Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Artículos 651 al 700. Adoptado por el Decreto 2214 de 1884, con sus modificaciones (entre ellas las Leyes 764-44, 834-78 y 845-78).
LegislaciónCódigo de Procedimiento CivilLegislación
Artículo 651
No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, se considerará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia.
El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se debe enunciar los agravios contra la sentencia.
Artículo 652
No se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones.
Artículo 653
En caso de que la renta se haya embargado por los acreedores, el procedimiento ejecutivo corresponderá al que primero lo hubiere denunciado; en caso de concurrencia, al portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado más antiguo.
Artículo 654
La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de la distribución a prorrata.
Artículo 655
Las formalidades prescritas por los artículos 636, 637, 639, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena de nulidad.
Artículo 656
En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.
Artículo 657
No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.
Artículo 658
En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las prorratas, por un juez que al efecto nombrará el presidente, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro.
Artículo 659
Una vez vencidos los plazos que establecen los artículos 656 y 657, y en virtud del auto del juez comisario, se intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a la parte a quien se embarga para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.
Artículo 660
En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Artículo 661
El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden.
Artículo 662
Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito que no sea el proveniente de alquileres debidos al propietario.
Artículo 663
Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que se hayan presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de quince días.
Artículo 664
Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comisario, quedarán excluídos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.
Artículo 665
Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de su créditos.
Artículo 666
Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento.
Artículo 667
El acreedor que promueva el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.
Artículo 668
La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.
Artículo 669
En los diez días después de la notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria.
Únicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser intimadas en dicha apelación.
Artículo 670
Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia en el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su expediente del modo prescrito por el artículo 665.
Artículo 671
Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenido, a los acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.
Artículo 672
Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribución si no se promueven contestaciones: en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
Artículo 673
(Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtudvse procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección del domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
Artículo 674
(Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.
Artículo 675
(Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). Además de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo contendrá:
1ro. La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se hace embargo;
2do. La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los bienes que se embargan;
3ro. La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la común, la calle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen;
4to. La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;
5to.La constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente;
6to. Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales; la parcela o la manzana y solar.
Artículo 676
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Artículo 677
(Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última acta de embargo.
Artículo 678
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados.
Si el embargo comprende bienes situados en más de un distrito judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará constar en la anotación de transcripción la fecha indicada.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, caso en el cual la inscripción del acto del embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción del mismo.
Artículo 679
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción del embargo que se le presente, mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscribirá el primer acto presentado.
Artículo 680
(Modificado por la Ley 764 de 1944). En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.
Artículo 681
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun no cosechados.
Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente.
Artículo 682
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Los frutos naturales o industriales recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la Ley.
Artículo 683
(Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.
Artículo 684
(Modificado por la Ley 764 de 1944). A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber registrado o transcrito.
En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de la hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial.
Artículo 685
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos se considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.
A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.
Artículo 686
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar.
Artículo 687
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del depósito.
Artículo 688
(Modificado por la Ley 764 de 1944). En el caso que las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa.
Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso.
Artículo 689
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá bajo ningún pretexto, acordar plazo para efectuarlo.
Artículo 690
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro., la enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo sucedieron; 2do., la designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro., las condiciones de la venta; 4to., ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to., relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones.
El persiguiente podrá establecer también el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor.
Artículo 691
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días que siguieren al depósito del pliego.
Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.
Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garantía a que se refiere al artículo anterior.
Artículo 692
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en resolución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.
Artículo 693
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.
Artículo 694
(Modificado por la Ley 764 de 1944). El día fijado para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la adjudicación.
Artículo 695
(Modificado por la Ley 764 de 1944). El término entre la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más.
Artículo 696
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto firmado por él y que contenga: 1ro.la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.
Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad inmediata.
Artículo 697
(Modificado por la Ley 764 de 1944). La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de ningún recurso.
Artículo 698
(Modificado por la Ley 764 de 1944). La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.
Artículo 699
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.
Artículo 700
(Modificado por la Ley 764 de 1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.