Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por la Licda. Kenia A. Lorenzo y la Dra. Atahualpa Yucet Brito de Salas contra el señor Orlando Cordero Maldonado. El Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo quedó apoderado de dicha acusación y mediante la Sentencia Penal núm. 959- 2019-SSEN-00024, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , declaró culpable al señor Orlando Cordero Maldonado por violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano, y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad E.L.C.N., representada por la señora Santa Alexandra Navarro Rivera; en consecuencia se le impuso al imputado una sanción de veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con esta decisión el señor Orlando Cordero Maldonado interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia Penal núm. 334-2020-SSEN, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo, el señor Orlando Cordero Maldonado recurrió en casación la indicada decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Orlando Cordero Maldonado contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0177, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente, el señor Orlando Cordero Maldonado; y a la parte recurrida, E.LC.N., representada por la señora Santa Alexandra Navarro Rivera, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0576/26 · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25 · TC/0010/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1137/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1029, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Orlando Cordero Maldonado contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022); su parte dispositiva consigna lo siguiente:
Primero: Varía, de oficio, la calificación dada en primer grado a los hechos objetos de la acusación y, declara al imputado Orlando Cordero Maldonado culpable de violar los artículos 331 y 332 -1 del Código Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 24-97, y 396, letras b y c de la Ley núm. 136 -03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor víctima E.L.C.N. En consecuencia, mantiene la condena al imputado de veinte (20) años de reclusión mayor. Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Orlando Cordero Maldonado, contra la sentencia penal núm. 334 -2020-SSEN- 82, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de febrero de 2020, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión. Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso. Cuarto: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Quinto: Se hace consignar el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
Dicha decisión fue notificada al señor Orlando Cordero Maldonado mediante el Acto núm. 1074/2022, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Orlando Cordero Maldonado interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la señalada decisión mediante instancia depositad a en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitida al Tribunal Constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veintic inco (2025).
Dicha instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a la señora Alexandra Navarro Rivera mediante el Acto núm. 349/23, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, dicha instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a la procuradora general de la República mediante el Oficio núm. SGRT -626, instrumentado e l primero (1o) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general César José García Lucas , recibido el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Orlando Cordero Maldonado , sobre la base de las siguientes consideraciones:
4.1. El primer reclamo del recurrente se circunscribe en que la Corte qua tergiversa las actuaciones tácticas para confirmar la decisión impugnada, puesto que, a criterio del recurrente, fue solicitada en su contra medida de a coerción, pero que esa solici tud fue retirada, sin embargo, durante el juicio, el tribunal de fondo ordenó la ampliación de la acusación en su contra por las mismas imputaciones que habían generado la solicitud de la medida, por ello, según el impugnante, el principio que reza que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho o principio de única persecución, fue vulnerado por el tribunal de fondo e ignorado por la corte impugnada; afirma que fue perseguido dos veces por el mismo hecho y que dicha persecución ilegal produjo una sentencia condenatoria con el máximo, de la pena de los tipos penales retenidos a tales efectos.
4.2. Ante el cuestionamiento del recurrente, es necesario indicar que la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Pedro de Macorís al analizar el argumento relativo a que el recurrente fue perseguido dos veces por el mismo hecho en alegada violación al principio de la única persecución, se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, que su rechazo se encuentra sustentado en los numerales 7 y 8 de la página 6 de la misma, de donde se advierte que no hubo dos persecuciones sobre el mismo hecho, por tanto, no se violó la regla del non bis in ídem , estableciendo que: ... todo tuvo lugar con motivo del mismo proceso,
con las mismas partes y la misma acusación; es decir, que no hubo dos persecuciones (...) sobre el mismo hecho, toda vez que, si bien es cierto que hubo un descargo a favor del imputado ORLANDO CORDERO MALDONADO; es también cierto que la condenación final no se produjo por el mismo asunto, hecho o prevención objeto de dicho descargo, sino por otro hecho, con una prevención distinta.
4.3. Ante tales circunstancias la Corte a qua procedió a rechazar su alegato por ser jurídicamente insostenible, pues si bien el imputado recurrente fue acusado de violación a los artículos 59,60,330 y 331 del Código Penal, 396 literales B y C de la Ley nú m. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan la complicidad de agresión y violación sexual, así como el abuso psicológico y sexual en contra de niños, niñas y adolescentes; que al ser descargado de dicho ilícito, esto tuvo lugar en ese mismo juicio, tras suscitarse durante los debates, u n hecho nuevo que no figuraba en la acusación que apoderó el tribunal de primer grado en su momento, y que al solicitarse la ampliación de la acusación por violación a los artículos 330,331,332 -1,59,60 del Código Penal dominicano y 396 literales A, B y C de la Ley 136 -03, con el debido rigor procesal referente a ese hecho nuevo, el recurrente fue declarado culpable de violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal que instituyen la figura del incesto reflexionando la jurisdicción de mérito que tales circunstancias: ...no estaban dentro de la pretensiones de la víctima, es decir, es una c ircunstancias que salió expresamente de la víctima, desbordando sus pretensiones, al indicar que hace unos meses la menor le había confesado que su padrastro abusaba sexualmente de ella, y que se había mantenido callada por temor, lo cual constituye el pre sunto
tipo penal de incesto; decisión confirmada por la Corte al entender que la teoría presentada por la defensa no encontró asidero en los elementos de pruebas valorados por el tribunal de juicio.
4.4. En atención al principio non bis in ídem, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por el mismo hecho respecto de los cuales ha recaído sentencia firme; por tanto, en la especie, dicho principio no ha sido vulnerado, inclusión ni siquiera aplica para el caso en cuestión, puesto que tal como fue puntualizado por el tribunal de juicio, y refrendado por la Corte a qua, estamos ante hechos distintos que se suscitaron en el trascurrir del proceso y, que por demás, no formaban parte de la acusación contra el hoy procesado y re currente Orlando Cordero Maldonado; y si bien, hace alusión al retiro de la medida de coerción, la misma no detuvo las investigaciones en la etapa procesal correspondiente, lo cual trajo como consecuencia una acusación por el tipo penal de complicidad de agresión y violación sexual, así como abuso psicológico y sexual contra en contra de la menor d edad; sin embargo , como se ha dicho, y conforme las previsiones del artículo 322 del Código Procesal Penal, a la luz de hecho nuevo, los cargos para con dicho procesado fueron ampliados a los crímenes de agresión, violación sexual, incesto y abuso sexual contra una menor de edad, y ello fue sustentado con pruebas suficientes y correctamente valoradas, siendo condenado por los juzgadores como incesto.
4.5. De todo lo establecido precedentemente se advierte que no lleva razón la parte recurrente al establecer que la Córte a qua tergiversa las actuaciones fácticas e ignora la alegada vulneración al principio de la única persecución o non bis in ídem, toda vez que para que exista dicha vulneración debe la parte imputada ser juzgada dos veces por el mismo hecho o ser penalmente perseguido en múltiples ocasiones por el mismo hecho bajo una decisión que se haya convertido en firme, que, en la especie, tal situación no se conjuga en las sentencias que nos anteceden, en consecuencia, procede. rechazar lo analizado.
4.6. Prosigue el recurrente estableciendo, en un segundo aspecto, que la Corte a qua emitió una sentencia manifiestamente infundada, pues a su juicio, dicha alzada inobservó las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal al ponderar el conten ido de las informaciones testimoniales, ya que, en dichas declaraciones no se evidenció su participación en los hechos imputados; en tal sentido, debemos establecer, que del análisis de la sentencia recurrida esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que la Corte a qua sustentó su decisión en las conclusiones del tribunal de primer grado en cuanto a los medios de prueba examinados, donde se verifica como la testigo víctima, la menor de edad, de iniciales E.L.C.N, procedió a señalar al imputado recurrente Orlando Cordero Maldonado, como la persona que cometió el hecho puesto en causa, situación fue corroborada por la testigo Santa Alexandra Navarro Rivera, incluso, través de pruebas periciales que determinaron el diagnóstico de la menor, y fueron autentificadas y acreditadas por los médicos legistas encargados que a que de su elaboración; entre estos, el testigo Luis Alberto Luciano, psicólogo forense, por lo cual, a juicio de ésta alzada, no guarda razón la parte recurrente al indicar la existencia de
inobservancia al momento de sopesarse las pruebas testimoniales, en virtud de que estas de manera armónica dan al traste con su participación en los hechos, y afianzan la condena por el tipo penal por el cual fue acusado.
4.7. Frente a los cuestionamientos respecto de la prueba testimonial, esta sala ha juzgado, reiteradamente, que cuando los jueces del juicio entienden ' confiable o no, dando las razones de dicho que un testimonio es convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación a menos desnaturalización, lo que no ha sido propuesto en el que se incurra en un caso concreto.
4.8. Además es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente dispone lo siguiente: ''El juez o tribunal valora cada de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba"; tal y como ocurrió en el caso de la especie. Observándose cómo las precedentes instancia s (primer grado y corte de apelación) realizaron una decisión ajustada a la ley y al debido proceso, en consecuencia, procede el rechazo del aspecto que nos ocupa, y con ello, el recurso de que se trata.
4.9. Sin embargo, hay una cuestión que de oficio esta jurisdicción está en el ineludible deber de corregir, y es la relativa a la calificación jurídica subsumida a los hechos en la etapa de juicio, que confirmó la Corte a qua.
4.10. Para una mejor comprensión se verifica que durante el debate probatorio suscitado ante el tribunal de juicio, las declaraciones de la testigo Santa Alexandra Navarro Rivera desbordó, como anteriormente se ha a cargo dicho en el presente fallo, las pretensiones pro batorias del Ministerio Público, surgiendo así un hecho nuevo que no estaba contemplado en la acusación inicial, lo que dio paso a que dicho órgano persecutor presentara un incidente solicitando la ampliación de la acusación para que se modificara la calificación jurídica por los artículos 330, 331, 332 -2 del Código Penal de la República Dominicana; incidente que fue parcialmente acogido por el tribunal, otorgando un plazo de 5 días a los fines de dar oportunidad a las partes de presentar pruebas nuevas, consecuentemente, permitiendo que el imputado hoy recurrente Orlando Cordero Maldonado se pronunciara sobre r la posibilidad de cambio de calificación respetando su derecho de defensa, y con ello, el debido proceso.
4.17. Por tanto, al estudiar' las circunstancias particulares de este proceso, se, verifica que la principal causa de imputación del procesado Orlando Cordero Maldonado, y por las que; fue juzgado, válidamente se envuelven en una violación sexual incestuos a como agravante a la violación sexual que describen las disposiciones del artículo 331 del Código Penal dominicano, artículo que por demás, formó parte de aquellos solicitados por el Ministerio- Público en la petición incidental a raíz del hecho nuevo, concluyendo ante dicha petición que: (…) En virtud del artículo 322 del Código Procesal penal en el transcurso esta audiencia la testigo ha manifestado lo ocurrido, estamos solicitando que dado este nuevo hecho y circunstancias y dado que es un hecho más grave sea modificada la calificación jurídica, agregando los artículos 330, 331 y 332 -2 Código Penal domini cano; que en efecto permitió
presentar el escrito de ampliación de acusación de fecha 22 de mayo de 2019, con la nueva calificación jurídica, es decir, los artículos 330, 331,332-1, 59, 60, del Código Penal dominicano y artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136 -03, que instituye e l Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.18. Ante todo, el tribunal de juicio puntualizó que las pruebas aportadas por el Ministerio Público para probar el tipo penal de complicidad de violación sexual no fueron suficientes para comprobar el mismo, sin embargo, jurídicamente razonó que Orlando Cordero Maldonado (hoy imputado) abusaba sexualmente de la menor de edad E.L.C.N, quien tenía autoridad sobre esta, ya que legalmente era su hija, a la cual, bajo constreñimiento le .hacía sexo oral y le manoseaba el cuerpo; declarando al mismo culpable del tipo penal de incesto.
4.20. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció que dicho artículo tipifica y castiga la violación sexual con penas de 10 a 20 años de reclusión mayor cuando le acompaña cualquiera de sus agravantes; que dos de esas agra vantes son: 1) que sea cometida contra un menor de edad y 2) que sea cometida por ascendientes; que de concurrir ambas circunstancias constituiría una violación sexual incestuosa, como al efecto ocurre, por las siguientes razones: 1) que sea cometida contra un menor de edad: Se verifica que la menor víctima, de iniciales E.L.C.N., tiene edad actual de 16 años; y 2) que sea cometida por ascendientes: Tal como hemos precisado en los numerales anteriores el imputado Orlando Cordero Maldonado condición de padrastro, había reconocido como su hija a la menor de iniciales E.L.C.N, conforme se advierte en el Extracto de acta de
nacimiento de fecha 23 de febrero de 2018 registrado ante la Oficialía del Estado Civil de la Ira. Circunscripción de Hato Mayor. A propósito de ello, esta sala ha reconocido que en el campo de los valores de orden familiar el padrastro y la madrastra son figuras que deben tomarse en consideración. 4.21. En ese sentido, cuando la violación sexual es cometida con la agravante prevista por el artículo 332 -1, corresponde aplicar el máximum de la pena establecida para el delito de violación, aplicando de manera combinada los artículos 331 párrafo 4 y 332 -1 del Código Penal, modificado decir, 20 años de reclusión mayor, como por la Ley núm. 24 -97, es reiteradamente ha dicho esta sala, y es que dicho razonamiento contribuye a mantener incólume no solo el principio de congruencia que se desprende de las disposiciones del artículo 336 del Código! Procesal Penal, sino también, la coherencia que se estila de los hechos probados, calificados y sancionados, y exclusivamente tomando en cuenta la doble exigencia que tiene el principio de proporcionalidad que no es más que la pena debe ser proporcionada al delito, y que la medida de la proporcionalidad debe hacerse en base a la importancia social del hecho, lo que por demás permite afianzar una oportuna administración de justicia.
4.23. Cabe precisar que aplicar las disposiciones del artículo 331 del Código Procesal Penal, en su numeral 4, al presente proceso, no es introducir una nueva calificación jurídica en detrimento del derecho de defensa del procesado Orlando Cordero Maldonad o o una reforma peyorativa perjuicio, quien ha sido el único que ha recurrido ante esta Corte de Casación, sino, como se ha dicho, preservar el principio de congruencia, pues notoriamente desde la acusación inicial la misma formaba parte, por tanto, dicho encartado tuvo conocimiento de los
hechos que motivaron su reintroducción en el escrito de ampliación de la acusación, más aún, les fueron otorgados 5 días para preparar los medios dé defensa y presentar las pruebas a raíz del nuevo hecho por el que se le acusó, a saber, la violación sexual incestuosa, y es que, en virtud del principio iura novit curia el juez conoce el derecho, lo que decanta que los juzgadores pueden aplicar norméis distintas a las invocadas por las partes, respetando lo$ hechos y lo pedido.
4.25. En adición a ello, basado en el indicado principio iura novit curia se puede, excepcionalmente, variar la calificación jurídica, siempre que consecuencias de la interdicción de la indefensión - se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de acusación, exista identidad del bien jurídico protegido y la pena qué así corresponda no sea de mayor gravedad que la reclamada por la acusación; como efectivamente se ha hecho en el presente fallo, respetando así, el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso.
4.26. Establecido lo anterior, esta Corte de Casación, de oficio, procederá a atribuirles a los hechos dados o derivados de las pruebas, su verdadera fisonomía legal, en virtud del principio iura novit curia, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Orlando Cordero Maldonado (parte recurrente) procura que se acoja el presente recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS22- 0177. Para justificar sus pretensiones, argumenta, entre otros motivos:
Que de lo transcrito y de manera cronológica el vicio denunciado se advierte de inmediato toda vez de que los juzgadores desnaturalizan los hechos en el sentido de que en la decisión impugnada los juzgadores de manera contraria a la ocurrencia real de las actuaciones jurídicas aseveran de que si bien es cierto de que hubo un descargo a favor del recurrente es también cierto de que la condenación final no se produjo por el mismo asunto ahora bien lo que la corte debió examinar fue, que esa absolución fue en razón de la acusación principal que apodero ese tribunal colégialo y que en consecuencia en razón de la contradicción de las pruebas se produjo la insuficiencia de las misma que dio como resultado el decreto de sentencia absolutoria de la acusación principal y lo que no dice el tribunal impugnado que ellos de tergiversan las actuaciones fática para confirmar la decisión impugnada, haciéndose de la vista gorda en cuanto a la máxima jurídica de que lo prin cipal mantiene lo accesorio y que al momento de decretarse la absolución en razón de la acusación principal lo accesorio no tenía efecto jurídico, nos referimos a la ampliación de la acusación que es por lo que, el tribunal decreto sentencia condenatoria, partiendo de ese punto de vista la Suprema Corte de Justicia debió valorar esos señalamientos y no lo hizo, de modo y manera pues que la sentencia revisada debe ser anulada en toda sus parres, por ser violatoria al debido proceso de ley.
A que de la acusación que se dicta sentencia condenatoria es bueno verificar que de los elementos probatorios aportados para fundamental el recurso de apelación se presentaron documentos en los que se evidencia que hoy recurrente le fue solicitada medida d e coerción por los tipos, penales mismos que dieron lugar a la ampliación de la acusación de lo que se advierte que el principio que reza que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho así como él principio
de la única persecución fue vulnerado por el tribunal de fondo e ignorado por la corte impugnada toda vez de que existe un auto dictado por el juez de la instrucción del seibó en la que se da cuenta de que luego de solicitada la medida de coerción por los mismos tipos penales de la ampliación de la acusación fue retirada la solicitud de dicha medida de lo cual dicho tribunal libro un acta emitió una resolución conteniendo el retiro de la medida de coerción a favor del hoy recurrente por las mismas imputaciones que el tribunal de fondo ordeno la ampliación de la acusación en contra del hoy recurrente en tal sentido se evidencia con exactitud meridiana el vicio denunciado en lo referente al principio de la única persecución y en el caso de la especie el hoy re currente fue perseguido dos veces por el mismo hecho y que dicha persecución ilegal produjo una sentencia condenatoria con el máximo de la pena de los tipos penales retenidos a tales efectos, motivo por el que la sentencia impugnada debe ser decretada nula sobre la base de la comprobaciones de los vicios ya denunciados.
A que el tribunal impugnado continúa diciendo que el tribunal de fondo tuvo suficientes elementos para condenar al hoy recurrente que del análisis pormenorizado de la contradicción contenida en la parte dispositiva de la sentencia de fondo se advierte que si se dicta sentencia absolutoria en cuanto a la acusación principal por insuficiencia probatoria se advierte entonces que los elementos contenidos en esa acusación no debieron ser ponderados por los juzgadores del fondo en razón a la insostenible e ilegal acusación ampliada que fue acogida para dictar entonces sentencia condenatoria por el hecho primero: de que la testigo de la acusación principal fue entonces también ponderada en la acusación ampliada; segundo: que la prueba por excelencia tomada en cuenta en la segunda acusación es una prueba de la misma
especie y de la misma naturale za que fue rechazada en la acusación principal por el tribunal de fondo nos referimos a interrogatorio de la menor de edad donde la prueba que contiene la acusación principal se contradice entre sí, con la practicada a la misma menor la fundamento entonces la ampliación de dicha acusación lo que invocando la lógica como principio fundamental de la aplicación del derecho no puede ser posible utilizar un medio probatorio declarado insuficiente para en el mismo proceso ser utilizado para emitir sentencia condenatoria pero tampoco es posible valorar un medio probatorio que se contradiga entre si toda vez de que vulnera los principios Constitucionales y legales en el sentido de la lega lidad de la prueba y el principio de la irreductibilidad de la prueba toda vez, de que el cuestionamiento evidente y la contradicción generada entre las acusaciones y los medios probatorios determinan que no tiene efecto jurídico la sentencia que hoy se impugna dada las inobservancias contenidas en la sentencia hoy impugnada lo que hace anulable dicha decisión, donde se viol ó el Art. 69 de la constitución, 26,166 y 167 del código procesal dominicano.
Que cómo bien es sabido, la convicción del juzgador debe tener su origen en las pruebas de manera tal que objetivamente justifique, y que otra persona en la misma posición del juzgador comprenda y pueda llegar racionalmente a la misma convicción.
Es una de las finalidades del juez apoderado verificar el cumplimiento de normas que conforman el debido proceso, inclusive más esas allá o antes de ser presentado al juez, con la finalidad que la decisión que intervenga sea la más, justa, pero no conforme a la pena a imponer o absolución a intervenir, irrestricto de cada una de las garantías, las que forman un sino en apego conjunto, pero que la viola ción de alguna de
ellas, por más mínima que sea, conlleva a que ya no estamos hablando de un debido proceso ni de un proceso justo.
Que por las razones antes expuestas procede rechazar los medios de apelación que se analiza, interpuesto por la parte imputada, por las razones antes expuestas.
Que los juzgadores en la decisión impugnada inobservaron lo contenido el artículo 172 del código procesal penal dominicano, toda vez, de que los jueces valoran de manera separada los medios probatorios que sustentan la acusación de manera armónica, en base a la lógica y a los conocimientos científicos y que en el caso de la especie de lo establecido en el punto 8, de la decisión impugnada, contrario a lo esgrimido por esta de la transcripción contiene la decisión de marras se advierte que la ponderación re alizada es contraria al contenido de dichas informaciones en que por la corte, testimoniales, el cual en efecto del análisis de las mismas se colige de que las personas que cometieron los hechos imputados, y no así por los recurrentes, quien del análisis d e las referidas declaraci ones en ninguna de ellas se evidencia la participación de los hoy recurrentes.
A que como se observa el tribunal Aquo hizo una mala aplicación del derecho al no observar los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables a los recurrentes, esto así porque se le ha violentado al derecho a la tutela j udicial y efectiva de su derecho a un debido proceso, esto así debido a que no le fueron respetadas varias de la garantías que conforman este derecho, tales como el derecho a la debida motivación de la sentencia, a que el proceso se cumpla con estricto ape go al principio de Supremacía
Constitucional y de legalidad, así como el derecho a que las pruebas valoradas para la toma de la decisión fueran obtenidas de manera legal. Estas violaciones también se traducen una franca violación al derecho a la libertad, ya que la condena a 20 años fu e el resultado de un proceso en el cual se verificaron todas las violaciones antes señaladas. De modo que el recurrente, en el proceso seguido en su contra no fue considerado como un verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y este código.
En sus conclusiones, el recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ- SS22-0177, de fecha 28/02/2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haberse materializado con a apego a los preceptos legales establecidos y como vía de consecuencia se haga una justa valoración de los hechos y una mejor aplicación del derecho.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, sea declarada NULA Y SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, la Sentencia No. SCJSS-22- 0177, de fecha 28/02/2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por ésta haber sido evacuada en franca violación a la Constitución Dominicana y a la Ley 137 -11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y por vía de consecuencia, ese Honorable Tribunal Constitucional, obrando por propia autoridad y propio imperio, luego de haber sido anulada al sentencia anteriormente señalada, verificando las violaciones de carácter constitucional dicte la sentencia que
entienda favorable tomando en cuenta los principios de favorabilidad y oficiosidad de acuerdo a lo que establece el artículo 7 de la Ley 137-11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), por las razones anteriormente expuestas.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la menor de edad E.L.C.N., representada por la señora Santa Alexandra Navarro Rivera, no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 349/23, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
6. Dictamen del procurador general de la República
La Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0177 se rechace. Para justificar sus pretensiones, argumenta, entre otros motivos:
4.1. El recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso de Ley y tutela judicial efectiva, al presuntamente haber transgredido precedentes del Tribunal Constitucional, así como el derecho de defensa.
4.2. Del estudio de la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, hemos constatado que la Suprema Corte de Justicia contestó los medios casacionales que les fueron invocados, hizo
mención de las pruebas obtenidas para justificar los hechos que fue imputado, así como los elementos que sirvieron de fundamento a los jueces inferiores para decidir como al efecto decidieron.
4.3. Lo anterior se verifica en distintas partes de la sentencia de la Suprema, en relación a la forma de obtención de las pruebas y su veracidad, vemos lo siguiente:
"... Indudablemente el fardo probatorio presentado por el órgano acusador resultó suficiente para destruir totalmente el estado de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el imputado Orlando Cordero Maldonado, toda vez que los testimonios ofertados fueron ampliamente corroborados por las pruebas documentales y periciales, todo lo cual permitió determinar que el imputado Orlando Cordero Maldonado abusaba sexualmente de la menor de edad E.LC.N, quien legalmente fue reconocida como su hija, según el acta de nacimiento aportado al proceso y lo externado por los testigos y no controvertido por las partes. Que el ciudadano Orlando Cordero Maldonado, padrastro de la menor de ed ad E.LC.N la forzaba a la realización de actos sexuales, le quitaba la ropa, aun esta decirle que no quería y lloraba. Le manoseaba el cuerpo y también le hacía sexo oral. Que el imputado la iba a buscarla a la habitación de su abuela y le decía que se fuera a dormir con él, y que ella no quería y que la obligaba. La llevaba a su habitación ubicada detrás de la casa de la abuela, en Pedro Sánchez y la ponía a ver películas pornográficas, mientras la veían la manoseaba y le hacía sexo oral y que luego se dormía y no sabía que más pasaba. Que para que la menor de edad E.L.C.N, no dijera nada de lo que le hacía, la acosaba y vigilaba, y no dejaba que visitara a sus familiares o amigos, y además la chantajeaba
y compraba dándole objetos de valor ; producto de lo cual se arribó a la determinación de la configuración del hecho típico, antijurídico, culpable y punible a cargo del imputado bajo el tipo penal de incesto, calificando el mismo conforme las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano y artículo 396, letras a, b y c de la Ley núm. 136 -03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo así una sanción de 20 años de reclusión mayor; Por tanto, al estudiar las circunstancias particulares de este proceso, se verifica que la principal causa de imputación del procesado Orlando Cordero Maldonado, y por las que fue juzgado, válidamente se envuelven en una violación sexual incestuoso como agravante a la violación sexual que describen las disposiciones del artículo 231 del Código Penal dominicano, artículo que por demás, formó parte de aquellos solicitados por el Ministerio Público en la petición incidental a raíz del hecho nuevo, concluyendo ante dicha petición que: (...) En virtud del artículo 322 del Código Procesal penal, ya que en el transcurso esta audiencia la testigo ha manifestado lo ocurrido, estamos solicitando que dado este nuevo hecho y circunstancias y dado que es un hecho más grave sea modificada la calificación jurídica, agregando los artículos 330, 331 y 332 -2 Código Penal dominicano; que en efecto permitió presentar el escrito de ampliación de acusación de fecha 22 de mayo de 2019, con la nueva calificación jurídica, es decir, los artículos 330 , 331, 332 -1, 59, 60, del Código Penal dominicano y artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136 -03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Ante todo, el tribunal de juicio puntualizó que las pruebas aportadas por el Ministerio Público para probar el tipo penal de complicidad de violación sexual no fueron suficientes para comprobar el mismo, sin embargo, jurídicamente razonó que Orlando Cordero Maldonado (hoy imputado) abusaba sexualmente de la menor de edad E.L.C.N, quien tenía autoridad sobre esta, ya que legalmente era su hija, a la cual, bajo constreñimiento le hacía sexo oral y le manoseaba el cuerpo, declarando al mismo culpable del tipo penal de incesto;
En adición a ello, basado en el indicado principio iura novit curia se puede, excepcionalmente, variar la calificación jurídica, siempre que - consecuencias de la interdicción de la indefensión - se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de acusaci ón, exista identidad del bien jurídico protegido y la pena que así corresponda no sea de mayor gravedad que la reclamada par la acusación; como efectivamente se ha hecho en el presente fallo, respetando así, el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso"..
4.4. Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue protegido él. (…)
7. Pruebas documentales
Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor el señor Orlando Cordero Maldonado contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177.
3. Acto núm. 1074/2022, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 349/23, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. Oficio núm. SGRT -626, instrumentado e l primero (1 o) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general César José García Lucas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por la Licda. Kenia A. Lorenzo y la Dra. Atahualpa Yucet Brito de Salas contra el señor Orlando Cordero Maldonado. El Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo quedó apoderado de dicha acusación y mediante la Sentencia Penal núm. 959- 2019-SSEN-00024, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , declaró culpable al señor Orlando Cordero Maldonado por violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano, y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad E.L.C.N., representada por la señora Santa Alexandra Navarro Rivera; en consecuencia se le impuso al imputado una sanción de veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con esta decisión el señor Orlando Cordero Maldonado interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante Sentencia Penal núm. 334-2020-SSEN, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo, el señor Orlando Cordero Maldonado recurrió en casación la indicada decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0177, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
10.2. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. Sin embargo, este colegiado constitucional está consciente de que podrían darse situaciones eventuales que le impedirían al recurrente privado de libertad, por su condición u otras situaciones que están fuera de su control, poder entregarle en tiempo oportuno la sentencia recurrida a su defensa técnica o abogado, a los fines de que este, en su representación, pueda ejercer dentro del plazo exigido el derecho al recurso y su derecho de defensa.
10.4. Por tanto, a partir de la Sentencia TC/0576/26, este tribunal exige que:
para contar como válidas las notificaciones de las sentencias recurridas, estas se deberán realizar tanto al recurrente privado de libertad en su persona, como en la persona o en el domicilio del abogado que actualmente lo representa. Ante la contingencia de que las notificaciones se realicen en fechas distintas, este tribunal tomará como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir la fecha de la última notificación; decisión que constituye, sin variar el precedente, una excepción a lo establecido al respecto en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), requisitos procesales cuyas exigencias se limitan a los procesos constitucionales.
10.5. En el caso que nos ocupa, se verifica que la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0177 fue notificada únicamente al señor Orlando Cordero Maldonado, parte recurrente, mediante el Acto núm. 1074/2022, instrumentado el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cárcel pública de El Seibo, donde se encuentra recluido, sin que conste que dicha decisión haya sido igualmente notificada al abogado que ejerce su representación. Por ende , conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0576/26, dicha notificación no resulta suficiente para dar inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso, por lo que este debe considerarse interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, resulta admisible en cuanto a este requisito procesal.
10.6. Por otro lado, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6 -7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22; y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en
razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) ; además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de cosa juzgada.
10.7. Igualmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el referido numeral 3, ya que alega vulneración a la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consecuentemente, el derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución.
10.8. Conforme al mismo art. 53.3, la procedencia del recurso se supedita a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violac ión no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se prod ujo —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos », dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.9. Los literales (a) y (b) del indicado artículo se consideran satisfechos; sin embargo, en lo que concierne al descrito en el literal c, consideramos que no se satisface. Conforme a la Sentencia TC/0067/24,
en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible. (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).
10.10. En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véase las sentencias TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17 y TC/0701/25).
10.11. Si bien es cierto que la parte recurrente alega en ocasión del presente recurso de revisión la vulneración de los derechos antes mencionados, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribu idas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que argumenta sobre su descontento con la referida decisión. Asimismo, pretende que los hechos que dieron origen al conflicto sean revisados [pp. 6-12 del recurso].
10.12. Hay que indicar que este tribunal constitucional ha establecido, desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se orienta hacia el restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión de fondo del caso.
10.13. En el presente recurso, el señor Orlando Cordero Maldonado se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de prueba, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 .3.c de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Orlando Cordero Maldonado contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0177, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente, el señor Orlando Cordero Maldonado; y a la parte recurrida, E.LC.N., representada por la señora Santa Alexandra Navarro Rivera, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria