Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos expuestos por el recurrente, la especie se contrae a una querella con constitución en actor civil incoada por Tixe Trading, S. A, representada por Donald Paulus Rápale Bakhuis, contra el señor Winston Rodríguez Medina, por violación a l artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques, y al artículo 405 del Código Penal.
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del asunto, dictó la Sentencia núm. 127-2011, el seis (6) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual decidió lo siguiente: descargó al imputado de toda responsabilidad penal respecto de la in suficiencia de provisión de fondos del Cheque núm. 000032, emitido el once (11) de febrero de dos mil once (2011), del Banco del Progreso, por un valor de un millón ciento noventa y nueve mil ciento veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,199,125.00); en cuanto al Cheque núm. 000031, lo condenó a una pena de dos (2) meses de prisión y ordenó la suspensión condicional de la pena por un (1) mes, bajo determinadas condiciones, según las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal y las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal ; condenó al imputado conjunta y solidariamente con la sociedad Isarod, SRL, al pago de la suma de un millón ochocientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,810,000.00) a favor del actor civil y querellante, la razón social Tixe Trading, S. A., monto igual al valor del Cheque núm. 000031 ; asimismo, condenó al señor Winston Rodríguez Medina al pago de una indemnización de
setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) en favor de la sociedad Tixe Trading, S. A., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del imputado, y rechazó el pedimento de imponer el pago por intereses generados a cargo del imputado y de la sociedad Isarod, SRL.
La decisión anterior fue recurrida en apelación por Winston Rodríguez Medina por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 204-PS-2012, del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Posteriormente, la sentencia dictada en grado de apelación fue impugnada en casación y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación a través de la Resolución núm. 4234-2012, del once (11) de julio de dos mil doce (2012), que hoy se ataca en revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Winston Rodríguez Medina co ntra la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: ACOGER. en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Winston Rodríguez Medina, y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Winston Rodríguez Medina; a la parte recurrida, Tixe Trading, S. A.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 426
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0509/23 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0386/22 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0616/18 ↗ · TC/0565/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0325/24 ↗ · TC/0548/23 ↗ · TC/0655/24 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0042/13 ↗ · TC/0694/17 ↗ · TC/0286/20 ↗ · TC/0151/24 ↗ · TC/0082/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0384/15 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0576/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2013-0064, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Winston Rodríguez Medina contra la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vás quez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 4234-2012, cuya revisión se solicita por ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Winston Rodríguez Medina, contra la resolución (sic) núm. 204-PS- 2012 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: C ondena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
En el expediente reposa la Comunicación núm. 11694-2012, del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), librada por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, Grimilda Acosta, mediante la cual se informa a los representantes legales del imputado, Reemberto Pichardo Juan y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, sobre el dispositivo de la resolución impugnada, entregada el cuatro (4) de octubre del mismo año.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Winston Rodríguez Medina el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) contra la resolución descrita en la sección anterior, recibido por este tribunal el
veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), con el propósito de que se anule la referida sentencia.
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida (Tixe Trading, S. A.) mediante la Comunicación núm. 15702, del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), librada por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Grimilda Acosta, recibida el treinta y uno (31) del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la resolución recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Winston Rodríguez Medina contra la Resolución núm. 204-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), con base en los motivos siguientes:
Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;
Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o l as decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;
Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
Atendido, que en su escrito de casación, el recurrente Winston Rodríguez Medina, alega lo siguiente: Primer Medio: Violación al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de justicia; el recurrente no fue notificado en su domicilio real, sino en el domicilio procesal localizado en el estudio profesional abierto de su anterior abogado constituido y apoderado para el p resente proceso; si bien es cierto, que el imputado desde el principio del proces o penal debe indicar su domicilio real y a su vez fijar su domicilio procesal, según lo establece el artículo 97 de la Ley 76 -02, no es meno s cierto, que este precepto legal adjetivo no se aplica en la especie, toda vez que el proceso penal en primer grado ya había finalizado, además de que al ser el imputado y p or vía de consecuencia el condenable penalmente, debió serle notificado a él, no a su abogado que lo defendió durante la fase procesal de primer grado; que al fallar como lo hizo la corte a -qua, en el sentido de interpretar el precitado
artículo de Código Procesal Penal, habrá dicha jurisdicción de apelación obligado al recurrente a hacer algo que la ley no manda, lo cua l transgrede el principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República, la cual en su artículo 40 acápite 15, establece lo siguiente: "a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la no prohíbe"; que esta interpretación nuestra al supra indicado precepto constitucional, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia en un caso similar, en donde la misma interpretó que no basta con notificar al abogado apoderado, sino a las partes del proceso, dicha jurisprudencia dispone lo siguiente: "Considerando, que ninguna de las disposiciones legales más arriba transcritas establecen que para poner a correr el plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia en materia inmobiliaria sea indispens able notificarla al o a los abogados de la parte perdidosa o interesada en interponer dicho recurso; que es suficiente con notificar dicho fallo a la parte misma ya sea a la persona del sucumbiente o en su domicilio; que, cuando se refiere a que la sentenc ia debe ser notificada a la parte, no es ni incluye al abogado o mandatario ad - litem constituido por la parte que ha resultado perjudicada, por la sentencia, sino a quien como tal, es decir, como parte figura en el proceso"; que una vez una sentencia o res olución es evacuada de forma definitiva, cualquier constitución o apoderamiento del abogado queda ipso facto finalizado, razón por lo cual, somos de la consideración e interpretación legal que no procede la interpretación de la Corte a -qua, en el sentido d e que el plazo para recurrir en apelación inició desde el momento en que el abogado anterior de nuestro defendido haya sido notificado, ya que el mismo fue desapoderado una vez se haya dictado se ntencia condenatoria en primer grado; que esta interpretación nuestra sobre
la finalización de una C onstitución en abogado, ha sido también interpretada por la Suprema Corte de Justicia en la siguiente jurisprudencia: "Considerando, que ha sido decidido que con la sentencia de primer grado culmina esa instancia, por lo que la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la jurisdicción de segundo grado, salvo casos excepcionales en que se reitere la misma, por tanto la notificación de la sentencia debe hacerse en el domicilio real o en la persona del demandado conforme la referida disposición legal, y no en el domicilio de elección como sustentó la Corte a-qua..."; la supra indicada jurisprudencia no solo establece que no procede hincar un plazo para la coacción de un recurso de apelación, sino qu e la elecció n de domicilio no puede extenderse a la jurisdicción de segundo grado; la misma jurisprudencia también establece que la notificación de una sentencia solo provoca el inicio del plazo para apelar cuando se realizo (sic) la misma en la persona del imputado o en su domicilio, pero no en el domicilio elegido por este y que la notificación realizada a los abogados es nula; que la Suprema Corte de Justicia, procedió a considerar lo siguiente: "Considerando, que, por lo anteriormente expuesto, se advie rte que la Corte a -qua incurrió en una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 4 18 del Código Procesal Penal y vulneró el derecho de defensa de la recurrente, ya que, independientemente de que el abogado haya recibido la sentencia de primer grado en fecha 26 de octubre de 2009, la notificación que debió tomar en cuenta la Corte a -qua, para el cómputo del plazo, es la realizada a persona o domicilio a la querellante, o sea, la que se le hizo mediante el acto núm. 605/2009, instrumentado por el ministerial Alfredo Otañez Mendoza, el 29 de octubre de 2010; por lo que p rocede acoger ambos medios"; que si ha sido esta Sup rema Corte de Justicia que ha interpelado que el
plazo para recurrir en apelación inicia a partir de que el acusado o imputado es notificado en persona o en su domicilio, no en la oficina de su abogado apoderado, y que una vez se dicte sentencia definitiva, el abogado queda ipso facto desapoderado, no entendemos entonces porque la Corte a-qua procedió a declarar inadmisible un recurso de apelación bajo el entendido de que con el plazo para apelar había vencido; que la notificación del anterior abogado apoderado y no al acuoso (sic) le p rodujo un estado de indefensión, toda vez que el mismo al no serle notificado en su domicilio real, no pudo interponer el recurso de apelación en el plazo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual implica que no pudo ejercer su sagrado derecho a la defensa, lo cual incluye el derecho a recurrir en apelación; que si bien es cierto que el plazo para la interposición del recurso de apelación por parte de nuestro defendido ya estaba ventajosamente vencido, no obstante, no es menos cierto, que el recurso de apelación debió ser declarado admisible por la Corte a - qua, toda vez que el plazo inició desde el momento de que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia de p rimer grado, independientemente de que el abogado anterior había sido notificado de la decisión judicial dictada en primer grado; que al diferir la resolución de la Corte, con diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia, previamente citadas, y en virtud de lo establecido en el artículo 426 acápite 2 del Código Procesal Penal, somos de la consideración e interpretación legal que la decisión judicial impugnada por ante este tribunal de alzada debe ser casada; Segundo medio: Violación a la Ley 76-02 y a la Constitución de la República. Que las jurisprudencia (sic) previamente citadas de nuestro más alto tribunal han reconocido que la notificación de una decisión jud icial de primer grado en un domicilio diferente (mayormente al del abogado ad-litem) al domicilio real de una de las
partes del p roceso, no solo provoca la interposición extemporánea de un recurso de apelación, sino que coarta el sagrado derecho a la defensa, lo cual incluye el derecho a recurrir sentencias que sean desfavorable a un acusado; que si ha sido la propia Suprema Corte de Justicia que ha interpretado que una notificación realizada al domicilio de la abogado apoderado, más no de la parte interesa da, provoca un estado de indefensión del mismo o que viola el sagrado derecho de defensa, somos de la interpretación legal que cualquier disposición legal o constitucional que reconozca el sagrado derecho de defensa, habrá sido transgredida por la resolución impugnada por las razones antes expuestas y sostenidas con jurisprudencia de este mismo tribunal de alzada;
Atendido, que los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de casación no justifican su admisibilidad, en razón de que tal y como determinó la Corte a-qua, el recurso de apelación contra la sentencia de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 6 de julio de 2011 fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; por lo que, el presente recurso deviene en inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Winston Rodríguez Medina interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual pretende que se anule la resolución recurrida y se remita el expediente al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, justificando su pedimento en los r azonamientos que se enuncian a continuación:
ATENDIDO: A que si bien es cierto que el articulo (sic) 418 de nuestra normativa procesal penal establece plazos fatales para la interposición del recurso de apelación, y que aparentemente el señor Winston Rodríguez Medina ejerció dicha acción judicial de forma extemporánea e improcedente, no obstante no es menos cierto que una vez una persona procesada judicialmente es condenada, debe ser ipso facto notificada en su persona o en su domicilio real lo cual no ha ocurrido en la especie, toda vez que el recurrente después de haber sido declarado culpable por la jurisdicción de primer grado, no fue notificado en su domicilio real, sino en el domicilio procesal o de los abogados apoderados, no obstante a eso, una vez una persona recibe una sentencia condenatoria en materia penal y en primer grado, la constitución y apoderamiento de abogado queda ipso facto rescindida, razón por la cual el hoy recurrente debió ser notificado en su domicilio real.
ATENDIDO: Que al ser notificado en el domicilio de sus abogados más no en su domicilio real, el recurrente no tuvo la oportunidad de conocer el fallo en su contra, y por vía de consecuencia, no pudo recurrir dicha sentencia condenatoria lo cual lo colocó en un estado de indefensión.
ATENDIDO: A que en el memorial de casación incoado por ante la Segunda Sal a de la Suprema Corte de Justicia se explica con jurisprudencias de la misma jurisdicción de alzada, así como con preceptos constitucionales, que la notificación en domicilio que no constituya el domicilio real de un condenado penalmente, viola el sagrado derecho a la defensa y por vía de consecuencia, diversos artículos de la Constitución de la República y de los tratados
internacionales, lo cual hace que la decisión jurisdic cional impugnada por la vía constitucional devenga en anticonstitucional.
ATENDIDO: Que aunque la jurisdicción constitucional no tiene facultad para juzgar en el doble grado de jurisdicción al recurrente y por vía de consecuencia no puede dictar en pro de el (sic) una sentencia absolutoria o de descargo, no obstante a esto, como la decisión jurisdiccional impugnada viola artículos constitucionales, somos de la consideración e interpretación constitucional, que esta jurisdicción apoderada puede revisar la misma de manera constitucional y por vía de consecuencia anularla.
ATENDIDO: Que la notif icación al domicilio del anterior abogado apoderado y no al acusado le produjo un estado de indefensión, toda vez que el mismo al no serle notificado en su domicilio real, no pudo interponer el recurso de apelación en el plazo que establece el artículo 418 de la Ley No. 76 -02 que instituye el Código Procesal Penal, lo cual implica que no pudo ejercer su sagrado derecho a la defensa, lo cual incluye el derecho a recurrir en apelación.
ATENDIDO: A que no entendemos porque (sic) la Suprema Corte de Justicia procedió a dictar una decisión jurisdiccional alejada de su propio criterio jurisprudencial, en donde se declaró inadmisible un recurso de casación porque el mismo sup uestamente fue entablado fuera del plazo procesal, no obstante habérsele explicado a dicha Alta Corte que el recurrente Winston Rodríguez Medina no fue notificado en su domicilio real ni en persona, que eso le produjo violaciones a su derecho a la defensa ya que no pudo recurrir a tiempo una s entencia condenatoria, no obstante haber probado incluso que el es inocente de los cargos que le imputaron.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
En el expediente no consta el escrito de defensa de parte de la recurrida, Tixe Trading, S. A., a pesar de haber recibido la Comunicación núm. 15702, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) , descrita en el epígrafe 2 de esta sentencia, mediante la cual se le comunicó el recurso de revisión.
6. Documentos depositados
Los documentos que fueron depositados en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Comunicación núm. 11694-2012, del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), librada por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, Grimilda Acosta.
2. Comunicación núm. 15702 , del nueve ( 9) de octubre de dos mil doce (2012), librada por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Grimilda Acosta.
3. Memorial de casación, depositado el diecisiete ( 17) de mayo de dos mil doce (2012).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos expuestos por el recurrente, la especie se contrae a una querella con constitución en actor civil incoada por Tixe Trading, S. A, representada por Donald Paulus Rápale Bakhuis, contra el señor Winston Rodríguez Medina, por violación a l artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques, y al artículo 405 del Código Penal.
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del asunto, dictó la Sentencia núm. 127-2011, el seis (6) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual decidió lo siguiente: descargó al imputado de toda responsabilidad penal respecto de la in suficiencia de provisión de fondos del Cheque núm. 000032, emitido el once (11) de febrero de dos mil once (2011), del Banco del Progreso, por un valor de un millón ciento noventa y nueve mil ciento veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,199,125.00); en cuanto al Cheque núm. 000031, lo condenó a una pena de dos (2) meses de prisión y ordenó la suspensión condicional de la pena por un (1) mes, bajo determinadas condiciones, según las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal y las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal ; condenó al imputado conjunta y solidariamente con la sociedad Isarod, SRL, al pago de la suma de un millón ochocientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,810,000.00) a favor del actor civil y querellante, la razón social Tixe Trading, S. A., monto igual al valor del Cheque núm. 000031 ; asimismo, condenó al señor Winston Rodríguez Medina al pago de una indemnización de
setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) en favor de la sociedad Tixe Trading, S. A., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del imputado, y rechazó el pedimento de imponer el pago por intereses generados a cargo del imputado y de la sociedad Isarod, SRL.
La decisión anterior fue recurrida en apelación por Winston Rodríguez Medina por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 204-PS-2012, del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Posteriormente, la sentencia dictada en grado de apelación fue impugnada en casación y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación a través de la Resolución núm. 4234-2012, del once (11) de julio de dos mil doce (2012), que hoy se ataca en revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión es admisible, por las razones que se señalan a continuación:
9.1 El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 requiere que el recurso de revisión constitucional se interponga dentro del plazo de treinta (30) días, computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que po r igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1
9.2 Según la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), la notificación válida:
es aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso.
9.3 En consonancia con dicho criterio, la Sentencia TC/0509/23, del veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), estableció que
(…) la notificación de una decisión tiene por objeto activar los plazos para que la parte agraviada del proceso pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, es decir, que pueda formular sus
1 «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fue re feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente».
pretensiones sobre la base de los argumentos que estime convenientes y refutar las consideraciones expuestas por el juez; cuestión que solo es posible si a la parte recurrente le ha sido notificada la sentencia íntegra, esto es, aquélla que contiene además del dispositivo, los motivos que condujeron al juez a fallar como lo hizo.
9.4 No obstante, en la especie se verifica que únicamente le fue comunicado el dispositivo de la resolución impugnada a los representantes legales del señor Winston Rodríguez Medina, a través del Oficio núm. 11694-2012, del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
9.5 Sobre el particular, este colegiado estima que la simple comunicación de la existencia de una decisión no es válida para computar el plazo. En efecto, las Sentencias TC/0262/18, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0386/22 , del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), restan eficacia a las notificaciones que pretenden hacer correr el plazo, en los casos en que no se coloca al recurrente en condiciones de producir su escrito por no habérsele notificado íntegramente la decisión:
Como puede apreciarse, esta comunicación no reúne las condiciones de validez necesarias para considerarla como una notificación efectiva al recurrente ─o sus representantes legales, según Sentencia TC/0279/17─de la Resolución núm. 2519 -2014, pues solo se l imitó a informar que la Suprema Corte de Justicia había decidido el recurso de casación, mas no adjunta o facilita copia íntegra de la decisión indicada. El evento procesal que daría inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional es la notificación de la copia íntegra de la decisión en cuestión, no la limitada información sobre su existencia. Además, de las anotaciones manuscritas sobre la referida comunicación, este tribunal
no puede advertir si la persona que da acuse de recibo de la misma ostenta calidad legal para recibir actos en nombre y representación del recurrente o sus abogados ─ya que se omite indicar si la persona es pariente (sic), empleada o sirviente─, al tenor del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en esta materia.
9.6 En la especie, el Oficio núm. 11694 -2012 no puede retenerse como documento válido para computar el plazo de ejercicio del recurso, por lo que este colegiado estima que el indicado plazo nunca comenzó a correr,2 en razón de que al momento en que fue depositada la instancia contentiva del recurso, el ocho (8) de diciembre de dos mil doce (2012), la resolución impugnada no había sido notificada de manera íntegra y, por tanto, se determina que el recurso se interpuesto en tiempo hábil.
9.7 Este tribunal constitucional, en los procesos en materia penal —como el de la especie—, en los casos en que la parte recurrente se encuentra guardando prisión, ha requerido para considera r regular la notificación, que la sentencia recurrida le sea notificada a los internos privados de libertad a persona , por aplicación del artículo 10 3 de la Resolución núm. 1732 -2005, contentiva del Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citacion es y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal, emitida por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), el cual, dispone que es menester notificar a los internos privados de libertad a persona.4
2 Ver al respecto las Sentencias TC/0135/14 del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), TC/0616/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0386/22 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 3 Artículo 10 de la Resolución 1732 -2005: «Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario». 4 Ver la Sentencia TC/0565/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8 Sin embargo, este colegiado constitucional consiente que podrían darse situaciones eventuales que le impedir ían al recurrente privado de libertad , por su condición u otras situaciones que están fuera de su control , de poder entregarle en tiempo oportuno la sentencia recurrida a su defensa técnica o abogado, a los fines de que éste, en su representación, pueda ejercer dentro del plazo exigido el derecho al recurso y su derecho de defensa.
9.9 Por tanto, a partir de esta decisión, este tribunal procederá a exigir que para contar como válidas las notificaciones de la s sentencias recurridas, estas se deberán realizar tanto al recurrente privado de libertad en su persona, como en la persona o en el domicilio del abogado que actualmente lo representa. Ante la contingencia de que las notificaciones se realicen en fechas distintas, este tribunal tomará como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir la fecha de la última notificación ; decisión que constituye , sin variar el precedente, una excepción a lo establecido al respecto en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024),5 requisitos procesales cuyas exigencias se limitan a los procesos constitucionales.
9.10 Para determinar la admisibilidad del ejercicio del recurso de revisión constitucional, también se requiere que la decisión impugnada comporte el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11. Esta condición se
5 La Sentencia TC/0109/24, en su epígrafe 10, numeral 10.14., decidió:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
cumple, pues la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil d oce (2012) y con ella se puso fin al proceso judicial.
9.11 En efecto, para que este tribunal proceda a revisar las decisiones jurisdiccionales, se requiere que las mismas comporten el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los supuestos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicab le por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.12 El recurrente sostiene que fueron vulnerados en su perjuicio los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que se circunscribe a la tercera causa de revisión fijada en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y, en ese sentido, procede determin ar si el recurso satisface las condiciones allí establecidas, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar
9.13 Al examinar las condiciones de admisibilidad antes señaladas, se verifica que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas violaciones argüidas por el recurrente fue ron invocadas por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen recursos ordinarios ni extraordinarios disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la conculcación planteada, la cual se imputa a la Suprema Corte de Justicia; cuestiones estas que han sido analizadas de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).6
9.14 Además de la satisfacción de los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso de revisión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional7 de la cuestión planteada, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que el análisis del recurso permitirá a este tribunal continuar desarrollando su criterio sobre los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiv a y al debido proceso, en el marco de un proceso penal ; cuestión que conduce a admitir el presente recurso y a conocer el fondo del asunto.
6 Esta sentencia unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta sentencia, este tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. 7 Respecto de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), precisaron los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Winston Rodríguez Medina contra la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012), por presuntamente vulnerarle sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.2. Según se verifica en la resolución impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el r ecurso de casación fundamentada en que:
los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de casación no justifican su admisibilidad, en razón de que tal y como determinó la Corte a-qua, el recurso de apelación contra la sentencia de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 6 de julio de 2011 fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; por lo que, el presente recurso deviene en inadmisible.
10.3. A fin de procurar la anulación de la resolución recurrida, el señor Winston Rodríguez Medina arguye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una decisión contraria a su propio crit erio jurisprudencial al declarar inadmisible el recurso de casación, puesto que ha establecido previamente que la notificación al imputado debe hacerse en persona o a domicilio, no en el domicilio procesal. A juicio, una vez condenada la persona en materia penal y en primer grado, la constitución y apoderamiento de abogado queda rescindida ipso facto.
10.4. Adicionalmente, el recurrente plantea que se vio imposibilitado de impugnar la sentencia condenatoria en el plazo que establece el artículo 418 de la Ley núm. 76 -02, que establece el Código Procesal Penal, por haber sido notificado en el domicilio profesional del abogado anterior, no en su domicilio real; situación que lo colocó en estado de indefensión y vulneró en su perjuicio sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.5. El artículo 69 de la Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, que estará conformado por determinadas garantías como es el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa , de conformidad con el numeral 4 de ese texto constitucional.
10.6. Así pues, la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente.8
10.7. Sobre el derecho fundamental cuya vulneración invoca el recurrente, las Sentencias TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0325/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , subrayan que:
8 Ver sentencias TC/0548/23, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y TC/0655/24, del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(…) uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.
10.8. Y es que la notificación constituye un «requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa »,9 como componente del debido proceso . Es así que su ausencia o irregularidad afecta los derechos y garantías fundamentales de una de las partes e incide en el desenvolvimiento del proceso que se esté llevando a cabo por ante los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial e incluso por ante este tribunal, debido a que no permite la realización del juicio legal o constitucional en igualdad de condiciones. Lo dicho anteriormente cobra relevancia cuando una de las partes se ve imposibilitada de acceder con efectividad a las vías recursivas, para hacer valer sus pretensiones.
10.9. En la especie, el señor Winston Rodríguez Medina alegó ante la Suprema Corte de Justicia que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional le vulneró su derecho de defensa al declarar inadmisible, por extemporáneo, su recurso de apelación. A su consideración, esa decisión contraviene e l criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia establecido en la sentencia del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), que reconoce l a validez de la notificación solamente cuando se realiza en la persona o domicilio real de la parte, ya que en su caso la decisión de primer grado se notificó en el domicilio de su anterior representante legal, quien ya no
9 Sentencias TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), y TC/0042/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
ejercía su defensa en la etapa de apelación.
10.10. No obstante los agravios expuestos por el recurrente, los cuales se circunscriben en uno de los supuestos de procedencia del recurso de casación, previsto en el artículo 426.2 de la Ley núm. 76 -0210 —esto es «cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia»—, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación basándose únicamente en la inadmisibilidad pronunciada por la Corte de Apelación. Este razonamiento se contrapone con las disposiciones del artículo 425 de esa ley, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a que se interponga «contra las sentencias de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena».
10.11. De lo anterior se colige que la Suprema Corte de Justicia se encuentra compelida a examinar el fondo del recurso cuando se fundamente en una de las condiciones de procedencia señaladas en el artículo 426 de la Ley núm. 76-02, a condición de que el mismo cumpla los requisitos de admisibilidad dispuestos en el referido artículo 425 de esa ley. Sin embargo, el alto tribunal atribuyó una consecuencia jurídica a la especie atendiendo a una causa de inadmisibilidad inexistente (la inadmisibilidad del recurso de apelación), incurriendo en una contradicción insalvable que afecta la debida motivación de la decisión y consecuentemente vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.12. Resulta improcedente que la Segunda Sala declare la inadmisibilidad del recurso sometido a su escrutinio, basándose en la validez de la notificación retenida por la Corte de Apelación para establecer la extemporaneidad del recurso presentado ante ese órgano , como si se tratase de un requisito formal
10 Ley que crea el Código Procesal Penal.
propio del recurso de casación.
10.13. Conforme a la Sentencia TC/0694/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), reiterada, entre otras, en la s decisiones TC/0286/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0151/24, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) para que exi sta el vicio de contradicción de motivos (…) es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejen sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables.
10.14. En la especie, se comprueba la existencia de contradicción de motivos en la resolución impugnada, en la medida en que la Suprem a Corte de Justicia falló el recurso de casación declarándolo inadmisible, con base en un motivo que implicaba un razonamiento de fondo.
10.15. Sobre la debida motivación, este tribunal ha dictado múltiples decisiones, entre ellas, la Sentencia TC/0082/17, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la que se refirió a este aspecto de la sentencia como parte esencial de las garantías constitucionales, en el entendido de que:
(…) la debida motivación de la sentencia —sea esta ordinaria o de justicia constitucional—, como garantía constitucional, constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las
razones por las cuales ha arribado a los silogism os que le impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.11
Al hilo de lo anterior, conviene recordar que es te tribunal constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justi ficación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.12
10.16. Así pues, mediante la Sentencia TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal hizo suyo un razonamiento de la Corte Constitucional de Colombia sentado en la Decisión T-302/08, del tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), sobre las garantías de motivación a que tien en derecho las personas en el ámbito jurisdiccional, al considerar que:
En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de (sic) las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En
11 Sentencia TC/0082/17, pág. 14. 12 Ibid.
este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.13
10.17. Y es que e l respeto al debido proceso guarda especial relevancia en la observancia de las reglas que regulan cada proceso en particular y en la exteriorización de motivos congruentes, claros, precisos y suficientes que justifiquen las decisiones de los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un conflicto, las cuales deben partir del análisis de los argumentos y pretensiones de las partes, con base en los elementos que permitan probar las consideraciones de hecho y de derecho que se plantean ante el órgano juzgador.
10.18. En ese contexto, la Sentencia TC/0009/13 establece las condiciones que deben verificarse para considerar que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional se encuentra debidamente motivada, a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fa llos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
13 Sentencia TC/0384/15, pág. 19, párrafo 11.11.
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.19. Al analizar la resolución impugnada, este tribunal comprueba que no se encuentran satisfechos los requisitos descritos precedentemente, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transcribió los medios del recurso de casación, no subsumió los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal al caso concreto para determinar si se verificaban las condiciones de admisibilidad y procedencia del indicado recurso. Además, tras la mera enunciación genérica de disposiciones legales, se decantó por declarar inadmisible el recurso haciendo una inferencia en el fondo, advirtiéndose con ello una contradicción que impide legitimar su actuación jurisdiccional.
10.20. A la luz de las consideraciones expuestas, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , anular la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y remitir el expediente al tribunal de origen, en apego al artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho ante riormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Winston Rodríguez Medina co ntra la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: ACOGER. en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Winston Rodríguez Medina, y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 4234-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil doce (2012).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Winston Rodríguez Medina; a la parte recurrida, Tixe Trading, S. A.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria