivo de la publicidad exterior — cualesquiera fueren sus fines— en esta clase de bienes —al igual que en aquellos del dominio público o patrimoniales —, pues conforme al párrafo I del artículo 79 de la Ley núm. 64 -00, General sobre Medio Ambiente, dichos entes edilicios pueden —y, de hecho, deben— emitir normas —con aplicación exclusiva en el ámbito territorial de su competencia— para resolver situaciones especiales, siempre que las mismas garanticen un nivel de protección al medio ambiente, la salud humana y los recursos naturales, mayor que la provista por las normas nacionales, pues uno de sus fines principales ha de ser la conservación —libre de contaminación visual— de los paisajes muni cipales, como recursos naturales renovables que son, atendiendo a los criterios de racionalidad previstos para su aprovechamiento en el artículo 17 de la Constitución.

5.10. Por lo que, con relación al alegato de la parte accionante, la Resolución núm. 014-2018 no refiere directamente que se va a gravar

aquellas vallas o letreros que se encuentren en propiedad privada, por lo que no se configura una limitación directa o indirecta al derecho de propiedad ya que al propietario no se le limita el uso, disfrute o goce del derecho de propiedad en los términos del artículo 51 de la Constitución, por lo que dicho alegato debe ser desestimado, por las razones expuestas.

5.11. Partiendo de la finalidad de la Resolución núm. 014-2018, la cual procura crear una especie de arbitrio municipal, para la utilización de vallas publicitaria en espacios públicos y privados, estableciéndose una escala de tarifas dependiendo del espac io que se utilice, naturalmente dicho arbitrio pude incidir en los precios del servicio de publicidad, que como tal debe entenderse de conformidad al artículo 3 literal m de la Ley núm. 358-()5, que la publicidad es: "Publicidad: Es toda forma o medio de comunicación que directa o indirectamente es realizada por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicio que el precio de un servicio va a depender de diferentes factores del mercad o q. necesariamente la existencia de un arbitrio, tasa, o tributo implique una vulneración al artículo 53 de la Constitución, puesto esto constituye una dinámica del libre mercado y del desarrollo de la administración pública y local, razones por la que entendemos que el referido argumento debe ser desestimado.

5.12. Por otra parte, la parte accionante alega la vulneración del principio de legalidad tributaria, esto es de conformidad a las disposiciones de los artículos 200 y 243 de la Constitución dominicana,

la competencia de los Ayuntamientos para la imposición de arbitrios municipales esta conferida en el art. 200 de la Constitución dominicana, la cual indica que: Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controver sias que surjan en esta materia. Por lo que dicha atribución debe de realizarse en conformidad con los principios que contiene la Constitución, así como observando los limites jurídicos impuestos en el marco legal dominicano.

5.13. Por lo que consideramos que en el caso de la especie la Resolución núm. 014 -2018, no transgrede el referido principio de legalidad tributaria, al tenor de las disposiciones de los artículos 200 y 243 de la Constitución dominicana, es por estas razones que la presente queja debe ser desestimada.

5.14. Conforme se ha indicado en la sentencia TC/0727/23: "Resulta que el reglamento impugnado establece arbitrios a pagar por concepto de vallas de publicidad exterior instaladas en el municipio de Santo Domingo Este excede la competencia que le ha facultado la Ley núm. 176-07 y demás normativas, ya que como bien se desarrolla en la Sentencia TC/0139/18 previamente citada, los Ayuntamientos no pueden gravar el establecimiento de publicidad exterior en bienes de dominio privado".

5.15. En el caso de la Resolución núm. 014 -2018, la misma no hace la distinción de que el arbitrio se va a aplicar en bienes de dominio público o bienes de dominio privado, por lo que dicha normativa goza de una indeterminación jurídica, que en base al principio de seguridad jurídica debe ser especificada, por lo que creemos pertinente que se emita sentencia interpretativa con respecto al capítulo II de la Resolución núm. 014-2018, en la cual debe especificarse que dichos arbitrios se aplicaran en los casos de utilización de espacios públicos, esto en virtud de la disposición del artículo 47, párrafo II, de la Ley núm. 137-11, la cual establece lo siguiente sobre las sentencias interpretativas:

Artículo 47. Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del p recepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

5.16. Por otra parte, debemos referirnos a la alegada inconstitucionalidad del Capítulo XI, la cual impone una carga impositiva a las bancas por el hecho de utilización de uso de suelos.

Sobre este particular, entendemos que el Ayuntamiento Municipal del Jarabacoa ha excedido sus competencias regulativas en virtud de que ha impuesto una carga impositiva sin una habilitación legal o constitucional expresa transgrediendo, en consecuencia, la s disposiciones de los artículos 200 y 243 de la Constitución dominicana, por lo que entendemos que las disposiciones normativas contenidas en el Capítulo XI de la Resolución núm. 014 -2018, deben ser expulsadas del orden jurídico por su inconformidad a la Constitución.

Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuraduría General de la República, tiene a bien solicitaros lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Antonio Guzmán Castro en contra de los capítulos II y XI de la Resolución núm. 014-2018, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2 018), emitida por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, por alegada vulneración a los artículos 6, 50, 51, 53, 74.2, 200, 217, y 243 de la Constitución dominicana.

SEGUNDO: ACOGER, la acción directa de inconstitucionalidad y en consecuencia DECLARAR, que, con el objeto de que el capítulo II de la Resolución núm. 014 -2018, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, sea considerada conforme a la Constitución, preservando así su vigencia en nuestro ordenamiento legal y se le agregue al capítulo II un párrafo que indique: "ORDENAR, que a partir de la presente, las tarifas y arbitrios aplicables por

concepto de instalación de letreros, vallas, afiches y publicidad visual dentro del municipio de Jarabacoa, se realizará sobre bienes de dominio público, conforme los artículos 178 y 179 de la Ley 176 -07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios.

TERCERO: ESTIMAR la acción directa de inconstitucionalidad en contra del capítulo XI de la Resolución núm. 014-2018, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa y, en consecuencia, ANULAR dicha disposición normativa, por ser contraria a los artículos 6, 50, 51, 53, 74.2, 200, 217, y 243 de la Constitución dominicana.

6. Pruebas aportadas

En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad fueron depositados los documentos siguientes:

1. Resolución núm. 014-2018, m ediante la cual el Concejo de Regidores aprueba las nuevas actualizaciones del Tarifario de arbitrios y Tasas, el cual fungirá como base de cálculo para los diferentes cobros.

2. Copia de comunicación del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el presidente del Consejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa y dirigida al presidente del Tribunal Constitucional.

3. Comunicación SGTC -4468-2025, de l siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la secretaria del Tribunal Constitucional y recibida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa.

4. Resolución núm. 005-2025, m ediante la cual el Concejo de Regidores aprueba modificación del Tarifario de arbitrios y Tasas, el cual fungirá como base de cálculo para los diferentes cobros , dictada el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

5. Acta de la sesión ordinaria núm. 023-2025, celebrada por el Concejo de Regidores el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

7. Celebración de audiencia pública

Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, que establece la celebración de una audiencia virtual pública para conocer de la acción directa de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando el expediente en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.1 de la

Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Legitimación para accionar en inconstitucionalidad

9.1. La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como «la capacidad procesal que le reconoce el Estado a un persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la l ey, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes» (Véase la Sentencia TC/0131/14).

9.2. En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, tanto el artículo 185.1 de la Constitución de la República, como el 37 de la Ley núm. 137 -11 disponen que las acciones directas solo podrán ser interpuestas «[…] a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido».

9.3. Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando (1) una persona física goza de sus derechos de ciudadanía o (2) en el caso de personas jurídicas, cuando se estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables1. En el caso que nos ocupa, se verifica que el señor Fernando Antonio Guzmán Castro cuenta con calidad o legitimación procesal activa para interponer la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostenta la nacionalidad dominicana y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía.

1 Sentencia TC/0345/19: 8, literal o.

10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad contra de los capítulos ll y XI de la Resolución núm. 014- 2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales, por entender que vulnera los artículos 6, 50, 51, 53, 74.2, 200, 217 y 243 de la Constitución dominicana.

10.2. Al analizar el expediente se observa que el Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa depositó la Resolución núm. 005 -2025, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que establece: «SEGUNDO: Aprobar las modificaciones de la Resolución núm. 014-2018 del Tarifario de Impuesto, Sobre Letreros y Otros, esta modificación es la eliminación de los artículos II y XI por considerarse inconstitucional, los cuales deben entrar en vigencia a partir de la fecha».

10.3. Esta determinación se encuentra corroborada por el Acta de la Sesión Ordinaria núm. 023-2025, celebrada el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en cuyas páginas 14 y 15 se recoge la deliberación relativa a la modificación de la Resolución núm. 014-2018. En dicha acta se precisó expresamente que «la modificación es la eliminación de los capítulos II, XI de dicha resolución». Esta decisión quedó plasmada en el ordinal segundo de la Resolución núm. 005-2025, del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que dispuso «la eliminación de los artículos II, XI, de dicha resolución », y se complementa con su ordinal tercero, según el cual: « Esta Resolución deroga cualquier otra disposición administrativa que le sea contraria parcial o totalmente». La lectura conjunta de ambos instrumentos permite establecer que

la referencia a los artículos II, XI contenida en la resolución modificativa corresponde a los capítulos II y XI identificados en el acta y cuestionados mediante la presente acción.

10.4. Por tanto, la modificación acordada comprende la supresión expresa de las disposiciones específicamente impugnadas, y no únicamente un reajuste de los montos de los arbitrios que estas establecían. Esta coincidencia entre el contenido normativo impugnado y el expresamente eliminado por el órgano municipal constituye el fundamento documental de la carencia sobrevenida de objeto que se examina a continuación, sin que la constatación de dicha supresión implique un pronunciamiento de este tribunal sobre la constitucionalidad de los gravámenes que aquellos capítulos contemplaban.

10.5. Por tanto, al haber sido suprimidos los capítulos II y XI de la Resolución núm. 014-2018, objetados por el accionante, la norma cuestionada desapareció dejando sin objeto la presente acción directa en inconstitucionalidad, y al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede declarar la ina dmisibilidad de la presente acción directa en inconstitucionalidad.

10.6. En casos similares, en los que se evidencia que ha desaparecido la disposición o instrumento cuya inconstitucionalidad se pretende, este tribunal ha procedido a declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de objeto. En efecto, en la Sentencia TC/0023/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), esta alta corte dispuso:

Por tanto, al quedar sin efecto el Decreto No. 1026 -01, en razón del prealudido Decreto No. 176 -09, que eliminó la tasa objetada por la

accionante, la norma cuestionada desapareció de nuestro ordenamiento jurídico dejando sin objeto la presente acción directa en inconstitucionalidad, y al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa en inconstitucionalidad.

10.7. Asimismo, en la Sentencia TC/0100/20, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), se definió:

11.4. En virtud de los argumentos y precedentes previamente expuestos, el Tribunal Constitucional estima que la vigencia del Oficio núm. 06516 cesó al haber sido promulgado el Decreto núm. 631 -11, relativo al Reglamento de Aplicación de la referida ley núm. 285-04, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Por este motivo, dado que el indicado oficio núm. 06516 ya no se encuentra en vigor, procede declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contr a dicho oficio por los doctores Mario Read Vittini (fallecido) y Luis Eduardo Escobal Rodríguez, el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), en vista de su carencia de objeto e interés jurídico.

10.8. En efecto, para que una acción directa sea admisible, debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el Tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la acción directa de inconstitucionalidad. Si no existe caso o controversia vigente, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse en abstracto como si fuese un órgano consultivo, debiéndose declarar la

inadmisión de la acción por la desaparición del objeto de controversia, es decir, al haber quedado sin objeto2.

10.9. En virtud de los señalamientos expuestos, no tendría sentido alguno que este tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de una disposición que no surte en la actualidad efecto alguno, en tanto ha dejado de existir. De manera que este tribunal constitucional considera que la presente acción directa de inconstitucionalidad deviene en inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos , Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrad o Miguel Valera Montero, primer sustituto.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Antonio Guzmán Castro, en su condición de propietario y operador del fondo de comercio Consorcio de Bancas Real, contra los capítulos II y XI de la Resolución núm. 014 -2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Concejo de

2 Sentencia TC/0886/24.

Regidores del Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, que aprueba el Tarifario de Arbitrios, Servicios y Tasas Municipales.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte accionante , señor Fernando Antonio Guzmán Castro ; a la parte accionada, Ayuntamiento Municipal de Jarabacoa, provincia La Vega, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, el presente voto salvado tiene como fin ratificar nuestra posición respecto a que, contrario a la posición de la mayoría, entendemos que, en casos como el de la especie, la falta de objeto no constituye impedimento a que este Tribunal se pronuncie respecto de la cuestión de justicia constitucional propia del análisis in abstracto de la norma, pues aún la norma atacada haya perdido su vigencia al momento de la presente decisión, en este caso, la probabilidad de que se repita una norma similar es alta, pudiendo, igualmente, repetirse las infracciones constitucionales denunciadas por los accionantes.

3. En consecuencia, ratificamos en iguales términos y alcance nuestro voto salvado expresado en la sentencia TC/1005/23 y reiterado en la sentencia TC/0248/25.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria